T-250-00
Sentencia T-250/00
Sentencia
T-250/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-258617
Acción de tutela
instaurada por Heriberto Vargas Carreño contra Acerías Paz del Río S.A. y el
Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Heriberto Vargas Carreño
contra "Acerías Paz del Río", y el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
El peticionario instauró la acción de tutela con el
fin de obtener el pago de las mesadas pensionales por parte de "Acerías
Paz del Río", entidad que no se las cancela desde el mes de diciembre de
1998. Igualmente dirige su acción contra la negativa del Seguro Social a
prestarle la atención de salud que ha requerido.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, en
Sentencia dictada el 2 de agosto de 1999, dijo que no se observaba la violación
de derechos fundamentales, puesto que las mesadas las había ido consignando la
empresa a medida que se iban consiguiendo los recursos económicos.
Además, según el Fallo, es de público
conocimiento que la empresa "Acerías Paz del Río" se halla en etapa
pre-liquidatoria, por lo cual debe el trabajador acudir a otro medio de defensa
judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El pago tardío de las mesadas pensionales
afecta derechos fundamentales, en particular el mínimo vital
En múltiples oportunidades ha señalado esta
Corporación que el pago de salarios y mesadas pensionales es una derivación del
derecho al trabajo que, como tal, merece especial protección pues constituye,
en la mayoría de los casos, la única fuente de recursos para atender las
necesidades básicas de alimentación, vestuario, seguridad social y educación,
que a su vez conforman lo que se ha denominado el mínimo vital.
Respecto del pago de las cotizaciones por concepto de
seguridad social, las normas vigentes son claras en el sentido de trasladar al
patrono incumplido la responsabilidad por la totalidad de los costos que fueren
necesarios para la debida atención de salud que requiera el trabajador o el
pensionado. En estos casos, la EPS quedaría relevada de la obligación de
atender a estas personas, a menos que prestara el servicio y posteriormente
repitiera contra la empresa.
Sobre el particular se pueden consultar las
sentencias C-177/98, T-349/99, SU 562/99.
Se encuentra en el expediente comunicación
suscrita por el apoderado general de la empresa "Acerías Paz del Río"
en la cual se deja constancia de que Heriberto Vargas Carreño es pensionado de
la empresa y de que se le adeudan las mesadas pensionales a partir de febrero
de 1999, debido a la recesión en la construcción y a la crisis económica por la
que atraviesa el país, lo cual ha ocasionado dificultades en la caja de la
Empresa.
Igualmente, durante la diligencia de
inspección judicial en la Clínica de los Seguros Sociales Belencito, el
Director de dicha institución manifestó que ésta presta el servicio a los
afiliados y beneficiarios que se encuentran al día en sus cotizaciones, y que,
en relación con los pensionados de "Acerías Paz del Río", se les
brinda atención cuando la compañía imparte la autorización expresa, para pago
por caja menor del valor de la consulta o del servicio que aquéllos requieran.
Respecto de Heriberto Vargas, señaló que él no tiene historia clínica allí y
que nunca se ha presentado para consulta.
Estando debidamente probados entonces,
tanto la calidad de pensionado de la empresa "Acerías Paz del Río"
que ostenta el peticionario, como el atraso en el pago de sus mesadas
pensionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos en los fallos
de esta Corporación, la Sala revocará la providencia de instancia y, en su
lugar, concederá la protección solicitada.
Carece de fundamento la acción contra el
Seguro Social, puesto que si no presta atención al pensionado, lo hace
legítimamente fundado en la falta de pago de las cotizaciones por seguridad
social, las cuales corresponden a la empresa.
En casos de urgencia o gravedad, si el
Seguro presta los servicios requeridos -que no los puede negar en tales
circunstancias- puede repetir contra el patrono.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, el dos de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción incoada
por Heriberto Vargas Carreño contra "Acerías Paz del Río" y el Seguro
Social, y, en consecuencia, conceder la tutela en contra de la primera de las
enunciadas entidades, negándola en cuanto a la segunda.
Segundo.- ORDENAR al Representante
Legal de la empresa "Acerías Paz del Río" que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
realice las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de todas las
mesadas pensionales que se le adeudan a Heriberto Vargas Carreño y tome medidas
para el cumplido pago de las mesadas futuras. Igualmente, en el mismo término
deberá cancelar los aportes a la correspondiente EPS, y mientras la atención
efectiva se inicia, deberá la empresa asumir todos los costos que, por atención
de salud, requieran el pensionado y sus beneficiarios.
El Seguro, en casos de urgencia o gravedad,
prestará los servicios requeridos por el actor y su familia, y repetirá contra
la empresa.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.