T-251-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-251/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la
suspensión o terminación del proceso según la ley 546 de 1999
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de
1999
Referencia: expediente T-1254960
Acción de tutela instaurada por Salomé Pico
de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación
Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 21 de
octubre de 2005, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache
contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación
Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la
Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2006 eligió, para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela contra
la entidad demanda con el fin de que se le amparen los derechos al debido
proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, tal como
lo establecen los artículos 29 y 13 de la Constitución y el 8 de la Declaración
universal de los derechos del hombre.
1. Hechos.
La actora expone los siguientes hechos :
El día 10 de junio de 1994 suscribió un
pagaré a favor de Granahorrar, para garantizar un préstamo por la suma de
$19.600.000, en upac, para la adquisición de vivienda.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga profirió mandamiento de pago por valor del saldo insoluto de la
obligación, más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado
1998-0546. El motivo de la demanda fue la mora, mora que con la aplicación del
alivio otorgado con la Ley 546 de 1999, se modificó sustancialmente. Cita y
transcribe las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte,
pertinentes a este tema.
Señala que le solicitó al Juzgado demandado
la terminación y archivo de este proceso, pero el Juzgado no accedió,
incurriendo en una vía de hecho al desconocer el artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Pide al juez de tutela que se conceda esta
acción por violación del debido proceso, ya que existe una vía de hecho en el
mismo. En consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de las
actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y
decretar la terminación del mismo sin más trámites, de conformidad con lo
establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Trámite procesal.
El 10 de octubre de 2005, la Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de tutela,
ordenó notificar a cada uno de los demandados y dispuso, con el fin de
practicar inspección judicial, el envío del proceso ejecutivo correspondiente.
Obra una constancia secretarial en el
sentido de que el Banco Granahorrar cedió el crédito a la Central de
Inversiones S.A. y que también es demandado Eccehomo Lache Colmenares. (fl. 8
vuelto)
3. Respuestas de los demandados.
Los demandados en esta acción de tutela se
opusieron a la misma con base en los escritos individuales que presentaron, los
cuales se resumen así :
3.1 Respuesta del Juez Sexto Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Explicó que la Corporación Granahorrar, hoy
Banco Granahorrar S.A. demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Eccehomo
Lache Colmenares y Salomé Pico de Lache para el recaudo de los valores
insolutos. La demanda fue presentada el 22 de julio de 1998.
El 6 de mayo de 1999 se profirió sentencia
de primera instancia ordenando seguir con la ejecución, el remate de los bienes
trabados en el diligenciamiento, se condenó en costas a los accionados y se
ordenó la liquidación del crédito.
El 22 de marzo de 2001, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el despacho suspendió el proceso con el fin
de que se allegara la respectiva reliquidación del crédito “trabajo que fue
agregado al plenario el 16 de mayo de 2002, sin que se hubiera comunicado la
existencia de acuerdo o reestructuración del crédito” (fl. 10)
En relación con el objeto de la tutela,
señala :
“4. Respecto del escrito de tutela es claro
para el despacho que lo pretendido por el accionante es volver sobre el tema de
la interpretación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
para lograr por la vía constitucional la terminación del proceso sin haber
cancelado la totalidad de lo adeudado a la parte demandante. En efecto, la
extensa cita jurisprudencial y el único ataque frontal que hace al
comportamiento desplegado por el Juzgado a lo largo del trámite del proceso así
lo indican.
Sin embargo no observa la tutelista que
dentro del proceso se ha dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 546
de 1999, como atrás quedó sintetizado, y con fundamento en los artículos 179 y
180 del C. de P.C. el despacho designó perito experto financiero para evaluar
la liquidación del crédito presentada por la accionante, y con fundamento en
dicho experticio se aprobó la liquidación del crédito cobrado”. (fls. 10 y 11)
En cuanto a la solicitud de los demandados
de proceder a la terminación del proceso, el Juez manifiesta que en efecto fue
negada esta petición por el despacho “por las razones ampliamente conocidas por
la accionante sin que en la actualidad y en sentir de este despacho existan
razones de hecho o de derecho que obliguen a modificar lo decidido”. (fl. 11)
Remitió el expediente al Tribunal para los
efectos requeridos.
3.2 Respuesta de la Central de Inversiones
S.A.
La abogada asesora de la Gerencia Jurídica
de la Central de Inversiones S.A. indicó que la obligación hipotecaria objeto
de esta demanda fue transferida a esta Central en virtud del convenio
interadministrativo celebrado con el Banco Granahorrar. Por ello, acude a
responder esta tutela.
En primer lugar, señala que no se advierte
irregularidad alguna en el trámite del proceso.
Sobre el crédito cuyo recaudo se solicita
en el proceso ejecutivo, informa que fue otorgado para vivienda y “redenominado
en su oportunidad a UVR, en virtud de las disposiciones legales contenidas en
la Ley 546 de 1999, que configuraron el régimen de transición previsto para los
créditos otorgados antes de las sentencias que declararon la inexequibilidad
del sistema Upac”. (fl. 27).
Observa que la actora de esta tutela, no
obstante haberse notificado en el proceso, jamás participó en el mismo para
enervar las pretensiones de la entidad demandante, proceso del cual se profirió
la sentencia correspondiente. En cambio, ahora promueve esta acción subsidiaria
para que estudie una controversia ya desatada.
Afirma que no se entiende cómo, luego de
una mora de más de 6 años, 83 cuotas en mora, se aleguen hechos que ya fueron
resueltos en un proceso judicial que estuvo rodeado de todas las garantías
procesales.
Expresa la interpretación que tiene del
inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que como
el alivio por concepto de la reliquidación, en el caso de la actora, no resultó
suficiente para saldar la mora de las obligaciones ejecutadas, era lícito
continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado.
3.3 Respuesta del Banco Granahorrar.
El abogado Unidad de soporte legal del
Banco Granahorrar informó que el crédito a cargo del señor Eccehomo Lache
Colmenares es actualmente propiedad de la Compañía Central de Inversiones –
CISA S.A., por cuanto se trasladó a dicha entidad, mediante la figura de venta
de cartera. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente la acción
contra Granahorrar.
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 21 de octubre de 2005, el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, denegó esta acción de
tutela.
Para el Tribunal que revisado el proceso
ejecutivo con título hipotecario, se observa que mediante auto del 27 de julio
de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, providencia
que fue notificada a los demandantes, quienes dejaron pasar en silencio el
término para proponer excepciones, dando paso a la sentencia proferida el 6 de
mayo de 1999, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Por auto del 22 de marzo de 2001, el
Juzgado decretó la suspensión del proceso hasta que la parte ejecutante
allegara la reliquidación del crédito en la forma indicada en la Ley 546 de
1999. Requerimiento atendido el 16 de mayo de 2001. El 26 de noviembre de 2001
se anexó certificación del Banco dando cuenta del estado de la obligación a 31
de diciembre de 1999, el valor del alivio y el saldo del crédito después de
aplicada la reliquidación.
El 22 de mayo de 2002 se ordenó reactivar
el proceso, se corrió traslado a la parte ejecutada, quien guardó silencio.
El 27 de junio de 2003, la parte ejecutante
allegó liquidación actualizada del crédito, de la que corrió traslado a la
demandada, quien la objetó. Para efectos de resolver la objeción, el Juzgado
designó perito financiero, quien presentó su dictamen el 25 de septiembre de
2003.
El 17 de octubre de 2003, la demandante
solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde el 31 de octubre de 2001, al
continuarse tramitando el proceso ejecutivo, en desconocimiento de lo
preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de
2000. El 15 de diciembre de 2003 insistió en la petición.
Estas solicitudes de terminación del
proceso las denegó el Juzgado por auto del 19 de diciembre de 2003. Contra esta
decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue declarado
desierto, en razón a que el apelante no suministró las expensas para las
copias.
El 25 de julio de 2005 (sic), el demandado
en el proceso ejecutivo reclamó el beneficio de retracto, que denegó el Juzgado
por auto del 28 de febrero de 2005, decisión contra la que no se interpuso
ningún recurso.
El 11 de octubre de 2005 se realizó la
diligencia de remate del inmueble hipotecado, que fue declarada desierta por
falta de postores.
De este recuento de lo sucedido en el
proceso ejecutivo, el Tribunal observa que la actitud de la actora fue
negligente en el curso del trámite. No formuló ninguna excepción contra las
pretensiones, y, no obstante solicitar la terminación del proceso, frente a la
negativa del Juzgado de acceder a ello, no suministró las expensas
correspondientes, para surtir la apelación que presentó.
Además, la parte demandada no acreditó que
con la aplicación del alivio de la Ley 546 de 1999 hubiere quedado al día en
el pago de la obligación. Por el contrario, el alivio no fue suficiente par
saldar la mora y como la reliquidación no da lugar por sí sola a la terminación
del proceso, lo procedente era continuar su trámite, siguiendo los lineamientos
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de
tutela del 18 de noviembre de 2003. Criterio que ha sido ratificado en otras
oportunidades por dicha Corporación.
Finalmente, considera que la actora tiene
otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción que es de
carácter residual o subsidiario. Lo mismo para controvertir la interpretación
que los jueces hacen en sus providencias.
En consecuencia, el Tribunal señala que no
evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que reclama
la demandante en esta tutela, por lo que se deniega. El ejecutivo se adelantó
conforme a las disposiciones legales, máxime que en este caso “no es aplicable
el precedente constitucional que reitera la sentencia T-472 de 2005, por cuanto
la petente no contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones,
incurriendo a la vez en la omisión de pagar las expensas para que se surtiera
el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de
nulidad y terminación del proceso, descuido que impidió el pronunciamiento del
ad-quem que negó la petición de nulidad y terminación del proceso, descuido que
impidió el pronunciamiento del ad-quem en la materia tratada”. (fl. 24)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
2.1 El objeto de esta acción de
tutela consiste en que se examine su procedencia, pues, la actora considera
que el Juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al negar la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999,
no obstante obrar en el expediente la solicitud de terminación y haberse
allegado la reliquidación del crédito por la parte ejecutante.
Es de observar que el proceso
ejecutivo que se estudia se inició el 22 de julio de 1998 y el día 11 de
octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble
hipotecado, la que fue declarada desierta por falta de postores (fl. 22).
2.2 El Tribunal Superior de Bucaramanga,
Sala Civil-Familia, denegó esta acción de tutela por las razones que se
sintetizan así :
(i) No obstante la reliquidación del
crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, las obligaciones
objeto de cobro no quedaron al día, por lo cual no es procedente la terminación
del proceso. Señaló que esta es la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al interpretar el parágrafo tercero del artículo 42 de la
Ley en mención, en el sentido de que si el alivio no fue suficiente para saldar
la mora, el proceso puede continuar.
(ii) Además, la actora
de la acción de tutela no hizo uso de varios de los recursos previstos en la
ley y, como esta acción no es una herramienta alternativa a los medios de
defensa judiciales ordinarios, no es procedente la misma.
(iii) La actora tiene
otro medio de defensa judicial, como es pedir la nulidad del proceso.
2.3 Así planteada la
presente demanda, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional observa que
el presente tema ha sido ampliamente estudiado y decidido por esta Corporación;
que se ha interpretado con autoridad constitucional el alcance del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, tanto en acciones de constitucionalidad como de tutela;
y que, por consiguiente, existe jurisprudencia consolidada al respecto, lo que
implica que en el presente caso sólo hay lugar a atenerse a lo ya dicho y
adoptar la misma decisión.
Por estas razones, esta
demanda será brevemente justificada, en la forma indicada en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
3. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, en la sentencia T-1181 de 2005,
en la que fueron acumuladas numerosas acciones de tutela semejantes a la que
ahora se examina, resumió el estado actual de la jurisprudencia en esta materia
y concluyó que para que se pueda dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, deben reunirse únicamente las siguientes
condiciones : “(i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre
de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del
crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la
terminación del proceso[1], ya que ésta se
produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla
oficiosamente.”[2]
Por
consiguiente, advierte la misma sentencia que
“Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la
decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de
hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación
equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de
2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005
y T-282 de 2005.” (sentencia T-1181 de 2005, MP, doctora Clara Inés Vargas
Hernández)
En el presente caso, tal como se señaló en
los antecedentes y lo confirmaron quienes intervinieron en esta acción, el
proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999,
concretamente, el 22 de julio de 1998. El 16 de mayo de 2001 la parte
ejecutante allegó la reliquidación del crédito, de acuerdo con lo indicado en
la Ley 546 de 1999. Y la parte demandada, en dos oportunidades solicitó el
decreto de nulidad del proceso, al continuar tramitándose el mismo, en
desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley citada.
Además, la Sala toma en consideración que a
la fecha de presentar esta acción de tutela, el bien no había sido rematado, ni
mucho menos adjudicado, pues obra en el expediente que el día 11 de octubre de
2005 se realizó la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta
de postores.
Todo lo anterior indica que la situación de
hecho de la actora de esta acción de tutela reúne las condiciones para la
procedencia de esta tutela. La cual se concederá en las mismas condiciones en
que lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia citada, jurisprudencia que se
reitera en esta ocasión.
Por consiguiente, se revocará la sentencia
de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Salomé
Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la
Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco
Granahorrar S.A, a la que se vinculó también la Central de Inversiones S.A.
Cisa, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre las ambas
entidades.
En consecuencia, se protegerá el derecho al
debido proceso en la misma forma que lo hizo la Corte en la sentencia citada,
en especial, la T-1181 de 2005, profiriendo las órdenes pertinentes.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005,
proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la
acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y
Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A. a la que se vinculó también la
Central de Inversiones S.A. Cisa, en virtud del convenio interadministrativo
celebrado entre las ambas entidades. En consecuencia, se protege el derecho al
debido proceso de la actora de esta tutela.
Por lo tanto, se decreta la nulidad de todo
lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la
actora a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. El
Juzgado demandado, dentro de un término de cinco (5) días contado a partir de
la notificación de la presente sentencia, deberá declarar la terminación del
proceso y ordenar el archivo del expediente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA
SENTENCIA T-251 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación
diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de
voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los
recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación
Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre
terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que
el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1254960
Acción de tutela instaurada por Salomé Pico
de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la
Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (GRANAHORRAR S.A.)
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia.
En este caso particular y de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, la deudora se encuentra en mora desde hace más de
seis (6) años y a la fecha no ha manifestado su intención de reestructurar el
crédito hipotecario, no obstante haberse adelantado diligencia de remate del
inmueble hipotecado el pasado 11 de octubre de 2005, el cual fue declarado
desierto por la ausencia de postores.
Se constata adicionalmente que durante el trámite del
proceso ejecutivo hipotecario la accionante no recurrió a los mecanismos
procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran
protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. En efecto el
27 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de la deudora,
contra el cual – una vez notificado- no fue propuesto el recurso de reposición
previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 458 de la Ley 794 de 2003. Tampoco fueron propuestas excepciones de
mérito. En consecuencia, el juzgado accionado procedió a dictar sentencia el 6
de mayo de 1999, la cual no fue apelada a pesar de que este recurso está
consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. En este sentido, se ha
debido seguir lo dispuesto recientemente en la sentencia T-144 de 2006, a la
cual se hará referencia en el apartado tercero de este salvamento.
Sin perjuicio de lo anterior, debido a que no se
había aportado la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546
de 1999, mediante auto del 22 de marzo de 2001 el juzgado ordenó la
suspensión del proceso hasta el momento en el cual la entidad financiera la
aportara.
Una vez allegada la reliquidación de la obligación,
el Juzgado Sexto reactivó el proceso ejecutivo, procediéndose a la liquidación
de la obligación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 521 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 289 del Decreto
2282 de 1989.
En consecuencia, considero que el auto del 19 de
diciembre de 2003, por medio del cual se niegan las solicitudes de terminación
del proceso del 17 de octubre y el 15 de diciembre de 2003, se fundamentó en
una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546 de 1996, según la
cual cuando no ha habido acuerdo de reestructuración, ni solicitud por parte
del deudor en dicho sentido, y continua la mora prolongada (6 años en este
caso) con posterioridad a la reliquidación, no hay lugar a la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario.
Reitero de manera general las consideraciones básicas
que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo
que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce
que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de
Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si
éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se
reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del
mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para
definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado
por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede
concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho
del juez civil.
Estas son las razones que sustentan mi posición,
consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y
considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la
Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos
centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente
providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así
puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva
de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con
obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de
la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta
e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por
el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por
lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente
ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este
salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos
ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte
resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor
decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el
anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para
evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco
o siete años.[3]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia
deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los
alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no
pagar las deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo
tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como
cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de
cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso
específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se
derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia
constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si
la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela
contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no
remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las consideraciones generales en las que se funda mi
disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera
parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación
de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho
judicial, de otro lado.
2.
En la segunda
parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de
2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera
parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente
decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[4],
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[5]. En consecuencia, para este caso la Corte
consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si
misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[6].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la
terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta
del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar,
en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la
entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito
si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia
normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos
previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como
consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos
insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una
eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al
ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la
reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar,
en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda
la terminación del proceso”[7]. Al respecto, debe decirse que una
lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite
concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en
el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo
de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar
el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el
Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la
entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la
reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda
con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en
aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no
las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al
evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones
del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso
judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la
terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación
entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no
contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar,
el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte
en la sentencia C-1140 de 2000[8],
en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a
los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen
realizado en la sentencia T-1243 de 2004[9],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[10].
La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[11] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada
por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[12] Para el caso concreto, la Corte concluyó
lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3. Segundo,
en la sentencia T-535 de 2004,[13] la Sala Tercera de Revisión revisó una
tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho
al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte
consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del
proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario,
luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso
oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus
derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del
proceso ejecutivo,[14] la Corte señaló lo siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada
a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado
en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en
contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente
mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra
actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del
mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de
conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes
de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta
acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[15]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[16] la Sala Séptima de Revisión declaró
procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por
la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución
que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien
inmueble hipotecado.[17]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[18], la Sala Cuarta resolvió, declarar
procedente la acción y “tutelar el derecho al debido proceso” de la
entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra
una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se
ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria
mencionada contra un deudor hipotecario.[19] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda
hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo
había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de
1999, lo cual constituye una especificidad de este caso”.
A partir de lo anterior, frente al primer problema
jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad
de la acción de tutela, la Corte afirma:
“3.6. Del
resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede
apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela
cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó
que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis,
u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas
en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican
cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de
procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las
cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la
tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez
civil que anuló el proceso ejecutivo”.
Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo
establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la
Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones[20],
no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto
dijo:
“[C]orresponde a
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y
ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo
levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del
banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a
controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del
parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define
las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos
operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de
los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a
ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones
de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo
debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no
quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos
insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la
deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del
crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad
financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala
de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la
interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín,
también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor
ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a
exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la
sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho
“Primera
interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala
de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de
la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser
el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en
que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
"a)
Lo “racional” en casos
como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
"b)La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes
involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o
reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la
deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces,
dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera
aprobación de la reliquidación de los créditos.
"c)
Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
"d)Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar
todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría
consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis
fue aplicar –de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a
todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los
deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por
terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los
cuales no hubo acuerdo de pago.
"e)
La tesis de conformidad
con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley
no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal
razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales
realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto
sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales,
además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.
"f)
La frase condicional no
declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay
acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo
se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la
norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno,
por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y
acreedor.
"g)
Si la ley hubiese querido
dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de
1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer
extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no
contempladas por la misma.
“Segunda
Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999.
“[…] Por su parte,
el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis
contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso,
lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:
"a)
La sentencia C-955 de
2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor
consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley
–hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias
y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito
de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y
archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella,
en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera
oficiosa por el Juez de conocimiento-.
"b)
Las decisiones
judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos
judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica
expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por
indebida interpretación normativa.
"c)
El 31 de diciembre de
1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un
crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de
permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una
vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación
fue archivada.
"d)El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación,
sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la
ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial,
como tampoco las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del
crédito. Señaló la sentencia de control: “(…) la suspensión de los procesos
en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el
juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida
ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más
trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar,
desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del
orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de
prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.)”[21]
"e)
La conversión de los
créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital
correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se
acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma
esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital
concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados
con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan
necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida
ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.
"f)
Y tal y como lo destacó
la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una
normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica
de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos
ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de
los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que
los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas
superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían
el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como
también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales
condiciones de pago.
“Razonabilidad
y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.
“[…] El defecto
sustantivo de las providencias judiciales –como causal de procedibilidad de la
acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera
arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración
de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios.
De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la
interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o
injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles,
de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho
ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del
Tribunal es razonable.”
En concordancia con la jurisprudencia precitada,
considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del
Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos,
el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora,
pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.
La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que
los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de
manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables.
Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el
operador jurídico aplica una norma de manera “arbitraria e infundada”. A la
vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser
interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento
razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e
incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al
menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes.
Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546
precitada, no ordenó de manera exp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.