T-250-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-250/24
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedición de
títulos universitarios con el género femenino
(...) la conducta
de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no
constituyen justificación suficiente para hacerlo- suscitó un trato
diferenciado que conllevó a la discriminación de las accionantes. Asimismo, la
negativa de las universidades a expedir un título con el género femenino
impactó significativamente en la identidad de género y el reconocimiento
profesional de las graduandas como mujeres.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de
petición, antes de la expedición del fallo de instancia
LENGUAJE-Relación de poder
LENGUAJE JURÍDICO-Poder
instrumental y simbólico
LENGUAJE Y
DISCRIMINACION-Pertinencia
para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se
considera como discriminatoria
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
DERECHOS DE LAS
MUJERES-Protección
constitucional e internacional
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
IDENTIDAD DE
GENERO-Protección
especial
ACTOS
DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y
prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad
de las mujeres
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Es
legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Otorgamiento
de títulos académicos
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Reglamentación
de expedición de títulos por Gobierno
MUJER-Sujeto
constitucional de especial protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de
Revisión—
SENTENCIA
T-250 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)
Asunto: Acciones de tutela presentadas por
María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra
Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán (T-9.455.658) e Ingrid Lorena
Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira (T-9.559.418)
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Síntesis
de la sentencia:
Correspondió a la Sala
Cuarta de Revisión estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acción de
tutela presentada por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno
Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la
accionada a expedir su título profesional como “ingenieras biomédicas”
y, por otro lado, la acción de tutela impetrada por Ingrid Lorena Romero Núñez
contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos
académicos en los que figura como “licenciado en pedagogía infantil”.
En ambos
casos la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia y
analizó la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto.
Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluyó (i) la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de
petición; y (ii) la inexistencia de este fenómeno bajo la modalidad de daño
consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de
la personalidad de las accionantes, por lo que procedió a realizar el
respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente
T-9.559.418, la Sala concluyó que la posible vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba
una carencia actual de objeto por daño consumado.
En este
sentido, la Sala debió resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la
Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las
accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la
identidad de género de las tituladas?
Para abordar el
estudio del problema jurídico, la Sala (i) se refirió al poder simbólico del
lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminación histórica de la
mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la identidad de género y (iv) reiteró la jurisprudencia
constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites. Finalmente,
(v) analizó el caso concreto.
La Sala de Revisión
aplicó las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de
la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades se basó en un
criterio sospechoso de discriminación, el cual las accionadas no lograron
desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluyó que la
negativa a reconocer la identidad de género de las accionantes en sus títulos
universitarios, constituyó un trato discriminatorio y una vulneración a sus
derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no halló –de conformidad con las
pruebas obrantes en el expediente– una explicación que justificara suficientemente
tal actuación desde el punto de vista constitucional.
Particularmente,
destacó que la negativa de las accionadas no se podía sostener en términos de
la garantía a la autonomía universitaria, más aún cuando esta encuentra límites
en el respeto a los derechos fundamentales y a la diferencia. Así encontró que,
tanto las universidades accionadas como los mismos jueces de instancia,
normalizaron una situación que terminó anulando el reconocimiento del derecho
de las mujeres a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad de género en el ámbito de la educación superior.
Por estas razones, la
Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Bogotá D.C., que había negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en
su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al
derecho fundamental de petición y amparó los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. De
igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidió revocar la sentencia
del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y, en su lugar, tuteló los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, en ambos casos,
ordenó a las universidades accionadas modificar los documentos académicos de
las accionantes, si ellas así lo desean, y, les advirtió para que en adelante
se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los
derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, instó al Ministerio de
Educación Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, acompañara y
orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisión.
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
Expediente
T-9.455.658: Acción de tutela
interpuesta por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y
Diana Celene Parra Pérez en contra de la Universidad Manuela Beltrán
1.
El
10 de abril de 2023,
María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra
Pérez, en nombre propio[1], interpusieron acción
de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre
desarrollo de la personalidad[2]. En consecuencia,
solicitaron que se les “reconozca [su] derecho de petición” y “se dé respuesta
satisfactoria a la petición hecha (…) a la Universidad Manuela Beltrán, el día
cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”[3], en la que
solicitaron a esa institución “[q]ue se expida el título y acta de grado de
[las accionantes], con el término femenino del pregrado cursado, es decir como
“Ingeniera[s] Biomédica[s]”[4] y no con el título de
“Ingeniero Biomédico”, de forma que se amparen sus garantías constitucionales
tal y como se ha hecho en casos similares[5].
2.
Al
momento de la interposición del amparo, las accionantes estaban matriculadas en
el programa académico de pregrado de Ingeniería Biomédica en la Universidad
Manuela Beltrán de Bogotá[6] y estaban realizando
los trámites tendientes a obtener su título universitario[7].
3.
El
27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la accionada
información sobre la posibilidad de «solicitar la elección de género de su
título profesional, es decir “ingeniera biomédica”»[8]. Ese mismo día la
Universidad le informó a la estudiante que el título “sale de acuerdo a la
resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional”[9].
4.
El
4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad[10] con el fin de
solicitarle que “expid[iera] el título y acta de grado de María
Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra
Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como
“Ingeniera[s] Biomédica[s]”[11]. Lo anterior, sin
obtener respuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo año acudieron a
este mecanismo constitucional.
Expediente
T-9.559.418: Acción de tutela
interpuesta por Ingrid Lorena Romero Núñez en contra de
la Universidad de La Guajira[12]
5.
El
28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero Núñez, mediante apoderado judicial[13], interpuso acción de
tutela en contra de la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad
sexual y de género”[14]. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la Universidad realizar “los cambios de género,
en el diploma de grado de Licenciado en pedagogía infantil a Licenciada en
pedagogía infantil, así como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y
en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de género (…)”[15].
6.
Según
la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorgó el
grado de “Licenciado en pedagogía infantil”[16]. Posteriormente, el 17 de junio
siguiente[17] solicitó a esa
institución educativa, la “corrección del diploma de grado, acta de grado y
tarjeta profesional”[18] para adaptar su
título profesional al género femenino. En concreto, pidió que se le reconozca
profesionalmente como “Licenciada en pedagogía infantil”[19]. El 18 de junio de
2021, la Universidad manifestó que “todos los títulos se escriben de acuerdo a
como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educación Nacional. [P]ara el caso
de tu programa el título es Licenciado en pedagogía infantil (…)”[20].
7.
El
1 de diciembre de 2021, la accionante reiteró la solicitud a la accionada[21] en el sentido de que “registre y
realice las correcciones
pertinentes a mi género en los documentos que me acreditan como Licenciada en
Pedagogía Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para
hombres y mujeres”.
8.
El
14 de diciembre del mismo año[22], la Universidad le
informó a la tutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La
Guajira son autorizados por el Ministerio de Educación de acuerdo con el
documento maestro de cada programa, en dichos títulos se prescinden (sic) de la
doble mención de género (…)”[23].
B.
Trámite de la acción
de tutela
(i)
Admisión
de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados
Expediente T-9.455.658
9.
El
10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá admitió la
presente acción de tutela[24].
Respuesta
a la acción de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltrán
10.
La
Universidad Manuela Beltrán solicitó negar las pretensiones formuladas por las
accionantes[25]
al estimar que no se
vulneraron
sus derechos fundamentales. Precisó que esa institución posee un registro
calificado para cada uno de sus programas académicos, otorgado por el
Ministerio de Educación Nacional[26].
En ese sentido, sostuvo que las instituciones educativas no pueden “modular”
los términos fijados en el registro, lo que incluye la denominación del título
profesional[27].
11.
En
relación con el programa de Ingeniería Biomédica, la Universidad aclaró que el
registro calificado “corresponde al SNIES 21390, otorgado por [el Ministerio de
Educación] a través de la Resolución 6090 de 2019 y antes (…) [por] la
Resolución 2156 de 2004”[28].
Según la accionada, estas resoluciones establecen que la denominación genérica
del programa es “ingeniería biomédica” y que “el título genérico a otorgar (…)
es el de “Ingeniero Biomédico”[29].
Por lo anterior, la Universidad afirmó que no está facultada para modificar la
denominación del título profesional establecida en el registro calificado y,
sostuvo que esta denominación es genérica, omnicomprensiva y no discriminatoria[30].
Finalmente, señaló que mediante documento enviado
el 11 de abril de 2023 al correo electrónico de las accionantes, atendió la
petición del 4 de marzo de 2023[31],
reiterando la argumentación expuesta.
Expediente
T-9.559.418
12.
El
31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumió el
conocimiento de la acción de tutela.
Respuesta
a la acción de tutela por parte de la Universidad de La Guajira
13.
La
Universidad de La Guajira solicitó negar las pretensiones de amparo[32]
al no constatar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[33].
Señaló que “no ha desarrollado ningún acto de violencia que busque afectar
física o psicológicamente a la señora Ingrid Lorena Romero o ha proferido
amenazas a su libertad y desarrollo en su vida pública y privada”[34].
14.
Por
otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género
femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la
actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no
constituye un perjuicio verificable en su contra[35].
De esta forma, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 establece
que “[l]os programas de pregrado en educación podrán conducir al título de
“Licenciado en (…)” y colige que el término “licenciado” es genérico y
comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso
académico[36].
15.
Finalmente,
precisó que los títulos académicos que otorga cuentan con autorización del
Ministerio de Educación “de acuerdo al documento maestro de cada programa, en
los cuales se indica taxativamente el título académico”[37].
En ese sentido, expresó que para el programa académico de “Licenciatura en
pedagogía infantil” tanto el documento base para su creación (documento
maestro)[38]
como la Resolución No. 09862 del 2018[39]
del Ministerio de Educación (por medio de la cual se resuelve la solicitud de
modificación del registro calificado del citado programa académico), establecen
que “el título profesional a otorgar es: licenciado en pedagogía infantil”[40].
Por lo cual, al momento de expedirse los títulos y demás certificados
académicos, la institución educativa no puede realizar modificaciones con
respecto a la literalidad de título certificado[41].
Respuesta a la acción
de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional (vinculado)
16.
El
Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa
por pasiva en el presente trámite[42].
Lo anterior por cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada
en la acción”[43]
al no realizar acto u omisión alguna relacionada con la expedición de los
títulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier
irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de
educación superior debe reclamarse concretamente ante la Dirección de
Inspección y Vigilancia de ese ministerio “acreditando la legitimación
jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer”[44].
17.
Finalmente,
informó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el
otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de
esas instituciones[45].
Adicionalmente, precisó que el ejercicio de las facultades de inspección,
control y vigilancia “no pueden afectar el respeto a la autonomía universitaria
que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior para
autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas
académicos”[46].
C. Decisiones
objeto de revisión
Expediente T-9.455.658
(i)
Sentencia
de primera instancia
18.
El
18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió negar
la solicitud de amparo, al estimar configurado el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado[47].
A su juicio, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la
Universidad accionada había “vulnerado el derecho de petición invocado por la
parte accionante, al no dar respuesta a la solicitud de elección de género de
su título profesional”[48],
petición radicada el 4 de marzo de 2023[49].
El juzgado encontró que, “por medio de comunicación del 29 de marzo de 2023
(...) que le fue enviada a cada uno de los correos electrónicos dispuestos por
las petentes para efecto de sus notificaciones”[50],
la accionada había respondido a las tutelantes[51].
Estimó que esa respuesta atendía la solicitud, pues se explicaron “los motivos
de orden estatutario por los cuales no es posible acceder a lo peticionado”[52].
19.
Por
lo demás, en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precisó que
“no se demostró la vulneración que existe frente a éstos”[53]
y resaltó que la inconformidad de las accionantes se limitó a “la falta de
respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que
alude[n] en el escrito tutelar”[54].
Por lo tanto, insistió en que su análisis se circunscribía a definir si existía
o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petición[55].
20.
El
referido fallo del 18 de abril de 2023 no fue impugnado.
Expediente T-9.559.418
(i) Sentencia de primera
instancia
21.
En
sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Riohacha decidió negar la solicitud de amparo, al concluir que la accionada no
vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante[56].
El juzgado explicó que, de conformidad con el principio de la autonomía universitaria,
las instituciones de educación superior están facultadas para establecer
determinadas condiciones y características de los programas académicos que
ofrecen, entre ellas, la denominación de los títulos profesionales que se
incluyen en sus diplomas y actas de grado[57].
Así mismo, indicó que cuando el estudiante suscribe un contrato de matrícula
conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente
programa académico[58].
22.
En
relación con el caso concreto señaló que, en el documento maestro del programa
de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado por la Universidad accionada, se
establece que el título a otorgar era el de “Licenciado en pedagogía
infantil”. Por ende, cuando la accionante suscribió, en calidad de
estudiante, el contrato de matrícula con la referida institución aceptó los
términos en los que se ofrecía ese programa, entre estos, la denominación del
título profesional[59].
Finalmente, sostuvo que la denominación de “licenciado” es genérica y no
implica una trasgresión a los derechos invocados por la accionante[60].
23.
Ingrid
Lorena Romero Núñez impugnó la decisión anterior; no obstante, esta fue negada
por extemporaneidad[61].
D. Trámite
ante la Corte Constitucional
24.
El
29 de agosto de 2023, la magistrada Diana
Fajardo Rivera insistió en la selección del expediente T-9.455.658, con el fin
de profundizar en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual
en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de género en el
ámbito académico[62].
25.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[63], mediante auto del 26
de septiembre de 2023, seleccionó los expedientes con base en el criterio
subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el
criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de
Revisión[64]. Tras advertir que
los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 guardaban identidad de supuestos
fácticos y jurídicos, en la misma providencia, la Sala de Selección ordenó su
acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.
Solicitudes de la
Universidad de La Sabana[65] y de la organización
“Colombia Diversa”[66]
26.
El
10 de octubre de 2023, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó acceder al expediente de amparo
al considerar que el tema del lenguaje inclusivo en
títulos universitarios se ajusta a sus líneas de interés. El 20 de
octubre de 2023, el despachó negó tal solicitud al no comprobarse la existencia
de alguno de los presupuestos del artículo 123 del Código General del Proceso –la calidad de sujeto
procesal o el interés legítimo dentro de los procesos de la referencia– y precisó que ello no
impedía su participación en calidad de amicus curie. En el mismo
sentido, el 12 de febrero de 2024,
se negó la solicitud de acceso al expediente presentada por la organización
“Colombia Diversa” y se
accedió a
la solicitud de copia digitalizada del Auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se
dispuso invitar en calidad de amicus curiae a instituciones,
organizaciones y entidades, en los términos allí señalados.
Pronunciamiento de la
Universidad Manuela Beltrán (UMB)[67]
27.
Mediante
correo electrónico del 25 de octubre de 2023, la accionada informó a este
tribunal que en “la actualidad, las aquí accionantes registran como graduadas
de su programa académico desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se
les hizo entrega de[l] título profesional en ingeniería biomédica”[68] y que “le[s] aplican
las disposiciones del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes de
Pregrados – RDDE”[69].
28.
Expuso
que “la Universidad posee para cada
uno de los programas ofertados un registro calificado otorgado exclusivamente
por el Ministerio de Educación Nacional, que para el programa de Ingenieria
(sic) Biomédica, corresponde al SNIES 21390, otorgado por esa cartera
ministerial a través de la Resolución 6090 de 2019”[70]. El registro
establece los términos en que se otorga la “autorización, detallando, además,
cada uno de los aspectos que estructuran [el] programa académico”[71] entre los que se
encuentra el “título otorgado y denominación del graduado; situación que marca
el derrotero específico e irrestricto sobre el cual la UMB debe desarrollar el
ejercicio educativo del programa, el cual es de obligatorio cumplimiento y sin
que le sea dable modular en ningún sentido las
condiciones específicas bajo las cuales se otorgó el registro calificado”[72].
29.
En
este sentido, señaló que «las precitadas Resoluciones 2156 de 2004 y 6090 de
2019 establecieron que la denominación genérica del programa es el de:
“ingeniería biomédica”, y que el título genérico a otorgar (…) es el de
“ingeniero biomédico”, sin que tal denominación este destinad[a] a un grupo
poblacional especifico (sic), sino, por el contrario, a todas aquellas personas
que forman parte de la comunidad estudiantil de dicho programa con
independencia de su edad, sexo, raza, condición, grupo étnico, político,
social, etc, y quienes de manera igualitaria e indiscriminada reciben el título
bajo la denominación otorgada»[73].
30.
La
accionada señaló que la organización académica y curricular de la UMB se rige
por principios y valores que fomentan “un modelo de educación para todos”[74]. En tal sentido, para
argumentar que la negativa de otorgar el título de “ingeniera biomédica” a las
accionantes se debe únicamente a “la literalidad del registro calificado
otorgado por el Ministerio de Educación”[75] y al “cumplimiento
irrestricto de la UMB de los preceptos legales en esta materia”[76], mencionó registros calificados de otras carreras de la misma
institución que sí permiten la diferenciación de género en los títulos,
indicando que esa diferenciación “si (sic) se permite desde el registro
calificado otorgado”[77].
31.
En
ese contexto concluyó que, “además de evidenciarse la ausencia de vulneración
de derechos fundamentales por parte de la UMB, tampoco se muestra probado el
perjuicio irremediable”[78] al atenerse a los
términos del registro. Sostuvo que cumplir con estas disposiciones evita
investigaciones disciplinarias por parte del Ministerio –en línea con sus
funciones de inspección y vigilancia– y protege el derecho a la igualdad que la
institución debe garantizar a todos los estudiantes del programa académico.
Igualmente, consideró que no es apropiado que las accionantes busquen utilizar
la acción de tutela para evadir las obligaciones[79] que tienen con la
Universidad. Para la accionada, esto podría equipararse a intentar obtener un
título universitario sin cumplir con los requisitos de graduación desconociendo
la autonomía universitaria. Por lo anterior solicitó confirmar la decisión del
juez de instancia.
Amicus Curiae presentado por la
Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga (“UNAB”)[80]
32.
Mediante
la intervención en calidad de amicus curiae dentro del expediente de
tutela T-9.455.658, la UNAB destacó la
importancia de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso, como un
medio para exponer y abordar las “dinámicas de discriminación en contra
de las mujeres y niñas, en medio de un contexto
masculinizado como es el ámbito académico y profesional, [que] lleva a
continuar naturalizando la desigualdad de género y por ende a la
vulneración a los derechos a la igualdad y a la no discriminación”[81]. Sostuvo que el lenguaje, más allá de
ser solo un medio de comunicación, “tiene impacto en el mundo de los derechos fundamentales”[82].
33.
Así,
resaltó que históricamente las mujeres han sido
excluidas de la creación lingüística, lo que ha perpetuado una visión del mundo
y estructuras ideológicas dominadas por los valores masculinos. Esta exclusión
llevó «a que la palabra “hombre” se usara tanto para referirse al varón
de la especie como a la especie en su totalidad, y se crearon reglas
gramaticales que permitían que lo masculino pudiera excluir o incluir/ocultar a
lo femenino»[83].
34.
Señaló que “[l]os
indicadores históricos reflejan la subsistencia de
sesgos y brechas de género en el acceso a la educación superior en Colombia,
especialmente en disciplinas tradicionalmente masculinizadas como la ingeniería”[84]. Argumentó que “la
tardía incorporación de la mujer a la ingeniería evidencia la existencia de
barreras socioculturales que obstruyeron durante décadas su plena
participación. No fue sino hasta 1941 que se graduó la primera ingeniera en el
país; hubo que esperar más de 20 años, hasta 1965, para que se certificara la
cuarta ingeniera; y en 1966 las mujeres sólo representaban el 3.8% de las
personas matriculadas en dichos programas[85]. Como contraste, en
la actualidad la mujer alcanza un 26% de los títulos de ingeniería conferidos y
un 38% del total de investigadores en este campo a nivel nacional[86], si bien se percibe
un incremento en el porcentaje en el transcurso del tiempo, se sigue
percibiendo como un grupo minoritario”[87].
35.
Para
la UNAB, “la evolución en el uso del lenguaje ha buscado equiparar los
sustantivos masculinos con connotaciones genéricas e inclusivas. Sin embargo,
esto ocasionó que incluso en la gramática se invisibilizará (sic) a la mujer
por medio de la función simbólica del lenguaje. En respuesta a lo anterior, las
instituciones educativas, siguiendo los lineamiento[s] propuestos por el
Ministerio de Educación[88], deben garantizar que
todas las mujeres se sientan identificadas con el género de los sustantivos que
son usados en sus títulos académicos, pues de lo contrario, se estaría aumentando
la brecha de desigualdades que durante años posesiono (sic) a la mujer en un
segundo plano de la sociedad”[89].
36.
En
virtud de lo anterior, la institución concluyó que la
accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante “al no poder
identificarse con su género identitario en su diploma de graduación”[90] y, en consecuencia,
solicitó revocar la sentencia de única instancia, declarar la vulneración y
ordenar a las accionadas “realizar las labores de adecuación de la normativa
interna, sin que se afecte la autonomía universitaria, para que permitan y garanticen el reconocimiento de la identidad de
género de las accionantes (…) y permita la superación definitiva de
situaciones que impidan la igualdad de género en el plano académico y
profesional”.
Auto de pruebas y de amicus
curiae del 18 de enero de 2024[91]
37.
Mediante
auto del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó
pruebas[92] en sede de revisión
con el fin de ahondar en elementos de juicio para el presente asunto. De otra
parte, mediante auto de la misma fecha invitó en calidad de amicus curiae a
diferentes instituciones, organizaciones y entidades[93] para que, si lo
estimaban, se pronunciaran en el presente trámite[94]. A continuación, se resume la
información recibida:
Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional (MEN)[95]
38.
El
25 de enero de 2024[96], el MEN informó que
avanza “en el desarrollo de acciones en el marco de la Política de Educación
Superior Inclusiva e Intercultural, en donde las acciones en materia de
derechos humanos y g[é]nero se convierten en elementos fundamentales para el
desarrollo de la educación como factor de construcción de sociedad[es] más
justas e incluyentes”[97]. De igual manera, se
refirió a “la definición de lineamientos y protocolos para el manejo en temas
de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y
adscripción étnica entre otras, así como un énfasis importante en los
procedimientos para los temas de acoso y violencias de género”[98].
39.
Adicionalmente,
señaló que, en cabeza del Viceministerio de Educación Superior, se desarrolló
el documento “[e]nfoque e identidades de género para los lineamientos de
educación superior inclusiva”, a través del cual, se busca “promover la
creación de políticas y estrategias de equidad de género, diversidad sexual e
inclusión en la educación superior”[99]. Así mismo, mencionó
que, mediante la Resolución 14466 de 2022, se adoptaron lineamientos tendientes
a la prevención, detección y atención a las violencias basadas en género (VBG),
incentivando a las instituciones de educación superior a la creación de rutas
internas y externas para la atención de esos casos.
40.
En
cuanto a las estrategias y acciones que ha adelantado el MEN para la
implementación del lenguaje inclusivo en los documentos académicos, señaló que
“en el marco de la construcción de los protocolos y rutas para la prevención,
detección y atención a las violencias de género, [diseñó] los lineamientos para
el efecto como una construcción colectiva con diferentes actores estratégicos
del sector para que las Instituciones de Educación Superior en el marco de su
autonomía universitaria incluyeran un lenguaje no sexista y con perspectiva de
género a nivel estudiantil, profesoral y administrativo”, elemento que se
encuentra “contemplado inclusive en sus procesos de titulación como uno de los
ejercicios propios de su autonomía conforme lo señala el artículo 28 de la Ley
30 de 1992”[100].
41.
Adicionalmente,
sobre el reconocimiento de la identidad de género en los diplomas y actas de
grado por parte de las instituciones de educación superior, el registro
calificado que se les otorga y el registro en el Sistema Nacional de
Información de Educación Superior (SNIES) de un programa académico, el MEN
señaló que “teniendo en cuenta que la titulación está
en cabeza de las instituciones de educación superior en el marco de su
autonomía universitaria, son estas las que deben proponer o formular el
desarrollo del reconocimiento de títulos con base en sus estatutos, reglamentos
y protocolos, por lo que desde el inicio de la
presentación de un trámite de registro calificado dichos entes universitarios
autónomos deberán incluir dicho elemento a efectos de que la información correspondiente
pueda ser incluida en el SNIES”[101] [102].
Amicus
Curiae presentado por el Centro Plurales de
la Universidad del Rosario
42.
El
Centro Plurales de la Universidad del Rosario, en intervención del 27 de enero
de 2024, en calidad de amicus curiae, reconoció que “las instituciones
de educación superior, pese a su vocación crítica y transformadora, han
reproducido violencias y sistemas de dominación en torno a los cuales se ha
estructurado la sociedad colombiana”[103]. Indicó que el género
y la sexualidad, en estrecha relación con la clase social, pertenencia
étnico-racial, y otros factores, “han definido categorías sociales (…), roles,
expectativas, pautas de comportamiento, jerarquías y criterios de acceso a los
recursos materiales y simbólicos”[104].
43.
Expuso
que la discriminación institucionalizada se refleja en los procesos de admisión
y contratación, perpetuando la subrepresentación y exposición a múltiples
formas de violencia y discriminación[105]. Destacó que aquellas
mujeres que logran acceder a la educación superior se
enfrentan con múltiples obstáculos a la equidad de género, tales como:
“[l]a feminización de las profesiones, que fomenta la
segregación profesional al limitar el acceso de las mujeres a carreras
históricamente consideradas masculinas (ciencias naturales, medicina,
ingenierías, matemáticas, etc.), relegándolas a las consideradas femeninas,
que suelen estar relacionadas con el trabajo del cuidado (enfermería, terapia
ocupacional, fisioterapia, trabajo social, etc.), tener una menor remuneración
económica y un menor valor social”[106]; y, “[l]a expedición
de títulos binarios (masculino o femenino) y títulos que usan el masculino
genérico, que, en un caso, desconocen la existencia de personas no binarias, y
en otro caso, a mujeres (...), negando simbólicamente su participación en el
ámbito académico”[107].
44.
Señaló
que la promoción de “la participación de las niñas, adolescentes y mujeres, así
como de personas no binarias, en las distintas áreas de conocimiento,
particularmente en aquellas de las que históricamente han sido relegadas, como
las disciplinas STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas)”[108] y la garantía de “la
correspondencia entre la identidad de género de las personas que van a
graduarse y su título (no usar masculinos genéricos como “abogado” para
hombres, mujeres y personas no binarias)”[109], constituirían
medidas eficaces en el marco de la equidad de género e igualdad para las
mujeres en el ámbito de la educación superior.
45.
Afirmó
que “[e]l uso del lenguaje[110] puede influir en la
discriminación que se ejerce hacia las mujeres y a otras personas en virtud de
su identidad de género”[111]. Lo anterior dado que
“[e]l lenguaje no es una herramienta neutra”[112] y su capacidad para
“reproducir o transformar las relaciones de significación y las relaciones de
fuerza que estructuran la sociedad”[113] es crucial. “(...)
[A] través del lenguaje también se refuerza la supuesta superioridad de los
hombres sobre las mujeres. De allí que numerosas investigaciones hayan señalado
que el lenguaje dominante es el lenguaje que beneficia a las clases sociales,
los géneros y los grupos que ocupan posiciones privilegiadas en la sociedad”[114]. De tal manera, se
entiende que el lenguaje y el poder están entrelazados, haciendo que modificar el lenguaje sea una estrategia válida, aunque no
la única, para transformar las desigualdades de género.
46.
Informó
que en 2023 la Universidad del Rosario otorgó el título de “abogade” a Alelí
Gael Chaparro Amaya, quien es legalmente una persona no binaria. Esto fue
posible tras consultar con el Ministerio de Educación,
“que autorizó los títulos neutros al considerar que se trataban de una
modificación no sustancial que, en todo caso, debía ser reportada a dicho
Ministerio”[115]. Igualmente, se
refirió a otros títulos neutros autorizados por esa universidad, como el de
“psicólogue”, así como al uso de género en el diploma de un hombre trans,
utilizando el género masculino, aunque el nombre legal aún no había sido
cambiado. Por su parte, señaló que la Universidad de los Andes otorgó el
título de “biólogue” y que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle
concedió el título de “Maestre en artes plásticas” a Johnajohn Campo. De igual
modo, indicó que “la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)
está avanzando en este proceso”[116].
47.
Por
último, reconoció que las instituciones de educación superior tienen la
responsabilidad de implementar medidas que identifiquen y transformen las
estructuras y prácticas que desconozcan las identidades de género.
Amicus
Curiae presentado por la organización
Colombia Diversa
48.
El
21 de febrero de 2024[117], la organización
Colombia Diversa presentó intervención en calidad de amicus curiae.
Señaló que los casos bajo estudio ponen “en el centro de la discusión el
lenguaje como elemento imprescindible para la construcción de procesos de
equidad que transformen los patrones históricos de discriminación”[118] basados en género,
los cuales también se han dado en el ámbito educativo y, por tanto, requieren
de acciones afirmativas. Adicionalmente, consideró que es necesario “adoptar
una perspectiva de género que incluya las diversidades sexuales”[119] en el presente caso.
Lo anterior, toda vez que “lo relativo a los títulos universitarios se
encuentra íntimamente relacionado”[120], entre otros, con el
derecho a la identidad de género, a la igualdad y a la no discriminación de las
personas con identidad de género diversa.
49.
Mencionó
que las instituciones educativas no pueden “permanecer estáticas frente a los
cambios sociales y las nuevas realidades de su estudiantado”[121] y, por el contrario,
“debe[n] tener en cuenta subjetividades de los individuos para apoyar su pleno
desarrollo”[122]. Además, estableció
que “la importancia de la aceptabilidad y la adaptabilidad de los espacios
educativos recaen en una noción más incluyente de la comunidad educativa, donde
(sic) se debe tener en
cuenta las condiciones propias del estudiante, tanto de sus necesidades de
aprendizaje como de sus requerimientos afectivos e identitarios”[123].
50.
Así,
puso de presente que “[u]no de los entornos donde se reproducen patrones de
roles y estereotipos de género que arriban en acciones de discriminación hacia
personas que no encajan en lo “normal”, son los entornos educativos”[124]. Esto tiene como
efecto “la limitación del acceso a cualquier tipo y nivel educativo: la
disminución de los estándares de calidad para quienes son discriminados;
separación o exclusión, incluso en espacios diferentes; y tratos incompatibles
con la dignidad humana”[125]. Mencionó que “estas
acciones en muchas ocasiones no sólo no son atendidas por las autoridades
académicas, sino que, generalmente se refuerzan los roles asociados a lo
femenino y lo masculino y se desconocen las orientaciones sexuales y la
identidad de género”[126].
51.
Argumentó
que el incremento de la representación de las mujeres en el número de graduados
de la educación superior, que entre 2001 y 2015 llegó al 54,8%[127], debería reflejarse
en la denominación de género en los títulos, siendo contradictorio que se
utilice una forma genérica masculina que invisibiliza
la denominación femenina en los títulos obtenidos por mujeres. Así, enfatizó la
necesidad de “cambiar la denominación genérica de los títulos”[128] y que esta obligación
incluya el reconocimiento de la identidad de personas trans y no binarias en
ceremonias de graduación con sus nombres y género identitario, “más allá de las
modificaciones legales y de la expedición formal del título”[129].
52.
Sostuvo
que “el lenguaje se entiende como una herramienta en la que hacemos uso para
describir lo que conocemos y concebimos”[130], reflejando las
costumbres de la sociedad. Aunque el lenguaje en sí mismo no es sexista o
discriminatorio, “la forma y el uso que se le da”[131] en la sociedad
colombiana puede serlo, convirtiéndose en fuente de “violencia
simbólica”[132]. Este uso excluyente
y sexista del lenguaje ha naturalizado la “discriminación y la desigualdad”[133] entre géneros, basada
en roles y estereotipos que limitan a las personas según diferencias sexuales y
biológicas.
53.
La
organización reconoció que el lenguaje es “flexible y mutable”[134] y que existe una necesidad de fomentar un uso del lenguaje incluyente.
De tal modo, indicó que el “reconocimiento de conductas basadas en la igualdad
y no en la discriminación desemboca en la necesidad de hacer un uso no sexista
del lenguaje”[135], lo cual es
fundamental para integrar socialmente y reconocer equitativamente a todas las
personas. Este enfoque permite evitar privilegiar a un sexo y no legitimar
desigualdades históricas, especialmente en el ámbito de la educación superior,
donde se deben eliminar expresiones sexistas y excluyentes que perpetúan la
dominación estructural[136] y la desigualdad
entre hombres y mujeres.
54.
Agregó
que, en el contexto de la educación superior, se han emitido títulos académicos
con reconocimiento a la identidad de género[137] a través de
decisiones judiciales y autonomía institucional. Por ejemplo, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga destacó en un caso que “la
modificación que solicita la accionante, non (sic) se trata sólo de un efecto
simbólico en el papel sino de la concreción de su derecho a la igualdad formal,
a una vida libre y sin discriminación”[138], resaltando la
importancia de reconocer el género en los diplomas y actas de grado.
55.
Además,
resaltó que el Ministerio de Educación ha indicado que
las instituciones tienen autonomía para otorgar títulos con distinción de
género, considerando que la legislación no define el título según un
género, sino como un “reconocimiento expreso de carácter académico”[139]. En casos
específicos, como el de Johnajohn Campo Betancourt[140], donde se reconoció
su identidad no binaria en el título profesional de “maestre”, y el de Alelí
Chaparro, que recibió el título de “abogade”, se ha marcado un precedente en la
inclusión y reconocimiento de identidades diversas en el ámbito académico.
Igualmente, se refirió a procesos de tutela como el de David Richard Persev,
que resultó en una sentencia[141] que tuteló los
derechos y en consecuencia ordenó la expedición del título como “Bachillere
Académique” en reconocimiento de la identidad no binaria.
56.
Finalmente
indicó que, para fomentar la equidad de género e igualdad para las mujeres en
el ámbito de la educación superior, se sugieren dos actuaciones principales por
parte de las instituciones de educación superior: por un lado, “que en el
proceso administrativo para la expedición del título universitario incluyan la
consulta a la persona sobre el género con el que desea se designe el título
obtenido”[142]. Esto respetaría la
autonomía del individuo, evitando deducciones basadas en los nombres jurídicos
o el uso del genérico masculino tradicional; y, por otro lado, “que elaboraren
y/o faciliten rutas y procedimientos para la actualización de datos personales
de estudiantes”[143]. Esto debería incluir
preguntas sobre el nombre identitario del estudiante y si ha accedido al cambio
de nombre y corrección del sexo en sus documentos de identidad. La facilitación
de estos trámites ayudaría a prevenir “violencias administrativas”[144], asegurando que los
documentos de identificación como carnés, listados de asistencia y diplomas
reflejen correctamente la identidad de género de las personas, especialmente de
las trans y no binarias, respetando su autodeterminación.
II.
CONSIDERACIONES
57.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala establecerá su competencia,
abordará el examen de procedibilidad en cada caso y, de superarse ese estudio,
asumirá la revisión de fondo en los expedientes de la referencia.
A.
Competencia
58.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las
acciones de tutela acumuladas de conformidad con lo establecido en el artículo
86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como en virtud del auto del
26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en los expedientes de la referencia,
correspondiendo esta labor a la hoy Sala Cuarta de Revisión presidida por el
magistrado Vladimir Fernández Andrade.
B.
Procedencia de la acción de tutela
59.
A la luz del artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[145], la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter
subsidiario, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Tal carácter implica
que su procedencia está
supeditada a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos; o, pese a existir, éste carezca de
idoneidad y eficacia en concreto. En estos supuestos, la acción de
tutela opera como un mecanismo de protección definitivo. Por otra parte, procede
también como mecanismo de protección transitorio cuando se interpone para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
60.
A partir del referido marco
normativo, y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta
corporación ha identificado unos presupuestos que el juez constitucional debe
verificar antes de proceder al examen de fondo del asunto sometido a su
consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto a la entidad o persona accionada, y esta
última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos fundamentales –inmediatez–; y, (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que el amparo se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
61.
A continuación, esta Sala de Revisión
analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en los dos casos acumulados, a efectos de determinar si procede abordar
el correspondiente análisis de fondo.
62.
(i)
Legitimación por activa.
Este presupuesto se sustenta en el artículo 86 de la Constitución
Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de
tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre,
para solicitar la protección inmediata de sus derechos. Al respecto y en
desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
reguló lo relativo a la legitimación por activa definiendo a los titulares de
la acción y señalando que la tutela se puede interponer por cualquier persona,
así: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por
intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de
edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso
para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el
titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia
defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros
municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas,
siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión– [146].
63.
En
consideración a lo anterior, la Sala constata el cumplimiento del requisito de
legitimación por activa en ambos expedientes. Así, en el expediente T-9.455.658
María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra
Pérez están legitimadas para interponer directamente la acción de tutela, dado
que son las titulares de los derechos fundamentales cuyo presunto
desconocimiento se atribuye a la Universidad Manuela Beltrán. En relación con
el expediente T-9.559.418, la Sala observa que Ingrid Lorena Romero Núñez está
legitimada para interponer la acción de tutela, dado que, además de ser la
titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la
Universidad de La Guajira, la accionante acudió a este mecanismo de protección
de derechos a través de un apoderado judicial, para lo cual aportó el
respectivo poder especial de representación, motivo por el cual este requisito
se encuentra debidamente acreditado[147].
64.
(ii)
Legitimación por pasiva.
Bajo los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 1º, 5º y 13
del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra las
autoridades públicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o
amenacen con violar un derecho fundamental. Así mismo, el artículo 42 del
citado decreto ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de
particulares en ciertos casos, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la
prestación de un servicio público. Este requisito encuentra su fundamento en la
aptitud o capacidad legal[148]
del sujeto accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones, de conformidad
con el ordenamiento jurídico[149].
A continuación, la Sala estudiará este requisito en los expedientes bajo
revisión.
65.
Por
un lado, en el expediente T-9.455.658 la acción de tutela fue interpuesta
contra la Universidad Manuela Beltrán, institución de Educación Superior de
carácter privado[150],
que presta el servicio público de educación[151],
motivo por lo que aplica la regla de procedencia establecida en el numeral 1
del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[152].
Por su parte, en el expediente T-9.559.418 la acción de tutela fue interpuesta
contra la Universidad de La Guajira, ente universitario autónomo del orden
departamental[153], vinculado al Ministerio de Educación
Nacional[154] y encargado de
prestar el servicio público de educación, susceptible de ser accionado en sede
de tutela conforme al artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991[155]. Adicionalmente, en ambos casos,
los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo se relacionan
directamente con las presuntas actuaciones ejercidas por estos entes educativos
en contra de sus estudiantes[156].
En consecuencia, la Sala verifica la existencia de la legitimación en la causa
por pasiva en los expedientes de la referencia.
66.
Por
lo demás, respecto del Ministerio de Educación Nacional, la Sala
constata que esta entidad fue un sujeto vinculado al proceso de tutela
el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y
mantendrá tal condición.
67.
Al
respecto, la Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el
requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta
entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que
sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que
produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su
lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un
sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla
jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se
debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación
sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[157].
Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados
a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute,
al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie”[158].
En este sentido al Ministerio de Educación Nacional le corresponde conocer las
modificaciones en la denominación o titulación de los programas, en virtud de
sus funciones de inspección y vigilancia[159]
previa gestión de las instituciones de educación superior y en los términos del
Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación”[160];
por lo que se comprueba dicha vinculación al presente mecanismo constitucional.
68.
(iii)
Inmediatez.
A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser
invocada “en todo momento y lugar”; sin embargo, a pesar de que
esta no se encuentra sujeta a un término de caducidad, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que dicha acción debe ser interpuesta en un plazo
razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta
vulneración[161],
lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso
concreto[162].
69.
En
relación con el expediente T-9.455.658, la acción de tutela fue presentada el
10 de abril de 2023, es decir, un mes y siete días después de que (i) las
accionantes solicitaron el 4 de marzo de 2023 a la Universidad que “expid[iera]
el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina
Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado
cursado, es decir como ingenieras biomédicas, sin obtener respuesta por parte
de la accionada y, (ii) una vez informado por esa institución, el 27 de febrero
de ese mismo año, que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el
Ministerio de Educación Nacional (MEN)”, escenario temporal que se considera
razonable y proporcionado para efectos de la interposición de la acción de
tutela, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
70.
En
el mismo sentido, en el expediente T-9.559.418, la acción de tutela se
interpuso el 28 de enero de 2022, es decir, un mes y quince días después de la
negativa de la Universidad de La Guajira a las pretensiones de la actora,
reiteradas el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez.
71.
(iv)
Subsidiariedad.
La acción de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa
judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho presuntamente
vulnerado o amenazado, o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos,
resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable. En concordancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley
2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de
defensa judicial, estos deberán ser apreciados en concreto, tomando en
consideración las características y exigencias del caso en particular.
72.
Bajo tales criterios, el juez constitucional debe analizar “la situación
particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios
resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[163].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo
judicial es idóneo cuando aquel “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[164]; mientras que, es eficaz
siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[165].
Así, el análisis de subsidiariedad no se agota en corroborar la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que
ese medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción
de tutela será el mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales[166].
73.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
ante probables situaciones de asimetría de poder
respecto de la mujer, el análisis de los requisitos de procedencia debe
abordarse bajo una perspectiva de género[167], lo cual exige al juez
de tutela “prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una
mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque
diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de
tutela”[168] flexibilizando el análisis,
pero no haciéndolo menos riguroso.
74.
En el ámbito del derecho a la igualdad y la prohibición de no
discriminación[169], y tratándose de casos en los
que se observe un presunto acto discriminatorio, la Corte ha destacado que
“solo a través de la acción de tutela la accionante logrará el restablecimiento
adecuado de sus derechos, en caso de que se compruebe la vulneración”[170].
En estas situaciones, resulta imperativo el desarrollo, delimitación y
esclarecimiento del alcance de sus derechos fundamentales[171].
Así como, “establecer el ámbito constitucional de actuación que permita cumplir
con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de
Derecho, y de la cláusula de igualdad, que ordena la realización de acciones
afirmativas para la erradicación de la discriminación”[172].
75.
Para la Sala, los casos bajo revisión implican una tensión
entre la autonomía universitaria y los derechos fundamentales de las mujeres a
la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad e identidad
de género, respecto de los cuales no se aprecian mecanismos judiciales idóneos
y eficaces para garantizar y abordar desde una perspectiva constitucional e
integral su estudio.
76.
En primer lugar, en el expediente T-9.455.658, la acción de
tutela procede como mecanismo de defensa judicial definitivo para solicitar la
protección integral de los derechos fundamentales de las accionantes al no
contar con otro mecanismo de defensa. En segundo lugar, en relación con el expediente
T-9.559.418,
la Sala observa que los medios de control ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, no resultan id...
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