T-251-07
Sentencia T-
Sentencia
T-251/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra
decisiones administrativas que omiten la aplicación integral a los trabajadores
beneficiarios del régimen de transición
ACCION DE TUTELA PARA
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse
DEBIDO PROCESO-Pretermisión
de la aplicación integral de las disposiciones en materia pensional para los
pensionados del régimen de transición
REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO
PUBLICO-Decreto 546 de 1971
REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación
jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para
calcular el monto base de la pensión de jubilación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL-Aplicación
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria
del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del
Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL
CONGRESO-Interpretación errónea de las normas aplicables al régimen
de transición
DEBIDO PROCESO-Reliquidación
de pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546/71
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-1461613
Acción de tutela interpuesta por Carmen Anaya de Castellanos contra
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de
tutela impetrada por Carmen Anaya de Castellanos contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. El 17 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen Anaya de
Castellanos, de 58 años de edad, solicitó al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación,
de acuerdo con las reglas del Decreto 546 de 1971, en tanto se consideraba
beneficiaria de ese régimen de transición.
Para sustentar esta afirmación, la actora señala que ingresó a la
Rama Judicial en enero de 1969, retirándose el 13 de febrero de 1986. Luego
estuvo vinculada al Fondo de Previsión del Congreso de la República (en
adelante el Fondo) desde esta fecha y hasta el 2 de mayo de 2004. Por último,
laboró para el Senado de la República desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 19 de
julio de 2006. De esta forma, acreditaba una vinculación laboral equivalente a
37 años, 6 meses y 19 días, de los cuales más de 17 años habían sido
desempeñados en la Rama Judicial, de manera tal que resultaba aplicable el
régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.
1.2. A través de la Resolución 1103 del 17 de julio de 2006, y una
vez verificados los periodos de vinculación laboral antes anotados, el Fondo
reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, por un monto
equivalente a $2.084.995, pagaderos a partir del 13 de mayo de 2006. Para
arribar a esta liquidación, la entidad demandada expresó los siguientes
argumentos:
(…)
Que las señora ANAYA DE CASTELLANOS es beneficiaria del Régimen de
Transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto
al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 de edad, razón por la cual en su
calidad de funcionaria del Congreso de la Republica tiene derecho a los
beneficios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, permitiendo aplicar los
requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en
el Decreto 2837 de 1986, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio
público, otorgando un 75% de monto pensional.
Que no obstante lo anterior, y luego de revisar la historia laboral
de la señora ANAYA DE CASTELLANOS se verifica que le favorece mas el régimen
establecido en el Decreto – Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la
pensión acreditar 20 años de servicio, de los cuales 10 debieron prestarse con
exclusividad al servicio de la Rama Jurisdiccional o la Ministerio Público, y
50 años de edad en el caso de las mujeres, régimen que se aplica en
concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es
decir, que la prestación se liquida con el promedio de lo devengado en el
tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al que se le aplicará el 75% del
monto pensional.
Que la señora ANAYA DE CASTELLANOS solicita la liquidación de la
pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, no
obstante lo anterior, es preciso mencionar que el régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acreditaran ciertos
requisitos (35 años de edad en el caso de las mujeres o 15 años de servicio
laborado o cotizado) y en virtud de la transición respecto tres beneficios
(sic) de normas anteriores, a saber, edad, tiempo y monto de la prestación, sin
embargo, el Ingreso Base de liquidación y los factores salariales se regirían
por las disposiciones que sobre el particular se indicaran en la Ley 100 de
1993, norma que a su vez, en el inciso tercero del artículo 36, enunció de
manera inequívoca, la forma en que se debían liquidar las prestaciones que se
concedieran con ocasión de la transición.
Que en el escrito por medio del cual se reclama la pensión de
jubilación, la señora ANAYA DE CASTELLANOS solicita que se liquide la
prestación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicio y
que se escoja el que resulte más favorable.
Que por lo anterior, se procedió a revisar el régimen que más
beneficiara a la señora ANAYA DE CASTELLANOS, para lo cual se liquidó la
prestación de los salarios que devengó durante toda su vida laboral, obteniendo
un ingreso base de liquidación de $1.280.612,22, al cual se le aplicó el 85%
como monto pensional y arrojó como resultado una mesada pensional que
corresponde a $1.088.520.oo.
Que así mismo, se procedió a dar aplicación a lo establecido por el
artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestación con lo
devengado por la señora ANAYA DE CASTELLANOS dentro de los diez años anteriores
al reconocimiento de la pensión, sin embargo, con este régimen se consiguió un
ingreso base de liquidación de $1.954.740,33 al que se le aplicó al 85% como
monto pensional, arrojando una mesada por valor de $1.661.529,28.
Que finalmente, se liquidó la prestación conforme al régimen del
Decreto 546 de 1971 por acreditar la señora ANAYA DE CASTELLANOS 20 años de
servicio público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público y 50 años de edad, para lo cual se
acudió a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, quedando la liquidación en los siguientes términos:
(…)
Que los factores salariales para liquidar la pensión son los
establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan
efectuado las cotizaciones respectivas, y se reconocerá la pensión a partir del
13 de mayo de 2006, o a partir del momento en que se acredite el retiro
definitivo del servicio público, si fuere posterior.”
1.3. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo, la demandante
presentó el 21 de julio de 2006 recurso de reposición en contra del anterior
acto administrativo. En su criterio, aunque la entidad acertadamente la
consideró beneficiaria de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la resolución
había errado en el cálculo de la prestación, puesto que no fue calculada
conforme al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado
en el último año de servicio”, según el artículo 6º de dicha norma. Este
enunciado, a juicio de la recurrente, es inescindible del resto del precepto,
de manera tal que el reconocimiento de la aplicación del régimen de transición
en el caso concreto exigía la aplicación de ese factor de liquidación. En este
sentido, contrario a lo expuesto por el Fondo, los factores fijados por el
Decreto 1158 de 1994 no resultan aplicables en el presente evento, puesto que
ello sólo es posible respecto de los trabajadores que se vinculan con
posterioridad al sistema de seguridad social en salud y que, por tanto, no son
beneficiarios del régimen especial.
Mediante la Resolución 1214 del 2 de agosto de 2006, la directora
general del Fondo confirmó el acto administrativo recurrido. Para el efecto,
consideró que de acuerdo con lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100/93, el
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias
del régimen de transición, a quienes les faltare menos de diez años para
adquirir el derecho, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que
les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por lo tanto, el
cálculo efectuado en la Resolución 1103/06 estaba ajustado a esa normatividad,
en tanto corresponde al 75% del ingreso base de liquidación determinado con
base en las reglas prescritas por el artículo 36 de la Ley 100/93.
De otro lado, el Fondo enfatizó que los factores salariales
previstos en el artículo 6º del Decreto 546/71 para el cálculo del ingreso base
de liquidación habían sido tácitamente derogados por el artículo 6º del Decreto
691 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1158 del mismo año. Por ende,
son estos factores los que deben aplicarse para determinar el monto definitivo
de la pensión de jubilación.
1.4. El 17 de agosto de 2006, la ciudadana Anaya de Castellanos
presentó acción de tutela en contra del Fondo, al considerar que las decisiones
adoptadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo
vital y a la igualdad. Con esta finalidad, pone de presente un grupo de
decisiones del Consejo de Estado y de esta Corporación,[1]
que en casos análogos al suyo han estipulado la aplicación del cálculo del
ingreso base de liquidación en los términos del artículo 6º del Decreto
546/71. Por lo tanto, advierte que los actos administrativos que optaron por
una liquidación en sentido distinto incurren en una “vía de hecho” contraria al
derecho fundamental al debido proceso, puesto que no aplican en su integridad
la normatividad propia del régimen especial.
Del mismo modo, la actora considera que su subsistencia se ve
afectada con lo resuelto por el Fondo, pues advierte que “con el salario que
devengaba como Asesora Senatorial VII que era de $6’120.000, segura de la
aplicación correcta que se hiciera del régimen contenido en el Decreto 546 de
1971 me fijé metas y adquirí compromisos sobre ese valor. Por ello, de acuerdo
a lo que acredito con certificaciones bancarias, mis obligaciones financieras
ascienden a un monto superior a $5.000.000,00, aproximadamente, por lo que la
suma que me asigna el Fondo como mesada pensional no alcanzaría de ninguna
manera a cubrir estas obligaciones, razón por la que de no ordenarse la liquidación
del monto de la pensión que me corresponde con fundamento en la aplicación de
la normatividad que corresponde, que es el artículo 6º del Decreto 546 de 1971,
se vería altamente comprometido el mínimo vital.” De la misma manera, la
actora recalca que es responsable de la manutención y la educación
universitaria de sus dos hijos, al punto que el desmedro en sus ingresos ha
impedido que uno de ellos pueda continuar con sus estudios.
Igualmente, la demandante estima afectado su derecho a la igualdad,
habida cuenta que el Fondo, previa decisión judicial, ha revocado actos
administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación en asuntos similares
al sujeto a análisis. Para probar este aserto, la actora pone de presente lo
decidido por la entidad demanda en el expediente con radicación 707730 del 17
de diciembre de 2003, relacionado con el trámite pensional de la ciudadana
Norma Myriam Bejarano Guzmán. Del mismo modo, trae a colación varias decisiones
de la jurisdicción contenciosa que a su juicio han resuelto el problema
jurídico planteado, de manera tal que el monto de la pensión es calculado con
base en el 75% de lo devengado como último salario.
Por último, la ciudadana Anaya de Castellanos aduce que los
presupuestos fácticos expuestos configuran la inminencia de un perjuicio
irremediable. Ello debido a que en la actualidad se encuentra desvinculada del
Senado de la República, por lo que carece de los recursos suficientes para asumir
sus obligaciones, en tanto el monto de la mesada pensional reconocida no se
compadece con su nivel de gastos. Conforme lo expuesto, la actora solicita a
la jurisdicción constitucional que proteja los derechos fundamentales que
considera conculcados, a través de la orden de protección dirigida al Fondo,
con el fin que reliquide la pensión de jubilación.
2. Respuesta de la entidad demandada
A través de comunicación dirigida al juez de primera instancia, el
Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo expuso distintos
argumentos dirigidos a que la acción de tutela fuera desestimada. En ese
sentido, (i) reiteró las razones expresadas en los actos administrativos
anteriormente descritos, según las cuales el régimen aplicable para la determinación
del ingreso base de cotización era el previsto por el artículo 36 de la Ley
100/93; (ii) sintetizó algunas decisiones de la Corte, con el fin de
concluir la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con la seguridad social y la
consecuente necesidad de tramitar la controversia jurídica ante la jurisdicción
ordinaria; y (iv) determinó que para el caso concreto no se estaba ante
los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de un perjuicio
irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos invocados,
puesto que la actora efectivamente percibía su pensión de jubilación, por lo
que era imposible predicar la afectación del derecho al mínimo vital.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Primera instancia
Mediante decisión del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela
promovida por la ciudadana Anaya de Castellanos. Para ello, consideró que en
el caso concreto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad del amparo
constitucional, por lo que la controversia jurídica propuesta debía tramitarse,
en todo caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, consideró que el hecho que la actora percibiera una
pensión de jubilación equivalente a $2.084.995,64 constituía un hecho que, en
sí mismo, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Segunda instancia
Impugnada la decisión por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, a través de sentencia del 6 de octubre de 2006, decidió
confirmar el fallo de primera instancia. Con este fin, precisó que para la
resolución del asunto de la referencia existía otro mecanismo de defensa
judicial, sin que estuvieran demostrados los presupuestos fijados por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, corresponde
a la Corte dilucidar si la actuación adelantada por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, en el sentido de liquidar la pensión de
jubilación de la actora con base en la modalidad de cálculo de ingreso base
previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, en
contraposición con el previsto en el Decreto 546/71, vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela respecto del acto
proferido por una entidad administradora de pensiones que deja de aplicar
injustificadamente el régimen especial a los trabajadores beneficiarios del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, existe un
precedente jurisprudencial definido. Por ende, en los términos previstos en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en esta decisión se sintetizarán los
aspectos centrales de dicha jurisprudencia para luego, identificadas las reglas
correspondientes, aplicarlas al caso concreto.
2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten
injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del
régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia
2.1. Distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de
asuntos como el de la referencia, que gravitan sobre la procedencia de la
acción de tutela contra actuaciones administrativas que inaplican
injustificadamente la normatividad aplicable al cálculo de la pensión de
jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con las reglas previstas
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[2] son
beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de los
requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares de un régimen
pensional de naturaleza especial, entre ellos el de la Rama Judicial y el
Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971.[3]
La doctrina en
comento refiere a tres aspectos definidos: (i) los presupuestos fácticos
de procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de la
pensión de jubilación; (ii) las condiciones a partir de las cuales puede
predicarse que el acto administrativo atacado incurre en un defecto que
compromete la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto pretermite la
aplicación integral de las disposiciones especiales en materia pensional, para
el caso de los pensionados titulares del régimen de transición; y (iii) la
interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero de la Ley
100/93, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la
pensión en estos eventos.
2.2. En cuanto
al primer nivel de análisis, la jurisprudencia parte de verificar que el
cuestionamiento acerca de la legalidad del acto de reconocimiento de la
prestación es un asunto que, de manera general y preferente, debe ser
adelantado ante la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, en consonancia con
lo previsto en el artículo 86 C.P. la acción de tutela sólo resultará
procedente cuando en el caso concreto se esté ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, que reste idoneidad el mecanismo judicial ordinario.
Con base en este
criterio, la Corte ha identificado los requisitos de índole fáctica que deben
acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acción
de tutela para lograr la reliquidación de pensiones. Al respecto, la reciente
sentencia T-158/06, que analizó el caso de un pensionado de Telecom, quien consideraba
que la entidad administradora Caprecom había aplicado indebidamente el método
de cálculo del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100/93, consideró que la procedencia de la acción estaba
supeditada al cumplimiento de cada uno de los requisitos siguientes: (i) que
la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, esto es, que se le
hubiera reconocido su pensión; (ii) que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales
que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de adulto
mayor, que la actuación de la administradora de pensiones resulta violatoria de
sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal.
En relación con este último aspecto, es claro que la comprobación de
estas condiciones materiales se inscribe dentro de las reglas jurisprudenciales
para la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es,
la presencia de una amenaza de daño que cumpla con los supuestos de inminencia,
necesidad de adopción de medidas urgentes, la gravedad del perjuicio y el
carácter impostergable de la acción de tutela.[4] De igual
manera, también deberán tenerse en cuenta las reglas sobre gradualidad en la
intensidad de la evaluación de dicho perjuicio irremediable para el evento
particular de las personas de la tercera edad. Al respecto resultan útiles las
consideraciones efectuadas por esta Corporación en la sentencia T-1316/01, a
propósito del estudio del caso de un grupo de adultos mayores, quienes
pretendían obtener a través de la acción de tutela la reliquidación de sus
mesadas pensionales. Dicha decisión partió de considerar que la sola
circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no
era un motivo que per se justificara la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio. No obstante, también estimó que el hecho de
ostentar tal condición sí constituía un parámetro válido para disminuir la
intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable,
en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre
ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una
discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y
recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atención a las
condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de
conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución
institucional de sus conflictos. Para la sentencia, entonces, “tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
2.3. Respecto
del segundo nivel de análisis, la jurisprudencia constitucional ha fijado
reglas definidas acerca de las condiciones que deben concurrir en el caso
concreto para que pueda predicarse que la actuación administrativa que
determina el cálculo de la pensión a partir de la omisión de los factores de
liquidación contenidos en el régimen de transición, constituye una vulneración
de los derechos fundamentales del jubilado.[5] La
recapitulación de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia
T-806/04. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una
trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado
decreto. Con este fin, acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de
veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados
como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa
privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros
Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si
bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas
cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los
veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971,
razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía
la figura jurídica de la pensión por aportes. Presentada la acción de tutela,
fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del
amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y
la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio.
Dentro de los
fundamentos que tuvo en cuenta este Tribunal para resolver esta materia,
resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos
a las hipótesis fácticas de existencia de vía de hecho administrativa cuando se
niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la inaplicación
injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Rama
Judicial y el Ministerio Público.
En relación con
este particular, la Corte consideró, con base en el precedente constitucional
aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido
proceso administrativo impone el deber a las autoridades públicas de (i) garantizar
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas
decisiones de la administración; (ii) fundar todas las actuaciones que
conforman el trámite administrativo en la aplicación de las normas legales
correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jurídica como de
la validez misma de esos actos; y (iii) ejercer las facultades
constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten
compatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Conforme a estas
consideraciones, la sentencia en comento reafirmó la posibilidad que los actos
de la administración pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir
en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a través de
la acción de tutela, a condición que se cumplieran los requisitos para la
configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
protección transitoria de los derechos invocados. En ese orden de ideas, la
decisión en comento expuso igualmente cómo, a pesar del mencionado carácter
transitorio de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte había contemplado eventos excepcionales
en los que la protección constitucional fue concedida como mecanismo
definitivo. Para este efecto, trajo a colación las decisiones adoptadas en las
sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta Corporación ordenó, en asuntos
similares al sujeto a estudio, que la administradora de pensiones
correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo
prescrito en el Decreto 546 de 1971. Incluso, para el caso de la sentencia
T-470/02, la orden de protección tuvo contenido específico, puesto que
prescribió que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación tuviera en
cuenta “la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en
el sector público como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de
expedición de la resolución.”
En relación
específica con la problemática de los jubilados cubiertos por el régimen de
transición propio de los trabajadores al servicio de la Rama Judicial y el
Ministerio Público, la decisión analizada demostró, con base en lo dispuesto en
las sentencias T-169/03 y T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad
administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes,
las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores
beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, puede incurrir en vía de hecho administrativa susceptible de
amparo constitucional, en aras de obtener la protección del derecho al debido
proceso. De la misma forma, la sentencia identificó las razones que
justificaban la procedencia de la acción de tutela en eventos de esa
naturaleza. En efecto, para el caso comprobó que la jurisprudencia de esta
Corporación había sostenido reiteradamente que la controversia objeto de
estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i) existe una
relación inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en
pensiones y la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su
vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables,
adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede ser desconocida sin
poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional
reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta la aludida
relación entre éste derecho y la protección de la subsistencia en condiciones
dignas. En ese sentido, admitir que la interpretación indebida de las normas
legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestación, contradice
dicho carácter.
El segundo
argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio de
favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución. Al
respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto análogo al presente,
advirtió que la obligación constitucional de interpretar las normas legales del
modo más favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al
debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la “exclusión de
beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios
aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal
proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los
principios constitucionales antes referidos” (Negrillas originales). A
partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el caso de un
trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta imperativo que la
administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema
pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse
la prestación con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo.
2.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento de
análisis, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha provisto una
interpretación conforme a la Carta Política, de las disposiciones contenidas en
el artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con el cálculo del ingreso base de
liquidación de la pensión, para el caso de los beneficiarios del régimen de
transición.
La síntesis de esta doctrina fue realizada por la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia T-158/06, a la que se hizo referencia en el fundamento
jurídico 2.2. de esta decisión. En líneas generales, este precedente parte de
considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un régimen de
transición encuentra justificación constitucional en la necesidad de garantizar
el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos
adquiridos de los trabajadores. Desde esa perspectiva, para el caso de las
personas que al momento de entrada en vigencia del sistema habían recorrido
buena parte de su vida laboral, debía prodigarse un tratamiento distinto,
exceptivo en relación con el principio de universalidad, que les permitiera
acceder a la prestación económica en los términos y condiciones del régimen
anterior al propuesto por la Ley 100/93.
Con base en estos presupuestos la Corte ha interpretado el artículo
36 de la Ley 100/93, en el sentido que “quienes a la fecha de vigencia de la
Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en
desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la
pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que
cumplieron tales requisitos.”[6].
No obstante el carácter garantista y respetuoso de los derechos
constitucionales de los trabajadores que propone el artículo 36 mencionado, su
contenido no está exento de vicisitudes en su comprensión, especialmente en lo
relativo a los incisos segundo y tercero de la norma en cuestión. En efecto,
como lo advierte la sentencia T-158/06, de estas disposiciones puede inferirse
tres enunciados normativos distintos. El primero toma la forma de regla
general, según la cual si para el 1º de abril de 1995 el trabajador acredita la
edad y el tiempo de servicio allí previsto, entonces los requisitos de edad,
tiempo de servicio y monto de la pensión serán los estipulados en el régimen al
que se encontraba inscrito para ese momento. El segundo, que es una condición
para la citada regla general, consiste en que los demás requisitos para acceder
a la prestación, distintos a los enunciados, serán regulados por las normas
generales de la Ley 100/93. Finalmente, el tercer enunciado refiere a una
excepción a la regla general, en el sentido que si las personas con los
requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les
faltaren menos de diez años para pensionarse, les será aplicable una modalidad
de cálculo de la pensión equivalente al “promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Y es precisamente esta excepción a la regla general la que se
muestra problemática, puesto que se muestra incompatible prima facie con
el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos
adquiridos de un grupo específico de beneficiarios del régimen de transición,
en tanto se les impone una fórmula de cálculo de la pensión diferente a la
contenida en el régimen especial al que se encontraban inscritos al entrar en
vigencia el sistema general de seguridad social.
Ante la posibilidad de inferir un tratamiento discriminatorio en
contra de dicho grupo de jubilados, contrario a distintas garantías
constitucionales, la sentencia T-158/06 resalta como decisiones anteriores de
la Corte han previsto una interpretación del inciso tercero del artículo 36,
según la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensión al que
refiere esta disposición, hace parte de la noción monto de la pensión contenida
en el inciso segundo del mismo artículo. El efecto de esta equivalencia, en
términos de la Corte, consiste en que “como el monto incluye el ingreso
base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del
inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente
cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para
liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de
transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser
determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el
régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.”[7]
Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha
considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del
régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición
pensional.[8] Por ende, la fórmula de
cálculo prevista en el inciso tercero del artículo 36 es un método supletorio,
en los términos mencionados. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que la procedencia de la acción de tutela en contra de la actuación
administrativa que, bajo el reconocimiento de la aplicación del régimen
pensional especial en su caso concreto, determina el monto de la prestación a
partir de las normas generales contenidas en el inciso tercero del artículo 36
mencionado. Sobre el particular, el precedente analizado dispuso que “las
entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez,
se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y
reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores
consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha
establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser
disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive al
legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.”||
Un yerro fáctico en tal sentido constituye una vía de hecho mediante la cual se
viola el debido proceso dice la sentencia T-470/02 y por lo tanto, determinó el
citado fallo, que no se aplica la resolución que comete tal violación, aunque
estuviere ejecutoriada.”[9]
2.5. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para
obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por la falta de aplicación
integral de un régimen especial, entre ellos el previsto en el Decreto 546/71
tiene carácter excepcional, pues está supeditada al cumplimiento de requisitos
definidos de índole fáctica, relacionados con la calificación de la inminencia
de un perjuicio irremediable. Correlativamente, la jurisprudencia
constitucional prevé que la actuación administrativa que deja de aplicar las
normas de régimen especial vulnera los derechos al debido proceso y a la
seguridad social, razón por la cual puede incurrir en una falencia de tal
entidad que permita la procedencia del amparo constitucional, el cual tendrá de
manera general carácter transitorio. Por último, para el asunto específico
relacionado con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión,
la Corte ha establecido una interpretación conforme a la Constitución de las
normas de la Ley 100/93 que regulan el régimen de transición, de acuerdo con la
cual existe una relación inescindible entre el modo de determinación del
ingreso base de liquidación y las disposiciones del régimen especial
correspondiente; por ende, el método de cálculo señalado en el artículo 36 de
la Ley 100/93 tiene carácter supletorio, aplicable sólo ante la ausencia de una
fórmula particular dentro del régimen especial.
Caso concreto
La ciudadana
Anaya de Castellanos considera afectados sus derechos fundamentales al mínimo
vital y al debido proceso, puesto que el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, aunque reconoció que era beneficiaria del régimen de
transición y en ese sentido le resultaban aplicables las reglas contenidas en
el Decreto 546/71, aplicó el método de cálculo del ingreso base para
liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93. En
su criterio, esta actuación no sólo contradecía las reglas que para ese efecto
había fijado la jurisprudencia constitucional, sino que le ocasionaba
perjuicios materiales ostensibles, en tanto reducía sustancialmente sus
ingresos respecto de su último salario, circunstancia que le impedía asumir en
debida forma con sus obligaciones personales y familiares.
De otro lado, el
Fondo considera que existe un mandato legal explícito, previsto en el citado
artículo 36, en el sentido que el ingreso base de liquidación para las personas
que les faltare, al momento en que empezó a régimen el sistema general de
seguridad social en pensiones, menos de diez años para adquirir el derecho,
deberá calcularse con base en la fórmula prevista en dicha norma. Además, para
el caso no se encontraban acreditados los requisitos para la inminencia de un
perjuicio irremediable, pues la actora percibía la mesada pensional. Por lo
tanto, la acción de tutela no era procedente, posición esta última compartida
por los jueces de instancia, quienes negaron el amparo de los derechos
invocados con base en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del
amparo constitucional.
Según la
metodología planteada por el precedente reiterado en este fallo, la revisión
del asunto de la referencia dependerá de la resolución de los dos niveles de
análisis propuestos: En primer lugar, deberá acreditarse el cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Luego, verificado la
existencia de estas condiciones fácticas, habrá de determinarse si el Fondo
incurrió en una interpretación de las normas aplicables al régimen especial
incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.
Respecto del
primero de los aspectos citados, se tiene que la demandante adquirió la
condición de jubilada según lo decidido por el Fondo en la Resolución 1103 de
2006, acto administrativo que reconoció la pensión de vejez. Contra esta
decisión fue agotada la vía gubernativa por parte de la demandante, instancia
resuelta desfavorablemente en la Resolución 1214 del mismo año. Del mismo modo,
la Sala advierte que según lo dispuesto el artículo 136-2 del Código
Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho respecto
de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier
tiempo. En ese sentido, la tutelante se encuentra en término para presentar la
demanda judicial ordinaria correspondiente.
Finalmente, en
lo que tiene que ver con la existencia de condiciones materiales que configuren
la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que dentro del
expediente se comprobó que la suma reconocida como monto de la pensión redujo
en cerca de una tercera parte los ingresos que recibía la actora mientras
ejerció su actividad laboral, disminución de recursos consecuencia de la
modalidad de liquidación adoptada el Fondo. Esta situación contrajo graves
implicaciones en la asunción de obligaciones financieras y familiares, al punto
que se vio privada de los recursos suficientes para garantizar el pago de la
educación de uno de sus hijos, quien depende económicamente de ella. En este
orden de ideas, resulta válido sostener que la actuación administrativa
adelantada por el Fondo tiene un impacto material significativo en los derechos
fundamentales de la actora, afectación que habida cuenta su urgencia no puede
ser remediado prima facie por los mecanismos judiciales ordinarios. Por
lo tanto, se comprueban en el caso concreto los presupuestos fijados en la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales
invocados.
Verificado esta
primera etapa de análisis, queda por estudiar la compatibilidad entre la
actuación administrativa adelantada por el Fondo, en lo que tiene que ver con
la aplicación de las normas del régimen de transición. Al respecto, la Sala
advierte que el método utilizado por la entidad demandada para determinar el
monto de la pensión a favor de la actora estuvo fundado en la escisión entre el
reconocimiento de la aplicabilidad de la edad y tiempo de servicios previstos
en el Decreto 546/71 y el uso de la fórmula de cálculo del ingreso base de
liquidación prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93.
Una
argumentación de esta naturaleza, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
descritas en esta decisión, contradice la interpretación conforme a la
Constitución de las normas que regulan el régimen de transición. En efecto, el
artículo 6º del Decreto 546/71 establece un modo propio de determinación del
monto de la pensión, según el cual los “funcionarios y empleados a que se
refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son
hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la
rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el
último año de servicios en las actividades citadas” . Por ende, la
norma del régimen especial contiene un método de cálculo de la pensión propio,
cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud del uso de la fórmula general
contenida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sopena de desconocer el principio
de favorabilidad laboral y el respeto de los derechos adquiridos, garantías
protegidas por el régimen de transición en materia pensional.
De acuerdo con
las razones expuestas, resulta válido concluir que los actos proferidos por el
Fondo configuran una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de
la actora, en tanto estuvieron fundados en una interpretación de las normas
aplicables contraria a los postulados constitucionales aplicables. En
consecuencia, la Sala tutelará los derechos invocados y ordenará, como
mecanismo transitorio, que la entidad demanda reliquide la pensión de
jubilación de manera tal que aplique integralmente el régimen especial previsto
en el Decreto 546/71, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de
septiembre de 2006, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, el 6 de octubre de 2006. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el
derecho al mínimo vital, de la ciudadana Carmen Anaya de Castellanos.
SEGUNDO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que el representante legal del Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera
un nuevo acto administrativo que resuelva la reliquidación de la pensión de
jubilación de la actora, para lo cual deberá aplicarse integralmente el régimen
especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esta orden permanecerá hasta
tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva, de manera
definitiva, acerca de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la
pensión de jubilación y negaron su reliquidación. Con este fin, la actora
deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso que la
ciudadana Anaya de Castellanos omita el ejercicio de dicha acción en el término
previsto, cesarán los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
En esencia, la actora refiere a las reglas fijadas por la
Corte en la sentencia T-631/02.
[2] Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de
transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son
mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en
la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Parágrafo.
Para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el
tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o tiempo de servicio.
[3]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470/02, T-571/02, T-631/02,
T-169/03, T-806/04, T-158/06 y T-621/06, entre otras.
[4] Acerca de los requisitos fácticos que estructuran la inminencia de un
perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que se
remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225/93, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este particular, la decisión indicó: “Al examinar
cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura
del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su
pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada
o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
[5]
Para los efectos de este apartado, se utilizará la
argumentación propuesta por esta Sala para un asunto análogo, decidido en la sentencia
T-621/06.
[6] T-534 de 2001.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-158/06.
[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-631/02, T-1000/02, entre otras.
[9] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-631/02; cita reiterada en el fallo T-158/06.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.