T-250-10
Sentencia T-250/10
Sentencia T-250/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Agotamiento de otros medios de defensa ordinarios y
extraordinarios
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia no haber agotado los mecanismos de defensa judicial sin
justificación de la inactividad por parte del actor
El
accionante sí formuló solicitudes atinentes a su pensión, en diferentes
oportunidades ante la entidad para la que había trabajado, pero en realidad no agotó los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no incoó proceso
ordinario específicamente tendiente a que se le indexara la primera mesada
pensional, ni presentó recursos ordinarios y extraordinarios dentro del trámite
del proceso en el cual demandó “la reliquidación” de su pensión, sin que
indique justificación sobre las causas de su inactividad, que ahora busca
resarcir mediante la acción de tutela.
Referencia: expediente
T- 2487905
Acción de tutela instaurada por Oscar Luis Flórez
Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidación.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por Oscar Luis Flórez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidación.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; el 9 de diciembre del 2009, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para
revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El actor promovió
acción de tutela en julio 28 de 2009, aduciendo vulneración de los derechos “a
la vida, al debido proceso, igualdad ante la ley… derechos de las personas de
la tercera edad, protección a los débiles físicos y psíquicos… a la seguridad
social”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El señor
Oscar Luis Flórez Rojas de 68 años de edad, laboró para el Banco Cafetero
“durante un lapso ininterrumpido de 22 años, 6 meses”, desde abril 1° de 1971
a septiembre 30 de 1993, señalando que durante el último año de servicio
devengaba “en promedio $461.200
mensuales correspondiente a 5.65 veces el salario mínimo”.
2. Mediante Resolución N° 101 de junio 16 de 1997, el
Banco demandado hoy en liquidación, reconoció al actor “pensión de
jubilación oficial a partir del 29 de enero de 1997 en cuantía de $345.900… en
vigencia del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (indexación de la primera mesada
pensional)”. Lo cual permite observar que entre la fecha de retiro y el
reconocimiento pensional existió un lapso de “3 años y 4 meses”.
3. Indicó que el Banco calculó “el ingreso
base de liquidación IBL (artículo 21 de la Ley 100 de 1993) con base en los
valores devengados en el promedio de los últimos 12 meses, pero reconociendo el
derecho a la pensión 1.320 días después, es decir, no tomó en cuenta la
inflación de los años causados entre el retiro y el reconocimiento,
desconociendo la obligatoriedad descrita en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
4. Afirmó además que “el Seguro Social a través de
resolución N° 001873 de septiembre 26 de 2002 me reconoció pensión de vejez en
cuantía de $508.816 y, en el artículo segundo de la referida resolución se lee
que el retroactivo de $4.613.265 será girado al patrono (Banco Cafetero)… a
partir del 1° de noviembre de 2002”.
5. En febrero 28
de 2007 y julio 15 de 2008 el actor presentó escritos “de agotamiento de vía
gubernativa” ante el Banco Cafetero en procura de la indexación de la
primera mesada pensional (f. 3 cd. inicial), recibiendo en julio 31 de 2008
decisión negativa por parte de la entidad, por lo cual demandó en proceso
laboral ordinario al Banco, pretendiendo se “reliquide su pensión” (f.
95 ib.), asignándosele el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,
que mediante providencia de junio 23 de 2006, decidió “absolver a
Bancafé de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (f. 99 ib.).
6.
El pronunciamiento no fue recurrido, “pero por ser totalmente adverso a las
pretensiones del demandante surte ante esta instancia el grado jurisdiccional
de consulta”. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Cuarta Laboral, mediante providencia de diciembre 10 de 2008 confirmó lo
adoptado por el a quo, indicando que “al haber sido liquidada la
pensión del demandante con el promedio de los salarios devengados en el último
año de servicios… para la Sala resulta forzoso colegir que las pretensiones del
demandante serán despachadas desfavorablemente” (f. 105 ib.).
7.
Añadió que “el Seguro Social mediante resolución… del 21 de abril de 2009 en
su artículo tercero ordena ‘girar el valor de $38.654.460 a Bancafé a través de
la Tesorería general del ISS’, es decir, con la presente resolución y la
resolución… de 2002, el Seguro Social le ha girado todos los valores de
retroactivo al Banco Cafetero… por concepto de compartibilidad de mi pensión,
además, mediante certificación escrita el Seguro Social – la Coordinación de
Nomina de Pensionados se confirma que al Banco Cafetero en Liquidación le fue
girado la suma de $38.745.860 en una cuenta del Banco Popular en la Central de
Pagos”.
8.
Así las cosas, mediante comunicación de junio 23 de 2009, el Banco demandado “me
informa que le adeudo a la entidad la suma de $9.826.091 por concepto de
mayores valores girados, además, se me informa que el valor de mi mesada
compartida que asciende a la suma de $147.794 será abonada a la deuda vigente”.
9.
Por lo anterior, consideró que “el Banco Cafetero ha incurrido en vías de
hecho al no reconocerme la indexación de la primera mesada pensional con base
en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y retenerme mi mesada pensional con
fundamento en la resolución N° 1326P del 15 de mayo de 2009, mediante la cual
el banco me cobra los retroactivos de la compartibilidad pensional con el
Seguro Social, no obstante estar disponibles y consignados a nombre del Banco Cafetero
en Liquidación los dineros referidos”.
B. Pretensión.
A partir de estos hechos, el actor busca la protección
de los derechos invocados y, en consecuencia, pide “con base en la
disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera
mesada pensional”. De igual forma, solicita dejar “sin efectos la
resolución N° 1326P del 15 de mayo de 2009 por haber sido expedida incurriendo
en vía de hecho, toda vez que, los retroactivos que el Banco Cafetero en
Liquidación me está cobrando como pensionado ya le fueron reconocidos mediante
resoluciones motivadas y pagados por el Seguro Social al tutelado”.
C.
Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente.
1.
Resolución N° 101 de junio 16 de 1997, por medio de la cual el Banco Cafetero
resolvió “reconocer y pagar” la pensión de vejez al señor Oscar Luis
Flórez Rojas, y “determinó la cuantía de la pensión en trescientos cuarenta
y cinco mil novecientos pesos m/cte ($345.900.00)” (fs. 13 a 15 cd.
inicial).
2.
Resolución N° 001873 de septiembre 26 de 2002, emitida por el Instituto de
Seguros Sociales, reconociendo al actor “pensión por vejez” a partir del
29 de enero de 2002, estipulando además en los numerales segundo y tercero “el
valor del retroactivo al patrono Bancafé… se girará a través de la Tesorería
General del ISS” y que “la mesada pensional de octubre y subsiguientes,
se girarán al asegurado a través de Banco Ganadero… a partir del 01 de
noviembre de 2002” (f. 16 ib.).
3.
Comunicación de marzo 3 de 2007, emitida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero,
expresando que respecto a la indexación de la primera mesada pensional la “entidad
se encuentra realizando el estudio pertinente en aras de establecer la
procedencia o no de su reclamación” (f. 17 ib).
4.
Resolución de abril 21 de 2009 expedida por el Seguro Social “por medio de
la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas”, confirmando
la resolución de septiembre 26 de 2002, por la cual “se concedió la pensión
de vejez de carácter compartida”; también ordenó “girar el valor de
$38.654.460 a Bancafe a través de la Tesorería General del ISS” (f. 19 a 21
ib.).
5.
Escrito de abril 20 de 2009, por medio de la cual el demandante señaló al
Gerente Liquidador del Banco Cafetero que en julio 15 de 2008 radicó ante la
entidad “el agotamiento de vía gubernativa mediante la cual realice la
reclamación con fines conciliatorios del reconocimiento de la primera mesada
pensional”, por lo cual solicita “se pronuncie de manera favorable”
(f. 22 ib.).
6.
Resolución N° 1326P de mayo 15 de 2009 proferida por Bancafé, “por medio de
la cual se deduce una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, de una
pensión de jubilación oficial”, modificando la Resolución N° 101 de junio
16 de 1997 en el sentido de deducir la pensión de vejez reconocida por el
Seguro Social y exige al pensionado “el reintegro de la suma de cuarenta y
ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta y un pesos m/cte
($48.480.551.00)” (fs. 31 a 42 ib.).
7.
Demanda ordinaria laboral presentada por Oscar Luis Flórez Rojas (fs. 90 a 93
ib.).
8.
Providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena y el Tribunal
Superior de dicha ciudad, Sala Cuarta Laboral, negando las pretensiones del
actor dentro del proceso ordinario (fs. 94 a 106 ib.).
D.
Respuesta del Banco Cafetero en Liquidación.
Mediante escrito presentado en agosto 18 de 2009, el
apoderado general de la entidad indicó que “en el caso particular del
accionante, además de los preceptos legales que establecen la compartibilidad
pensional, obra autorización expresa para realizar la deducción de valores tal
como aparece en la Resolución No 101 del 16 de junio de 1997 proferida por el
Banco Cafetero en Liquidación mediante la cual la Entidad le reconoció la
Pensión oficial al accionante, lo cual evidencia el respeto al debido proceso,
así mismo el señor Flórez Rojas en el mes de junio de 2009 percibió las mesadas
ordinarias que le reconoce el Seguro Social y el Banco Cafetero en Liquidación,
razón por la cual la deducción hecha respecto de la mesada adicional, en nada
afecta su derecho a la seguridad social, trabajo y mínimo vital, es decir la
entidad al recuperar los recursos mencionados, si ha tenido en cuenta los
factores esenciales para que dicho cobro no afecte al pensionado, toda vez que
dicho descuento únicamente lo ha realizado frente a una mesada adicional,
quedando cubiertas las necesidades del accionante con el pago de las mesadas
ordinarias que percibe de parte del Seguro Social y de ésta entidad” (f. 56
ib.).
Además, “el accionante no puede aducir un trato
desigual cuando no se encuentra cobijado bajo el mismo régimen jurídico que
otras personas que causaron el derecho a la pensión con diferente normatividad.
Así claro resulta que no puede aducirse que se esté frente a personas con
iguales derechos, pues se trata de pensionados que causaron su derecho a la
pensión de jubilación con distintas normas o regímenes pensionales” (f. 60
ib.). De igual forma, “como lo que el accionante pretende con la
presente acción de tutela es que se indexe su primera mesada pensional, como
quiera que tal derecho se constituye como… de rango legal y no fundamentales,
la tutela es improcedente”.
Finalmente, en el “hipotético caso de admitirse la
procedencia de la súplica, es claro que operó el fenómeno de la prescripción
respecto de los mismos, en razón del lapso… transcurrido desde el momento que
se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que elevó
reclamación y la fecha actual” (f. 62 ib.).
E.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de agosto 25 de 2009, el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo demandado, estimando
(fs. 138 a 157 ib.):
“En el caso sub íudice, tenemos que el señor Oscar
Luis Flórez Rojas, quien nació el 29 de enero de 1942, cuenta en la actualidad
con 67 años de edad y si bien la Corte Constitucional ha señalado que se
considera persona de la tercera edad, quien sea mayor de 71años, la edad que
presenta el actor sumado al tiempo que en promedio dura un proceso ordinario
que puede ser de varios años, superaría la expectativa de vida de este, aunado
ello a que en razón al tiempo transcurrido en el que ha perdido el poder
adquisitivo su pensión al punto que luego de percibir el equivalente a cinco
salarios mínimos mensuales legales, hoy en día devenga un poco más del salario
mínimo, son razones por la que estima este despacho que es procedente analizar
el caso y de hallar conculcados sus derechos, proceder a conceder el amparo
pese a que exista otro mecanismo jurídico.
Pues bien, el accionante manifiesta que el Banco
Cafetero hoy en liquidación, mediante resolución 101 del 16 de junio de 1997,
le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 29 de enero de 1997
y que entre la fecha de retiro 30 de septiembre de 1993 hasta el 29 de enero de
1997, transcurrieron 3 años cuatro meses, sufriendo el salario promedio que
sirvió de base para liquidar la mesada pensional, una pérdida del valor
adquisitivo por razón de la inflación y por ello es que al retirarse del Banco,
devengaba en promedio 5.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes mientras
que en la actualidad solo recibe lo correspondiente a 1.83 veces el salario
mínimo mensual legal vigente.
… … …
De tal manera que al accionante al haber obtenido el
estatus de pensionado, le asiste el derecho constitucional a mantener el poder
adquisitivo de sus mesadas pensionales como el derecho a obtener la
reliquidación de su primera mesada pensional, ello por cuanto para el momento
de retirarse del Banco Cafetero el 30 de septiembre de 1993, devengaba la suma
de $461.200 que dividido por $81.510 el salario para ese año, arroja una suma
correspondiente a 5.65 salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa
época y en la actualidad… devenga una pensión de $762.420, equivalente a 1.53
salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
Por
lo anterior, ordenó al Banco Cafetero en Liquidación “indexe la primera
mesada pensional que comenzó a disfrutar el señor Oscar Luis Flórez Rojas desde
el 29 de enero de 1997 así como que se le garantice a mantener el poder
adquisitivo de sus mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 1993, fecha
en la que dejó de trabajar en el Banco hasta el 29 de enero de 1997, día en el
que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor…”.
En
igual sentido, “en cuanto a que se deje sin efectos la Resolución No 1326P
del 15 de mayo de 2009 por medio de la cual el Banco Cafetero en liquidación
exige al señor Flórez Rojas, el reintegro de la suma $48.480.551,
correspondientes a la diferencia resultante entre los mayores valores pagados y
recibidos en sus mesadas pensionales por el período comprendido entre el 29 de
enero de 2002 y el 31 de enero de 2009; se ordenará a Bancafé que luego de
efectuar la indexación… proceda a pronunciarse si el accionante adeuda alguna
suma por concepto de mayores valores pagados a los que se refiere la citada
resolución”.
F.
Impugnación.
Mediante
memorial presentado el 31 de agosto de 2009, el Banco demandado impugnó la
decisión del a quo, insistiendo,
básicamente, en los argumentos expresados en la formulación de la demanda de
tutela (f. 160 a 167 ib.).
G.
Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
providencia de octubre 26 de 2009, revocó la decisión recurrida, considerando
entre otros aspectos:
“… el Banco Cafetero en Liquidación mediante resolución
101 del 16 de junio de 1997 reconoció la pensión de jubilación legal, en
cuantía de $345.900,oo a partir del 29 de enero del mismo año, dando aplicación
a la Ley 33 de 1985, y para efectos de liquidación se tuvo en cuenta ‘…el
salario promedio de los últimos 12 meses de servicio, esto es, durante el
periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993’
Posteriormente, a través del acto administrativo
001873 de 26 de septiembre de 2002 el ISS le reconoció pensión de vejez en
cuantía de $508.816,oo. El 28 de febrero de 2007 y 15 de julio de 2008 el actor
solicitó al Banco Cafetero en liquidación el reconocimiento de la indexación de
la primera mesada pensional, petición que mediante comunicación… de 31 de julio
de 2008 fue negada. Actos administrativos contra los que no interpuso recurso
alguno, es decir, no agotó la vía gubernativa; tampoco ha acudido a la vía
judicial ordinaria para que resuelvan sus pretensiones.
Ahora, el accionante presentó la acción constitucional
como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable en la medida en
que su mínimo vital se halla afectado, situación que aparece desvirtuada por
cuanto desde enero de 1997 viene percibiendo la mesada pensional en forma
cumplida lo cual le ha permitido su subsistencia, sumado a que ninguna prueba
–siquiera sumaria- aportó, con la que acredite la presunta afectación al mínimo
vital.
… … …
Por lo demás, si bien alega el desconocimiento de
derechos constitucionales de carácter fundamental relativos a la vida, a la
seguridad social y al debido proceso, nada probó al respecto, como que la
demanda se ocupa de motivos de censura diversos a la legalidad de los actos expedidos
por el Banco Cafetero en Liquidación, los cuales debieron ser objeto de
análisis y valoración en la instancia y oportunidad respectivas.
Igual debe indicarse frente a la pretensión de ‘…
dejar sin valor resolución 1326P del 15 de mayo de 2009…’, a través de la cual
el Banco Cafetero ordenó cobrarle $48.480.551,oo ‘… por la diferencia
resultante entre los mayores valores pagados y recibidos en mesadas
pensionales…’ y mediante comunicado de 23 de junio le informó que ‘… le adeuda
a la entidad la suma de $9.826.091 por concepto de mayores valores girados,
además, se me informa que el valor de mi mesada compartida que asciende a la
suma de $147’974 será abonado a la deuda vigente…’
Acto Administrativo que el accionante no impugnó,
además se trata de una reclamación de carácter dinerario que no corresponde
dilucidar al Juez Constitucional.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
decidirá si se están vulnerando los derechos invocados por el señor Oscar Luis Flórez Rojas, presuntamente conculcados por el Banco Cafetero
en Liquidación a raíz de la Resolución N°
1326P del 15 de mayo de 2009, mediante la cual el Banco modificó la Resolución
N° 101 de junio 16 de 1997 en el sentido de deducir la pensión de vejez
reconocida por el Seguro Social y exigir “al pensionado el reintegro de la
suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta
y un pesos m/cte ($48.480.551.00)”, por concepto de retroactivos de la compartibilidad pensional con el
Seguro Social, y al no reconocerle el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Tercera.
Por regla general, la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales.[1]
3.1
Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución,
2°.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], esta Corte ha
establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
3.2
En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo, se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que reglaban el trámite de tal ámbito de la acción.
Dicho
pronunciamiento determinó que no procedía la tutela contra decisiones
judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”, de donde
paulatinamente vino emergiendo la noción de “vía de hecho”.
3.3
Con el tiempo, “por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento
de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los
intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado’ [4]”, según se
expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales
especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8
de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.4
Las “causales especiales de procedibilidad” son las siguientes:
a)
Defecto orgánico
b)
Defecto procedimental absoluto
c)
Defecto fáctico
d)
Defecto material o sustantivo
e)
Error inducido
f)
Decisión sin motivación
g)
Desconocimiento del precedente
h)
Violación directa de la
Constitución
Cuarta. Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa.
El
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
disponibles está instituido como uno de los puntos indispensables en el estudio
de la procedibilidad de la acción de tutela, debiendo ser valorado
estrictamente por el juez para evitar que la acción se trasfigure en un
instrumento amparador de la negligencia del solicitante, o en una instancia
adicional a los trámites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955
de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se indicó:
“…
la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las
competencias ordinarias y especiales[11] del
sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la
ley,[12] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De
allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible
a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[13]
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a
quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad
de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[14]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”
En conclusión, la acción de tutela contra decisiones
judiciales, procedente de manera muy excepcional, no puede resultar viable ante
el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de acciones y recursos
dentro de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, pues sólo tiene
cabida “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,
salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procederá como mecanismo transitorio (art. 86 Const.).
Quinta. Reconocimiento de indexación de la primera mesada
pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios
pronunciamientos de esta corporación[15], tanto por vía de amparo
de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto, a
través de sentencias de constitucionalidad.
Uno de los importantes pronunciamientos en el ámbito
de control concreto lo constituye el fallo SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis), en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese
momento por esta Corte, atinente a la procedencia de la indexación pensional.
Al respecto se señaló:
“… no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base
salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal
indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que
el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales’ -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política.”
Posteriormente, ya en control abstracto, mediante los
fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y
C-891-A de noviembre 1° del mismo año (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta
corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley
171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente,
proclamando el derecho de los jubilados a la indexación de la primera mesada
pensional, sin importar la categoría que ostenten ante el sistema de seguridad
social:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[16]
De
acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de
la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las
pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea
convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En
este mismo sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el asunto
de radicación 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino
Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, corroborando la rectificación[17]
de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la
indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el
particular, expuso lo siguiente:
“… no hay razón justificativa alguna para diferenciar,
a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una
convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la
inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección
monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a
mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,
su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,
porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para
mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado
para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación
de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la
actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de
constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006
y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…” [18]
A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores
efectuar directamente la indexación de la primera mesada; de no hacerlo, el
afectado podrá agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante
las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión.
En tal evento, la procedencia de la acción de tutela
está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la
naturaleza del subsidiario mecanismo de protección de derechos fundamentales y,
por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado
inmiscuirse en controversias de índole legal propias de las instancias
judiciales competentes.
Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de
que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable; (iii) no se incumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que se hubiere acudido a la tutela en un término proporcionado y razonable, a
partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta tenga efecto determinante en la determinación que es
motivo de controversia y afecte derechos fundamentales del actor; (v) se
identifiquen los hechos que generaron la violación, así como los derechos
vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que
esto hubiere sido posible, y (vi) que la acción no se dirija contra sentencias
de tutela.[19]
De igual manera, son condiciones necesarias para
pretender la indexación pensional mediante la acción de tutela, las siguientes[20]:
a)
Que el interesado haya adquirido
la calidad de pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en
sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación
propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a
la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada;
d)
Que acredite las condiciones
materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la
condición de persona de avanzada edad, y la afectación de derechos
fundamentales.
Sexta. Caso concreto.
6.1.
Como quedó expuesto, el señor Oscar Luis Flórez Rojas de 68 años de edad,
pensionado por el Banco Cafetero, laboró
ininterrumpidamente durante “22 años, 6 meses”, entre abril 1° de 1971 y
septiembre 30 de 1993, y desde septiembre de 2002 recibe una pensión compartida con el ISS.
La
presente acción la interpuso por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales, en cuanto no se
le concedió la indexación de la primera mesada pensional y mediante Resolución 1326P del 15 de mayo de 2009, el Banco en
liquidación demandado modificó la Resolución 101 de junio 16 de 1997 en el
sentido de deducir la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social y le exigió
“el reintegro de la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta
mil quinientos cincuenta y un pesos m/cte ($48.480.551.00)”, por retroactivos de la compartibilidad pensional con el
Seguro Social.
6.2. El
peticionario solicitó en febrero 28 de
2007 y julio 15 de 2008 al Banco Cafetero
la indexación de su primera mesada pensional, que le fue negada por dicha
entidad bancaria en liquidación.
6.3. Demandó entonces en proceso laboral ordinario al
Banco, pero pretendiendo se “reliquide su pensión”, lo cual fue decidido
por el Juzgado de primera instancia absolviendo “a Bancafé de todas y cada
una de las pretensiones de la demanda”, decisión que no fue recurrida “pero
por ser totalmente adverso a las pretensiones” se surtió “el grado
jurisdiccional de consulta”, confirmándose la providencia del a quo.
No se interpuso casación.
6.4. Se encuentra en documentos allegados en sede de
revisión (f. 10 a 12 cd. Corte) y no confutados, que la hermana del actor “Myriam
del Socorro Flórez Rojas depende económicamente de mis ingresos, los cuales
proceden única y exclusivamente de mi mesada pensional, misma que el tutelado
Banco Cafetero… me ha reducido de manera arbitraria”, observándose que el
accionante carece de otros ingresos económicos para su subsistencia.
6.5.
Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad y los precedentes
constitucionales ya citados, respecto a la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales y el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, debe esta
Sala verificar:
i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
Esta Corte ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas
a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada
pensional tienen una innegable importancia constitucional[21],
ya que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce explícitamente el
derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que además se
encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del
Estado Social de Derecho (art. 1°), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el
principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46
ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital.
ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
El
actor solicitó ante la entidad bancaria en diferentes oportunidades la
indexación de la primera mesada pensional, e inició proceso ordinario laboral,
sólo pretendiendo la “reliquidación de la pensión”, sin obtener decisión
favorable a sus pretensiones en primera instancia, no obstante lo cual se
abstuvo de recurrir.
iii) Que la acción de tutela haya sido interpuesta en un
término razonable y con diligencia, a partir del momento en que se produjo la
afectación a los derechos reclamados, cumpliéndose el requisito de inmediatez.
La demanda de tutela fue presentada en julio 28 de 2009 (f. 11 cd.
inicial), después de una acción laboral concluida en fallo de segunda instancia
dictado en diciembre 10 de 2008, presentando además en abril 20 de 2009 ante el
Banco reclamación con fines conciliatorios del reconocimiento de la indexación
de la primera mesada pensional.
iv) Que
el actor haya advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el
trámite del proceso ordinario.
El
proceso ordinario promovido por el accionante tuvo como objetivo, precisamente,
que se “reliquide la pensión concedida por Bancafé”, situación que se
falló desfavorable a sus pretensiones, en decisión que no fue recurrida; al ser
totalmente adversa al demandante, fue objeto del grado jurisdiccional de
consulta, despachada así mismo de manera negativa, y pese a que se trata de una
prestación que tiene efectos hacia futuro, no se acudió al recurso extraordinario de casación.
De
otra parte, el actor tampoco inició el proceso ordinario laboral solicitando propiamente
la indexación de la primera mesada pensional, ahora pretendida por esta vía. Frente a esa situación, la Sala reitera[22]
que para que proceda la acción de tutela con el objeto de solicitar el
reconocimiento de prestaciones sociales, es necesario acatar el principio de
subsidariedad y que, previamente a la solicitud de amparo, se hayan agotado
todos los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como
extraordinarios.
6.6. Así las cosas, se tiene que el señor Oscar Luis Flórez Rojas sí formuló solicitudes atinentes a su
pensión, en diferentes oportunidades ante la entidad para la que había
trabajado, pero en realidad no agotó los mecanismos de defensa judicial, en cuanto
no incoó proceso ordinario específicamente tendiente a que se le indexara la
primera mesada pensional, ni presentó recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del trámite del proceso en el cual demandó “la reliquidación” de su
pensión, sin que indique justificación sobre las causas de su inactividad, que
ahora busca resarcir mediante la acción de tutela.
Lo
anterior impide que esta Sala entre a estudiar el fondo del asunto, pues el
incumplimiento de uno de los requisitos cardinales de procedencia no permite
examinar las otras reglas definidas; la inactividad del actor no está
justificada, lo que obstaculiza analizar su situación por esta vía, dado que la
resolución del conflicto corresponde a la jurisdicción ordinaria y, aunque haya
referido algunos factores para tratar de acreditar que se encuentra inope, la
realidad es que está percibiendo una pensión que, aunque reducida, no deja
inferir un quebrantamiento del mínimo vital.
Finalmente,
esta Sala de Revisión recuerda que la edad del accionante no es condición per
se para que en el caso de la indexación de la primera mesada pensional necesariamente
se conceda el amparo y se protejan sus derechos, sin haber cumplido los
requisitos definidos por la jurisprudencia.
6.7.
Por otra parte, respecto a la Resolución N° 1326P de mayo 15 de 2009, mediante
la cual el Banco Cafetero en liquidación modificó la Resolución N° 101 de junio
16 de 1997, en el sentido de deducir la pensión de vejez reconocida por el
Seguro Social y le exigió “al pensionado el reintegro de la suma de cuarenta
y ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta y un pesos m/cte
($48.480.551.00), correspondientes a la diferencia resultante entre los mayores
valores pagados y recibidos en sus mesadas pensionales por el período
comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009, incluidas
las mesadas adicionales de junio y de diciembre causadas en dicho período, una
vez deducido el valor del retroactivo reconocido por el Seguro Social”, por
concepto de retroactivos de la
compartibilidad pensional.
Es
necesario aclarar que lo anterior hace referencia a una situación que puede ser
rebatida ante la justicia ordinaria laboral, dentro del tramite establecido
para ello, por tratarse de un trabajador que recibe pensión de jubilación ante
la cual ha de determinarse si su compartibilidad, a cargo del Banco Cafetero en
Liquidación y el Instituto de Seguro Social, se encuentra bien otorgada.
Con
las citadas bases normativas y jurisprudenciales, debe reiterarse que la acción
de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza
de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jurídico no tenga
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces.
6.8. A
lo antes anotado debe agregarse que, en presencia de otros mecanismos de
defensa judicial, es imperativo para el Juez de tutela comprobar que esos
medios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o
que la existencia de circunstancias especiales en las que se encuentra el
peticionario, hace que el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con
un criterio más amplio.
Nótese que establecer la procedencia de la acción debe
necesariamente anteceder al análisis de la vulneración o no de algún derecho
fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer precisamente en
cuanto la pretensión que motiva la presente solicitud de amparo debió
impetrarse por la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa judicial
idóneo para este tipo de situaciones.
6.9.
Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de
Revisión habrá de modificar el fallo que
se revisa, proferido en octubre 26 de
2009 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
que revocó el dictado en agosto 25 de
2009 por el Juzgado Veintidós Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Luis Flórez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidación. Lo indicado, como se hará, es
declarar la improcedencia del amparo
constitucional, que estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los
cuales, como quedó expuesto, en el presente caso no fueron cumplidos en su
integridad.
III.-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
MODIFICAR la sentencia proferida en octubre 26 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que revocó la dictada en agosto 25 de 2009 por
el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela incoada por Oscar Luis Flórez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidación,
Segundo.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-914 de diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[3] T-209 de marzo 27 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[4] “Sentencia T – 462 de 2003.”
[5] “Sentencia T-173/93.”
[6] “Sentencia T- 504/00.”
[7] “Ver entre otras la reciente T-315/05.”
[8] “Sentencia T-008/98 y SU-159/2000.”
[9] “Sentencia T-658/98.”
[10] “Sentencia T-088/99 y SU-1219/01.”
[11] “C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[12] “ T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.”
[13] “ T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[14]
“ T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La
Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma,
por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial
les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la
remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la
Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de
grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes
controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que,
por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de
cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T-329 de
1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.”
[15] Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto
Sierra Porto); C- 891A de noviembre 1° de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil);
SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-313 de abril 7 de
2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[16] C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[17] Así mismo se pronunció en abril 20 de 2007, en el asunto de
radicación 29470 (M. P. Luis Javier Osorio López). Cfr. también la decisión de la
Sala Penal en asunto de tutela 39122, de noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto
Ibáñez Guzmán).
[18] En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente,
las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.
[19] C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[20] T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[21] T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[22] T- 074 de febrero 12 de 2009, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.