T-250-18
Sentencia T-250/18
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el
tiempo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Por regla general, la acción de
tutela no procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el
reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el
artículo 13 de la Carta Política el cual dispone una protección especial a las
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, esta Corporación
ha permitido que el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha
naturaleza.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe
acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones
y a UGPP reconocer sustitución pensional
Referencia:
Expediente T-6.494.179
Acción
de tutela formulada por la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien actúa
como representante legal de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-, y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos
mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
La acción de tutela formulada por Juliana del Pilar Díaz Luquerna,
quien actúa en representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y Protección Social, correspondió por
reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de agosto de 2017,
resolvió no avocar conocimiento de la acción constitucional toda vez que,
la litis versa sobre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, lo cual no tiene relación con la cartera ministerial demandada.
Por esta razón, ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios
Administrativos Jurisdiccionales a fin de que fuera repartida entre los
Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá.
Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de
la acción de tutela y corrió traslado a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-
para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso. Sin
embargo, omitió hacer lo propio en relación con el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá −Sala de Decisión
Civil−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Juliana del
Pilar Díaz Luquerna, quien actúa en representación legal de la señora Beatriz
Adriana Murillo Luquerna contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Mediante auto del 15 de diciembre de
2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1]
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al
Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterios de selección los siguientes: Exigencia de aclarar
el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo) y urgencia
de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. Afirma la señora
Juliana del Pilar Díaz Luquerna que su prima, la señora Beatriz Murillo
Luquerna es una persona de 47 años que se encuentra en condición de discapacidad,
toda vez que padece una condición de discapacidad cognitiva moderada como
consecuencia de la hipoxia perinatal que le fue diagnosticada al momento
de nacer.
1.2. Manifiesta que
su pupila toda su vida dependió económicamente de su padre, el señor Álvaro
Murillo Aguillón, quien obtenía sus ingresos de la pensión de jubilación
compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en liquidación (hoy la UGPP).
1.3. De
acuerdo con el escrito de tutela, la accionante convivió junto con sus padres
hasta el año 2009, toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre el
señor Álvaro Murillo Aguillón, falleció debido a un tumor cerebral. Seguidamente,
el 2 de septiembre siguiente, su progenitora muere a causa de una complicación
por diabetes mellitus.
1.4. Indica Juliana
del Pilar Díaz que, debido a que su prima quedó huérfana y sus familiares más
cercanos no se hicieron cargo de ella, inició un proceso de interdicción del
cual conoció el Juzgado Quince de Familia de Bogotá quien, mediante providencia
del 15 de julio de 2011, declaró en interdicción judicial definitiva a la
señora Beatriz Murillo por presentar discapacidad mental absoluta y designó
como su curadora a la señora Juliana del Pilar Díaz. Agrega que en dicho
proceso se dejó constancia de la precaria situación económica de la interdicta.
1.5. Expone
que posteriormente solicitó ante Colpensiones y la UGPP la sustitución
pensional de la pensión de vejez del señor Álvaro Murillo a favor de la señora
Beatriz. Para ello, le fue exigido aportar el dictamen de pérdida de capacidad
laboral. Ante esta situación, procedió a adelantar los trámites requeridos para
atender dicha exigencia.
1.6. El 20
de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá
mediante dictamen No. 50090 estableció que la actora presentaba una pérdida de
capacidad laboral del 44.30% de origen común y con fecha de estructuración del
25 de enero de 2011.
1.7. En
segunda instancia, el examen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2014, arrojó un
resultado de 58.80%. Sin embargo, la fecha de estructuración fue confirmada, es
decir, se acogió la fecha de la práctica del examen psiquiátrico realizado por
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de
interdicción antes mencionado, desconociendo los dictámenes médicos que daban
cuenta que la enfermedad se había originado en los primeros años de vida de la
accionante conforme se evidenciaba de los dictámenes médicos proferidos en los
años 1989, 2010 y 2011, según los cuales la patología padecida era de
naturaleza congénita.
1.8. Sostiene
que al recibir los resultados del examen de pérdida de capacidad laboral de la
señora Beatriz presentó, nuevamente, solicitud de sustitución pensional ante
Colpensiones[3]
y la UGPP[4]
para que le fuese asignada a su representada la pensión de vejez de su padre,
el señor Álvaro Murillo Aguillón.
1.9. Afirma
que las entidades accionadas negaron su petición bajo el argumento de que la
señora Beatriz Murillo no dependía económicamente de su padre toda vez que
adquirió su situación de invalidez en el año 2011, es decir, con posterioridad
a su fallecimiento.
1.10. En
concreto, el 26 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, expidió
la Resolución No. RDP 025962 por medio de la cual negó la sustitución pensional
a la demandante por no haber demostrado la dependencia económica con su padre,
el señor Álvaro Murillo Aguillón, pues “para el 18 de julio de 2009 fecha de
fallecimiento del causante no ostentaba ninguna pérdida de capacidad laboral,
toda vez que esta se adquirió hasta el 25 de enero de 2011, es decir, después
del fallecimiento del causante (…), lo que desvirtúa la dependencia con el
causante al momento de su fallecimiento”[5].
1.11. Así
mismo, el 1 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- profirió la Resolución No. GNR 305093, por medio de la cual negó
la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna debido a
que “confrontados los elementos probatorios aportados a las disposiciones
aplicables, se encuentra que el Dictamen de Calificación de Pérdida de
Capacidad Laboral dictamina como fecha de estructuración el 25 de enero de
2011, fecha posterior al fallecimiento del causante (18 de julio de 2009), con
lo cual no se acredita la calidad exigida de invalidez al momento del
fallecimiento del causante y por consiguiente la dependencia económica respecto
de él”[6].
1.12. Manifiesta
que, a pesar de lo anterior y con el fin de acreditar que la señora Beatriz
Murillo padece retraso mental desde el momento de su nacimiento, solicitó a la
Clínica La Foscal de Bucaramanga copia de la historia clínica del nacimiento. En
respuesta a la solicitud presentada, le fue informado que no reposaba, en su
poder, tal documentación.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
10 de agosto de 2017, la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en
representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, invoca la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital para
que las entidades accionadas reconozcan y paguen la sustitución pensional, a la
que tiene derecho, con su respectivo retroactivo. Además, solicitó que se
ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que “desarrolle el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a efectos de indicar en qué eventos no es
necesaria la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para
conceder la pensión de sobrevivientes”.
3. Traslado
y contestación de la demanda
El 18 de agosto de
2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción
de tutela[7] interpuesta por la señora Juliana
del Pilar Díaz Luquerna, en representación de Beatriz Murillo, y
requirió a Colpensiones y a la UGPP para que se
pronunciaran sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo.
3.1. Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-
El 24 de agosto de 2017, el Subdirector
de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, dio contestación al requerimiento
judicial, solicitando se declarara la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por las siguientes razones: (i) frente a la decisión que negó la
sustitución pensional, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de
apelación. En virtud de que no se promovieron por parte de la solicitante, el
acto administrativo quedó en firme; (ii) no se cumplió con el principio de
subsidiariedad pues frente a su inconformismo la accionante debió acudir a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción ordinaria; (iii) no se evidenció
un perjuicio irremediable; y por último, (iv) no se acreditó el principio de
inmediatez, toda vez que la solicitud fue negada en el año 2014 y 3 años
después, se interpuso la acción de tutela[8].
3.2. Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
El 29 de agosto de 2017, el Director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones, radicó escrito de contestación en el
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó se
declarara la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que la curadora
no agotó el principio de subsidiariedad ya que debió haber acudido a la
jurisdicción ordinaria para adelantar la obtención de la prestación que
reclama.
3.3. Ministerio de Salud y de Protección
Social
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, juez que conoció en primera instancia del proceso, no
corrió traslado de la acción de tutela formulada al Ministerio de Salud y
Protección Social. Por esta razón, esta cartera ministerial no se pronunció.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017, declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana del Pilar Díaz
Luquerna, en representación de la señora Beatriz Murillo, por no acreditarse el
principio de subsidiariedad toda vez que, no acudió a la jurisdicción ordinaria
para dirimir la controversia planteada, y no se evidenció la configuración de un
perjuicio irremediable de la representada.
4.2. Impugnación
La señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna impugnó la
decisión adoptada por el juez de primera instancia pues estimó que no era el
competente para conocer del asunto, en virtud de que una de las entidades
accionadas era el Ministerio de Salud y de Protección Social y, por ende, el
competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.3. Segunda instancia
La Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre
de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo habida cuenta de que
no se cumplió con el requisito de inmediatez pues pasaron más de 3 años desde
que se profirieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de
la sustitución pensional hasta el momento de interposición de la solicitud de
amparo. Así mismo, estimó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad,
en cuanto a que el acto administrativo que se debate resultaba susceptible de
ser impugnado a través de las acciones contenciosas administrativas
correspondientes.
5. Pruebas
que obran en el expediente
5.1. Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna que da
cuenta que nació en el año de 1970.[9]
5.2. Copia del
registro de nacimiento de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, que
demuestra la relación filial con el señor Álvaro Murillo Aguillón[10].
5.3. Copia de la
sentencia proferida, el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quince de Familia
de Bogotá, en la cual se decretó la interdicción definitiva de la señora
Beatriz Adriana Murillo Luquerna y se nombró como su curadora a la señora
Juliana del Pilar Díaz Luquerna[11].
5.4. Copia del informe psicológico proferido en el año 1989 por
la psicóloga clínica, María Cristina H. de Escalante, en el que se señala sobre
la salud mental de la señora Beatriz Murillo Luquerna[12],
lo siguiente:
-
“Edad: 18 años.
-
Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1970.
-
Escolaridad: 4º de Bachillerato.
-
Padre: Álvaro Murillo Aguillón.
-
Madre: Beatriz Luquerna de Murillo.
-
Puesto que ocupa entre los hijos: Hija única.
-
Vive con: Sus padres.
-
Motivo de consulta: Evaluación psicológica por presentar
trastorno del desarrollo de aprendizaje con dislalias persistentes y voz nasal
incrementada ante ciertas situaciones.
-
Datos positivos de la consulta: “Sobreprotegida – operada de
adenoides – operada de (…) por posición fetal inadecuada. Hipoxia perinatal-
Parto por cesárea”.
-
Pruebas aplicadas: “Batería de test para medir capacidad
intelectual; niveles de (…) percepción visual, coordinación viso-motriz,
lateralidad y aspecto emocional”.
-
Resultados obtenidos:
§ Coeficiente intelectual: Deficiente.
§ Edad mental funcional: Deficiente – 11 años y 9 meses.
§ Edad mental verbal: Deficiente – 11 años y 7 meses.
§ Edad mental ejecutiva: Deficiente – 12 años y 8 meses.
-
Orientación al examen:
§ Auto psíquico: Normal.
§ Alopsíquica: Normal.
§ Consciencia: Al examen, lúcida.
§ Pensamiento: Al examen, lógico con raciocinio a nivel
primario. No hay atención a niveles superiores de acuerdo a su edad (18 años).
§ Sensopercepción: Al examen, adecuada.
§ Afecto: Al examen, muestra conductas infantiles en su manejo
afectivo.
§ Capacidad intelectual: Al examen, se encuentra un rendimiento
intelectual CONSCIENTE, edad mental 12 años y 5 meses. Hay inmadurez en
procesos de pensamiento; su capacidad de raciocinio se relaciona en niveles primarios,
pero falla en niveles mayores.
§ Gnosis: “No ha asimilado los conocimientos de acuerdo a su
edad. En este puede influir un bajo nivel académico, así como fallas en el (…).
Hay alteración a nivel de gnosis visuales y auditivas; falla en la coordinación
viso-motora”.
§ Atención: “Dispersa. Existe insuficiencia en las funciones
cerebrales de (…) a tamizar y seleccionar los estímulos sensoriales”.
§ Memoria: Escasa. Sus dificultades en la atención no le
permiten grabar imágenes para posteriormente reconocerlas.
§ Lenguaje: “Su vocabulario es pobre, lo que limita la
expresión de sus (…) comprensión. Dislalias persistentes, y voz nasal”.
§ Resultados del test Bender: “Los resultados obtenidos en el
test Bender encuentran fallas en coordinación viso-motriz equivalente a una
edad de años (sic), aunado a lo anterior, aparece un 23% de signos
significativos de disfunción”.
§ Aspecto afectivo emocional: “presenta inestabilidad afectivo
– emocional. La sobreprotección de la cual ha sido víctima que se traduce en
ansiedad, comportamientos infantiles y estereotipados como medio de llamar la
atención de quienes la rodean. En general, manifiesta conducta infantil (10-12
años). Se encuentra afectada por su problemática del habla lo cual minusvalora
estima (sic) y su autoimagen acentuándole la inseguridad llevándola a asumir de
introversión”.
-
Conclusión diagnóstica: “Se trata de un retraso mental
leve asociado a (…) afectivo emocional que determina trastorno de
aprendizaje”. (subrayados fuera del texto original)
-
Recomendaciones:
§ Interconsulta con fonoaudiología.
§ Sugiero ayuda clínica pedagógica individual paralela al
estudio.
§ No forzarla en el aprendizaje.
§ Organizarle método de estudio y ejercicios de atención.
§ Terapia de tipo psicológico a nivel emocional pero debido a
la escasa capacidad de raciocinio el tratamiento terapéutico tiene que hacerse
a nivel muy primario de tal manera que da a manejar su problemática frente a la
forma de hablar.”
5.5. Copia del informe de valoración por psiquiatría realizado,
el 4 de marzo de 2010, por el médico psiquiatra, Germán Posada Peláez[13], en el que se indica lo
siguiente:
-
“Motivo de consulta: solicitan valoración psiquiátrica
actualizada para presentar en proceso de solicitud de interdicción.
-
Enfermedad actual: paciente a quien se le hizo diagnóstico de
retraso mental leve asociado a inestabilidad emocional y trastorno de
aprendizaje, cuando tenía 18 años (febrero de 1989). Refiere la acudiente que
la paciente vivió únicamente con los padres, quienes la mantuvieron en un
estado de relativo aislamiento, reportando persistentemente a la familia que
era normal. Por tal razón no hay mayores datos sobre su desarrollo psicomotor e
intelectual. Al fallecer los padres, el año pasado, llega a vivir con su prima
quien solicita la valoración.
Refiere cuadro de conductas
repetitivas y ritualistas (se demora varias horas bañándose), soliloquios,
pensamiento perseverativo, irritabilidad, sueño irregular, marcada inquietud y
realización de planes a futuro no coherente con su realidad actual (dice que se
va a independizar y a buscar trabajo como abogada o secretaria). Los padres no
adelantaron ningún proceso para asegurar la continuidad del cuidado de la paciente,
ante lo cual surge la motivación de realizar una valoración psiquiátrica, para
aclarar el diagnóstico y tomar medidas para garantizar su protección.
-
Antecedentes personales:
§ Médicos: se extraen datos de evaluación por psicología
realizada a los 18 años (febrero de 1989) – reportan antecedente de hipoxia
perinatal – se desconoce la causa.
§ Quirúrgicos: resección de adenoides – corrección de
malformación de pie derecho.
§ Ginecobstétricos: G: 0 P: 0. Ciclos regulares.
§ Farmacológicos: Al parecer recibió pipotiazina y
levomepromazina.
§ Psiquiátricos: Al parecer presentó episodios psicóticos y
alteraciones del comportamiento, pero no hay información al respecto (se
infiere por los medicamentos que ella informa que ha recibido).
-
Antecedentes familiares: el padre falleció por tumor cerebral
y la madre por complicaciones de diabetes mellitus.
-
Historia personal: Hija única. “No hay datos sobre embarazo,
el cual fue reportado por ellos (sic) padres como normal (según el informe de
psicología mencionado), parto por cesárea, presentando hipoxia perinatal (causa
no reportada). No hay datos sobre desarrollo psicomotor – solo refieren
dislexia y voz nasal ocasional (que originó la evaluación psicológica). Terminó
el bachillerato - no hay datos sobre su desempeño académico. Comenzó a
realizar estudios técnicos, pero no los continuó – en institución de educación
especial. Los padres fallecieron en julio y septiembre de 2009, luego de lo
cual llega a vivir con su prima por petición de la madre. Al parecer la
relación con los padres era conflictiva y siempre se evidenció interés por
parte de ellos de ocultar la discapacidad y mantener una relación distante con
el resto de la familia. La acudiente refiere que no se ha observado una
reacción de duelo luego de la muerte de sus padres”.
-
Examen Físico: Paciente en regulares condiciones físicas
generales, hidratada, afebril. FC: 95, TA: 115/74, FR: 16. Mucosas rosadas,
húmedas. Pupilas isocóricas, foto reactivas. Orofaringne normal. Cuello sin
alteraciones. Corazón: taticardios, sin soplos. Pulmones limpios, con adecuada
ventilación. Abdomen blando, no doloroso, sin megalias. Extremidades sin
alteraciones, Neurológico: Fuerza y sensibilidad conservadas, reflejos
simétricos: +++/++++, pares sin alteraciones, equilibrio conservado.
-
Examen Mental: “Alerta, desorientada parcialmente en tiempo,
cordial, colabora, con adecuada presentación, disproséxica. Lenguaje de tono
alto, coherente, con tendencia a logorrea. Pensamiento con ideas de bienestar
por deseo de independizarse y comenzar a buscar trabajo como secretaria o como
abogada, concreto, perseverativo. Memoria conservada. Sensopercepción sin
evidencia de alteraciones. Afecto algo ansioso, con tendencia a euforia y
expansividad. Inteligencia impresiona (sic) como inferior al promedio. Juicio
debilitado, insuficiente. Introspección pobre, sin conciencia de enfermedad.
Conducta: tendencia a inquietud. Prospección: fantasiosa, no realista.”
-
Diagnóstico:
§ F069 Trastorno mental por lesión y disfunción cerebral.
§ F271 Retraso mental leve con deterioro significativo del
comportamiento.
§ Secuelas de hipoxia perinatal.
-
Concepto: Paciente con diagnóstico de retraso mental leve
secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento presenta alteraciones en el
comportamiento asociadas a su patología de base y favorecidas por los cambios
que ha presentado en su entorno socio familiar durante los últimos años, con
evidente incapacidad permanente para la autodeterminación y el manejo de sus
bienes, y requerimiento de supervisión permanente en su autocuidado.”
5.6. Copia
del examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de febrero de 2011, por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Bogotá, en
el que se comunica que, el 25 de enero de 2011, le fue practicado el reconocimiento
psiquiátrico a la señora Beatriz Murillo Luquerna[14],
el cual arrojó el siguiente resultado:
-
“Historia personal: Gestación normal, presentó hipoxia
cerebral y nacimiento sin información. Desarrollo psicomotor sin información.
Inició la escolaridad hacia los tres años, en el jardín, en la primaria con
rendimiento adecuado, en el bachillerato con rendimiento adecuado. Permaneció
en la casa con los padres hasta su fallecimiento, estuvo en Corposides.
Actualmente vive con la prima y su familia desde hace un año, en un apartamento
de propiedad, su sostenimiento depende de la prima y el esposo. Atiende su
higiene y cuidado personal, es necesario supervisar sus actividades de la vida
diaria, “se demora en el baño”. No puede ir sola de un lugar a otro, reconoce
el dinero en cifras pequeñas, pero no lo maneja. Toma Haloperidol 5 gotas en la
noche, antes Pipotizina y Levomepromazina. Realiza actividad de pintura al
óleo.
-
Examen del estado mental: se trata de una mujer adulta,
ingresa en compañía de la prima, tendencia logorreica, apariencia apropiada
para su edad, sexo y condición socio cultural, con expresión y actitud corporal
características de personas con retraso mental. Se encuentra consciente.
Desorientado en todas las esferas, orientada en persona. Durante la entrevista una
actitud de colaboración pasiva. Tiene dificultad para comprender las preguntas
y para contestarlas. Se expresa con lenguaje limitado. Afecto sin modulación.
Pensamiento pobre. Inteligencia proyectada por debajo del promedio. Juicio y raciocinio
comprometidos. Introspección nula. Prospección incierta. Memoria deficiente.
Sensopercepción sin alteraciones. Actividad motora normal tanto en la conación
como en la ejecución. Acalculia. Sueño regulado con medicación. Apetito
adecuado.
-
Análisis: La examinada presenta deficiencia global en sus
funciones mentales y en su adaptación, que corresponden a un retraso mental
moderado (sic). En cuanto a la etiología, el retraso mental se
produce por daño cerebral difuso durante los primeros años de la vida, en el
presente caso, según información aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia
cerebral secundaria al mismo.
El
retraso mental, constituye una condición irreversible, para la cual no existe
tratamiento específico: por lo mismo, no puede esperarse recuperación en las
capacidades mentales de esta persona. Dicha condición la incapacita para tomar
decisiones autónomas, así como para administrar sus bienes y disponer de ellos.
-
Conclusión: Examinada Beatriz Adriana Murillo Luquerna, se
encuentra que es persona incapaz absoluta de administrar sus bienes y disponer
de ellos, por retraso mental moderado (sic).”
5.7.
Copia del dictamen proferido, el 26 de marzo de 2014, por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se señala que la señora Beatriz
Adriana Murillo Luquerna tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.80% y
fecha de estructuración, el 25 de enero de 2011[15].
5.8.
Copia del Registro Civil de Defunción No.06672815 de la señora Beatriz Luquerna
de Murillo[16].
5.9.
Copia del Registro Civil de Defunción No.06532697 del señor Álvaro Murillo
Aguillón[17].
5.10.
Copia de la Resolución No. RDP 025962 expedida, el 26 de agosto de 2014, por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la que niega la sustitución
pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por no haber demostrado
la dependencia económica con el causante, el señor Álvaro Murillo Aguillón[18].
5.11.
Copia de la Resolución No. GNR 305093 expedida, el 1 de septiembre de 2014, por
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que
niega la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por
no haber demostrado la dependencia económica con el causante, el señor Álvaro
Murillo Aguillón[19].
5.12.
El 18 de abril de 2018, Diego Alejandro Urrego Escobar, en su
calidad de Director de Acciones Constitucionales con Funciones Asignadas de
Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones,
allegó a la Secretaría General de esta Corporación el oficio BZG2018_4733901
por medio del cual solicita que se niegue el amparo solicitado por la señora
Juliana del Pilar Díaz, quien actúa en representación de la señora Beatriz
Murillo, por existir otro medio de defensa judicial para dirimir la
controversia y además, no evidenciarse un perjuicio irremediable[20].
6.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
6.1.
Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se ordenó vincular al
trámite de tutela a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se le
solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo de
la referencia.
6.2.
El 15 de marzo de 2018, la señora Diana Nelly Guzmán Lara, en
su calidad de Abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, solicitó la desvinculación de la acción de tutela
toda vez que la pretensión de reconocimiento pensional estaba dirigida al
Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones y a la UGPP[21].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos, dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien
actúa como curadora de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, presentó acción de
tutela contra Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección
Social por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida
digna, mínimo vital y seguridad social de su pupila. La señora Díaz Luquerna afirma
que dichas entidades negaron el reconocimiento de la sustitución pensional,
bajo el argumento de no haber demostrado que su
representada dependía económicamente del causante, el señor Álvaro Murillo
Aguillón.
Corresponde a la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de
tutela interpuesta por Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien
actúa como curadora de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y Protección Social, cumple con los requisitos de
procedencia formal de la acción de tutela.
Superado éste estudio, la Sala
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- vulneraron
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia económica con el
causante de la prestación, su padre, aun cuando existen dictámenes médicos que
evidencian su condición de discapacidad, inclusive, desde el momento de su
nacimiento?
2.1. En cuanto al
planteamiento del problema jurídico es importante resaltar que la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el juez constitucional tiene la
potestad de interpretar la demanda[22],
y de fijar el objeto de estudio de la controversia, razón por la cual, no está
obligado a estudiar todas las pretensiones planteadas por el accionante en el
escrito de tutela[23].
En virtud de lo
anterior, esta Sala estima necesario precisar que, aunque una de las
pretensiones de la curadora está dirigida a que el Ministerio de Salud y
Protección Social reglamente los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, no estudiará este asunto, en virtud de que la litis gira
en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Beatriz Adriana
Murillo Luquerna, por el no reconocimiento de la sustitución pensional a su
favor. Por tal razón, resulta inocuo pronunciarse al respecto.
2.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala expondrá: (i) reglas jurisprudenciales
relativas a la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii) requisitos para
el reconocimiento de la sustitución pensional a beneficio del hijo en situación
de discapacidad; (iii) principio de la unidad de la prueba y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Estudio de procedencia formal del
amparo
Antes de realizar el estudio de procedencia del caso bajo
estudio, esta Sala encuentra necesario aclarar que, si bien el juez de primera
instancia no le corrió traslado de la acción de tutela al Ministerio de Salud y
Protección Social, dicha irregularidad no vulnera el derecho fundamental al
debido proceso de alguna de las partes involucradas, ni mucho menos afecta la
legalidad del trámite, toda vez que la cartera ministerial no se encuentra
relacionada con el problema jurídico a resolver.
Además, la actora sólo se refirió a este Ministerio al
pretender que se le ordene regular “el artículo 38 de la Ley 100
de 1993, a efectos de indicar en qué eventos no es necesaria la práctica de un
dictamen de pérdida de capacidad laboral, para conceder la pensión de
sobrevivientes”, lo cual es competencia exclusiva del legislador, por esa razón, no era
necesario llamarla al proceso. Además, es importante advertir que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para materializar dicha pretensión. De esta
manera, se ordenará desvincular de este trámite al Ministerio de Salud y
Protección Social.
En relación con el análisis de la
procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política,
establece que esta tiene como propósito garantizar la protección de los
derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de un
particular. Su procedibilidad está supeditada al cumplimiento de 3 requisitos
formales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
En cuanto a la legitimación en la
causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela podrá ser formulada por la persona titular de los derechos
fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o por alguien que actúe
en su nombre.
Respecto de la legitimación en la
causa por pasiva, el artículo 5 del citado Decreto dispone que la acción de
tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza
con vulnerar los derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, el
requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado pues
la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien mediante sentencia judicial
fue declarada curadora de la señora Beatriz Murillo Luquerna[24], interpuso acción de tutela para que fueran
amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida
en condiciones dignas de su pupila, que presuntamente han sido vulnerados por
la negativa de Colpensiones y de la UGPP de reconocerle la sustitución
pensional derivada de la pensión de vejez de su padre.
En lo relacionado con el presupuesto
de la legitimación en la causa por pasiva, se debe advertir que este se
encuentra superado, toda vez que Colpensiones y la UGPP, para el caso objeto de
estudio, son las entidades encargadas de reconocer la sustitución pensional
solicitada.
Respecto del requisito de inmediatez
se tiene que la UGPP, el 26 de agosto de 2014, por medio de la Resolución RDP
025962 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora
Beatriz Adriana Murillo Luquerna. Así mismo, el 1 de septiembre de 2014, Colpensiones
a través de la Resolución GNR 305093, también negó dicha prestación pensional.
En consecuencia, debido a la negativa
de las entidades accionadas a reconocer la sustitución pensional la curadora de
la señora Beatriz Murillo Luquerna interpuso acción de tutela el 10 de agosto
de 2017, evidenciándose que si bien transcurrieron casi 3 años entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción de tutela se debe tener en cuenta que
esta Corporación, en varias oportunidades, ha dispuesto que cuando el asunto
versa sobre prestaciones periódicas, como el reconocimiento
de una pensión y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, por tanto, la acción
de tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[25].
Así mismo, se debe tener en cuenta: (i) la amenaza grave e inminente
al derecho al mínimo vital de la señora Beatriz Murillo, en virtud de que su
curadora no cuenta con los recursos económicos para asumir su sostenimiento, y (ii)
la situación de debilidad manifiesta de la accionante derivada de su condición
de discapacidad cognitiva moderada, el cual le ha ocasionado dependencia
permanente hacía terceros. Con ocasión a lo previamente expuesto, esta Sala encuentra que en virtud de
las especiales condiciones de la accionante, al ser un sujeto de especial
protección, y considerando que la vulneración es actual, el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho.
Por último, en cuanto al principio
de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no
dispone de otro mecanismo de defensa judicial,
“porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a
pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela
sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para la
protección de los derechos invocados por el accionante”[26], dadas las
circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentre el
solicitante[27].
Esta Corporación en la Sentencia T-715
de 2016 dispuso que: “cuando una persona
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia”. Sin embargo, esta Corte ha
flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,
población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela.”[28]
El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece
que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado,
con el propósito de llegar a una efectiva igualdad material[29].
La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial
protección constitucional aquellos que por:
“«su situación de debilidad
manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al
resto de la población», por lo
que «la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados»”.
En ese sentido, el
examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección
debe ser acorde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran quienes
solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[30].
Si bien en el caso sub judice
se evidencia que la curadora no interpuso los recursos administrativos
correspondientes contra los actos que negaron la sustitución pensional y,
además, no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la
controversia, es claro que dicha conducta no puede atribuírsele a la señora
Beatriz Adriana Murillo, toda vez que es un sujeto de especial protección
constitucional, debido a su delicado estado de
salud, pues padece de una condición de discapacidad cognitiva moderada la cual
le impide valerse por sí misma. Además, tiene una pérdida de capacidad laboral
de 58.80% y, tal como lo ha manifestado su curadora, no cuenta con recursos
económicos para solventar sus necesidades básicas pues durante toda su vida
dependió económicamente de sus padres, quienes fallecieron en el año 2009.
Es por esto que, dadas las
condiciones de vulnerabilidad de la accionante, resulta desproporcionado
someterla a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual si bien
es idóneo (debido a que es en este escenario donde se debaten las pretensiones
que reclama la actora), no resulta eficaz por su estado de salud y debido a la
afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, en el entendido que no
puede proveerse de los recursos básicos para su digna subsistencia.
De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que,
dada la calidad de sujeto de especial protección de la accionante por ser una
persona que tiene una grave afectación de su salud, una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, padecer de una condición de discapacidad cognitiva moderada, y no tener los
recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, se amerita la intervención urgente del juez constitucional.
En esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos
de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de reconocimiento de pensiones
El artículo 86 Superior establece que
la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de
los derechos fundamentales frente a una posible amenaza o vulneración por parte
de cualquier autoridad pública o particular. Así mismo, ha señalado que solo
resulta procedente cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial, (ii) exista
pero no sea idóneo o eficaz en virtud de las circunstancias del caso concreto, tales
como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o (iii) cuando
es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud de ello, por regla general, la acción de tutela no
procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el reconocimiento de
prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 13 de la
Carta Política el cual dispone una protección especial a las personas que se
encuentran en una situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha permitido
que el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha naturaleza.
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-343 de 2014
estableció los eventos en los cuales se puede interponer acción de tutela para
reclamar prestaciones de contenido económico, a saber:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,
“c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En el mismo sentido, la Sentencia T-471 de 2014 dispuso que
cuando la protección constitucional es requerida por un sujeto de especial
protección (persona de la tercera edad, madre o
padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el estudio de
procedibilidad debe flexibilizarse y, por ende, ser menos riguroso en estos
casos[31].
Cuando la vulneración de los derechos
fundamentales se derive por el no reconocimiento de una pensión, el juez de
tutela debe valorar la situación fáctica del accionante para así determinar si
este cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación. Verificado
lo anterior deberá establecer si el amparo se concede de forma definitiva o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el
asunto, esta Corte dispuso lo siguiente:
“(i) procede
como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la
prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme
a la especial situación del peticionario[32];
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando
el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y
eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[33].”[34]
Así mismo, este Alto Tribunal
estableció que cuando en la controversia esté de por medio la solicitud de
amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección que
por su condición económica, física o mental se encuentre en una condición de
debilidad manifiesta, se debe otorgar un tratamiento especial en su beneficio[35], de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de Constitución Política.
Por
lo anterior, el tiempo que implicaría acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral para el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona en
situación de discapacidad, podría llegar a vulnerar su derecho fundamental al
mínimo vital, razón por la cual, se justifica que el juez constitucional
conozca del asunto.
5. Requisitos para el reconocimiento de
la sustitución pensional a beneficio del hijo en situación de discapacidad.
Reiteración jurisprudencial
La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes son dos
modalidades del derecho a la pensión, cuyo objetivo es proteger a aquellas
personas que dependían económicamente del afiliado o pensionado, de las cargas
materiales que pudiesen afrontar por su muerte. Al respecto, esta Corporación
ha reconocido tres principios que fundamentan esta prestación pensional:
“(i) principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional
responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la
prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron
una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio
de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la
pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante.”[36]
En cuanto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
establece que entre los beneficiarios de esta pensión, se encuentran “los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan
las condiciones de invalidez”. Entendiéndose por estado de “invalidez”,
según el artículo 38 de la precitada Ley, toda “persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
En la Sentencia T-281 de 2016, esta Corte dispuso que los hijos
que se encuentren en estado de invalidez y pretendan ser beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes deben acreditar las siguientes condiciones:
“(i) la relación filial;
(ii) la
situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%;
(iii) La dependencia económica del
hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación.”
En
cuanto al requisito de la relación filial, el Decreto 1889 de 1994 que
reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 estableció que el “parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
se probará con el certificado de registro civil”[37]. Al respecto, la Sentencia T-354
de 2012 indicó que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para
establecer el estado civil de las personas. Por esta razón, es el “documento
necesario a la hora de demostrar la relación filial padre e hijo”. Dicho
documento tiene presunción de autenticidad y solo puede ser modificado a través
de una decisión judicial o por interés de las partes y de acuerdo a lo
establecido en la legislación colombiana.
Respecto de la segunda condición, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993 señaló que para efectos de determinar si una persona es invalida y, por lo
tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido calificada
con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El inciso segundo del artículo 142 del
Decreto Ley 019 de 2012[38], el cual
modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades
competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son las siguientes:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de
Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez
y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad
la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
No obstante, esta Corporación ha aceptado que para efectos de
determinar la invalidez de una persona, el juez constitucional puede hacer uso
de las pruebas que reposan en el expediente[39].
Es decir, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único medio para
probar la invalidez de una persona pues este puede ser sustituido por otros
documentos. Por ejemplo, con un dictamen proferido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses o una sentencia de interdicción[40]. No llevar esto a cabo, desconocería
el artículo 13 Superior que señala que el “Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Por último, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 expresa que para
que sea reconocida la pensión de sobrevivientes a un hijo en situación de
invalidez, se requiere probar la dependencia económica frente al causante. Por
lo tanto, esto inicialmente se podría probar al demostrar que el hijo en
condición de discapacidad no cuenta con más ingresos distintos a los que le
proveía el causante y aún persiste la invalidez. Al respecto esta Corporación
ha indicado:
“[E]n lo que toca al requisito
de dependencia económica entre el solicitante de la pensión y
el familiar fallecido, es preciso que el primero de los citados no cuente con
los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del
trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone
que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado
extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su
manutención.
Vale poner de relieve que el criterio de necesidad como
presupuesto para el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión
de sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que
brindaba el causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia.
Lo que debe verificarse es que la pérdida del ingreso en cuestión comprometa
sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad.”[41]
Por lo anterior, resulta evidente que para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de un hijo en condición de discapacidad se deben
acreditar 3 supuestos, a saber: (i) la relación filial; (ii) la
situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%, y (iii) la dependencia
económica del hijo en situación de discapacidad en relación con el causante de
la prestación.
6. Principio de la unidad de la
prueba
El derecho probatorio es un campo de la
ciencia jurídica que tiene sus principios y reglas propias. Dentro de esos
principios están aquellos que dictan la forma en que se debe realizar la
valoración probatoria independientemente del tema de procedimiento que se
trate.
Entre estos principios, nos encontramos
con la unidad de la prueba, el cual predica que los funcionarios deben,
en primer lugar, realizar un estudio analítico de los medios o elementos
probatorios, es decir, estos deben ser evaluados, individualmente, para así
extraer lo más importante de cada uno de ellos. Seguido de esto, se debe llevar
a cabo una evaluación, en conjunto, de las pruebas recaudadas para unirlas y
llegar a una conclusión de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Es preciso indicar que los medios o
elementos probatorios aportados deben ser estudiados con el propósito de
encontrar las “concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito
indicado”[42].
Respecto de la sana crítica, Eduardo J.
Couture indicó que comprende “reglas del correcto entendimiento humano,
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar;
pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que se
debe apoyar la sentencia” [43].
No obstante, esta Corporación indicó que al aplicar estas reglas debe existir
un límite, “ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en tanto pueden lesionar derechos fundamentales”[44].
En relación con la apreciación, en
conjunto, de los elementos probatorios, la legislación colombiana en diferentes
estamentos normativos ha indicado lo siguiente:
·
Artículo
176 del Código General del Proceso[45]:
“Las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial
para la existencia o validez de ciertos actos”.
·
Artículo
380 del Código de Procedimiento Penal[46]:
“Los
medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia
física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de
ellos serán señalados en el respectivo capítulo.”
·
Artículo
60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[47]:
“El
Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en
tiempo.”
·
El
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-[48]
en su primera parte, es decir, del procedimiento administrativo en general, no
incorpora el tema de la apreciación de la prueba, sin embargo, en aplicación de
los principios del debido proceso, igualdad y eficacia resulta lógico que la
valoración de los elementos materiales probatorios debe llevarse a cabo
conforme a las reglas del Código General del Proceso.
En
cuanto a la segunda parte del CPACA, el artículo 211 dispuso lo siguiente:
“En
los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Lo anterior, lleva a concluir que todos
los elementos o medios probatorios allegados dentro de los procedimientos tanto
de carácter jurisdiccional como administrativos deben ser valorados en
conjunto.
Este principio, para el caso bajo
estudio, reviste gran importancia, toda vez que de haberse analizado en
conjunto las pruebas aportadas por la curadora de la señora Beatriz Adriana
Murillo, tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como Colpensiones
y la UGPP, podrían haber establecido que la patología que padece su pupila se
originó desde sus primeros años de vida.
7. Caso concreto
La señora Beatriz Adriana Murillo
Luquerna, de 47 años, padece de una condición de discapacidad cognitiva
moderada producida por un daño cerebral difuso durante los primeros años de
vida, presuntamente por sufrimiento neonatal y anoxia cerebral secundaria[49].
De
acuerdo con el escrito de tutela la accionante convivió junto con sus padres
hasta el año 2009 toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre, el
señor Álvaro Murillo Aguillón, falleció debido a un tumor cerebral. Seguidamente,
el 2 de septiembre siguiente, su progenitora falleció a causa de una
complicación por diabetes mellitus.
Debido a que la accionante quedó
desamparada, ya que sus familiares más cercanos no se hicieron cargo de ella,
su prima, la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, inició un proceso de
interdicción del
cual conoció el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien mediante providencia
del 15 de julio de 2011 la designó como su curadora.
Posteriormente la señora Juliana del
Pilar Díaz, haciendo uso de sus facultades, solicitó a Colpensiones y a la UGPP
la
sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvaro Murillo a favor
de Beatriz Adriana Murillo Luquerna. Para el reconocimiento de la prestación
pensional, las entidades accionadas exigieron el dictamen de pérdida de
capacidad laboral de la interdicta.
En
cumplimiento de lo requerido por las entidades accionadas, la curado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.