T-251-00
Sentencia T-251/00
Sentencia T-251/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Inconstitucionalidad
de limitación de amparo a ciertos derechos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Observancia
por juez respecto a procedimiento de tutela
JUEZ DE TUTELA-Motivación no ajustada a Constitución por
aplicación de norma procedimental de tutela declarada inconstitucional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-258686
Acción de tutela
incoada por José Uriel Francisco Salamanca contra "Transautos Garzón
Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis
(6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
José Uriel Francisco Salamanca Tovar
instauró acción de tutela contra "Transautos Garzón Ltda.", por
estimar violado su derecho al trabajo.
El peticionario trabaja para la aludida
sociedad como conductor, y expresó que hace recorridos por el territorio
nacional y fuera de él; que en su labor frecuentemente ha expuesto la vida,
ante la inseguridad de las carreteras del país; y que ha pasado por grandes
penurias, tanto en el desarrollo de su trabajo como en el hogar, pues no tiene
con qué pagar la alimentación, la vivienda y los servicios.
Afirmó el actor que la empresa demandada no
le había cancelado los siguientes conceptos: trece meses de seguridad social;
treinta meses de subsidio familiar; dos años de cesantías más intereses de la
misma; tres primas semestrales; cuatro meses de salario; viáticos; y dotación.
Por su parte, la sociedad demandada, mediante
oficio del 2 de septiembre de 1999, informó al juez de instancia que el
incumplimiento de las deudas laborales obedecía a la crisis económica que
estaba atravesando la empresa. Agregó que ésta inútilmente había buscado
préstamos bancarios para pagar sus obligaciones; que a pesar de esta situación
su interés no era liquidar la sociedad, y que, por el contrario, estaba
tratando de encontrar una solución para efectos de continuar sus actividades
comerciales. Para tal fin, ha solicitado a los trabajadores que le otorguen un
plazo para poder vender maquinaria y así cancelar lo adeudado.
La empresa expresó que el 20 de agosto de
1999 solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para la suspensión
temporal de actividades durante 120 días.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó el amparo
solicitado.
Consideró el juez que, como en el presente
caso la acción se dirigía contra una empresa particular, según el numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de aquélla se limitaba a
proteger "la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de
subordinación o indefensión...", circunstancia que no había sido demostrada
en el proceso en referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia de la acción de tutela dirigida
contra particulares. Cosa juzgada y obligatoriedad del fallo proferido por esta
Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
Para la Corte no es admisible el argumento
con el cual el juez de instancia decidió negar el amparo.
En primer lugar, cabe recordar que el
artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción de tutela
pueda ser dirigida contra particulares "respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión", circunstancia que
indiscutiblemente se presenta en el caso bajo examen, pues el actor celebró con
la empresa demandada un contrato de trabajo en el que la subordinación es
elemento esencial del mismo.
En segundo lugar, en desarrolló la citada
disposición constitucional, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, originalmente disponía:
"Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones
de particulares en los siguientes casos:
(...)
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela".
Ahora bien, mediante Sentencia C-134 del 17
de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Plena de esta
Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de algunas
de sus expresiones, por contravenir el artículo 86 superior.
Así, estimó la Corte que el legislador, al
establecer la limitación del amparo a ciertos derechos, cuando se trataba de la
acción de tutela dirigida contra particulares, había impuesto una restricción
no prevista en la Carta Política. Dijo la Corporación:
"...no
era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato
constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser
invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un
particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base,
el sustento de toda legislación, y no su efecto.
Ahora
bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una
diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no.
Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo
consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los
derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la
Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y
los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión
de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y
el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello así, entonces
la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger,
dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional,
cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna.
Las
disposiciones acusadas prevén unas limitaciones al ejercicio de la acción de
tutela contra particulares, pues ésta sólo se podrá intentar cuando se pretenda
la protección de los derechos constitucionales fundamentales allí enunciados.
Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el espíritu del
Constituyente y el verdadero alcance de la acción de tutela, estableció una
diferenciación arbitraria respecto del amparo de los derechos de los
solicitantes.
(...)
la acción de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, así
sea frente a otras personas particulares.
Por
las anteriores razones, y teniendo en consideración que el legislador se
excedió en las facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Carta
Política, al establecer una enunciación de los derechos fundamentales que
pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acción de tutela
contra particulares, esta Corporación procederá a declarar la inexequibilidad
de la parte demandada por los actores respecto del numerales 1o., 2o. y 9o.
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991".
El fallo en referencia ha hecho tránsito a
cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y, como lo prevé el Decreto 2067 de
1991, obliga a todas las autoridades y a los particulares. Debe, en consecuencia,
ser observado por los jueces al proferir decisiones en materia de tutela.
En la parte resolutiva de la mencionada
providencia, se declaró "EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, salvo las expresiones "la vida o la integridad
de", que se declararon INEXEQUIBLES, con lo cual se extendió la
protección en estos casos a todos los derechos fundamentales.
En el indicado orden de ideas, se tiene que
la motivación del juez de conocimiento no se ajustó a los preceptos
constitucionales, pues para negar la protección constitucional solicitada,
aplicó una regla que había sido excluida del ordenamiento jurídico precisamente
por violar el Estatuto Superior.
Hechas las anteriores precisiones, se hace
necesario ahora esclarecer si, en el presente asunto, el particular demandado
violó derechos fundamentales del actor, y si, en dicho caso, la acción de
tutela es el instrumento judicial adecuado para protegerlos.
Esta Corte ha dicho que, en principio y
dado su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo que debe
utilizarse para lograr el pago de deudas laborales. Sin embargo dicha regla
sufre excepción, derivada de perentorios mandatos constitucionales, en ciertos
eventos, entre los cuales se puede mencionar el de la afectación del mínimo
vital del peticionario.
En el caso sub examine, se
tiene que la empresa demandada ha incurrido en tal grado de incumplimiento de
sus obligaciones patronales, que la digna subsistencia del trabajador y de su
familia se ha visto afectada. El no pago de salarios y prestaciones por largo
tiempo induce al fallador a pensar que el mínimo vital del empleado se
encuentra en peligro o quizá ya está afectado en grado sumo.
Al respecto vale la pena reiterar lo que la
Sala Plena de la Corte sostuvo en reciente sentencia de unificación de
jurisprudencia:
"En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su
salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la
tutela" (Cfr. Sentencia
SU-995 de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por último, cabe señalar que la falta de
recursos económicos no exime al empleador de la obligación de retribuir los
servicios del trabajador (Ver Sentencia T-661 de 1997 y la providencia arriba
citada).
Con base en lo anterior, esta Salar
revocará el fallo de instancia y ordenará el pago de lo adeudado al actor.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali y
por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales
se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, se ORDENA
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad
de las sumas adeudadas al demandante.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.