Sentencia T-249 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

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¿De qué trata? Una madre, llamada Gladys en la sentencia, interpuso una acción de tutela porque su hijo fue declarado en situación de adoptabilidad y separado de ella. Ella consideraba que en ese proceso se vulneraron sus derechos al debido proceso y el derecho del niño a tener una familia. La madre afirmó que cumplió con todo lo que le pidieron, pero que el niño permaneció bajo el cuidado del Estado y finalmente se decidió que podía ser adoptado. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó las decisiones anteriores que negaron el amparo solicitado por la madre. Es decir, la Corte consideró que la decisión de declarar al niño en adoptabilidad no desconoció el debido proceso y que estaba justificada. La Corte concluyó que la separación del niño de su familia se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues se demostró que la madre o la familia no podían brindarle la asistencia necesaria. Además, ordenó investigar un posible nuevo delito contra la madre. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión muestra que el derecho de un niño a tener una familia es muy importante, pero que la separación de su familia biológica es una medida excepcional y extraordinaria. Solo se toma cuando se demuestra que los padres o familiares no pueden cuidar al menor adecuadamente. En esos casos, el Estado debe asumir la protección del niño y puede garantizar su derecho a tener una familia a través de la adopción. La Corte revisó el caso y encontró que la decisión de adoptabilidad se basó en las pruebas del proceso y no vulneró los derechos del menor.

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Texto de la sentencia
T-249-23 PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que se decidió la adoptabilidad de un menor (…), la decisión de homologar la declaratoria de adoptabilidad no desconoció el debido proceso de la tutelante, y por el contrario, es claro que se sustentó en el material probatorio del proceso de restablecimiento de derechos y no vulneró el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, por cuanto se concluyó que ello está justificado en los parámetros jurisprudenciales desarrollados al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior del menor DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional (…), en los eventos en los cuales los padres o los familiares no puedan darle la asistencia que ellos requieren y a la que están obligados, le corresponde al Estado asumirlo directamente e, incluso, garantizar su derecho a tener una familia mediante la adopción. PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado en defensa de sus derechos, cuidado y protección cuando los familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-249 de 2023 Referencia: Expediente T-9.211.992 Acción de tutela interpuesta por Gladys, actuando como madre de Juan, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante y de su familia. El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles como su estado de salud[1]. También se modificará el nombre del menor de edad y de su familia. Esto encuentra sustento en que los niños tienen derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior. Con mayor razón si, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2016 son reservados –durante 20 años- los documentos y todas las actuaciones administrativas y judiciales propias del proceso de adopción[2]. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[3] 1. El 19 de octubre de 2022[4], Gladys, actuando como madre de Juan, interpuso acción de tutela contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal *** en Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por la declaratoria de su hijo en situación de adoptabilidad y a la homologación efectuada por el juzgador de instancia. Como fundamento adujo que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y la información en el marco del proceso de restablecimiento de derechos[5]. Explicó que el desconocimiento flagrante a los derechos mencionados también impactó en los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. Finalmente, adujo que también se había vulnerado el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella[6]. En consecuencia, solicitó que se revocara el acto administrativo y que, en consecuencia, se ordenara al respectivo defensor de familia entregar al niño a su madre, a la vez que se dejara sin efectos la decisión de homologar dicha determinación. B. HECHOS RELEVANTES 2. Según indicó la accionante, el 29 de julio de 2018, tenía programado el parto de su tercer hijo en la Clínica ***, pero se le adelantaron las contracciones y, por ello, el niño tuvo que nacer en la casa. Sin embargo, se desplazó con su hijo recién nacido al Hospital ***[7]. 3. Al estar en dicho lugar, los especialistas del Hospital *** le “quitaron al niño” con el fin de efectuarle una serie de exámenes; mientras que, la accionante, de otra parte, estuvo en observación y, según adujo, por más que preguntaba por el estado del menor de edad nadie le dio razón al respecto[8]. 4. Afirma que tuvo que ser hospitalizada con diagnóstico de “estrés postparto”, mientras que Juan estuvo al cuidado de la trabajadora social del referido hospital. De allí, según adujo, se le manifestó que como el niño no podía permanecer más tiempo en el hospital, se inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño, en donde a ella sólo se le indicó que tal sería llevado por la Defensoría del Centro Zonal de *** y que tal tendría una duración de tres meses, en los que debía cumplir con el protocolo, que incluía la realización de exámenes, asistir a citas de psico-rehabilitación, psicología y, en general, con todo lo ordenado por la psicóloga, como en efecto ocurrió[9]. 5. Afirmó la accionante que el niño permaneció en las instalaciones del Centro Zonal de ***, pero cuestionó que en dicho lugar se enfermaba frecuentemente. Después, adujo que entre los años 2019 al 2020, el menor fue remitido a un hogar sustituto, en el que no podía verlo por la pandemia del Covid-19. No obstante, indicó que la Defensora de Familia se comprometió a remitirle fotos y videos del niño, pero esto nunca sucedió[10]. 6. El 29 de abril de 2019, la tutelante formuló una petición en la que solicitó la entrega inmediata del menor, pero, según explicó, nunca se recibió respuesta[11]. En la copia de este documento, aportado a la acción de tutela, se evidencia que dicha solicitud está dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se requiere (i) el reintegro del niño y cuestiona que el menor hubiese sufrido una recaída y estar, para dicho momento, en hospitalización; (ii) la responsabilidad del ICBF de lo que le pueda suceder al niño; y (ii) la sanción de los funcionarios que llevaban el caso. Asimismo, señaló en su solicitud que ha demostrado cumplir con todas las indicaciones y con las garantías para que el niño volviera a estar con ella, desde la perspectiva moral y económica, por lo cual, se cumplían los requisitos para el reintegro del menor de edad con su familia biológica. Por último, en su comunicación requirió las copias del proceso de restablecimiento. 7. El 19 de julio de 2019, Gladys formuló nuevas peticiones dirigidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En la primera de ellas se refirió a lo siguiente: (i) cuestionó que el niño estuviera cerca de cumplir un año en la Defensoría Zonal de los ***; (ii) señaló haber cumplido con todas las exigencias del defensor de familia; y (iii) que si realizaba esta solicitud era porque deseaba profundamente que su hijo estuviera de regreso con ella y su verdadera familia. Así, consideró que ella era una verdadera garante de los derechos del menor, pues estaba en todas las condiciones físicas y emocionales para cuidarlo[12]. 8. El 16 de diciembre de 2019, fue informada que su hijo no podría asistir a una reunión con ella por estar enfermo con varicela y que, por ello, no podría verlo por un tiempo. Mediante comunicación de dicha fecha adujo que está en toda su capacidad física, mental, emocional y económica para asumir el cuidado total de su hijo, por lo cual solicitó el reintegro al haber pasado el suficiente tiempo y haber cumplido todos los requisitos a ella exigidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, cuestionó que su hijo se enfermara en distintas oportunidades y que fuera una constante que no pudiera asistir a las reuniones por este motivo y, por ello, requirió que el cuidado del niño debía estar a su cargo. Además, solicitó copias de todo el proceso del menor en dicha entidad[13]. 9. El 30 de diciembre de 2019, en una tercera petición, la accionante dirigió un escrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (***), en el que informó que ese día tuvo la visita con su hijo, pero advirtió con preocupación que lo notaba decaído y que, además, tenía salpullido en el cuello, cabeza y en los brazos. En consecuencia, con el antecedente de la varicela concluyó la accionante que había decidido exigir la entrega inmediata del niño, por lo que consideró un abuso y por manifestar su inconformidad y molestia con la salud de su hijo. Por ello, afirmó que se iba a ver obligada a tomar medidas jurídicas[14]. 10. Asimismo, advirtió que la última vez que se comunicó con la madre sustituta del menor, se le informó que el niño ya no se encontraba con ella y fue en dicho contexto que el Centro Zonal de *** le informó que el caso ya estaba a disposición del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá[15]. 11. Con fundamento en los anteriores hechos, consideró que se debían amparar sus derechos fundamentales y los de su hijo, por cuanto, según controvierte, no se le permitió tener contacto con él y no se le indicó en que lugar de paso o sustituto estaría. A su juicio, con la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la cual se accedió a homologar la determinación de adopción, pese a que la accionante tiene un trabajo, está afiliada a seguridad social y, por ello, afirma tener un hogar digno para cuidarlo, consideró la accionante vulnerados sus derechos. Así, solicitó que se adopten todas medidas dirigidas a la Defensoría de los ***, con el fin de efectuar los actos tendientes a “restablecer los lazos afectivos entre el niño y su señora madre, los cuales fueron conculcados por el irregular proceso de restablecimiento de derechos”. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS 12. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y “a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado demandado y al Ministerio Público, así como a los terceros intervinientes, para que manifiesten lo que considere importante y pertinente frente a los hechos en que se sustentó la presente acción constitucional”[16]. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el proceso de restablecimiento de derechos 13. El 20 de octubre de 2022, el juzgador de instancia remitió en un enlace el proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, el cual se detalla en extenso a continuación por ser la base de la declaratoria de adoptabilidad y, a su vez, del desacuerdo presentado por la accionante[17]. 14. El origen del proceso de restablecimiento de derechos se dio porque la accionante tuvo que ser internada, después del parto[18], el cual se calificó de “espontáneo en hogar”[19]. En consecuencia, se indicó en distintas oportunidades que el niño podía tener un riesgo social alto por haber nacido fuera de un hospital y, en virtud del diagnóstico de la madre, quien cuenta con trastorno afectivo bipolar. Como consecuencia de ello, el 10 de agosto de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, ordenó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia de dicho centro zonal realizar una valoración integral del hijo de la accionante[20], comprendida por los siguientes estudios: (i) valoración psicológica y emocional[21]; (ii) nutrición y esquema de vacunación[22]; (iii) valoración inicial de trabajo social, entorno social, de entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos[23]; y (iv) verificar inscripción del registro civil de nacimiento y la vinculación al sistema de salud. Así, después de valorar los resultados obtenidos, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal tras obtener los resultados del anterior análisis, dio apertura a la investigación administrativa del restablecimiento del niño involucrado al comprobar un riesgo social alto. 15. Por lo cual, con fundamento en las disposiciones sobre el interés superior del menor que consideró pertinentes, ordenó la práctica de una serie de pruebas como la citación de los representantes legales del niño o de quienes estuvieran a cargo de él y decidió imponer como medidas de protección provisionales: (i) la ubicación inmediata del niño en un hogar sustituto con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) la medida de amonestación con curso pedagógico en contra de la señora Gladys con asistencia obligatoria de los representantes legales. Esta providencia fue notificada personalmente al hermanastro del niño implicado -de 22 años-, el 10 de agosto de 2018[24]. A su vez, el 28 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal *** resolvió conocer sobre el asunto ante el cambio de autoridad administrativa[25]. 16. De otro lado, como parte de un estudio de caso realizado en el correspondiente hogar sustituto, se encontraron los siguientes factores de vulnerabilidad: (i) ausencia de roles materno y paterno en la crianza, pues ninguno ha asumido su responsabilidad en el cuidado del niño; (ii) el niño no cuenta con afiliación a la EPS; (iii) la salud mental de la madre, lo que hace que esté siendo atendida; (iv) inexistencia de red de familia extensa, en donde el apoyo familiar está constituido por un hermanastro joven, de 22 años; y (v) ausencia de reconocimiento por parte del padre[26]. Además, se realizaron diferentes informes psicológicos, visitas y entrevistas[27], pero se resalta las referencias a algunas enfermedades que sufre el menor de edad como el retraso global de desarrollo, posible consanguineidad entre padre e hija y agenesia de cuerpo calloso[28], necesidad de oxígeno portátil[29] y la inspección judicial realizada al proceso penal llevado en contra del padre del menor, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado[30], por el cual fue condenado en primera instancia el 19 de enero de 2018[31]. Resolución *** del ** de septiembre de 2020: declaratoria de adoptabilidad[32] 17. En un primer aparte, se alude a las personas que concurrieron a la audiencia y a las pruebas relevantes, entre las cuales, se pone de presente el informe psicológico, del 13 de enero de 2020, en el que se muestra la tensión que implica para un niño estar en el marco de una familia con posibles relaciones incestuosas. Es con base en estos hechos que se sugiere adoptar la medida de declaratoria de adoptabilidad. A su vez, como pruebas, se citan diferentes entrevistas efectuadas a la familia biológica en donde se reafirma la relación existente entre Raúl y Gladys. En una de ellas, la accionante afirma que lo conoció cuando era muy pequeña por ser amigo de su mamá y que, cuando cumplió 20 años, él la apoyó frente a un embarazo. Además, según se explicó, iniciaron la relación mientras él seguía con su cónyuge que, para dicho momento, no había fallecido. 18. Como prueba traslada del proceso penal en contra de Raúl, se puso de presente el peritaje realizado por parte del Instituto de Medicina Legal, en el que como conclusiones se concluyó que tal presenta un trastorno de la personalidad esquizofrénico que no impidió el reconocimiento de su actuación frente el delito sexual cometido contra la accionante, por el cual fue procesado por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Finalmente, se aludió al informe psico rehabilitador, en el que se cuestionó las habilidades del grupo familiar y se concluyó “la falta de idoneidad parental”. 19. Así, después de detallar el proceso de restablecimiento de derechos surtido, se valoraron las pruebas con el fin de arribar a algunas conclusiones: (i) se estableció la existencia de una relación paterno filial entre la tutelante y el presunto progenitor, “lo que sin lugar a dudas genera una problemática social y mental para la familia”; (ii) es posible concluir que ello era de público conocimiento, pese a lo cual, no se adoptaron las medidas dentro de la familia para proteger a la víctima de dicha relación; y (iii) tanto el presunto padre del menor como la accionante cuentan con diagnósticos de afecciones mentales. 20. De allí que, con fundamento en las valoraciones psicosociales, que tienen en virtud de la ley el carácter de peritaje y de las demás pruebas existentes, se concluyó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos que no existe duda en el sentido que “ni la progenitora de Juan ni su familia extensa son garantes de los derechos que le asisten al niño, por lo cual el reintegro familiar no se presenta como una opción dentro del presente asunto”. En consecuencia, en dicho proceso se advirtió que la medida que mejor materializa el derecho a tener una familia y no ser separada de ella es la declaratoria de adoptabilidad. 21. Por último, se manifestó la preocupación frente al hecho de que se hubiese normalizado la relación entre los padres del niño, lo cual no sería comprensible para él y es todavía más problemático antes las necesidades especiales que tal requiere, por los diferentes padecimientos en salud que cuenta entre los que están ataques epilépticos, hipoacusia, problemas de deglución y trastorno de desarrollo psicomotor. Motivo por el cual, se concluyó en el marco de dicho proceso que resultaba a todas luces evidente que el menor de edad requiere del soporte de una familia que la biológica no le puede suministrar. 22. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, con sustento en el artículo 44 de la Constitución, se concluyó que en este caso se encontraban configuradas las circunstancias para intervenir a restablecer los derechos del niño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y que, además, la familia extensa no contaba con una red de apoyo que le pudiera brindar las garantías requeridas y con la idoneidad para ello. Así, se trata en opinión de la autoridad competente del proceso de restablecimiento de derechos un caso en el cual “debe prevalecer los derechos de los niños frente a los demás, pues sus condiciones exigen del Estado la toma de decisiones en pos de garantizar la efectividad de sus derechos”. En consecuencia, se definió la situación jurídica del menor de edad, se declaró su adoptabilidad y se confirmó la medida de restablecimiento de derechos, relacionada con la ubicación del niño en un hogar sustituto. 23. En virtud de la recomendación efectuada por el Comité de Adopciones y la oposición de la accionante a las medidas de restablecimiento del derecho, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019. En este marco se surtió una audiencia de recaudo probatorio, el 7 de junio de 2022[33]. Sentencia del 26 de septiembre de 2022[34]: homologación proceso de adoptabilidad 24. Después de referir los antecedentes del caso, explicó que esta decisión fue conocida como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad surtida mediante Resolución *** de ** de septiembre de 2020. Así, como fundamento de esta determinación explicó que el artículo 44 de la Constitución reconoce la protección especial y la primacía del interés superior en su favor. No obstante, el procedimiento de restablecimientos de derechos implica que al Estado le corresponde restablecer la dignidad del niño, niña o adolescente en aquellos eventos en los que así lo requieran. En tal marco, la adopción es una medida que puede ser tomada cuando sea razonable y proporcional a la situación presentada, por lo cual debe estar debidamente soportada. 25. Con fundamento en lo expuesto, al analizar el caso del menor de edad, el Juez Quinto de Familia de Bogotá consideró que debía estudiar si la medida que dio lugar al restablecimiento de derechos había sido superada o, por el contrario, no concurrían las circunstancias para retornarlo con su madre, lo que supondría confirmar la decisión que emitió la referida autoridad administrativa al resolver la situación jurídica del niño. Así, como parte del recuento de los antecedentes del proceso de restablecimiento de derechos se resaltan lo siguientes: (i) La investigación penal y el proceso en el que se declaró penalmente responsable a Raúl, progenitor de Gladys, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado que cometió en contra de su hija y producto del cual, según lo establecido en dicha providencia, nació un niño. (ii) Informes, del 30 de octubre de 2019, en el que se advirtieron los riesgos de ausencia de roles paterno y materno, dado que “ninguno de los dos progenitores ha asumido su responsabilidad parental” y del 18 de noviembre de 2019, en el cual se conceptuaron distintas situaciones de negligencia y descuido en los menores pertenecientes a la familia entre ellos Juan, específicamente “riesgo en el que se encuentran los menores de edad al estar a cargo de su hermana Gladys quien padece de enfermedad mental aparentemente sin medicación”. (iii) Los testimonios que refirieron que el padre de Juan es el señor Raúl. Por lo cual, en este caso se presentaría, de nuevo, abuso sexual e incesto en contra de la accionante. (iv) Los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal en donde se indica que los familiares de los niños, a saber: Simón, Gladys y Raúl NO son idóneos para asumir el cuidado de los menores en un ambiente sano y garante de derechos, circunstancias que conllevaron a concluir que la medida idónea era la declaratoria de adoptabilidad. 26. Por ende, explicó que el niño no contaba con condiciones idóneas para su protección pues, por el contrario, estaba expuesto a un ambiente familiar que no lo protegía contra riesgos prohibidos. Por lo cual, la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familia se encontró justificada y, en realidad, no puede concluirse que se superó la referida situación. En efecto, explicó que la accionante cuenta con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos, el cual por sí mismo no la inhabilita para el ejercicio de su rol materno, pero sí le exige un tratamiento, el cual no existe evidencia en el expediente sobre dicho manejo. De modo que, aunque en el trámite afirmó estar cumpliendo con el mismo, la realidad es que la historia clínica no denotó un efectivo control en tal sentido pues “se denota que desde el año 2016 no se cuenta con atención médica a la [señora accionante], más que un traslado en ambulancia del 10 de septiembre de 2021”. Esas pruebas allegadas en documentos guardan pleno respaldo con lo expuesto en el informe de visita social elaborado por la trabajadora social del Juzgado Quinto de Familia, de 4 de junio de 2022, en el hogar de la accionante, en virtud del cual se especificó que los certificados aportados sobre su estado de salud e idoneidad al respecto datan de 2020. 27. Además, el anterior factor no es el único que demuestra que se debía homologar la declaratoria de adoptabilidad pues existen unas condiciones familiares que impiden el retorno del niño, beneficiario del proceso de restablecimientos de derechos: “se advierte que en la investigación penal 11001600072120140015800 se dio a conocer que Raúl es el progenitor de [la accionante] y a su vez, presuntamente, padre del menor Juan, lo que lo convierte concomitantemente en progenitor y abuelo del menor producto de una relación incestuosa con su hija, suceso que, según las pruebas obrantes en el expediente, niega la señora Gladys al ver al señor Raúl como su pareja sentimental y no como su padre, pese a que su registro civil de nacimiento vislumbra ese parentesco paternofilial, circunstancia que igualmente fue advertida por el equipo interdisciplinar (…)”. 28. Lo anterior, según se explicó, permite concluir que no existe una garantía de derechos en favor del menor por parte de su familia biológica, pues ellos no cuentan con claridad de los roles que ostentan respecto de los lazos consanguíneos. Esto también se advierte respecto de las personas que fueron descritas por la progenitora del menor como red de apoyo, esto es, Juana y Simón, quienes rindieron testimonio en audiencia del 7 de junio de 2022 negando tajantemente su parentesco con Gladys, pese a que los registros civiles de nacimiento de todos evidencian lo contrario, y así mismo comparten el nombre de pila “*****” y el apellido paterno. Así, tras referir una cita de la sentencia C-241 de 2014 sobre el incesto y el fundamento de su penalización, explicó el juzgador de instancia que ello era todavía más lesivo cuando, en este caso, ha sido negado por la madre del niño, quien “se itera, ve a Raúl como su pareja sentimental y no como su padre, dando a entender –de esa manera- que se normaliza esa afectación a la institución de la familia, y por tanto, impidiendo que en esas condiciones, se considere a su familia biológica como garante de derechos”. 29. De otro lado, consideró que no existía un verdadero plan para el retorno del niño dado que la audiencia probatoria explicó que día a día se prepararía para ello “denotando con ello la improvisación de su conducta, la cual, lejos de ser garantista, conllevaría a esa continuación en la vulneración de los derechos del NNA”. Aunado a que en el informe de la visita social se indicó que a la persona que lo realizó se le hizo esperar y que, además, se percibió “un olor a orines que se mezclaba con desinfectante”. Por último, refirió el juzgador que en el testimonio de la accionante se adujo que, desde el 2017, trabaja para la empresa Concretos Asfálticos de Colombia Concrescol S.A.S., lo que le permite la estabilidad económica para sufragar los gastos de su hijo en el hipotético caso que se ordenara su reintegro. Sin embargo, tal manifestación fue desvirtuada por el representante legal de la compañía, quien señaló que la actora no se ha vinculado en ningún momento a dicha compañía. 30. Así, concluyó que “la señora Gladys funda su pretensión de reintegro del menor únicamente en manifestaciones subjetivas y situaciones ajenas a la realidad, y sin demostrar fehacientemente que pueda ser garante de los derechos del menor (…)”. En consecuencia, concluyó que resultaba inviable el reintegro del niño a la accionante y, al indagar en la “red de apoyo” sobre los familiares que podrían recibir al menor de edad, tampoco se encontró una persona garante de sus derechos pues Juana y Simón en sus declaraciones negaron tajantemente tener algún tipo de parentesco con la tutelante, pese a que, según sus registros civiles de nacimiento, son hermanos, hijos de Raúl, circunstancia que evidencia esa confusión o alteración de la institución jurídica de la familia advertida que impide tener por acreditada su idoneidad para asumir el cuidado del niño. Además, se explicó que en la audiencia de pruebas fueron vacilantes sobre las actuaciones y el apoyo concreto que le podrían suministrar a la madre del niño. 31. Por ello, decidió homologar la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad y advirtió que por situaciones símiles se han proferido decisiones de adoptabilidad de la mayoría de los hermanos y de los hijos de la accionante, hermana de ellos. Así, referenció los casos de los cinco menores implicados, lo cual demuestra que no han sido garantes de los derechos del niño, en el caso estudiado, y de los demás familiares en los demás procesos de adoptabilidad surtidos en favor de niños pertenecientes a ella. Por lo cual, explicó lo siguiente: “coincide en absoluto el juzgado, pues además del hecho que el pequeño ** no ha tenido un vínculo con su familia biológica desde su nacimiento, es claro que estos no disponen de las condiciones psicosociales y habitacionales requeridas para asumir el cuidado y protección del niño; en efecto, pues lo que refirieren los autos es la confirmación de ese riesgo social advertido desde el inicio de la actuación administrativa, comenzando desde la afectación a la institución de la familia que se evidenció con las conductas de incesto advertidas y la negación existente sobre las mismas, y teniendo en cuenta los padecimientos mentales de la progenitora del niño que no han tenido tratamiento ni toma de medicamentos que permitan su control o mejoría, demuestran que la familia biológica no puede asegurar al menor el cuidado y protección que requiere y por tanto, permaneciendo en las mismas circunstancias iniciales, algo que, sumado a los antecedentes de vulneración de derechos a varios niños de la misma familia, impone la confirmación de la medida proferida por la autoridad administrativa porque no existe posibilidad de ordenar un reintegro, pese a que la progenitora manifestó la intención de querer tener el cuidado del menor”. Defensor de Familia del Centro Zonal ** 32. El 27 de octubre de 2022, también remitió en un enlace el proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad y explicó que se oponía a todas las pretensiones de la accionante. En efecto, adujo lo siguiente: (i) una vez conocida la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá resultaba evidente que no sólo analizó, de manera formal la declaratoria de adoptabilidad, sino que también escuchó los argumentos de la madre del niño y efectuó las gestiones necesarias “para verificar oficiosamente las condiciones que podría ofrecer a su hijo en un posible reintegro familiar, por lo que a la vista del suscrito servidor se garantizó más allá de toda duda los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la información de la señora GLADYS”; (ii) manifestó su oposición a que se revocara la determinación del juzgador, lo cual sólo implica entorpecer el proceso administrativo que se ha extendido por más de tres años, por lo cual resultaba incomprensible que, en dicho contexto, se pretenda el reintegro inmediato del niño en favor de la progenitora, quien no logró reunir las condiciones para garantizar el cuidado de su hijo. En consecuencia, no se deben amparar los derechos alegados, por cuanto en sede de homologación se escuchó a la progenitora y se adelantó de oficio las solicitudes de pruebas que se consideró necesarias; y (iii) explicó que el derecho a tener una familia y no ser separada de ella implica que, en tal marco se materialice el bienestar del niño, “cuando la familia cuenta con las condiciones psíquicas y materiales para ejercer su rol de manera garante y consistente, cosa que no se ha logrado probar dentro del proceso por parte de la peticionaria, incluso la exploración de familia extensa que se encuentra en el expediente no dio resultados favorables y fue precisamente esa situación la que desembocó en la declaración de adoptabilidad”. 33. A su turno, señaló que se opone a la acción de tutela en virtud de que, por mandato de la ley, una vez en firme la declaración de adoptabilidad se produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad y, con ello, surge para el niño la posibilidad de que otra familia pueda acogerlo bajo la figura de la adopción por lo que mantener los vínculos con la familia de origen solo causaría mayor dificultad y duelo para el niño. 34. Finalmente, cuestionó la mayoría de los hechos propuestos en la acción de tutela y propuso considerar lo siguiente. En primer lugar, (i) que el niño con 13 días de nacido fue llevado por su hermanastro al Hospital ***, en donde se advirtió que tal contaba con un riesgo social alto pues su madre, para dicho momento, seguía hospitalizada y es allí donde este caso se pone en conocimiento del ICBF[35]. De otra parte, (ii) no es cierto que los niños puedan permanecer en un centro zonal, sino que cuando no pueden ser ubicados con familiares se asigna el correspondiente hogar sustituto, “tampoco es cierto que el niño se enfermara frecuentemente, el niño cuenta con diagnósticos y ha recibido de manera constante la atención en salud que ha requerido, esta acusación ya se había realizado y se aclaró en respuesta brindada a la accionante en fecha abril 30 de 2019”. Por último, (iii) se consideró que no era cierto que no se hubiere dado respuesta a las solicitudes radicadas pues ellas fueron suministradas, en los términos exigidos por la ley[36]. 35. Con fundamento en esto, solicitó estudiar el artículo 44 de la Constitución Política y las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, conforme a las cuales consideró que debían ser desvinculados del trámite y, en consecuencia, ser eximidos de toda responsabilidad, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá– Centro Zonal *** no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derecho correspondiente, en donde la accionante ha presentado diferentes peticiones y siempre se la brindado un acompañamiento. En consecuencia, precisó que no porque la decisión de homologación hubiese sido desfavorable a la accionante, se puede concluir que existió vulneración de derechos. Procuraduría ** Judicial II para la Infancia y Adolescencia, la Familia y las Mujeres 36. El 2 de noviembre de 2022[37], después de hacer referencia a los antecedentes y a las pretensiones de la acción de tutela, indicó que dicha Procuraduría -previo al amparo interpuesto- realizó diferentes medidas tendientes a acompañar a la accionante, en tanto así lo solicitó al pretender el retorno de su hijo al hogar. Por ello, ante esta manifestación se remitió tal información al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, no obstante lo cual, en la audiencia del ** de septiembre de 2020, se declaró al niño en situación de adoptabilidad. Afirmó que la accionante continuó efectuando solicitudes para el retorno de su hijo biológico, al advertir que ya había superado su condición mental. Por lo cual, en este contexto, solicitó escuchar a la accionante y los soportes que tiene, conforme a los que no comparte la declaratoria de adoptabilidad efectuada, al advertir que ella está calificada para ejercer su rol materno. Con fundamento en ello, el ** de enero de 2022, solicitó al juzgador a cargo del proceso que: (i) escuchara a la solicitante para que expusiera, en el marco de un interrogatorio de parte, las razones sobrevivientes que soportan su solicitud; (ii) se verificaran las condiciones de vivienda de la accionante en una vista efectuada por la trabajadora social; y (iii) se requiriera de ella que aporte todas las pruebas que demuestran su idoneidad psicológica para el efecto. No obstante lo anterior, al final de la intervención se adujo lo siguiente: “El I.C.B.F. regional Bogotá, fue la oficina que remitió el caso a los Juzgados de Familia, para Homologación, correspondiendo al juzgado 5 de Familia, según el radicado de la referencia. Así mismo se informa a su H. Despacho, que en los primeros días de enero de 2022, la señora GLADYS, se comunicó telefónicamente con esta Procuraduría, a quien se le informó en qué despacho judicial se encontraba el caso de la referencia, para la homologación. Se le informó de manera reiterada, que ante dicho despacho debía presentar oportunamente todos los comprobantes que tuviese, con respecto al cumplimiento de compromisos adquiridos ante el I.C.B.F. C.Z. *** para el reintegro del N.N.A., al igual que informar su dirección, teléfono y correo electrónico actualizados. Igualmente se orientó telefónicamente a la citada señora, que podía presentar escritos ante el citado juzgado 5º de Familia de Bogotá, explicando las razones por las cuales se encontraba inconforme con el trámite administrativo del P.A.R.D. Así mismo se le informó por teléfono a la señora GLADYS, el nombre y el correo electrónico de la Procuradora Judicial designada para intervenir ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, al igual que se le informó a la usuaria, en forma reiterada, el número del proceso de la homologación”. 37. Por último, respecto a las pretensiones de la acción de tutela, adujo que se debían revisar la actuación de restablecimiento de derechos tramitada por el Centro Zonal de *** del ICBF y la decisión de homologación adoptada, con el fin de determinar si es procedente o no anular dicho proceso. Para ello, en todo caso, se debe tener en consideración el principio de interés superior del menor (art. 8° del Código de Infancia y Adolescencia); ponderar los derechos del citado niño a la unidad familiar con la madre accionante, valorando la presunción a favor de la familia biológica (T-502 de 2011); y el material probatorio obrante en la actuación, con respecto a si la familia biológica, en especial de la madre y accionante, para determinar si acreditó en los trámites administrativos el cumplimiento de las exigencias para el retorno del niño o si, por el contrario, esto no se dio. 38. Para adoptar dicha determinación, solicitó valorar los criterios relevantes asumidos en la sentencia T-502 de 2011, en la que se adujo que en las medidas de restablecimientos en favor de niños, niñas y adolescentes se debe considerar: (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas medidas de restablecimiento de derechos en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 39. El ** de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos alegados, al considerar que, después de revisar el expediente digital de restablecimiento de derechos en favor del niño, es posible advertir que no se configuró una violación de los derechos alegados. Por el contrario, explicó que “el trámite del proceso antes referido, se cumplió a cabalidad, y dio como resultado el restablecimiento de los derechos del mismo, se ordenó la homologación del auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020, a través del cual se le declaró en estado de adoptabilidad y como medida definitiva el restablecimiento de sus derechos, decisión que se advierte se adoptó con el lleno de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, y la progenitora tuvo la oportunidad de intervenir en el asunto, dado que desde el inicio del proceso solicitó el reintegro de su hijo al núcleo familiar, sin embargo, la decisión cuestionada no es caprichosa, sino que fue debidamente fundamentada en todo el material persuasivo aportado que consta en el trámite adelantado en el ICBF”. 40. Incluso, adujo que de las actuaciones del juzgador se podía concluir que no existía un escenario óptimo que pudiera garantizar los derechos del niño por lo que resultaba inviable ordenar el reintegro del niño a la familia. Con mayor razón, al considerar que tampoco existe familia extensa del mismo que fuera garante de sus prerrogativas fundamentales, menos lo han sido, para los distintos niños pertenecientes a la familia, que al igual que Juan, han sido declarados en estado de adoptabilidad. Además, cuestionó que la accionante para su enfermedad afectiva bipolar con síntomas psicóticos no esté tomando sus medicamentos, lo cual implica un incumplimiento de las exigencias que se le han requerido. También, adujo que debe valorarse la existencia de una investigación penal fundada en que el señor Raúl es el progenitor de la tutelante y, a su vez, presuntamente padre del menor de edad: “(…) lo que lo convierte concomitantemente en progenitor y abuelo del menor (sin) producto de una relación incestuosa con su hija, suceso que, según las pruebas obrantes en el expediente, niega la señora Gladys al ver al señor Raúl como su pareja sentimental y no como su padre, pese a que su registro civil de nacimiento vislumbra ese parentesco paterno filial, circunstancia que igualmente fue advertida por el equipo interdisciplinario del a quo en informe de valoración rendido el 18 de noviembre de 2019 donde se manifestó que “el padre del niño Juan es el señor Raúl, es decir, que se presentaría nuevamente presunto abuso sexual, incesto, hacia la señora Gladys y vinculo conyugal con él”. 41. Por ende, concluyó que la decisión controvertida del juzgador estuvo debidamente motivada y se sustentó en que la madre del menor de edad no puede ser considerada como garante de derechos, “sumado al riesgo social advertido desde el inicio del proceso administrativo, atendiendo los padecimientos familiares y mentales que la sufre la progenitora del menor de edad y sobre el cual no ha tenido tratamiento que permita su control y mejoría, decisión que siendo tomada por el Juez natural del asunto que no puede ser discutida por el Juez de tutela por este mecanismo preferente y sumario, máxime cuando se advierte que la decisión no obedeció al solo capricho del Juez de Familia encartada, sino a la finalidad de proteger el interés superior del niño involucrado en el asunto”. 42. De otra parte, explicó esta providencia que tampoco puede considerarse como “irracional” la decisión cuestionada, por cuanto del análisis de todas las actuaciones desplegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se advierte interés por parte de la familia extensa materna, pues las personas referenciadas como red de apoyo son ajenas a su familia materna y, si bien la accionante manifestó un interés en hacerlo, no se superaron los motivos por los cuales el niño entró a un procedimiento de restablecimiento de derechos. Así, sobre la protección a la familia citó la sentencia T-510 de 2003, en donde la Corte concluyó que se requerían de razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones filiales, por lo que las medidas que impliquen separar a los niños, niñas y adolescentes de sus padres deben fundarse en argumentos que sustenten porque la familia no puede cumplir con sus funciones básicas, derivadas del interés superior del niño. En efecto, adujo que con fundamento en ello tales razones estaban acreditadas en el presente caso y, por ello, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial controvertida. Impugnación presentada por Gladys 43. El ** de noviembre de 2022, la actora presentó impugnación contra la anterior providencia, en la que indicó que ha venido demostrando con pruebas que: (i) ha estado al pendiente de su cuidado, salud y del de su hijo; (ii) se debe valorar que la accionante está en óptimas condiciones psicológicas, afectivas, emocionales y psicológicas para estar al cuidado de su hijo menor; y (iii) no ha cometido ninguna falta contra él. Por el contrario, ha mostrado un interés de recuperarlo. Además, adujo que, después de estar hospitalizada en el Hospital Materno Infantil fue remitida al Hospital Victoria, en donde permaneció hospitalizada y en el que afirma que la trabajadora social le indicó que podía reclamar al niño en tanto terminara su tratamiento. Por otro lado, adujo que nunca existió información clara al momento del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo y que no comprende la razón por la cual no puede permanecer con él, no obstante ser la madre biológica. Concluyó advirtiendo que, al presentar diversas peticiones para el reintegro de su hijo, se demostró que ha manifestado su verdadero interés por el menor de edad y su cuidado, por lo cual, el proceso de restablecimiento de derechos carece de fundamento. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 44. El ** de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia impugnada, al advertir que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional. Sin embargo, al analizar el amparo presentado, adujo que “observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla”. En consecuencia, la razón que sustentó la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es acorde con la realidad procesal, descrita por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde después de analizar distintos medios probatorios[38] concluyó lo siguiente: “que el menor no contaba con las condiciones idóneas de protección de sus derechos, sino que se hallaba en un estado de descuido y confusión familiar que no se acompasa con ese interés superior y prevalente que le ha sido constitucionalmente reconocido a los niños, niñas y adolescentes, negligencia que estaba siendo materializada en el desconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica, a una oportuna atención en salud, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la protección contra riesgos prohibidos, de ahí que, resulta evidente es que la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obedece exclusivamente a la negligencia que la progenitora y toda la familia extensa venían exhibiendo frente a la garantía integral de los derechos del pequeño, conducta que, por lo demás, se mantuvo durante el trámite de restablecimiento adelantado en favor de aquel, y sea de paso indicar, no cesará dadas sus condiciones biológicas”. 45. Además de que, frente a la salud mental de la accionante, se explicó que sí valoraron las pruebas aportadas, pero concluyó la providencia controvertida que no se había demostrado la continuidad del tratamiento médico[39]. Además, en la providencia cuestionada se hizo un análisis de las circunstancias familiares, las que impedían revocar la decisión de declarar en adoptabilidad al menor de edad, tales como la relación entre la accionante y su padre, quien al parecer es también el papá del niño. En consecuencia, consideró el juzgador de instancia que la accionante no era garante de los derechos del niño, pues no se evidenció una red de apoyo, ya que las personas señaladas por la peticionaria, Juana y Simón, “rindieron testimonio en audiencia del 7 de junio de 2022 negando tajantemente su parentesco con Gladys, pese a que los registros civiles de nacimiento de todos evidencian lo contrario, y así mismo comparten el nombre de pila “****” y el apellido paterno”. En dicho sentido, explicó que, al margen de la intención de recuperar al niño, no se demostró un verdadero cambio en las condiciones que dieron lugar al proceso de restablecimientos de derechos en favor del niño. 46. Así, concluyó que “la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto”. De modo que, como así se ha explicado en diferentes oportunidades, cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se debería abrir paso, por cuanto no constituyen un defecto especifico de tutela contra providencias judiciales las discrepancias con las interpretaciones normativas y las conclusiones probatorias. Por lo cual, no son de recibo los cuestionamientos de la accionante, con mayor razón si se tiene en consideración su participación en el proceso: “en las actuaciones adelantadas en el Proceso de Restablecimiento de Derechos criticado, se advierte el respeto por los derechos fundamentales de la madre del menor, aquí accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, razón por la cual no puede alegar el desconocimiento del trámite impartido, el que además, para esta Sala, se torna razonable, pues se dio prevalencia al interés superior del menor, lo que llevó a la autoridad judicial a homologar la declaratoria de adoptabilidad (…)”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 47. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de febrero de 2023[40] proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de este tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- 48. La Corte Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor ha tomado en consideración la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[41]. La sentencia C-590 de 2005 sistematizó y unificó los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. 49. Así, previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) que los actores hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. Procedencia de la acción de tutela. Verificación de requisitos generales de procedencia en el caso concreto 50. Legitimación por activa: La accionante interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[42] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. A su vez, afirmó la accionante que se debía garantizar el derecho de su hijo biológico a tener una familia y no ser separada de ella. Al respecto, esta Sala recuerda que la legitimación de derechos de menores de edad, puede ser ejercida por cualquier persona en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por lo cual, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa. 51. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la declaratoria de adoptabilidad que fue homologada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que como, autoridad pública, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporación. Dicha decisión podría potencialmente derivar en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante (ver supra, numeral 1), por lo cual, considera esta Sala que en el presente caso se evidencia cumplido el requisito procesal de legitimación por pasiva. 52. Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión cuenta con relevancia constitucional toda vez que, además de la presunta vulneración al debido proceso, contradicción e información, se fundamenta en el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, el cual es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución. En tal sentido, la discusión se centra en determinar si la declaratoria de adoptabilidad estaba justificada o si, por el contrario, la providencia controvertida incurrió en un defecto al homologarla. En consecuencia, en los términos propuestos en la sentencia SU-214 de 2022[43] se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal, pues el debate se refiere al derecho fundamental enunciado; (b) relacionado con el contenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separada de ella (art. 44 de la Constitución); y (c) no busca reabrir un debate de contenido legal. 53. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119.1 de la Ley 1098 de 2006 y 21.18 del Código General del Proceso. Además, la accionante agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar la custodia de su hijo, no obstante lo cual, como lo explican estas disposiciones, contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno. 54. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[44]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2022, mientras que la providencia de homologación que se cuestiona mediante la presente acción de tutela fue dictada el 26 de septiembre de 2022. Es decir que trascurrió menos de un mes desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, esta Sala de Revisión considera que el tiempo acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable. 55. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: Si bien la accionante no fue precisa en las circunstancias que dieron lugar al proceso de restablecimiento de derechos y los cuestionamientos, en general se puede advertir que lo controvertido se funda en el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, respecto de lo cual ha manifestado la voluntad de mantener al cuidado de él, en el marco del proceso que culminó con la homologación de la adoptabilidad. Por lo anterior, respecto de este argumento se acredita la procedencia de la acción de tutela y en este marco se analizará la vulneración de los demás derechos fundamentales cuestionados, tales como el debido proceso. 56. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de homologación de adoptabilidad ante el juez de familia (arts. 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006), por lo cual, no se trata de un asunto propio de impugnación de una sentencia de tutela. 57. Tras la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede esta Sala de Revisión a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de esta decisión. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 58. Con fundamento en los hechos planteados en la sección I de esta decisión, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con ocasión de la sentencia que homologó la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución o, por el contrario, se trata de un caso en donde tal declaratoria estaba debidamente soportada en el interés superior del niño y justificado en los parámetros jurisprudenciales desarrollados para valorar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, lo cual no excluye, como último recurso, la declaratoria de adoptabilidad?. 59. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala se referirá a (i) el defecto específico por violación directa de la Constitución (Sección D). A continuación, aludirá a (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a tener una familia, no ser separada de ella, con especial énfasis en la adopción como medida de restablecimiento de derechos (sección E). Finalmente, se resolverá su la decisión judicial cuestiona incurrió en el defecto alegado por la accionante (Sección F). D. EL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Reiteración de jurisprudencia 60. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto autónomo y específico. El defecto por violación de la Constitución puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto[45] (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o aplica la ley que contraría preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 Superior)[46], en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente[47]. 61. Sobre la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, como un defecto por violación directa de la Constitución. En este contexto, la Corte se ha pronunciado sobre el desconocimiento de los...

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