T-250-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-250/09
AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e interés
AGENCIA OFICIOSA-Requisitos
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorización de
medicamento y tratamiento integral en salud
Referencia: expediente T-2’091.094
Accionante: Beatriz Osorno Zapata, como
agente oficiosa de su señora madre María Bernarda Zapata Gaviria
Magistrada Ponente:
Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la sentencia del Juzgado Once
Penal del Circuito de Medellín de 5 de agosto de 2008, en el proceso de tutela
promovido por la señora Beatriz Edilma Osorno Zapata como agente oficiosa de su
señora madre María Bernarda Zapata Gaviria contra el Instituto de Seguro Social
E.P.S. de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos:
La señora
Beatriz Osorno Zapata, como agente oficiosa de su señora madre María Bernarda
Zapata Gaviria, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social
E.P.S. de Medellín, por considerar vulnerados los derechos a la seguridad
social, a la salud y a la vida. Lo anterior, en razón a que la entidad de salud
demandada no autorizó el medicamento Memantina tabletas de 10 mgs Nº 60.
Para fundamentar su solicitud de amparo, la
accionante puso de presente los siguientes hechos:
-
La señora María
Bernarda Zapata Gaviria es cotizante activa de la EPS del Seguro Social.
-
Afirma la accionante
que su señora madre padece de demencia avanzada – tipo Alzheimer.
-
Afirma que solicitó los
servicios médicos en el Seguro Social para que atendieran a la señora Zapata
Gaviria.
-
El médico tratante le
ordenó el medicamento denominado Memantina Tabletas de 10 Mgs Nº 60, el cual
fue negado por la entidad de salud demandada, al encontrarse excluidos del POS.
-
Manifiesta la
accionante que, pese a que la enfermedad que padece su madre es catalogada como
ruinosa, catastrófica y de alto costo, el Instituto de Seguro Social no ha
procedido a suministrar dicho medicamento.
-
La accionante solicita
se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la dignidad humana de su señora
madre y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. del Seguro Social autorice y
suministre el medicamento denominado Memantina Tabletas de 10 Mgs Nº 60 y el
tratamiento médico integral que se requiera como consecuencia de la enfermedad
que padece.
1.2. Sentencia objeto de revisión
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín deniega la protección de los derechos constitucionales
fundamentales invocados por la accionante como agente oficiosa de la señora
María Bernarda Zapata Gaviria.
La anterior decisión fue tomada con base en que la
entidad de salud demandada fue liquidada y prestó los servicios hasta el 31 de
julio de 2008, motivo por el cual, consideró que la accionante debía solicitar
los medicamentos a la Nueva E.P.S. o a la E.P.S. que le haya sido designada por
parte del Seguro Social.
Finalmente, señaló que el Seguro Social no
vulneró los derechos invocados por la señora Beatriz Edilma Osorno como agente
oficiosa de la señora María Bernarda Zapata Gaviria.
1.3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María
Bernarda Zapata Gaviria, número de identificación 32402272 de Guarne –
Antioquia, fecha de nacimiento 29 de junio de 1942.
- Copia de la hoja clínica de la señora María Bernarda
Zapata Gaviria realizada en el Hospital Mental de Antioquia, fechada 8 de julio
de 2008, en la que el doctor Saul David Flórez Mesa, diagnostica: “Demencia
Avanzada tipo-Alzheimer, Tto. Memantina 10 mg (1-1-0), Fluoxetina 20 mg
(1-0-0-), Trazodona 50 mg (0-0-1), Amantadita 100 mg (1-0-0-).
Sin temblor. Sigue con lentitud motora, “Llora en las
noches”. No agresividad, Reconoce hija con quien vive. Despierta en la
madrugada.
Examen mental: alerta, bien presentada, afecto
indiferente, bradiquenesia. Lenguaje escaso, fallus cognoscitivos. No síntomas
depresivos ni sicóticos.”
- Copia de la hoja clínica de la señora María Bernarda
Zapata Gaviria realizada en el Hospital Mental de Antioquia, fechadas 13 de
marzo de 2007 y 10 de julio de 2008, atendida por el doctor Saúl David Florez
Mesa, en las que se constata que el Seguro Social le brindó atención en salud.
1.4. Pruebas solicitada por esta Corporación
Mediante auto fechado 18 de Febrero del año
en curso, esta Sala ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional
poner en conocimiento del presente proceso a la Nueva E.P.S. de Medellín, para
que, en el término de cinco (5) días hábiles, interviniera dentro de él y
pusiera de presente ante esta Sala las consideraciones que estimara
convenientes respecto de las pretensiones de la demanda.
-Para el día 19 de marzo de 2009, la Secretaria
General de esta Corporación informó al Despacho que el auto en mención fue
comunicado mediante oficio OPTB-037 el 3 de marzo del año en curso y que durante
el referido término no se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la tercera edad y a
la dignidad humana de la señora María Bernarda Zapata
han sido vulnerados por el Instituto de Seguro Social al no autorizar el
medicamento denominado Memantina Tabletas de 10 Mgs Nº 60.
En este caso, al no ser interpuesta la
acción de tutela por la señora Zapata Gaviria sino por la hija Beatriz Edilma
Osorno Zapata, la Sala estudiara los siguientes temas: i) Legitimación por
activa en la acción de tutela, específicamente, el tema de la agencia oficiosa,
y ii) Hecho superado, en razón a que este Despacho, mediante llamada telefónica,
constató que la señora María Bernarda Zapata ya está recibiendo el medicamento
Memantina Tabletas de 10 Mgs Nº 60 y toda la atención en salud que ha requerido
para mejorar su salud.
2. Legitimación por activa en la acción de tutela.
Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que pese al
carácter informal de la acción de tutela, las personas que interpongan esta
acción deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual significa que deben
demostrar la titularidad del derecho reclamado o la autorización debida para
representar a su titular. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone
lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”[1] (subrayas fuera de texto)
Ahora bien, tanto las normas pertinentes
como la jurisprudencia constitucional consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela, cuando la misma no se
presenta por el titular del derecho:
(i)
A
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas);
(ii)
Por
intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y,
(iii)
Por
medio de agente oficioso.[2]
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia[3] ha señalado
que el agente oficioso adquiere legitimidad para interponer la tutela como
consecuencia de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de
promover su propia defensa. Al respecto señaló:
“Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia
de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten
la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[4] que actúe a su favor, sin la
mediación de poderes.”
En ese sentido, esta
Corte ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso tiene lugar en los siguientes casos:
(i)
“El agente oficioso
manifiesta actuar en tal sentido; y,
(ii)
De los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”[5]
Evidentemente, quien actúa como
agente oficioso debe manifestar en la acción de tutela los motivos por los
cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se
encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo. Adicionalmente, señaló
esta Corporación que es el juez constitucional en cada caso específico, quien
valora las circunstancias del ejercicio legítimo de la agencia oficiosa.[6] Asimismo, afirmó que no es
aceptable que el titular de los derechos no asista personalmente a solicitar la
protección de éstos, cuando no se encuentra impedido ni física ni mentalmente,
ni en situación de indefensión, a sabiendas que sobre él recae el interés de
hacer valer sus derechos fundamentales.[7]
En el presente caso se cumplen los
requisitos determinados por la jurisprudencia, toda vez que la señora Beatriz
Edilma Osorno Zapata manifestó que actuaba como agente oficiosa de la señora María
Bernarda Zapata Gaviria (66 años de edad) debido a que padece de Demencia
Avanzada – Tipo Alzheimer, enfermedad que, como es de todos conocido,
imposibilita a quien la sufre para defender sus derechos en forma personal.
3. Hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que la
carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que
se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación
de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen.
Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007,
sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[8] en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas
fuera de texto)
Resumidamente, al desaparecer los hechos
que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e
inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se
configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.
III. CASO CONCRETO
La señora Beatriz Edilma Osorno Zapata actuando
como agente oficiosa de su señora madre María Bernarda Zapata Gaviria, solicita
la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social,
a la vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la dignidad humana.
Lo anterior, al señalar que la E.P.S.
Seguro Social no autorizó la entrega del medicamento Memantina Tabletas de 10
mgs., que es necesario para el mejoramiento de la salud de la señora Zapata, debido
a que padece de Demencia Avanzada – Tipo Alzheimer.
Por su parte, el Juzgado de instancia
ofició a la E.P.S. Seguro Social con el fin de que ejerciera los derechos de
contradicción y defensa y para que se pronunciara respecto a los hechos y
pretensiones esbozados por la accionante. A dicho requerimiento la E.P.S. no se
pronunció, omitiendo hacer uso de los derechos ya antes mencionados.
No obstante, la Sala encuentra que la
E.P.S. del Seguro Social dejó de prestar los servicios como E.P.S. a partir del
1 de agosto del año 2008, en cumplimiento de la normativa que rige el régimen
contributivo sobre el tema de seguridad social en salud, motivo por el cual, se
dio traslado a los afiliados a la Nueva E.P.S. S.A.
Ahora bien, pese a que la señora María
Bernarda Zapata se encontraba afiliada a la E.P.S. del Seguro Social para la
fecha en que la hija interpuso la acción de tutela, no hay lugar a que se emita
una orden a esta E.P.S. en razón a que la entidad encargada en la actualidad de
autorizar los medicamentos a la señora Zapata es la Nueva E.P.S. S.A.
Efectivamente, este Despacho mediante
comunicación telefónica realizada el día 9 de diciembre del año inmediatamente
anterior, contactó a la señora Beatriz Edilma Osorno Zapata, quien manifestó
que por parte de la Nueva E.P.S. S.A. se le había autorizado y entregado el
medicamento Memantina Tableta de 10 mgs Nº 60 a la señora María Bernarda
Zapata, asimismo, el tratamiento integral. Lo anterior, hace que la vulneración
a los derechos fundamentales que inicialmente habían dado motivo para
interponer esta acción de tutela, ya haya sido superada.
En un caso similar, esta Corporación en la
Sentencia T-406 de 2007 manifestó lo siguiente:
“Como en
ocasiones anteriores[9], al
momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado
el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y
Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto
telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a
los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que
al señor Elkin de Jesús Arcila Merino se le practicó la resonancia magnética de
columna cervival simple y con gadolinio, y éste decidió asumir personalmente
los costos no incluidos en el POS.”
Por tanto, siendo confirmado por la
accionante que a la señora María Bernarda Zapata Gaviria ya le fue autorizado
el medicamento mencionado, se hace innecesario un pronunciamiento de fondo
sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo, por lo cual la Sala
de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Con
el fin de que la Nueva E.P.S. de Medellín no se viera afectada con la decisión
que se tomará en esta providencia, mediante Auto se puso en conocimiento a esta
entidad de salud, sin embargo, no se recibió comunicación alguna.
Por lo
anterior, la Sala advierte que se parte de la buena fe y presunción de
veracidad de la afirmación realizada por la accionante en cuanto a que se le
están prestando los servicios en salud, así como otorgando la autorización y
entrega de medicamentos.
Por lo anterior, no hay duda entonces que
se presenta un hecho superado, pues la actuación que realizó la Nueva E.P.S.
S.A. en el sentido, de autorizar la entrega del medicamento requerido a la
señora Zapata Gaviria, hizo que se superaran los hechos que motivaron esta
acción.
En consecuencia, con base en
lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la tutela, pero por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por
esta Sala Sexta mediante Auto de 18 de febrero de 2009.
SEGUNDO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida
el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín,
mediante la cual se denegó la protección solicitada por la demandante Beatriz
Osorno Zapata como agente oficiosa de su señora madre María Bernarda Zapata
Gaviria.
CUARTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992 y la T-023 de 1995.
[2]
Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006,
T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[3]
Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política
y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
[4]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la
agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o
parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la
Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no
constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de
derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende
representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de
éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos
invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de
1996.
[5]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693
de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.
[6] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007.
[7] Cfr. Sentencia T-200 de
2008.
[8] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-082 de 2006[8], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la
Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela perdía su
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse
configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de
objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la
sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[8], en un caso en el cual se
pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios
médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[8], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió
el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho
superado.
[9]
Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007, T-104 de 2006, T-643 de 2005 , T-745 de 2005, T-1112 de 2004, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476 de
2002, T-1054 de 2002, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-620 de 1999 y
T-124 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.