T-251-01
Sentencia T-251/01
Sentencia
T-251/01
CONSEJO DE
ESTADO-Conocimiento de
conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a
concursos
ACCION DE TUTELA-Nombramiento de Magistrado Sala
Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura
ACCION DE TUTELA-Improcedencia nombramiento de magistrado en
cargo de carrera por no existir vacante
Referencia:
expediente T-263.709
Acción de tutela instaurada por Manuel Jerónimo Manjarrés Correa
contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel
Jerónimo Manjarrés Correa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa
instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, ejercicio de
funciones y cargos públicos (C.P., arts. 23, 25, 29, 40-7), así como por el
desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem),
con la omisión de las mismas en nombrarlo como magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,
a pesar de tener mejor derecho que las personas que fueron designadas en esos
cargos.
Su demanda la fundamentó en los siguientes
hechos:
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de
méritos, en 1995, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles,
para proveer los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en ese
registro, dicha Sala elaboró las listas de candidatos elegibles para ocupar
los mencionados cargos.
El señor Manjarrés Correa se inscribió en
el concurso de méritos y superó la etapa de selección al obtener 728.50 puntos
en la prueba de conocimientos (Resolución No. 381 de 1997) y un total de 704.98
puntos en la etapa clasificatoria discriminados así: 254.98 en la prueba de
conocimiento, 300 en la entrevista, 150 por su experiencia y 0 (cero) por
capacitación y publicaciones (Resolución No. 432 de 1998). Esa calificación fue
suficiente para ocupar el segundo puesto del registro nacional de elegibles
para el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en el décimo para el del
Atlántico.
El actor solicitó, mediante un escrito
dirigido a la entidad accionada el 31 de julio de 1998, la reconsideración de
la calificación ya que no fue tenida en cuenta su especialización en derecho
penal, con la que contaba para valorar el criterio de capacitación y
publicaciones, con 50 puntos. La anterior solicitud fue negada por la entidad
requerida, considerando extemporánea la presentación de la documentación que
acreditaba las aptitudes del actor (Resolución No. 076 del 9 de febrero de
1999).
Por considerar que tenía mejor derecho que
las personas que fueron nombradas en el cargo para el que él concursó, el actor
solicitó, el 30 de junio de 1999, al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura que considerada esa circunstancia procediera a nombrarlo como
magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin que fuese
satisfecha su pretensión, ni contestada su petición en ningún sentido
En su concepto, sin embargo, existían
vacantes para el cargo que aspiraba ocupar, toda vez que la doctora Glenis
Iglesias, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resultó
excluida del registro nacional de elegibles al no obtener el puntaje mínimo
requerido, como se desprende de su calificación (558.77 puntos), de conformidad
con el artículo segundo de la Resolución No. 381 de 1997, que a su tenor dice:
“ARTICULO SEGUNDO. Las personas que de
conformidad con el artículo anterior obtuvieron un puntaje igual o superior a
seiscientos puntos (600), formarán parte del correspondiente Registro Nacional
de Elegibles.”
Así mismo, advirtió que el doctor Lucas
Castilla Monsalvo, también nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de
la Judicatura del Cesar, ocupó el tercer puesto del concurso de méritos, razón
por la que estimó que le asistía mejor derecho (segundo puesto de la lista)
para ser nombrado en su lugar, teniendo en cuenta además que el primero en la
lista de elegibles, doctor Armando Daza Ariza fue nombrado como magistrado en
el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
Sostuvo que se le vulneró su derecho
fundamental de petición en la medida que la solicitud de reconsideración de su
puntaje fue resuelta de manera extemporánea, al igual que el requerimiento con
el que procuró que se procediera con su nombramiento, desconociendo el nucleo
escencial del derecho invocado cual es su pronta resolución.
En cuanto al derecho al debido proceso,
manifestó que las reglas del concurso fueron inaplicadas en detrimento de sus
aspiraciones profesionales, pues no se cumplió con el propósito de elaborar la
lista de los candidatos para la provisión del cargo que pretendió ocupar,
función de la que es responsable la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, que debió remitir dicha lista para que la Sala Disciplinaria
procediera a efectuar el nombramiento respectivo y, por lo tanto, dicha omisión
pasó por alto, además, los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Y respecto de los demás derechos invocados,
indicó que su violación se explica en el hecho de verse privadas sus
expectativas de trabajar y ejercer libremente ocupación u oficio, así como de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en una de
sus manifestaciones elementales, como lo es acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos.
Consideró, también, con apoyo en la
sentencia SU-086 de 1999, que los resultados del concurso tienen que ser
acatados por el nominador, ya que no es posible desatenderlos con el fin de dar
tratos discriminatorios argumentados por fuera de la Constitución y las leyes,
puesto que esta situación conlleva la violación del derecho a la igualdad, como
sucedió en su caso, toda vez que el criterio principal para acceder a la
función pública no fue el “mérito” (C.P., art. 125).
De lo anterior concluyó que, a pesar de
haber participado en el proceso de selección con el convencimiento y la
confianza de que se respetarían los resultados, se desconoció el principio de
la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Por lo tanto y tomando en cuenta la
jurisprudencia de la Corte constitucional en la materia y en especial la
Sentencia T-315/98, solicitó que se ordenara a la entidad accionada nombrarlo
en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y
así interrumpir la vulneración de los derechos invocados.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, negaron
el amparo solicitado por el señor Manjarrés Correa, pero sin conformar el
contradictorio con las personas cuya comparecencia era indispensable para que
intervinieran y ejercieran su derecho de defensa, situación que constituía
causal de nulidad.
2. Saneamiento de
la nulidad observada durante el trámite de la acción de tutela.
Remitido el
expediente a esta Corporación y repartido para su revisión a esta Sala, se
advirtió dicha causal de nulidad dentro del proceso consistente en la falta de
notificación de su iniciación a los terceros interesados y eventualmente
afectados con las decisiones del juez constitucional, a saber, a los doctores
Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla, magistrados del Consejo
Seccional de Judicatura del Cesar.
Con el propósito de
superar tal irregularidad, mediante Auto del 4 de abril de 2000, esta Sala de
Revisión ordenó al juez de primera instancia poner en conocimiento de los
terceros referidos la nulidad a la que se ha hecho referencia, con el fin de
que fuera subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de esa providencia, advirtiendo que en caso de no haber pronunciamiento alguno
por parte de los interesados se entendería saneada.
La anterior orden se
cumplió, se notificó a los terceros y por solicitud de los mismos la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del
30 de mayo de 2000, decretó dicha nulidad y ordenó la notificación de la misma
a las partes y a los terceros para seguir con el trámite de la primera
instancia de la tutela.
Sin embargo,
mediante escrito del 6 de junio de 2000, el presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió a
la Sala Laboral de ese Tribunal que no estaba facultada para decretar la
nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, de conformidad con el auto del 4 de
abril de 2000, proferido por esta Sala de Revisión de la Corte, debía limitarse
a realizar la notificación allí ordenada “ya que la Corte no se desprendió del conocimiento
porque la acción de tutela continúa en sede de revisión” y, en consecuencia, solicitó la
declaratoria de nulidad del auto del 30 de mayo de 2000, mediante el que
decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela impetrada por el señor
Manuel Jerónimo Manjarrés Correa.
Por tal razón, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
auto del 8 de junio de 2000, dejó “sin valor ni efecto” el auto del 30
de mayo de 2000 por ella proferido y envió nuevamente el expediente a esta Sala
de Revisión que, mediante auto del 19 de junio de 2000, decretó la nulidad de
todo lo actuado, a partir del auto del 11 de agosto de 1999 dictado por ese
Tribunal y le ordenó reanudar el trámite de la tutela de manera regular,
atendiendo las nuevas piezas procesales, para que una vez surtida la primera
instancia, y de haberla, la segunda, remitiera el expediente a la Corte para su
eventual selección y revisión.
Los doctores Lucas
Monsalvo y Glenis Iglesias de López, al intervenir en el expediente
manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante basados en la
existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado,
mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían rechazado su
inscripción en la Carrera Judicial (Respectivamente, Sentencias C.E. 4 de junio
de 1998 y C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P. Javier Díaz Bueno), así como
también se anularon las disposiciones contenidas en los Acuerdos 179, 190 y
191 de 1996 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que, al convocarlos nuevamente a concurso, desconocían los derechos
de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial, posición a la
que habían accedido mediante el Acuerdo 12 de 1993 expedido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia
C.E: 19 de Agosto de 1999. M.P. Javier Díaz Bueno).
Solicitaron así
mismo tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa con el fin de establecer que “ya la Corte
Constitucional superó el concepto plasmado en la sentencia T-315/98, a la que
hace mención el tutelante MUANUEL JERÓNIMO MANJARRES CORREA, reconociendo que
se trató de una situación excepcional, por que no puede desatender que el
Consejo de Estado era la Corporación llamada a definir el conflicto como en
efecto lo hizo, al ordenar nuestra inscripción en carrera, y la nulidad del
concurso a que se nos sometió habiendo concursado con anterioridad, y por ende
no estando obligados a hacerlo”. (folio 338)
Por todo ello,
consideraron que “si bien el doctor MANUEL JERONIMO MANJARREZ CORREA, concursó
para el año 1995 lo hizo con el fin de ingresar al Registro Nacional de
Elegibles, mas no para obtener un nombramiento en esta Corporación, pues en la
misma no existían plazas vacantes” por
estar precisamente los doctores Monsalvo e Iglesias inscritos en el Registro
Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en los cargos de Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar, por lo que, en su concepto, “mal
podría el Consejo Superior de la Judicatura haber violado (sic) derecho al
trabajo o al debido proceso o a la igualdad, o a la prevalencia del derecho
sustancial sobre lo formal, pues nunca se ha abstenido de hacerle nombramiento,
como lo argumenta en su tutela, simplemente no podía realizarlo, pues los
cargos se encuentran ocupados por quienes superamos un concurso anterior
obteniendo el nombramiento y la confirmación del mismo, una vez se hizo la
selección y la inclusión en lista, ya que la participación en un concurso de
carrera no implica la disposición de la vacante, solamente la inclusión en el
correspondiente registro de elegibles para ser utilizado una vez se encuentren
efectivamente los cargos vacantes” (folio 337)
En este estado del
proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
dictó el respectivo fallo de tutela, que ahora se revisa.
3. Sentencia
objeto de revisión
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de
julio de 2000, luego de relatar todo el trámite surtido en el proceso de
tutela, deniega el amparo constitucional solicitado. Fundamenta su decisión
en que las personas que ocupan las plazas a las que aspira el actor, es decir
los doctores Glenis Iglesias y Lucas Monsalve, poseen un derecho legítimo, como
lo deduce a partir de las órdenes judiciales proferidas por el Consejo de
Estado en providencias del 10 de Septiembre y 4 de junio de 1998
respectivamente, dentro de los procesos promovidos por cada uno de ellos, en
los que se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, les
negó la inscripción en la carrera judicial por lo que a título de
restablecimiento ordenó dicha inscripción en el cargo que actualmente ocupan.
El Tribunal manifestó al respecto que:
“(..) de la
documentación enviada a este Despacho por el Honorable Consejo Superior de la
Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del
Cesar. En efecto, los dos Magistrados que ocupan las plazas correspondientes se
encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no
pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las
circunstancias previstas en la Ley. Lo anterior implica que, sin desconocer el
concurso de méritos en el que participó el actor ni el buen resultado por él
obtenido, no es posible efectuar (sic) nombramiento, ya que los doctores Glenis
Iglesias y Lucas Monsalvo no estaban obligados a concursar al tener el legítimo
derecho a ser inscritos en la carrera judicial, de acuerdo con la decisión del
Consejo de Estado.” (folio 355)
Por lo que, sin mas
consideraciones, y “[a]nte
la falta de evidencia de violación de derecho fundamental constitucional
alguno, debe negarse la tutela solicitada”, como en efecto lo hizo. (folio 356)
4. Pruebas
4.1. Obran en el
expediente las siguientes pruebas acompañadas a la demanda:
a) Fotocopia de la Resolución Nº 381 del 30 de
septiembre de 1997, mediante la cual se expide el listado de resultados de la
prueba de conocimientos del concurso de méritos para aspirantes a magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la
Judicatura.
b) Fotocopia a la Resolución 76 del 9 de
febrero de 1999, que resuelve solicitud de reconsideración del puntaje obtenido
en la etapa clasificatoria.
c) Copia del oficio del 31 de julio de 1998,
dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura solicitando la reconsideración del puntaje obtenido.
d) Copia del oficio DACJ 02927 del 17 de
noviembre de 1998, expedido por la Dirección de la Administración de la carrera
judicial, exigiendo la presentación personal del escrito mediante el cual se
interpone reposición contra la resolución 432 del 8 de junio de 1998.
e) Fotocopia del oficio remitido al presidente
del Consejo Superior de la Judicatura exigiendo el cumplimiento del concurso de
méritos para designar magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con su correspondiente
certificado de remisión.
4.2. Pruebas
aportadas por la parte demandada:
a) Comunicación del Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura 0539 en el que se señalan los motivos por los cuales
se designó a los doctores Lucas Monsalvo Castilla y Glenys Iglesias de López y
se descartó la petición del doctor Manuel Manjarrez Correa.
b) Comunicación del 29 de junio de 1999, del
Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en la que se detallan los magistrados inscritos en carrera en las
salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura.
c) Comunicación de la Directora de la
Dirección de la Administración de la Carrera Judicial, en la que acompaña copia
de los actos administrativos y resoluciones referentes a la doctora Glenys
Iglesias de López.
d) Fotocopia del Acuerdo Nº 12 de 1993 de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
e) Fotocopia de la decisión del Consejo de
Estado, Sala en lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Javier
Díaz Bueno, del 10 de septiembre de 1998.
f) Copia de la Resolución 506 de 1999,
mediante la cual se resuelve inscribir en el registro nacional de escalafón de
la carrera judicial a la doctora Glenys Cielo Iglesias de López.
g) Fotocopia del registro nacional de
elegibles de aspirantes a magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Consejo Seccional de la Judicatura, de abril de 1999.
4.3. Documentos
aportados después de declarada la nulidad lo actuado sin conformar el
contradictorio:
a) Comunicación del doctor Lucas Monsalvo
Castilla en la que se opone a las pretensiones del demandante.
b) Copia de la resolución Nº 604 de 1998 de la
Sala Adminsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se
inscribe en el registro nacional de escalafón de la carrera judicial al doctor
Lucas Monsalvo Castilla.
c) Copia de la comunicación de la doctora
Glenys Iglesias de López en la que se opone a las pretensiones del demandante.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia, proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 12 de septiembre de 2000, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, de esta Corporación.
2.
La materia
sujeta a examen
El demandante estima
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso,
ejercicio de funciones y cargos públicos (arts. 23, 25, 29, 40-7, C.P.), así
como desconocidos los principios constitucionales de la buena fe y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem),
por cuanto estima que se está desconociendo su derecho a que le sea conferido
un cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar, en razón, del lugar que ocupa dentro del
Registro Nacional de Elegibles y a que las personas que desempeñan el cargo
actualmente, no tienen un mejor derecho que el suyo. El tutelante afirma en
efecto que una de ellas –Glenis Iglesias de López- no superó el concurso de
méritos, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido, mientras que la otra –Lucas
Monsalvo Castilla- obtuvo un menor puntaje que el del demandante. Solicita en
consecuencia la tutela de sus derechos y a que se le ordene a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo
nombre en una de la plazas actualmente vacantes en su concepto, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Fundamenta su
petición además en la jurisprudencia de esta Corte en materia de concursos en
la Rama judicial -sentencias SU-133/98 y SU-086/99- haciendo énfasis en que un
precedente plenamente aplicable a su caso es la Sentencia T-315 de 1998 en la
que se denegó una tutela instaurada por uno de los participantes en el
concurso de méritos de 1993, -en el que igualmente participaron los doctores
Monsalvo e Iglesias-, y se rechazó su inscripción en la carrera judicial.
(folio12)
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta por su parte
que no puede proceder al nombramiento solicitado por cuanto “los nombramientos
de los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA y GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ, fue ceñida
a la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa de ese órgano,
dado que los precitados obtuvieron su derecho por sentencia del consejo de
Estado” (folio 60)
Al respecto, y luego
de decretada la nulidad de lo actuado por falta de citación al proceso de
estos terceros con interés legítimo en el mismo, los doctores Lucas Monsalvo y
Glenis Iglesias de López, al intervenir en el expediente manifestaron su
oposición a las pretensiones del demandante basados, no solamente en la
improcedencia de la acción, por existir otros mecanismos de defensa judicial,
sino también en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H.
Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían
rechazado su inscripción en la Carrera Judicial, así como las que desconocían
los derechos de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales disciplinarias de
los Consejos Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial al
convocarlos nuevamente a concurso (Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y C.E.10
de Septiembre de 1998 M.P. Javier Díaz Bueno, así como la Sentencia C.E. 19
de Agosto de 1999. M.P. Javier Díaz Bueno, Respectivamente).
Solicitan así mismo
tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 de esta Corporación que en su concepto
se aparta de la sentencia T-315/98 invocada por el tutelante para descalificar
el concurso de méritos del año 1993 en el que participaron.
Corresponde a la
Sala examinar en consecuencia si asistió razón o no a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al denegar la tutela
instaurada por considerar que en el presente caso no se han violado los
derechos invocados por el actor, en la medida en que no es posible proceder a
efectuar ningún nombramiento como éste lo solicita, al no existir vacante. Y
ello en cuanto los dos magistrados que ocupan las plazas correspondientes se
encuentran inscritos en carrera por orden judicial por tener legítimo derecho y
no haber estado obligados a concursar, de acuerdo con la decisión del Consejo
de Estado que convalidó el concurso de méritos convocado por el Consejo
Superior de la Judicatura en el año 1993 en el cual ellos participaron.
3.
La existencia de
precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio.
Es
necesario recordar que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un
caso semejante al que ocupa esta Sala, en el que se exponían argumentos
similares a los señalados por el demandante y en el que el problema jurídico
planteado era el mismo. En efecto, esta Corporación en la Sentencia
T-624/2000 señaló:
“5. Se trata de
establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una
plaza en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, a pesar de que la demandante tendría derecho a ello
de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa
el cargo en disputa no superó el concurso de méritos para la provisión de los
cargos de esa categoría.
La procedencia
de la acción
6. El apoderado
de la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los
derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser reivindicados
a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la
Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e
incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en
los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera
administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que
las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de
méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del
principio de igualdad que debe regir estas materias.
El caso bajo
análisis se enmarca dentro de la hipótesis planteada. La actora se encuentra en
el primer lugar del registro de elegibles para la provisión del cargo de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su
concepto, se encuentra vacante. Así, su petición se dirige a lograr que las
normas de carrera y los resultados del concurso de méritos desarrollado en el
año de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de
igualdad.
La petición de
la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado
7. La demandante
considera que la renuencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para sí
constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. (...)
8. La violación
de los otros derechos invocados por la demandante se presentaría sin duda
alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera
que tiene derecho. En ese caso, no habría justificación alguna para que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a
nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de
elegibles para esa posición en el departamento del Atlántico.
Con todo, las
distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado acerca de
casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora Gerda Miketta
Trillos, permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la
posición que aquella desempeña no está vacante. En efecto, en distintos
pronunciamientos, algunos de los cuales han sido reseñados en la parte de los
antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de
selección realizado en el año de 1993 para el nombramiento de magistrados de
las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura constituyó un verdadero concurso de méritos, lo que significa que
las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa
selección se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos
propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Sección
Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se
negaba la inscripción en la carrera judicial de distintas personas que, con
base en el mencionado proceso de selección realizado en 1993, habían sido
designadas como magistrados de las referidas Salas Jurisdiccional Disciplinarias
de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de
Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo
que debían ser integrados a la carrera judicial.
Asimismo, el
argumento reseñado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida
sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determinó la nulidad de
diferentes artículos de distintos acuerdos de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que
se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995. La declaración de nulidad de
esas disposiciones se basó precisamente en que - a juicio del Consejo de Estado
- ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas
Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la
selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de
imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la
provisión de los cargos vacantes en esas Salas. De esta manera, la
obligación a que se sometía a estos magistrados de presentarse a concurso quedó
sin piso jurídico, al mismo tiempo que se les reconocía a todos ellos su
pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos.
Como se observa,
la conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron
nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección
realizado en 1993 sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los
derechos de la carrera judicial. Esa es también la situación de la doctora
Gerda Isabel Miketta Trillos, quien fue nombrada después de la elección
realizada en el año de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no está
vacante y que, por lo tanto, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende la
actora.
Otra sería la
situación si el resultado del recurso de súplica que ha interpuesto el Consejo
Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección Segunda del
Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora
pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado le desconoce
al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de concurso de
méritos, sería clara la obligación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se
originarían en los Consejos Seccionales con base en esa decisión, atendiendo a
las listas de elegibles existentes.
9. Por regla
general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial
o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado,
en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma
que modificó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por lo
tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el
proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de
magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en
consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los
derechos propios de la carrera judicia”[1].
En la misma sentencia se descartó la posibilidad de
que en este caso se estuviera frente a una posible vía de hecho que
justificara una eventual revisión de las decisiones judiciales anotadas. En
ella se dijo al respecto:
“Como se ha
señalado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados
por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha
incurrido en una vía de hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se
presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selección practicado en 1993
constituyó un hecho excepcional, propio de un momento de transición en la
regulación del régimen aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de
selección puede bien ser catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a
las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como
método apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en
cargos de carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que
constituye una interpretación válida del proceso, dadas las especiales
condiciones en que se realizó, y el hecho de que exista otra interpretación
plausible no significa necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya
una vía de hecho”[2].
Por último en relación con el antecedente
jurisprudencial invocado por el demandante -Sentencia T-315 de 1998- la
Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para precisar el sentido de su decisión
y descartar que pudiera ser aplicado de manera general a los participantes en
el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en
el año 1993, con argumentos que resultan igualmente pertinentes para el caso
que ocupa la Sala.
Así, dijo la Corte
en la misma sentencia T-624/2000:
“10. Finalmente,
resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por
esta misma Sala de Revisión, se denegó la solicitud de tutela que había
elevado, como mecanismo transitorio, una persona que había accedido al cargo de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar a partir del proceso de selección realizado en 1993. El
actor le había solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura su inscripción en la carrera judicial y ésta se había abstenido de
hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no
había constituido un verdadero concurso de méritos. En vista de ello, el actor
instauró las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicitó a través
de la acción de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las
resoluciones de la Sala Administrativa que habían negado su inscripción en la
carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir
del concurso de méritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no podían ser
utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de
distintas normas que habían regulado este concurso, con el objeto de que participaran
en él los magistrados de las mencionadas Salas de los Consejos Seccionales que
habían sido designados con base en el proceso de selección celebrado en 1993.
La sentencia que
se comenta precisa cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir los
procesos de selección para que puedan configurar verdaderos concursos de
mérito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa
del procedimiento que se había surtido en 1993 para la designación del actor
como magistrado y llega a la conclusión de que “en el procedimiento de
selección estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar
internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la
relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método
utilizado para la selección de los participantes, permiten afirmar que se
trató de un auténtico concurso de méritos.” Por lo tanto, en relación con la
petición del actor, esta Sala de Revisión determinó que “el procedimiento
seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento
en la sentencia C-037/96, ordene la inscripción del candidato al régimen de
carrera. De otra forma, la Corte estaría patrocinando, a partir de meras
formalidades, - como el rótulo que la administración le hubiese impuesto a un
determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se
surta un verdadero concurso de méritos.”
En apariencia,
el fallo mencionado tendría que conducir a esta Sala a conceder la tutela
impetrada: si el proceso de selección realizado en 1993 no constituía un
concurso de mérito,
la doctora Mikketa Trillos no tendría derecho a permanecer en su cargo y éste
estaría entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin embargo, esta
conclusión. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte reconoció que
la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo de Estado,
Corporación que era la llamada a definir finalmente sobre el conflicto.
Así, pues, la Corte se negó a brindarle un amparo provisional a la petición del
actor - bajo la consideración de que el proceso de selección no había sido un
concurso de méritos real -, pero dejó abierto el camino para que el Consejo de
Estado definiera la materia específica, de acuerdo con su propia interpretación
de los hechos.
El segundo
argumento se refiere a que el mencionado proceso de selección constituyó una
situación excepcional, propia de un momento de transición. En la sentencia T-315 de 1998, la Corte
fijó los parámetros que deben seguirse cuando se realizan los concursos de
mérito. Sin embargo, esta Corporación era también consciente de que antes de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habían realizado una serie de
procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba incertidumbre. Frecuentemente
esos procesos no habían cumplido con los lineamientos que se fijaron en la
sentencia acerca de los concursos de méritos. Dado que esos procedimientos
se adelantaron en un momento de transición, en el que no se conocía a ciencia
cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían llenar para poder ser
calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a
los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de
esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte operan entonces hacia el
futuro, y la decisión sobre la calidad de los distintos procesos de selección
realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios
competentes”[3].
Con base en estos
elementos plenamente pertinentes como ya se ha dicho, procede la Sala al
análisis del caso concreto objeto de revisión.
4. El análisis del caso concreto
4.1. La
procedibilidad de la acción de tutela
Corresponde a esta
Sala examinar en primer término si como lo alegan los intervinientes, la acción
incoada resultaba improcedente por cuanto el actor contaba con mecanismos de
defensa judicial eficaces como las acciones electoral y de nulidad y
restablecimiento del derecho, “las cuales caducaron, y aun cuando la tutela se
hubiere presentado como transitoria para evitar un perjuicio irremediable,
también resultaba extemporanea” (folio
243)
Al respecto, es
necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
claramente que la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo para la
protección de los derechos de aquellas personas a quienes no se les respeta el
orden descendente de la lista de elegibles, ante la ineficacia de las acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción electoral. Así se
señaló en la Sentencia SU961/99 que :
“Contrario a lo
que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la
tutela procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las
listas de elegibles para la provisión de cargos, tanto en la carrera
administrativa, como en la carrera judicial. Esto es posible gracias a su
carácter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protección
integral a los derechos fundamentales.”[4]
Y ello por cuanto:
“(...) la
ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos
de violación del orden descendente de la lista de elegibles tiene dos causas
principales: la primera y más importante de ellas es la tardanza de las
acciones contenciosas en la obtención de los fines que persiguen. La segunda
obedece a que las acciones del contencioso administrativo carecen, por la
manera como están estructurados los procesos, de la capacidad de proveer un
remedio integral para la violación de los derechos del accionante.
Si el factor
temporal fuera el único problema, cabría la posibilidad de conceder la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta que el
juez ordinario se pronunciara de fondo sobre el asunto. Sin embargo, la Corte
ha considerado además, que las acciones del contencioso administrativo, en
particular la acción electoral, no proveen la protección integral de los
derechos de quien se encontraba primero dentro de la lista de elegibles. La
acción electoral, si bien puede llegar hasta anular el acto administrativo que
se ataca, no está diseñada para restablecer derecho alguno, y con ella no se
puede obtener el nombramiento del primero en la lista de elegibles.
Por otro lado, la
Corte ha encontrado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
tampoco es idónea para restablecer los derechos vulnerados en estos casos. La
razón es porque durante el período entre la interposición de la demanda y la
sentencia, se prolonga en el tiempo la violación de los derechos, debido a que
esta acción carece de mecanismos que permitan nombrar en el cargo al accionante
dentro del proceso. De todos modos, debe considerarse además, que en eventos
como éste, hay un nombramiento que goza de la presunción de legalidad, y a
través del cual, por virtud del paso del tiempo, se puede llegar a consolidar
definitivamente la situación jurídica particular en cabeza de quien ha sido
nombrado. Esto no puede desconocerlo el juez, quien debe, en la mayoría de los
casos, a lo sumo, indemnizar al accionante. Esta indemnización, como también
lo ha reiterado la jurisprudencia, no se puede considerar como un verdadero
restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante.
Se puede concluir
entonces, de acuerdo con lo dicho anteriormente, que la acción electoral tiene
una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por
lo tanto es ineficaz. Por otro lado, también se puede afirmar que el carácter
inadecuado de la acción de nulidad y restablecimiento proviene, directa o
indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como
para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo”[5].
No debe olvidarse
sin embargo que la acción de tutela debe ser utilizada en estos casos dentro
de unos términos razonables para evitar afectar los derechos fundamentales de
terceros o desnaturalizar el objeto de la misma. Así lo señaló la Corte en la misma
sentencia SU-961/99 que:
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[6].
Del análisis de
caso que ocupa la atención de esta Sala se desprende que la fecha de
interposición de la acción de tutela (agosto de 1999 –folio23-) no resulta
demasiado alejado de la fecha de publicación del registro nacional de
elegibles (abril de 1999- folio 101-) del que pretende el demandante derivar
su derecho a ser nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria
del. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Por este aspecto y
en consideración a la ineficacia reconocida de las acciones ordinarias para
proteger los derechos invocados por el demandante, debe la Sala concluir que
el ejercicio de la acción de tutela resultaba ajustado a los presupuestos
atrás señalados.
Ahora bien, aun
cuando la acción de tutela podía resultar procedente de acuerdo con la
jurisprudencia y las circunstancias del caso, esta en ningún caso estaba
llamada a prosperar por cuanto el derecho en cabeza del demandante que
pudiera ser vulnerado no podía ejercerse sin que existiera una vacante, como
a continuación se explica.
4.2. La ausencia
de violación de los derechos fundamentales del actor por cuanto el derecho
invocado como vulnerado no podía ejercerse sin la existencia de una vacante.
En efecto, como lo señala la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su fallo “de la
documentación enviada a este despacho por el Honorable Consejo Superior de la
Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del
Cesar”. Y ello por cuanto “los dos magistrados que ocupan las plazas
correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo
que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente
alguna de las circunstancias previstas en la ley”.
El derecho invocado por el demandante, a que se le
respete el lugar ocupado en el concurso de méritos respectivo, implica
necesariamente la existencia de una vacante. Si esta no existe, su derecho no
puede ser ejercido.
Al respecto, como
atrás se dijo al recordar la jurisprudencia de esta Corte en la materia
(sentencia T-246/2000 M.P. Vladimiro naranjo Mesa), la conclusión reiterada del
Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de
las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura con base en el proceso de selección realizado en 1993, en el cual
participaron los doctores Iglesias y Monsalvo, sí fueron escogidos con base
en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Lo que
significa, entonces, que su cargo no está vacante y que, por lo tanto, no
puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende el actor.
Máxime cuando ellos
se encuentran inscritos en carrera judicial mediante las resoluciones 506 de
1999 (folio339) y 604 de 1998 (folio 247) expedidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sendas
órdenes judiciales con efectos desde el 12 de julio de 1996. -contenidas en
las sentencias C.E. 4 de junio de 1998, y C.E. 10 de septiembre de 1998,
Sección Segunda. M.P. Javier Díaz Bueno, respectivamente-.
Y máxime cuando la
obligación a que se sometió a estos magistrados de presentarse al concurso
invocado por el demandante en su demanda y del cual deriva su mejor derecho
frente a los magistrados señalados, quedó sin piso jurídico, por cuanto el
Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1999, determinó la nulidad
de diferentes artículos de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que se
convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995, basado precisamente en que ellas
vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas
Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la
selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de
imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la
provisión de los cargos vacantes en esas Salas.
Como se dijo por la
jurisprudencia ya referida “Otra sería la situación si el resultado del recurso de súplica que ha
interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia
hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado
le desconoce al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de
concurso de méritos, sería clara la obligación de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las
vacantes que se originarían en los Consejos Seccionales con base en esa
decisión, atendiendo a las listas de elegibles existentes”[7].
Sin embargo,
mientras ello no sea así, es decir mientras no exista vacante, resultado de una
decisión judicial que contradiga el estado de derecho vigente, o como
resultado del retiro de alguno de los Magistrados actualmente inscritos en el
escalafón, por alguna de las causales establecidas en la ley, el derecho del
tutelante constituirá solo una expectativa, que solo podrá ejercerse en el
momento en que se produzca la vacante señalada.
Desde esta
perspectiva, mal podía el Consejo Superior de la Judicatura violar un derecho
que no estaba en posibilidad de ser ejercido por el demandante, razón por la
cual asistió razón al juez de instancia para denegar la tutela incoada y así
se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día
10 de julio de 2000, por medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela
impetrada por Manuel Jerónimo Manjarrés Correa.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-624/2000 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Subrayado fuera de texto.
[2]
Ibidem
[3] Ibidem
[4]
Sentencia SU-961/99. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Ibidem
[6]
Ibidem
[7]
Sentencia T-624/2000 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.