T-250-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-250/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
PENSION DE JUBILACION-Prohibición de múltiple vinculación a
fondos de pensiones
DERECHO DE PETICION-Vulneración
por cuanto el ISS y el Fondo de Pensiones no resolvieron oportunamente ni de
fondo las peticiones del actor
PENSION DE JUBILACION-Corresponde
al Fondo de Pensiones resolver de fondo la solicitud del actor/SEGURO SOCIAL-Debe
remitir al Fondo de pensiones las cotizaciones realizadas y proveer al
accionante toda la información existente en su historia laboral
De conformidad con las pruebas que obran en el proceso
y las reglas recordadas en esta sentencia, corresponde al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir el reconocimiento del derecho pensional o de la devolución
de saldos a favor del accionante, es esta entidad quien debe resolver de fondo
la solicitud del accionante. Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales
no ha trasladado aún las cotizaciones hechas por el actor ante esa entidad, ni
la historia laboral, y que es necesario que tales fondos estén a disposición
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, se ordenará al Instituto de
Seguros Sociales remitir esa información y completar los trámites necesarios
para trasladar las cotizaciones y aportes realizados por el actor, así como sus
rendimientos y demás beneficios. Finalmente, teniendo en cuenta que existen
discrepancias sobre el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor,
y dicha información está en manos del Instituto de Seguros Sociales, esta
entidad deberá proveer al accionante toda la información existente en su
historia laboral, permitirle completar o controvertir la información y
orientarlo para los eventos de números patronales que se encuentran en mora de
realizar los aportes o que no se encuentran registrados, a fin de que el
accionante complete, si es posible esa información y pueda determinarse el
número de semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en
pensiones.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Opción
del accionante de quedarse en el ISS o de pasarse al Fondo de Pensiones
Como el error que se ha presentado no es imputable al
tutelante, éste tendrá la opción de permanecer en el ISS si es lo que más lo
favorece. Para efecto de tomar la decisión sobre a qué régimen le conviene
estar vinculado, el ISS le proveerá de manera sencilla y transparente la
información pertinente. El ISS le deberá informar de manera sencilla y
transparente cuál es la opción más favorable para el tutelante, para que este
decida si se queda en Porvenir o si prefiere regresar al ISS.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1411258
Acción de tutela instaurada por Alcibíades
Villamarín contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., doce
(12) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Alcibíades Villamarín, 67 años de edad y quien padece
Parkinson, interpuso el 7 de julio de 2006 acción de tutela contra el Instituto
de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir por considerar
que la falta de respuesta de esas entidades a su solicitud de reconocimiento de
la pensión de vejez, presentada ante el Instituto de Seguros Sociales el 6 de
marzo de 2003 y posteriormente ante el Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir
el 14 de enero de 2004, vulneraba sus derechos de petición, a la seguridad social,
y al mínimo vital.
El Instituto de Seguros Sociales respondió la
solicitud del accionante mediante Auto 189 de diciembre 29 de 2004, indicándole
que debido que existía un conflicto por múltiple vinculación entre el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir y el Instituto de Seguros Sociales, la entidad
responsable del reconocimiento y pago de la eventual pensión de vejez era el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
A su turno, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
en comunicación del 4 de mayo de 2005 le informó al demandante que “para el
estudio y definición de una solicitud de pensión de vejez en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, es indispensable que el afiliado tenga en su
cuenta individual el capital suficiente para financiar mesadas superiores al
110% del salario mínimo legal mensual (…) En el presente caso, observamos que
su cuenta individual tiene a la fecha un saldo de $0 y que su bono pensional no
ha sido emitido, razón por la cual, en este momento Usted no tiene los recursos
necesarios para la financiación de su pensión de vejez. ║ Lo anterior
significa que esta Administración no puede adelantar ningún tipo de gestión en
relación con una solicitud de pensión de vejez anticipada, mientras persista la
situación mencionada y, por ello, debe abstenerse de radicar su solicitud
pensional hasta el momento en que su bono haya sido emitido y podamos verificar
la existencia de los recursos necesarios para la financiación de su pensión.”
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2005, el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir le informó al demandante que “la pensión
de vejez se financiaba con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual
y el valor del bono pensional, y en su caso el saldo de la cuenta es de $0 y la
información laboral no le alcanza para tener derecho a bono pensional.” Por
lo cual le remitieron la historia laboral oficial para que validara los
vínculos reportados y adicionara cualquier información faltante que permitiera
completar su historia laboral.
El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá negó el
amparo de los derechos del actor por considerar que la tutela era improcedente
por “ausencia de elementos de juicio” que permitieran concluir que las
respuestas emitidas por las entidades demandadas vulneraban sus derechos al no
reconocer un derecho prestacional sobre el que existiera certeza, dado que la
información que obraba en el expediente no permitía evidenciar el cumplimiento
de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, por lo cual no podía el juez de tutela ordenar el
reconocimiento de ese derecho. Adicionalmente señaló que tampoco era procedente
la tutela para ordenar la emisión del bono pensional, toda vez que ninguna de
las entidades demandadas era la responsable de su expedición.
II.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ‑ Oficina de Bonos Pensionales en sede de revisión
Debido a que la presente tutela planteaba prima
facie un problema relacionado con la emisión del bono pensional por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no había sido
vinculada por el juez de instancia, dado el estado de salud y las graves
circunstancias excepcionales en las que se encontraba el accionante, la Sala
Segunda de Revisión, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
procedió a subsanar en sede de revisión este defecto.
La jurisprudencia constitucional al interpretar el
alcance del artículo 140, #9 del Código de Procedimiento Civil,[1]
ha señalado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida
forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a
fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la
autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los
hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que
el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad
saneable.[2]
Aun cuando en principio es criterio de la Corte
Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de
notificación o por la indebida conformación de la parte pasiva, y ordena
generalmente la devolución del expediente al juez de primera instancia para que
éste lo tramite, en casos muy
excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección
inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad
física, o se encuentran en
juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto,
como cuando se trata de personas de la tercera edad, o afectadas por graves,
puede la Corte directamente vincular al proceso a quienes no fueron llamadas.[3]
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el
accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra enferma que
reclama con urgencia la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad
social, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo
vital, la Sala Segunda de Revisión, en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal, vinculó al presente proceso a la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Auto
del 7 de noviembre de 2006.
2.
Pruebas solicitadas por la Sala Segunda de
Revisión
Igualmente, en el mismo Auto de 7 de noviembre de
2006, la Sala Segunda de Revisión solicitó varias pruebas:
(1)
Con el fin de
determinar si el accionante había hecho algún aporte para pensiones con
posterioridad a su traslado al régimen de ahorro individual en 1995, y si tales
aportes habían sido hechos al Instituto de Seguros Sociales o a Porvenir, la
Sala Segunda de Revisión solicitó al Instituto de Seguros Sociales un informe
completo sobre la historia laboral del accionante;[4]
(2)
Con el fin de determinar
si el accionante contaba con el número de semanas de cotización necesarias para
acceder a la pensión de vejez, o en su defecto a la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información laboral y de aportes
del demandante que tuviera en sus archivos, así como todo lo relativo a la
posibilidad de expedir un bono pensional a favor del accionante; [5]
(3)
A fin de determinar el
estado de salud y las circunstancias económicas que enfrenta el demandante en
la actualidad, solicitó al accionante, soportes documentales de sus aportes
para pensiones, de su estado de salud y de la forma como atiende sus
necesidades básicas. [6]
En respuesta a dicho Auto, se allegaron las siguientes
pruebas documentales:
1.
Informe remitido por la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 14
de noviembre de 2006,[7] en donde se señala lo
siguiente:
“Caso del Señor Alcibíades Villamarín, CC. No. 340.636
Se trata de un Bono Pensional Tipo A en
estado de liquidación provisional, donde eventualmente participa como
contribuyente del mismo y como emisor del bono la Nación.
1. La Ley 100 de 1993 en el artículo 61
regula la temática que nos ocupa: “Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) (…)
b) Las personas que al entrar en vigencia
el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres,
o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar
por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio
para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
2. El señor Alcibíades Villamarín, se afilió al Régimen de Ahorro
Individual (RAI) administrado por la AFP Porvenir, desde el 01 de enero de
1995. Hasta la fecha Porvenir nunca ha solicitado emisión del bono.
3. El señor Alcibíades Villamarín, nació el 12 de octubre de 1938, luego
el 1 de abril de 1994 tenía 55 años y 5 meses, lo anterior indica que está
cobijada por lo estipulado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de
1993.
4. Al momento de su traslado y afiliación
al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la AFP
Porvenir, el señor Alcibíades Villamarín
aceptó cumplir con la condición estipulada en el literal b) del artículo 61 de
la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del
Decreto 3798 de 2003, de cotizar al RAIS 500 semanas para acceder a los
beneficios consagrados en dicho régimen para sus afiliados.
5. El Decreto 3798 de 2003, en particular
su artículo 18, precisa respecto de los Bonos Pensionales para personas que
deban cotizar 500 semanas, lo siguiente: “Las personas a que se refiere el literal b) del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas
(500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para
solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de
la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”
6. Esta Oficina asumió los argumentos del
fallo del Honorable Consejo de Estado expuestos el 13 de marzo de 2003, y el
concepto de la misma Corporación del 22 de mayo de 1997, sobre los Bonos
Pensionales de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad RAIS y que están cobijados por lo estipulado en el literal b del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
(…)
Conclusión
Sobre el tema, la OBP del Ministerio de
Hacienda asume las directrices trazadas en los argumentos del fallo del H.
Consejo de Estado expuestos el 13 de marzo de 2003 y en el concepto de la misma
Corporación del 22 de mayo de 1997.
Los Bonos de las personas cobijadas por el
literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto no se demuestre
que dichas personas cotizaron quinientas (500) semanas al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (RAIS), no se pueden ni negociar, ni redimir
anticipadamente para devolución de saldos por vejez. En el caso de la redención
anticipada por fallecimiento o invalidez, se debe estudiar cada caso en
particular.
De los argumentos expuestos se concluye que
el señor Alcibíades Villamarín NO
puede gozar de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, antes de haber
cotizado 500 semanas al Régimen de Ahorro Individual.
Si el señor Alcibíades Villamarín no puede gozar de los beneficios del
RAIS, quiere decir que todavía está afiliado al Régimen de Prima Media
administrado por el ISS.
Luego en el caso del señor Alcibíades Villamarín y en todos los
casos similares, pueden solicitarle al ISS la indemnización sustitutiva.
El accionante no puede interponer la Acción
de Tutela válidamente en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, para obtener forzosamente beneficios consagrados en el
Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia exigir, emitir y pagar su bono
pensional, sin que previamente haya cumplido con el requisito esencial de haber
cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual administrado
por la AFP Porvenir.
Si se reconocen las pretensiones de la
accionante, se estaría sentando un precedente gravísimo en contra de las
disposiciones legales contenidas en el Sistema General de Pensiones, y
específicamente lo relacionado con los beneficios consagrados en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad para sus afiliados, pues se estaría actuando
en contra de la normatividad vigente y en desmedro de los dineros públicos que
también deben ser protegidos. (Resaltado fuera de texto)
2.
Documentos remitidos
por el demandante Alcibíades Villamaría:
a.
Certificado médico
expedido por Profamédica y en donde consta que el señor Villamarín sufre del “Síndrome
de Parkinson. Modulador del neuroactivador cerebral.”[8]
b.
Copia de las
solicitudes presentadas al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento
de la pensión de vejez.[9]
c.
Copia de la Historia
Laboral Oficial suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público al demandante, correspondiente al período
1987-1993, como empleado de Carlos Muñoz, No. Patronal 001002001892.
d.
Carta del accionante en
la que informa que trabajó con la Empresa Pan Integral Vida hasta el año 1995;
e.
Carta del accionante en
la que informa que ha aportado al Instituto de Seguros Sociales desde 1962.
f.
Carta del Instituto de
Seguros Sociales del 27 de julio de 2004 en la que se informa a la Jefe del
Departamento de Atención al pensionado de la lista de afiliados “incluidos
en comités de múltiple vinculación realizados en el mes de diciembre de 2003,
con el propósito de solucionar la inconsistencia de Bono Tipo A del Ministerio
de Hacienda, presentada al momento de ingresar en la Nómina de noviembre” y
dentro de dicha lista aparece relacionado el demandante Alcibíades Villamarín.
g.
Reporte de semanas
cotizadas al Instituto de Seguros Sociales desde 1967 a 1994, en el que se
informa que el demandante ha cotizado un total de 298 semanas.
3.
Informe del Instituto
de Seguros Sociales enviado a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de
2006, con la historia laboral del señor Alcibíades Villamarín, en donde se informa
que (i) ha cotizado un total de 298 semanas; (ii) los números patronales
01002001292 (Víctor Julio Niño) y 01002001898 (Otoniel Castillo Mensura)
presentan deuda a partir del 20 de octubre de 1976 al 15 de noviembre de 1976 y
del 14 de junio de 1981 al 31 de agosto de 1989, por lo que dichos ciclos no
fueron tenidos en cuenta para determinar las semanas cotizadas para pensión;
(iii) la cobertura para pensión se inicia a partir del 1 de enero de 1967, por
lo cual lo cotizado con anterioridad a esa fecha no figura en la historia
laboral del actor.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, debe resolver la
Corte lo siguiente:
¿Se vulneran los derechos de petición, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la salud de una persona de la tercera edad que
solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando tanto Instituto de
Seguros Sociales – Pensiones ‑ como el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir se niegan a reconocer tal derecho porque existe una múltiple
vinculación que ha dado lugar a una discrepancia sobre a cuál de las dos
entidades corresponde el pago de la prestación solicitada, teniendo en cuenta
que el actor se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pero
no ha cumplido con el requisito de cotizar las 500 semanas adicionales para
acceder al derecho pensional, y tiene acreditadas ante el Instituto de Seguros
Sociales menos de 500 semanas de cotización?
Con el fin de resolver el anterior
problema, la Sala recordará, en primer lugar, la doctrina sobre la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias
laborales y en particular de los derechos pensionales. En segundo lugar, como
el asunto bajo estudio se refiere a una posible vulneración del derecho de
petición en materia pensional, hará una breve referencia a la línea
jurisprudencial en la materia. En tercer lugar, examinará el fenómeno de la
múltiple vinculación a fondos de pensiones para determinar a quién corresponde
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Y en cuarto lugar, aplicará
la doctrina al caso concreto.
3.
La procedibilidad excepcional de la acción de
tutela para el cobro de acreencias laborales y pensionales
Dado el carácter subsidiario de la acción
de tutela, la Corte ha precisado que ésta no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una
pensión ya reconocida, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar
dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o
cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[10]
Para esta Corporación, dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[11] Dada la
responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los
derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de
defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso
concreto.[12]
Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si
la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar si no
existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales.
En relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que
no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
transitorio.[13]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[14]
Si lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque
sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[15]
En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de
procedibilidad señalados. En efecto, el accionante es una persona de la tercera
edad, enferma de Parkinson y que se encuentra en una situación económica
precaria. Si bien existe un mecanismo judicial ordinario para lograr el
reconocimiento de su derecho pensional, existe prueba sumaria de la situación
de salud y económica que enfrenta y de la imposibilidad del actor de esperar un
fallo de la justicia laboral ordinaria que determine si tiene derecho o no al
reconocimiento de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, y la definición del fondo de pensiones a quien corresponde el
reconocimiento y pago de dicha obligación.
Por lo anterior, esta Sala considera que a fin de
garantizar la protección adecuada de los derechos del demandante, la acción de
tutela resulta impostergable.
4.
El derecho de petición en materia de
reconocimiento de derechos pensionales.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas de la tercera edad, en
particular, en cuanto tiene que ver con sus derechos pensionales.
Para el asunto bajo examen interesa
destacar que la protección se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir
una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago
de pensiones. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario
debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad, 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado,
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.”[16]
En materia de derechos pensionales, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta como el
retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta el mínimo
vital de las personas de la tercera edad, como quiera que se trata de personas
que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y no están
en condiciones de trabajar.
La competencia del juez de tutela se limita a la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta
que resuelva lo pedido.[17]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia
C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en
la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9
del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley
700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo
lo siguiente en esa oportunidad:
Como resultado de la evolución jurisprudencial en
este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de
criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión,
mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades
para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa
manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
·
De quince (15) días hábiles
en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información
acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión.
Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el
citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo”[18].
·
De cuatro (4) meses
para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional
(reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a
reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y
Ley 797 de 2003, artículo 9°)[19].
·
Debe precisarse que el
término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí
opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es,
máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”[20].
·
Independientemente del
plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión,
ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que
se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago
de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)[21].
5.
La múltiple vinculación a fondos de pensiones y
las reglas existentes para la determinación del fondo de pensiones responsable
del reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes
Al establecerse la afiliación obligatoria[22]
al Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993,[23]
también fijó una incompatibilidad entre el régimen solidario de prima media con prestación
definida y el de ahorro individual con
solidaridad de tal manera que
ninguna persona pudiera estar vinculada simultáneamente a estos dos regímenes
pensionales.
De conformidad con lo que señala el artículo 3o. del
Decreto 692 de 1994,[24] a partir del 1º de abril de 1994, los
afiliados al Sistema General de Pensiones, podían vincularse al régimen solidario de prima media con prestación definida, a
cargo del Instituto de Seguros Sociales, u optar por el régimen de ahorro
individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.
No obstante lo anterior, al entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, algunos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones tramitaron el traslado de régimen sin esperar el tiempo mínimo de
permanencia fijado por la Ley,[25] con lo cual se generó el
fenómeno de la múltiple vinculación en el cual una misma persona aparece como
afiliada simultáneamente a administradoras privadas de pensiones y al Instituto
de Seguros Sociales.
Con el fin de corregir este problema, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibió la múltiple vinculación a
fondos de pensiones y
estableció como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como
válida la última vinculación efectuada. Igualmente, facultó a la
Superintendencia Bancaria para dirimir los conflictos que surgieran por causa
de las múltiples vinculaciones.[26] Con fundamento en esa facultad establecida la
Superintendencia señaló en la Circular 058 de 1998, las reglas para que las
entidades administradoras de pensiones solucionaran los conflictos de múltiple
vinculación de sus afiliados. A continuación se trascriben los apartes
pertinentes para el caso bajo estudio:
(…), debe entenderse que los trabajadores
vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, eran
aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de
desafiliación automática previstas en el artículo 39 del Acuerdo 044 de 1989 y,
por tal razón, son los destinatarios de los efectos jurídicos establecidos en
el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994,[27]
es decir, podían continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar
ningún formulario o comunicación para hacer constar su vinculación, posibilidad
igualmente predicable de los servidores públicos que se encontraban afiliados a
una caja, fondo o entidad del sector público mientras no fuera ordenada su
liquidación. En consecuencia, dichos trabajadores pueden ejercer en cualquier
momento la opción de traslado.
De otra parte, también es necesario
recordar que a partir del 1o. de abril de 1994 la afiliación al Sistema General
de Pensiones es permanente y no se pierde ni siquiera en los eventos en que se
presente mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo dispone el artículo
13 del Decreto 692 de 1994.[28] Al respecto, es oportuno
precisar que para efectos de lo dispuesto en este numeral cuando se haga
referencia al término “afiliación” se entenderá la realizada al Sistema General
de Pensiones, en tanto que el término “vinculación” se reserva para la que se
efectúa ante una determinada entidad administradora.
Para efecto de determinar la entidad ante
la cual se encuentra vinculado un trabajador, también debe aplicarse la previsión
contenida en el artículo 5o. del Decreto 228 de 1995, norma cuyo tenor literal
es el siguiente: “El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales,
cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del
trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el
Instituto de Seguros Sociales, específicamente en lo que se refiere al artículo
11 del Decreto 692 de 1994.”
(…)
6.1. CASOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN
Partiendo de las anteriores premisas, con
el propósito de establecer a qué entidad administradora se encuentra vinculado
un trabajador y sin perjuicio de las disposiciones legales y demás instructivos
en materia de retracto, las entidades administradoras observarán lo dispuesto
en los literales siguientes:
a) Personas que se encontraban vinculadas
al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad
a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación o ratificación ante el
citado Instituto y antes de que transcurrieran tres años seleccionaron el
Régimen de Ahorro Individual.
La situación de los trabajadores que se
encuentran en el supuesto descrito, se resuelve con fundamento en lo dispuesto
en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 antes mencionado. Lo
anterior, en razón a que el diligenciamiento del formulario ante el Instituto,
efectuado con posterioridad al 31 de marzo de 1994, no tiene efectos de
selección debido a que el artículo 11 antes citado permite al trabajador
continuar vinculado al Instituto de Seguros Sociales sin necesidad de
diligenciar ningún formulario o comunicación donde conste la vinculación y, en
esa medida, el trabajador se encuentra facultado para ejercer la opción de
traslado en cualquier momento.
Dentro de la hipótesis que se estudia, tampoco
se entenderá como selección de régimen el diligenciamiento del formulario ante
el Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte del trabajador que
habiéndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994,
decide continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente.
En consecuencia, el trabajador que
encontrándose en cualesquiera de las situaciones descritas en el presente
literal, seleccionó el Régimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran
tres años contados a partir del diligenciamiento de la solicitud de vinculación
o ratificación realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, se entenderá
vinculado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual seleccionada o a
la que hubiere seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos
legales pertinentes.
De conformidad con la Circular No. 058 de
1998, para el 31 de agosto de 1998, las administradoras de fondos de pensiones
debían cruzar la información de sus bases de datos, determinar los casos de
múltiple vinculación y enviar esa información a la Superintendencia para su
verificación. Una vez hecho el cruce de información, la Superintendencia debió
informar a las administradoras de los resultados obtenidos y éstas tenían la
obligación de resolver dentro de los tres meses siguientes al suministro de
esos resultados, los casos de posible multivinculación siguiendo las reglas
fijadas en la mencionada circular.[29]
Una vez resuelta la multivinculación, la
Circular establece varias obligaciones para las administradoras de pensiones:
(i) informar al afiliado cuál es el fondo de pensiones al que se encuentra
vinculado, dentro del mes siguiente a que se haya resuelto la multivinculación;[30]
y (ii) trasladar las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, junto
con sus rendimientos, el bono pensional si a él hubiere lugar, y la información
de la historia laboral, dentro de los dos meses siguientes a la solución de la
múltiple vinculación.[31] La Circular precisa que
los efectos que produzca la aplicación de estas reglas, “no afectan el
número de semanas cotizadas por el afiliado.”
En cuanto al trámite de las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales cuando se ha presentado la múltiple
vinculación, en la Circular 058 de 1998 se señala expresamente lo siguiente:
6.8. SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES
En consideración a que la seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio en los términos del artículo 48
de la Constitución Política, cuyo objeto es garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que
la afecten, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, y que en
materia de reconocimiento y pago de pensiones reviste el carácter de esencial,
según lo establece el artículo 4º de la misma ley, en ningún caso las entidades
administradoras podrán desatender los principios y términos legalmente
establecidos, so pretexto de estar el afiliado incurso en una situación de
múltiple vinculación.
En desarrollo de lo anterior y con el
objeto de evitar que se tornen nugatorios los derechos de los afiliados, las
entidades administradoras, sin perjuicio de la ejecución de otras actividades
inspiradas en la finalidad antes indicada, deberán resolver las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Pensión de vejez.
Las pensiones de vejez que hayan sido
solicitadas o que se soliciten a partir de la entrada en vigencia del presente
numeral, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora a la
cual se entienda pertenecer el respectivo afiliado, luego de aplicar lo
dispuesto en el subnumeral 6.1.
Con este propósito - independientemente del
cruce de bases de datos que efectuará esta Superintendencia - desde el momento
de dicha vigencia las administradoras solucionarán los casos de múltiple
vinculación, dando prelación a aquellos que involucren a afiliados que hayan
solicitado el reconocimiento de su pensión.
Precisadas las reglas que las ARS debían
aplicar para solucionar los problemas por múltiple vinculación a fondos de
pensiones, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio.
6.
El caso concreto. Vulneración del derecho de
petición del accionante.
En el asunto bajo revisión el actor solicitó el
reconocimiento de su pensión tanto al Instituto de Seguros Sociales como al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, creyendo que reunía los requisitos
para ello. Estos dos fondos de pensiones respondieron formalmente las
peticiones del actor. No obstante, esa respuesta no resolvió de fondo y de
manera oportuna a las peticiones del actor.
En el caso del Instituto de Seguros Sociales, la respuesta
no fue ni oportuna ni completa. En efecto, la respuesta a la petición tardó más
de un año, y en ella el Instituto de Seguros Sociales se limitó a señalar que
existía un problema de múltiple vinculación con el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir y devolverle la documentación entregada. A pesar de haber
detectado la existencia de una múltiple vinculación no adelantó ninguno de los
trámites previstos en la Circular No.058 de 1998 para resolver el asunto: (i)
nunca le informó al afiliado la situación, ni le explicó las implicaciones de
ese problema; (ii) no existe prueba de que haya resuelto efectivamente la
múltiple vinculación aplicando las reglas fijadas por la Superintendencia;
(iii) no ha trasladado las cotizaciones y aportes hechas por el accionante por
lo que el saldo en su cuenta de ahorro del Fondo de Pensiones Porvenir es de
$0; (iv) a pesar de tener información sobre la historia laboral del actor, no
le indicó al demandante el número de semanas de cotización que tenía
efectivamente acreditadas ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que
el peticionario pudiera tener en cuenta esa información al momento de solicitar
el reconocimiento de su pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir, o para que pudiera completarla y controvertirla. (v) Tampoco le
indicó qué derechos tenía como afiliado al sistema de seguridad social en
pensiones si a pesar de su traslado al sistema de ahorro individual no llegase
a cumplir con los requisitos señalados por la ley ni mucho menos sobre las
implicaciones del “problema de la múltiple vinculación” para efectos del
reconocimiento pensional.
Por su parte, las respuestas del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir si bien fueron oportunas, no fueron completas, precisas y
congruentes con lo solicitado. A pesar de que nunca rechazó la solicitud del
demandante alegando que no era competente para resolver su petición, no
adelantó ninguno de los trámites previstos en la Circular No.058 de 1998 para
resolver el asunto de la múltiple vinculación. El Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir se limitó a informar al peticionario sobre el estado actual
de su cuenta de ahorro individual, la necesidad de solicitar el bono pensional
y la insuficiencia de los fondos existentes para pagar la pensión de vejez. No
le indicó qué trámites había adelantado para solicitar el pago del bono
pensional, ni sobre el tiempo que ese trámite le tomaría a fin de que el
peticionario supiera cuándo obtendría una respuesta de fondo. Tampoco le
informó oportunamente sobre los obstáculos encontrados para la emisión del bono
pensional, ni sobre los obstáculos para solucionar la múltiple vinculación y el
traslado de las cotizaciones del Instituto de Seguros Social a ese Fondo. Todas
las respuestas enviadas al peticionario por el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir se limitaron a transmitir la información legal que regulaba el régimen
de ahorro individual con solidaridad, sin siquiera orientarlo sobre los
derechos que tenía como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones,
en el evento en que no lograra acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos para el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del régimen de
ahorro individual con solidaridad.
En los dos casos, las respuestas del Instituto de
Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, impidieron al
accionante entender qué estaba pasando con el reconocimiento del derecho
pensional reclamado, contar con la información necesaria para hacer valer sus
derechos y controvertir una decisión de fondo que resolviera su petición.
Si bien existen algunas discrepancias sobre el número
de semanas acreditadas que puede el actor controvertir o completar a fin de
incrementar el número de semanas que puedan asegurar su derecho a una pensión,
en todo caso existe información suficiente para suponer que si bien el actor no
cumplió con el requisito de cotizar semanas adicionales al régimen de ahorro
individual, al parecer si cotizó suficientes semanas para tener derecho a una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo del ISS, o una
devolución de saldos a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Dado que de conformidad con las pruebas que obran en
el proceso y las reglas recordadas en esta sentencia, corresponde al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento del derecho pensional o de la
devolución de saldos a favor del accionante, es esta entidad quien debe
resolver de fondo la solicitud del accionante.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que según la
información de la historia laboral del actor, al parecer éste no ha completado
el número mínimo de semanas cotizadas para tener derecho al reconocimiento de
la pensión de vejez, el tutelante tiene otros derechos, como por ejemplo, a la
devolución de los aportes o a continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo para
pensionarse, de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley 100
de 1993.[32] En el régimen de prima
media, podría tener derecho a una indemnización sustitutiva.
Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha
trasladado aún las cotizaciones hechas por el actor ante esa entidad, ni la
historia laboral, y que es necesario que tales fondos estén a disposición del
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, se ordenará al Instituto de Seguros
Sociales remitir esa información y completar los trámites necesarios para
trasladar las cotizaciones y aportes realizados por el actor, así como sus
rendimientos y demás beneficios.
Finalmente, teniendo en cuenta que existen
discrepancias sobre el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor,
y dicha información está en manos del Instituto de Seguros Sociales, esta
entidad deberá proveer al accionante toda la información existente en su
historia laboral, permitirle completar o controvertir la información y orientarlo
para los eventos de números patronales que se encuentran en mora de realizar
los aportes o que no se encuentran registrados, a fin de que el accionante
complete, si es posible esa información y pueda determinarse el número de
semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, como el error que se ha presentado no es
imputable al tutelante, éste tendrá la opción de permanecer en el ISS si es lo
que más lo favorece. Para efecto de tomar la decisión sobre a qué régimen le
conviene estar vinculado, el ISS le proveerá de manera sencilla y transparente
la información pertinente.
Por lo tanto, con el fin de tutelar los derechos de
petición y a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al
mínimo vital, la Sala Segunda de Revisión ordenará lo siguiente:
1) Al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las
cinco días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, remita al
accionante copia de toda la información existente en su historia laboral, y lo
cite para una reunión de orientación y aclaración dentro de los 5 días
siguientes al envío de esa información, a fin de que en esa reunión se le
informe el procedimiento breve que deberá seguir para controvertir y corregir
la información que reposa en su historia laboral y completar la información
faltante, de tal manera que en un plazo no superior a 20 días, exista certeza
sobre el total de semanas efectivamente cotizadas por el demandante al sistema.
Una vez aclarada esta información y la situación del
interesado, el ISS le deberá informar de manera sencilla y transparente cuál es
la opción más favorable para el tutelante, para que este decida si se queda en
Porvenir o si prefiere regresar al ISS.
2) Si el tutelante opta por quedar vinculado a
Porvenir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de 20 días
fijado en el numeral anterior, el Instituto de Seguros Sociales deberá
adelantar y culminar todos los trámites administrativos y presupuestales para
trasladar efectivamente los aportes del demandante al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir con las debidas actualizaciones y demás beneficios previstos
en las normas vigentes. Trasladados las cotizaciones y aportes realizados por
el accionante por el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir deberá, dentro de los 15 días siguientes al traslado de los
fondos, adelantar todos los trámites administrativos necesarios para devolver
efectivamente al accionante los saldos de su cuenta de ahorro individual.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar
los términos suspendidos mediante Auto del 5 de noviembre de 2006.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito
de Bogotá el 25 de julio de 2006, y en su lugar CONCEDER el amparo de
los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del
ciudadano Alcibíades Villamaría.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, remita al
accionante copia de toda la información existente en su historia laboral, y lo
cite para una reunión de orientación y aclaración dentro de los cinco (5) días
siguientes al envío de esa información, a fin de que en esa reunión se le
informe el procedimiento breve que deberá seguir para controvertir y corregir
la información que reposa en su historia laboral y completar la información
faltante, de tal manera que en un plazo no superior a veinte (20) días, exista
certeza sobre el total de semanas efectivamente cotizadas por el demandante al
sistema. También le informará sobre la opción más favorable para el tutelante,
conforme a la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.- Si el tutelante opta por quedarse vinculado a Porvenir, ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 días siguientes al vencimiento
del plazo de 20 días fijado en el numeral anterior, adelante y culmine todos
los trámites administrativos y presupuestales para trasladar efectivamente los
aportes del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Quinto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que dentro
de los 15 días siguientes al traslado de los fondos, adelante y culmine todos
los trámites necesarios para devolver efectivamente al accionante los saldos de
su cuenta de ahorro individual.
Sexto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Código de Procedimiento Civil, Artículo 140-Modificado. Decreto 2282 de
1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal
forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los
casos de ley. ║ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha
dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el
defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la
actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a
quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. ║ Parágrafo.-Las
demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan
oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.
[2] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos Nº 287
de 2001, Nº 289 de 2001, Nº 295 de 2001, N° 007 de 2003, Nº 115 de 2005 y Nº
147 de 2005.
[3] Ver entre otras las sentencias T-1294 y T-1596 de
2000, MP: Fabio Morón Díaz; T-426 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-687
de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-796 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería;
T-1044 de 2001, MP: MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-272 y T-387 de de
2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, T-602, T-603,
T-604, T-606, y T-731 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Ordinal segundo del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente
T-1411258.
[5] Ordinal tercero del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente
T-1411258.
[6] Ordinal cuarto del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente
T-1411258.
[7] Cfr. Folios 20-33, Cuaderno principal.
[8] Cfr. Folio 34, Cuaderno principal.
[9] Cfr. Folios 36-40, Cuaderno principal.
[10] Ver entre otras, las sentencias T-1338 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la
acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP.
Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[14] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de
la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01,
MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP:
Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...) en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado
en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver la
sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[17] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[18] Ibídem.
[19] En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9°
de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de
4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación
de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez,
hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía
el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
[20] En este sentido,
pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[21] Dispone la norma en cita: “los operadores públicos
y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo
el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes”.
[22] Ley 100 de 1993, Artículo 13.‑ “Características
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características: a. La afiliación es obligatoria salvo lo previsto
para los trabajadores independientes. (…)”
[23] Ley 100 de 1993, Artículo 16.‑
Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá distribuir las
cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de
Pensiones. ║ Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en
planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de
Pensiones.
[24] Articulo 3o. Selección de régimen pensional. A partir
del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos
regímenes que lo componen. ║ En consecuencia deberán seleccionar uno de
los siguientes regímenes: ║ a) Régimen solidario de prima media con
prestación definida; ║b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. ║
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,
ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del
Sistema.
[25] Ley 100 de 1993, Artículo 13.‑ Características
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características: (…) e. Los afiliados al Sistema General de
Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en
la forma que señale el Gobierno Nacional. Ley 797 de 2003,
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) “e)
Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez.”
[26] Decreto 692 de 1994, Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida
la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de
que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de
régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la
última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora
cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos
previstos por la Superintendencia Bancaria. ║ Parágrafo. Las administradoras podrán establecer
sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la
Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que
se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
[27] Decreto 692 de 1992, articulo 11.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste,
para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás
prestaciones económicas a que haya lugar. ║ La selección de uno
cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y
voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación
contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada
por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de
régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones
a que haya lugar. ║ Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema,
manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada
administradora. ║ Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el
proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el
diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
║ a) Lugar y fecha; ║ b) Nombre o razón social y NIT del empleador;
║ c) Nombre y apellidos del afiliado; ║ d) Número de cédula o NIT
del afiliado; ║ e) Entidad administra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.