T-250-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-250/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de mesadas pensionales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión
del pago de mesadas pensionales
La suspensión
intempestiva en la cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al
debido proceso. En efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto
reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya
agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y
defensa. Así lo dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde
concedió el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de
Trabajo y Protección Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista,
el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades.
ESTUDIANTE-Caso en que Ministerio de
Protección retrasó pago de mesadas que recibe como pensión sustitutiva
Los testimonios también informan sobre
la condición de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo
deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carné,
es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de
Protección Social nunca cuestionó el derecho al pago de las mesadas, uno de
cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situación académica.
Visto lo anterior la Corte concluye que el retardo en la cancelación de las
mesadas adeudadas al señor Alexander Pérez García como pensión sustitutiva
compromete su derecho al mínimo vital y amenaza el ejercicio de su derecho a la
educación, lo cual supone la idoneidad funcional de la acción de tutela como
mecanismo para asegurar el pago de la deuda.
FOPEP-Es una cuenta especial de la
Nación/FOPEP-No fue vinculado directamente al proceso pero si se enteró
de la iniciación del proceso
Es claro que a pesar de que el FOPEP
no fue vinculado directamente al proceso sí se enteró de la iniciación de la
demanda de tutela y así se lo hizo saber al Ministerio de Protección Social y
este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo
caso, al margen de la consideración precedente, conviene recordar que el FOPEP
es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al
Ministerio de Protección Social, lo que se traduce en una clara sujeción a las
directivas de este último. Así se evidencia en el propio trámite de la acción
de tutela, donde el Ministerio requirió al FOPEP para que informara de las
diligencias adelantadas e impartió algunas directivas, por lo demás
insuficientes para asegurar los derechos del actor.
Referencia:
expediente T-1006160
Acción de tutela promovida por Alexander Pérez García contra el
Ministerio de Protección Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por
Alexander Pérez García contra el Ministerio de Protección Social.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004, el señor
Alexander Pérez García interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia-, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y
al mínimo vital ante la mora en el pago de su mesada pensional.
-
Comenta que luego del fallecimiento de su padre
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció a favor suyo y de sus dos
hermanos la pensión que aquél venía recibiendo.
-
Agrega que el 19 de julio de 2001 cumplió la
mayoría de edad y luego de culminado el bachillerato prosiguió con los estudios
superiores debiendo matricularse ahora en sexto (6) semestre de Contaduría en
la Corporación Universitaria Rafael Núñez, por lo cual tiene derecho a
disfrutar de la pensión hasta los 25 años.
-
Explica que desde el mes de febrero de 2004 no
le ha sido cancelada su mesada, y que en varias oportunidades ha sido engañado
con el argumento de su próxima inclusión en nómina, motivo por el cual se vio
obligado hace algún tiempo a la presentación de otra acción de tutela.
-
Según el demandante, además de la escasez de
recursos económicos para su manutención, su mayor preocupación es que no pueda
matricularse en la Universidad porque como su madre carece de ingresos su única
fuente de sustento deriva de la pensión que recibe.
En vista de lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de
Protección Social pagar las mesadas atrasadas, asegurar los recursos de las
mensualidades futuras y garantizar la prestación de los servicios de salud.
2.-
Respuesta del Ministerio de Protección Social.
El coordinador
del Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicita denegar el amparo puesto que, a
su parecer, no se ha desconocido ningún derecho fundamental.
Señala que por
memorando interno comunicó al FOPEP –Fondo de Pensiones Públicas- de la
presentación de la demanda de tutela y requirió las explicaciones de rigor,
desde donde se informó que para la nómina del mes de julio serían normalizados
los pagos al señor Pérez García levantando el código de control impuesto.
3.- Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
·
Fotocopia del oficio
dirigido al accionante por el coordinador del Área de Pensiones del Ministerio
de Protección Social, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual le informa
que en la nómina de junio de 2004 serán satisfechas las mesadas comprendidas
entre febrero y junio del mismo año (folio 5 del cuaderno de demanda).
·
Copia del oficio
dirigido por el Coordinador del Área de Pensiones del Ministerio al gerente
general del FOPEP, de fecha 19 de julio de 2004. El Coordinador hace referencia
a que el FOPEP informó sobre el próximo levantamiento del código de control
para normalizar los pagos al peticionario (oficio No. AN-FON-007) y solicita su
inclusión en la nómina (Cuaderno 2, folio 8).
·
Obran igualmente
declaraciones rendidas ante el Tribunal de primera instancia por un tío y una
persona que afirma conocer al accionante, quienes advierten sobre su difícil
situación económica y la realización de estudios superiores (Cuaderno 2, folios
9 a 13).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera Instancia
Por sentencia del 27 de julio 2004 la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. En su concepto,
con la actuación adelantada por el Ministerio de Protección Social, en el
sentido de requerir al FOPEP para incluir en nómina y pagar al actor las
mesadas adeudadas, la entidad cumplió sus obligaciones y cesó la vulneración de
los derechos fundamentales.
Impugnación
Según las palabras del accionante, “no parece entender el Tribunal la gravedad de la situación en que me
encuentro, y la urgencia de que se tutelen los derechos que vengo invocando,
pues insensible a los problemas que afronto premia a la entidad tutelada
señalando que realizó las gestiones para el pago de mi pensión, cuando de los
hechos se desprende que me encuentro ahora mismo sin estudiar y pasando graves
problemas económicos”.
Señala que a la fecha de presentación del recurso de
alzada (agosto 3 de 2004) y luego de una semana de iniciadas las clases aún no
recibe el pago de sus mesadas. En este sentido advierte sobre el temor de que
le ocurra lo que a su hermano, quien no pudo seguir estudiando porque le
suspendieron la pensión ante una supuesta inconsistencia, y luego de superado
el yerro no pudo recibir el pago porque no se había matriculado.
2.- Segunda instancia
Mediante
decisión del cinco (5) de octubre de 2004 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Considera
que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia adelantó los trámites para la cancelación de las
mesadas atrasadas, y que si el pago no se ha llevado a efecto obedece a
procedimientos que debía adelantar el consorcio FOPEP, quien tiene a su cargo
el cubrimiento de esos valores.
De la misma
forma, explica que no podría darse una orden al FOPEP puesto que se
desconocerían sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haber sido
vinculado desde un comienzo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Planteamiento del caso y problema
jurídico objeto de estudio.
En el asunto sometido a revisión la Corte
debe establecer si la mora en el pago de la pensión de sobreviviente reconocida
al señor Alexander Pérez García compromete sus derechos fundamentales, o si la
conducta desplegada por el Ministerio de Protección Social es suficiente para
hacer cesar su eventual menoscabo.
Con tal propósito la Corte reiterará su
jurisprudencia en lo referente a la procedibilidad de la acción de tutela para
reclamar el pago de mesadas pensionales y la interrupción intempestiva de su
pago. A partir de ello verificará si se reúnen o no los supuestos para conceder
el amparo en el caso objeto de estudio.
3.- Procedencia excepcional de la
tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia.
Un amplio número de pronunciamientos de
esta Corporación han permitido construir una sólida línea jurisprudencial en lo
que tiene que ver con el cobro de pensiones a través de la acción de tutela,
que como es sabido tiene carácter subsidiario y residual por expreso mandato
constitucional (artículo 86). De acuerdo con la jurisprudencia decantada,
aunque por regla general la tutela es improcedente para obtener su pago ya que
existen otros mecanismos judiciales, en ciertos eventos resulta idónea cuando
va más allá de una controversia económica y compromete el ejercicio de derechos
fundamentales. Conviene entonces reiterar los planteamientos de la sentencia
T-140 de 2000, donde en armonía con la Sentencia SU-090 de 200 la Corte fijó
algunos parámetros cuya vigencia se mantiene[1]:
“a) El derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147
y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno
de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo
laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para
proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de
1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o
“mínimo de condiciones decorosas de vida”[2]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones
concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de
las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”[3]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida
de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo
vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí
pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados
“no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales
sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal
por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del
pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la
mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el
derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues
aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos,
deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y
T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las
acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela,
como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como
son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323
de 1996.”
Sobre lo anterior hay que hacer claridad
en que el disfrute del derecho de los pensionados a recibir oportunamente sus
mesadas “no ha de ser sometido a la condición de que se resuelvan los
problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las
entidades obligadas a soportar la deuda, razón por la cual no son aceptables
las disculpas de orden económico o financiero para justificar la demora en el
pago de obligaciones de orden laboral.”[6]
De esta manera, cuando el no pago de una
pensión, cualquiera que sea su naturaleza, compromete el mínimo vital de una
persona o de quienes de ella derivan su sustento, la acción de tutela se erige
en el mecanismo idóneo para reclamar su pago si a ello hubiere lugar.
4.- La interrupción intempestiva en el
pago de la pensión vulnera derechos fundamentales.
4.1.- La suspensión intempestiva en la
cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En
efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto reservada a
situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un
procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa. Así lo
dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedió el amparo
a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protección
Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas
alegando serias irregularidades. Dijo entonces la Corte:
“Lo
anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de
una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas
sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni
legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que
están a su cargo, dándole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen
los documentos que, en todo caso, la misma administración tiene la carga
imperativa de poseer en sus archivos. En conclusión, si la administración,
dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y
suspende, sin iniciar la actuación administrativa de rigor, una prestación de
la cual se desconoce si existe o no título que la soporte, y además otorga un
término sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, término
después del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestación,
vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo señaló el
Juez de instancia en el caso bajo estudio”.
De manera similar, en la Sentencia T-344
de 2004, dentro de una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de
Protección Social, la Corte encontró afectado el derecho al debido proceso ante
la suspensión arbitraria en el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo al
respecto:
“En el presente caso, la
Administración no revocó el acto de reconocimiento de la pensión, sino que
procedió directamente a suspender el pago de la pensión hasta tanto no pudiera
establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento. Resulta claro para
la Sala que tal determinación estaba igualmente regida por las exigencias del
debido proceso y que la actuación unilateral de la Administración resultó
violatoria de los derechos del accionante.
Al margen de la discusión acerca
de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensión del
pago de una pensión, lo cierto es que, si en criterio de la Administración, estaba
en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensión, debía,
necesariamente, vincularlo a una actuación administrativa en la que, de manera
previa a cualquier decisión, se le garantizase su derecho de defensa.”
4.2.- Sumado a lo anterior, la
interrupción injustificada de una prestación reconocida compromete el ejercicio
de otros derechos si de aquélla depende en buena medida su realización. Un
claro ejemplo de ello tiene lugar cuando el pago de la pensión de sobreviviente
reconocida a los mayores de 18 años y menores de 25, quienes no pueden trabajar
precisamente con motivo de sus estudios, se interrumpe de manera abrupta. Como
ha explicado la Corte en varios pronunciamientos, “la suspensión de una
pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de
un joven que demuestre su condición de estudiante”.[7]
A juicio de la Sala las anteriores
consideraciones son suficientes para abordar el análisis del asunto sometido a
revisión.
5.- Caso Concreto.
5.1.- Como primera medida la Corte observa
que en el caso del señor Alexander Pérez García no se discute el derecho que al
momento de la presentación de la acción de tutela asistía a éste último para
recibir el pago de su pensión de sobreviviente. En efecto, tanto el Ministerio
de Protección Social, en el escrito remitido al juez de instancia, como el
FOPEP, en el memorando interno enviado al Grupo Interno del Ministerio y al que
este último hace mención, asumen la existencia de la obligación y reconocen la
mora en el pago de las mesadas desde febrero de 2004. Sentadas estas premisas,
que la Sala asume como ciertas de acuerdo con la información allegada al
expediente, lo relevante ahora es determinar si ese retardo compromete algún
derecho fundamental del accionante, en concreto el mínimo vital o la educación,
que haga procedente la el amparo.
5.2.- Teniendo en cuenta que la cesación
en el pago de las mesadas cumplió varios periodos consecutivos (cuando menos de
6 meses), se configura la presunción relativa a la vulneración del mínimo vital
señalada por la jurisprudencia constitucional. Pero, adicionalmente, ese
menoscabo al mínimo vital se acreditó en el trámite de la tutela con las
declaraciones, que nunca fueron controvertidas, de un familiar y una vecina del
actor. El primero, en su calidad de tío, da cuenta de la difícil situación
económica por la que atraviesa el accionante y su familia al sostener:
“(...) se
encuentra mal, porque le tengo que dar para el bus, fotocopias y alimentación
que es lo primordial (...) el muchacho ha dejado de asistir a clases porque no
ha tenido plata para que vaya a clases y para los trabajos en grupo e
individuales como también (sic) para las fotocopias, últimamente está haciendo
las tareas en la casa y para que él pueda ir a clases varios compañeros le han tenido
que colaborar con dinero para que asista a clases y los demás gastos que
necesita en la Universidad. A veces ha salido para la Universidad sin comer
porque no ha habido en la casa.”[8]
Por su parte, una antigua vecina afirma
en uno de sus apartes: “Bueno, la verdad hasta yo he visto (sic) ellos, o
sea, a Alexander y a su familia en el momento están viviendo en las Palmeras
donde un tío, he visto que económicamente están mal.”[9]
Los testimonios también informan sobre la
condición de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo
deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carné,
es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de
Protección Social nunca cuestionó el derecho al pago de las mesadas, uno de
cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situación académica.
Visto lo anterior la Corte concluye que
el retardo en la cancelación de las mesadas adeudadas al señor Alexander Pérez
García como pensión sustitutiva compromete su derecho al mínimo vital y amenaza
el ejercicio de su derecho a la educación, lo cual supone la idoneidad
funcional de la acción de tutela como mecanismo para asegurar el pago de la
deuda.
5.3.- Ahora bien, la Corte observa que en
el trámite de la segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró que la entidad encargada de satisfacer la
obligación pensional no era el Ministerio de Protección Social sino el FOPEP, a
quien no se había vinculado formalmente al trámite de la tutela y por ende no
podría darse ninguna orden. De hecho fue éste el argumento utilizado para negar
el amparo. Sin embargo, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no
puede aceptar la anterior interpretación por cuanto no sólo supondría un exceso
ritual en detrimento de los derechos fundamentales del peticionario, sino que
implicaría desconocer la vinculación directa del FOPEP con el Ministerio de
Protección Social.
Es claro que a pesar de que el FOPEP no
fue vinculado directamente al proceso sí se enteró de la iniciación de la
demanda de tutela y así se lo hizo saber al Ministerio de Protección Social y
este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo
caso, al margen de la consideración precedente, conviene recordar que el FOPEP
es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al
Ministerio de Protección Social, lo que se traduce en una clara sujeción a las
directivas de este último.[10]
Así se evidencia en el propio trámite de la acción de tutela, donde el
Ministerio requirió al FOPEP para que informara de las diligencias adelantadas
e impartió algunas directivas, por lo demás insuficientes para asegurar los
derechos del actor.
De lo anterior se concluye que es el
Ministerio de Protección Social el encargado de adelantar todas las diligencias
internas y administrativas necesarias para asegurar al señor Alexander Pérez
García el pago de sus mesadas pensionales. A esa entidad debe exigirse el
cumplimiento de la obligación tal y como ha ocurrido en otras oportunidades.
Por ejemplo, en la mencionada Sentencia
T-214 de 2004 el amparo fue concedido y se ordenó al Ministerio de Protección
Social “reanudar el pago de las mesadas pensionales a quienes no les haya
sido retirado el código de control (...)”, aún cuando el FOPEP había
suspendido el pago, toda vez que ello obedecía a las directrices impartidas
desde el Ministerio accionado.
Igualmente, en la sentencia T-344 de
2004, donde también había sido vinculado el FOPEP, la Corte ordenó al Ministerio
de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia- que levantara el código de control
impuesto y dispusiera el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de las que
se causaren hacia el futuro, ya que el FOPEP obra según las instrucciones dadas
por el Ministerio en mención.
En virtud de lo anterior la Corte revocará las
sentencias proferidas en el asunto objeto de revisión y en su lugar concederá
el amparo de los derechos al mínimo vital y a la educación. Como consecuencia
de ello ordenará al Ministerio de Protección Social que adelante todas las
gestiones necesarias para asegurar la cancelación de las mesadas pensionales
adeudadas al señor Alexander Pérez García, si aún no se hubieren satisfecho, de
manera que el pago efectivo del crédito no podrá superar el término de diez
(10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
IV-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos al mínimo vital y a la educación del señor
Alexander Pérez García.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social
que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar la cancelación de las
mesadas pensionales adeudadas al señor Alexander Pérez García, si aún no se
hubieren satisfecho, de manera que el pago efectivo del crédito no podrá
superar el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr., entre otras, las
Sentencias T-090 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1166 de 2003, MP.
Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia SU-995 de
2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de
2000 MP. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencia T-259 de
1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra
[5] Sentencia SU-090 de
2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencia T-1169 de 2003, MP.
Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver la sentencia T-259 de
1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-857 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido se destacan las sentencias
T-196 y T-323 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-264 de 2001,
MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Folios 9 y 10 del Cuaderno de
primera instancia.
[9] Folios 11 y 12 del Cuaderno de
primera instancia.
[10] El Fondo de Pensiones Publicas
del Nivel Nacional fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, y
según el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994 constituye una “cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.