Sentencia T-250 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-250-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-250/24 DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedición de títulos universitarios con el género femenino (...) la conducta de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no constituyen justificación suficiente para hacerlo- suscitó un trato diferenciado que conllevó a la discriminación de las accionantes. Asimismo, la negativa de las universidades a expedir un título con el género femenino impactó significativamente en la identidad de género y el reconocimiento profesional de las graduandas como mujeres. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia LENGUAJE-Relación de poder LENGUAJE JURÍDICO-Poder instrumental y simbólico LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Reglamentación de expedición de títulos por Gobierno MUJER-Sujeto constitucional de especial protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T-250 DE 2024 Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela presentadas por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán (T-9.455.658) e Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira (T-9.559.418) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acción de tutela presentada por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la accionada a expedir su título profesional como “ingenieras biomédicas” y, por otro lado, la acción de tutela impetrada por Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos académicos en los que figura como “licenciado en pedagogía infantil”. En ambos casos la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia y analizó la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluyó (i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición; y (ii) la inexistencia de este fenómeno bajo la modalidad de daño consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, por lo que procedió a realizar el respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala concluyó que la posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado. En este sentido, la Sala debió resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la identidad de género de las tituladas? Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala (i) se refirió al poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminación histórica de la mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género y (iv) reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites. Finalmente, (v) analizó el caso concreto. La Sala de Revisión aplicó las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades se basó en un criterio sospechoso de discriminación, el cual las accionadas no lograron desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluyó que la negativa a reconocer la identidad de género de las accionantes en sus títulos universitarios, constituyó un trato discriminatorio y una vulneración a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no halló –de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente– una explicación que justificara suficientemente tal actuación desde el punto de vista constitucional. Particularmente, destacó que la negativa de las accionadas no se podía sostener en términos de la garantía a la autonomía universitaria, más aún cuando esta encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales y a la diferencia. Así encontró que, tanto las universidades accionadas como los mismos jueces de instancia, normalizaron una situación que terminó anulando el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género en el ámbito de la educación superior. Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., que había negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y amparó los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. De igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidió revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, en ambos casos, ordenó a las universidades accionadas modificar los documentos académicos de las accionantes, si ellas así lo desean, y, les advirtió para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, acompañara y orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisión. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes Expediente T-9.455.658: Acción de tutela interpuesta por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez en contra de la Universidad Manuela Beltrán 1. El 10 de abril de 2023, María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, en nombre propio[1], interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad[2]. En consecuencia, solicitaron que se les “reconozca [su] derecho de petición” y “se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) a la Universidad Manuela Beltrán, el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”[3], en la que solicitaron a esa institución “[q]ue se expida el título y acta de grado de [las accionantes], con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”[4] y no con el título de “Ingeniero Biomédico”, de forma que se amparen sus garantías constitucionales tal y como se ha hecho en casos similares[5]. 2. Al momento de la interposición del amparo, las accionantes estaban matriculadas en el programa académico de pregrado de Ingeniería Biomédica en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá[6] y estaban realizando los trámites tendientes a obtener su título universitario[7]. 3. El 27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la accionada información sobre la posibilidad de «solicitar la elección de género de su título profesional, es decir “ingeniera biomédica”»[8]. Ese mismo día la Universidad le informó a la estudiante que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional”[9]. 4. El 4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad[10] con el fin de solicitarle que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”[11]. Lo anterior, sin obtener respuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo año acudieron a este mecanismo constitucional. Expediente T-9.559.418: Acción de tutela interpuesta por Ingrid Lorena Romero Núñez en contra de la Universidad de La Guajira[12] 5. El 28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero Núñez, mediante apoderado judicial[13], interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad sexual y de género”[14]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad realizar “los cambios de género, en el diploma de grado de Licenciado en pedagogía infantil a Licenciada en pedagogía infantil, así como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de género (…)”[15]. 6. Según la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorgó el grado de “Licenciado en pedagogía infantil”[16]. Posteriormente, el 17 de junio siguiente[17] solicitó a esa institución educativa, la “corrección del diploma de grado, acta de grado y tarjeta profesional”[18] para adaptar su título profesional al género femenino. En concreto, pidió que se le reconozca profesionalmente como “Licenciada en pedagogía infantil”[19]. El 18 de junio de 2021, la Universidad manifestó que “todos los títulos se escriben de acuerdo a como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educación Nacional. [P]ara el caso de tu programa el título es Licenciado en pedagogía infantil (…)”[20]. 7. El 1 de diciembre de 2021, la accionante reiteró la solicitud a la accionada[21] en el sentido de que “registre y realice las correcciones pertinentes a mi género en los documentos que me acreditan como Licenciada en Pedagogía Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres”. 8. El 14 de diciembre del mismo año[22], la Universidad le informó a la tutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La Guajira son autorizados por el Ministerio de Educación de acuerdo con el documento maestro de cada programa, en dichos títulos se prescinden (sic) de la doble mención de género (…)”[23]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados Expediente T-9.455.658 9. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela[24]. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltrán 10. La Universidad Manuela Beltrán solicitó negar las pretensiones formuladas por las accionantes[25] al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Precisó que esa institución posee un registro calificado para cada uno de sus programas académicos, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional[26]. En ese sentido, sostuvo que las instituciones educativas no pueden “modular” los términos fijados en el registro, lo que incluye la denominación del título profesional[27]. 11. En relación con el programa de Ingeniería Biomédica, la Universidad aclaró que el registro calificado “corresponde al SNIES 21390, otorgado por [el Ministerio de Educación] a través de la Resolución 6090 de 2019 y antes (…) [por] la Resolución 2156 de 2004”[28]. Según la accionada, estas resoluciones establecen que la denominación genérica del programa es “ingeniería biomédica” y que “el título genérico a otorgar (…) es el de “Ingeniero Biomédico”[29]. Por lo anterior, la Universidad afirmó que no está facultada para modificar la denominación del título profesional establecida en el registro calificado y, sostuvo que esta denominación es genérica, omnicomprensiva y no discriminatoria[30]. Finalmente, señaló que mediante documento enviado el 11 de abril de 2023 al correo electrónico de las accionantes, atendió la petición del 4 de marzo de 2023[31], reiterando la argumentación expuesta. Expediente T-9.559.418 12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumió el conocimiento de la acción de tutela. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad de La Guajira 13. La Universidad de La Guajira solicitó negar las pretensiones de amparo[32] al no constatar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[33]. Señaló que “no ha desarrollado ningún acto de violencia que busque afectar física o psicológicamente a la señora Ingrid Lorena Romero o ha proferido amenazas a su libertad y desarrollo en su vida pública y privada”[34]. 14. Por otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su contra[35]. De esta forma, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 establece que “[l]os programas de pregrado en educación podrán conducir al título de “Licenciado en (…)” y colige que el término “licenciado” es genérico y comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso académico[36]. 15. Finalmente, precisó que los títulos académicos que otorga cuentan con autorización del Ministerio de Educación “de acuerdo al documento maestro de cada programa, en los cuales se indica taxativamente el título académico”[37]. En ese sentido, expresó que para el programa académico de “Licenciatura en pedagogía infantil” tanto el documento base para su creación (documento maestro)[38] como la Resolución No. 09862 del 2018[39] del Ministerio de Educación (por medio de la cual se resuelve la solicitud de modificación del registro calificado del citado programa académico), establecen que “el título profesional a otorgar es: licenciado en pedagogía infantil”[40]. Por lo cual, al momento de expedirse los títulos y demás certificados académicos, la institución educativa no puede realizar modificaciones con respecto a la literalidad de título certificado[41]. Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional (vinculado) 16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite[42]. Lo anterior por cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción”[43] al no realizar acto u omisión alguna relacionada con la expedición de los títulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior debe reclamarse concretamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio “acreditando la legitimación jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer”[44]. 17. Finalmente, informó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de esas instituciones[45]. Adicionalmente, precisó que el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia “no pueden afectar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos”[46]. C. Decisiones objeto de revisión Expediente T-9.455.658 (i) Sentencia de primera instancia 18. El 18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo, al estimar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[47]. A su juicio, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la Universidad accionada había “vulnerado el derecho de petición invocado por la parte accionante, al no dar respuesta a la solicitud de elección de género de su título profesional”[48], petición radicada el 4 de marzo de 2023[49]. El juzgado encontró que, “por medio de comunicación del 29 de marzo de 2023 (...) que le fue enviada a cada uno de los correos electrónicos dispuestos por las petentes para efecto de sus notificaciones”[50], la accionada había respondido a las tutelantes[51]. Estimó que esa respuesta atendía la solicitud, pues se explicaron “los motivos de orden estatutario por los cuales no es posible acceder a lo peticionado”[52]. 19. Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precisó que “no se demostró la vulneración que existe frente a éstos”[53] y resaltó que la inconformidad de las accionantes se limitó a “la falta de respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que alude[n] en el escrito tutelar”[54]. Por lo tanto, insistió en que su análisis se circunscribía a definir si existía o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petición[55]. 20. El referido fallo del 18 de abril de 2023 no fue impugnado. Expediente T-9.559.418 (i) Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha decidió negar la solicitud de amparo, al concluir que la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante[56]. El juzgado explicó que, de conformidad con el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para establecer determinadas condiciones y características de los programas académicos que ofrecen, entre ellas, la denominación de los títulos profesionales que se incluyen en sus diplomas y actas de grado[57]. Así mismo, indicó que cuando el estudiante suscribe un contrato de matrícula conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente programa académico[58]. 22. En relación con el caso concreto señaló que, en el documento maestro del programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado por la Universidad accionada, se establece que el título a otorgar era el de “Licenciado en pedagogía infantil”. Por ende, cuando la accionante suscribió, en calidad de estudiante, el contrato de matrícula con la referida institución aceptó los términos en los que se ofrecía ese programa, entre estos, la denominación del título profesional[59]. Finalmente, sostuvo que la denominación de “licenciado” es genérica y no implica una trasgresión a los derechos invocados por la accionante[60]. 23. Ingrid Lorena Romero Núñez impugnó la decisión anterior; no obstante, esta fue negada por extemporaneidad[61]. D. Trámite ante la Corte Constitucional 24. El 29 de agosto de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del expediente T-9.455.658, con el fin de profundizar en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de género en el ámbito académico[62]. 25. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[63], mediante auto del 26 de septiembre de 2023, seleccionó los expedientes con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de Revisión[64]. Tras advertir que los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en la misma providencia, la Sala de Selección ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. Solicitudes de la Universidad de La Sabana[65] y de la organización “Colombia Diversa”[66] 26. El 10 de octubre de 2023, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó acceder al expediente de amparo al considerar que el tema del lenguaje inclusivo en títulos universitarios se ajusta a sus líneas de interés. El 20 de octubre de 2023, el despachó negó tal solicitud al no comprobarse la existencia de alguno de los presupuestos del artículo 123 del Código General del Proceso –la calidad de sujeto procesal o el interés legítimo dentro de los procesos de la referencia– y precisó que ello no impedía su participación en calidad de amicus curie. En el mismo sentido, el 12 de febrero de 2024, se negó la solicitud de acceso al expediente presentada por la organización “Colombia Diversa” y se accedió a la solicitud de copia digitalizada del Auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se dispuso invitar en calidad de amicus curiae a instituciones, organizaciones y entidades, en los términos allí señalados. Pronunciamiento de la Universidad Manuela Beltrán (UMB)[67] 27. Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023, la accionada informó a este tribunal que en “la actualidad, las aquí accionantes registran como graduadas de su programa académico desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se les hizo entrega de[l] título profesional en ingeniería biomédica”[68] y que “le[s] aplican las disposiciones del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Pregrados – RDDE”[69]. 28. Expuso que “la Universidad posee para cada uno de los programas ofertados un registro calificado otorgado exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, que para el programa de Ingenieria (sic) Biomédica, corresponde al SNIES 21390, otorgado por esa cartera ministerial a través de la Resolución 6090 de 2019”[70]. El registro establece los términos en que se otorga la “autorización, detallando, además, cada uno de los aspectos que estructuran [el] programa académico”[71] entre los que se encuentra el “título otorgado y denominación del graduado; situación que marca el derrotero específico e irrestricto sobre el cual la UMB debe desarrollar el ejercicio educativo del programa, el cual es de obligatorio cumplimiento y sin que le sea dable modular en ningún sentido las condiciones específicas bajo las cuales se otorgó el registro calificado”[72]. 29. En este sentido, señaló que «las precitadas Resoluciones 2156 de 2004 y 6090 de 2019 establecieron que la denominación genérica del programa es el de: “ingeniería biomédica”, y que el título genérico a otorgar (…) es el de “ingeniero biomédico”, sin que tal denominación este destinad[a] a un grupo poblacional especifico (sic), sino, por el contrario, a todas aquellas personas que forman parte de la comunidad estudiantil de dicho programa con independencia de su edad, sexo, raza, condición, grupo étnico, político, social, etc, y quienes de manera igualitaria e indiscriminada reciben el título bajo la denominación otorgada»[73]. 30. La accionada señaló que la organización académica y curricular de la UMB se rige por principios y valores que fomentan “un modelo de educación para todos”[74]. En tal sentido, para argumentar que la negativa de otorgar el título de “ingeniera biomédica” a las accionantes se debe únicamente a “la literalidad del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación”[75] y al “cumplimiento irrestricto de la UMB de los preceptos legales en esta materia”[76], mencionó registros calificados de otras carreras de la misma institución que sí permiten la diferenciación de género en los títulos, indicando que esa diferenciación “si (sic) se permite desde el registro calificado otorgado”[77]. 31. En ese contexto concluyó que, “además de evidenciarse la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la UMB, tampoco se muestra probado el perjuicio irremediable”[78] al atenerse a los términos del registro. Sostuvo que cumplir con estas disposiciones evita investigaciones disciplinarias por parte del Ministerio –en línea con sus funciones de inspección y vigilancia– y protege el derecho a la igualdad que la institución debe garantizar a todos los estudiantes del programa académico. Igualmente, consideró que no es apropiado que las accionantes busquen utilizar la acción de tutela para evadir las obligaciones[79] que tienen con la Universidad. Para la accionada, esto podría equipararse a intentar obtener un título universitario sin cumplir con los requisitos de graduación desconociendo la autonomía universitaria. Por lo anterior solicitó confirmar la decisión del juez de instancia. Amicus Curiae presentado por la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (“UNAB”)[80] 32. Mediante la intervención en calidad de amicus curiae dentro del expediente de tutela T-9.455.658, la UNAB destacó la importancia de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso, como un medio para exponer y abordar las “dinámicas de discriminación en contra de las mujeres y niñas, en medio de un contexto masculinizado como es el ámbito académico y profesional, [que] lleva a continuar naturalizando la desigualdad de género y por ende a la vulneración a los derechos a la igualdad y a la no discriminación”[81]. Sostuvo que el lenguaje, más allá de ser solo un medio de comunicación, “tiene impacto en el mundo de los derechos fundamentales”[82]. 33. Así, resaltó que históricamente las mujeres han sido excluidas de la creación lingüística, lo que ha perpetuado una visión del mundo y estructuras ideológicas dominadas por los valores masculinos. Esta exclusión llevó «a que la palabra “hombre” se usara tanto para referirse al varón de la especie como a la especie en su totalidad, y se crearon reglas gramaticales que permitían que lo masculino pudiera excluir o incluir/ocultar a lo femenino»[83]. 34. Señaló que “[l]os indicadores históricos reflejan la subsistencia de sesgos y brechas de género en el acceso a la educación superior en Colombia, especialmente en disciplinas tradicionalmente masculinizadas como la ingeniería”[84]. Argumentó que “la tardía incorporación de la mujer a la ingeniería evidencia la existencia de barreras socioculturales que obstruyeron durante décadas su plena participación. No fue sino hasta 1941 que se graduó la primera ingeniera en el país; hubo que esperar más de 20 años, hasta 1965, para que se certificara la cuarta ingeniera; y en 1966 las mujeres sólo representaban el 3.8% de las personas matriculadas en dichos programas[85]. Como contraste, en la actualidad la mujer alcanza un 26% de los títulos de ingeniería conferidos y un 38% del total de investigadores en este campo a nivel nacional[86], si bien se percibe un incremento en el porcentaje en el transcurso del tiempo, se sigue percibiendo como un grupo minoritario”[87]. 35. Para la UNAB, “la evolución en el uso del lenguaje ha buscado equiparar los sustantivos masculinos con connotaciones genéricas e inclusivas. Sin embargo, esto ocasionó que incluso en la gramática se invisibilizará (sic) a la mujer por medio de la función simbólica del lenguaje. En respuesta a lo anterior, las instituciones educativas, siguiendo los lineamiento[s] propuestos por el Ministerio de Educación[88], deben garantizar que todas las mujeres se sientan identificadas con el género de los sustantivos que son usados en sus títulos académicos, pues de lo contrario, se estaría aumentando la brecha de desigualdades que durante años posesiono (sic) a la mujer en un segundo plano de la sociedad”[89]. 36. En virtud de lo anterior, la institución concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante “al no poder identificarse con su género identitario en su diploma de graduación”[90] y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de única instancia, declarar la vulneración y ordenar a las accionadas “realizar las labores de adecuación de la normativa interna, sin que se afecte la autonomía universitaria, para que permitan y garanticen el reconocimiento de la identidad de género de las accionantes (…) y permita la superación definitiva de situaciones que impidan la igualdad de género en el plano académico y profesional”. Auto de pruebas y de amicus curiae del 18 de enero de 2024[91] 37. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas[92] en sede de revisión con el fin de ahondar en elementos de juicio para el presente asunto. De otra parte, mediante auto de la misma fecha invitó en calidad de amicus curiae a diferentes instituciones, organizaciones y entidades[93] para que, si lo estimaban, se pronunciaran en el presente trámite[94]. A continuación, se resume la información recibida: Respuesta del Ministerio de Educación Nacional (MEN)[95] 38. El 25 de enero de 2024[96], el MEN informó que avanza “en el desarrollo de acciones en el marco de la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural, en donde las acciones en materia de derechos humanos y g[é]nero se convierten en elementos fundamentales para el desarrollo de la educación como factor de construcción de sociedad[es] más justas e incluyentes”[97]. De igual manera, se refirió a “la definición de lineamientos y protocolos para el manejo en temas de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica entre otras, así como un énfasis importante en los procedimientos para los temas de acoso y violencias de género”[98]. 39. Adicionalmente, señaló que, en cabeza del Viceministerio de Educación Superior, se desarrolló el documento “[e]nfoque e identidades de género para los lineamientos de educación superior inclusiva”, a través del cual, se busca “promover la creación de políticas y estrategias de equidad de género, diversidad sexual e inclusión en la educación superior”[99]. Así mismo, mencionó que, mediante la Resolución 14466 de 2022, se adoptaron lineamientos tendientes a la prevención, detección y atención a las violencias basadas en género (VBG), incentivando a las instituciones de educación superior a la creación de rutas internas y externas para la atención de esos casos. 40. En cuanto a las estrategias y acciones que ha adelantado el MEN para la implementación del lenguaje inclusivo en los documentos académicos, señaló que “en el marco de la construcción de los protocolos y rutas para la prevención, detección y atención a las violencias de género, [diseñó] los lineamientos para el efecto como una construcción colectiva con diferentes actores estratégicos del sector para que las Instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía universitaria incluyeran un lenguaje no sexista y con perspectiva de género a nivel estudiantil, profesoral y administrativo”, elemento que se encuentra “contemplado inclusive en sus procesos de titulación como uno de los ejercicios propios de su autonomía conforme lo señala el artículo 28 de la Ley 30 de 1992”[100]. 41. Adicionalmente, sobre el reconocimiento de la identidad de género en los diplomas y actas de grado por parte de las instituciones de educación superior, el registro calificado que se les otorga y el registro en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) de un programa académico, el MEN señaló que “teniendo en cuenta que la titulación está en cabeza de las instituciones de educación superior en el marco de su autonomía universitaria, son estas las que deben proponer o formular el desarrollo del reconocimiento de títulos con base en sus estatutos, reglamentos y protocolos, por lo que desde el inicio de la presentación de un trámite de registro calificado dichos entes universitarios autónomos deberán incluir dicho elemento a efectos de que la información correspondiente pueda ser incluida en el SNIES”[101] [102]. Amicus Curiae presentado por el Centro Plurales de la Universidad del Rosario 42. El Centro Plurales de la Universidad del Rosario, en intervención del 27 de enero de 2024, en calidad de amicus curiae, reconoció que “las instituciones de educación superior, pese a su vocación crítica y transformadora, han reproducido violencias y sistemas de dominación en torno a los cuales se ha estructurado la sociedad colombiana”[103]. Indicó que el género y la sexualidad, en estrecha relación con la clase social, pertenencia étnico-racial, y otros factores, “han definido categorías sociales (…), roles, expectativas, pautas de comportamiento, jerarquías y criterios de acceso a los recursos materiales y simbólicos”[104]. 43. Expuso que la discriminación institucionalizada se refleja en los procesos de admisión y contratación, perpetuando la subrepresentación y exposición a múltiples formas de violencia y discriminación[105]. Destacó que aquellas mujeres que logran acceder a la educación superior se enfrentan con múltiples obstáculos a la equidad de género, tales como: “[l]a feminización de las profesiones, que fomenta la segregación profesional al limitar el acceso de las mujeres a carreras históricamente consideradas masculinas (ciencias naturales, medicina, ingenierías, matemáticas, etc.), relegándolas a las consideradas femeninas, que suelen estar relacionadas con el trabajo del cuidado (enfermería, terapia ocupacional, fisioterapia, trabajo social, etc.), tener una menor remuneración económica y un menor valor social”[106]; y, “[l]a expedición de títulos binarios (masculino o femenino) y títulos que usan el masculino genérico, que, en un caso, desconocen la existencia de personas no binarias, y en otro caso, a mujeres (...), negando simbólicamente su participación en el ámbito académico”[107]. 44. Señaló que la promoción de “la participación de las niñas, adolescentes y mujeres, así como de personas no binarias, en las distintas áreas de conocimiento, particularmente en aquellas de las que históricamente han sido relegadas, como las disciplinas STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas)”[108] y la garantía de “la correspondencia entre la identidad de género de las personas que van a graduarse y su título (no usar masculinos genéricos como “abogado” para hombres, mujeres y personas no binarias)”[109], constituirían medidas eficaces en el marco de la equidad de género e igualdad para las mujeres en el ámbito de la educación superior. 45. Afirmó que “[e]l uso del lenguaje[110] puede influir en la discriminación que se ejerce hacia las mujeres y a otras personas en virtud de su identidad de género”[111]. Lo anterior dado que “[e]l lenguaje no es una herramienta neutra”[112] y su capacidad para “reproducir o transformar las relaciones de significación y las relaciones de fuerza que estructuran la sociedad”[113] es crucial. “(...) [A] través del lenguaje también se refuerza la supuesta superioridad de los hombres sobre las mujeres. De allí que numerosas investigaciones hayan señalado que el lenguaje dominante es el lenguaje que beneficia a las clases sociales, los géneros y los grupos que ocupan posiciones privilegiadas en la sociedad”[114]. De tal manera, se entiende que el lenguaje y el poder están entrelazados, haciendo que modificar el lenguaje sea una estrategia válida, aunque no la única, para transformar las desigualdades de género. 46. Informó que en 2023 la Universidad del Rosario otorgó el título de “abogade” a Alelí Gael Chaparro Amaya, quien es legalmente una persona no binaria. Esto fue posible tras consultar con el Ministerio de Educación, “que autorizó los títulos neutros al considerar que se trataban de una modificación no sustancial que, en todo caso, debía ser reportada a dicho Ministerio”[115]. Igualmente, se refirió a otros títulos neutros autorizados por esa universidad, como el de “psicólogue”, así como al uso de género en el diploma de un hombre trans, utilizando el género masculino, aunque el nombre legal aún no había sido cambiado. Por su parte, señaló que la Universidad de los Andes otorgó el título de “biólogue” y que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle concedió el título de “Maestre en artes plásticas” a Johnajohn Campo. De igual modo, indicó que “la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) está avanzando en este proceso”[116]. 47. Por último, reconoció que las instituciones de educación superior tienen la responsabilidad de implementar medidas que identifiquen y transformen las estructuras y prácticas que desconozcan las identidades de género. Amicus Curiae presentado por la organización Colombia Diversa 48. El 21 de febrero de 2024[117], la organización Colombia Diversa presentó intervención en calidad de amicus curiae. Señaló que los casos bajo estudio ponen “en el centro de la discusión el lenguaje como elemento imprescindible para la construcción de procesos de equidad que transformen los patrones históricos de discriminación”[118] basados en género, los cuales también se han dado en el ámbito educativo y, por tanto, requieren de acciones afirmativas. Adicionalmente, consideró que es necesario “adoptar una perspectiva de género que incluya las diversidades sexuales”[119] en el presente caso. Lo anterior, toda vez que “lo relativo a los títulos universitarios se encuentra íntimamente relacionado”[120], entre otros, con el derecho a la identidad de género, a la igualdad y a la no discriminación de las personas con identidad de género diversa. 49. Mencionó que las instituciones educativas no pueden “permanecer estáticas frente a los cambios sociales y las nuevas realidades de su estudiantado”[121] y, por el contrario, “debe[n] tener en cuenta subjetividades de los individuos para apoyar su pleno desarrollo”[122]. Además, estableció que “la importancia de la aceptabilidad y la adaptabilidad de los espacios educativos recaen en una noción más incluyente de la comunidad educativa, donde (sic) se debe tener en cuenta las condiciones propias del estudiante, tanto de sus necesidades de aprendizaje como de sus requerimientos afectivos e identitarios”[123]. 50. Así, puso de presente que “[u]no de los entornos donde se reproducen patrones de roles y estereotipos de género que arriban en acciones de discriminación hacia personas que no encajan en lo “normal”, son los entornos educativos”[124]. Esto tiene como efecto “la limitación del acceso a cualquier tipo y nivel educativo: la disminución de los estándares de calidad para quienes son discriminados; separación o exclusión, incluso en espacios diferentes; y tratos incompatibles con la dignidad humana”[125]. Mencionó que “estas acciones en muchas ocasiones no sólo no son atendidas por las autoridades académicas, sino que, generalmente se refuerzan los roles asociados a lo femenino y lo masculino y se desconocen las orientaciones sexuales y la identidad de género”[126]. 51. Argumentó que el incremento de la representación de las mujeres en el número de graduados de la educación superior, que entre 2001 y 2015 llegó al 54,8%[127], debería reflejarse en la denominación de género en los títulos, siendo contradictorio que se utilice una forma genérica masculina que invisibiliza la denominación femenina en los títulos obtenidos por mujeres. Así, enfatizó la necesidad de “cambiar la denominación genérica de los títulos”[128] y que esta obligación incluya el reconocimiento de la identidad de personas trans y no binarias en ceremonias de graduación con sus nombres y género identitario, “más allá de las modificaciones legales y de la expedición formal del título”[129]. 52. Sostuvo que “el lenguaje se entiende como una herramienta en la que hacemos uso para describir lo que conocemos y concebimos”[130], reflejando las costumbres de la sociedad. Aunque el lenguaje en sí mismo no es sexista o discriminatorio, “la forma y el uso que se le da”[131] en la sociedad colombiana puede serlo, convirtiéndose en fuente de “violencia simbólica”[132]. Este uso excluyente y sexista del lenguaje ha naturalizado la “discriminación y la desigualdad”[133] entre géneros, basada en roles y estereotipos que limitan a las personas según diferencias sexuales y biológicas. 53. La organización reconoció que el lenguaje es “flexible y mutable”[134] y que existe una necesidad de fomentar un uso del lenguaje incluyente. De tal modo, indicó que el “reconocimiento de conductas basadas en la igualdad y no en la discriminación desemboca en la necesidad de hacer un uso no sexista del lenguaje”[135], lo cual es fundamental para integrar socialmente y reconocer equitativamente a todas las personas. Este enfoque permite evitar privilegiar a un sexo y no legitimar desigualdades históricas, especialmente en el ámbito de la educación superior, donde se deben eliminar expresiones sexistas y excluyentes que perpetúan la dominación estructural[136] y la desigualdad entre hombres y mujeres. 54. Agregó que, en el contexto de la educación superior, se han emitido títulos académicos con reconocimiento a la identidad de género[137] a través de decisiones judiciales y autonomía institucional. Por ejemplo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga destacó en un caso que “la modificación que solicita la accionante, non (sic) se trata sólo de un efecto simbólico en el papel sino de la concreción de su derecho a la igualdad formal, a una vida libre y sin discriminación”[138], resaltando la importancia de reconocer el género en los diplomas y actas de grado. 55. Además, resaltó que el Ministerio de Educación ha indicado que las instituciones tienen autonomía para otorgar títulos con distinción de género, considerando que la legislación no define el título según un género, sino como un “reconocimiento expreso de carácter académico”[139]. En casos específicos, como el de Johnajohn Campo Betancourt[140], donde se reconoció su identidad no binaria en el título profesional de “maestre”, y el de Alelí Chaparro, que recibió el título de “abogade”, se ha marcado un precedente en la inclusión y reconocimiento de identidades diversas en el ámbito académico. Igualmente, se refirió a procesos de tutela como el de David Richard Persev, que resultó en una sentencia[141] que tuteló los derechos y en consecuencia ordenó la expedición del título como “Bachillere Académique” en reconocimiento de la identidad no binaria. 56. Finalmente indicó que, para fomentar la equidad de género e igualdad para las mujeres en el ámbito de la educación superior, se sugieren dos actuaciones principales por parte de las instituciones de educación superior: por un lado, “que en el proceso administrativo para la expedición del título universitario incluyan la consulta a la persona sobre el género con el que desea se designe el título obtenido”[142]. Esto respetaría la autonomía del individuo, evitando deducciones basadas en los nombres jurídicos o el uso del genérico masculino tradicional; y, por otro lado, “que elaboraren y/o faciliten rutas y procedimientos para la actualización de datos personales de estudiantes”[143]. Esto debería incluir preguntas sobre el nombre identitario del estudiante y si ha accedido al cambio de nombre y corrección del sexo en sus documentos de identidad. La facilitación de estos trámites ayudaría a prevenir “violencias administrativas”[144], asegurando que los documentos de identificación como carnés, listados de asistencia y diplomas reflejen correctamente la identidad de género de las personas, especialmente de las trans y no binarias, respetando su autodeterminación. II. CONSIDERACIONES 57. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala establecerá su competencia, abordará el examen de procedibilidad en cada caso y, de superarse ese estudio, asumirá la revisión de fondo en los expedientes de la referencia. A. Competencia 58. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como en virtud del auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los expedientes de la referencia, correspondiendo esta labor a la hoy Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. B. Procedencia de la acción de tutela 59. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[145], la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Tal carácter implica que su procedencia está supeditada a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos; o, pese a existir, éste carezca de idoneidad y eficacia en concreto. En estos supuestos, la acción de tutela opera como un mecanismo de protección definitivo. Por otra parte, procede también como mecanismo de protección transitorio cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 60. A partir del referido marco normativo, y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha identificado unos presupuestos que el juez constitucional debe verificar antes de proceder al examen de fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto a la entidad o persona accionada, y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales –inmediatez–; y, (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. 61. A continuación, esta Sala de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los dos casos acumulados, a efectos de determinar si procede abordar el correspondiente análisis de fondo. 62. (i) Legitimación por activa. Este presupuesto se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos. Al respecto y en desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación por activa definiendo a los titulares de la acción y señalando que la tutela se puede interponer por cualquier persona, así: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión– [146]. 63. En consideración a lo anterior, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación por activa en ambos expedientes. Así, en el expediente T-9.455.658 María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez están legitimadas para interponer directamente la acción de tutela, dado que son las titulares de los derechos fundamentales cuyo presunto desconocimiento se atribuye a la Universidad Manuela Beltrán. En relación con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que Ingrid Lorena Romero Núñez está legitimada para interponer la acción de tutela, dado que, además de ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Universidad de La Guajira, la accionante acudió a este mecanismo de protección de derechos a través de un apoderado judicial, para lo cual aportó el respectivo poder especial de representación, motivo por el cual este requisito se encuentra debidamente acreditado[147]. 64. (ii) Legitimación por pasiva. Bajo los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 1º, 5º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra las autoridades públicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental. Así mismo, el artículo 42 del citado decreto ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de particulares en ciertos casos, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio público. Este requisito encuentra su fundamento en la aptitud o capacidad legal[148] del sujeto accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones, de conformidad con el ordenamiento jurídico[149]. A continuación, la Sala estudiará este requisito en los expedientes bajo revisión. 65. Por un lado, en el expediente T-9.455.658 la acción de tutela fue interpuesta contra la Universidad Manuela Beltrán, institución de Educación Superior de carácter privado[150], que presta el servicio público de educación[151], motivo por lo que aplica la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[152]. Por su parte, en el expediente T-9.559.418 la acción de tutela fue interpuesta contra la Universidad de La Guajira, ente universitario autónomo del orden departamental[153], vinculado al Ministerio de Educación Nacional[154] y encargado de prestar el servicio público de educación, susceptible de ser accionado en sede de tutela conforme al artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991[155]. Adicionalmente, en ambos casos, los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo se relacionan directamente con las presuntas actuaciones ejercidas por estos entes educativos en contra de sus estudiantes[156]. En consecuencia, la Sala verifica la existencia de la legitimación en la causa por pasiva en los expedientes de la referencia. 66. Por lo demás, respecto del Ministerio de Educación Nacional, la Sala constata que esta entidad fue un sujeto vinculado al proceso de tutela el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y mantendrá tal condición. 67. Al respecto, la Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[157]. Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[158]. En este sentido al Ministerio de Educación Nacional le corresponde conocer las modificaciones en la denominación o titulación de los programas, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia[159] previa gestión de las instituciones de educación superior y en los términos del Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”[160]; por lo que se comprueba dicha vinculación al presente mecanismo constitucional. 68. (iii) Inmediatez. A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha acción debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración[161], lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[162]. 69. En relación con el expediente T-9.455.658, la acción de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, es decir, un mes y siete días después de que (i) las accionantes solicitaron el 4 de marzo de 2023 a la Universidad que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como ingenieras biomédicas, sin obtener respuesta por parte de la accionada y, (ii) una vez informado por esa institución, el 27 de febrero de ese mismo año, que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional (MEN)”, escenario temporal que se considera razonable y proporcionado para efectos de la interposición de la acción de tutela, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 70. En el mismo sentido, en el expediente T-9.559.418, la acción de tutela se interpuso el 28 de enero de 2022, es decir, un mes y quince días después de la negativa de la Universidad de La Guajira a las pretensiones de la actora, reiteradas el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez. 71. (iv) Subsidiariedad. La acción de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En concordancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judicial, estos deberán ser apreciados en concreto, tomando en consideración las características y exigencias del caso en particular. 72. Bajo tales criterios, el juez constitucional debe analizar “la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[163]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[164]; mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[165]. Así, el análisis de subsidiariedad no se agota en corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que ese medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales[166]. 73. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ante probables situaciones de asimetría de poder respecto de la mujer, el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse bajo una perspectiva de género[167], lo cual exige al juez de tutela “prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela”[168] flexibilizando el análisis, pero no haciéndolo menos riguroso. 74. En el ámbito del derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación[169], y tratándose de casos en los que se observe un presunto acto discriminatorio, la Corte ha destacado que “solo a través de la acción de tutela la accionante logrará el restablecimiento adecuado de sus derechos, en caso de que se compruebe la vulneración”[170]. En estas situaciones, resulta imperativo el desarrollo, delimitación y esclarecimiento del alcance de sus derechos fundamentales[171]. Así como, “establecer el ámbito constitucional de actuación que permita cumplir con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de Derecho, y de la cláusula de igualdad, que ordena la realización de acciones afirmativas para la erradicación de la discriminación”[172]. 75. Para la Sala, los casos bajo revisión implican una tensión entre la autonomía universitaria y los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, respecto de los cuales no se aprecian mecanismos judiciales idóneos y eficaces para garantizar y abordar desde una perspectiva constitucional e integral su estudio. 76. En primer lugar, en el expediente T-9.455.658, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa judicial definitivo para solicitar la protección integral de los derechos fundamentales de las accionantes al no contar con otro mecanismo de defensa. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resultan id...

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