T-250-01
Sentencia T-250/01
Sentencia
T-250/01
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Retención indefinida de dineros en entidad financiera/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Persona en circunstancia de debilidad manifiesta
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Inaplicación de
normas sobre retención de dineros en entidad financiera
Referencia:
expediente T-372520
Acción de tutela
incoada por el Personero de Bogotá, a nombre de Laura María Varela Mora contra
Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. -en liquidación-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
por
la cual han sido revisados los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Según expuso el
Personero del Distrito, la peticionaria es una persona de 57 años que durante
su vida ha presentado una serie de patologías en razón de las cuales no ha
podido desempeñar una actividad profesional y laborar constante.
Desde los 6 años, la
señora Varela padece de neurosis, asociada últimamente con una arritmia
cardíaca, y sufre de cáncer, el que le ocasionó una mastectomía radical en
1983; también presenta astigmatismo, úlcera péptica, anemia crónica y artritis
desde hace 17 años.
La afectada terminó
su educación superior a los 42 años, después de haber cursado estudios en el
área de Humanidades. Es Magister en Historia General con doctorado en Ciencias
Históricas de la Universidad de la Amistad de los Pueblos y de la Academía de
Ciencias de la antigua U.R.S.S., respectivamente, y desde 1985 se vinculó como
catedrática universitaria en diversos claustros, cotizando al sistema de
seguridad social y para pensiones por espacio de 15 años.
Sus ingresos
provienen de las clases que dicta en las universidades Antonio Nariño y
Autónoma de Colombia, y destina tales recursos al pago de numerosas
obligaciones pecuniarias, ya que es madre cabeza de familia y debe velar tanto
por su hija como por su señora madre y por una hermana cuadrapléjica. También
debe destinar sus escasos ingresos a diversos medicamentos y tratamientos para
su propia salud.
El caso objeto de
tutela lo narra así el Personero de Bogotá:
"Dentro de
tales circunstancias, refiere la declarante que, desde el inicio de su
actividad laboral, empezó a ahorrar una pequeña suma de dinero, con el objeto
de que en su futuro mediato le sirviera para afrontar su vejez acorde con su
congrua subsistencia y tuviera los recursos económicos necesarios para asumir
las diversas patologías que desde temprana edad ha tenido que soportar. Como
resultado de tan grande esfuerzo, logró ahorrar la suma de NUEVE MILLONES DE
PESOS ($9.000.000), y abrió el 23 de diciembre de 1998 un C.D.T. en la
FINANCIERA BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A., por un año, redimible a su vencimiento.
Compareció a la FINANCIERA el 23 de diciembre de 1999, encontrando que la firma
había sido intervenida y se encontraba en proceso de liquidación.
Radicó, por tanto en
esa fecha, la solicitud de reclamación extemporánea con el objeto de lograr el
reintegro de su dinero, lo que hasta la fecha no se ha logrado, pese a haber
elevado varios derechos de petición a la Entidad intervenida y a la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA, exponiendo los pormenores de su caso, y se le indica
que deberá esperar hasta el pago de los demás acreedores reconocidos y si queda
algún remanente le será cancelado su dinero.
Sobre las
circunstancias que refiere la deponente para haber hecho la solicitud
extemporánea indica que obedeció a que no se enteró oportunamente y se presentó
a la financiera el día del vencimiento del C.D.T. momento en el cual se entera
de la situación de la Entidad. Manifiesta que siempre tuvo convencimiento pleno
e insalvable de la solidez de dicha institución financiera y además, en la
época de intervención por parte del Gobierno Nacional no estuvo a su alcance el
conocimiento de tales sucesos informados en medios masivos de comunicación pero
que son limitados y no están a disposición de todas las personas...".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
En primera
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, en fallo del 10 de
julio de 2000, decidió negar el amparo solicitado, y sostuvo que, en su
criterio, no puede pretenderse por vía de tutela dar solución al problema
planteado, debido a la reclamación tardía de la afectada ante la entidad
financiera demandada. En el punto -dijo- debe aplicarse el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y, conforme al mismo, debe ser resuelto por el
liquidador, no por el juez de tutela.
Además tuvo en
cuenta el Tribunal que el liquidador no ha negado el pago del importe del
C.D.T. adquirido por la actora, pues, en respuesta a una petición elevada en
tal sentido, le informó que en la oportunidad correspondiente dictaría
resolución decidiendo sobre las reclamaciones extemporáneamente presentadas.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, en sentencia de segunda instancia
proferida el 22 de agosto de 2000, confirmó el fallo impugnado por la petente,
ya que, a su juicio, no se vislumbraba la conculcación o amenaza de los
derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad
social, cuya protección fue demandada, en la medida en que la decisión
cuestionada, adoptada por el liquidador de Bermúdez y Valenzuela era la de
negarse a tener por presentada oportunamente la reclamación de restitución
elevada por la peticionaria en relación con el C.D.T. por ella adquirido.
Dijo que tal
conducta se ajusta a los dictados de la ley (art. 300 del Decreto 663 de 1993,
modificado por el artículo 5, numeral 1, del Decreto 2418 de 1999), pues según
tal disposición, el liquidador, una vez vencido el término para presentar
reclamaciones, no tendrá facultad para aceptar ninguna otra. El liquidador
cumplió con la publicación en medios masivos de la citación o emplazamiento de
quienes se consideraran con derecho a formular reclamaciones en el proceso
liquidatorio de la aludida institución financiera.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Tutela para
evitar un perjuicio irremediable. Prevalencia del derecho sustancial. Actuación
judicial ante el peligro que sufre el derecho a la vida
La Corte coincide
con los tribunales de instancia en que, desde el punto de vista del trámite
asignado a los procesos de liquidación de instituciones financieras, la
solicitante dejó pasar un término legal para participar, junto con los demás
acreedores, en la reclamación de sus dineros.
La acción de tutela
no ha sido, en efecto, concebida para enervar las consecuencias negativas que
una persona pueda derivar de sus omisiones o descuidos en el trámite de
procesos judiciales o administrativos, ni para restituir términos vencidos, y
menos todavía tiene el sentido de desconocer o de alterar las reglas a las que
se encuentran sujetos quienes participan en aquéllos.
No obstante, la
misma Constitución Política ha permitido que pueda ser ejercida, aunque el
solicitante goce de otro medio de defensa y en circunstancias graves y
excepcionales, con el propósito de obtener protección inmediata cuando afronta
la posibilidad de un perjuicio irremediable. La proximidad o amenaza de éste en
relación con derechos fundamentales permite al juez que, apreciando en concreto
las circunstancias, conceda el amparo con la única finalidad de impedir que el
daño irreparable se consume, dejando, desde luego, que la decisión de fondo la
adopte, en su momento, el juez competente.
Si esto acontece
frente a medios judiciales que, en principio, desplazan al mecanismo
subsidiario de la tutela, con mayor razón ocurre cuando el trámite del cual
penden, bajo ciertas circunstancias, derechos constitucionales fundamentales
que podrían sufrir irremediable quebranto a la espera de decisiones
administrativas cuya dilación es precisamente la causa del perjuicio. En tales
casos, la garantía constitucional de los derechos prevalece sin duda sobre el
ordinario trámite, y el juez de tutela puede impartir órdenes de inmediato
cumplimiento, con carácter extraordinario, dentro del único criterio de
procurar que los derechos fundamentales en peligro sean protegidos.
No es esa una regla
que pueda ser generalizada, pero que tiene forzosa aplicación cuando,
apreciadas las características del caso en el curso de la evaluación judicial,
se desprende sin duda que, de no adoptar el juez de tutela una resolución
eficaz y oportuna, se cause irremisiblemente una daño no susceptible de
reparación.
Sabe la Corte que a
la actora -cuya situación, en extremo difícil (según lo probado), está a punto
de provocar la insalvable afectación de su mínimo vital y de las más
elementales necesidades de ella y de su familia, con perjuicio irremediable
para su digna subsistencia y para su integridad, y en conexión con ellas, para
su salud- no se le está negando la titularidad del derecho económico que tiene
sobre el importe del C.D.T. que había adquirido, sino que, por la
extemporaneidad de su reclamación, el examen de su caso habrá de postergarse.
Pero es justamente
la gravedad de las circunstancias que atraviesa -descritas con detalle por el
Personero de Bogotá- la que impone la prevalencia del derecho sustancial y el
trato preferente, en defensa de los enunciados derechos, que de otra forma, en
razón de la retención indefinida de dineros suyos, que podrían permitirle
solucionar, al menos parcialmente, su angustiosa situación.
Se trata, en
últimas, de priorizar el derecho constitucional a una vida digna, y el no menos
fundamental a la integridad personal, sobre el motivo puramente procedimental
de su reclamo tardío sobre recursos que son suyos.
Como dijo la Corte
en caso similar, "si bien, como se anotó antes, existe otro medio de
defensa judicial, éste sólo se podría entender efectivo si la controversia se
limitara al reclamo de los recursos depositados por los actores en la entidad
financiera, pero no es así pues lo que ellos alegan -como en esta ocasión la
señora Varela- es que la retención transitoria pero indefinida de esos
depósitos pone en grave peligro su salud y por ende sus vidas" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-735 del 1 de diciembre de
1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Por otra parte, el
artículo 13 de la Constitución, que prevalece sobre las normas del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero citadas por la instancia, ordena al Estado
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental -es el caso de la accionante, de su anciana madre y de su
hermana cuadrapléjica-, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
La Corte inaplicará
para el presente caso y sólo en consideración a la situación de la accionante y
su familia, el artículo 300 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 5,
numeral 1, del Decreto 2418 de 1999, pues la exigencia férrea de la formalidad
allí consagrada resulta en este caso inequitativa y contraria a los postulados
superiores, dando lugar a la inminencia de un perjuicio irremediable (arts. 4 y
86 C.P.).
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos en
el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala de Familia- y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, y a la igualdad real y
efectiva de Laura María Varela y su familia.
Segundo.-
INAPLICAR, en el presente
caso, dadas las circunstancias de la solicitante y su familia y el peligro
inminente para sus derechos fundamentales, el artículo 300 del Decreto 663 de
1993, modificados por el 5, numeral 1, del Decreto 2418 de 1999, en lo relativo
a la retención prolongada de los dineros de la actora.
Tercero.- ORDENAR al liquidador de la Financiera Bermúdez y
Valenzuela S.A. C.F.C., en liquidación, dar preferencia a Laura María Varela de
Vergel en el pago de su acreencia, de tal modo que inmediatamente pueda atender
las urgentes necesidades de ella y de su familia, cuyos derechos fundamentales
están gravemente amenazados.
Cuarto.- DESE cumplimiento en lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.