T-250-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-250/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PADRES DE FAMILIA/ABANDONO DEL MENOR/DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL/JURISDICCION DE FAMILIA/PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y
PROTECCION
Del aspecto
esencial e impostergable de esta tutela, a saber, la defensa de la integridad
física y moral de la menor abandonada a su suerte, sí podía conocer el Juzgado
Promiscuo Municipal. Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito
como ocurre en la jurisdicción de familia, la acción de tutela propuesta, con
arreglo al principio de subsidiariedad, no está llamada a prosperar.
Referencia : proceso
T-59269
Actor : Diana
Moreno Rodríguez
Procedencia : JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL
DE LANDÁZURI
Ponente : Doctor
JORGE ARANGO M.
Sentencia aprobada
en sesión del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri
(Santander), de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La
actora, el diez (10) de noviembre del año pasado, presentó ante el Juzgado
mencionado, una demanda de tutela contra su padre, señor Carlos Alirio Moreno
Mosquera (radicación: número 006 del cuaderno 1).
La
reclamación pretendió la protección de los derechos de los niños, y los
derechos a una vida digna y a la paz (artículos 44, 11 y 22 de la
Constitución).
En
este caso, ocurrido en el Municipio de Landázuri (Santander), a la demandante,
que tiene trece (13) años de edad, cuya madre desapareció desde hace varios
años, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su
padre, un empleado de TELECOM y dueño de un bus intermunicipal, le impidió
entrar a la casa. La causa de tal determinación fue el hecho de que en cierto
día la actora llegó un poco después de la hora límite fijada por él, esto es,
aproximadamente las siete u ocho de la noche.
Como
consecuencia de lo expuesto, la menor se vio en la necesidad de pasar la noche
en la casa de LIDIA GAMBOA CASTAÑEDA, una condiscípula suya hija de PEDRO
ANTONIO GAMBOA.
Posteriormente,
bien sea porque el demandado le haya seguido prohibiendo la entrada a la casa o
porque la actora haya tenido miedo de la reacción de su padre, lo cierto es que
aquélla ha tenido que vivir fuera del hogar paterno. Sobre este particular,
puede señalarse que el señor PEDRO ANTONIO GAMBOA manifestó haberla alojado en
su propia casa de familia durante más de mes y medio, y que luego la demandante
se quedó en la casa del señor ERNESTO DUARTE. Precisamente, la tutela fue
interpuesta porque al terminarse el año lectivo en el colegio donde estudia la
interesada, como la familia del señor GAMBOA planeaba salir de vacaciones a
otra localidad, la señorita MORENO RODRÍGUEZ no tendría donde quedarse.
Llama
la atención el hecho de que en su correspondiente declaración, el demandado
-que al parecer cuenta con ciertos medios económicos- no mostró mayor interés
por el paradero de su hija, diciendo que en realidad no tenía tiempo de
cuidarla.
Cabe
anotar, igualmente, que el veintinueve (29) de septiembre del pasado año, poco
después del incidente con su padre, la menor rindió una declaración voluntaria
ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI. Allí, dio su versión sobre lo
ocurrido, insistiendo en el hecho de que de tiempo atrás su progenitor la venía
maltratando de palabra, amenazando con echarla de la casa, pues no le gustaba
que ella, por estar con sus amigas, volviera tarde al hogar.
Por
otra parte, no obstante que la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE VÉLEZ (Santander) fue
enterada del presente caso desde el cuatro (4) de octubre del año pasado, poco
es lo que ha podido hacer, puesto que estuvo acéfala a partir del mes de agosto
del citado año, generándose para el actual titular del cargo una considerable
congestión de asuntos que está despachando.
B. El fallo por
revisar
El
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI, el veintitrés (23) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), denegó la tutela; remitió copia de lo
actuado a la Fiscalía Local de Cimitarra, Santander, para que se investigara la
comisión de un posible delito contra la asistencia alimentaria por parte del
demandado, y ordenó, por el mismo despacho, la iniciación del proceso verbal
sumario necesario para garantizar los derechos de la menor.
Para
este despacho, la tutela no procedía porque la menor disponía de otros medios
de defensa judicial: desde el punto de vista penal, la posibilidad de
involucrar al demandado en el delito de inasistencia alimentaria; y desde el
punto de vista civil, el proceso verbal sumario de privación, suspensión o
restablecimiento de la patria potestad.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
La
Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. ¿Contaba la
actora con otro medio de defensa judicial?
Debe
responderse esta pregunta, porque el inciso 3o. del artículo 86 de la
Constitución enseña que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para
aclarar la cuestión, es menester citar el literal d) del artículo 5o. del
decreto que organiza la jurisdicción de familia, es decir, el número 2272 de
1989. Esta disposición dice:
“Competencia.
Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en
la ley, de los siguientes asuntos:
“En única
instancia:
“(...)d) De la
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;” (negrillas por fuera de texto)
Como
se ve, es claro que nuestro derecho sí prevé la posibilidad de que una clase de
jueces -los de familia-, conozcan de los asuntos sobre custodia y cuidado de
los menores.
Lo
dicho importa porque la Sala, discrepando un tanto del criterio del juzgado de
Landázuri, estima que el problema principal planteado en la presente tutela,
que debe resolverse en primer lugar, más que referirse primeramente a la
pérdida o suspensión de la patria potestad, tiene que ver con la vía para
conjurar la situación de abandono que sufre la demandante. Como primera medida,
resulta prioritario ocuparse de la defensa de la persona misma de la menor, más
que de la privación o suspensión de la patria potestad de su padre, aspecto que
por referirse a la representación legal y a la administración de unos bienes
cuya existencia ni siquiera está probada, debe de ser de ulterior definición.
Con
todo, la Sala comparte la oficiosidad con la cual el juez de Landázuri procedió
a ordenar el inicio del proceso de privación o suspensión de la patria potestad
del demandado.
Volviendo
al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, es evidente que los
jueces de familia tienen la competencia necesaria para decidir sobre la
custodia y cuidado personal de los menores. Pero, ¿concretamente podía el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI fallar respecto de la custodia y el
cuidado de DIANA MORENO RODRÍGUEZ?
A
juicio de la Corte, sí podía, pues en Landázuri no hay juez de familia. En este
sentido, el artículo 7o. del ya citado decreto 2272 de 1989, indica:
“Competencia
de los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y
promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos:
“(...)En primera
instancia:
“(...)2. De
los procesos atribuídos a los jueces de familia en única instancia, cuando en
el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.” (negrillas por fuera de texto)
Conclúyese
de todo esto, que del aspecto esencial e impostergable de esta tutela, a saber,
la defensa de la integridad física y moral de la menor abandonada a su suerte,
sí podía conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, con arreglo al “procedimiento
señalado en la ley”, según indica el primer inciso del anotado artículo 5o.
del decreto 2272 de 1989.
En
consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como
ocurre en la jurisdicción de familia, la acción de tutela propuesta, con
arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del artículo
86 de la Constitución, no está llamada a prosperar.
Ahora
bien, como según el artículo 349 del Código del Menor (decreto 2737 de 1989), “la
jurisdicción de familia conocerá de los asuntos de menores, de acuerdo con lo
establecido en el decreto 2272 de 1989 y en el presente código”, y el
artículo 36 del citado código -que se refiere a ciertas facultades de los
defensores de familia- por extensión la faculta para declarar oficiosamente o a
petición de cualquier persona “las situaciones de abandono o de peligro”,
la Sala pedirá al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI que proceda a iniciar
el correspondiente proceso de custodia, cuidado personal y protección de la
menor demandante en esta tutela.
C. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De conformidad con
lo dispuesto por el numeral primero del artículo 277 del Código del Menor,
copia de esta sentencia se enviará al Director General del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, para que expresamente instruya al Defensor de Familia en
relación con su intervención judicial y extrajudicial en favor de la menor
DIANA MORENO RODRÍGUEZ.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI, el veintitrés (23)
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO.
SOLICITAR al JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI, la iniciación del correspondiente proceso de
custodia, cuidado personal y protección de la menor DIANA MORENO RODRÍGUEZ.
TERCERO.
De conformidad con lo
dispuesto por el numeral primero del artículo 277 del Código del Menor, copia
de esta sentencia se enviará al Director General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, para que expresamente instruya al Defensor de Familia en
relación con su intervención judicial y extrajudicial en favor de la menor
DIANA MORENO RODRÍGUEZ.
CUARTO.
COMUNICAR este fallo a
dicho Juzgado, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.