T-251-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-251/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones
que se presentan
DERECHO DE PETICION-Contenido esencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación
laboral
DERECHO DE PETICION ANTE
ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible
respuesta aún de particulares
DERECHO DE PETICION-Extrabajador a quien
la entidad no le ha resuelto una solicitud de expedición de copias de los
contratos de trabajo y sus prórrogas
Referencia: expediente T-1.744.271
Acción de tutela instaurada por José del Carmen Pinto Bernal y Miller
Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. diez (10)
de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quince Civil del Circuito
de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José del Carmen Pinto Bernal y
Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA.
I. ANTECEDENTES
Los Ciudadanos
José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de
manera conjunta acción de tutela con el objetivo de obtener protección judicial
de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido vulnerado por la sociedad
Mavil LTDA debido a la ocurrencia de los hechos que ahora resume la Sala de
Revisión:
1.- Mediante
correo certificado, el día 27 de abril de 2007, la Ciudadana Dora Lucía Ruiz
Castro, actuando como representante de los accionantes, interpuso derecho de
petición ante la empresa demandada con el propósito de obtener respuesta
respecto de las siguientes solicitudes: “a. Expedir copias de todos los
contratos de trabajo y sus prórrogas, debidamente firmados, de los cuales nunca
se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley. b. Certificar el tiempo de
servicio completo, descripción del cargo, es decir, en forma específica (…)
y de salarios y liquidaciones efectivamente pagados a los suscritos durante
el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o reglamentación de las funciones
para estos cargos, y en el escalafón como se encuentran determinados”.
2.- Al momento
de interponer la acción de tutela, los accionantes no habían recibido
contestación de la solicitud presentada.
Con fundamento
en lo anterior, los Ciudadanos consideran que su derecho de petición ha sido
infringido por la entidad demandada debido a que, a pesar de la obligación
constitucional que recae sobre su antigua empleadora, la sociedad Mavil LTDA se
ha apartado del deber de ofrecer respuesta oportuna y suficiente a la solicitud
presentada. Por consiguiente, pretenden del juez de tutela una orden judicial
dirigida al “Representante Legal de la empresa MAVIL LTDA, o a quien
haga sus veces, para que en el término perentorio que Usted tenga a bien fijar,
se de contestación verídica y exacta respecto a lo solicitado”.
Intervención
de la entidad demandada
Mediante
contestación de demanda radicada el día 13 de julio de 2007, la sociedad Mavil
LTDA se opuso a la pretensión de amparo de los accionantes con fundamento en el
carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial susceptible
de ser empleado contra particulares. Al respecto señaló que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 86 superior, la acción promovida resultaba
improcedente en la medida en que el objeto social de la sociedad consiste en la
construcción de “obras de ingeniería civil, y que como tal no presta ningún
servicio público o que con su actuar afecte un interés colectivo, frente al
cual los accionantes estén en estado de subordinación o de indefensión”. En
tal sentido, señaló que la pretensión elevada por los Ciudadanos no coincidía
con alguna de las nueve causales que de manera taxativa se encuentran descritas
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 sobre procedencia de la acción de
tutela contra particulares, razón por la cual la acción promovida no estaba
llamada a prosperar.
Sentencias
objeto de revisión
1.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta y
Seis Civil Municipal de Bogotá concedió amparo al derecho fundamental de
petición de los accionantes. Como fundamento de la decisión, el a quo
manifestó que la solicitud presentada por los demandantes había sido
interpuesta en calidad de “extrabajadores de la empresa”. Por tal razón
encontró acreditado el “estado de subordinación e indefensión” en el
cual se encontraban los Ciudadanos, circunstancia que, a su vez, hacía
procedente la acción de tutela dirigida en contra de la sociedad, en su
condición de entidad particular. Adicionalmente, señaló que en el caso concreto
los demandantes carecían de medios judiciales diferentes a la acción de tutela
para reclamar protección de su derecho de petición, razón por la cual resultaba
evidente la urgencia de proteger dicho derecho fundamental.
2.- Dentro del término señalado en la providencia de primera instancia,
la representante de la entidad demandada presentó recurso de apelación mediante
el cual solicitó la revocación de la decisión proferida por el a quo.
Como fundamento de la solicitud la Ciudadana señaló que dentro del proceso de
tutela no se había acreditado el supuesto estado de indefensión en el cual se
encontraba el accionante, circunstancia sobre la cual, a juicio del
representante, se apoyaba el fallo censurado al establecer la procedibilidad de
la acción. Aunado a lo anterior, manifestó que al haber concluido el vínculo
laboral que unía a los accionantes con la sociedad demandada, la subordinación
propia de tal relación laboral habría corrido la misma suerte, con lo cual, a
juicio de la representante al momento de interponer la acción de tutela los
Ciudadanos no se encontraban en tal situación, lo que, a su vez, haría
improcedente la solicitud de amparo; conclusión que, según el escrito de
impugnación, tendría mayor contundencia al observar que los demandantes
disponen de los medios judiciales ofrecidos por la jurisdicción laboral
ordinaria.
3.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición de los
accionantes. En apoyo de la decisión adoptada, el Juez señaló que el principio
de subsidiariedad se oponía a la prosperidad de la pretensión “ya que los
accionantes –señaló el ad quem- tienen la posibilidad de acudir ante la
justicia ordinaria civil o laboral en contra de la sociedad en orden a
(Sic) obtener la información solicitada o requerida mediante la exhibición e
(Sic) documentos, aunado a inspección judicial a los libros de la misma
bajo las previsiones del Estatuto procedimental Civil”. Adicionalmente,
indicó que el supuesto sobre el cual se apoyaba la decisión revocada, según el
cual los accionantes en su calidad de antiguos trabajadores de la entidad
demandada se encontraban en estado de “subordinación e indefensión”,
carecía de validez debido a que, en primer lugar, la subordinación propia de la
relación laboral había cesado con la terminación de dicho vínculo contractual
y, en segundo término, la indefensión no había sido acreditada. Por las razones
anotadas negó la protección requerida por los ciudadanos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Asunto a
tratar
Para efectos de
resolver la pretensión de amparo que ha sido planteada a la Sala, es preciso
dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta viable la solicitud de
tutela del derecho fundamental de petición, cuando quiera que dicho
requerimiento ha sido presentado por un sujeto que en el pasado prestó sus
servicios a un empleador y, ahora, reclama de éste una respuesta de acuerdo a
las condiciones consignadas en el artículo 23 superior; a una petición
relacionada con el contrato de trabajo celebrado?
Con el objetivo
de absolver este interrogante, la Sala de Revisión realizará una breve
reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de
petición, para luego examinar el alcance de los requisitos de subordinación
e indefensión como condiciones de procedencia de la acción de tutela contra
particulares en el contexto específico de las relaciones laborales que han sido
terminadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procederá
a resolver la acción de tutela interpuesta por los demandantes.
Reiteración
jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición
En abundante
jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de
protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el
artículo 23 del texto superior[1]. Textualmente, la
disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Como fue
señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta
disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en
la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la
Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una
exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del
Estado Democrático de Derecho. En el caso especial de los particulares, la
jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de establecer causales específicas
que hacen procedente su oposición y, por consiguiente, la solicitud de amparo
del derecho de petición por vía de tutela. Al respecto, resulta evidente que la
posibilidad de interponer este tipo de solicitudes dirigidas a la organización
estatal es, en el constitucionalismo contemporáneo, un corolario forzoso de la
consagración de la cláusula del Estado de Derecho y de los principios democráticos
y participativos vertidos en el texto constitucional. Sin embargo, al examinar
la dinámica propia de las sociedades contemporáneas se observa una inocultable
fragmentación de las relaciones sociales bajo cuyo influjo el poder fáctico que
acumulan determinados particulares, por razones de orden económico y social, resulta
en ocasiones superior a aquel que pueden ejercer las organizaciones estatales
y, en tal sentido, ponen de presente la necesidad de establecer mecanismos de
protección reforzada a favor de los sectores débiles de tales relaciones que
den cuenta de la dispar situación en la que se encuentran aquellos y, en consecuencia,
permitan la realización de una igualdad material que allane el camino hacia la
construcción de “un orden político, económico y social justo”.
De acuerdo a la
consideración anterior, en sentencia SU-166 de 1999, la Sala Plena de esta
Corporación señaló que, si bien el Legislador no ha ofrecido desarrollo legal a
esta disposición, existen situaciones en las cuales resulta procedente la
interposición de este tipo de solicitudes frente a particulares. Así pues,
indicó que existen al menos dos situaciones en las cuales se observa un deber
constitucional de ofrecer respuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo
23 superior que recae sobre los particulares: (i) la primera hipótesis se
presenta en aquellos eventos en los cuales la organización privada ha sido
encargada de la prestación de un servicio público o cuando quiera que, en
atención a la actividad que desempeña dicho particular, adquiere el status de
autoridad. (ii) En segundo término, según la Corte, el derecho de petición
resulta oponible a un particular cuando éste “constituye un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede
protegerse de manera inmediata”[2]
En conclusión,
en estos eventos los particulares se encuentran llamados a seguir los
parámetros jurisprudenciales señalados a propósito del alcance del derecho de
petición. En tal sentido, resulta aplicable la consideración que se trascribe a
continuación, correspondiente a la sentencia C-510 de 1994 sobre el derecho
fundamental bajo examen: “su contenido esencial comprende los siguientes
elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas
o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[3]
Esclarecido este
punto preliminar, es menester avanzar en el examen de los requisitos impuestos
por el artículo 86 superior para establecer la procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
Alcance de los
requisitos de subordinación e indefensión como condiciones de
procedencia de la acción de tutela contra particulares en el contexto
específico de las relaciones laborales que han sido concluidas
El punto de
partida que debe ser analizado con el objetivo de adelantar el estudio de los
fundamentos constitucionales a partir de los cuales habrá de solucionarse la
petición de amparo presentada por los Ciudadanos se encuentra en el artículo 86
superior. Como ha sido señalado en copiosa jurisprudencia de esta Corporación[4],
la disposición constitucional señalada consagra la acción de tutela como un
mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por objeto brindar protección
a los derechos fundamentales, de acuerdo a los parámetros que han sido
profusamente desarrollados por la Corte Constitucional. Sobre el particular,
interesa destacar ahora la determinación del elemento pasivo de la acción, esto
es, llamar la atención sobre la indicación de los destinatarios a quienes se
puede dirigir dicho reclamo por la supuesta infracción de garantías iusfundamentales.
De acuerdo al inciso 1° de la disposición en comento, la acción pretende “la
protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. Aunado a lo anterior, el inciso
final del artículo 86 constitucional establece la posibilidad de interponer
acción de tutela en contra de particulares, a condición de satisfacer alguna de
las condiciones siguientes: (i) Que el destinatario de la acción esté encargado de
la prestación de un servicio público; (ii) Que afecte gravemente el interés
colectivo; (iii) Que el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
A propósito de
las dos circunstancias descritas en el numeral anterior, esta Corporación ha
señalado que existe una clara distinción conceptual que separa cada una de
estas categorías[5]. En tal sentido, ha
precisado que la subordinación se presenta como consecuencia de una
relación jurídica de dependencia en virtud de la cual, la persona que solicita
el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del
particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden
jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes y
de los planteles educativos, entre otras[6].
Por su parte, en
el supuesto de la indefensión, no existe un nexo jurídico sobre el cual
se apoye la relación entre los sujetos. Al contrario, en este evento quien
demanda la protección judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en
una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de
medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u
oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías iusfundamentales[7].
Uno de los más
notables ejemplos de la subordinación se presenta en el contexto de las
relaciones laborales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo dispuesto en
el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece,
junto a la prestación personal del servicio por parte del empleado y la
correspondiente retribución salarial, la subordinación como elemento esencial
de la relación laboral. Textualmente, la disposición establece “Para que
haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: (…) b. La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o
convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país”.
Según fue
establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-386 de 2000,
la subordinación confiere al empleador un poder jurídico especial que se
enmarca dentro de las precisas fronteras de la relación laboral en virtud del
cual le es permitido a aquel establecer directrices dentro de las cuales ha de
realizarse la prestación del servicio; dicha facultad se materializa en la
impartición de órdenes, instrucciones y reglamentos de trabajo, los cuales
tienen como objetivo dirigir la actividad laboral ofrecida por el trabajador.
Tal como se
deduce del artículo 23 del Código, el reconocimiento de la subordinación como
una facultad legítima conferida al empleador no implica en forma alguna la
concesión de un poder de carácter omnímodo en cuyo desarrollo la figura
patronal pueda adoptar decisiones arbitrarias de forzoso cumplimiento. En
contra de lo anterior, la misma disposición y la estela de principios
constitucionales que resultan aplicables en materia de trabajo imponen una
concepción de dicha facultad en la cual ésta se someta de manera efectiva al
deber perentorio de respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales
del empleado[8].
En atención a la
consideración anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de
manera general la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial
válido para obtener amparo judicial de derechos fundamentales, cuando quiera
que éste sea empleado por un trabajador con el objetivo de corregir aquellas
trasgresiones que sean llevadas a cabo por parte del empleador dentro de la
relación laboral que se encuentra a la base de su vínculo.
En este punto
resulta oportuno señalar que la existencia de tal nexo de subordinación se
extiende hasta el momento en que la relación laboral misma se mantiene vigente,
pues una vez ha concluido el contrato que une a los dos sujetos, las
obligaciones y derechos recíprocos corren la misma suerte, razón por la cual,
en principio, ante la desaparición del fundamento que hacía viable la solicitud
de amparo, esto es, el estado de subordinación; la iniciación de una acción de
tutela se tornaría inocua. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
arribado a una conclusión diametralmente opuesta, tal como se pasa a exponer a
continuación:
En sentencia
T-374 de 1998 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió
una solicitud de amparo presentada por un trabajador que había prestado sus
servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien interpuso
dos derechos de petición mediante los cuales había solicitado a la entidad el
reconocimiento de su pensión legal de jubilación. En dicha oportunidad el
problema jurídico de fondo planteado a la Corte consistía en que al momento de
interponer la acción de tutela el demandante no se encontraba laborando para la
Federación, razón por la cual la procedibilidad de la acción se encontraba en
duda debido a la supuesta inexistencia de la condición de subordinación de la
cual dependía la viabilidad de la iniciación de la tutela contra particulares.
Al respecto, la Sala señaló que los principios de justicia, dignidad, equidad y
demás postulados que, según el artículo 53, presiden el derecho del trabajo,
imponen una conclusión diferente, pues bajo el influjo de tales máximas el
empleador no podría de manera legítima “abstenerse arbitrariamente de
responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya,
ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun
invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el
solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del
reclamo”. A juicio de la Sala, dado que el reconocimiento de este tipo de
prestaciones depende de la voluntad del empleador, respecto del cual aún se
presenta una situación de debilidad, al menos en este asunto específico,
resulta procedente la acción.
En el mismo sentido, en sentencia T-306 de 1999 la Sala Sexta de
Revisión concedió amparo a los derechos fundamentales de petición y al trabajo
de un ciudadano que, una vez fue separado del cargo que venía desempeñando para
una sociedad anónima, radicó una petición con el objetivo de obtener una
constancia laboral de parte de la entidad demandada. Como fundamento de la
decisión adoptada, la Sala señaló que un fallo adverso a la pretensión del
accionante traería consigo una vulneración de otros derechos fundamentales que
no se encontraban involucrados –tal como ocurría en el caso específico del
derecho al trabajo, pues como consecuencia de la negativa del empleador a
expedir el certificado requerido, el Ciudadano no podría acreditar su
experiencia laboral-. Adicionalmente, en la medida en que la información
requerida tenía relación directa con los derechos laborales y prestacionales
del Ciudadano y en atención a que el Ciudadano no contaba con recursos
judiciales diferentes a la acción de tutela, la Sala ordenó la expedición de la
certificación solicitada[9]. Igualmente, la Sala
indicó que si bien el vínculo laboral, y por consiguiente la relación de
subordinación correspondiente, se encontraba extinguido, en el caso concreto el
demandante podía reclamar de manera legítima el amparo de sus derechos
fundamentales debido a la situación de indefensión en la cual se hallaba
frente a su antiguo empleador, como resultado de la inexistencia de un mecanismo
judicial diferente a la acción consagrada en el artículo 86 superior para
efectos de reclamar la información requerida[10].
En sentencia T-985 de 2001 la Sala Novena de Revisión resolvió la
acción de tutela interpuesta por un Ciudadano en contra de una sociedad a favor
de la cual había prestado sus servicios y que al momento de iniciar el proceso
de amparo no había entregado un certificado de tiempo de servicios debido a
que, a causa de un incendio, había perdido buena parte de la documentación de
la empresa dentro de la cual se encontraban los registros que daban cuenta de
la historia laboral del demandante. En esta oportunidad la Corte volvió sobre
el precedente establecido en sentencia T-438 de 1997, según el cual las
reclamaciones realizadas por los antiguos trabajadores de un empleador son presentadas
en virtud de la relación de subordinación que en algún momento se estableció
entre aquellos. Por consiguiente, indicó la Sala, a pesar del reconocimiento de
la terminación del contrato de trabajo, resulta inocultable que la petición
realizada por el anterior empleado, dado que guarda una estrecha relación con
el vínculo subordinado que sostuvo con el empleador, no puede ser desligada de
este último, lo cual hace procedente la acción de tutela como mecanismo
judicial para obtener amparo judicial del derecho de petición de los antiguos
trabajadores frente a los empleadores.
En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-766 de 2002
mediante la cual la Sala Quinta de Revisión concedió amparo al derecho de
petición de un Ciudadano quien había solicitado a su anterior empleador copia
de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo. Al
pronunciarse sobre la viabilidad de la acción, en atención a que ésta era
intentada en contra de un particular, la Sala indicó lo siguiente “Ciertamente,
en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos
de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando
el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho
vinculo”.
Hasta ahora, éste ha sido el criterio principal que ha orientado las
consideraciones de la Corte Constitucional al momento de examinar la
procedencia de este tipo de pretensiones de amparo, cuando quiera que son
promovidas por antiguos trabajadores que reclaman de su empleador la entrega de
información relacionada con su contrato de trabajo. Empero, esta Sala de
Revisión encuentra que si bien la conclusión a la cual, en últimas, ha arribado
esta Corporación resulta acertada –en la medida en que ha señalado la
prosperidad de este tipo de solicitudes por vía de tutela- el fundamento
jurídico empleado por la Corte merece algunas precisiones.
En primer lugar, es preciso volver sobre la entidad de las lesiones -en
términos de vulneraciones a garantías iusfundamentales- que se
siguen de la oposición que manifiesta un empleador frente a la petición elevada
por su anterior trabajador encaminada a obtener información relacionada con el
contrato de trabajo que en algún momento celebraron. En tal sentido, la Sala
observa que no sólo resulta comprometido el derecho de petición, el cual sin
duda es vulnerado en la medida en que el titular no obtiene una respuesta
pronta y suficiente según los criterios ampliamente expuestos por la
jurisprudencia constitucional; sino que, adicionalmente, otros derechos
fundamentales que en un primer momento se encontraban al margen de la controversia
resultan, al menos potencialmente, infringidos. Tal es el caso de los derechos
de acceso a la justicia, puesto que se obstaculiza el recaudo del material
probatorio requerido por el trabajador con el objetivo de iniciar una eventual
acción laboral en contra de su anterior empleador. En segundo término, el
derecho al trabajo resulta igualmente lesionado en la medida en que de acuerdo
a las prácticas ordinarias del mercado laboral, uno de los requisitos más
usuales para obtener una vinculación de este tipo consiste en la exigencia de
la acreditación de experiencia profesional, lo cual se ve obstruido en el caso
concreto en la medida en que el sujeto más idóneo para expedir este tipo de
constancias se niega a su expedición.
Como ha sido señalado en los precedentes enunciados en líneas
anteriores, la información que en estos casos reclama una persona que mantuvo
una relación de orden laboral con su antiguo empleador guarda un vínculo
directo con los derechos laborales que durante la vigencia del contrato resultaban
exigibles. En tal sentido, resulta inadmisible considerar que sobre dicha
información se extienda algún tipo de velo o reserva que impida fundadamente
tener acceso a ésta.
Ahora bien, al punto de establecer si en estos casos quien actúa
como demandante en el proceso de tutela se encuentra en estado de subordinación
o indefensión, es preciso volver sobre el significado de tales conceptos,
el cual ya fue señalado anteriormente. De tales definiciones interesa destacar
ahora el signo esencial que caracteriza a cada una de dichas situaciones. En
tal sentido, se observa que en el caso particular de la subordinación, la
persona se encuentra sometida de manera precisa a la voluntad del destinatario
de la acción debido a la existencia de una relación jurídica que autoriza tal
ejercicio. Como ha sido indicado en esta providencia, las relaciones laborales
constituyen un notable ejemplo de este tipo de sujeción en la medida en que
dejan ver la facultad que extiende el ordenamiento jurídico al empleador para
que éste oriente de acuerdo a sus objetivos empresariales y con estricto
cumplimiento de los principios constitucionales, la actividad del trabajador. Por
su parte, en el caso de la indefensión se observa una circunstancia particular de
facto en la cual la persona carece de instrumentos para conjurar la lesión
de sus derechos fundamentales frente a la actuación del particular.
En el caso específico de las personas que han mantenido una relación
laboral con un empleador y dicho contrato ha sido concluido, de manera forzosa
la relación de subordinación se entiende extinguida puesto que el título
jurídico que habilitaba al patrono para establecer órdenes y directrices que
debían ser acatadas por el trabajador ha quedado disuelto debido a la
terminación del contrato de trabajo. En tal sentido, si bien cualquier tipo de
reclamación relacionada con las prestaciones debidas por el empleador a su
trabajador guarda una innegable relación con el trabajo subordinado, mal podría
concluirse que tal constatación lleva a la deducción según la cual la voluntad
del trabajador se encuentra aún sujeta a las órdenes del empleador, con quien
no lo une vínculo contractual de ningún tipo.
Empero, tal consideración no hace per se improcedente la
solicitud de amparo del derecho de petición por vía de tutela en estos casos pues
a pesar de que no existe una relación de subordinación entre estos dos sujetos,
las circunstancias particulares en las que se encuentra el antiguo trabajador
lleva a concluir que este último se halla en estado de indefensión frente al
empleador que se niega a brindar la información que requiere sobre la antigua
vinculación laboral. Al respecto, la Sala observa que, como ya ha sido indicado,
esta oposición concluye en una innegable violación de otras garantías iusfundamentales,
respecto de la cual el Ciudadano no cuenta con mecanismos judiciales que de
manera eficiente conjuren dicha infracción.
Para explicar con mayor detenimiento esta consideración, es necesario
examinar lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo
del Trabajo. En el aludido artículo se compendia buena parte de las
obligaciones que recaen sobre el empleador y, en el punto específico de este
tipo de certificaciones, señala como deber de aquel ofrecer al trabajador, una
vez ha expirado el contrato de trabajo, “una certificación en que conste el
tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)”. Así
las cosas, resulta evidente que el empleador a quien se le opone este tipo de
solicitudes y se niega a brindar tal información, se está separando de un deber
legal, lo cual resalta la necesidad de brindar protección al trabajador, a
quien de manera ilegítima se niega el acceso a tal documentación.
Hasta este punto las consideraciones desarrolladas en esta
providencia permiten a la Sala concluir que este tipo de actuaciones constituye
una violación prima facie del derecho fundamental de petición de los
antiguos trabajadores –la cual, por las razones anotadas, puede extenderse a
otras garantías-. Ahora bien, queda por establecer si dicha trasgresión ha de
ser remedida por vía de tutela pues la eventual existencia de un mecanismo
judicial alternativo podría sugerir una conclusión diferente.
Al consultar los mecanismos judiciales ideados por el Legislador en
materia laboral que se encuentran consignados en el Código Procesal del
Trabajo, se observa que el artículo 54B de dicho estatuto, adicionado por la
Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “Las partes podrán pedir la
exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial”.
Para efectos de establecer si esta disposición consagra un mecanismo judicial
idóneo para la satisfacción del derecho de petición, cuando quiera que éste se
oriente a la obtención de información relacionada con la vinculación laboral
precedente, es necesario llevar a cabo un examen en el cual se evalúe, en
primer lugar, cuál es el lugar de este instrumento dentro del sistema procesal
fundado en el Código de Procedimiento y, en segundo término, señalar la
dimensión práctica de considerar este medio como el instrumento apto para hacer
acopio de dicha información.
Sobre el primer punto, la Sala observa que el artículo 54B en
comento está incluido dentro de las disposiciones que hacen parte del capítulo
XII del Código Procesal del Trabajo, acápite que de manera específica se
encuentra dedicado a la relación de los diferentes medios probatorios que pueden
ser empleados por los sujetos procesales en el procedimiento laboral. Por
consiguiente, la disposición bajo examen consagra un derecho reconocido a tales
sujetos para que, durante el trámite del proceso, logren la acreditación de los
fundamentos fácticos sobre los cuales se apoyan sus pretensiones, entre las
cuales se debate verdaderamente el problema jurídico de fondo de la litis. De
tal manera, este artículo guarda una relación exclusiva con la demostración
de los hechos de la demanda o de la oposición, por lo que supone un vínculo
meramente mediático con el fin del proceso.
De acuerdo a lo anterior, mal podría concluirse que el medio
procedimental –esto es, la exhibición de documentos como prueba- ha de
convertirse en un fin autónomo del proceso laboral pues dicha deducción
desconoce el diseño del proceso judicial contenido en el Código Procesal del
Trabajo. Una cabal comprensión de este sistema lleva a concluir que la
solicitud que se eleva al juez laboral consistente en “pedir la exhibición
de documentos” no es una pretensión principal cuya satisfacción ha de ser
requerida mediante la iniciación de un juicio laboral autónomo. Al contrario,
se trata de la petición de una prueba que se espera sea tenida en cuenta en un
proceso cuya pretensión principal es de naturaleza diferente.
En segundo término, en cuanto a las implicaciones prácticas de la
aplicación de esta disposición, para la Sala resulta evidente que una
consideración contraria a la que acaba de ser expuesta conllevaría al
inaceptable resultado de exigir al trabajador, en aquellos eventos en los
cuales no cuente con la información y documentación requerida para iniciar una
acción laboral, la carga de agotar un proceso judicial previo con el objetivo
de reunir dicha información, para luego promover la acción aludida en la cual
habrá de resolverse la verdadera controversia jurídica planteada por el
trabajador. Esta conclusión no sólo supone una carga desproporcionada para el
empleado sino que genera un innecesario desgaste de la Rama Judicial, la cual
se vería abocada a conocer dos procesos judiciales para, en últimas, resolver
un único problema sustancial.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a
resolver la acción de tutela interpuesta por los Ciudadanos.
Caso concreto
Los Ciudadanos
José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de
manera conjunta acción de tutela contra la Empresa Mávil LTDA con el objetivo
de recibir protección judicial de su derecho fundamental de petición, el cual
habría sido vulnerado por la entidad demandada al oponerse a atender la
solicitud presentada el día 27 de abril de 2007 mediante la cual solicitaron “a.
Expedir copias de todos los contratos de trabajo y sus prórrogas, debidamente
firmados, de los cuales nunca se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley.
b. Certificar el tiempo de servicio completo, descripción del cargo, es decir,
en forma específica (…) y de salarios y liquidaciones efectivamente
pagados a los suscritos durante el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o
reglamentación de las funciones para estos cargos, y en el escalafón como se
encuentran determinados”.
Por las razones
ampliamente anotadas en esta providencia, los accionantes se encuentran en
estado de indefensión frente a su antiguo empleador en el contexto específico
de la solicitud presentada, en la medida en que, en primer lugar, no cuentan
con instrumentos judiciales mediante los cuales puedan requerir de manera
eficiente el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 57.7
del Código Sustantivo del Trabajo; según la cual los patronos han de ofrecer
este tipo de información, relacionada con el contrato de trabajo, una vez ha
concluido la relación laboral. En segundo término, como ha sido señalado hasta
ahora, la Sala encuentra evidente que una decisión contraria a la solicitud de
los Ciudadanos no sólo traería consigo una irremediable violación del derecho
de petición sino que, por la misma vía, supondría la violación de otros
derechos fundamentales de quienes actúan en el proceso como demandantes, tal
como ocurre con sus derechos al trabajo, la seguridad social, el acceso a la
justicia entre otros.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión habrá de amparar el derecho de petición de los
accionantes y ordenará a la entidad demandada dar respuesta de fondo a la
solicitud por ellos elevada el día 27 de abril de 2007, debiendo para tal
efecto expedir copia de los documentos requeridos y llevar a cabo la
certificación solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de tutela de segunda
instancia proferida el día 5 de septiembre de 2007 por el Quince Civil del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los Ciudadanos
José del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA.
En consecuencia, por las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la
decisión de primera instancia proferida el día 24 de julio de 2007 por el
Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en la cual fue amparado el
derecho de petición de los accionantes.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la sociedad Mavil LTDA que, en el término de
cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, ofrezca respuesta de fondo a la solicitud elevada por los Ciudadanos
José del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro el día 27 de abril
de 2007, para lo cual deberá expedir copia de los documentos requeridos y
llevar a cabo la certificación solicitada.
TERCERO.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias C-792 de
2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de
2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de
2004, entre otras.
[2] En el mismo sentido
T-766 de 2002
[3] Sentencia C-510 de 1994
[4] Sentencias T-358 de
2007, T-950 de 2006, T-942 de 2006, T-391 de 2007, T-659 de 2007, T-1129 de
2005, T-1745 de 2000, T-435 de 2005, T-1036 de 2001, entre otras
[5] Sentencias T-578 de
2007, T-570 de 2007, T-536 A de 2007, T-377 de 2007, T-116 de 2007, T-020 de
2007, T-012 de 2007, T-1040 de 2006, T-854 de 2006, entre otras
[6] Pueden consultarse las
sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de
2006, T-948 de 2005, entre otras.
[7] Ver, entre otras, las
sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de
1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[8] Sentencia
C-934 de 2004 “En efecto, la
subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que
el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está
obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que
lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la
facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede
afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede
desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre
derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia”
[9] Con idéntico fundamento, en sentencia T-450 de 2000, la
Sala Cuarta de Revisión concedió amparo al derecho de petición de un Ciudadano
que después de haber terminado la vinculación laboral con la entidad demandada,
solicitó a ésta copia completa de la hoja de vida que conservaba en sus
archivos.
[10] Sentencia T-306 de 1999 “En el presente caso, el
actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la
entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se
le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta
con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma,
se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le
obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la
certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo
empleo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.