T-250-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-250/93
SERVICIO MILITAR-Obligación/SOLDADO DISMINUIDO
FISICAMENTE
El servicio
militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de
cierto ámbito de los derechos y libertades individuales. El soldado
moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a
cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de
salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la
igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución. La
obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden
satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos.
IGUALDAD DE TRATO
La igualdad de
trato es sustancial y toma en consideración las diferencias, de manera que los
menos favorecidos -mental, física o económicamente- tienen derecho a una
protección especial de las autoridades públicas. La simple exposición de una persona
con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al
que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a
quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas.
JUNIO 30 DE 1993
REF:
Expediente T-10116
Actor:
FANNY GIL SAN JUAN
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-10116 adelantado por FANNY GIL SANJUAN contra el Ejército Nacional de
Colombia, Comando General.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO JOSE
AMAYA GIL, mayor de edad, fue incorporado al Ejército Nacional el 7 de
diciembre de 1992 como integrante del sexto contingente de 1992, adscrito a la
Brigada de Apoyo Logístico.
2. El día 12 de
enero de 1993, FANNY GIL SANJUAN, madre de GUILLERMO JOSE, solicitó por escrito
al Ministro de Defensa Nacional el retiro de su hijo del servicio militar, en
razón de la enfermedad que lo aqueja y que por su naturaleza lo margina de
cualquier actividad física intensa. Manifiesta que el joven conscripto ha
sufrido quebrantos de salud desde su ingreso al Ejército Nacional. El 10 de
diciembre de 1992, recuerda, sufrió un fuerte ataque, cayó inconsciente al piso
y fue conducido a la enfermería del batallón, situación que sobrevino
igualmente el día 3 de febrero de 1993, todo lo cual la hace temer por su vida.
3. El secretario
general del Ministerio de Defensa Nacional remitió la solicitud a la Dirección
de Reclutamiento, y ésta mediante oficio 00535 de enero 27 de 1993, comunicó a
la peticionaria que las autoridades de sanidad militar tomarían las medidas
necesarias y, si era del caso, procederían al desacuartelamiento de su hijo de
acuerdo con el resultado del tercer examen médico a realizarse dentro de los 45
días siguientes a su incorporación.
4. Realizado el
tercer examen médico a los soldados integrantes del sexto contingente de 1992,
Batallón de Intendencia No. 1º, el 5 de febrero de 1993, GUILLERMO JOSE AMAYA
GIL fue declarado APTO para prestar el servicio militar.
5. Inconforme con el
resultado, FANNY GIL SANJUAN, en su condición de madre del conscripto,
interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Comando General, por
considerar que la incorporación al servicio militar de su hijo, atendida su
comprobada afección pulmonar - asma bronquial -, vulnera sus derechos a la vida
y a la igualdad. Solicita al juez de tutela, en consecuencia, ordenar su
desacuartelamiento.
En concepto de la
petente, la autoridad pública practicó el tercer examen sin tener en cuenta los
diversos dictámenes médicos relativos a la enfermedad del joven que advierten
acerca de su imposibilidad para someterse a ejercicios fuertes, lo que podría
poner en peligro inminente su vida.
En su solicitud la
petente relata que en varias oportunidades el joven soldado ha presentado
crisis broncoespasmáticas hasta quedar en estado de inconsciencia, como ocurrió
el 10 de diciembre de 1992 y el 3 de febrero de 1993, como consecuencia de las
exigencias físicas propias de la actividad militar. De ahí que fuera remitido
al Hospital Militar Central, Departamento de Neumología, donde se le
diagnosticó PAMSINUSITIS, HIPERTROFIA DE CORNETES e HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL,
lo cual permite pronosticar que "puede presentar crisis de
broncoespasmo".
La vulneración de
los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad la hace consistir la
petente en el desconocimiento de la prevalencia del derecho a la vida sobre el
deber constitucional de prestar el servicio militar y de la innegable condición
física debilitada de su hijo que lo coloca en situación de desigualdad frente
al grupo de los restantes incorporados. A este respecto, sostiene:
"La protección
de este derecho fundamental sufre mengua, a partir del momento en que mi hijo
habiendo sido incorporado al Ejército Colombiano, sus superiores con
conocimiento de causa, lo han venido obligando a realizar ejercicios físicos
que exceden su capacidad a tal punto que ha hecho dos 'CRISIS DE
BRONCOESPASMOS', que en determinado momento puede causar consecuencias letales
(muerte), pues el pulmón se comprime e impide la entrada de aire al pulmón, y
que determinó en la última oportunidad, una incapacidad de 10 días, es decir,
en este momento se encuentra incapacitado, pero sigue su función en la Brigada.
Este hecho
plenamente demostrado, implica la desprotección de mi hijo, colocándolo en pie
de desigualdad frente al grupo de incorporados, es innegable su condición
física debilitada, como también los abusos por parte de algunos superiores, que
repito han determinado incapacidades".
La petente, por
último, expresa su temor a las represalias que puedan derivarse contra su hijo
por haber puesto en conocimiento del Comandante de la Brigada los excesos a que
ha sido sometido por parte de los oficiales que lo tienen bajo su dependencia,
quienes no ven con buenos ojos la situación del soldado enfermo que se excusa
de cumplir sus deberes militares, y lo han sancionado con suspensión de salidas
y prestación de guardia nocturna "por pedir tantos permisos", que en
realidad eran imperiosos para asistir a las citas médicas.
A la petición de tutela se acompañó
certificación médica suscrita por el médico BERNARDO A. OSEJO, U.N. Reg. Med.
2213, en la cual se asevera que GUILLERMO JOSE AMAYA GIL padece de asma
bronquial desde la infancia y no debe efectuar ejercicios fuertes, el concepto
médico procedente del departamento de Neumología del Hospital Militar Central,
fechado el 2 de febrero de 1993, y, el certificado de incapacidad concedido
por diez (10) días - del 3 al 13 de febrero - para realizar ejercicios y prestar
guardia nocturna, expedido por la doctora JOSEFINA RUEDA GOMEZ, médica del
dispensario del Batallón de Logística.
6. Mediante auto del
9 de febrero de 1993, el Tribunal de tutela ordenó al Instituto de Medicina
Legal la práctica de un examen médico al soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, con
miras a establecer si la enfermedad respiratoria que lo aqueja "le impide
los ejercicios físicos propios de la prestación del servicio militar, por
implicar necesidad de reposo y, por consiguiente, lo sitúa en condiciones no
aptas para satisfacer dicha obligación patriótica".
7. LUIS E. MUÑOZ,
médico forense del Instituto de Medicina Legal, llevó a cabo el examen ordenado
por el Tribunal de instancia. Sobre la enfermedad actual y sus consecuencias
para la prestación del servicio militar, el perito concluyó:
"1) Se trata de
un paciente de 19 años de edad con historia de bronquitis asmatiforme que por
sus características puede clasificarse de leve a moderado, y que al momento del
examen se encuentra en un periodo asintomático.
"2) Es una
enfermedad que a pesar de las limitaciones físicas y psíquicas que ocasiona; es
necesario que cada paciente en particular conozca sus limitaciones, aprenda a
distinguir los factores preduponentes de las crisis, así como de continuar estrictamente
con las prescripciones médicas; ésto con el objeto principal de que la
patología en sí, no se convierta en una limitación de sus actividades, sino
lograr con ello llevar una vida lo más normalmente posible.
"3) El
tratamiento y mantenimiento de fondo del asma no debe buscar una concepción
rígida, debido a que esto no es posible por su carácter multifactorial,
interesa por tanto, en buscar IDENTIFICAR Y EVITAR los posibles factores
etiológicos desencadenantes y jerarquizarlos para cada caso en
particular".
8. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante
sentencia del 18 de febrero de 1993, tuteló "el derecho a la vida del
soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, en lo que se refiere a la preservación de su
salud", pero declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la
pretensión de su desacuartelamiento.
9. El Tribunal de
tutela aborda el estudio de la situación planteada por la peticionaria y pone
de presente el equilibrio que en una sociedad organizada debe existir entre los
derechos y los deberes, en este caso entre el derecho a la vida que es
inviolable y el deber de todos los colombianos aptos de recibir instrucción
militar para poder estar en condiciones de tomar las armas si la defensa de la
República lo llegare a exigir.
En relación con la
petición planteada, el Tribunal de instancia encontró que no era procedente
ordenar el desacuartelamiento del soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL con base en
el alegado quebranto de salud, debido a que a juicio de las autoridades de
sanidad era apto para prestar el servicio militar, de acuerdo con los
resultados del tercer examen practicado en febrero 5 de 1993.
No obstante, tomando
en consideración los diversos examenes médicos aportados al proceso, en
particular el dictamen del Instituto de Medicina Legal que indica que el
soldado examinado debe llevar una vida lo más normal posible evitando los
factores etiológicos, predisponentes y desencadenantes de las crisis, el
fallador tuteló su derecho a la salud, para lo cual ordenó al Director de
Reclutamiento del Ejército Nacional disponer lo pertinente en orden a que la
salud del conscripto no sufriera mengua y la formación militar se ciñera en su
caso a las prescripciones médicas que recomiendan evitar ejercicios intensos y
adoptar otras cautelas. El Tribunal de tutela expresó sobre el particular:
"El derecho
constitucional fundamental a la vida, que tiene el soldado Guillermo José Amaya
Gil, envuelve la completa preservación de su salud física y como quiera que son
suficientes y atendibles los elementos de juicio de carácter médico, aportados
al diligenciamiento, para predicar el padecimiento que lo aqueja de asma
bronquial con posibilidades de crisis de broncoespasmo (...), habrá de tutelar
la Sala el derecho a la PRESERVACION de la salud".
9. No impugnada la
sentencia, ésta fue enviada junto con el respectivo expediente a la Corte
Constitucional donde, previo proceso de selección y reparto, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cuestión jurídica
planteada
1. El Ejército
Nacional, por intermedio de la Dirección de Reclutamiento, niega la pretensión
de eximir al soldado AMAYA GIL de la prestación del servicio militar por haber
sido declarado apto en el tercer examen médico, realizado a los 45 días de su
incorporación a filas. La madre de GUILLERMO JOSE cuestiona el fundamento
científico de este experticio médico y sustenta su petición en diversos
dictámenes de galenos que certifican la enfermedad de su hijo - asma bronquial
- y advierten sobre su tratamiento, el cual incluye evitar los factores
desencadenantes - ejercicios fuertes, exposición a temperaturas extremas, etc.
-de las crisis respiratorias . El fallador de instancia, por su parte, no
encuentra mérito para desconocer la declaratoria de aptitud hecha por la unidad
de sanidad militar, por lo cual deniega la pretensión de desacuartelamiento,
aunque la concede en lo que respecta a la salud del soldado AMAYA GIL.
En consecuencia, el
problema constitucional consiste en determinar si la formación militar uniforme
es compatible con la situación de una persona declarada apta para prestar el
servicio militar obligatorio, pero respecto de la cual los médicos recomiendan
un trato especial en razón de su estado de salud.
Deberes
constitucionales y servicio militar
2. El carácter
social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de
deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores
supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas.
La Constitución no
agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También
establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los
principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y
obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con
miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.
3. El servicio
militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de
cierto ámbito de los derechos y libertades individuales. La defensa de la
independencia nacional y las instituciones patrias requiere de personas
debidamente preparadas, poseedoras de condiciones físicas y mentales óptimas,
para enfrentar eventuales situaciones de emergencia, peligro o calamidad.
Fines del
entrenamiento uniforme e igualdad formal
4. La misión
confiada al Ejército Nacional exige un entrenamiento uniforme de las personas
obligadas a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan. La uniformidad en
el entrenamiento militar garantiza la capacidad de reacción y el cumplimiento
efectivo de las órdenes superiores. Luego de su incorporación, los soldados se
someten a las exigencias y condiciones propias de la educación castrense, de
manera que la superación continua de sus limitaciones físicas, mediante el
entrenamiento sistemático y la férrea disciplina militar, garanticen el éxito
de las tareas asignadas constitucionalmente a la fuerza pública (CP art. 217).
Por mandato
constitucional, el legislador establece las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar (CP art. 216). Los inhábiles relativos o permanentes
están eximidos de esta obligación constitucional (L. 1a. de 1945, art. 21; L.
48 de 1993, art. 27). La ley, igualmente, dispone la realización de examenes
médicos tendientes a determinar la aptitud sicofísica de las personas obligadas
a prestar el servicio militar ( L. 48 de 1993, arts. 16, 17 y 18).
5. La persona
declarada apta en su tercer examen médico queda obligada a cumplir el servicio
militar, según el principio de igualdad en las cargas públicas. En efecto, el
cumplimiento de esta obligación cívica no debe significar un sacrificio ni
riesgo mayor al común para todos aquellos incorporados a filas.
No obstante lo
anterior, la petente insiste en que el tratamiento indiscriminado de su hijo-
obligación de ejecutar intensos ejercicios físicos - a pesar de su enfermedad,
lo coloca en una situación de desigualdad frente a sus compañeros y amenaza su
derecho a la vida. Por su parte, el fallador de instancia impone a las
autoridades militares la obligación de brindarle al soldado AMAYA GIL un trato
especial, acorde con las prescripciones médicas que recomiendan reposo y la
prescindencia de los factores desencadenantes de las crisis broncoespásmicas.
Debe la Corte, en consecuencia, dilucidar si la protección de los derechos
fundamentales del hijo de la peticionaria se justifica, pese a contrariar la
práctica uniforme del entrenamiento militar, que es inherente a la obligación
constitucional de prestar el servicio militar.
Igualdad de trato
en la prestación del servicio militar
6. El caso sub-exámine
sugiere la paradoja de que si el soldado AMAYA GIL cumple su deber, se verá
compelido a afrontar un sacrificio mayor que el soportado por sus otros
compañeros. Los examenes médicos coinciden en el diagnóstico de su enfermedad y
advierten sobre la posibilidad de que se presenten crisis broncoespásmicas,
como en efecto ya ha ocurrido, en caso de no evitar los factores etiológicos de
esta enfermedad respiratoria.
La práctica
uniforme, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del soldado, se adecúa
objetivamente a los fines del servicio militar, pero es contraria a la igualdad
de trato, la cual supone un trato especial a aquellas personas que por su
situación física se encuentran en circunstancias de debilidad (CP art. 13).
7. A diferencia de
la igualdad abstracta ante la ley, la igualdad de trato es sustancial y toma en
consideración las diferencias, de manera que los menos favorecidos - mental,
física o económicamente - tienen derecho a una protección especial de las
autoridades públicas. No solamente al legislador le está prohibido consagrar
discriminaciones arbitrarias en las disposiciones que regulan situaciones
generales, impersonales y abstractas. El Ejecutivo, por su parte, al aplicar el
derecho, debe contribuir a la remoción de obstáculos para que la igualdad sea
real y efectiva, lo cual supone la reducción al mínimo de los efectos de las
diferencias.
La declaratoria de
aptitud sicofísica hecha por las autoridades de sanidad militar el día 5 de
febrero de 1993, respecto de los integrantes del sexto contingente de 1992 -
que incluía al soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL -, no se cuestiona ante esta
jurisdicción ni tampoco se juzga irrazonable, por el carácter asintomático de
su enfermedad, la recomendación médica que contiene, la que indica como
apropiada para aquél una vida normal, atenta desde luego a evitar factores
desencadenantes de episódicas crisis.
Sin embargo, los
antecedentes de crisis respiratorias constituyen un factor relevante en materia
del derecho del soldado AMAYA GIL a recibir la misma protección y trato de las
autoridades militares, debido a que su situación física lo coloca,
efectivamente, en situación de desventaja. Repárese que en dos ocasiones, éste
ha perdido la conciencia ante el esfuerzo que representa la ejecución de
ejercicios físicos, lo cual, lejos de deberse a cobardía, obedece -según
irrefutables conceptos médicos - a sus particulares condiciones de salud.
8. Ahora bien, la
destinación de un soldado limitado físicamente a tareas administrativas,
académicas o cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen los
batallones de apoyo logístico a la función militar. En efecto, el servicio
militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de
combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede
ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus
condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le
garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la
Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de
mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De
otra parte, el uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora
necesariamente una regla que postula que la máxima exigencia a los soldados en
instrucción debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera
consecución de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios
indispensables para alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por
personas.
Principio de
solidaridad social y dignidad humana
9. El deber de obrar
conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en
general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran
el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas
deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La
exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de
cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su
individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad
de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones
personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga
pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos,
libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona
con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al
que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a
quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas.
10. Adicionalmente,
el carácter democrático y pluralista de nuestra República se aplica igualmente
a su aparato militar. El respeto de la diferencia no se agota en la
conmiseración o el valor retórico de los principios fundamentales sino que debe
traducirse en un comportamiento tolerante y respetuoso de la dignidad e
individualidad de cada persona, comenzando por sus mismas condiciones físicas.
Vulneración del
derecho a la igualdad y amenaza del derecho a la vida
11. A la luz de lo
expuesto, esta Sala considera acertada la decisión del Tribunal de instancia
consistente en denegar la pretensión de desacuartelamiento solicitada por la
madre de GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, procediendo sin embargo a la conciliación de
los derechos y obligaciones en conflicto y a la consideración de las
circunstancias especiales del caso.
La omisión de la
autoridad militar objeto de la acción de tutela tuvo origen en la imposición de
un rendimiento físico igual al exigido a otras personas no afectadas por
notables limitaciones naturales, lo que ocasionó repetidas crisis respiratorias
al soldado AMAYA GIL y vulneró su derecho a una protección especial con miras a
garantizarle una igualdad de trato acorde con sus particulares condiciones de
salud.
La omisión del
Estado igualmente amenaza el derecho a la vida del hijo de la petente. Las
crisis broncoespásmicas producen efectos de significativa gravedad - oclusión
parcial o total de las vías respiratorias, pérdida del sentido - que si bien
no siempre tiene efectos letales tampoco pueden excluirse en absoluto,
particularmente cuando a la persona afectada se la somete a una práctica de
ejercicio físico intenso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de
febrero 18 de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el sentido de rechazar la pretensión
de desacuartelamiento del conscripto GUILLERMO JOSE AMAYA GIL pero conceder la
tutela solicitada y, por tanto, ordenar al Director de Reclutamiento del
Ejército Nacional disponer lo pertinente para que en su formación militar se
respeten las recomendaciones médicas tendientes a proteger sus derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad.
SEGUNDO.-
COMUNIQUESE al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual procederá a
notificar este fallo a la autoridad militar y velará por su estricto y oportuno
cumplimiento.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.