T-250-21
Sentencia T-250/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento
la salvaguarda del principio a la seguridad jurídica/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
(…) la accionante ya había presentado otra solicitud de amparo
contra la misma entidad, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones;
proceso que … hizo tránsito a cosa juzgada, con independencia que esta Sala de
Revisión comparta o no su sentido.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva
improcedencia
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No
puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio
que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto/PRINCIPIO
DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL-Aplicación
(…) de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ponderar en
un caso concreto el principio de seguridad jurídica frente a una afectación
grave a los derechos fundamentales que no puede ser conjurada por otros
mecanismos judiciales. Se trata de escenarios en los que el fallo de tutela
desconoce abiertamente principios y derechos constitucionales, al punto de
desnaturalizar la acción de amparo… La reapertura de un expediente de tutela
que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional supone una carga argumentativa
alta de parte del Tribunal Constitucional, en tanto que compromete el
funcionamiento mismo del sistema de revisión encomendado a esta Corporación
como órgano de cierre en materia constitucional.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
(…) no es
posible afirmar temeridad o mala fe en la actuación… la propia accionante
reconoció de forma expresa en su escrito de tutela que era la segunda vez que
presentaba solicitud de amparo en contra del ICBF por las mismas razones.
Referencia: Expediente T-8.062.294
Acción de tutela instaurada por Juliana
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de
dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado, en única instancia, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Neiva (Huila), el 30 de noviembre de 2020.
Aclaración previa
Como quiera que el presente caso aborda la situación de dos
menores de edad, uno de los cuales presuntamente fue víctima de delitos
sexuales, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la
misma, sus nombres reales y el de sus familiares, al igual que los datos e
informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las
personas a quienes se les debe suprimir la identidad, la Sala de Revisión ha
preferido remplazar los nombres reales por nombres ficticios, los cuales se escribirán
en cursiva y no se usarán apellidos.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una
condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, interpuso acción de
tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la
declaración en situación de adoptabilidad de sus dos hijos. De acuerdo con la
accionante, tal decisión se tomó con violación al debido proceso pues no pudo
asistir a la audiencia de práctica de pruebas y fallo adelantada por el ICBF,
al encontrarse aislada por motivos de la pandemia por Covid-19.
1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo[2]
1. El 2 de septiembre de
2015, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
condenó a Juliana a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión,
al ser encontrada responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.[3] Por esta razón, la
accionante se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva), donde ha cumplido 35 meses y 24
días de reclusión, y ha redimido 2 meses y 14.5 días la pena impuesta, para un
total cumplido de 38 meses y 24 días. De ahí que aún le resta por completar 56
meses y 6,5 días para ser liberada por pena cumplida.
2. La señora Juliana
tiene dos hijos menores,[4]
Camila (5 años[5])
y Daniel (2 años[6]).
Se desconoce la información del progenitor, pues no figura en el registro civil
de nacimiento de los menores. No obstante, de acuerdo con las averiguaciones
adelantadas por el ICBF, se estableció la total ausencia del padre en el
ejercicio del rol económico y afectivo frente a los niños. Al parecer es
dependiente de sustancias psicoactivas y habitante de calle.[7]
3. Luego de la reclusión
de la accionante, Camila y Daniel quedaron al cuidado de sus
abuelos maternos, los señores Antonia y Roberto. Esta situación
se extendió en el tiempo por aproximadamente un año y medio. Sin embargo, el 25
de diciembre de 2019 se radicó una solicitud anónima de restablecimiento de
derechos ante el ICBF. De acuerdo con el denunciante, Daniel se
encontraba desnutrido y Camila era víctima de tocamientos sexuales por
parte de su abuelo Roberto.[8]
4. A partir de lo
anterior, el 26 de diciembre de 2019 la Defensora de Familia del Centro Zonal
Neiva ordenó al equipo técnico interdisciplinario realizar la verificación de las
condiciones de los niños en cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos incluyó varias
entrevistas a los menores, así como a su entorno familiar.
5. Como conclusión de las
valoraciones iniciales, y especialmente de los factores de vulnerabilidad observados,
se advirtió lo siguiente: (i) negligencia parental por parte de la madre
y la familia extensa frente a un presunto caso de violencia sexual en contra de
Camila, por parte de su abuelo materno; (ii) progenitor ausente
en el ejercicio de su rol económico y afectivo, consumidor de sustancias
psicoactivas y habitante de calle, que no logra ser garante de los derechos de
sus hijos; (iiii) progenitora privada de la libertad; y (iv) red
de apoyo familiar débil por ambas líneas.[9]
6. El 09 de enero de
2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva profirió auto de
apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en
favor de los niños Camila y Daniel. Igualmente, adoptó como
medida provisional su traslado a un hogar sustituto, ante el posible riesgo que
corrían en la residencia de los abuelos maternos. De todos modos, durante este
tiempo los menores siguieron en contacto con su madre (la señora Juliana)
y su abuela materna a través de comunicaciones por videollamada. También se
adelantaron valoraciones complementarias sobre los integrantes y se realizó la
búsqueda activa de miembros de la familia extensa que pudieran hacerse cargo de
los menores.
7. El 19 de octubre de
2020, el ICBF programó audiencia de práctica de pruebas y fallo. Actuación que
fue comunicada previamente al establecimiento carcelario de Neiva y a la
accionante. No obstante, llegado el día, la señora Juliana no pudo
asistir. Según informó posteriormente el INPEC, esto se debió a que la
accionante se encontraba en aislamiento obligatorio por motivo del Covid-19.
Pese a lo ocurrido, el ICBF practicó la audiencia, la cual derivó finalmente en
las resoluciones No 052 y 053, por medio de las cuales se declaró,
respectivamente, en situación de adoptabilidad a Camila y Daniel.
8. Es en este contexto en
el que la señora Juliana decide interponer acción de tutela el 17 de
noviembre de 2020 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asegura
que sus hijos fueron declarados en adoptabilidad, sin que ella, como madre,
hubiese tenido la oportunidad de defenderse o siquiera haber contado con un
abogado que velase por sus intereses. Y aunque reconoce haber sido citada a la
audiencia, no pudo asistir por encontrarse en aislamiento epidemiológico. En
sus propias palabras relata lo siguiente en su solicitud de amparo:
“Si bien es cierto mis hijos,
mi familia ya mencionados, se encuentran bajo protección por motivo de
encontrarme privada de mi libertad y en mi problema jurídico me falta menos de 1
año para cumplir mi pena cumplida, mis hijos están a cargo de la Doctora Magda
Rocío Rojas Mora, quien adelantó un proceso sin un abogado público que actuara
como defensa dentro del debido proceso y finalmente me declaró mi familia de 1
y 4 años en estado de adoptabilidad. Tampoco se me presentó demanda de pérdida
de patria de potestad ante un Juzgado de Familia, como tampoco se manejó ante
un Juzgado de Familia el restablecimiento de derechos, existiendo así un
trámite de adopción irregular; no existió emplazamiento alguno.
Ahora, para el día de la
audiencia que me los declararon en adopción, a mí me citaron a la audiencia
virtual. Se notificó al INPEC, pero el INPEC se pronunció que como madre no
podía asistir a dicha audiencia por encontrarme en aislamiento por motivo de la
pandemia Covid-19, pero sin importar esta situación se adelantó la audiencia en
mi ausencia y sin un abogado que me representara y me declararon mi familia en
adopción. Como también, si bien es cierto existe una declaración de abuso
sexual (manoseos de mi hija de 4 años de parte de mi padre progenitor llamado Roberto)
y yo como madre presenté la demanda ante la Fiscalía General de la Nación donde
ya existe una denuncia radicado […] y hasta la presente esta entidad no ha
realizado trámite alguno.
Con el mismo debido respeto,
manifiesto que soy una mujer analfabeta y me parece un atropello injusticia que
se adelante un proceso aprovechándose de mi situación. No he firmado ni he sido
consciente legalmente de lo que han hecho con mis hijos donde violaron y
vulneraron mis derechos fundamentales […].
Bajo la gravedad del juramento
manifiesto que es la segunda tutela que presento en contra del ICBF por
violación y vulneración dentro del debido proceso porque no tuve un abogado que
me representara legalmente y que actuara como defensa dentro del debido
proceso. Yo no asistí a la audiencia, soy analfabeta.”[10]
9. Con fundamento en lo
expuesto, la señora Juliana cuestiona la actuación del ICBF por haber dado
trámite a la diligencia de pruebas y fallo sin su presencia. Según se desprende
del escrito de tutela, la accionante pretende que se invalide el proceso de
restitución de derechos de sus hijos menores, al menos desde la audiencia de
práctica de pruebas y fallo, y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de
adoptabilidad.
2. Trámite de instancia y contestación de la entidad demandada
10. Este proceso de tutela
fue conocido en única instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva, quien vinculó y corrió traslado al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que se pronunciara sobre lo de su
competencia.
11. Dentro del término, la
Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva se opuso con dos argumentos
principales. Primero, llamó la atención de que este proceso sería la segunda
ocasión que la señora Juliana acude al juez de tutela por las mismas
razones, pues ya había presentado otra acción con idénticos fines, la cual fue
resuelta el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva.
12. Segundo, señaló que el
procedimiento administrativo se tramitó de acuerdo con el marco legal vigente,
y respetando el derecho que le asiste a la señora Juliana, como madre de
los menores. Advirtió que, según informes del equipo interdisciplinario de la
Defensoría de Familia, existen situaciones de amenaza y vulneración de derechos
en el caso de los hermanos Camila y Daniel que justificaron la
decisión finalmente adoptada.
3. Decisión de instancia
13. Mediante fallo del 30
de noviembre de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva negó la tutela por temeraria. Explicó que la
interesada ya había presentado acción de tutela por idénticos hechos, la
misma pretensión y contra el ICBF Centro Zonal Neiva, que derivó en
el fallo de tutela emitido el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4º Penal
del Circuito de Neiva. Agregó que, de cualquier modo, tampoco se cumple el
requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos será remitido al Juez de Familia para el
correspondiente trámite de homologación, donde la interesada podrá
exponer sus argumentos. Contra esta decisión no se interpuso recurso de
apelación.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
14. Con el fin de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decretó
una serie de pruebas en providencia del 05 de abril de 2021. En primer lugar,
solicitó a la accionante que explicara la razón por la cual interpuso varias
acciones de tutelas, al parecer, por los mismos hechos y con base en los mismos
fundamentos jurídicos en contra del ICBF. Igualmente,
pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que remitieran los expedientes
completos de las tutelas interpuestas por la señora Juliana. Asimismo,
formuló varias preguntas al ICBF, al establecimiento carcelario de Neiva, al
juez de ejecución de penas competente y a la Fiscalía General de la Nación,
para entender mejor el contexto en que se enmarca el presente asunto.[11]
15. El Juzgado 3º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, responsable de verificar el
cumplimiento de la condena impuesta a la señora Juliana informó que, a
la fecha, la sentenciada ha descontado físicamente 35 meses y 24 días, y ha redimido
en 2 meses y 14.5 días la pena impuesta, para un total cumplido de 38 meses y
24 días. De ahí que aún le resta por completar 56 meses y 6,5 días para ser
liberada por pena cumplida.
16. Los juzgados 2º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4º Penal del Circuito de
Neiva remitieron copia integral de los procesos de tutela iniciados por la
señora Juliana contra el ICBF que cursaron en su despacho.
17. El Director de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que, con corte al 12 de
abril de 2021, se encontró un proceso activo en el que el señor Roberto
(abuelo materno de los menores) está vinculado como indiciado por el delito de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal)
y en el que la víctima sería la menor Camila, por hechos ocurridos el 09
de enero de 2020. Este proceso fue iniciado por denuncia interpuesta por la
Defensora Novena de Familia, regional Huila, en representación de la menor y se
encuentra en etapa de indagación.
18. Por su parte, el
director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Neiva (EPMSC Neiva) manifestó que en el mes de octubre del 2020 se enfrentó un
segundo brote de Covid-19 en el establecimiento, producto del alto
contagio entre las personas privadas de la libertad (PPL), lo que incluyó la
muerte de dos de estos; situación que se agravaba ante los altos índices de
hacinamiento que reporta la cárcel (61%). Fue por esto que se decidió aislar
todos los pabellones, hasta tanto no tener controlado el contagio y como medida
preventiva para la detención de la propagación del virus, se ordenó el
aislamiento, prohibiendo a los reclusos salir del pabellón a ninguna zona de
alta influencia como sanidad, aulas de educativas, audiencias virtuales, para
así para minimizar el tránsito de personas. Agrega que, para la fecha de la
audiencia con el ICBF, la accionante era posiblemente portadora de Covid-19 por
lo que se encontraba aislada, lo cual se confirmó el 31 de octubre de 2020 con
el resultado positivo mediante procedimiento de hisopado nasofaríngeo.
19. En atención a los
requerimientos formulados por el despacho sustanciador, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del ICBF allegó en varios tomos, copia detallada de las actuaciones
adelantadas por la entidad en el proceso de restablecimiento de derechos de los
menores Camila y Daniel. Asimismo, informó que el 14 de diciembre
de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvió homologar integralmente
las resoluciones No. 052 y 053 del 19 de octubre de 2020 que declararon a los
hijos de la accionante en situación de adoptabilidad.
20. Por último, es de
resaltar que no se recibió ninguna respuesta de la accionante, aunque el INPEC envió
copia de la notificación de la providencia en la que obra sello del
establecimiento carcelario con firma y huella de la accionante. Notificación que
se surtió el 12 de abril de 2021.
21. La Sala Primera retomará
y profundizará, a lo largo de esta providencia, las intervenciones y los conceptos
rendidos por las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el
análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Presentación del caso
23. La señora Juliana,
quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario
de Neiva, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), debido a la decisión de declarar en situación de
adoptabilidad a sus dos hijos menores de edad. De acuerdo con la accionante, la
entidad trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la protección de la familia, pues tomó la decisión de adoptabilidad
en una audiencia a la que no pudo asistir por encontrarse aislada por motivos
de la pandemia por Covid-19.
24. Antes de que la Sala
analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y
determine el problema jurídico a resolver, es necesario que, a manera de
cuestión previa, establezca si en el presente caso se configura la cosa juzgada
constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Esto debido a que el juez de instancia manifestó que la
pretensión de amparo ya fue objeto de pronunciamiento anterior en sede de
tutela. Solo de superarse este primer análisis, podrá la Sala continuar
con el estudio del amparo constitucional.
3. Cuestión previa: aunque no se observa un comportamiento temerario ni la
mala fe de la accionante, se configuró la cosa juzgada constitucional. No hay razones
imperiosas que justifiquen reabrir el estudio constitucional
3.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada y el fenómeno de la
temeridad en la acción de tutela[12]
25. La cosa juzgada
constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos
que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una
misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de
conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión
desfavorable del recurso de amparo respectivo.
26. Respecto de la cosa
juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una
institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante
y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus
sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad
jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas
litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[13]
27. Asimismo, se ha
precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada
y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se
encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha
sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador
judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.[14]
28. Como se observa, el
aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional
corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la
acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia
de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,[15] causa
petendi[16]
y partes;[17]
a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los
términos que han sido expuestos anteriormente.[18]
29. Ahora bien, es innegable
que un juez de amparo puede equivocarse y trasgredir derechos, o desconocer
preceptos superiores en sus decisiones.[19]
Sin embargo, la Carta Política ya consagra un mecanismo de control específico
para estos casos: la eventual revisión por parte de la Corte
Constitucional. Con todo, la Sala Plena también ha reconocido que el proceso de
revisión no es infalible.[20]
Es cierto que la no selección de un expediente tiene como efecto principal la
ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional; pero de ello no se sigue necesariamente que la
Corte comparta la argumentación del juez de instancia o sus decisiones. En el
trámite de selección, no se manifiesta ninguna opinión específica por parte de
la Corte, más allá de la selección o no de un expediente. Esto responde
precisamente al diseño institucional en que se inscribe la acción de tutela y
la eventual revisión encomendada a la Corte Constitucional frente a los miles
de expedientes de amparo que diariamente llegan a este Tribunal, lo cual no
supone una tercera instancia judicial:
“En el marco de la
Constitución Política de 1991, la Corte no fue concebida como una tercera
instancia, sino que su intervención en asuntos de tutela se definió a partir de
una eventual revisión; de “casos paradigmáticos” que permitan a la
jurisprudencia desarrollar el alcance de los principios, postulados, preceptos
y reglas de la Constitución. Así, desde un inicio, la Corte ha defendido que “es
más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que
la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es
de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional”.
Esto no obsta para que la Corte también seleccione casos en los que las
desviaciones y equivocadas decisiones judiciales, amenacen grave e
irreparablemente un derecho fundamental, a pesar de que el alcance del derecho
esté lo suficientemente decantado. Pero, inevitablemente, la Corte nunca podrá
seleccionar todos los casos que desea, o “terminaría ahogada en un mar de
(…) sentencias.”[21]
30. Es posible entonces,
aunque no deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a
la Corte, pasen desapercibidos casos que ameritaban su selección pero que,
individualmente considerados, tuvieran apariencia de corrección.[22] Igualmente,
hay “situaciones que no era posible prever”[23] en su momento, porque la
Corte no tenía todos los elementos de juicio necesarios. Ante estos escenarios,
si bien la sentencia de instancia hace tránsito a cosa juzgada constitucional,
su inmutabilidad no es absoluta.
31. De ahí que, en casos
extremos, es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional. Pero, vale la pena reiterar, son supuestos
absolutamente excepcionales en tanto que erosionan el principio de seguridad
jurídica.
32. Hasta el momento, la Sala
Plena ha identificado un escenario que podría justificar reabrir el estudio de
un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento: el fraude. Así, “cuando
(i) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia
corrumpit), y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz
para conjurar la situación, la Corte podría entrar a modular, a posteriori, las
órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados.”[24]
33. Sin embargo, de lo
anterior no se sigue que el “fraude” sea el único supuesto posible para
desvirtuar la cosa juzgada constitucional en sede de revisión. De hecho, en el
más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sentencia SU-182 de 2019 deja
abierta esta posibilidad a otros escenarios extremos que justifiquen reabrir un
proceso previamente resuelto con efectos de cosa juzgada.[25] Claro está, debe tratarse
de razones imperiosas y absolutamente excepcionales, capaces de superar en el
caso concreto el principio de seguridad jurídica.
34. En casos como el que estudia
ahora la Sala Primera, no resulta pertinente indagar por una acción fraudulenta
para acceder a una prestación económica. En efecto, no se discute el goce de un
derecho pensional, sino el reclamo de una madre frente al procedimiento
administrativo que declaró en situación de adoptabilidad a sus hijos
biológicos. Es por ello que esta providencia propone el concepto de “extrema
injusticia material” como otro tipo de escenario excepcional que permitiría
reabrir el estudio de un expediente de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional.
35. La justicia
material es un concepto transversal a nuestro ordenamiento jurídico. Según
ha explicado la Corte,[26]
esta idea se nutre de (i) la aspiración última del
Constituyente por alcanzar un “orden justo”;[27] (ii) la
consagración de la administración de justicia como una función pública esencial
y como un derecho fundamental de cada persona;[28]
y (iii) la prevalencia del derecho sustancial como
principio rector del sistema judicial,[29]
atado a la búsqueda de la verdad.[30]
Esta idea se “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en
la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario,
una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona
que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y
significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos
constitucionales.”[31]
Es así que, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ponderar en un
caso concreto el principio de seguridad jurídica frente a una afectación grave
a los derechos fundamentales que no puede ser conjurada por otros mecanismos
judiciales. Se trata de escenarios en los que el fallo de tutela desconoce abiertamente
principios y derechos constitucionales, al punto de desnaturalizar la acción de
amparo. El concepto de “extrema injusticia material” es entonces la
antítesis de la idea de justicia material¸ desarrollada por esta
Corporación.
36. Pero la búsqueda de la
justicia material tampoco puede convertirse en un propósito que comprometa indefinidamente
la vigencia de otros principios de rango constitucional, como la seguridad
jurídica.[32]
La reapertura de un expediente de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional supone una carga argumentativa alta de parte del Tribunal
Constitucional, en tanto que compromete el funcionamiento mismo del sistema de
revisión encomendado a esta Corporación como órgano de cierre en materia
constitucional.[33]
De ahí que en esta providencia se emplea el concepto de “extrema injusticia
material” para describir aquellas situaciones que desvirtúan la razón de
ser de la acción de tutela, comprometiendo de forma injustificada, grave e irreparable
la salvaguarda de un derecho constitucional. Este concepto no cobija entonces simples
discrepancias con decisiones pasadas, sino que describe escenarios límite que “pone[n]
en riesgo la vigencia misma de la Constitución”,[34] y en los que no queda otra
alternativa sino sancionar y desvirtuar la cosa juzgada.
37. En suma, la cosa
juzgada recibe un tratamiento diferenciado en el marco de la acción de tutela, en
atención del proceso de eventual revisión que todo expediente surte ante la
Corte Constitucional. La no selección de un caso deja automáticamente en firme la última sentencia de instancia. Pero con todo y
esto, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de reabrir asuntos ya
clausurados, frente a situaciones absolutamente excepcionales e imperiosas,
como ha ocurrido cuando la acción de amparo se emplea de manera fraudulenta
para obtener irregularmente un provecho personal al punto de desdibujar la razón
de ser de la acción de tutela. Tal posibilidad extrema y excepcional supone una
alta carga argumentativa capaz de sobrepasar, en el caso concreto, la
importancia que reviste el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada,
sobre los cuales se soporta, en últimas, cualquier ordenamiento jurídico.
38. Por su parte, el
fenómeno de la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una
fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del
recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe,
economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que
exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar
los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”[35] En
consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario,
por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento,
en razón a la consecuente improcedencia[36]
y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya
citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.[37]
39. La configuración de la temeridad implica, entonces, que el
caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha
hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala
fe de quien activa el recurso de amparo. La actuación no será temeraria
entonces, cuando a pesar de la
multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela
se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii)
el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho.[38]
40. Las dos figuras en
comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relación de dependencia
entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no
necesariamente se deriva la configuración de la temeridad, pero tampoco de esta
última deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia
dictada por parte del juez de tutela que haya cobrado ejecutoria, como se
indicó con antelación.
3.2. La segunda acción de tutela interpuesta por la señora Juliana -objeto
de esta sentencia de revisión- es improcedente en tanto comparte la misma
identidad de una acción de amparo previamente resuelta
41. De las pruebas
aportadas en sede de revisión, esta Sala observa que Juliana presentó
dos acciones de tutela contra el ICBF. La primera está fechada el 26 de octubre
de 2020 y fue fallada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva en sentencia
del 09 de noviembre de 2020. La segunda tutela tiene fecha del 17 de noviembre
de 2020 y le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, quien resolvió mediante sentencia del 30 de noviembre de
2020.
42. Comparados ambos
escritos de tutela, esta Sala observa que se trata, en esencia, del mismo
documento, con idénticos argumentos, circunstancias fácticas, derechos que se
invocan y hasta redacción. Más allá de la fecha que se plasma en el encabezado,
la única diferencia significativa que se advierte es que, en la segunda acción
de tutela, la señora Juliana reconoce expresamente que ya había
presentado solicitud de amparo por las mismas razones.[39] Es por esto que se
configura la triple identidad que da cuenta de la cosa juzgada
constitucional en los siguientes términos:
Expediente
T-8.034.468
Expediente
T-8.062.294
Fecha de presentación
26 de octubre de
2020
17 de noviembre de 2020
Partes
Juliana,
actuando “en nombre propio como madre progenitora” de sus hijos
menores contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[40]
Igual que la anterior
Hechos
que fundamentan el amparo (causa petendi)
Según señala la accionante “para el día de la audiencia
que me los declararon en adopción, a mí me citaron a la audiencia virtual. Se
notificó al INPEC, pero el INPEC se pronunció que como madre no podía asistir
a dicha audiencia por encontrarme en aislamiento por motivo de la pandemia Covid-19,
pero sin importar esta situación se adelantó la audiencia en mi ausencia y
sin un abogado que me representara y me declararon mi familia en adopción.”
Igual que la anterior
Objeto
o pretensión
La accionante invoca, entre otros, la garantía de su
derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la protección de la familia. En concreto, dirige la acción
contra las resoluciones No 052 y 053, por medio de las cuales se declaró en
situación de adoptabilidad a Camila y Daniel.
Igual que la anterior
43. La señora Juliana
admite haber interpuesto dos acciones de tutela motivadas por las mismas
circunstancias, pero no ofrece ninguna razón para justificar tal
comportamiento. Además, en sede de revisión, se abstuvo de pronunciarse, a
pesar de ser requerida por la Magistrada sustanciadora sobre este punto
específico.
44. De las pruebas
allegadas en sede de revisión, la Sala Primera tampoco observa que en el transcurso
de poco más de tres semanas entre la primera y segunda acción de tutela
hubiesen surgido circunstancias fácticas o jurídicas relevantes que modificaran
sustancialmente la solicitud de amparo. Fue hasta el 14 de diciembre de 2020
que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvió homologar integralmente las
resoluciones No. 052 y 053 del 19 de octubre de 2020. Instancia en la cual
tampoco participó la accionante, sin que se adviertan razones que le hubiesen
impedido ventilar allí sus reclamos frente al proceso adelantado por el ICBF.
45. Más bien, por las
fechas de radicación, pareciera que el fallo negativo de instancia dentro del
expediente T-8.034.468 (sentencia del 09 de noviembre de 2020) fue lo que
motivó a la accionante a presentar una segunda acción de tutela ochos días
después. Igualmente, es importante resaltar que la sentencia del Juzgado 4º
Penal del Circuito de Neiva -en el primer proceso de amparo- realizó un
pronunciamiento de fondo sobre el caso, orientado a resolver el problema
jurídico suscitado por la no comparecencia de la accionante a la audiencia, así
como la decisión del ICBF de seguir adelante con la declaratoria de
adoptabilidad de sus hijos.[41]
Fue así que el fallador de instancia negó la protección de los derechos
invocados por la señora Juliana, bajo los siguientes argumentos:
“Debe tenerse en cuenta, que
el ICBF aportó constancia de notificación de la señora Juliana de la
solicitud de restablecimiento de derechos y de los autos de apertura de
investigación del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos que se
adelanta a favor de Daniel y Camila, calendadas 18 de septiembre
de 2020, advirtiéndole que cuenta con 5 días, para pronunciarse y presentar las
pruebas que requiera.
Igualmente, según copias de
las actas de audiencias y práctica de pruebas de las audiencias de pruebas y
fallo celebrada el 19 de octubre de 2020 y de las Resoluciones Nos. 052 y 053
de la misma fecha, mediante la cual se decidió, entre otras cosas, declarar en
situación de Adoptabilidad a Daniel y Camila, como medida
definitiva de restablecimiento de derechos, contenida en el numeral 5º del
artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, advirtiéndose que contra dichos actos
administrativos procedía el recurso de reposición ante el funcionario que dictó
la providencia para que se aclare, modifique o revoque, el cual deberá
interponerse por los asistentes dentro de la misma diligencia y por los no
asistentes dentro de los tres (3) días siguientes la notificación de la
resolución. Una vez cumplido el término de ley, sin haberse interpuesto
los recursos, la presente resolución, surte efectos y queda debidamente
ejecutoriada. // Los anteriores actos administrativos fueron notificados
a la accionante el 21 de octubre de 2020. Siendo entonces que no se evidencia
que la demandante haya interpuesto recurso alguno.
Por lo anterior, se concluye que
el ICBF centro zonal Neiva, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso deprecado por la accionante, toda vez que, si bien la misma no asistió
a la audiencia de práctica de pruebas y fallo, no obstante, no fue por capricho
del ICBF, sino por condiciones que fueron soportadas por el EPMSC de Neiva,
dada la pandemia del Covid-2019.”[42]
46. Es claro entonces que
hubo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia en respuesta a
los principales reclamos formulados por la accionante. Este proceso fue luego
radicado con el número T-8.034.468 ante la Corte Constitucional, pero no fue
seleccionado para revisión según se observa en el Auto de selección de tutelas
número 1 del 29 de enero de 2021,[43]
lo que perfeccionó su tránsito a cosa juzgada constitucional.
47. Ahora bien, como se
expuso en el acápite anterior, la no selección de un expediente de tutela no
significa necesariamente la conformidad de la Corte Constitucional con la
decisión adoptada por los jueces de instancia.
48. En este caso concreto,
la Sala comprende el argumento expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Neiva dentro del primer proceso de tutela, en el sentido de que el
ICBF no fue responsable de la inasistencia de la señora Juliana a la audiencia de
pruebas y fallo programada dentro del proceso de restablecimiento de derechos.
En efecto, la inasistencia respondió a una decisión motivada del INPEC, con
ocasión del segundo brote de la pandemia por Covid-19 dentro del
establecimiento carcelario de Neiva que conllevó a adoptar medidas estrictas de
aislamiento, así como la interrupción de los traslados que normalmente hacían
los reclusos hacia el espacio dispuesto para las diligencias virtuales. Es más,
la misma accionante fue aislada por presentar síntomas que luego confirmaron
ser positivos para Covid-19. Todo esto se encuentra debidamente soportado en el
expediente.
49. Pese a lo anterior,
esta Sala de Revisión echa de menos que el juez de instancia no hubiese
valorado también la situación particular de la señora Juliana y lo que
significó para ella la decisión del ICBF de continuar con la audiencia programada
sin su presencia. Así como la inasistencia no es atribuible a un “capricho”
del ICBF, tampoco era un error imputable a la negligencia o desinterés de la
accionante, quien por el contrario se mostró activa e interesada a lo largo del
proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos. Habría sido posible
indagar en su momento si las entidades involucradas, tanto el ICBF como el
INPEC, debieron haber acordado una nueva fecha para la realización de la
audiencia, en atención a los desafíos sobrevinientes e insuperables que supuso
el rebrote del Covid-19 en la cárcel de Neiva, de manera que se no se afectaran
desproporcionadamente los derechos de la accionante.
50. En efecto, quedó
demostrado que la inasistencia de la reclusa se dio por un caso de fuerza
mayor. Situación que no pudo ser informada por ella en su momento mediante la
presentación de excusas, ya que continuaba aislada. Es así como, en los casos
de personas privadas de la libertad, y en el marco de las medidas de
confinamiento y cuidado ante el Covid-19, es responsabilidad del INPEC informar
oportunamente a las autoridades judiciales o administrativas sobre la
imposibilidad física del recluido para presentarse a la audiencia, de manera
que no se comprometa su derecho al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia.
51. Esta situación, sin
embargo, encontró ya una respuesta de fondo por parte del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Neiva dentro del expediente T -8.034.468, la cual hizo tránsito
a cosa juzgada, con independencia de que esta Sala de Revisión comparta o no tal
decisión.
52. Habiéndose
perfeccionado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tampoco advierte
la Sala una razón imperativa que justifique reabrir el análisis de la solicitud
de amparo. Ciertamente no estamos en presencia de una situación de fraude
ni un escenario de extrema injusticia material capaz de desvirtuar en
este caso concreto el principio de seguridad jurídica. Más allá de la discusión
sobre si se violaron los derechos de la accionante por parte del ICBF al haber
continuado -sin su presencia- la audiencia de pruebas y fallo, la Sala recuerda
que el proceso de restablecimiento de derechos tiene como objetivo último la
salvaguarda del interés superior de los menores, lo cual se verificó en este
caso concreto a partir de las actuaciones desplegadas por el ICBF.
53. De conformidad con
nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás (Art. 44, par. 3°), contenido normativo que sitúa a los niños y niñas en
un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su
particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se
encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por
parte de la familia, la sociedad y el Estado[44] y sin cuya
asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala que se debe “garantizar a los niños,
a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que
crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”[45] En ese orden, el principio
del interés superior del niño es un criterio “orientador de la
interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que
hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la
Adolescencia”,[46]
además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y
del principio de solidaridad.[47]
54. Es así que la
jurisprudencia ha reconocido que los
niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada,
condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior
y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe
constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna;[48]
incluyendo, por supuesto, el proceso de restablecimiento de derechos. De manera
pacífica, esta Corporación ha reiterado su
posición frente a la justificación y proporcionalidad de las medidas de
restablecimiento de derechos, en las cuales siempre se debe buscar mejorar las
condiciones del menor.[49]
Es por ello que la decisión de separar a un niño de su familia supone una
decisión extrema que sólo debe presentarse cuando ésta se encuentra
imposibilitada o no desea asumir sus obligaciones de amor, asistencia y de
protección.[50]
En ese sentido, “en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad
puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los
niños, le corresponde al Estado hacerlo.”[51]
55. Dicho lo anterior,
esta Sala de Revisión observa que las medidas
adoptadas frente a los menores Camila y Daniel fueron razonables
y estuvieron soportadas en los dictámenes del equipo interdisciplinario, así como
en los testimonios del núcleo familiar, incluyendo los argumentos formulados
por la propia accionante. Los expedientes administrativos aportados por el ICBF
suman más de 1500 páginas. De las pruebas allí contenidas, esta Sala resalta tres
elementos que permiten identificar su orientación en favor de garantizar el
interés superior de los menores: (i) la imposibilidad de la progenitora
para hacerse cargo de sus hijos en el mediano plazo; (ii) los riesgos evidenciados
en el hogar de los abuelos maternos y que impidieron que continuaran con la
custodia de los niños; y (iii) la ausencia de redes de apoyo fuertes en
la familia extendida de los menores.[52]
A continuación, se desarrollan brevemente estos puntos de conclusión.
56. La condena y posterior
reclusión de la señora Juliana en el establecimiento carcelario de Neiva
imposibilitó los cuidados, protección y atención que demandaban sus hijos. Además,
según informó el juzgado responsable de la ejecución de la pena, aún le hace
falta completar 31 meses en prisión para aspirar al beneficio de libertad
condicional que exige el cumplimiento previo de las tres quintas partes de la
pena.[53]
57. Desde antes de la
reclusión de la progenitora, sin embargo, ya se advertían fallas en su rol
protector de Camila y Daniel. Incluso, su madre, la señora Antonia,
declaró que la accionante había sido negligente en el proceso de crianza de sus
hijos, por lo que fue ella, como abuela, quien asumió la función cuidadora.[54]
58. La valoración
psicológica sobre la señora Juliana da cuenta que su situación emocional
empeoró con la reclusión. El dictamen practicado el 17 de septiembre de 2020
concluyó que la accionante “no cuenta con un adecuado funcionamiento
psicológico en la actualidad, dado a la inestabilidad emocional presentada al
encontrarse privada de la libertad, además de no contar con una situación
jurídica definida. Por lo anterior, se requiere fortalecimiento a nivel
emocional, empoderamiento en el rol parental, fortalecer autoestima, proyecto
de vida y conocer situación judicial.”[55]
59. Dicho estado
psicológico también se reflejó en varias de las video llamadas que mantuvo con
sus hijos.[56]
Según la profesional que acompañaba los encuentros, la comunicación no era
fluida entre las partes y en ocasiones “no se observa espontaneidad en la
manifestación de afecto por parte de la progenitora hacia los niños.”[57] Durante la
última sesión virtual, la accionante presentó unas cartas que había elaborado
para sus hijos; pero para la psicóloga que presenció el encuentro “[la
progenitora]continúa siendo inexpresiva hacia sus hijos, y espera que sea su
hija quien se encargue de sostener la conversación, lo que se percibe al
quedarse en silencio y reclamar de manera constante frente al hecho de que la
niña no comenta situaciones de su cotidianidad. Dirige la mayor atención hacia
su hija mayor, sin contar con las adecuadas herramientas para llamar y sostener
la atención de su hijo Daniel.”[58]
60. Vale la pena resaltar
que la accionante estuvo al tanto del proceso que se adelantaba para el restablecimiento
de derechos de sus hijos. Prueba de esto son las múltiples peticiones que
formuló al ICBF para indagar sobre el estado del trámite,[59] así como la declaración
que rindió el 17 de septiembre de 2000 ante la Defensora de Familia, en donde
manifestó haber sido una “excelente mamá” que nunca maltrató o le pegó a
sus hijos.[60]
En su momento, también se le corrió traslado para aportar pruebas o presentar
argumentos contra las actuaciones que seguía la Defensora de Familia, pero los
términos vencieron en silencio.[61]
En lo que sí fue insistente la accionante dentro sus intervenciones, fue la
petición para que sus hijos no salieran del núcleo familiar. Sugirió que la custodia
de los menores se asignara provisionalmente -mientras cumplía su pena
intramural- a los abuelos maternos, al tío materno o al padre biológico de Camila.
Sin embargo, como se explicará en los siguientes párrafos, tales opciones no
representaban una alternativa real y segura para los hermanos.
61. El hogar de los
abuelos maternos resultó no ser un espacio seguro para los menores, de acuerdo
con las averiguaciones adelantadas por el ICBF. Desde la solicitud anónima que
impulsó el proceso de restablecimiento de derechos ya se advertía que el abuelo
materno presuntamente abusaba sexualmente se su nieta. El 09 de enero de 2020 Camila
fue entrevistada por una psicóloga especializada de la Defensoría Sexta de
Familia de Neiva, quien observó que la niña se muestra tímida y se aísla al
abordar el tema de las partes íntimas, por tanto se busca un acercamiento a fin
de identificar el por qué la actitud de la niña, quien expresó de manera verbal
y con timidez “mi papá Roberto [el abuelo materno] me toca aquí y le señala
la vagina.”[62]
Testimonio que fue ratificado al día siguiente en la valoración de medicina
legal, con la precisión de que los tocamientos abusivos no necesariamente dejan
huellas físicas en el cuerpo de la víctima.[63]
En igual sentido, el tío materno de la menor declaró que sus progenitores eran
maltratadores y que su padre (el abuelo de los menores) habría abusado años
atrás de una de sus hermanas mayores.[64]
62. Pese a lo anterior, la
abuela materna siempre se mostró escéptica ante las declaraciones de su nieta, a
lo cual respondió “eso es mentira, la niña es mentirosa, la vez pasada una
de las hijas también dijo que el papá la toca y las llevaron a medicina legal y
salió falso.”[65]
La indiferencia y la negación absoluta de la abuela frente a los presuntos hechos
de abuso sexual cometidos a nivel familiar, prendieron las alarmas de las
autoridades del ICBF sobre el riesgo psico social que corrían los menores en
casa de los abuelos maternos. Impresión que la abuela luego ratificó en su
declaración del 24 de febrero de 2020 en los siguientes términos: “yo la
verdad nunca he visto nada, además mi marido no mantiene en la casa por su
trabajo.”[66]
63. Finalmente, la
búsqueda de la familia extensa de los menores llevó al ICBF a indagar tanto por
la línea paterna como por la materna. En la primera no fue posible dar con el
paradero del progenitor o ubicar otro familiar, a pesar del emplazamiento público
que realizó la entidad a través de la campaña “me conoces” y que se
transmite a través de los canales nacionales de televisión.[67] Por la línea materna, el
ICBF se puso en contacto con Elkin, tío de los menores, a través de dos visitas
domiciliarias y valoración psicológica. Según los reportes de los
profesionales, “el señor Elkin muestra su voluntad para asumir el cuidado,
atención y protección de los niños […] A nivel barrial, se identifican factores
de riesgo por consumo y expendio de SPA en la zona, que pueden ser un factor
negativo en el sano crecimiento y desarrollo de los niños.”[68]
64. En el encuentro
virtual que tuvo Camila con su tío, la profesional que hizo el
acompañamiento anotó que la menor “no logra identificar como tío a la
persona con la que habla, por lo que se presume que no hay vínculo cercano.”[69] Por su parte,
el tío materno siempre mostró disposición y voluntad para asumir la custodia de
sus sobrinas y la valoración psicológica ratificó “un adecuado
funcionamiento psicológico, muestra características idóneas para asumir el
cuidado de sus sobrinos.”[70]
Pero esta alternativa finalmente se frustró a raíz de una denuncia por abuso
sexual en su contra, por presuntamente haber realizado tocamientos a su
hijastra. Aunque el señor Elkin manifestó jamás haber cometido dicha
conducta -la cual podría responder a un acto retaliativo de su antigua pareja
sentimental[71]-
la Fiscalía General informó que en su contra existía denuncia vigente, en etapa
de indagación, por actos sexuales con menor de 14 años.[72]
65. De todos modos, el día
de la audiencia de pruebas y fallo -que motivó la presente acción de tutela- se
había dispuesto un espacio para escuchar nuevamente a Elkin (tío
materno). Pero este no compareció, como tampoco lo hizo Antonia (abuela
materna). Lo anterior, a pesar de haber sido notificados por estado y a través
de llamada telefónica, con la invitación a asistir a las instalaciones del
Centro Zonal Neiva Regional Huila, para garantizar el acceso a un computador y
servicio de internet que les permitiera participar eficazmente de la audiencia.
Tampoco se hicieron presentes otras personas que manifestaran algún interés en
el proceso.
66. Lo anteriormente
expuesto llevó a la Defensoría de Familia a considerar que no existía idoneidad
en el señor Roberto, ni en la señora Antonia, “ni en la red
familiar extensa por línea materna, toda vez que la información que ha logrado
allegarse al proceso permite establecer como antecedentes familiares
situaciones de negligencia, maltrato, abuso sexual, entre otros.”[73] Por el
contrario, se observan “vínculos afectivos débiles entre madre e hijos y
situaciones que generan riesgo para la garantía y cumplimiento de derechos de
los niños, teniendo en cuenta la dinámica familiar, los antecedentes familiares
en donde al parecer se han presentado situaciones de violencia física,
psicológica y sexual.”[74]
67. Fue bajo estas premisas,
con el apoyo del equipo interdisciplinario que a lo largo de casi un año valoró
las condiciones de los menores y el entorno de la familia extensa, que
finalmente se adoptaron las resoluciones 052 y 053 de 2020, por medio de las
cuales se declaró, respectivamente, en situación de adoptabilidad a Camila
y Daniel.
68. Las referidas
decisiones fueron luego enviadas al juez de familia para adelantar el proceso de
homologación y contar así con una etapa adicional para ventilar los reclamos e
inconformidades manifestadas por la accionante contra el proceso administrativo
cursado.[75]
En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva
resolvió homologar integralmente las resoluciones 052 y 053. Llegados a este
punto, la Sala de Revisión considera pertinente transcribir las conclusiones del
juez de familia para el caso concreto:
“Con las actuaciones
desplegadas por la autoridad administrativa se logró desvirtuar la presunción a
favor de la familia biológica, de hecho estableciendo que los niños en el
contexto familiar materno se enfrentan a riesgos psicosociales. Es de mencionar
que la señora Antonia insistía en la participación del presunto agresor
de la niña Camila en los encuentros biológicos, la señora Juliana
ha solicitado el reintegro de sus hijos en este medio familiar y por otra parte
la madre en el evento que se le concediera el beneficio de libertad condicional
retornaría al hogar de su progenitora, quien según informa se encuentra en
embarazo de su pareja, abuelo de los hermanos Camila y Daniel y
conserva el vínculo con aquel señor. Por tanto, el reintegro de los niños en el
contexto familiar materno o la ubicación en medio familiar no es la medida que
favorezca el interés superior del niño, siendo entonces la adopción la única
posible para garantizar los derechos de los hermanos.
[…]
Finalmente, respecto al
derecho de ser escuchado de los NNA, en el caso concreto se trata de dos niños
de 4 y 2 años, es de mencionar que ellos no cuentan con la madurez necesaria
para formarse su propio criterio sobre el asunto que los involucra. No
obstante, la autoridad administrativa garantizó su derecho al menos de la menor
Camila de 4 años quien fue escuchada en entrevista, y aunque de esta
prueba y de lo registrado en los encuentros biológicos con la progenitora y abuela
materna se establece la existencia de un vínculo afectivo, lo cierto es que de
manera acertada se ponderaron razones suficientemente poderosas para determinar
lo más favorable para los menores de edad, entre ellas, las posibilidad que
cuentan con una familia estable, que brinde protección y amor.”[76]
69. Los procesos de
restablecimiento de derechos que terminan en la declaratoria de adoptabilidad
de los hijos son, ciertamente, actuaciones complejas y dolorosas, pues en principio
el derecho fundamental de los niños es a permanecer
con su familia. El Estado puede intervenir solo de manera excepcional para
interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia
no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y
comprensión. Así, existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción a
favor de la familia.[77]
70. Esta Sala de Revisión comprende
lo que la decisión de adoptabilidad significa para la accionante quien, pese a
las fallas que ella mismo reconoció siempre manifestó su deseo de continuar con
la custodia de sus hijos.[78]
Sin embargo, las valoraciones adelantadas por el equipo interdisciplinario del
ICBF desvirtuaron que esta sea la mejor opción para sus hijos, advirtiendo que
ni la progenitora, ni los abuelos maternos o la familia extendida de Camila
y Daniel ofrezcan las condiciones mínimas para garantizarles un ambiente
de felicidad, protección y comprensión. No desconoce esta Corporación los sentimientos
de amor que seguramente siempre acompañarán a la progenitora frente a sus
hijos, pero en estos casos adquiere primacía el interés superior de los niños a
un ambiente sano en el cual poder desarrollarse.
71. Finalmente, aunque se haya
configurado la institución procesal de la cosa juzgada constitucional y no
existan razones imperiosas para reabrir el debate, no es posible afirmar temeridad
o mala fe en la actuación de la señora Juliana, como lo insinuó el fallador de
instancia. Por el contrario, la propia accionante reconoció de forma expresa en
su escrito de tutela que era la segunda vez que presentaba solicitud de amparo
en contra del ICBF por las mismas razones. Además, puso de presente ser analfabeta.
Igualmente, resulta innegable el grado de desesperación que pudo haber sentido
la señora Juliana al enterarse de que sus hijos habían sido declarados
en adoptabilidad, mientras que ella permanecía recluida en el establecimiento
carcelario de Neiva.
72. En casos previos, la
jurisprudencia ha identificado que la
ignorancia y el desconocimiento de los trámites judiciales, así como un estado
de profunda indefensión, pueden explicar el recurso simultáneo o sucesivo de la
acción de amparo frente a una misma situación.[79] Aunque la señora Juliana
dejó precluir oportunidades procesales en el trámite administrativo y judicial,
acudiendo luego directamente a la tutela, su
actuación no supone un proceder malintencionado, sino el ejercicio desesperado
de la progenitora ante lo que consideraba era la última oportunidad de defensa
de la custodia sobre sus hijos. No se impondrá entonces ningún tipo de sanción en
tanto no existe temeridad.
4. Síntesis de la decisión
73. El presente asunto se originó en el reclamo la señora
Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del
establecimiento carcelario de Neiva, contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), debido a la decisión de declarar en situación de
adoptabilidad a sus dos hijos menores de edad. De acuerdo con la accionante, la
entidad trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la protección de la familia, pues tomó la
decisión de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.