T-251-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-251/05
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A RECIBIR EDUCACION SEXUAL
EDUCACION SEXUAL-Concepto
EDUCACION SEXUAL
EN COLEGIOS
DEBIDO PROCESO EN
IMPOSICIÓN DE SANCIONES ACADEMICAS A MENORES DE EDAD-Líneas jurisprudenciales
En reiteradas ocasiones la Corte se ha
pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones
disciplinarias impuestas por colegios. En tal sentido, existen unas claras
líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán (
i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de
convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida
y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la medida, en el
sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la convivencia, de
modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y ( iv ) señalar con
claridad un procedimiento a seguir, de manera que el estudiante pueda ejercer
razonablemente su derecho de defensa, aplicando siempre la presunción de
inocencia.
DEBIDO PROCESO DE
NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta
cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico
El derecho al debido proceso de que son
titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel
educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la
existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es
preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden
ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En
efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio
académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor,
y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la
comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del
alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior
del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a
traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene
el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema
educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para
aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin
preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa
manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la
existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución
educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve
el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su
posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a
imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede
dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la
convivencia escolar?. En otras palabras, el respeto por el derecho al debido
proceso en materia de sanciones impuestas a niños y adolescentes no puede ser
entendido como algo meramente procedimental o formal, ajeno por completo a la
realidad social.
DEBIDO PROCESO
ACADEMICO DE MENOR DE EDAD-Vulneración
en caso concreto
La Sala considera que en el presente caso
se presentó una vulneración al derecho al debido proceso académico que debe
seguirse para los casos de niños y adolescentes implicados en faltas
disciplinarias relacionadas con comportamientos sexuales indebidos.
Referencia:
expediente T- 1007773
Acción de tutela
instaurada por una madre en representación de su hija contra un centro educativo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Veinte Penal del
Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora
( ... ) contra una institución educativa ( ... ).
I. ANTECEDENTES.
La accionante considera que la institución
educativa ( ... ) le ha vulnerado a su hija menor de edad los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial
de la niñez y a la educación. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1. La niña ( ... ), quien cuenta con 12
años de edad, se encuentra matriculada en una institución educativa de la
ciudad de Cali para el período lectivo 2003- 2004, cursando el grado 7º de
bachillerato.
2. A comienzos del mes de julio de 2004, y
estando el año académico en su fase final, “ocurrió un incidente dentro de
las instalaciones del referido plantel, en el cual se vio involucrada mi hija,
quien fue sorprendida en compañía de un joven alumno de la misma institución,
por parte del Coordinador del Colegio, en un acto que fue considerado por éste
como erótico”.
3. Alega que su hija fue expulsada del
colegio “sin que mediara el correspondiente proceso disciplinario que prevé
el Manual de Convivencia que regula las relaciones de los educandos con los
otros estamentos de ella, en tanto, en ningún momento se le brindó la
oportunidad de rendir descargos para que diera las explicaciones con respecto a
lo ocurrido, no se le hizo conocer cuáles eran sus derechos, no se le garantizó
la posibilidad de recurrir esa decisión, toda vez que a mí como su
representante legal sólo se me informó de la decisión, con posterioridad a que
se hubiese adoptado la misma”.
4. La decisión del colegio implicó que la
menor no hubiese podido terminar su año lectivo, y se viera avocada a no poder
culminar sus estudios, “por cuanto el boletín emitida ( sic ) por la
Institución coloca en entredicho su buen nombre, lo que obviamente implicará
que no sea recibida en otro plantel”.
En este orden de ideas, la señora solicita
que se le ordene al plantel educativo autorizar el reintegro de la niña para
que pueda terminar su año lectivo, mientras se realiza un proceso sancionatorio
conforme con la Constitución.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
La rectora de la institución educativa se
opuso a la petición de tutela con fundamento en las siguientes razones de hecho
y de derecho.
La falta disciplinaria ocurrió el martes 22
de junio de 2004 a las 11:30 a.m cuando la alumna fue sorprendida en una “actitud
morbosa” junto con otros compañeros.
El 23 de junio, la coordinación le solicitó
por escrito a los alumnos implicados que hicieran sus correspondientes
descargos, habiendo respondido por escrito. Posteriormente, la coordinación
citó a la madre de la alumna, a quien se le comunicó sobre la comisión de la
falta, indicándoles que era gravísima y que se trasladaría al Consejo Directivo
para que adoptara las decisiones pertinentes. De la asistencia de los padres de
los implicados se levantó un acta que fue firmada por todos.
El coordinador convocó a una asamblea de
profesores, como lo ordena el artículo 120 del Manual de Convivencia, para el
24 de junio. El concepto rendido fue en el sentido de llamar a la madre de
familia y entregarle a la alumna, “que la institución no la admitía más en
este año ni en el próximo”.
Agrega que la alumna ya había cometido
otras faltas disciplinarias. En efecto, en el mes de febrero había sido
sancionada con tres días de suspensión por haberla encontrado con una alumna y
un alumno encerrada en uno de los baños del colegio. El 29 de marzo volvió a
ser suspendida por 2 días por indisciplina, habiendo en aquella ocasión firmado
un acta de compromiso por el acudiente.
Con base en los anteriores antecedentes, el
Consejo Directivo procedió a aplicar la sanción de expulsión del colegio y
remitió a la alumna a Bienestar Familiar “para que le brinden asistencia
profesional psicológica y social”.
Alega además que es falso que no se le
garantizó la posibilidad de recurrir o interponer recurso contra el correspondiente
acto administrativo, ya que “la alumna firmó la notificación en el acto
administrativo acuerdo No. 003 del Consejo Directivo y colocó la palabra apelo,
lo cual indica que tiene derecho a reclamar, como está consagrado en el Manual
de Convivencia y hace parte del debido proceso”.
Aclara que el Comité de Evaluación y
Promoción acordó que la niña presentara sus actividades complementarias de
carácter académico “el 18 de agosto en las asignaturas que tiene logros
insuficientes. Con el fin de darle la oportunidad de que termine
satisfactoriamente su grado séptimo.”
En lo que concierne a la dignidad humana,
el colegio no tiene la costumbre de publicar ni de poner en escarnio a ningún
estudiante en relación con los hechos en que incurran; “esto se maneja muy
discretamente por el Consejo Directivo y por la Asamblea de Docentes”.
Agrega que mediante sendos oficios del 31
de enero y 2 de julio de 2003 se solicitó la colaboración al Centro de Salud
Diego Lalinde para que la directora del mismo le diera atención psicológica a
la menor y a sus padres. No obstante, la familia no colaboró.
En últimas, las directivas del plantean
afirman haber hecho lo posible por reordenar el comportamiento de la menor “por
tal motivo este caso fue remitido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali,
mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 decidió no tutelar los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la educación y el debido proceso de la
menor. No obstante lo anterior, sugirió a las directivas del plantel educativo
que, de ser posible, se le permitiera a la estudiante presentar sus evaluaciones
que le hagan falta. El fallo se fundamenta en las siguientes consideraciones.
Luego de hacer un recuento de los hechos,
el juez considera que la madre de la menor eleva dos pretensiones que pueden
entrar en colisión: por una parte, demanda que se le permita a su hija
presentar las evaluaciones finales; por otra, pide que la menor no vaya a ser
retirada de la institución.
En lo que concierne al derecho a la
educación, el fallador estima que el mismo no se vulneró por cuanto “¿puede
haber vulneración del derecho a la educación por perdida ( sic ) de cupo en una
institución, cuando el mismo estudiante ha sido promotor incansable de su
suerte?”, pregunta que fue respondida negativamente. En efecto, no se trató
de una decisión arbitraria de las directivas del colegio; tanto menos y en
cuanto se le brindó la oportunidad a la menor de exponer sus argumentos, se
aplicó debidamente el manual de convivencia y la decisión fue notificada a las
partes.
Aunado a lo anterior, las directivas del
colegio autorizaron a la estudiante a presentar sus exámenes de superación el
día 18 de agosto de 2004, razón por la cual no se puede considerar que se
vulneró el derecho a la educación de la menor.
Por las anteriores razones, el fallador
estimó que no se presentaba una vulneración a los derechos fundamentales a la
dignidad, el debido proceso y la educación, y que hizo bien el colegio en
remitir el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Apelación.
La madre de la menor, mediante escrito
presentado el 30 de agosto de 2004, manifiesta que impugna la decisión del juez
y que oportunamente presentará la correspondiente sustentación de la misma, la
cual finalmente nunca fue radicada.
3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali,
mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera
de instancia, por las razones que pasan a explicarse.
Estima el fallador que, contrario a lo
sostenido por la accionante, la menor sí fue escuchada en descargos, el caso
fue sometido a las autoridades académicas competentes, se le permitió presentar
sus exámenes finales y quedó claro que no se le volvería a recibir a la
institución educativa.
En este orden de ideas, le cabe
responsabilidad a la accionante por el “desempeño interpersonal de la niña,
atendiendo primero que todo que cada vez que fue llamada a la institución iba
pero después de pasados varios días, ella aduce que por su trabajo o por estar
fuera de la ciudad, es decir, la educación de la menor ha quedado a la deriva
cuando en realidad debe ser un esfuerzo concatenado entre los docentes y el
núcleo familiar en que se desenvuelve”.
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales relevantes:
- Acta de reunión del Consejo de Profesores
del 24 de junio de 2004[1].
- Informe de disciplina del segundo período
de la jornada de la mañana[2].
- Acuerdo núm. 003 del 28 de junio de 2004[3].
- Fotocopia parcial del Acta núm. 07 ( sin
fecha ) firmada por la Rectora del Colegio y la secretaria[4].
- Hoja de vida de la alumna[5].
- Oficio del 31 de enero de 2002 dirigido
por la Rectora del colegio a la Directora del Centro de Salud Diego Lalinde[6].
- Evaluación psicológica realizada a la menor[7].
- Oficio dirigido por la Rectora del
plantel al I.C.B.F[8].
- Fotocopia parcial del manual de
convivencia[9].
- Acta del Consejo Directivo núm. 009 del
18 de julio de 2004[10].
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
examinar si, es o no conforme con la Constitución, que un colegio público
expulse, previo el agotamiento formal de un proceso disciplinario, a una alumna
de 12 años de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto de contenido
sexual en compañía de otros compañeros, habiéndole permitido presentar sus
exámenes finales.
Para tales efectos la Sala de Revisión
analizará ( i ) el derecho fundamental que tienen los niños y los adolescentes
a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes; (
ii ) las relaciones existentes entre las carencias que se presentan en el hogar
y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso
en la imposición de sanciones académicas a los menores de edad; ( iii )
resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental que tienen los
niños y los adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en
los centros docentes.
Desde una perspectiva científica, se han
intentado diversas definiciones que pretenden aproximarse al complejo concepto
de educación sexual. En tal sentido, Frederic Boix, sostiene lo siguiente:
“La educación sexual
será el conjunto de aprendizajes que permiten el buen desarrollo de las
capacidades sexuales, su coordinación con las demás facultades y la consecución
de una buena interrelación con las otras personas que resulten estimulantes por
su condición sexuada y sexual, consiguiendo altos niveles de espontaneidad y
comunicación, y también de respeto y estima[11].
Otros autores como García Werebe, entienden
el concepto de educación sexual de la siguiente manera:
“La educación
sexual, tomada en un sentido amplio, comprende todas las acciones, directas e
indirectas, deliberadas o no, conscientes o no, ejercidas sobre un individuo (
a lo largo de su desarrollo ), que le permiten situarse en relación a la
sexualidad en general y a su vida sexual en particular”[12].
La American School Health Association, por su parte,
intenta definir la educación sexual como sigue:
“Consiste en la enseñanza tendente a
desarrollar la comprensión de los aspectos físico, mental, emocional, social,
económico y psicológico de las relaciones humanas en la medida en que afecten a
las relaciones entre hombre y mujer”[13].
Desde otra perspectiva, un Equipo
Multidisciplinario del Instituto Nacional de Educación Sexual de República
Dominicana, intentó definir la educación sexual de la siguiente manera:
“La educación sexual
es la parte de la educación general que incorpora los conocimientos
bio-psico-sociales de la sexualidad, como parte de la formación integral del
educando. Su objetivo básico es lograr la identificación e integración sexual
del individuo y capacitarlo para que se cree sus propios valores y actitudes
que le permitan realizarse y vivir su sexualidad de una manera sana y positiva,
consciente y responsable dentro de su cultura, su época y su sociedad[14].
Pues bien, desde una perspectiva normativa,
es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 44
constitucional, el deber de educar, en el que se incluye la educación sexual,
corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armonía con el
establecimiento educativo, están en la obligación constitucional de asistir y
proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos". Existe, además, la obligación
constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia sobre la educación, en los términos del artículo 67 de la Carta
Política.
A su vez, la Ley 115 de 1993, Ley General
de Educación, en el artículo 14 se establece como enseñanza obligatoria,
la educación sexual, en todos los niveles. Dice la norma citada:
"Artículo 14.
Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados
que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación
preescolar, básica y media, cumplir con:
"a. (...)
"e. La educación
sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas,
físicas y afectivas de los educandos según su edad."
La Corte Constitucional, por su parte, ha
trazado unas claras líneas jurisprudenciales en relación con el contenido
esencial del derecho fundamental de los niños y adolescentes a recibir una
adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes del país.
En tal sentido, esta Corporación ha
considerado que la educación sexual de los menores de edad es un asunto que
incumbe, en primer lugar, a los padres de familia. Sin embargo, los colegios
están en la obligación legal de participar en ello, y el Estado tiene la
competencia y los deberes señalados por la Constitución y la ley de
inspeccionar y vigilar eficazmente que en los centros educativos del país se
imparta una educación sexual adecuada y oportuna.
Al respecto, la Corte en sentencia T-440 de
1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró lo siguiente:
“Educación
sexual en los colegios
4.
Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera
primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad
de la educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción
sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la
familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está
permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer
en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección
y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema
educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos
justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.
La educación no
es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella
incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad.
Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia,
por la cercanía y el despliege natural de los roles paternos, los colegios
están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión
irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el
comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual
depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la
convivencia pacífica y feliz de la sociedad.
De igual manera, la Corte ha considerado
que una explicación inadecuada de educación sexual puede causar una vulneración
continua de los derechos a la educación, la intimidad, la identidad y dignidad
humana. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en sentencia T- 293
de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez, en los siguientes términos:
“La profesora, al
tratar de proporcionar una explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió
en una conducta que resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor,
y, en segundo lugar, para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo
utilizando el cuerpo del niño, y ello causó reacciones en todos. El
procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad, causándole un
daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que
tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los demás tienen
de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y sobre el cual
no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de
su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía. Las imágenes de
uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se
encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se
observa al manifestarle a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela,
al recordar la burla que provocó su desnudez en las personas que estaban
presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda
especializada. Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido
iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera distinta como
cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada
individuo único.
Más recientemente, la Corte en sentencia T-
220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, examinó las relaciones existentes
entre la política pública de educación sexual y el derecho fundamental a la
educación:
“Relación
entre la política pública en materia de educación sexual y el derecho
fundamental a la educación.
21. Entre
los informes allegados al presente proceso se cuentan sendos oficios de las
autoridades Nacional y Distrital encargadas de la agenda de educación del
Estado, en los que se definen algunos de los elementos de la política pública
en materia de educación sexual. Dichos documentos incorporan una serie de
elementos conceptuales y metodológicos bien definidos que permiten hablar de
una verdadera política de educación sexual en el Estado Colombiano.
Así por
ejemplo, se indica que la concepción de la sexualidad ha pasado de ser un
“simple hecho biológico” a convertirse en una “dimensión integral de la
existencia humana”; de ser una “función procreativa” a convertirse en una
“expresión o lenguaje de la persona”; de ser un valor “exclusivo del matrimonio”
a entenderse como “un valor autónomo”. Se señala también que la educación
sexual debe “propiciar la formación de la persona en la autoestima, la
autonomía, la convivencia y la salud”, que debe desarrollarse bajo una
preocupación “por el contexto sociocultural concreto de las poblaciones
destinatarias de la misma”, ya que “en este contexto sociocultural se
encuentran códigos éticos y morales y convicciones espirituales y religiosas,
que no sólo determinan el sentido y significación de cada una de las dimensiones
del ser humano, sino que son, finalmente, los que regulan el grado de
aceptación de las propuestas educativas”.
Así mismo,
se indica que el proceso de educación sexual “debe ser dinámico, dialogal,
intencionado, y permanente”, en el cual se legitime “un espacio formal en la
escuela para reflexionar acerca de la cultura sexual que en ella se viene dando
a manera de códigos ocultos (los juegos, la ropa, las actitudes permitidas y
prohibidas, la gestualidad, etc.,) con el fin de reconocer las intenciones que
han determinado los roles sexuales en la escuelas, el trabajo, la pareja y la
familia, para construir de manera colectiva mejores formas de relación en una
cultura pluralista, creativa, que respete las diferencias y que haga posible la
vida y el amor”
Entre otros
elementos que inspiran y definen dicha política, se encuentran los llamados
supuestos básicos del Programa de Educación Sexual que deben adoptar todas las
instituciones de educación básica, tanto públicas como privadas. Estos
elementos son: el desarrollo de la autonomía del educando, su autoestima, la
convivencia armónica y la salud. Así mismo incorpora una orientación pedagógica
de las materias que debería contener el currículo, de conformidad con el
desarrollo del educando y los contextos sociales a los que se va enfrentando a
medida que desarrolla su personalidad.
22. Para la
Corte, es innegable la relación que existe entre el ámbito de protección del
derecho fundamental a la educación y los elementos de la política pública
actual en materia de educación sexual.
El primero
de los puntos comunes, es, desde la perspectiva del derecho de los educandos,
que la educación como servicio tenga entre sus contenidos un programa de
educación sexual que satisfaga ciertos requisitos básicos, prefigurados por la
Constitución. En esta medida, la educación sexual debe orientarse
principalmente por los siguientes postulados: (i) impartirse en los
establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma
que los educandos puedan tener acceso a ella como un “bien de la cultura”
(art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de
autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos
fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la
intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del
educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que
permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación
interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias
y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos
en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades
de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la
paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc.,
4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se
imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que
garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos,
lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los
docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales.”
4. Relaciones existentes entre las
carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación
sexual y el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones académicas
a los menores de edad.
En reiteradas ocasiones la Corte se ha
pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones
disciplinarias impuestas por colegios. En tal sentido, existen unas claras
líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán (
i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de
convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta
cometida y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la
medida, en el sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la
convivencia, de modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y (
iv ) señalar con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el
estudiante pueda ejercer razonablemente su derecho de defensa, aplicando
siempre la presunción de inocencia[15].
En tal sentido, la Corte en sentencia T-918
de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, consideró lo siguiente:
“El acto por
el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la
disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se
respeten en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se
prueben los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente
en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción
sea proporcional a la falta cometida.
Al respecto, la Sala considera que la
existencia de un sistema de procedimientos y sanciones académicas en los
colegios se justifica en cuanto se trata de un medio encaminado a garantizar la
disciplina, el orden, y la salvaguarda de determinados valores fundantes de la
personalidad del individuo como son, entre otros, la solidaridad, la
honestidad, el respeto por los demás, el compañerismo y la tolerancia, al
interior de los mismos. En tal sentido, la existencia y el funcionamiento en
los colegios de un sistema sancionatorio, bajo determinadas condiciones como
las arriba señaladas, no sólo es conforme con la Constitución, sino que la
ausencia del mismo, o el deficiente funcionamiento de éste, puede perjudicar
gravemente el desarrollo de los procesos de formación personal, intelectual y
psicológico de los alumnos.
Ahora bien, el derecho al debido proceso
de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en
un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de
la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es
preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden
ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En
efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio
académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor,
y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la
comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del
alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior
del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a
traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene
el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema
educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para
aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin
preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa
manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la
existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución
educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve
el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su
posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a
imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede
dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la
convivencia escolar?.
En otras palabras, el respeto por el
derecho al debido proceso en materia de sanciones impuestas a niños y
adolescentes no puede ser entendido como algo meramente procedimental o formal,
ajeno por completo a la realidad social.
Pues bien, las anteriores consideraciones
de carácter general, cobran una especial validez cuando se trata de sanciones
académicas relacionadas con el comportamiento sexual de los niños y
adolescentes al interior de las instalaciones del plantel. En efecto, en estos
casos, suele existir una clara relación de carácter material entre las
carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación
sexual y el derecho al debido proceso. En efecto, las señaladas deficiencias,
si bien no justifican, si explican en muchos casos la comisión de la falta
disciplinaria, la cual termina con la imposición de una sanción, por lo
general, severa. En otros términos, no se puede aislar por completo el derecho
que tiene el menor al adelantamiento de un proceso justo y equitativo, de las
causas de orden sustantivo que lo llevaron a cometer el acto, del cumplimiento
o no de las responsabilidades que en materia de educación sexual que le
incumben a padres y colegios, así como de las consecuencias que conllevará la
imposición de la sanción.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que
en estos casos la existencia de una evaluación psicológica practicada al menor,
antes de la imposición de la respectiva sanción, constituye un elemento
esencial del derecho al debido proceso sancionatorio. En efecto, la opinión de
un experto en la materia, no constituye un simple formalismo, sino un elemento
de la mayor importancia al momento de adelantar un correcto juicio de valor
sobre conducta desplegada por el menor.
En suma, considera la Corte que si bien los
colegios cuentan con toda la autoridad para establecer en sus manuales de
convivencia como falta disciplinaria la comisión de actos de contenido sexual
en sus instalaciones, también lo es que al momento de adelantar estos procesos,
no sólo se debe tener en cuenta el impacto negativo que los mismos suelen tener
al interior de la comunidad académica, sino el conjunto de circunstancias
señaladas anteriormente por la Sala de Revisión.
5. Examen del caso concreto.
En el caso concreto, la madre de una niña
de 12 años de edad que adelantaba sus estudios en un Colegio Departamental del
Valle del Cauca, asegura que la menor fue expulsada del establecimiento
educativo sin que se le respetaran sus derechos a la dignidad humana, al debido
proceso y a la educación. La Rectora del plantel, por el contrario, afirma que
la sanción fue adoptada de conformidad con el manual de convivencia, por las
autoridades académicas competentes, quienes se ciñeron a un procedimiento
preestablecido y que la sanción de expulsión corresponde a la gravedad de la
falta cometida, consistente en prácticas sexuales en un salón de clase.
Un examen atento de las pruebas que obran
en el expediente evidencia que, desde un punto de vista formal tradicional, el
colegio se ciñó estrictamente en el presente caso al procedimiento señalado con
antelación en el manual de convivencia, motivo por el cual, en principio, no
sería dable endilgarle violación alguna a los artículos 29 y 67
constitucionales.
En efecto, el manual de convivencia, en
materia de tipicidad de las faltas, establece lo siguiente:
“FALTAS
GRAVÍSIMAS.
( ... )
Artículo 98.
Exhibicionismo y prácticas sexuales dentro del colegio”.
En lo que concierne al órgano encargado de
aplicar las respectivas sanciones, el mencionado documento señala lo siguiente:
“Artículo 121. El
Consejo Directivo podrá aplicar, según las circunstancias agravantes o
atenuantes del caso, cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias:
5. Expulsión del colegio.
De igual manera, el manual de convivencia
establece el procedimiento que es necesario seguir la imposición de una sanción
disciplinaria:
“Artículo 120. La
aplicación de sanciones por parte del Consejo Directivo se hará con el
siguiente procedimiento: Una vez conocida la falta gravísima, el ( la )
coordinador ( a ) de la respectiva jornada cita a asamblea de profesores, ante
la cual presenta conjuntamente con el director de grupo, el informe del
estudiante con los respectivos antecedentes. El acta de dicha reunión es
presentada al Consejo Directivo por el ( la ) coordinador ( a ). Además tendrá
en cuenta el informe escrito de coordinación. En caso de que el ( la )
coordinador ( a ) no convoque a la asamblea de profesores, dicha convocatoria
deberá hacerse, si la solicitan 3 profesores de la respectiva jornada.
Una
vez determinada la sanción por parte del Consejo Directivo, éste notificará
mediante resolución motivada, la cual deberá producirse a más tardar 10 días
después de ser convocada la asamblea de profesores.
Una
vez dictada la resolución por parte del Consejo Directivo, el estudiante tendrá
cinco ( 5 ) días para presentar el reclamo y en subsidio la reconsideración del
caso, por escrito, ante el mismo Consejo Directivo. Si el Consejo Directivo se
ratifica en su decisión, éste, de oficio la enviará a la Dirección del Núcleo;
el Consejo Directivo tendrá diez ( 10 días para responder la reclamación”.
No
obstante, la desatención de varios factores de orden material por parte del
accionado, que incidían en el funcionamiento del sistema sancionatorio escolar,
conduce a afirmar que la mencionada vulneración sí se presentó por las razones
que pasan a explicarse.
Pues bien, la conducta desplegada por la
menor efectivamente se encontraba prevista como falta gravísima en el manual de
convivencia; la Coordinadora de Disciplina les solicitó por escrito a los
alumnos implicados que hicieran sus correspondientes descargos; se citó a la
madre de la menor la instalaciones del colegio para explicarle lo ocurrido; se
convocó a una asamblea de profesores para obtener el concepto de rigor, órgano
que conceptuó la expulsión de la menor; el Consejo Directivo, mediante Acuerdo
núm. 003 del 28 de junio de 2004 decidió expulsar a la niña del plantel
educativo, decisión que fue notificada a la madre de la menor; posteriormente,
el Comité de Evaluación y Promoción acordó permitirle a la alumna presentar las
actividades complementarias de carácter académico el 18 de agosto de 2004, de
las asignaturas que tenían logros insuficientes, con el fin de que pudiese
culminar su séptimo grado. Es más, los hechos fueron aceptados por los
implicados.
No obstante lo anterior, la Sala considera
que en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al debido
proceso académico que debe seguirse para los casos de niños y adolescentes
implicados en faltas disciplinarias relacionadas con comportamientos sexuales
indebidos, como pasa a explicarse.
En primer lugar, la corta edad de la
alumna no fue tomada en cuenta por parte de las autoridades académicas que
investigaron y aplicaron la sanción de expulsión del centro docente. En efecto,
la simple lectura del acta de la reunión del Consejo de Profesores, celebrada
el día 24 de junio de 2004, evidencia que, si bien algunos profesores aludieron
a los problemas familiares que padecía la menor, al final, el factor edad no
tuvo incidencia alguna en el contenido de la decisión adoptada el 28 de junio
por el Consejo Directivo del Plantel.
En segundo lugar, la evaluación
psicológica que se le practicó a la menor de edad fue posterior al acto
administrativo mediante el cual el Consejo Directivo decidió la expulsión de la
alumna. Se trata, sin lugar a dudas, de una grave vulneración al derecho al
debido proceso por cuanto, en el presente caso, el mencionado examen aportaba
importantes elementos científicos que explicaban el comportamiento desplegado
por la estudiante, y asimismo, sugería unas líneas de actuación al respecto.
Dada la trascendencia del mismo, la Sala procede a transcribir algunos de sus
apartes:
“CONCLUSIÓN.
La paciente presenta
un cuadro clínico con síntomas emocionales y comportamentales en respuesta a
múltiples factores, entre ellos, inestabilidad emocional y familiar, ausencia y
pérdida de personas significativas en su vida, duelos no elaborados, falta de
autoridad, modelos y patrones de comportamiento a seguir, difícil dinámica
familiar en especial relación madre- hija; necesidad de apoyo, seguridad,
protección y afecto. En cuanto a la conducta sexual manifestada en el salón de
clase, es probable sea una manera de llamar la atención y a su vez, la
expresión de rechazo, resentimiento e inconformidad con el modus vivendi de la
madre. En este sentido, los trastornos del sistema familiar pueden ser causa
y/o efecto de la sintomatología.
RECOMENDACIONES.
·
Asistencia psicológica
para tratamiento de conflictos emocionales en la relación madre-hija. Terapia
del perdón, aceptación y reconciliación.
·
Terapia de apoyo
individual. Orientar en valores como: respeto, responsabilidad, veracidad,
tolerancia y cordialidad. Asimismo, se sugiere trabajar áreas de autoestima,
autoconcepto y autocontrol.
·
Establecer normas
familiares que faciliten el orden y la convivencia armónica.”
Atentamente,
( firma )
Psicóloga.
Pues bien, el anterior documento, si bien
fue elaborado con base en una evaluación psicológica llevada a cabo el día 9 de
junio de 2002, aparece fechado 17 de agosto de 2004, es decir, que fue
presentado ante la Rectora mucho después de haberse decidido la expulsión de la
niña.
En tercer lugar, las autoridades académicas
no evaluaron suficientemente todos los aspectos que conforman el contexto
que rodeó la comisión de la falta. En efecto, se trató un acto cometido en las
instalaciones del colegio, lo cual, por supuesto, resulta altamente reprochable
por cuanto se trata de un foro educativo. Al respecto, la Corte en sentencia T-
491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló lo siguiente:
“La
potestad sancionatoria de las institucional educativas depende de los foros en
los cuales se desarrollen las conductas
En ciertos
ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el
comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros
escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para
tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los
foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e institucional y
(iii) los foros institucional privados.
Dentro de
los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede
institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control
riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran
parte del proceso formativo de los discentes. ( negrillas agregadas ).
En otros
foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional,
también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues
en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino
reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por ejemplo, frente al
desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a
cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de
sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta
legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el
manual de convivencia.
A diferencia
de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros
de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni
compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí
desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla
razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.
Para la
Corte, existen comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al
manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción,
ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el
incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro
educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para
aplaudir o censurar las decisiones autónomas de un miembro de la comunidad
educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y
administrativo[16].
Cuando a un alumno
se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su
intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro
educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la
intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no
puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un
elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para
adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha sanción repercute
directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de
su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
resultaba igualmente afectado.
Sin embargo,
teniendo en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas
en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil
determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si
puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos
foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una valoración de
las particularidades de cada caso específicamente considerado, motivo por el
cual entra la Corte a analizar la situación concreta de la joven Elizabeth
Gaitán Acero.
No obstante lo anterior, el contexto
no sólo lo conforma el lugar físico en el cual se comete la falta
disciplinaria, sino las circunstancias que rodearon la comisión de la misma. En
tal sentido, en el presente caso, no se trató de una conducta aislada o
individual, explicable quizá por problemas psicológicos puntuales de algún
alumno, sino grupal, cometida en las instalaciones del plantel educativo a las 11:30
a.m. en la cual participaron activamente dos alumnas de séptimo grado y cuatro
estudiantes de noveno, es decir, todo un grupo de adolescentes. Estos factores,
que resultan ser reveladores de una grave crisis en materia de educación sexual
en el colegio, no fueron debidamente evaluados por las directivas del mismo,
habiendo centrado, por el contrario, su atención en el comportamiento
desplegado de manera individual por cada uno de los implicados.
En cuarto lugar, al momento de adelantar el
proceso disciplinario, si bien las autoridades educativas tenían conocimiento
de las condiciones personales y familiares de la alumna, éstas no
incidieron de manera alguna al momento de aplicar la máxima sanción permitida
por el reglamento del colegio. En efecto, la falta que cometió la menor no se
presentó de manera espontánea o casual, sino que constituye un acto más en una
cadena comportamientos anómalos que requerían tratamiento psicológico. De
hecho, en carta dirigida el 30 de julio de 2004 por la Rectora del Colegio al
I.C.B.F. se lee lo siguiente:
“Muy comedidamente,
remito a usted el caso de la menor ( ... ) estudiante de séptimo grado de
secundaria de esta Institución, quien a (sic) presentado repetidamente
problemas de comportamiento, en Loque ( sic ) tiene que ver con su
personalidad y su sexualidad.
Pues la niña, antes
mencionada desde hace 2 años ha presentado problemas de disciplinas (
sic ) entre ellos: actitudes de acoso sexual a algunos estudiantes, problemas
de inseguridad y baja autoestima.
Hemos considerado,
que todas estas dificultades se deben a problemas que hay en el hogar
de la niña, pues siempre hay una contradicción permanente entre la abuela y
la madre creando en la menor inseguridad y trastorno en su comportamiento”.
De igual manera, en la respuesta que el
colegio dio a la presente tutela, la Rectora del mismo aseguró lo siguiente:
“En el mes de
febrero fue sancionada con tres días de suspensión por haber encontrado a la
alumna ( ... ) con una alumna y un alumno encerrada en uno de los baños del
colegio”
En este orden de ideas, al momento de tomar
una decisión sobre el futuro académico de la alumna, las autoridades del
colegio no podía considerar en términos de antecedentes disciplinarios los
mencionados comportamientos reveladores, se insiste, de la presencia de un
grave problema psicológico que afectaba, de tiempo atrás, a la menor.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto
la enorme responsabilidad que este caso le incumbe a la madre de la menor, por
cuanto, como lo asegura la Rectora del plantel, aquélla no mostró el suficiente
compromiso e interés por acudir ante el centro de salud que venía conociendo
del caso de su hija, motivo por el cual la Corte prevendrá a la madre de la
menor para que asuma con responsabilidad sus obligaciones legales en relación
con la educación sexual de la menor.
En concordancia con lo anterior, también es
cierto que el colegio tenía conocimiento del comportamiento irresponsable de la
madre de la menor, elemento de juicio debía haber sido tomado en cuenta al
momento de adoptar una decisión entorno a la continuidad o no de la alumna en
el centro educativo.
En quinto lugar, al momento de valorar la
conducta de la alumna, el colegio debió haber tomado en consideración las
deficiencias serias que presenta el mismo en materia de educación sexual,
de prevención de esta variedad de desórdenes y de atención profesional a los
menores. En efecto, en Acta de la Reunión del Consejo de Profesores del 24 de
abril de 2004, se encuentran plasmadas las siguientes aseveraciones:
“... la profesora
considera que el conflicto es inmanejable por la institución, porque la
niña no hace caso a ningún docente y todo lo toma con risa. La sicóloga de la
institución por la cantidad de casos que atiende y por la terminación del año
escolar no ve alguna alternativa de mejoramiento.
“La Lic. ( ... )
conceptúa: la existencia de un problema patológico que altera la personalidad
de la adolescente, se agrava con la situación social en las relaciones de
conflicto de madre-hija, la falta de mecanismos en la comunidad que ayude a dar
una orientación y mejoramiento de estos problemas de educación sexual, no hay
en la institución los medios adecuados para que la niña supere esas
deficiencias de autoestima. La niña necesita un tratamiento especial y debe
remitirse a Bienestar Familiar. Es un caso multidisciplinario y de mucha
responsabilidad. Para el colegio hay que incrementar el proyecto de
educación sexual. Establecer una cultura que controle estas actitudes tanto
individuales como colectivas y halla ( sic ) un mejoramiento en la valoración
de la personalidad del adolescente. La alumna necesita ayuda. El problema es
emotivo afectivo. Hay que organizar un grupo de apoyo al adolescente y esa es
tarea para el próximo año” ( negrillas agregadas ).
La anterior trascripción demuestra que el
caso de la menor expulsada no puede ser considerado como un hecho aislado, sino
como un reflejo de unas graves deficiencias que presenta la institución
educativa en materia de educación sexual; tanto es así que, recuérdese, la
falta disciplinaria fue cometida por alumnos y alumnas de diferentes cursos.
En este orden de ideas, la Corte prevendrá
a la institución educativa para que adopte, en el menor tiempo posible, las
medidas pedagógicas pertinentes con el fin de que actos como los examinados en
esta providencia no se repitan.
En sexto lugar, la autoridad competente
para decidir sobre la sanción a imponer a la menor debió haber tomado en consideración
los efectos prácticos que la imposición de la sanción iba a traerle a la
estudiante para su futuro educativo, así como la obligación que tiene el Estado
de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En
efecto, dado que el comportamiento de la menor respondía a un cúmulo de causas
imputables, en primer lugar, a la madre de ésta, e igualmente, a deficiencias
en la educación sexual que ha debido recibir la niña en el colegio, resultaba
pertinente examinar si la mejor respuesta que podía dar el sistema educativo
estatal a esta compleja problemática social consistía en excluir del mismo a
los alumnos que padecen tales trastornos del comportamiento. Para la Sala, la
respuesta es negativa por cuanto el Estado no puede evadir sus
responsabilidades en materia de educación por la vía fácil de la exclusión de
los estudiantes cuyos comportamientos no se ajustan a unos parámetros de
normalidad.
En efecto, mal haría el Estado colombiano
en incumplir sus deberes constitucionales de protección a la niñez y a la
adolescencia, así como los instrumentos internacionales que lo vinculan en la
materia, adicionándole al dramático panorama de deserción escolar que
actualmente se registra en el país, ocasionado por la conjunción de diversos factores
socioeconómicos y culturales, nuevos casos que, como el presente, encuentran su
explicación en la ausencia de una debida y pronta educación sexual para los
menores de edad. Sin lugar a dudas, tanto la temprana deserción escolar como la
exclusión del sistema educativo por causas imputables a los padres de familia y
a los colegios, conducen, en numerosos casos, al trabajo infantil, a la
explotación sexual y a la delincuencia juvenil.
Ahora bien, dado que ordenar el reintegro
de la menor a la institución podría, lejos de coadyuvar en la solución del
problema, empeorarlo debido a la estigmatización de la cual sería víctima, la
Corte ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del
Cauca que, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la
notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para que
la menor cuente con un cupo en otro centro educativo departamental, si
eventualmente la misma no se encuentra ya matriculada en otro. De igual manera,
se le advertirá a la misma autoridad pública, que debe omitir dar cualquier
clase de explicación sobre los motivos que llevaron al traslado de la menor, y
que el debe velar porque en el nuevo plantel la niña continúe adelante con su
tratamiento psicológico.
Asimismo, dado que la institución educativa
accionada presenta graves deficiencias en materia de educación sexual, la
Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el término de
cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, tomará las medidas necesarias para brindarle un soporte técnico en
la materia, e igualmente, vigilará que el plantel cumpla efectivamente con sus
deberes legales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
1. REVOCAR las
sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Veinte Penal
del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la
señora ( ... ) contra una institución educativa ( ... ).
2. TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso y a recibir una educación sexual
adecuada y oportuna a la menor ( ... )
3. PREVENIR a la
accionante para que asuma con responsabilidad sus obligaciones legales de
brindarle una educación sexual adecuada y oportuna a su hija.
4. PREVENIR a las
directivas del colegio ( ... ) para que adopten, en el menor tiempo posible,
las medidas pedagógicas pertinentes con el fin de que actos como los examinados
en esta providencia no se repitan.
5. ORDENARLE a la Secretaría de Educación
del Departamento del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho ( 48
) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tome las
medidas necesarias para que la menor cuente con un cupo en otro centro educativo
departamental, si eventualmente la misma no se encuentra ya matriculada en
otro. De igual manera, se le advertirá a la misma autoridad pública, que debe
omitir dar cualquier clase de explicación sobre los motivos que llevaron al
traslado de la menor, y velará porque en el nuevo plantel la niña continúe
adelante con su tratamiento psicológico.
Asimismo, dado que la institución educativa
accionada presenta graves deficiencias en materia de educación sexual, la
Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el término de
cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, tomará las medidas necesarias para brindarle un soporte técnico en
la materia, e igualmente, vigilará que el plantel cumpla efectivamente con sus
deberes legales.
6. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HENRNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 105/05
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Corrección
por cambio de naturaleza jurídica del instituto educativo a quien obligaba el
fallo
Referencia: sentencia T-251 de 2005.
Acción de
tutela instaurada por una madre en representación de su hija contra un centro
educativo
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo
de dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales procede a corregir una sentencia, previas las
siguientes
CONSIDERACIONES
1. La Sala Novena de Revisión expidió la
sentencia T- 251 de 2005, en cuyo numeral 5 de la parte resolutiva dispuso
ciertas órdenes referidas a la Secretaría de Educación del Departamento del
Valle del Cauca que igualmente aparecen en la parte motiva del fallo.
2. La señora Amparo Cardona Echeverri,
Subsecretaria de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación de la
Gobernación del Valle del Cauca, mediante escrito del 12 de mayo de 2005
dirigido a esta Corporación señaló que “El hecho es que según el contenido
de la providencia se trata de un caso ocurrido en Institución Oficial del
Municipio de Cali, el cual en virtud de la Ley 715 de 2001 es un ente
territorial certificado para la prestación del servicio Educativo y por lo
tanto autónomo en su administración, por lo que legalmente este despacho no
tiene competencia para intervenir sus instituciones en aspectos como los
ordenados”.
3. Se observa, que fue en el curso de la
revisión del expediente T- 1007773 que el centro educativo accionado cambió su
naturaleza jurídica de colegio departamental a municipal, información que
no aparecía en el proceso al
momento de preferirse el fallo respectivo,
y por ello no pudo ser tenido en cuenta en ese momento.
4. Por lo anterior es preciso corregir la
parte resolutiva de la sentencia T- 251 de 2004, con el fin de que el ente
respectivo pueda dar cumplimiento a la citada sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión
RESUELVE
Artículo único. CORREGIR el numeral 5 de la parte resolutiva de la
sentencia T- 251 de 2005, el que quedará de la siguiente manera:
“ORDENARLE a la
Secretaría de Educación Municipio de Santiago de Cali, que en el término de
cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, tome las medidas necesarias para que la menor cuente con un cupo
en otro centro educativo municipal, si eventualmente la misma no se
encuentra ya matriculada en otro. De igual manera, se le advertirá a la misma
autoridad pública, que debe omitir dar cualquier clase de explicación sobre los
motivos que llevaron al traslado de la menor, y velará porque en el nuevo plantel
la niña conti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.