T-250-20
Sentencia T-250/20
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente
rectificación de información e incumplir requisito de inmediatez
El accionante (i) dejó transcurrir más de seis años
sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que
justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acreditó el
requisito consistente en solicitar previamente la rectificación a los medios
informativos concernidos, desatendiendo así el numeral 7 del artículo 42 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación
sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el carácter
prevalente del derecho a la libertad de información en un sistema democrático
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fueron suprimidas publicaciones de sitios web
Se constató que las publicaciones objeto de
debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal
sentido, el peticionario obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de
tutela
DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la
acción de tutela
La solicitud previa de rectificación como condición de
procedibilidad es exigible cuando la información inexacta o errónea objeto de
reclamación fue divulgada por medios de comunicación, por quienes actúan en
calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesión se
dedican habitualmente a trasmitir información. No obstante, dicho requisito de
procedencia se exceptúa en los casos en que la información publicada, aunque
veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal o familiar,
conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que
permiten la identificación de menores de edad en el marco de actuaciones como
investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos, o en eventos en que
la publicación acusada revela detalles de la vida privada de la persona de
manera inapropiada y sin la debida autorización.
Referencia: Expediente T-7.654.124
Acción de tutela formulada por William Monte en
contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co,
www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro
(programa Oriente Noticias)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 26 de agosto
de 2019, proferido por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta dentro de la acción
de tutela promovida por el ciudadano William Monte[1] en contra de los sitios web
www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co,
www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro
(programa Oriente Noticias).
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Once[2],
mediante auto del 19 de noviembre de 2019. Como criterios de selección se
indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos), con
fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2019, el ciudadano William Monte formuló acción de tutela en contra
de los sitios web www.areacucuta.com ‒en adelante Área
Cúcuta‒, www.zfrontera.blogspot.com.co ‒en adelante Z
Frontera‒, www.noticucuta.blogspot.com.co ‒en adelante Noticúcuta‒,
www.pamplonanews1.blogspot.com ‒en adelante Pamplona News‒ y el
Canal Tro (programa Oriente Noticias), por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al
olvido, y al trabajo. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:
1. Hechos
A continuación, se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el
accionante en el escrito inicial:
1.1. El actor afirmó que el 5 de
julio de 2003 recibió el título de médico cirujano por parte de la Universidad
del Norte y que, posteriormente, realizó estudios de posgrado en medicina
estética láser en Italia y España.
1.2. Manifestó que en ejercicio de
su actividad profesional realizó múltiples procedimientos estéticos y que, en
una de esas ocasiones, el 2 de abril de 2013, falleció su paciente. Aseguró que
dicha situación le resultó “altamente dolorosa” y que intentó suicidarse
propinándose un disparo en la cabeza.
1.3. Afirmó que dicha situación fue
cubierta por diferentes medios de comunicación digitales que publicaron lo sucedido
en sus páginas de internet y blogs, en los que incluso se especuló sobre sus
títulos y su salud.
1.4. Sostuvo que pasados 6 años
desde que ocurrieron los hechos, pese a que su situación legal fue aclarada, en
los medios digitales accionados permanecen aquellas noticias, las cuales, al
ser asociadas a su nombre en los diferentes motores de búsqueda, le afectan gravemente.
Respecto de esa circunstancia aseveró: “me ha perpetuado a una asociación
entre mi nombre y las noticias que mancilla mi honra y buen nombre impidiendo
se me materialice el derecho fundamental al perdón y olvido y a su vez me
limita considerablemente mi acceso a las ofertas laborales por cuanto hoy en
día es común que los empleadores de manera genérica ‘googleen’ el nombre de sus
candidatos. Esta situación también afecta mi derecho al ‘habeas data’ por
contener información de hechos personales (intento de suicidio) que son de
difícil interpretación y ciertamente hacen parte de mi privacidad.”
1.5. Expuso que, adicionalmente, en
dichas publicaciones también se han realizado afirmaciones contrarias a la
verdad que le han generado complicaciones, a saber: (i) en el sitio web Área
Cúcuta[3]
el 3 de abril de 2013 se publicó información sobre los hechos de la muerte de
su paciente el 2 de abril de 2013, y se menciona además que él realizó
procedimientos con biopolímeros y que las señoras I.O. y K.T.
iniciaron procesos jurídicos en su contra sin obtener éxito, lo cual es falso
‒añadió que a la fecha no tiene antecedentes judiciales‒; (ii) en
la página Z Frontera[4]
el 2 de abril de 2013 se publicó que él falleció y que la paciente fue traslada
al hospital Erasmo Meoz, cuando evidentemente está vivo y en realidad la
paciente fue atendida en la clínica San José; (iii) en el sitio Pamplona News[5] el 2 de abril
de 2013 se publicó una noticia que narra lo ocurrido e indica que el disparo
que él mismo se hizo solo le produjo heridas en el cuero cabelludo, cuando en
realidad se ocasionó una hemiplejía derecha y un trastorno maniaco depresivo
que debió ser tratado por más de dos años; (iv) en el portal de Youtube el
noticiero del canal Tro[6]
se observa un video en el que se relatan los hechos y aparece un funcionario de
la secretaría departamental de salud afirmando que él (el accionante) no es
cirujano, cuando sí fue titulado como médico cirujano por la Universidad del
Norte; y, (v) en el sitio Noticúcuta[7]
el 3 de abril de 2009 se publicó un escrito en el cual se exponen hechos
relacionados con una denuncia penal acerca de un procedimiento médico practicado
a una mujer, sin que se lograra probar en el proceso que le inyectó biopolímeros
y situación que fue objeto de un acuerdo con la Fiscalía hace más de 8 años.
Todo lo anterior, aduce, implica un
perpetuo mancillamiento de su buen nombre y una sobreexposición de un acto
privado ‒como lo fue su intento de suicidio‒, así como también se
erige en una barrera para acceder a oportunidades laborales. En suma, lo expone
a una condena social permanente por hechos que ya han sido esclarecidos por la
justicia y lo enfrenta de por vida con aquella penosa situación que, aunque parcialmente
cierta, prefiere dejar en el pasado.
2. Contenido de la petición de
amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor William
Monte solicita al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de
sus derechos fundamentales a
la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, se
ordene a los sitios web y al canal demandados eliminar las noticias
relacionadas con su nombre y con los hechos narrados, particularmente aquellas
contenidas en los enlaces reseñados en la demanda constitucional de amparo.
Para sustentar su solicitud, el actor aportó los
siguientes documentos:
§ Copia del diploma mediante el cual la Universidad del
Norte le otorgó el título de médico cirujano[8].
§ Copia de su cédula de ciudadanía[9].
§ Copia de su registro civil de nacimiento[10].
§ Copias de las noticias publicadas en www.areacucuta.com[11],
www.zfrontera.blogspot.com[12],
www.noticucuta.blogspot.com[13]
y www.pamplonanews1.blogspot.com[14],
e impresión de la noticia publicada en el perfil de Youtube del Canal Tro[15].
§ Copia del diploma mediante el cual la Universidad
Externado de Colombia le otorgó el título de Especialista en Derecho Médico[16].
§ Copia de la consulta de antecedentes penales y
requerimientos judiciales a nombre de William Monte en el portal la
Policía Nacional, de fecha 6 de agosto de 2019[17].
§ Copias de la certificación de atención recibida en la
clínica psiquiátrica Monserrate de Bogotá entre el 17 de abril y el 3 de mayo
de 2013[18],
y de la historia clínica expedida por dicha institución[19].
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 12 de agosto de 2019[20], el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta admitió
a trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación al extremo pasivo y
vinculó al Ministerio de Comunicaciones. Adicionalmente, dispuso oficiar a la
Fiscalía General de la Nación ‒Seccional Cúcuta-Norte de Santander‒,
para que informara si existía alguna denuncia penal contra el señor William
Monte por parte de las señoras I.O. y K.T. y, en caso
afirmativo, remitiera copias de las actuaciones.
3.1. Por escrito allegado el 13 de agosto de 2019 y a
través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y
Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica[21], el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones ‒MicTIC‒ manifestó
que es incompetente en relación con los hechos del caso, pues no le corresponde
la función de inspección, vigilancia y control al motor de búsqueda, a las
páginas web mencionadas y a las publicaciones realizadas por
particulares.
Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional[22], Google no es responsable de los
datos generados por terceros y que la responsabilidad recae sobre los medios de
comunicación que difunden la información que vulnera los derechos
fundamentales, de lo que se infiere además que el MinTIC debe ser desvinculado
de la acción de tutela, por cuanto no tiene competencia para expedir la
regulación encaminada a la protección de los usuarios de internet.
En consecuencia, el MinTIC invocó la excepción de “ilegitimidad”,
en tanto no participó de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo,
y pidió su desvinculación del proceso.
3.2. Mediante memorial del 15 de agosto de 2019 y por
intermedio de su Gerente[23], Televisión Regional del Oriente ‒Canal Tro‒
afirmó que, si bien los hechos ocurridos fueron objeto de noticia, una vez enterados
de la acción de tutela el canal procedió a eliminar el enlace
https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtube, el cual ya no
se encuentra disponible en el portal de Youtube de ese medio de comunicación.
3.3. La Fiscalía General de la Nación
‒Dirección Seccional Norte de Santander‒ remitió constancia del
15 de agosto de 2019[24] en la que indicó que “consultado el sistema SPOA no se
encontró registro de noticia alguna donde aparezca como indiciado [William
Monte] siendo denunciantes [I.O.] Y [K.T.].”
3.4. Los demás integrantes del extremo pasivo
guardaron silencio.
4. Fallo de tutela objeto de revisión
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el
Juzgado 5° de Familia de Cúcuta estimó que los hechos ocurridos el 2 de abril
de 2013, en los cuales tuvo lugar el deceso de una paciente, implicó que los
medios de comunicación difundieran la noticia, sin que ello representara una
afectación a la honra y al buen nombre del peticionario por cuanto él se
encontraba implicado, y sostuvo que si en todo caso se sentía afectado a causa
de dichas publicaciones, “éste contaba con otros medios a dónde acudir para
que su nombre quedara en limpio”.
Señaló que el principio de veracidad conlleva que las
noticias sobre hechos delictivos o procesos judiciales no podrán ser alteradas
a la verdad histórica en relación con lo acontecido, y que los accionados se
encontraban facultados para publicar el suceso al amparo de la libertad de
información.
Sin embargo, al considerar que las noticias seguían
apareciendo en las páginas de internet y blogs después de 6 años de haber
ocurrido los hechos, el juez resolvió conminar a “Área Cúcuta,
zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico digital de
Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” para que, en el término de 48
horas, eliminaran de sus enlaces de internet la difusión de la noticia relativa
a la situación en que se vio involucrado William Monte el 2 de abril de
2013, con el argumento de que “en la actualidad se está perjudicando el buen
nombre y vida profesional del actor, al seguirse difundiendo tal suceso.” Agregó
el juez de instancia que dicha determinación era consecuencia de que los mencionados
medios, pese a haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron
absoluto silencio.
Respecto de Canal Tro, el juez encontró que en su
escrito de contestación su representante informó que ya se había eliminado el
contenido de los enlaces de internet y que, por tanto, el mismo no se
encontraba disponible en el canal de Youtube, por lo que concluyó que la acción
se tornaba improcedente frente dicho medio de comunicación.
La anterior determinación no fue objeto de impugnación.
5. Actuaciones en sede de revisión
Por escrito radicado en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 3 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino dentro del
proceso, solicitando a la Corte que revocara la sentencia proferida por el
Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, debido a que dicha autoridad desconoció el
requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, consistente en solicitar previamente a los medios de
comunicación la rectificación de la información publicada, advirtiendo también
que “las conclusiones de este fallo no encuentran soporte en las
consideraciones realizadas por el juez”. Como sustento de su petición
presentó los siguientes argumentos:
Recordó que las acciones civiles y penales no excluyen
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre. Seguidamente, afirmó que la
solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela cuando se pretende la protección de los derechos a la honra y al
buen nombre. Este requisito ‒explicó‒ asegura la mayor protección
posible tanto del derecho a la libre expresión, como de los derechos al buen
nombre y a la honra, y permite tomar los correctivos necesarios luego de que el
medio de comunicación haya realizado un análisis juicioso de la situación,
respetando la presunción de buena fe. Aunque se trata de una exigencia que
tradicionalmente se ha predicado respecto de los medios de comunicación
convencionales, la jurisprudencia constitucional la ha hecho extensible a otros
canales de información, especialmente cuando por medio de ellos se ejerce una
actividad periodística.
De acuerdo con lo anterior, frente al caso bajo
estudio anotó que “dentro del expediente no se advierte la presencia de
ninguna prueba presentada por el accionante, dirigida a demostrar que solicitó
a los distintos medios demandados, la corrección o rectificación de las
informaciones que pretende eliminar, es posible concluir que éste no le brindó
a los accionados la oportunidad de corregir la información relacionada con los
hechos ocurridos en abril de 2013 antes de interponer l acción de tutela cuyo
análisis nos concierne. Es decir, no cumplió con el requisito de procedibilidad
establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, motivo
por el cual, la Defensoría del Pueblo solicitará que se revoque el fallo de
primera instancia, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en
Oralidad resolvió favorablemente la acción de tutela desconociendo este
requisito.”
A su vez, solicitó que se tuvieran en cuenta las
siguientes consideraciones, “previendo el eventual desarrollo de una línea
jurisprudencial en materia del derecho al olvido, aplicable a los casos en los
cuales la información publicada a través de sitios web afecta los derechos al
buen nombre y a la honra de terceros”:
Tras recapitular sobre las fuentes jurídicas y el
alcance de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de
expresión, información u opinión, así como sobre la garantía de rectificación
en condiciones de equidad, se refirió al derecho al olvido como elemento de
control de los medios de comunicación en internet. Mencionó que, si bien a
nivel internacional este derecho ha tenido un amplio desarrollo, en Colombia la
Corte Constitucional ha circunscrito su desarrollo en el sentido de que la
información sobre una condena penal debe ser objeto de circulación restringida,
a fin de evitar estigmatizaciones y señalamientos contra la persona que saldó
sus cuentas con la justicia, sin que ello signifique prohibir que la sociedad
se informe sobre un hecho cierto y objetivo, pues se estaría atentando contra
el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión.
Expuso que existen casos emblemáticos en el derecho
comparado respecto del derecho al olvido frente a información con imprecisiones
o errores que es divulgada por medios de comunicación en internet, pero con
relevancia pública y una función constitucional. En ese contexto, citó
pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[25] y del Tribunal Superior de España[26] conforme a los cuales concluye que “los
afectados tienen derecho a que la información sobre ellos que se encuentra en
estas plataformas desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar su buen
nombre”, y precisó que para la aplicación del derecho al olvido se ha
desarrollado un test que “se fundamenta en la adecuación y el interés
público de la información, de tal manera que exista un equilibrio entre el
derecho del ciudadano y el de la sociedad a tener una información veraz sobre
los temas que le son relevantes.”
Sostuvo que, dado el impacto de la internet en materia
de los derechos al buen nombre y a la honra, mientras no se emita una
regulación por el legislativo, la Corte Constitucional debe desarrollar en su jurisprudencia
el derecho al olvido en casos que no involucren condenas o antecedentes
penales, con el fin de garantizar que las personas no sufran discriminaciones
de forma perpetua, pero propendiendo hacia un equilibrio entre el derecho del
afectado y los derechos de la sociedad a tener una información veraz sobre
temas de interés público.
Para lograr dicho propósito ‒indicó‒ se
puede acudir a un test con base en los parámetros para establecer el grado de
protección de la libertad de expresión al entrar en conflicto con los derechos
de terceros, verificando en cada caso (i) quién comunica, (ii) de qué o de
quién se comunica, (iii) a quién se comunica, y (iv) por qué medio de comunica[27], de manera que se adopte la medida
menos lesiva para la libertad de expresión, siempre y cuando se garantice que
el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y
desinformación, a la vez que se restringe el derecho al olvido frente a
contenidos que gozan de una protección acentuada por tener relevancia pública.
Finalmente, a partir de una distinción del alcance del
derecho a la rectificación y del alcance del derecho al olvido ‒siendo
que el primero apunta a que la información errónea o falsa sea corregida o
aclarada, mientras que el segundo busca el retiro de la información‒,
estimó que en los casos en que la información sea relevante para sociedad pero
contenga imprecisiones solo se podrá solicitar al medio de comunicación la
corrección, pero si la información no es relevante para el interés público se podrá
amparar el derecho al olvido, sin perjuicio de solicitar la rectificación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, el señor William Monte
reclama la protección de sus derechos a
la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados como consecuencia de
las publicaciones expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen
referencia al episodio del día 2 de abril de 2013 cuando una paciente que
estaba bajo su cuidado profesional falleció tras un procedimiento al que se
sometió, luego de lo cual él (el promotor de la acción) intentó quitarse la
vida. Por lo tanto, solicita que el juez
constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas noticias de
sus respectivos portales web.
Dentro del trámite de tutela la mayoría de los
integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno se pronunció
para informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia.
La sentencia única de instancia declaró improcedente
la acción de tutela, mas sin embargo “conminó”
a los demandados para que procedieran a eliminar las publicaciones dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
3. Problema jurídico a resolver
En primer término, teniendo en cuenta que en el curso de la actuación el Canal
Tro (programa Oriente Noticias) puso de presente que la noticia objeto de
debate fue eliminada de la página web donde venía siendo difundida,
resulta pertinente verificar qué ocurrió con los demás enlaces de internet de
que se queja el actor. A partir de lo anterior, se procederá a analizar si aún
existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en esta sede judicial o
si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto.
En caso de que no se haya extinguido el supuesto de
hecho que motivó la censura constitucional, corresponderá a la Sala dilucidar
si en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo
excepcional de protección de derechos humanos.
Sólo si tras este análisis se comprueba que la
intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un
estudio de fondo, la Corte se ocupará de determinar si los derechos
fundamentales a la honra
y al buen nombre, al habeas data y
al olvido, y al trabajo invocados
por el señor William Monte fueron vulnerados por parte de los sitios web
demandados, al mantener publicadas las noticias que aluden a los
acontecimientos del 2 de abril de 2013, relacionados con el fallecimiento de
una paciente y el posterior intento de suicidio por parte del actor.
De manera preliminar, entonces, con miras a agotar el
estudio de los aspectos previos antes enunciados, pasa la Sala de Revisión a
examinar los siguientes ejes temáticos: (i) El fenómeno de la carencia actual
de objeto; y, (ii) La procedencia de la acción de tutela.
(i) El fenómeno de la carencia actual de objeto
La Corte Constitucional ha desarrollado en su
jurisprudencia la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene
lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración
iusfundamental ventilada en la solicitud de amparo. Desaparecido el objeto del
litigio, caería en el vacío cualquier determinación del juez constitucional encaminada
a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la
afectación de derechos fundamentales.
Esta circunstancia se presenta ‒por
ejemplo‒ cuando las pretensiones del promotor de la acción han sido satisfechas,
o en los eventos en que finalmente se ha materializado la amenaza o ha acaecido
el perjuicio que se buscaba conjurar a través del resguardo constitucional.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta
Sala de Revisión recogió la doctrina sobre las distintas tipologías en que se
concreta la carencia actual de objeto y su respectiva caracterización,
en los siguientes términos:
“(i) El hecho superado: ‘regulada en el
artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que,
entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se
evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)
se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda
realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en
la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.’[28]
(ii) El daño consumado ‘consiste en que a
partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha
consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar,
de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que
se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al
respecto.’[29]
(iii) Situación sobreviniente eventos en los
que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento
de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la
entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque
el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis.’[30]”[31]
En un escenario así, el mecanismo de tutela pierde
toda su eficacia, habida cuenta de que la intervención del juez constitucional
se torna inane para dispensar la protección en los precisos términos
pretendidos por el peticionario, por lo que eventualmente el pronunciamiento
judicial se circunscribirá a constatar que se obtuvo lo solicitado, o se dirigirá
al resarcimiento del daño o a la adopción de medidas para evitar que se repitan
lesiones a los derechos fundamentales, en el caso de que se logre evidenciar
que la vulneración se produjo.
En el caso bajo estudio, la Sala Novena de Revisión advierte
que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto en relación con tres
de los cinco sitios web accionados, toda vez que los contenidos que el
actor estima atentatorios de sus derechos y que provocaron la interposición de
la acción de tutela ya no se encuentran disponibles.
Por una parte, se observa que desde el trámite surtido
en primera instancia el Gerente de Televisión Regional de Oriente ‒Canal
Tro‒, al ser notificado de la demanda, informó al juez instructor que “una
vez recibida la presente acción de tutela, TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE
LIMITADA ‒CANAL TRO, procedió a eliminar el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtu.be
y ya no se encuentra disponible en nuestro canal de Youtube.”[32]
Y, efectivamente, consultado por la Sala el referido link[33], se confirma que la plataforma de videos Youtube
muestra inmediatamente una ventana con el mensaje “Este video no está
disponible.”
Asimismo, revisados los enlaces de internet denunciados
por el actor en los portales Área Cúcuta[34] y Noticúcuta[35], se encuentra que las publicaciones de que se duele
el señor William Monte no existen y, por lo tanto, no pueden ser vistos
por los usuarios de la red.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con las noticias
publicadas en las restantes páginas web acusadas, esto es, Z Frontera[36] y Pamplona News[37], pues los contenidos objeto de controversia siguen
disponibles para la consulta en internet.
Pues bien: la pretensión del accionante consiste,
justamente, en que los sitios accionados eliminen las noticias relacionadas con
su nombre y con los hechos del 2 de abril de 2013 en los que estuvo
involucrado. Dado que dichas publicaciones fueron suprimidas en tres de los
cinco sitios que conforman el extremo pasivo, para la Sala de Revisión es
forzoso concluir que respecto de esos demandados se ha configurado un hecho
superado, comoquiera que el solicitante ya obtuvo aquello que perseguía
mediante la acción de tutela, con ocasión del obrar de quienes ejercen control
sobre las plataformas de información a que se alude.
De acuerdo con lo anterior, no resulta acertada la decisión
adoptada por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en sede de instancia,
consistente en “declarar improcedente la presente acción constitucional
(…) respecto a la entidad accionada Canal Tro”[38], al verificar que los contenidos objeto de reproche
ya habían sido eliminados, pues la declaratoria de improcedencia como
consecuencia del fenómeno de carencia actual de objeto en realidad se configura
“cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, al tenor
de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En
otras palabras: al no evidenciarse un daño consumado, no había lugar a la
declaratoria de improcedencia.
Como corolario de esta constatación, se impone,
entonces, revocar el fallo único de instancia para, en su lugar, declarar el
acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado,
en relación con los accionados Área Cúcuta, Noticúcuta y Canal Tro.
Frente a los demás integrantes del extremo pasivo que
aún mantienen publicadas las noticias que dieron lugar a la demanda de amparo,
esto es, los sitios web Z Frontera
y Pamplona News, corresponde ahora agotar el análisis de procedencia de la
acción de tutela, previo a examinar el fondo de la controversia.
(ii) Procedencia
de la acción de tutela[39]
La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que
persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad
pública o, en determinados eventos, de particulares, cuando quiera que de su
acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales.
En razón a su carácter excepcional, se trata de un
recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga
de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus
garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión
iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable.
En desarrollo de dicha disposición superior, y en
concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991[40], la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que para establecer la procedencia formal de la acción de tutela es
preciso verificar que concurran los siguientes presupuestos: (i) legitimación
en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii)
inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.
Antes de pasar a determinar si en el asunto sub
júdice se materializa el quebranto de derechos fundamentales que aduce el
actor, es necesario, entonces, verificar el cumplimiento de cada uno de estas condiciones
de procedencia:
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser
promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus
derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas
circunstancias, por un particular.
Este requisito consiste en indagar si el promotor de
la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya
sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien,
porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de
promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[41].
En el caso bajo estudio, se observa que el señor William
Monte promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de que se
garanticen sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los que estima vulnerados por unas
publicaciones de internet que relatan los hechos del 2 de abril de 2013, donde
falleció una paciente y él mismo intentó quitarse la vida. Desde este punto de
vista, no cabe duda de que la solicitud encaminada a la protección de los
derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por
activa.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra
regulado también por el artículo 86 Superior[42], el cual prescribe que el recurso de
amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis,
contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por
acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales
que suscita la reclamación.
En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[43] prevé los
eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción
de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este
mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del demandado.
A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia
constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se
encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para
repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado
sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”[44].
Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se
evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una
posición de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la
divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada
la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a
través de estos canales o medios:
“(…) [L]a Corte ha fijado la
presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa
del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su
potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser
un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de
su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar
a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De
ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la
protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.[45]
Bajo ese entendimiento, en el presente asunto debe
entenderse que los respectivos administradores de los portales de noticias
accionados[46] están legitimados en la causa por pasiva, en tanto son
quienes tienen manejo y control respecto de los sitios web donde reposan
las publicaciones objeto de debate.
Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda
urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e
inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un
presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.
En el presente caso, el presunto hecho vulnerador se
relaciona con las publicaciones en internet sobre hechos que involucran al
accionante y que tuvieron lugar el 2 de abril de 2013, esto es, alrededor de
hace seis años, misma fecha en la cual se expusieron las noticias objeto de
controversia en los portales web accionados. La demanda constitucional
de amparo, por su parte, fue radicada ante la autoridad judicial el 12 de agosto
de 2019[47].
A primera vista puede avizorarse que el tiempo
transcurrido entre la publicación de las noticias en internet y el momento en
que se promovió el reclamo constitucional es irrazonable. Inclusive si se tiene
en cuenta que después de los acontecimientos del 2 de abril de 2013 el señor William
Monte estuvo internado bajo tratamiento psiquiátrico entre el 17 de abril y
el 3 de mayo de 2013, conforme a la certificación y la historia clínica
expedidas por la Clínica Monserrat[48], la acción de tutela carece de inmediatez en tanto la
urgencia de protección queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado
no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar más de un lustro sin buscar
la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su
inactividad.
En efecto, el actor aduce que las publicaciones en
cuestión lo perjudican por cuanto contienen información inexacta ‒e
incluso falsa‒ sobre su praxis profesional y lo sucedido el día en que
falleció su paciente, pero no explica por qué sólo hasta ahora se ha percatado
de la afectación que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece
alguna razón que justifique su reacción en extremo tardía. No esgrime que a lo
largo de este tiempo haya intentado infructuosamente promover sus intereses por
otras vías ‒lo que, en todo caso, no habría excluido su posibilidad de
instaurar acción de tutela[49]‒ y, de hecho, ni siquiera da cuenta de haber hecho
un esfuerzo por remediar la situación tan pronto tuvo conocimiento de las
publicaciones. Nótese, incluso, que las capturas de pantalla impresas que
aportó con el escrito inicial datan del 13 y el 24 de febrero de 2018, lo que
razonablemente lleva a inferir que el actor contaba con la opción de reclamar,
por lo menos, un año y medio antes de que radicó la acción de amparo ante un
despacho judicial.
Sin argumentos mínimos que logren justificar la
tardanza para acudir a la justicia constitucional en el caso concreto, la Sala
no tiene motivos para flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, y
menos cuando, siendo tan manifiesto su incumplimiento, es imposible pasar por
alto el extenso lapso transcurrido. Lo contrario significaría desnaturalizar la
acción de tutela como mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales.
La Sala no ignora que, en otra oportunidad, al
ocuparse del aspecto relativo a la inmediatez, la Corte ha estimado que la
antigüedad de la publicación en internet no obsta para dar por satisfecho el
requisito cuando la acción de tutela es interpuesta dentro de un término
razonable luego de presentada oportunamente la solicitud de rectificación al
medio informativo responsable, a partir del momento en que el interesado “tuvo
conocimiento de la noticia publicada la página web (...) y de su
referencia en ella , y advirtió que sus derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra estaban siendo afectados por la información emitida.”[50]. Pero en el presente asunto nada afirmó el actor
sobre haberse enterado recientemente de las noticias que lo mencionaban y del
detrimento que ‒según aduce‒ las mismas le ocasionan y,
adicionalmente, nada dijo sobre haber presentado solicitud de rectificación. Este
último punto pasa a examinarse en el acápite siguiente.
Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la
inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones
del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad
o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la
urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la
protección.
Lo anterior supone que si el asunto puede ser ventilado
ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en
principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el
ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar
el conocimiento del juez instituido para el efecto.
En cuanto a la satisfacción del requisito de
subsidiariedad en el caso bajo examen, la Sala estima necesario hacer un
análisis detenido.
Tratándose específicamente de la protección vía amparo
constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester
recordar que esta garantía se articula con el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad que consagra el artículo 20 constitucional, el cual
contempla el derecho fundamental a la libertad de expresión, en sus facetas de
libertad de opinión y libertad de información[51].
Este derecho a la libertad de expresión goza de una
presunción de prevalencia en el ordenamiento jurídico[52], dado el inescindible vínculo de la democracia con la
apertura al flujo permanente de diferentes puntos de vista, a la circulación de
multiplicidad de datos y, en general, a distintos escenarios de interacción que
dan espacio al debate y la participación, esenciales en el Estado social de
Derecho. En esa misma dirección, el artículo 73 de la Carta protege la libertad
de prensa y reconoce la independencia de la actividad periodística, garantía
que, como lo ha señalado esta Corporación de vieja data, también ostenta una
posición privilegiada “dada su importancia para la vida democrática y para
el intercambio de ideas”[53]. Como deber correlativo frente a ese alto estándar de
protección, quienes ejercen la libertad de difundir información, y en
particular los comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de
información, están llamados observar los principios de veracidad e imparcialidad
en su actividad, de suerte que el público no sea inducido deliberadamente a
errores o sesgos y, por el contrario, tenga la posibilidad de valorar por
cuenta propia los contenidos y formarse una opinión crítica de manera autónoma[54].
En coherencia con el encumbrado lugar que ocupan estas libertades en el
esquema jurídico político adoptado en la Carta Política, el numeral 7 del artículo 42 del
Decreto Ley 2591 de 1991 consagra expresamente una condición de procedencia
para solicitar por vía de acción de tutela la rectificación de la información transmitida
por medios de comunicación, o en el caso de informes periodísticos divulgados por
redes sociales. Así, el ciudadano que considere vulnerados sus derechos a raíz
de la difusión de una información que estima inexacta o errónea y pretenda
acudir al amparo constitucional para conjurar esa circunstancia, debe acreditar
que previamente presentó una petición de rectificación al responsable de la
publicación.
El alcance y contenido del derecho a la rectificación
ha sido caracterizado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“(i) constituye un mecanismo menos
intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción
del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen
nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de
expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se
declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del
comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al
momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la
persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es
falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que
exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta
a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o
penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se
prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”. (vi) no persigue imponer
una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su
objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha
sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e
importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a
facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos
de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los
términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá
aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los
hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son
arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la
posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso
de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.[55]
Desde sus primeros pronunciamientos[56], esta Corporación ha desarrollado
una sólida y pacífica línea en relación con la necesidad de agotar la solicitud
previa de rectificación, en tanto mecanismo autocompositivo y prejudicial[57], como requisito de procedencia de la
acción de tutela; exigencia que es
plenamente compatible con la proscripción constitucional de la censura y tiene
como punto de partida el supuesto de que el emisor ha actuado de buena fe, pero
no es infalible, y es capaz de enmendar el error:
“El requisito de la solicitud
previa pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y
verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación
son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la
información por él difundida. En todo caso, el periodista o el medio de
comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que
hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si
se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.
Se trata entonces de una garantía
previa a cualquier participación de las autoridades judiciales, tanto para
quien pretende la rectificación de la información, como para la persona que la
haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado
de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que
no se ha presentado solicitud de rectificación alguna, debe declarar
improcedente la acción, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales
mínimos para poder analizar de fondo la litis.”[58] (se resalta)
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud previa de
rectificación como condición de procedibilidad es exigible cuando la
información inexacta o errónea objeto de reclamación fue divulgada por medios
de comunicación, por quienes actúan en calidad de periodistas, o por quienes
sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a trasmitir
información[59].
No obstante, dicho
requisito de procedencia se exceptúa en los casos en que la información
publicada, aunque veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal
o familiar, conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con
publicaciones que permiten la identificación de menores de edad en el marco de
actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos[60], o en eventos en que la publicación
acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada
y sin la debida autorización[61].
Es pertinente anotar, igualmente, que en el evento en
que la información transmitida sea cierta, pero se presente de una forma que
vista en conjunto induzca a una interpretación imprecisa o equivocada al
receptor, y cuando de ello se desprenda una afectación a la reputación y los
derechos de la persona involucrada, el derecho a la rectificación no se
materializa forzosamente con la supresión o eliminación del contenido[62]. Al propiciar la respectiva corrección,
aclaración y/o actualización de la información, o emplear herramientas técnicas
que acoten su difusión masiva, se puede conseguir un equilibrio donde no
resulte desproporcionadamente sacrificada la libertad de expresión. Bajo este entendido,
ha dicho la Corte que “el derecho/obligación de rectificación no debe
silenciar a los ciudadanos sino constituir un ‘límite orientado a que la acción
comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusión en
la colectividad que confía en la profesionalidad, el prestigio y la
credibilidad de los comunicadores’.” [63]
En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado que “[r]esulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a
los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se
consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través
del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y
de expresión, sea dado a conocer al medio de comunicación del cual se solicita
corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste
pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado.”[64]
Pues bien: con la panorámica que ofrecen estas
consideraciones y revisada la demanda de amparo y sus anexos, la Sala de
Revisión advierte que el señor William Monte no acreditó ‒y, de
hecho, ni siquiera mencionó‒ haber presentado previamente la solicitud de
rectificación ante los accionados, cuya vocación como medios informativos salta
a la vista. En efecto, Z Frontera lo
anuncia desde su eslogan “Las noticias como son!” y, a su turno, Pamplona
News se presenta como “El Primer Periódico Digital de Pamplona”, aunado
a que, verificados los contenidos de dichos sitios web, es notorio que su
objeto es la difusión de noticias de interés para la población de las localidades
de Villa del Rosario y Pamplona, en Norte de Santander. Adicionalmente, allí
los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relativos al fallecimiento de la
paciente y el posterior intento de suicidio del actor, son relatados como hecho
noticioso, mas no como opinión.
Para la Corte, el requisito de solicitud previa de
rectificación no está excluido por el hecho de que no se trate de medios de
comunicación tradicionales o constituidos convencionalmente, pues, como se
indicó en precedencia, al establecerse la función informativa como elemento
objetivo, es indiferente que la misma se realice profesionalmente o no, o cuál
sea el canal empleado para informar:
“Si bien la solicitud de rectificación previa como
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela
tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales,
dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia
constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia
T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la
interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de
esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u
otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta
con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o
rectifica en sus aseveraciones.”[65]
En tal sentido, es claro que el promotor de la acción
estaba llamado a acudir en primer lugar a los medios accionados para reclamar
la rectificación ‒en cualquiera de sus modalidades‒ de las noticias
que lo involucran, antes de proceder a judicializar su inconformidad respecto
de la información allí publicada. Sujetándose a la jurisprudencia diáfana y
reiterada de esta Corporación, esta Sala no puede dispensar tal omisión, la
cual resulta menos excusable cuando el propio demandante asegura que se
encuentra cursando el último año para recibir el título de abogado y que
inclusive ha hecho estudios de posgrado en derecho. La inobservancia del
requisito de procedibilidad en mención conduce, forzosamente, a la declaración
de improcedencia de la acción de tutela.
Por último, sobre el derecho al habeas data y
al olvido, y el derecho al trabajo, invocados por el actor, la Sala estima
necesario realizar dos precisiones que en nada cambian la conclusión sobre la
improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, comoquiera que el
reproche del actor se reduce a controvertir la información publicada y, en esa
medida, cualquier eventual remedio judicial estaría enmarcado en el ámbito de
la rectificación.
Por un lado, en cuanto al derecho al habeas data
‒a partir del cual la jurisprudencia ha configurado el derecho al olvido[66]‒, esta Corte ha puntualizado que, tratándose de información periodística, la
normatividad legal relativa a la protección de datos personales no es
aplicable, en razón de la función social que cumplen los medios de comunicación,
de suerte que, en dicho escenario, el alcance y contenido del derecho al habeas
data se ve traducido en las garantías de conocer, rectificar y actualizar
propias del derecho a la información[67]. Así pues, esta Corporación ha señalado que la Ley 1581 de 2012 no es
aplicable cuando la discusión gravita en torno a la información periodística
difundida por un medio de comunicación, en tanto la sección d) del artículo 2
de dicha ley exceptúa de su ámbito de aplicación “archivos de información
periodística y otros contenidos editoriales”, diferenciándola por esa vía
de la información contenida en una base de datos o en archivos[68], contexto
este en el cual sí opera aquella regulación[69].
Y, por otro lado, en relación con el derecho al
trabajo, basta con indicar que los argumentos acerca de su presunta vulneración
se fundan en la alegada afectación a la reputación del accionante a causa de
las publicaciones, de modo que aparece como una derivación del reclamo
principal vinculado a resguardar la honra y el buen nombre, respecto del cual
la Sala no habrá de pronunciarse por los motivos expuestos.
Así las cosas, en vista de que la solicitud no
satisface los requisitos mínimos de procedencia, no hay cabida a un estudio de
mérito de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico, por
lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los portales de internet Z Frontera y Pamplona News.
4. Síntesis de la decisión
En esta oportunidad la Corte examinó la solicitud de
amparo constitucional formulada por el ciudadano William Monte para la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y
al olvido, y al trabajo, los cuales
considera vulnerados a causa de las noticias expuestas en los sitios de
internet demandados, que hacen referencia al episodio del día 2 de abril de
2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleció tras
un procedimiento al que se sometió, luego de lo cual él (el promotor de la
acción) intentó quitarse la vida. Solicitó,
por lo tanto, que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen
las mencionadas publicaciones de sus respectivos portales web. Por su parte, la mayoría de los integrantes del
extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno de ellos se pronunció para
informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia.
La Sala de Revisión determinó que, previo a establecer si los sitios web demandados quebrantaron los derechos del actor al mantener publicadas las noticias
que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, era necesario dilucidar, de manera preliminar, (i) si
persistían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de
amparo, o si, por el contrario, se había extinguido el objeto del reclamo
constitucional; y, (ii) si
se encontraban reunidos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es
un mecanismo excepcional de protección de derechos humanos.
Conforme a ese esquema, se constató que las publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en
tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, dado que el peticionario
obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela, lo cual ocurrió con
ocasión del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de
información a que se alude, la Sala concluyó que respecto de los mismos se configuró
el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Seguidamente, se efectuó el examen de procedencia de
la acción de tutela frente a los accionados que aún tienen expuestas en
internet las publicaciones que involucran al actor. De ese modo, se verificó
que, aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, no se satisfacen las condiciones de inmediatez y subsidiariedad inherentes
al mecanismo de amparo constitucional. Ello, por cuanto el interesado (i) dejó
transcurrir más de seis años sin buscar
la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su
inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acreditó el requisito
consistente en solicitar previamente la rectificación a los medios informativos
concernidos, desatendiendo así el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley
2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el
particular, en virtud de la cual se ha subrayado el carácter prevalente del
derecho a la libertad de información en un sistema democrático.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Con
fundamento en numeral iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR
la suspensión de términos decretada por parte del Consejo Superior de la
Judicatura al interior del expediente de tutela T-7.654.124, comoquiera que la
decisión adoptada en la presente sentencia puede ser cumplida de forma
compatible con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio sin suponer la
imposición de cargas desproporcionadas a las partes e intervinientes en el
proceso.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 5° de
Familia de Cúcuta, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela
promovida por William Monte frente a Canal Tro y se conminó a “Área
Cúcuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico
digital de Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” a eliminar de sus
páginas de internet las noticias relativas a los hechos del 2 de abril de 2013
que involucran al demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fenómeno de hecho superado,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.