T-251-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-251/95
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA
El derecho a la
vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al
igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a
la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e
inmediata su plena satisfacción.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA/DERECHO ASISTENCIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Los derechos
constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la
vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones
jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos
derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de
tutela. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo
de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido
por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado
directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin,
previa regulación legal. Los hechos descritos no dan claridad a las
afirmaciones formuladas por el demandante en cuanto a la posesión y habitación
del predio, y permiten concluir que la Administración municipal actuó en
cumplimiento de la ley al no adjudicar vivienda al actor, pues éste no cumplía
con ninguno de los requisitos establecidos para tal fin.
VIVIENDA-Demolición/ZONA DE ALTO
RIESGO/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/ACCION DE REPARACION DIRECTA
Si la demolición
de la vivienda que dijo ocupó el actor durante once años le generó algunos
perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para
ello existen las vías ordinarias a las que debe acudir, para reclamar al Estado
los daños que éste le haya podido causar, habida cuenta que la acción de tutela
no está diseñada para ser utilizada como medio alternativo de los
procedimientos judiciales ordinarios.
REF: Expediente No. T - 57.860
Peticionario:
Gabriel Casallas Gómez
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal Municipal de Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho a la
vivienda digna
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-57.860, adelantado por Gabriel Casallas Gómez,
contra el Municipio de Palmira, representado legalmente por su alcalde
municipal.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Gabriel
Casallas Gómez, interpuso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira,
acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales a la
propiedad y a la vivienda, consagrados en los artículos 51 y 58 de la
Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el actor que
desde hace 11 años ocupa un lote de terreno en el sector de "La Isla"
corregimiento de Amaime, jurisdicción del municipio de Palmira, Valle, sobre el
cual ha construído su casa de habitación.
Sostiene, que el
terreno se lo compró al señor Cesar Sánchez quien era invasor en esa zona y a
pesar de conocer que dicho bien no tenía dueño y que era terreno baldío, procedió
a adquirirlo, dado que no tenía donde vivir. La negociación se adelantó de
palabra sin existir escritura, por la suma de $8.500 pesos; de ello puede dar
fe la señora Policarpa Sánchez, madre del vendedor, y de la señora Luz Marina
Valencia Sánchez.
Igualmente señaló el
demandante que la alcaldía municipal de Palmira, ha venido amenazando a los
habitantes del sector con la demolición de sus casas de habitación,
argumentando que el barrio de invasión "La Isla", se encuentra en una
zona declarada como de alto riesgo, dada su ubicación sobre el antiguo cauce
del río Amaime, el cual en invierno puede desbordarse, como ha sucedido en
épocas pasadas, y ocasionar una tragedia.
Anota también, que
la Oficina de Desarrollo Urbano de Palmira, sin exhibir documento alguno que la
autorizara, demolió la vivienda de la señora Policarpa Sánchez, y un mes
después derribó la caseta comunal, sin previa notificación a la junta del
sector, la cual cuenta con personería jurídica para actuar y representar a la
comunidad. Asimismo, le comunicaron al actor la inminente demolición de su
vivienda y le señalaron un plazo para que procediera a desocuparla.
Sobre el particular,
afirma el actor que no se explica la razón por la cual le van a demoler su
vivienda si ésta se encuentra a 130 metros del río y nunca, desde que ocupa el
predio, ha tenido problemas de inundaciones las cuales sí se han presentado en
el municipio de Palmira y en otras ciudades del país. Igualmente considera que
lo que busca la administración es desalojarlos de la zona para urbanizarla y
construir un parque ecológico.
Señala igualmente,
que a muchos de los habitantes del sector que desocuparon o le fueron demolidas
sus casas, la administración municipal de Palmira les ha adjudicado viviendas
en el barrio "El Triunfo", el cual está construío frente a la curva
por donde pasa la quebrada Amaime, a sólo 9 metros de distancia de su
ribera,sin tener en cuenta para este caso su cercanía con la quebrada.
Finalmente, en
diligencia adelantada por el a-quo a la Acaldía municipal de Palmira, sección
vivienda de la Secretaría de Desarrollo Urbano, se pudo establecer que el
demandante no aparece en las listas de los posibles adjudicatarios de viviendas
para las personas que fueron desalojadas del barrio "La Isla".
Asimismo, en diligencia de inspección judicial ordenada por el juez de primera
instancia y llevada a cabo el día 21 de diciembre de 1994, se determinó que la
vivienda del actor ya ha sido derribada.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se proteja su
vivienda para que no sea derribada por la administración municipal de Palmira.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 21 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira,
asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó y recolectó
las pruebas que a continuación se relacionan:
1.1 Fotocopia
autenticada de la Escritura Pública No. 850
Por medio de dicha
escritura el señor Gabriel Casallas Gómez declara ser propietario de la
vivienda construida sobre el lote ubicado en el sector de La Isla, del cual
señala ser poseedor desde 1984.
1.2 Informes
técnicos de julio de 1986 y de noviembre de 1992, realizados por la Corporación
Autónoma Regional del Cauca C.V.C.
En dichos informes,
la C.V.C. concluye que el sector de "La Isla", lugar donde se
encuentra ubicada la vivienda de propiedad del señor Gabriel Casallas, es una
"zona de alto riesgo", por amenaza de inundaciones del río Amaime;
también señala que dicho barrio se encuentra en terrenos baldíos ubicados en lo
que fue el antiguo cause del mencionado río.
1.3 Decreto
No. 246 de octubre 12 de 1989, expedido por el Alcalde Municipal (E) del
Municipio de Palmira
Se aportó en la
primera instancia, copia del Decreto 246 de 1989, por medio del cual se declara
"zona de alto riesgo" el sector denominado "La Isla", se
prohibe el asentamiento de más familias en dicho sitio y se dispone la
reubicación de los habitantes en el plan de vivienda que adelanta la administración
municipal de Palmira.
1.4 Diligencia
de Inspección Judicial a la Alcaldía Municipal de Palmira, Oficina de la
Secretaría de Desarrollo Urbano
El día 20 de
diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira, se desplazó a la
Alcaldía de dicho municipio, sección vivienda de la Secretaría de Desarrollo
Urbano, y pudo constatar que, revisado el fólder del censo correspondiente a
los habitantes del sector "La Isla" del Corregimiento de Amaime,
realizado entre noviembre y diciembre del presente año, el señor
Gabriel Casallas aparece en el censo actual (diciembre de 1994), más no en el
realizado en junio 4 de 1994, ni en los realizados anteriormente, en los años
de 1988, 1990 y 1991.
Asimismo, el
Secretario de Desarrollo Urbano, presente en la diligencia y enterado por el
Juzgado de la situación del señor Casallas, manifestó, que "a pesar
de encontrarse éste como habitante del barrio 'La Isla' no se encuentra dentro
de los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del barrio 'El Triunfo',
debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no
es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas
ni participación comunitaria dentro del plan de vivienda." Igualmente
comunicó al despacho que el plan de vivienda del barrio "El Triunfo"
-el cual contaba con 125 casas-, ya se había adjudicado en su totalidad.
1.5 Oficio
No. CM0419 de la oficina de Catastro Municipal
En el mencionado
oficio, el jefe de Catastro municipal de Palmira, hace constar que el predio
No. 00-01-008-0024-046 del sector de La Isla, es propiedad de la señora Luz
Marina Valencia Sánchez, y figura inscrito mediante la resolución No. 111 de
1990, artículo 138, suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1.6 Diligencia
de Inspección Judicial a la vivienda del señor Gabriel Casallas Gómez, ubicada
en el sector de La Isla
El día 21 de
diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira se desplazó al
sector de "La Isla" con el fin de constatar la existencia y ubicación
de la vivienda del actor, encontrándose con que ésta ya había sido derribada
por las autoridades municipales; frente a este hecho el actor manifestó,
"que no fue reubicado en lugar alguno y no sabe donde llevar sus enseres
que logró recuperar." Igualmente señaló, que no le fue adjudicada vivienda
alguna por parte del municipio de Palmira, por lo cual no tiene a donde ir.
2. Fallo de
primera instancia
El juzgado Segundo
Penal Municipal de Palmira, mediante providencia de fecha treinta (30) de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió negar la acción
de tutela interpuesta por el señor Gabriel Casallas Gómez contra la
administración municipal de Palmira, representada por su alcalde municipal, por
considerar que se trataba de un hecho consumado.
Sostuvo el despacho
que después de practicadas las pruebas descritas, observó que a pesar de que el
señor Gabriel Casallas no ostentaba título de propiedad sobre el lote en el
cual tenía construida su vivienda, éste se constituía en su único lugar de
residencia y donde desarrollaba las labores cotidianas y vitales de cualquier
ser humano.
Igualmente afirma,
que "si bien es cierto la Constitución Nacional no consagra un derecho a
la subsistencia, este puede deducirse de otros derechos como el de la vida, el
de la salud, el del trabajo y el de la asistencia a la seguridad social. Este
derecho si bien no le da a la persona la posibilidad de exigir del Estado de
manera directa una prestación económica del mismo, por lo menos debe darle la
garantía a no ser desmejorado de sus condiciones actuales de vida, máxime
cuando se trate de grupos discriminados o de personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiestas. Así se deduce del Inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución
Nacional (...)".
Sostiene el a-quo,
que ha conocido directamente la vulneración total del derecho a las condiciones
mínimas vitales del actor, a través de la inspección judicial adelantada al
lugar de su residencia constatando su desalojo y la demolición total de su
vivienda, por lo que atendiendo a las circunstancias especiales del actor,
habría sido procedente la acción de tutela para proteger su derecho mínimo de
condiciones vitales, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, señala el juez que
"es menester que este despacho declare la improcedencia de la Tutela del
derecho conculcado, ya que el daño se ha consumado y éste sólo sería
susceptible de reparación por indemnización."
III. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante Auto de
fecha cuatro (4) de mayo de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, comisionó al señor magistrado auxiliar, doctor Francisco José
Herrera J., para trasladarse al municipio de Palmira (Valle), el día 9 de mayo
de 1995, con el fin de constatar el lugar de residencia del actor, así como sus
actuales condiciones de vida.
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el
siguiente informe:
1.1. Informe
de la comisión realizada por el magistrado auxiliar Dr. Francisco José Herrera,
a la ciudad de Palmira, Valle
"El suscrito
magistrado auxiliar, el martes 9 de mayo de 1995, viajó a la ciudad de Palmira
con el fin de cumplir una comisión consistente en averiguar sobre las
condiciones de vida del señor Gabriel Casallas, peticionario de la acción de
tutela que revisa actualmente la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, bajo el expediente No. T-57860.
"Una vez
llegado a Palmira, se dirigió al Juzgado Segundo Penal Municipal, donde fue
atendido por la titular del despacho, Dra. Alexandra Patricia Correa Lozano,
quien junto con el citador Carlos Alberto Cardona Orozco, asistió a toda la
diligencia de comisión, la cual se sintetiza de la siguiente forma:
"1o.- Fueron
al corregimiento de Amaime (Valle), a la vereda La Isla, la cual fue desalojada
por orden de las autoridades municipales de Palmira, por motivos de grave
peligro para los habitantes, como consta en el expediente. Allí no queda sino
una casa que amenaza ruina y que según pudieron constatar, no pertenece al
peticionario de la tutela en cuestión. Posteriormente verificaron que la mayor
parte de los habitantes del antiguo Barrio La Isla fueron reubicados en la
Urbanización denominada El Refugio, la cual se encuentra relativamente cerca
del sitio desalojado. Allí no se halló residencia alguna donde habitara el
señor Gabriel Casallas. Por testimonios de habitantes de este barrio, se
informó que el citado señor reside en el municipio El Cerrito (Valle), en el
barrio Cincuentenario. Por la anterior razón, el suscrito, en compañía de la
Juez y del Citador, se dirigió al barrio Cincuentenario, Bloque 12, del
municipio El Cerrito y luego de indagar sobre la residencia del señor Gabriel
Casallas, logró llegar a la carrera 10 C No. 5-23, donde según los testigos,
habita un anciano de 91 años, de profesión lotero, quien vive hace cerca de un
mes en dicho lugar, en compañía de Policarpa Sánchez, de 68 años, antiguos
habitantes de la urbanización La isla y sin sitio fijo en donde vivir, después
de que fue desalojado dicho Centro habitacional.
"2o.- En dicha
residencia no estaba presente en ese momento el peticionario, quien
supuestamente estaba en la ciudad de Cali en lugar indeterminado, cumpliendo
con su oficio de lotero y que regresaría el 9 ó 10 de mayo en hora incierta; el
suscrito dialogó con quien dice ser la dueña de la casa, señora Luz Marina
Valencia Sánchez, viuda y con tres hijos menores, quien supuestamente es la
hija de Policarpa Sánchez, presunta compañera permanente del peticionario. La
mencionada señora manifestó al suscrito que el señor Gabriel Casallas llegó a
vivir con ella en estado de extrema necesidad, hace aproximadamente un mes,
cuando fue expulsado de la casa de su hija, sin tener rumbo fijo a donde ir.
Doña Luz Marina manifestó que, teniendo en cuenta que el peticionario es
compañero permanente de su madre, lo aceptó a vivir en su residencia, donde lo
instaló junto con doña Policarpa, en el patio de la casa, en una improvisada
habitación.
"Según los
testigos, el señor Casallas se encuentra en buenas condiciones de salud, salvo
por una ligera molestia en una de sus piernas y puede realizar su trabajo en
condiciones aceptables. El suscrito pudo constatar que en la casa de
habitación donde se realizó la diligencia de inspección ocular viven en total
seis (6) personas, en condiciones deplorables. En efecto, la casa tiene 10
metros de frente por 12 de fondo, 3 alcobas, y concretamente la habitación
donde vive el peticionario en compañía de Policarpa Sánchez tiene 4 metros de
largo por 3,5 metros de fondo, construida en esterillas y con techo de lata,
sin muebles y con el piso de tierra; la ropa se halla sobre el piso y hay dos
colchones en precario estado de higiene sobre el suelo. En la parte exterior de
la habitación se halla un pequeño patio en el cual encontró el suscrito
desechos de comida y de animales domésticos.
"Finalmente, la
conclusión que se puede sacar de la diligencia, es la siguiente:
"Según todos
los testimonios y las evidencias encontradas en la casa de la señora Luz Marina
Valencia Sánchez, es razonable concluir que aún vive el señor Gabriel Casallas,
quien es anciano de profesión lotero, en unión permanente con Policarpa Sánchez
y abandonado por sus hijos. El estado en que se encuentra desde el punto de
vista de la salud física es aceptable para su edad, y vive en condiciones de
extrema pobreza, hasta el punto de llegar en ocasiones a estados de
miseria."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna
El derecho a la
vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al
igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a
la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e
inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado
establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante
todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse
con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el
que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el
constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en
corto o mediano plazo. Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado
"promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda".
Así, los derechos
constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la
vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones
jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos
derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de
tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho
toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección
constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.
Así entonces, el
derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial
que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración,
de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través
de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal.
En efecto, el inciso
1o. del artículo 1o. de la Ley 3a. de 1991dispone:
"Créase el
Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades
públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación,
construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta
naturaleza."
Los derechos
sociales tienen como principal característica la de que no son simples
posibilidades individuales de los asociados, sino que imponen además una carga
para el Estado, cual es, para el caso del derecho a la vivienda, la de fijar
las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho y promover programas
de vivienda de interés social, que busquen favorecer la necesidad del servicio
en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un
déficit del servicio, previo el cumplimiento de requisitos que deben observar
quienes busquen beneficiarse de los programas estatales.
Lo anterior, no
implica necesariamente la obligación para el Estado de proporcionar vivienda a
la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad, pues
éste, sólo ésta obligado a fijar condiciones y promover planes de vivienda
(otorgando subsidios), en la medida de las capacidades que su estructura
protectora le permita, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del
país y las apropiaciones presupuestales definidas para estos rubros. Lo
contrario, sería obligarlo a lo imposible y llevarlo a desconocer o abandonar
otros campos de acción social sobre los cuales también le asiste
responsabilidad.
3. El caso
concreto
Afirma el actor, que
la Administración municipal de Palmira le señaló un plazo perentorio para
abandonar su vivienda ubicada en el sector de "La Isla",
corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, ya que la misma sería demolida,
pues dicho sector había sido declarado "zona de alto riesgo".
La actitud asumida
por la Administración municipal, es considerada por el actor como violatoria de
sus derechos a vivir dignamente y a la propiedad, por lo que solicita al Juez
de tutela evitar la demolición de su vivienda. Posteriormente, durante el
desarrollo de la primera instancia se pudo establecer que la vivienda del
demandante había sido demolida, frente a lo cual manifestó no tener donde
vivir.
Sobre el particular
encuentra la Sala, que obran dentro del expediente estudios técnicos realizados
por la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC (años 86 y 92), donde se
rinde concepto sobre la situación del barrio "La Isla" en los
siguientes términos:
(...)
"Las
anteriores consideraciones permiten concluir que el barrio La Isla se ha
ubicado en un antiguo cauce del río Amaime y por lo tanto está expuesto al
riesgo de sufrir inundaciones que ponen en peligro la vida y bienes de sus
habitantes.
"De acuerdo
con lo expuesto se recomienda a los habitantes del barrio:
"1) Reubicar
sus viviendas a sitios que no ofrezcan estos riesgos". (...)
Asimismo, el alcalde
municipal de Palmira previo conocimiento de los estudios técnicos, resolvió,
mediante el Decreto No. 246 de 1989, declarar como zona de alto riesgo el
sector de La Isla y en su parte resolutiva señaló que, "los habitantes
que ocupan actualmente el sector denominado La Isla, serán reubicados en
el plan de vivienda que adelanta la administración municipal (...)".
En el mismo sentido, se pronunció el Concejo Municipal, mediante el acuerdo No.
67 del 12 de agosto de 1994, por medio del cual se creó el comité local para la
prevención y atención de desastres.
En estos términos,
la Administración municipal inició programas de vivienda en el barrio "El
Triunfo", con el fin de reubicar a las familias que venían ocupando el
lugar declarado como zona de riesgo. Para cumplir con dicho cometido y en
acatamiento de la ley 9a. de 1989, Ley 2a. de 1991, Ley 3a. de 1991 y otras
disposiciones que reglamentan la materia, señaló algunos requisitos que debían
cumplir los habitantes del sector, requisitos, entre los que se encontraban,
además de vivir en la zona de riesgo, aparecer en los censos adelantados por la
administración municipal, desarrollar trabajos comunitarios en los programas de
auto construcción y tener subsidio otorgado por el Inurbe.
Ahora bien, para
llevar un estricto control de las familias que residían en el lugar la
Secretaría de Desarrollo Urbano de Palmira, adelantó durante los últimos años
los referidos censos, buscando entre otras cosas evitar que personas no
residentes en el lugar y conocedoras de la posible adjudicación se instalaran
allí para hacerse beneficiarias de vivienda; igualmente se buscaba evitar que
les fueran adjudicadas las mismas a quienes ya tenían un lugar donde vivir.
Con base en dichos
censos se permitió también que los posibles reubicados trabajaran en los
programas de auto construcción de sus viviendas en el barrio "El
Triunfo", exigiéndoseles además, participar en los subsidios que otorgaba
el Inurbe, para lo cual debían postularse y cumplir los requisitos señalados en
la ley.
En lo que hace
referencia a la situación particular del señor Casallas, se pudo constatar, de
acuerdo con la diligencia judicial practicada por el a-quo a la Secretaría
de Desarrollo Urbano municipal, que éste no cumplía ninguno de los requisitos
señalados por la Administración para ser adjudicatario de vivienda en el barrio
"El Triunfo" ni en ningún otro lugar donde se venían desarrollando
dichos programas.
Sobre el particular
manifestó el secretario de Desarrollo Urbano en la diligencia judicial:
"A pesar de
encontrarse éste como habitante del Barrio La Isla no se encuentra dentro de
los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del Barrio el Triunfo
debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no
es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas
ni participación comunitaria dentro del plan de vivienda." (...)
En efecto, de
acuerdo con la diligencia judicial el actor no aparece en ninguno de los censos
realizados por la administración en los años de 1988, 1990, 1991, ni en los dos
primeros de 1994, los cuales buscaban verificar el número de familias allí
asentadas; únicamente aparece en el practicado en diciembre de 1994, cuando ya
se había adjudicado la mayoría de las viviendas a los habitantes del sector, lo
que hace presumir que, el actor sólo llegó allí en el último año buscando
beneficiarse del programa, ello no era posible, pues como se dijo, dicho
programa se había iniciado con base en las familias residentes cuando la
Administración municipal declaró la zona como de alto riesgo (1989) y dispuso
el traslado de sus habitantes, previo el cumplimiento de los demás requisitos
mencionados.
Además, tampoco pudo
el actor demostrar durante el transcurso del proceso, que era poseedor y
habitaba el predio con anterioridad al año 1994, pues simplemente se limitó a
presentar copia de la escritura pública No. 850 de mayo 23 de 1994, suscrita
ante el Notario 2a. del circulo de Palmira, por medio de la cual expuso:
(...)
"PRIMERO: que posee desde el quince (15) de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro (1984) un lote de terreno baldío de la Nación, que
mide seis metros (6,00m) de frente, por trece metros (13,00m) de fondo, ubicado
en el sector de La Isla, (...), que figura con el número catastral
001-008-024-046 (...)". "SEGUNDO: Que dentro del citado
lote de terreno construyó a su exclusivas expensas y propios recursos, una
casa de habitación (...)" (negrillas fuera de texto).
La mencionada
escritura, solamente constituye una declaración unilateral de voluntad del
demandante, con la que busca preconstituir prueba del carácter de propietario
de la vivienda y poseedor del predio, sin que dicha prueba haya sido
controvertida en juicio, más aún cuando aparece en el expediente un paz y salvo
de la oficina de catastro municipal de Palmira y el oficio No. CM0419 suscrito
por el Jefe de dicha dependencia, según los cuales el predio que dijo ocupar el
demandante desde hace 11 años, identificado con el número catastral
00-01-008-0024-046, aparece inscrito a nombre de la señora Luz Marina Valencia
Sánchez, mediante resolución No. 111 de 1990 suscrita por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Así, teniendo en
cuenta que el sector de "La Isla" es propiedad de la Nación, la
inscripción en el registro catastral hace referencia es a las mejoras que
existen sobre el lote, o sea a la vivienda y los cultivos que había allí, lo
cual indica que es la señora Luz Marina Valencia Sánchez quien construyó la
casa y además quien la habitó por lo menos hasta el año de 1990, fecha en la
que se adelantó la inscripción a su nombre y en la que debió demostrar su
posesión, tal como lo señala el artículo 48 de la resolución No. 2555 de 1988,
emanada del "Instituto Geográfico Agustín Codazzi", que dice:
"ARTICULO
48. Inscripción de predios baldíos - Cuando se trata de terrenos baldíos
se inscribirá provisionalmente como poseedor del mismo a quien acredite esa
calidad, con nota marginal de ser predio baldío." (negrillas fuera de
texto)
Lo anterior,
contradice las afirmaciones del actor en el sentido de que venía en posesión
del bien desde 1984, por venta que del mismo le hizo el señor Cesar Sánchez,
y que fue él quien construyó la casa de habitación.
También se pudo
establecer que la señora Luz Marina Valencia Sánchez -inscrita en el predio
objeto de la presente acción- es hija de la señora Policarpa Sánchez, compañera
permanente del actor y, a su vez madre del señor César Sánchez, quien
supuestamente vendió el terreno al demandante. Así mismo se estableció que la
señora Luz Marina Valencia Sánchez es propietaria de una casa ubicada en el
municipio de Cerrito (Valle), en la cual reside actualmente el actor, junto con
su compañera. Cabe destacar que las anteriores relaciones nunca fueron
mencionadas por el actor en la demanda de tutela, ni tampoco en las diversas
ampliaciones de la misma rendidas ante el juez de instancia; pero aquél sí, en
cambio, citó, a estas personas como testigos de su supuesta posesión.
Así entonces, los
hechos descritos no dan claridad a las afirmaciones formuladas por el
demandante en cuanto a la posesión y habitación del predio, y permiten concluir
que la Administración municipal actuó en cumplimiento de la ley al no adjudicar
vivienda al actor, pues éste no cumplía con ninguno de los requisitos
establecidos para tal fin, además de que no pudo probar que realmente era
poseedor y residente del sector de "La Isla", desde 1984 ni tampoco
en la fecha en que fue declarada "zona de alto riesgo" (año de 1989).
Ahora bien, si el
señor Casallas a sabiendas de que el sector de "La Isla" sería
demolido -situación que era públicamente conocida desde años atrás-, adquirió
hace poco tiempo el bien objeto de la demolición, lo hizo con conocimiento de
causa y, por tanto, se colocó por su propia negligencia en una situación de
indefensión, la cual no puede constituir título jurídico para reclamar la
posible vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, ya
que nadie puede alegar su propia culpa.
Igualmente cabe
señalar que la pretensión del demandante buscaba evitar que le fuera derrumbada
su vivienda; sin embargo, durante el transcurso del proceso se demostró
técnicamente el riesgo a que estaban expuestos los habitantes del sector de
"La Isla", y nada se habría podido hacer para evitar su demolición,
aún en el caso de que el actor hubiese probado su derecho y el cumplimiento de
los requisitos exigidos, pues el proceder de la Administración se adelantó sobre
la base del cumplimiento de disposiciones legales que buscan proteger la vida
de muchas personas, entre la que se encontraba la suya, frente a lo cual, lo
único que hubiera procedido como mecanismo de protección era su reubicación,
finalidad que ya se encuentra superada, pues el actor como se dijo, reside en
compañía de la señora Policarpa Sánchez -su compañera permanente-, en el
municipio de Cerrito, Valle, en casa de la señora Luz Marina Valencia Sánchez.
Finalmente, si la
demolición de la vivienda que dijo ocupó el actor durante once años le generó
algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela,
pues para ello existen las vías ordinarias a las que debe acudir, para reclamar
al Estado los daños que éste le haya podido causar, habida cuenta que la acción
de tutela no está diseñada para ser utilizada como medio alternativo de los
procedimientos judiciales ordinarios.
De acuerdo con lo
señalado, no encuentra la Sala razones suficientes para concluir que la
Administración municipal de Palmira vulneró o amenazó derecho fundamental
alguno del actor, pues élla se limitó a cumplir la ley y las políticas que
sobre vivienda de interés social se han diseñado (Ley 9o. de 1989, Ley 2a. de
1991, Ley 3a. de 1991, Decreto 2528 de 1993, Decreto 706 de 1995 y normas
concordantes).
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 30 de diciembre de 1994,
proferido por el Juzgado segundo Penal Municipal de Palmira, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de
fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Palmira, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Gabriel
Casallas Gómez contra el municipio de Palmira, representada legalmente por
el Alcalde Municipal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.