T-250-06
SENTENCIA T-/2005
Sentencia T-250/06
DERECHO
A LA SALUD-Práctica
de examen médico
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deberes frente a los afiliados
DERECHO
A LA SALUD-Procedimientos
excluídos del POS-S
Referencia: expediente
T-1283066
Acción
de tutela instaurada por Blanca Lucila Amaya Hernández contra CajaSalud A.R.S.
Procedencia:
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque-Boyacá
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, treinta
(30) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Guateque-Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Lucila
Amaya Hernández contra CajaSalud A.R.S.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora
instauró acción de tutela el día veintiuno (21) de diciembre de 2005 ante el
Juzgado Penal Municipal de Guateque contra la A.R.S CajaSalud, por considerar
que la negativa de esa entidad a autorizar la práctica del examen denominado
BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, está vulnerando sus derechos fundamentales. Los
hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así:
A. Hechos
La accionante se
encuentra afiliada a la A.R.S CajaSalud, desde el mes de diciembre de 2004.
En el mes de
agosto de 2005, acudió a los servicios médicos de la A.R.S. por no encontrarse
en buen estado de salud. El médico tratante le ordenó una BIOPSIA DE MASA EN
SENO IZQUIERDO GUIADA POR ECOGRAFÍA.
La paciente
acudió por remisión a la Cínica Universitaria Santa Catalina, en Tunja. Allí el
radiólogo CÉSAR ALBERTO FRANCO, actuando como médico tratante de la actora,
emitió un concepto médico en el que explica que por medio de la ecografía no es
posible ubicar la masa anómala detectada en estudios previos, por lo que no
puede realizarse la biopsia. Por esta razón sugiere, con el fin de efectuar el
diagnóstico de la señora Blanca Lucila Amaya, la realización de una BIOPSIA
GUIADA POR ESTEROTAXIA, examen que de acuerdo a la información suministrada a
la paciente, se realiza solamente en la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la
ciudad de Bogotá.
Este
procedimiento se encuentra excluido del POS-S, por lo que la A.R.S. no autorizó
su cubrimiento. Por esta razón, la accionante acudió ante la Secretaría de
Salud de Boyacá, donde le informaron que no existe contrato entre el
Departamento y la Fundación Santa Fe de Bogotá por lo que no es posible
autorizar la práctica del examen en dicha institución.
Ante la negativa
de ambas entidades a cubrir la práctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA,
la paciente presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud de Boyacá,
solicitando de nuevo, el cubrimiento del procedimiento que requiere.
En respuesta a
esta solicitud, le informaron que el ente territorial no está llamado a asumir
el costo del examen puesto que el Acuerdo No. 72 de 1997 por medio del cual se
define el plan de beneficiarios del régimen subsidiado expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, preceptúa que el departamento debe
asumir, a través de las instituciones públicas o privadas que tengan contrato
de prestación de servicios con el Estado y con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta, los servicios contenidos en el POS contributivo que no
estén cubiertos por el POS subsidiado. La BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, no se
encuentra dentro de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del
régimen contributivo, por lo que es la A.R.S. la llamada a cubrir la práctica
de este examen.
Al momento de la
presentación de la acción, aún no había conseguido la práctica de la BIOPSIA
GUIADA POR ESTEROTAXIA, ni su cubrimiento, por parte de ninguna de las dos
entidades.
B. Pretensiones
y derechos presuntamente vulnerados
La actora
considera que la A.R.S. CajaSalud al no autorizar el examen de diagnóstico que
requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida.
En consecuencia
solicita se ordene a la A.R.S. CajaSalud autorice la práctica de la BIOPSIA
GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la institución que esté debidamente calificada para
realizarla.
C. Sentencia de
única instancia.
Mediante
sentencia del tres (3) de enero de dos mil seis (2006), el Juez Segundo
Municipal de Guateque, niega el amparo deprecado por considerar que quien debe
asumir el costo de la práctica del examen es el Estado a través de la Secretaría
de Salud Departamental pues de acuerdo al artículo 31 del Decreto 806 de 1998
“Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado requiera de servicios adicionales a
los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.”
Así las cosas,
la acción de tutela debe dirigirse contra la Secretaría de Salud de Boyacá y no
procede contra quien fue dirigida, es decir la A.R.S. CajaSalud.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
La Sala de
Revisión debe establecer si es procedente mediante la acción de tutela ordenar
a la Administradora del Régimen Subsidiado el cubrimiento de un examen excluido
del POS subsidiado, que el ente territorial no asume por no existir ninguna IPS
pública ni privada con la que exista contrato que realice el procedimiento.
Tercera. Reiteración
de jurisprudencia- Derecho a la salud. Amparable por vía de tutela por
conexidad con el derecho a la vida. Derecho al diagnóstico como parte del
derecho a la salud.
El
precedente constitucional establecido por esta Corporación[1] es claro e inequívoco
en el sentido de amparar mediante la acción de tutela el derecho a la salud
cuando su violación trae como consecuencia directa la amenaza o vulneración del
derecho a la vida, pues es innegable que dentro de un Estado Social de
Derecho, se predica una supremacía de la Constitución Política de acuerdo a la
cual todo el ordenamiento debe interpretarse a la luz de sus preceptos, razón
por la que, en aras de la protección de los derechos fundamentales, es a veces
necesario amparar derechos de segunda generación mediante la inaplicación de
las regulaciones que los limitan, para darle aplicación directa e inmediata a
la Carta Fundamental.
Este
derecho a la salud comprende indiscutiblemente los tratamientos o medicamentos
necesarios para lograr el restablecimiento del estado óptimo de salud de quien
sufre una enfermedad que está vulnerando esa integridad. Pero igualmente es
elemental para la protección efectiva del mismo, que se garantice el derecho a
un diagnóstico ya que a partir de éste es que se determina por el médico
tratante el procedimiento a seguir. Es así como esta corporación ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela para autorizar exámenes y pruebas de
diagnóstico cuando la ausencia del mismo pone en peligro el derecho a la salud
y por tanto, en conexidad los derechos a la vida y la integridad del paciente.
En este
sentido es clara la Sentencia T-084 de 2005 con ponencia del Magistrado Álvaro
Tafur Galvis que expresa:
“Cabe
destacar igualmente, que la protección del derecho a la salud, cuando de ella
dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física,
incluye, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al
diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a
que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para
determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al médico
tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones
más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del
estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de
vida.
En
este sentido, la acción de tutela se torna entonces procedente para obtener la
práctica de pruebas y exámenes de diagnóstico, siempre que la ausencia de éstos
ponga en riesgo la vida digna o la integridad física del afiliado, con base en
la imposibilidad de obtener la información suficiente y adecuada para que el
personal médico determine el procedimiento a seguir.”
En el caso concreto se encuentra
plenamente probado que el no practicar la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA a la
señora Blanca Lucila Amaya, vulnera sus derechos fundamentales puesto que el
objeto del examen es efectuar un análisis a una masa anómala encontrada en su
seno izquierdo, existiendo un posible diagnóstico de cáncer, enfermedad
catastrófica y que pone en serio peligro su salud y por tanto su integridad
personal y su vida.
Cuarta.
Deberes de las A.R.S. frente a los afiliados. Procedimientos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
De
acuerdo a la normatividad vigente en la materia, expresamente el Decreto 806 de
1998 por el cual se reglamenta la prestación del servicio público esencial de
salud, los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado requeridos por el afiliado que no tenga capacidad de pago para
asumir su costo, deben ser prestados por la Red Pública de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado
tenga contrato, a través de la Secretaría de Salud del Departamento.
En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional
habitualmente ha dado aplicación a esta reglamentación, mas ha impuesto a las
Administradoras del Régimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar
y acompañar al usuario que demanda una atención no incluida en los planes
obligatorios, así como la obligación de
informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y
sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administración
y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen específicamente
qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contratos con el
Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que
requiere.[2]
En la
Sentencia T-994 de 2002, el Magistrado Jaime Araujo Rentería fundamenta la
imposición de esta carga de esta manera:
“Cuando los exámenes ordenados por los médicos tratantes no sean
cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligación a las entidades prestadoras
del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del
servicio esta situación, sino remitir a los pacientes beneficiarios del
régimen subsidiado, a dichas entidades de la red pública o a aquellas privadas
que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser
atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte
del paciente del trámite a seguirse, el servicio de salud solicitado podría
quedar en el limbo jurídico.”(subrayado fuera de
texto)
Ahora bien, qué ocurre cuando aún habiéndose cumplido esta obligación
por parte de la A.R.S. que negó el servicio, no se consigue la práctica del
procedimiento requerido, perpetuándose así la vulneración de los derechos del
afiliado?
Es indudable
que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud la administradora tiene el deber de velar por su atención integral, en
cumplimiento de normas de rango constitucional como el derecho a la vida
(artículo 11), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la salud
(artículo 49) y el derecho a la seguridad social (artículo 48).
Esta
obligación de atención integral impuesta por aplicación directa de normas de
superior jerarquía, preponderantes sobre la normatividad y la regulación de
carácter legal, implica la posibilidad de que ese deber de información y
acompañamiento adquiera un carácter más amplio, llegando incluso, de acuerdo a
las circunstancias específicas del caso concreto, a traducirse en la asunción
directa de la prestación del servicio, puesto que en los mismos términos expresados
por esta Corporación, el no hacerlo implicaría que “el servicio de salud solicitado podría quedar en el limbo
jurídico”.
Considera
esta Sala que realizar una interpretación en otro sentido, restrictiva y poco
garantista, equivale en casos como el que nos ocupa, a hacer nugatoria la
acción de tutela, a desconocer su objeto como instrumento jurídico de
protección inmediata de derechos fundamentales que están siendo vulnerados o
amenazados.
En el caso bajo
examen, nos encontramos frente a un vacío en la reglamentación puesto que no se
encuentra regulado el caso en que un procedimiento excluido del POSS, no sea
prestado por ninguna IPS pública o privada con contrato vigente con el Estado,
perpetuándose así la vulneración del derecho al diagnóstico y por tanto de los
derechos a la vida y a la salud de la accionante.
Por las
consideraciones expuestas anteriormente, al no ser factible la realización de
la BIOPSIA GUIADA POR ECOGRAFÍA y requerirse un procedimiento más complejo para
determinar la enfermedad que aqueja a la paciente, debe continuar en cabeza de
la Administradora del Régimen Subsidiado la obligación de obtener la
información suficiente y adecuada para restablecer su estado de salud, en otras
palabras, obtener el diagnóstico que le permita determinar el tratamiento más
adecuado de acuerdo a las circunstancias específicas de la paciente.
En consecuencia,
con el fin de efectivamente cesar la vulneración sobre los derechos de Blanca
Lucila Amaya, es necesario inaplicar el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y
por tanto ordenar a la A.R.S. CajaSalud, que autorice la práctica de la BIOPSIA
GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la institución que cuente con los medios adecuados
para realizarla, así como el traslado de la paciente al lugar donde esté
ubicada esta institución.
Así las cosas,
los derechos a la salud en conexidad con la vida de la accionante efectivamente
fueron vulnerados por lo que en aras de proteger sus derechos fundamentales,
esta Sala revocará el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque-Boyacá
que negó el amparo y en consecuencia ordenará a la A.R.S. que en caso de que no
se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la práctica
de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la institución que cuente con los
medios adecuados para su práctica así como el traslado de la paciente, dentro
del territorio del país, en caso de requerirse el mismo.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Guateque-Boyacá, en la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Lucila
Amaya Hernández contra CajaSalud A.R.S.
En consecuencia,
ORDÉNASE al representante legal de CajaSalud A.R.S., o quien haga sus
veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice
la práctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la institución que cuente
con los medios adecuados para su práctica así como el traslado de la paciente, dentro
del territorio del país, en caso de requerirse el mismo.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-395 de
1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999, T-941 de 2000, T-993 de
2000, T-101 de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras.
[2] En este
sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de
1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de
2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.