T-251-10
Sentencia T-251/10
Sentencia T-251/10
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de entidad demandada de
iniciar negociación colectiva con sindicato de industria al considerar que
dicha organización solo representa a los trabajadores de una rama económica de
ese sector
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional/LIBERTAD SINDICAL-Atributos
que integran su núcleo esencial
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Evolución normativa en el ámbito internacional
LIBERTAD SINDICAL-Enmarca un carácter bivalente dentro de las relaciones laborales
La
libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho
individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para
constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y
solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un
derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta
tiene derecho a regir su destino independientemente.
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Mecanismo para regular las relaciones laborales/NEGOCIACION
COLECTIVA-No tiene carácter absoluto
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional
e instrumental
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por cuanto si se podía efectuar negociación
con organización sindical al estar ésta debidamente acreditada
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Entidad demandada puede realizar dos convenciones
colectivas, una con el sindicato base y otro con el de industria para evitar
vulnerar los derechos a la asociación sindical y a la libertad de creación de
las mismas
Referencia:
expediente T-2481460.
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica,
Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (SINTRAIME), contra el Ministerio de la Protección Social y la
Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada
mediante apoderado, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica,
Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, contra el
Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia
S. A., FENOCO.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de
diciembre de 2009, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica,
Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora
del Sector, SINTRAIME, elevó acción de tutela en abril 20 de 2009, que le
correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo
vulneración del derecho de asociación sindical por los hechos que a continuación
son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
Su apoderado manifestó que SINTRAIME es una organización sindical de “primer
grado y de industria”, con seccional en Santa Marta, que se encuentra
legalmente registrada y constituida (f. 102 cd. inicial).
Refirió
que la organización sindical de la seccional de Santa Marta tiene como
afiliados a trabajadores de la Sociedad Ferrocarriles
del Norte de Colombia S. A., empresa que “les hace el descuento sindical
respectivo”, no obstante lo cual no ha cancelado a SINTRAIME dichos aportes
(f. 102 ib.).
2.
Señaló además que en ejercicio del derecho de asociación, el Presidente del
sindicato accionante presentó pliego de peticiones en noviembre 4 de 2008 al
representante legal de la sociedad demandada, aprobado con anterioridad por la
asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa demandada envió comunicación
“acusando recibo” y que “se entrará a definir lo correspondiente a su
viabilidad o procedencia” (f. 104 ib.).
En
noviembre 18 de la misma anualidad, FENOCO le manifestó a la organización
sindical que “hemos procedido a nombrar la comisión por parte de la empresa…
por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el próximo
martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el
lugar se lo informaremos posteriormente”. Igualmente, SINTRAIME comunicó a
la demandada quienes serían los delegados sindicales de la comisión negociadora
del pliego (f. 103 ib.).
Sin
embargo, en noviembre 24 de 2008 FENOCO
indicó al sindicato que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo
de la compañía”, dado que “SINTRAIME es un sindicato de industria, razón
por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la
representación de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la
rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico,
sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren en
compañías que desarrollen actividades económicas que no pertenezcan al sector
antes señalado” (fs. 66 y 103 ib.).
Frente
a lo anterior, la parte actora anotó que “no existía duda de que SINTRAIME
podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores” de
la empresa accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y
complementaria. Dicha organización modificó por asamblea los estatutos,
incluyendo “de manera clara la actividad ferroviaria”, que con
anterioridad no estaba contenida dentro de la razón social del sindicato y fue
depositada en el Ministerio de la Protección Social en noviembre 28 de 2008.
Contra dicho acto administrativo la empresa solicitó su revocatoria directa,
que fue negada por improcedente (f. 103 ib.).
3.
En consecuencia, el sindicato presentó querella administrativa contra FENOCO
ante el Ministerio de la Protección Social, en noviembre 19 de dicha anualidad,
por la negativa de la empresa a iniciar conversaciones para resolver el pliego
de peticiones.
Agregó
que el Ministerio se pronunció “de manera tardía”, sobre la antes
mencionada querella, mediante Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009,
declarando que “existe una controversia jurídica” entre la organización sindical
y la sociedad demandada, y adujo que la jurisdicción laboral es la encargada de
resolver dicha controversia. Además, contra la referida resolución la
organización sindical presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en
curso (f. 104 ib.).
4.
Igualmente, refirió la parte actora que en enero 30 de 2009 presentó queja
formal ante la “Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales
del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT”, por presunta
violación por parte del Ministerio de la Protección Social y la sociedad
accionada de los Convenios 87 y 98 de dicha organización internacional. La OIT “acuso
recibo” en febrero 17 siguiente (f. 104 ib.).
5.
En febrero 2 de 2009, el Secretario General y el Tesorero del sindicato
demandante solicitaron al representante legal de la empresa accionada las
consignaciones de los aportes de los 350 trabajadores afiliados a SINTRAIME;
sin embargo, mediante comunicación de marzo 31 siguiente la sociedad informó “que se ha visto en la imposibilidad de
efectuar la consignación de los dineros”, debido “a la toma de hecho de
las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de
actividades” y aclaró que “una vez levantado” el cese de
actividades, procederá a efectuar las consignaciones correspondientes (fs. 70 y
104 ib.).
6.
Finalizó anotando que en abril 19 siguiente, la fuerza pública “se tomó de
manera violenta las instalaciones de la empresa desalojando a los trabajadores
que se encontraban ejerciendo de manera pacífica el derecho a la protesta”
por la negativa de la sociedad a negociar el mencionado pliego de peticiones.
Aseveró que en el desalojo fueron heridos “varios dirigentes sindicales y
otros fueron objeto de detenciones irregulares” (f. 105 ib.).
7.
Por todo lo anterior, solicitó la parte accionante que se ordene a la Sociedad Ferrocarriles
del Norte de Colombia S. A., FENOCO, que sin dilación realice la negociación
colectiva, para “dar salida al conflicto… originado con la presentación del
pliego” y que cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores
afiliados a SINTRAIME.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1.
Certificado de enero 7 de 2009, emitido por la Coordinadora del Grupo de
Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, donde consta que
SINTRAIME en noviembre 28 de 2008 “cambió su razón social, quedando
denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica,
Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector” (f. 3 ib.).
2.
Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de diciembre 12
de 2008, en el cual se señala que “aparece inscrita y vigente la
Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y
Comercializadora del Sector ‘SINTRAIME’” de primer grado y de industria,
con personería jurídica “número 1239” de julio 26 de 1967, con domicilio
en Cajicá, Cundinamarca (f. 4 ib.).
Adicionalmente,
en el certificado se indicó que en la última Junta Directiva de la organización,
se deposito en noviembre 4 de 2008 la “Subdirectiva Santa Marta” (f. 4
ib.).
3.
Acta extraordinaria de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME, de
diciembre 22 de 2008, donde se aprobó “corregir, complementar y modificar” los
Estatutos de la organización sindical, con el fin de ampliar el objeto social a
las industrias y sectores afines (fs. 6 a 15 ib.).
4.
Reforma de Estatutos realizada en Santa Marta en noviembre 22 y 23 de 2008,
aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato (fs. 16 a 48 ib.).
5.
Carta de noviembre 28 siguiente, donde la Junta Directiva Nacional de SINTRAIME
solicitó a la Directora de Trabajo Territorial “impartir aprobación de
adopción de estatutos” (f. 49 ib.).
6.
Comunicación envida por el Auxiliar Administrativo de la Dirección de Trabajo
en diciembre 4 de 2008, dirigida al Coordinador del Grupo de Archivo Sindical
del Ministerio de la Protección Social, donde remitió constancia “original
de depósito reforma de estatutos” de la ya referida organización sindical
(f. 50 ib.).
7.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social de febrero 12 de 2009, a la
solicitud de revocatoria directa contra constancia de depósito de noviembre 28
de 2008 de SINTRAIME, dirigida a FENOCO (fs. 52 y 53 ib.).
8.
Carta enviada en noviembre 2 de 2008 por la organización sindical ya referida
al representante legal de FENOCO, con el pliego de peticiones aprobado por los
trabajadores afiliados a tal organización (f. 54 ib.).
9.
Pliego de peticiones de 2008 (fs. 55 a 61 ib.).
10.
Carta emitida por el Presidente Nacional de SINTRAIME en noviembre 6 de 2008,
donde se solicitó al Presidente de FENOCO la “notificación de los
representantes de la empresa y la fijación de la fecha de iniciación de las
conversaciones para darle solución al diferendo laboral” (f. 62 ib.).
11.
Respuesta enviada por el Presidente de la sociedad accionada en noviembre 5
siguiente, indicando que “se entrará a definir lo correspondiente a su
viabilidad o procedencia para poder pronunciarnos de conformidad dentro del
término de Ley” (f. 63 ib.).
12.
Cartas de noviembre 18 y 19 siguiente, en la cual FENOCO y SINTRAIME,
respectivamente, nombran la comisión negociadora para discutir el pliego de
peticiones (fs. 64 y 65 ib.).
13.
Comunicado de FENOCO de noviembre 24 de 2008, manifestando a SINTRAIME que el
pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, por
ser un sindicato de industria encargado de representar única y exclusivamente a
los trabajadores de compañías pertenecientes al sector “metálico, metal
mecánico, metalúrgico y siderúrgico” (fs. 66 y 67 ib.).
14.
Derecho de petición de febrero 3 de 2009 presentado por el Secretario y el
Fiscal General del sindicato, solicitando “hacer efectivo el descuento de la
cuota sindical equivalente al 2% del salario básico de cada uno de los
afiliados” (fs. 68 y 69 ib.).
15.
Respuesta de FENOCO de marzo 31 siguiente a dicho derecho de petición,
informando “que se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignación
de los dineros correspondientes a los aportes sindicales de los afiliados a esa
organización”, debido “a la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO
por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades”; aclaró que “una
vez levantado” el cese de actividades, procederá a efectuar las
consignaciones correspondientes (f. 70 ib.).
16.
Denuncia de enero 30 de 2009, “con el fin de sancionar ejemplarmente a la
empresa FENOCO y al Gobierno de Colombia al no resolver el conflicto colectivo
materia de pliego de peticiones presentado a la entidad empleadora”, enviada
a la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo,
responsable de la libertad sindical, por el secretario de asuntos colectivos y
conflictos laborales de FUNTRAENERGETICA, organización de segundo grado a la
cual se encuentra afiliado SINTRAIME (fs. 71 a 73 ib.).
17.
Comunicación de la Oficina Internacional del Trabajo, de febrero 17 siguiente,
anotando que “la OIT ha intervenido ante el Gobierno de Colombia… mantendré
al corriente de toda respuesta que reciba” (f. 74 ib.).
18.
Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009 del Ministerio de la Protección
Social, por medio de la cual se decide una petición ante la querella
administrativa laboral contra FENOCO, indicando que existe una controversia
jurídica entre las partes y, por tanto, dicha cartera “no es la encargada de
resolver el asunto… sino la jurisdicción laboral” (fs 75 a 81 ib.).
19.
Recurso de apelación interpuesto por SINTRAIME en marzo 24 siguiente, contra la
referida resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social (fs. 83
a 95 ib).
20.
Resolución Nº 001384 del mencionado Ministerio, de mayo 29 de 2009, resolviendo
el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical, y confirmando
la Resolución Nº 000616 (fs. 3 a 10 cd. 2.)
C.
Actuación procesal.
En
abril 29 de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la
tutela y corrió traslado al Ministerio de la Protección Social y a FENOCO S.
A., para que en un término de 2 días, “si lo estiman necesario... hagan uso
del derecho de defensa” (f. 119 cd. inicial.)
Mediante
escrito de mayo 4 de 2009, el apoderado de SINTRAIME, aportó al Tribunal unos
documentos “que dan cuenta de conductas violatorias al libre derecho de
asociación sindical” (f. 122 ib.):
1.
Acta levantada en abril 21 de 2009 por la Dirección Territorial de Trabajo y
Seguridad Social de Magdalena del Ministerio de la Protección Social, donde se
dejó constancia “de la conducta de FENOCO S. A.”, en la cual se le exige
a los trabajadores que renuncien al sindicato “para dejarlos ingresar a la
empresa” (fs. 122 a 125 ib.).
2.
Auto de abril 29 siguiente, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santa Marta, declarando “probada la excepción de inexistencia
del demandado” propuesta por el apoderado del sindicato, frente al proceso
especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del
registro sindical propuesto por FENOCO contra SINTRAIME (fs. 126 a 132
ib.).
3.
Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en
abril 22 de 2009, donde negó la “declaratoria de la ilegalidad de la
suspensión o paro colectivo del trabajo, solicitada por la empresa
Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A.” (fs. 133 a 163 ib.).
4.
Cartas de renuncia de “algunos trabajadores que fueron coaccionados a
renunciar” (fs. 122 y 164 a 214 ib.).
D.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social.
En
su respuesta, contenida en escrito de mayo 5 de 2009, esa cartera solicitó
declarar improcedente la acción, indicando que mediante Resolución Nº 000616 de
marzo 16 de 2009 la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección,
Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca de dicho
Ministerio “decidió declarar que existe una controversia jurídica entre
SINTRAIME y FENOCO que no es dable resolver a este Ministerio sino a la
justicia ordinaria laboral” (f. 219 ib.).
Agregó
que la citada resolución fue apelada por el apoderado del sindicato, recurso
que se encuentra en trámite. Así, “no se ha agotado la vía gubernativa y en
este momento la Dirección Territorial… estudia los argumentos expuestos por la
organización sindical” (f. 219 ib.). De tal forma, adujo que mediante
tutela no se pueden resolver las pretensiones de la parte actora, pues la
decisión está en evaluación y no se encuentra en firme.
Finalizó
afirmando que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable,
por lo que la tutela no es la vía adecuada de solución, dado que existen otros
medios judiciales de defensa (f. 218 ib.).
E.
Respuesta de Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A..
El
apoderado de FENOCO contestó la acción de tutela en mayo 5 de 2009 y al pedir
que se niegue el amparo, argumentó (fs. 224, 235 ib.):
“El sindicato no se encuentra en estado de
indefensión, ni ha iniciado la presente acción como mecanismo transitorio con
la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; presupuestos esenciales para
la procedibilidad de la tutela.
… … …
La actuación administrativa que antecede la Resolución
616 de 2009 se encuentra en trámite y pendiente de una respuesta en segunda
instancia de un recurso de apelación presentando por el propio SINTRAIME, lo
que supone que existen otros ‘recursos’.
Resulta improcedente controvertir una decisión que aún
no se ha tomado, y si lo que el accionante considera, es que el Ministerio… en
su actuación violó la Constitución o ley, y con ello se generó una presunta
‘vía de hecho’ ello debe demostrarse.
Si procediera la acción de tutela, supondría una
violación protuberante del artículo 113 de la Constitución Política al
pretender por vía judicial se suplante la competencia que tiene el Ministerio
de la Protección Social conforme al artículo 486 del C.S.T.
Si lo pretendido por el sindicato es controvertir un
acto administrativo, que reitero aún no está en firme, podría acudir si ello
fuera necesario, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo
dispone el artículo 235 (sic) de la
Constitución Política.”
Además, refirió que SINTRAIME “no contaba, ni
cuenta aún, con la capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la
industria ferroviaria, por lo cual estamos ante un evidente y claro abuso de
los derechos de asociación sindical y negociación colectiva” (f. 229 ib.).
Aclaró que la accionada “no ha realizado ningún
tipo de retención arbitraria de cuotas sindicales, ya que a pesar de que para
el momento de la afiliación de los trabajadores de FENOCO a la accionante, esta
última no contaba con la capacidad para afiliar ni representar los intereses de
los trabajadores… mi representada pagó de manera total y oportuna al sindicato
las cuotas sindicales legalmente deducidas a los trabajadores” (f. 226
ib.).
Junto a este escrito, allegó copia de los siguientes
documentos:
1. Estado de pagos a terceros (mayo 5 de 2009, Banco
de Occidente), donde se acredita el desembolso a la organización sindical, en
razón a los descuentos realizados a los trabajadores afiliados a SINTRAIME (f.
256 ib.).
2. Demanda de diciembre 18 de 2008, interpuesta por
FENOCO contra el referido sindicato, solicitando cancelación del registro
sindical de la seccional Santa Marta (fs. 257 a 264 ib.).
3. En escrito enviado a esta Sala en marzo 3 de 2010,
la sociedad accionada sostuvo: “El asunto esencial reside en evitar que
lleguen a coexistir dos convenciones colectivas en FENOCO: la actualmente
vigente, suscrita con el sindicato base SINTRAVIFER, y otra con el sindicato de
industria SINTRAIME”, dado que se estaría violando el principio de igualdad
“en el ámbito laboral… porque se generaría un trato desigual para
trabajadores en la mismas condiciones de trabajo. Se desconocería la fuerza
vinculante de la convención colectiva vigente derivada del derecho
constitucional a la negociación”, pues se “reabriría un proceso de
negociación que ya culminó y la convención que resulto del mismo tendría que
convivir con otra determine un tratamiento diferente” (fs. 17 y 18 cd.
Corte).
F. Sentencia de primera instancia.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en mayo 8 de 2009, negó la tutela
argumentando, entre otros aspectos (fs. 294 y 295 cd. inicial.):
“Es evidente que no es este el mecanismo idóneo para
obtener el resultado pretendido por SINTRAIME, pues existen otros medios
ordinarios para ventilar y dirimir el conflicto suscitado entre las partes,
como el que se encuentra en curso ante el Ministerio de la Protección Social o
ante la justicia laboral.
… … …
Frente a la retención ilegal de cuotas sindicales a
que hace referencia la Organización Sindical, no aporta pruebas de su dicho en
tal sentido, por el contrario se observa a folio 256 el documento que da cuenta
del pago de dichas cuotas a favor de SINTRAIME.”
G. Impugnación.
El
apoderado de SINTRAIME impugnó en mayo 13 de 2009 el fallo del a quo, al
considerar que la tutela “no es para que una autoridad Jurisdiccional
suplante a una autoridad Administrativa”, sino para que dicha autoridad “en
este caso Ministerio de la Protección Social, cumpla con las funciones
constitucionales y legales que le corresponden… buscar que se cumplan la normas
laborales y con mayor celo las que correspondan a los derechos fundamentales
del trabajo, como lo es el derecho de asociación sindical y la negociación
colectiva sin ninguna dilación”. Sostuvo además que dentro de la
providencia nada se expresó “sobre las pruebas aportadas” por la parte accionante
(f. 302 ib.).
Ha
de observarse que en este estado de la actuación, mayo 29 de 2009, se reportó
que mediante Resolución Nº 001384 del Ministerio de la Protección Social fue
resuelta la apelación interpuesta por el sindicato, confirmándose la Resolución
Nº 000616 de marzo 16 del mismo año (fs. 3 a 10 cd. 2), ante lo cual, mediante escrito de junio 10 de 2009, el apoderado de
FENOCO se opuso a la impugnación en la acción de tutela, anotando (fs. 11 y 12
ib.):
“Los hechos que supuestamente dan fundamento a la
acción de tutela ya han sido superados, toda vez que el Ministerio de la
Protección Social, en ejercicio de sus competencias, ya resolvió la
investigación administrativa.
En ese orden de ideas, resultan del todo ajenas a la
realidad y carentes de fundamento las afirmaciones realizadas por el apoderado
de SINTRAIME… habida cuenta de que la autoridad pública competente ya se ha
pronunciado afirmando que mi representante no incurrió en una negativa a
negociar por cuanto la organización sindical presentó el pliego de peticiones
de manera irregular e ilegal.”
H.
Sentencia de segunda instancia.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en septiembre 15 de 2009,
revocó la decisión impugnada, puntualizando que el Ministerio de la Protección
Social certificó la existencia y vigencia de SINTRAIME “y el cambio de su
razón social acorde con la reforma estatuaria que fue debidamente depositada”,
por lo que dicho Ministerio “no puede desconocer lo que él mismo acredita.
De tal manera que mientras no se presente una decisión que desvirtúe esa
realidad o se aniquile la personería sustantiva y adjetiva del organismo
sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto
expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa
de producir efectos jurídicos”, lo cual se torna eficaz y válido (fs. 62 y
63 ib).
En
consecuencia, sostuvo que ante el pliego de peticiones propuesto por el
sindicato, debidamente registrado y con el lleno de los requisitos, la empresa
accionada “no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas,
cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto,
con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad
ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla
judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la
mesa de discusión, con lo cual viola sin razón el derecho fundamental a la
negociación sindical y al debido proceso” (f. 63 ib.).
Adicionalmente,
el Ministerio no podía, bajo el argumento de la existencia de un conflicto jurídico,
aducir falta de competencia, en lugar de “resolver de fondo sobre la
querella administrativa… pues de ser así, ello en la práctica haría nugatoria
no solo su autoridad policiva de que está investida, sino que llevaría al
fracaso el derecho mismo a la negociación colectiva”, dejando “siempre
en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la controversia que se
plantea, cuando dicho órgano gubernamental es el que por encima de todo debe
resolverla en atención a los mandatos superiores” (f. 64 ib.).
Por
lo anterior, protegió de manera definitiva los derechos invocados por la parte
actora y ordenó al Ministerio de la Protección Social obligar a “FENOCO S.
A., a iniciar sin dilatación alguna las controversias directas con el sindicato
accionante, bajo los apremios de multa en los términos que dispone el artículo
433-2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 del D. L.
2351 de 1965” (f. 65 ib.).
Agregó
que el proceso de negociación colectiva “exige celeridad y prontitud en su
trámite y desarrollo, ya que cuando se presenta cualquier dilación, por demás
injusta, como en esta ocasión, queda de manera plena evidenciado el perjuicio
irremediable” (f. 65 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Afirmó
la parte actora que se vulneró el derecho de asociación sindical, puesto que
FENOCO, se negó a iniciar una negociación colectiva con SINTRAIME, argumentando
que dicha organización es un sindicato de industria, encargado de representar únicamente
a los trabajadores pertenecientes a la rama económica del sector “metálico,
metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico” (fs. 66 y 103 ib.).
Tercera. Garantía constitucional de la libertad sindical. Reiteración de jurisprudencia.
El
derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal
importancia en el mundo laboral, pues les permite unirse con el fin de defender
sus intereses y hacer efectivas sus garantías, obteniendo así el mejoramiento
de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la
reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios
internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.[1]
El
artículo 39 de la Constitución Política colombiana lo consagra en los
siguientes términos:
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de la Fuerza Pública.”
La Corte ha señalado que ante ese derecho de asociación subyace la idea básica de la libertad
sindical, que amplifica esas prerrogativas “como facultad autónoma para
crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o
intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su
constitución o funcionamiento” [2], lo cual implica la potestad que poseen las referidas
organizaciones “para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas
de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la
limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los
principios democráticos.” [3]
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, de
la libertad sindical forman parte los siguientes atributos, que se integran en su
núcleo esencial:
“i) El derecho de todos los trabajadores, sin
discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución
de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para
afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) La facultad de constituir y organizar estructural
y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente
como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del
Estado;
iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de
determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia,
retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de
gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de
disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que
atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en
principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales
al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que
válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2° del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones sindicales para
formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como
las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus
intereses, con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de
trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial;
vi) El derecho de las organizaciones sindicales para
constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades públicas,
incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar
acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical.” [4]
A partir de estas características, también ha establecido la jurisprudencia que la libertad
sindical no es un derecho absoluto, “en la medida en que la propia
Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que ‘la
estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos’ (art. 39 inciso 2) y
que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía
legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean
necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se
persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de
cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se
advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo
alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio”.[5]
Para
esta Corte, el marco regulatorio expedido por el legislador “debe respetar
la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los
requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y
financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el
funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia”.[6]
El
reconocimiento a la libertad sindical se ha generalizado en casi todos los
países del mundo, a lo cual han contribuido las diferentes constituciones y
múltiples instrumentos de carácter internacional, donde ha sido incluida en la
categoría de “derecho fundamental”[7], siendo su titular no
sólo el trabajador individualmente considerado, sino también el organismo
profesional, asociación o “sindicato”, utilizada esta expresión en su
amplia acepción.
Así,
la expresión “libertad sindical” se emplea para aludir a los derechos de
las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos
propios de sus integrantes. Vale precisar, sin embargo, que el derecho a la
libertad sindical, en aquello que corresponde a la garantía del libre
desenvolvimiento y acción de las organizaciones profesionales una vez
constituidas, adquiere una connotación especial, en la medida en que se erige
como facultad de autogobierno radicada en una particular clase de organización
que asocia una comunidad de individuos, la cual posee una personalidad
diferente a la de sus integrantes.
Al
respecto es claro que la conquista de la libertad sindical individual tendría
escasa trascendencia social si el sindicato, inclusive en sus relaciones con el
Estado, no disfruta de autonomía efectiva, entendiendo por tal la libertad de
organización y funcionamiento independiente, con libertad para elegir, dentro
del marco de la legalidad, los instrumentos organizativos idóneos, a fin de
satisfacer el interés de los sujetos asociados.
La
práctica ha demostrado, además, que la protección de la libertad sindical implica
reconocer otros derechos especiales a quienes integran la organización
profesional, como el fuero sindical de los dirigentes, que en esa medida tiene
carácter instrumental, sin que pueda confundirse con el derecho a la libertad
sindical en su esencia y en el sujeto activo de los mismos.
En
el ámbito internacional, el reconocimiento del derecho a la libertad sindical
presenta la siguiente evolución normativa:
(i)
La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919), en su
sección primera reconoce el principio de la libertad de sindicación.
(ii)
Así mismo la contemplan los Convenios de la OIT 87 de 1948, “sobre Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, y 98 de 1949, “sobre
Derecho de Organización y Negociación Colectiva”.[8]
(iii)
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 23
apartado 4°, dispone: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.”
(iv)
La Convención Europea aprobada por el Consejo de Europa en 1950, señala en su
artículo 11.1 que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, comprendiendo el derecho de fundar, con
otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de sus intereses”.
(v)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo
22 consagra el derecho de toda persona a “fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses”. Añade el texto que el ejercicio
de tal derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger la salud o
la moral pública”.
(vi)
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado
por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, en su artículo
8° reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos, afiliarse a ellos,
formar federaciones y confederaciones, el derecho de los sindicatos a funcionar
sin obstáculos y el derecho a huelga.
(vii)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa
Rica”, del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 16 consagra la libertad de
asociación.
(viii)
El Convenio 154 de 1981 de la OIT[9] y la Recomendación 163 del mismo año, regulan la negociación
colectiva.
La
libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un
derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores
para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o
desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra,
constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la
organización, ésta tiene derecho a regir su destino independientemente.
Así,
lo reconoce el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT, al preceptuar que “los
trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas”, disposición que se
complementa con lo señalado en el artículo 7° ibídem, según el cual “la
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los artículo 2°, 3° y
4° de este Convenio”.
Como
derecho colectivo, la libertad sindical se refiere a la facultad de la organización, ya constituida, para
regir sus destinos soberanamente, garantía que se conoce en términos genéricos
como autonomía sindical y comprende ocho libertades básicas fundamentales: (i)
libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonomía interna; (iii) libre
designación de dirigentes; (iv) libertad de reunión y deliberación; (v)
libertad de administración de fondos; (vi) libertad de crear servicios anexos;
(vii) libertad de acción sindical y (viii) libertad federativa y confederativa.
Adicionalmente,
la legislación nacional, ha planteado tres grandes sistemas en materia de constitución
de organizaciones sindicales, teniendo cada uno de ellos características
muy particulares. Un primer sistema es el de libre constitución, en
virtud del cual los trabajadores y empleadores, pueden instituir las
organizaciones que estimen convenientes, sin que existan limitaciones en el
procedimiento de constitución, ni tener que sujetarse a norma alguna para el
reconocimiento de personería y poder actuar válidamente en la escena jurídica;
el segundo es de carácter preventivo y se caracteriza porque los
sindicatos sólo se entienden legalmente constituidos, una vez se les haya
concedido la personalidad jurídica por la autoridad administrativa competente,
vale decir, cuando se produce una autorización previa para su existencia; y el
tercero es el sistema intermedio o de registro, que ha sido
acogido por la legislación colombiana, el cual encuadra dentro de los
mecanismos aceptados en materia de libre constitución y supone que el sindicato
se inscriba en un registro, para efectos de la oponibilidad de sus
actos, depositando sus estatutos en algún organismo de la administración.
Conviene precisar también, en relación con el alcance de la
libertad sindical, el criterio de la Comisión de Libertad Sindical y de
Relaciones de Trabajo de la OIT, en cuanto “los Estados quedan libres para
fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar
el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales” y, por
consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales
acerca de la constitución y funcionamiento de las organizaciones de
trabajadores, compatible ello “con las disposiciones del Convenio N° 87, a
condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en
contradicción con las garantías allí previstas”. [10]
Esa comisión ha determinado, además, que “si bien los
fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u
otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales
requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni
constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de
constituir en los hechos una prohibición pura y simple”[11];
también ha señalado que estas formalidades para la fundación “no deben, por
su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones” [12].
Por
otra parte, precisando cuando procede la tutela para amparar derechos
sindicales, recuérdese que, en términos generales, dicha acción no opera cuando
existen otros medios judiciales de defensa[13], siempre y cuando esos
medios sean eficaces e idóneos para la protección real de los derechos constitucionales
fundamentales.
Al
respecto, la Corte en sentencia T-441 de julio 3 de 1992, M. P. Alejandro
Martínez Caballero, puntualizó: “es claro que no en todas las ocasiones en
que una resolución administrativa sea la causante de la violación o amenaza de
un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a
través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar
la protección del derecho constitucional fundamental, pues es necesario
realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la
normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el
goce pleno de su derecho.”
Además,
la protección especial que la Carta le confiere al trabajo comprende, de suyo,
la garantía al derecho de asociación sindical y, como un elemento derivado, el acceso
a la negociación colectiva, todo dentro de la consideración de que no puede
conferírsele igualdad de trato al empleador patrono y a cada uno de los
trabajadores en sus relaciones contractuales individuales, resultando necesario
asegurar el derecho de asociación para equilibrar la relación capital-trabajo.
Cuarta. Negociación colectiva de trabajo. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo 55 superior
garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley, imponiéndole al Estado el
deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica
de los conflictos colectivos de trabajo.
Adicionalmente, el artículo 2° del Convenio 154 de la
OIT[14], hace referencia a la
negociación colectiva “como un concepto genérico que alude a las
negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u
organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores,
con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el
empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores
a través de las diferentes organizaciones de unos y otros”[15].
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de
negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de
peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas
de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin
de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa
de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto
económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean
oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las
relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.[16]
Ahora bien, son estrechas las relaciones entre los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, pues como ya lo ha
considerado la Corte[17],
el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación
sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que
le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus
afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en
cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un
plano de igualdad frente al empleador.
Si bien existe una clara relación entre los citados
derechos, de todas maneras cada uno tiene su propia entidad separada. Así, el
derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras
que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las
relaciones laborales; además, mientras el derecho de asociación sindical es de
naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene
este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza
del derecho al trabajo o el de asociación sindical.[18]
En todo caso, como es natural, ninguno de los derechos
en mención tiene un carácter absoluto. Aparte de sus propias restricciones por
el debido respeto recíproco ante otros derechos, pueden ser limitados por la
ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución, limitaciones que deben
ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta Corte, podrán ser
justificadas en cuanto busquen proteger otros bienes constitucionalmente
relevantes, como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los
objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la
estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros[19].
En cuanto a las fuentes internacionales, cabe resaltar
en esta oportunidad el Convenio de la OIT sobre libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos Convenios,
la Corte ha estimado que forman parte del bloque de constitucionalidad, en
cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo, como lo son
esa libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de
sindicalización colectiva[20].
De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y
3° del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción,
tienen el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única
condición de observar los estatutos de las mismas. Y las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración
y sus actividades y formular su programa de acción. Las autoridades públicas
deberán abstenerse de cualquier intervención que tienda a limitar este derecho
o a entorpecer su ejercicio legal.
Por su parte el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT
dispone que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin de fomentar la
negociación colectiva este convenio hace hincapié en la autonomía de las partes
y en el carácter voluntario de las negociaciones.
En relación con el derecho de negociación colectiva,
cabe también mencionar el Convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma
de manera libre y voluntaria. Al respecto de tal Convenio, esta corporación ha
considerado que “no cabe duda que hace parte de la legislación interna,
tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por
medio de la Ley 524 de 1999[21],
sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte
integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la
exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento
de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión
al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión”.[22]
También ha estimado esta Corte, que “a pesar que
expresamente no se ha hecho una manifestación en tal sentido es posible
verificar que esta Corporación en algunas decisiones ha empleado sus
estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociación colectiva[23],
tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[24] y
SU-1185 de 2001[25].
Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del
Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un
derecho humano –el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión
bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto”.[26]
Cabe recordar finalmente la Recomendación 163[27],
que entre los medios sobre el fomento de la negociación colectiva[28] contempla adoptar
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida que resulte
necesario y apropiado, para que “a) las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociación
colectiva; b) en los países en que las autoridades competentes apliquen
procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a
las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha
determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto
del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta
con las organizaciones representativas de los empleadores y de los
trabajadores”.[29]
La citada Recomendación también consagra, entre otros
asuntos, que en los países en que la negociación colectiva se desarrolle en
varios niveles, las partes negociadoras deberán procurar que exista
coordinación entre ellos.
Quinta. Convención colectiva de trabajo. Reiteración
de jurisprudencia.
5.1. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo
prevé que la Convención Colectiva de Trabajo es la celebrada “entre uno o
varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Así, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, la
Convención Colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derecho, como acuerdo
de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores, tendientes a
regular las condiciones de los servicios laborales[30].
Además, como lo indica la jurisprudencia[31], de la
convención colectiva se puede deducir: “Es un instrumento de gran
importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales;
tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se
garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece
del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las
llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba
de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido
tiene como base una convención colectiva, no puede menos que acreditarse en
juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y
la prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su depósito
oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación sobre el
hecho del depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple siempre
y cuando contenga la constancia del depósito[32]”.
5.2. La
convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la
negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos
de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en huelga; además, fija
condiciones que regirán ante los contratos de trabajo durante su vigencia[33].
De conformidad
con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 435, inc. 2º), si se
llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará
la respectiva convención colectiva, que constituye una norma jurídica dictada
por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado
y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho[34]
dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeción a los derechos
mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
5.3. Por otra
parte, es importante recordar que el numeral 1º del artículo 26 del D. L. 2351
de 1965 disponía que ante una misma empresa no podían coexistir dos o más
sindicatos de base, norma que fue declarada inexequible por esta corporación
mediante sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, por limitar
el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, y advirtió que la garantía de la libertad sindical y la
protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla
general, de manera que toda limitación a ha de estar constitucionalmente
justificada, como ocurre en general cada vez que se procure introducir
limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.
Mediante
la misma sentencia ahora citada, se declaró inexequible el numeral 3º del
citado artículo 26 del D.L. 2351/65, que disponía que si ninguno de los
sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la
representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la
citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio
del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se
afilia a un sindicato, éste tiene la representación “y, siendo ello así,
resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa
representación deba necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros
sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa,
pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”.[35]
Igualmente,
debe mencionarse lo resuelto por esta corporación en la sentencia C-797 de junio
29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, que declaró inexequible, entre
otras disposiciones, el parágrafo del artículo 376 C.S.T., modificado por la
Ley 11 de 1984, artículo 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de
las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté
comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de
los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar
pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaración
de huelga o someter el conflicto a decisión arbitral.
Adicionalmente, mediante sentencia C-063 de 2008, ya
citada, fue declarado inexequible el numeral 2º del artículo 26 del D. L. 2351
de 1965, que consagraba que cuando en una misma
empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, correspondía al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa.
De esta manera, la disposición le atribuía al
sindicato mayoritario, en forma exclusiva, la plenitud de las facultades
reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, autorizándole para presentar
pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión
negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso de
existir convención colectiva que regulare las condiciones de los asociados, estaba
autorizado a denunciarla.
Esta corporación concluyó en dicha sentencia que “la
disposición demandada no tiene justificación constitucional…, pues restringe a
los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera
irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se
presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta,
que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores ‘a
constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado’; en el
artículo 55 superior que ‘garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales’, y en el artículo 93 de la Constitución por
desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º
del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone
que ‘la negociación colectiva sea posibilitada a
todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de
actividad a que se aplique el presente Convenio’.”
En
síntesis el derecho de asociación sindical - que es
una garantía de naturaleza fundamental y ha sido calificado por esta corporación
como un “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e
instrumental”[36] - no se
agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de
empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella
organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los
intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio,
el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose así
su carácter instrumental.
Frente a lo anterior es importante aclarar que en una misma
empresa pueden existir más de dos sindicatos y por ende varias convenciones
colectivas, según la jurisprudencia y la ley para así salvaguardar el derecho a
la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas[37].
Sexta. El caso concreto.
6.1. Es claro que la acción de tutela es un
mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86
Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la
vía común, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad
para la subsanación requerida.
Adicionalmente, es importante repetir, frente a este
caso, que si bien el derecho de asociación sindical es de naturaleza
fundamental y el de negociación colectiva no tiene este carácter prima facie,
puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo
o de asociación sindical.
Así, ha de puntualizarse que frente al asunto bajo
estudio sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un
perjuicio irremediable, puesto que en el proceso de nego...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.