Sentencia T-249 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-249-21 Sentencia T-249/21 DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH/SIDA que padece el accionante (…) la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN-EJC), en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios… el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015… no contiene los elementos mínimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omitió fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; (ii) incurrió en falta de motivación; y (iii) no consideró, de forma completa, la historia clínica del accionante… la entidad omitió pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificación de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisión formal a uno de los mecanismos de valoración de la disminución psicofísica (revisión de secuelas). DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se respondió dentro del término legal (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN-EJC) solo respondió a las peticiones cuando fue interpuesta una acción de tutela en su contra… la respuesta se otorgó dos años y seis meses después de la primera solicitud y un año y tres meses después de la segunda. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento de la patología JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue suministrado medicamento ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), este Tribunal ha sostenido que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas. Por esta razón, las decisiones que profieren las autoridades médico laborales militares y de policía deben: (i) respetar el carácter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios; (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de motivación y congruencia del dictamen DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas (…), en relación con los requisitos que deben reunir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; (ii) La fecha de estructuración debe establecerse con base en las pruebas respectivas; (iii) Deben fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el procedimiento de calificación de invalidez establecido y deben tener en cuenta todas las patologías relevantes; (iv) La valoración del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, por lo que las autoridades médico laborales están obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen, en la cual deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente; y, (v) El interesado debe tener derecho a controvertir la calificación o valoración de su pérdida de capacidad laboral. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento integral a persona con VIH Referencia: Expediente T-8.118.314. Acción de tutela promovida por León contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC–. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). Asunto: Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. En particular, aquellos que permanecen en servicio con enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas, degenerativas o infecciones como el VIH. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia del 9 de noviembre de 2020, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por León contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN EJC). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión[1]. ACLARACIÓN PRELIMINAR: En el presente caso, la Sala estudiará la situación de una persona con VIH. En la medida en que este aspecto constituye un dato sensible[2], la Magistrada sustanciadora decidió proteger la intimidad del actor mediante Auto de 31 de mayo de 2021[3]. Por las mismas razones, en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre esta materia[4], la Sala reservará el nombre del accionante en esta providencia y los elementos que permitan su identificación. Bajo ese entendido, el presente fallo tiene dos versiones: una para efectos de notificaciones, que contiene la identidad del peticionario, y otra para su publicación en el sitio web de este Tribunal, en la que el nombre del actor es sustituido por el de León. I. ANTECEDENTES Mediante apoderado, León formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (en adelante DISAN EJC). Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud, los cuales estima vulnerados porque las accionadas, presuntamente, se han abstenido de convocar una Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral. A. Hechos y pretensiones 1. El actor ingresó al Ejército Nacional desde el 23 de enero de 2010, como soldado campesino. Posteriormente, el 19 de julio de 2013, fue “dado de alta como soldado profesional”[5]. Informó que el 14 de agosto de 2014 fue diagnosticado con VIH[6]. 2. El 7 de octubre de 2015, la DISAN EJC practicó una Junta Médico Laboral Militar, que fue registrada en Acta No. XXXX[7]. Dicho acto administrativo precisó lo siguiente: 2.1. Como causal de convocatoria de la Junta, indicó que se había originado en “la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicofísica)”[8]. 2.2. Incluyó un único concepto de infectología, emitido el 24 de septiembre de 2015[9]. 2.3. En cuanto al diagnóstico de las lesiones o afecciones, expuso que existía “enfermedad por el virus de la inmunodeficiencia adquirida (sic) estadio A1 valorado tratado por infectología, sin secuela”[10]. 2.4. Respecto de la clasificación de las lesiones y de la capacidad psicofísica para el servicio, señaló que: “no determina incapacidad permanente parcial. No apto – se recomienda reubicación laboral en área administrativa y/o instrucción logística”[11]. 2.5. Manifestó que la enfermedad evaluada “no le genera disminución de la capacidad laboral”[12] al actor y que su origen es común, por lo que no es imputable al servicio. 2.6. Acerca de los índices de lesiones[13], consideró que “no hay lugar a fijar índices”[14]. 2.7. En relación con los conceptos de los especialistas que fundamentaron la decisión, refirió lo siguiente: “Pronóstico: favorable con tratamiento antiretroviral (sic) permanente y controles médicos”[15]. 2.8. Finalmente, añadió que “[c]ontra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación”[16]. 3. El 25 de abril de 2018, el actor formuló una petición ante la DISAN EJC para que se realizara una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral[17]. En esa oportunidad, explicó que era portador de VIH y que esa condición estaba “afectando mi salud y la relación con mis compañeros y superiores”[18]. No obstante, adujo que no obtuvo respuesta, por lo que indicó que “se materializó el silencio administrativo negativo”[19]. 4. El 25 de julio de 2019, solicitó ante la misma entidad que la Junta Médico Laboral valorara nuevamente su disminución ocupacional[20]. Manifestó que, debido a su diagnóstico, presentaba “complicaciones laborales y médicas”[21] que impedían su adecuado desempeño como soldado. Sin embargo, indicó que esta petición tampoco fue resuelta. 5. Señaló que, al momento de la presentación de la acción de tutela, estaba vinculado como soldado profesional. Por lo tanto, alega que se encuentra expuesto al COVID-19 y que debe afrontar “a veces el rechazo de sus compañeros por la enfermedad que padece”[22]. 6. Finalmente, relató que el deterioro de su condición clínica afectó su salud física y mental. En efecto, el conteo de linfocitos CD4[23] en la sangre ha variado sustancialmente desde el momento de su diagnóstico. A continuación, la Sala presentará un breve resumen sobre dicha información: Fecha de la prueba Conteo linfocitos CD4 Agosto de 2014 816 4 de septiembre de 2014 816 10 de diciembre de 2014 894 6 de mayo de 2015 500 2 de julio de 2015 608 Septiembre de 2015 542 Julio de 2016 737 Noviembre de 2016 789 Mayo de 2017 783 27 de julio de 2017 783 14 de febrero de 2018 623 29 de noviembre de 2018 165 Enero de 2019 411 Fuente: Elaboración de la Sala con base en los datos suministrados en la acción de tutela. Valor de la deficiencia Conteo linfocitos CD4 0 Mayor de 800 15-35% 800-500 40-60% 500-200 65-75% 200-100 80-100% Menor de 100 Fuente: Elaboración de la Sala con base en los datos suministrados en la acción de tutela. 7. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso administrativo; y (ii) ordenar a las accionadas que convoquen una Junta Médico Laboral, “asignando a mi representado 21 índices por lesión”[24], de acuerdo con las normas legales aplicables. En relación con esta última pretensión, destacó que en el dictamen proferido en 2015 “no le fue determinada la pérdida de capacidad laboral”[25] pese a que, según afirma, el Decreto 094 de 1989 “otorga de pleno derecho 21 índices por lesión y con ello una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%”[26]. B. Actuación procesal El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas[27]. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC– El 3 de noviembre de 2020, la entidad solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso de ser necesario, (ii) requerir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “a fin de ratifique (sic) su competencia respecto a la valoración de secuelas de los diagnósticos calificados en la junta médico laboral”[28]. Aseguró que el accionante se encuentra “activo en la fuerza en calidad de soldado profesional”[29]. Explicó que aquel fue valorado y calificado por las autoridades médico laborales. Por ende, sostuvo que no hay lugar a convocar una nueva junta médico laboral[30]. No obstante, aseveró que el peticionario tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la valoración de las secuelas que se deriven de su diagnóstico. Manifestó que no encontró registro de las peticiones que el actor presuntamente formuló el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. Sin embargo, indicó que “dentro del trámite de [tutela de la] referencia, la sección de medicina laboral procedió a emitir respuesta concreta y de fondo a dichas”[31] solicitudes. Por lo expuesto, concluyó que existía un hecho superado en el presente proceso. En este sentido, relató que el 30 de octubre de 2020, remitió una respuesta al correo electrónico del tutelante[32]. En aquella, informó que: (i) la Junta Médico Laboral practicada al actor en 2015 quedó en firme; (ii) “la junta médica laboral como primera instancia valora y registra las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, por tal motivo, para la recalificación de empeoramiento de lesiones o afecciones ya valoradas en la junta medico (sic) laboral”[33], debe acudir ante el Tribunal Médico Laboral. Lo anterior, con base en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989; y, (iii) si presenta nuevas afecciones o lesiones, puede pedir la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Para este efecto, adjuntó un formato de ficha médica al documento que remitió al actor. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el problema jurídico se circunscribía a la vulneración del derecho de petición, debido a la omisión en la respuesta a la solicitud que, según el actor, fue radicada el 25 de julio de 2019. Adujo que, de acuerdo con la respuesta de la DISAN EJC, la información requerida por el accionante fue enviada a su correo electrónico, mediante el oficio del 30 de octubre de 2020 (en el marco del proceso de tutela). Agregó que el despacho se comunicó telefónicamente con el demandante y aquel manifestó que, para ese momento, no conocía dicha respuesta. No obstante, concluyó que se atendieron las pretensiones del amparo constitucional formulado, pues la accionada “demostró la existencia de una respuesta de fondo a la petición”[34]. Aquella, le indicó el procedimiento administrativo que debe seguir para obtener su valoración. Por último, descartó la vulneración del derecho a la salud porque el peticionario continúa vinculado al Ejército Nacional y, por lo tanto, dicha entidad es la encargada de prestarle servicios médicos. Impugnación El accionante impugnó la decisión del a quo. Destacó que su pretensión no se dirigía a la protección del derecho fundamental de petición sino a salvaguardar otras garantías, como la seguridad social, la salud y el debido proceso. Añadió que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral Militar debe convocarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de la Junta. En este caso, la valoración se efectuó hace cinco años y no puede acudir a dicha instancia. Por último, insistió en que, con ocasión de su diagnóstico, debe evaluarse “el avance del VIH y el desarrollo del SIDA que tuvo en el año 2018”[35]. Sentencia de segunda instancia El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali CONFIRMÓ la sentencia de primer grado. En tal sentido, estimó que se configuró un hecho superado porque la petición del actor fue resuelta. Además, sostuvo que la respuesta de la DISAN EJC no fue “abiertamente caprichosa”[36], por lo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Finalmente, consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues “si bien, no se desconoce que el actor presenta una patología que merece especial atención médica, no se evidencia que éste se encuentre desvinculado de la institución, que esté incapacitado médicamente y mucho menos, que no se le esté brindado el servicio de salud conforme su condición de militar”[37]. En consecuencia, concluyó que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se resuelvan sus pretensiones. D. Actuaciones en sede de revisión 1. Auto de 31 de mayo de 2021 A través de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas[38]: (i) Solicitó al accionante que brindara información acerca de: (a) su capacidad económica; (b) su situación de salud; (c) el tipo de funciones que desempeña en el Ejército; y, (d) los trámites que ha adelantado para obtener la valoración de su pérdida de capacidad laboral, ante la DISAN EJC y/o ante el Ministerio de Defensa Nacional[39]; (ii) Pidió a la DISAN EJC que explicara las afirmaciones que expuso en el trámite de tutela, referentes a que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en cualquier tiempo. Además, le indicó que señalara si, en el marco de sus funciones, ha promovido la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el caso del accionante. Por último, indagó sobre la existencia de protocolos o regulaciones concretas para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros del Ejército que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH; (iii) Finalmente, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara acerca de las gestiones que ha desarrollado en relación con los hechos y pretensiones formuladas por el accionante[40]. Respuesta del accionante León El 8 de junio de 2021, el actor informó que sus ingresos son de $1.400.000 aproximadamente y que sus gastos equivalen a la misma cantidad. Precisó que vive con su esposa, quien se encuentra desempleada y, sus dos hijastros menores de edad. Aquellos son estudiantes. Agregó que no es propietario de bienes inmuebles y que su familia subsiste gracias a los recursos económicos que él aporta. En relación con su situación de salud, manifestó que se ha visto amenazada, sin sustentar dicha afirmación. En su lugar, insistió en que la DISAN EJC ha vulnerado sus derechos fundamentales por la omisión de convocar una nueva Junta Médico Laboral. Al respecto, insistió en su inconformidad con el dictamen practicado en 2015. Refirió que, en ese momento, no le fue reconocida ninguna pérdida de capacidad laboral, pese a que “el padecer V.I.H otorga de pleno derecho 21 índices por lesión y con ello una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%”[41]. Con todo, añadió que “debo enfrentar a veces el rechazo de mis compañeros por la enfermedad que padezco”[42] y aseguró que es proclive a contagiarse “mortalmente” con COVID-19 en su lugar de trabajo. Respecto de este último asunto, aclaró que desempeña funciones administrativas en el Ejército Nacional. Aquellas consisten en “cuidar y velar por los militares privados de la libertad, acompañamiento a citas médicas, y a diligencias judiciales” Finalmente, el actor allegó copia de las peticiones que formuló el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019[43]. También, aportó su historia clínica, respecto de la cual resultan relevantes los siguientes puntos: (i) Los documentos remitidos dan cuenta de la atención médica recibida por el actor entre el 3 de septiembre de 2014 y el 12 de julio de 2019; (ii) El tratamiento antirretroviral (en adelante, TAR) del actor inició el 18 de junio de 2015. En dicha fecha, el médico tratante indicó que debía empezar el consumo de los medicamentos “por descenso de CD4 en mas (sic) de 100 celulas (sic)”[44]. En los meses siguientes, el paciente tuvo una buena respuesta y “adecuada adaptación a TAR”[45]; (iii) El 22 de enero de 2016, el médico tratante tomó la decisión de suspender el TAR, al parecer por “falla terapeutica (sic) actualmente por problemas (sic) de adherencia a los medicamentos”[46]. En este sentido, el 1° de marzo de dicho año, modificó los medicamentos antirretrovirales asignados con el fin de responder a la situación del actor[47]; (iv) El 28 de octubre de 2016, los médicos determinaron que el paciente tenía carga viral indetectable y estado inmunológico 1, dado que mejoró su adherencia al TAR[48]; (v) El 28 de febrero de 2017, el accionante fue diagnosticado con “ictericia conjuntival atribuible a Atazanavir”[49] e “hiperbilirrubinemia severa”[50]. Además, registró dolor en el pecho y pérdida de peso. Por consiguiente, los médicos tratantes recomendaron un cambio en el esquema de TAR. Dichos fármacos, al parecer, no fueron autorizados por el Ejército[51]; (vi) Para el 2 de febrero de 2018, el accionante llevaba más de seis meses sin TAR[52]. De acuerdo con la historia clínica, se intentó otro esquema en diciembre de 2017, pero no fue tolerado por el paciente debido a sus efectos secundarios[53]. Sobre este particular, el médico tratante informó que el actor “[t]uvo un abandono de TAR por cambios administrativos de su aseguradora de aproximadamente 1 año, recibiendo TAR de manera irregular”[54]. (vii) Por último, de acuerdo con los controles médicos realizados en el año 2019, se reporta buena tolerancia y adherencia al TAR[55]. 2. Auto de 21 de junio de 2021 La Magistrada Sustanciadora advirtió que, durante el término probatorio otorgado por la providencia del 31 de mayo de 2021, ninguna de las entidades accionadas resolvió el cuestionario formulado por esta Corporación. Por ende, mediante Auto de 21 de junio de 2021, requirió a la DISAN EJC y al Ministerio de Defensa Nacional para que remitieran los informes solicitados. Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El 24 de junio de 2021, este organismo señaló que el actor puede solicitar que se convoque al citado Tribunal. En tal sentido, adujo que la convocatoria puede darse por dos causales: (i) Cuando existe inconformidad con el resultado de la Junta Médico Laboral, el recurso debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del dictamen; y, (ii) Respecto de las modificaciones de secuelas, aseveró que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, es competencia del Tribunal Médico Laboral revisar las “modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales (sic) cuando la persona haya continuado en servicio activo”[56]. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC– El 29 de junio de 2021, la entidad reiteró que el accionante puede acudir al Tribunal Médico Laboral “para realizar una calificación sobre las secuelas de las patologías que ya le habían sido valorados (sic) en junta médica”[57]. En tal sentido, cuando el usuario continúa en servicio activo, está facultado para convocar al citado organismo, incluso después de los cuatro meses posteriores a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Informó acerca del “protocolo establecido para llevar a cabo la Junta Medico (sic) Laboral”[58]. En tal sentido, detalló el trámite que debe seguir el interesado en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la siguiente manera: (i) diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento; (ii) calificación de la ficha; (ii) consecución de los conceptos médicos definitivos; (iv) Junta Médico Laboral; y, (v) Tribunal Médico Laboral. En relación con el diagnóstico de VIH, destacó que, cuando a un militar en servicio activo se le practica una Junta Médico Laboral, “dependiendo del estadio en el que se encuentra la enfermedad se le dará un porcentaje de disminución de la capacidad laboral o se realizara la Junta Medica sin porcentaje, pues la persona cuenta con todas sus capacidades funciones y físicas para laborar, empero, se deja no apto puesto que su afección no le permite ser trasladado a cualquier zona del país y lo que se busca es garantizar la continuidad de sus tratamientos”[59]. Respecto de las peticiones presentadas por el actor, sostuvo que, revisado el sistema de gestión documental, no existen registros de aquellas solicitudes. Finalmente, anexó dos certificaciones en las que consta que el actor se desempeña como custodio en un centro penitenciario para miembros de la Fuerza Pública. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 2. El peticionario presentó acción de tutela contra la DISAN EJC y el Ministerio de Defensa Nacional, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la salud. Lo anterior, porque las entidades accionadas han omitido la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral, derivada de su diagnóstico de VIH. Sobre este particular, resaltó que el dictamen de dicho organismo, proferido el 7 de octubre de 2015, no le asignó un porcentaje a su disminución psicofísica. En contraste, la DISAN EJC alegó, en la respuesta a la tutela, que no hay lugar a acceder a esta pretensión, dado que el actor ya fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar. Por lo tanto, sostuvo que el peticionario puede acudir al Tribunal Médico Militar Laboral, con el propósito de que se evalúen las secuelas de la infección. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto en el trámite de la solicitud de amparo, la DISAN EJC remitió una respuesta al solicitante, en la que le informaba acerca del procedimiento administrativo que debía seguir. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad consideró que, además de la carencia de objeto, la tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 3. En el presente caso, el actor obtuvo un pronunciamiento de la Junta Médico Laboral Militar respecto de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, con posterioridad a ese momento, elevó dos peticiones con el fin de solicitar una valoración de su disminución ocupacional que tuviera en cuenta el presunto deterioro de sus condiciones de salud. No obstante, se observa que la DISAN EJC únicamente contestó a dichas solicitudes en el procedimiento de tutela. En consecuencia, si bien las pretensiones de la acción de tutela se concentran en que se ordene la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral Militar, esta Corporación estima que el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del actor debe abarcar, en términos generales, la actuación de la DISAN EJC respecto del procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral. En este sentido, aunque el demandante reclama la activación de un procedimiento específico, sus argumentos se dirigen a cuestionar las acciones y omisiones de la parte accionada[60], en relación con su propósito de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, el problema jurídico principal que debe solucionar esta Sala de Revisión se planteará en los términos previamente expuestos. Ahora bien, la Sala identifica que existen dos asuntos adicionales sobre los que debe pronunciarse, en desarrollo de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela[61]. De una parte, respecto de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes que el actor formuló el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. De otra, la acción de tutela pidió el amparo del derecho a la salud y con base en las circunstancias referidas por el actor y las pruebas recaudadas en esta sede, la Corte considera necesario referirse a la garantía de este derecho, por lo que resulta indispensable un breve análisis sobre este particular. En efecto, tanto en sede de tutela como en revisión, el accionante manifestó que su derecho a la salud se encuentra vulnerado. No obstante, relacionó esta situación con la omisión de practicar una valoración de pérdida de capacidad laboral. Con todo, el análisis de la Sala respecto de este derecho se extenderá a las interrupciones que, de acuerdo con el material probatorio, ha sufrido el tratamiento antirretroviral del accionante. Aunque, por razones metodológicas, estas tres cuestiones se estudiarán de manera separada en el caso concreto, es evidente que existe una relación entre ellas, propia de la interdependencia de los derechos fundamentales y la especial protección de personas que padecen enfermedades catastróficas, que no se circunscribe únicamente al ámbito del amparo en salud. En efecto, nótese que la posible interrupción del suministro de los medicamentos que requiere el actor para el tratamiento del VIH puede incidir en la disminución de capacidad psicofísica que, según alega, ha presentado. Además, la ausencia de una respuesta oportuna a las peticiones que formuló puede implicar un retardo en el inicio del procedimiento administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual afecta sus derechos a la seguridad social y al debido proceso. 4. De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá determinar previamente dos cuestiones: (i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales invocados, como lo declararon los jueces de instancia; y (ii) si la acción de tutela es procedente para analizar la vulneración alegada por el peticionario. En caso de superarse el examen de ambos asuntos, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La actuación de la DISAN EJC y del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo? (ii) ¿La actuación de la DISAN EJC con respecto a las solicitudes elevadas el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019 desconoció el derecho fundamental de petición del actor? (iii) ¿La DISAN EJC vulneró el derecho fundamental a la salud del tutelante en el suministro del tratamiento antirretroviral que requiere en su condición de persona con VIH? Para resolver las cuestiones formuladas, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares en la valoración de su disminución ocupacional; (ii) abordará el marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de estos servidores públicos; (iii) presentará las reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisión de dictámenes y calificaciones de pérdida de capacidad laboral; (iv) recordará las principales reglas respecto del derecho fundamental de petición; y, (v) se pronunciará, brevemente, sobre la importancia del suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud de las personas con VIH. A partir de lo anterior, solucionará el caso concreto. Análisis sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado[62] 5. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[63]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[64]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o, (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[65]. De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno. 6. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[66]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior, permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[67]. 7. El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[68]. 8. Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[69]. 9. Ahora bien, el acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la solicitud de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento[70]. La Sentencia SU-522 de 2019[71] unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente. En particular, cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[72]; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[73]; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[74]; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[75]; y (v) desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta[76]. 10. En el presente asunto, la Sala estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición[77]. En efecto, mediante oficio del 30 de octubre de 2020, la DISAN EJC emitió una respuesta a las solicitudes que el accionante radicó ante la accionada el 25 de abril de 2018 y el 25 de julio de 2019. Aunque las peticiones solo fueron resueltas durante el trámite de la acción de tutela, es claro que, en ese momento, culminó la vulneración de ese derecho fundamental. De este modo, el actor solicitó la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral Militar para evaluar el progreso de su pérdida de capacidad laboral. Al respecto, la entidad demandada le informó que: (i) el dictamen proferido el 7 de octubre de 2015 se encontraba en firme; (ii) en principio, lo procedente era el mecanismo de “recalificación de empeoramiento de lesiones o afecciones ya valoradas”[78], ante el Tribunal Médico Laboral; y (iii) si consideraba que habían aparecido nuevas lesiones, podía pedir la convocatoria de una nueva Junta Médico Militar Laboral. 11. Asimismo, advierte que se presenta un hecho superado en relación con el derecho a la salud. Sobre el particular, la Sala advierte que el actor realizó manifestaciones genéricas sobre su condición de salud. En concreto, consideró que se transgredió este derecho por la omisión de la DISAN EJC de realizar una calificación de pérdida de capacidad laboral. En este sentido, no realizó ninguna manifestación respecto de la atención en salud que recibe actualmente, pese a que, en sede de revisión, la Magistrada Sustanciadora indagó específicamente sobre este asunto[79]. Pese a ello, la Corte no puede pasar por alto que, de conformidad con la historia clínica y el conteo de linfocitos TD4 que el actor presenta en los hechos de la acción de tutela, han existido interrupciones en el suministro de los medicamentos antirretrovirales que el peticionario requiere para el tratamiento del VIH. Con todo, no existen elementos de juicio para argumentar que dicha vulneración del derecho a la salud continúa, dado que: (i) el accionante no hizo referencia a que, actualmente, tenga dificultades para acceder a las prestaciones propias del sistema de salud; y (ii) de acuerdo con las últimas anotaciones que figuran en la historia clínica aportada, en los controles médicos realizados en el año 2019, se reporta buena tolerancia y adherencia al TAR[80]. En este escenario, a partir de los elementos que obran en el expediente es posible concluir que el suministro de los medicamentos fue reanudado en 2019, por lo que no se evidencia un desconocimiento del derecho a la salud para el momento en que se profiere esta decisión. Con todo, debido a la importancia vital del suministro de estos medicamentos para una persona con VIH y ante la imposibilidad de acceso al mismo que tuvo el actor durante un año aproximadamente[81], la Corte se referirá a este asunto en el fondo de la cuestión. 12. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto en relación con los derechos fundamentales a la salud y de petición, en tanto que no se requiere proferir órdenes de protección. No obstante, en acápites posteriores, la Sala se pronunciará brevemente sobre el fondo del asunto en relación con tales derechos, debido a la importancia que reviste la respuesta oportuna en el marco del derecho fundamental de petición, específicamente para la situación de sujetos de especial protección que solicitan orientación o reclaman el inicio de un trámite administrativo relacionado con la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Además, como lo ha establecido esta Corporación[82], la suspensión del tratamiento médico de las personas con VIH incide gravemente en sus condiciones de salud y amenaza su derecho a la vida, por lo que es imperativo abordar esta cuestión. 13. En contraste, respecto de las demás garantías invocadas, no se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala advierte que las autoridades judiciales de instancia no estudiaron la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que fueron efectivamente alegados por el actor. Por consiguiente, en relación con estas garantías no puede predicarse que haya sido resuelta la pretensión del actor, que consiste en que se ordene una valoración de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, le corresponde a la Sala continuar con el estudio de procedencia de la acción de tutela, dado que la carencia actual de objeto sólo se configura en relación con los derechos fundamentales de petición y salud. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de avanzar en la comprensión del alcance de estas garantías respecto de las personas con VIH y con el fin de llamar la atención de la autoridad accionada, se emitirá un pronunciamiento de fondo. Procedencia de la acción de tutela[83] Legitimación en la causa por activa 14. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, está acreditado que el accionante León concurrió al trámite de tutela por intermedio de apoderado judicial[84], debidamente facultado para tal efecto para pedir la protección de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva 15. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. En efecto, puede ser llamado a responder por la vulneración o, conjurar la amenaza o, contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se constaten las mismas en el proceso[85]. Concretamente, los artículos 86 de la Constitución y 1º y 5° del Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra cualquier autoridad. En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la DISAN EJC[86]. Bajo ese entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte. A estas instituciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En efecto, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza. En este caso, dicha obligación recae sobre la DISAN EJC. Igualmente, esta entidad tiene a cargo la función de garantizar la prestación del servicio de salud a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Además, ante esa autoridad se presentaron las peticiones de 25 de abril de 2018 y 25 de julio de 2019. A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional es una de las instituciones facultadas para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 094 de 1989. Por consiguiente, se trata de autoridades públicas cuyas funciones se relacionan, en principio con la vulneración de derechos fundamentales que el actor alega. En tal sentido, podrían ser las responsables de dicha afectación o podrían contribuir al restablecimiento de dichas garantías, aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente. En consecuencia, en el presente caso se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez 16. Este principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. En tal sentido, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[87], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[88]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estimación del plazo razonable para la formulación de la acción de tutela debe verificarse en cada caso, a partir de un ejercicio de interpretación judicial sobre sus particularidades[89]. Para comprobar si el término en el cual se acudió a la jurisdicción constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar que: (i) existan razones válidas para justificar la inactividad del accionante. Por ejemplo, situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, la incapacidad del tutelante para ejercer la acción en un tiempo razonable[90]; o, (ii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada debido a una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de minoría de edad, abandono, o incapacidad física o mental[91]. La ocurrencia de cualquiera de los referidos eventos se traduce en la satisfacción del requisito de inmediatez, aunque la instauración de la acción de tutela sea distante en el tiempo respecto del momento en que ocurrió la conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se pretende proteger. 17. En el caso concreto, la Sala estima que la acreditación del presupuesto de inmediatez no puede establecerse únicamente a partir del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral Militar –esto es, 7 de octubre de 2015–. Lo anterior, porque la situación que el actor identifica como transgresora de sus derechos fundamentales consiste en la negativa a realizar una nueva valoración de la disminución de su capacidad psicofísica que tuviera en cuenta el deterioro que, según afirma, ha tenido su salud. En otras palabras, el tutelante censura que, pese al progreso de las manifestaciones clínicas del VIH, no se haya abierto una instancia de calificación, pues en el dictamen emitido no se calificó la pérdida de su capacidad laboral. Ahora bien, desde el momento en que el accionante presentó la última petición en la que solicitó la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral Militar (25 de julio de 2019) y la fecha en que se promovió el amparo constitucional (26 de octubre de 2020), transcurrieron aproximadamente un año y tres meses. Este lapso, en principio, no resultaría razonable. 18. Sin embargo, la Sala advierte que sí existe una justificación para la demora, por cuanto el accionante ha presentado dificultades de salud, relacionadas con la infección por VIH y el tratamiento que recibe[92]. En efecto, de acuerdo con la historia clínica, desde el momento en que el peticionario inició su TAR, se ha visto obligado a suspenderlo en varias ocasiones. Lo anterior, debido a los efectos secundarios que le causaron los medicamentos y, al parecer, a la omisión de los prestadores de servicios de salud en la entrega de los fármacos. En este sentido, la diligencia para presentar la solicitud de amparo no puede evaluarse con el mismo rigor que en otros casos, en los cuales los solicitantes no presentan este tipo de condiciones médicas. Lo anterior, dado que la Corte ha destacado que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, debido a la discriminación histórica que han padecido, así como por la gravedad de esta condición clínica, “que los expone a un riesgo permanente para su vida”[93] y los pone en circunstancias de debilidad manifiesta, por el deterioro progresivo de su estado de salud[94]. Adicionalmente, el tutelante alega que su situación de salud ha desmejorado y que, debido a la pandemia originada por el COVID-19, el riesgo para su vida y su integridad ha aumentado. En efecto, dado que el actor desempeña el cargo de custodio de un centro penitenciario, el grado de exposición a dicha enfermedad se incrementa[95]. Por tal motivo, la valoración del requisito de inmediatez debe tener en cuenta estas circunstancias, pues constituyen situaciones posteriores a las peticiones que el demandante formuló, con el objetivo de iniciar un procedimiento administrativo de evaluación de su disminución ocupacional. 19. Por último, la Sala considera que el actor ha tenido un grado de diligencia suficiente respecto de la pretensión reclamada, en la medida en que acudió en dos oportunidades a la DISAN EJC, para solicitar que se practicara una nueva Junta Médica Laboral Militar. Aunque la entidad accionada aduce que tales peticiones no figuran en sus registros, el accionante aportó copia de dichas solicitudes, con su respectivo sello de recibido[96]. Por consiguiente, esta Corporación concluye que, en el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. Subsidiariedad 20. Este postulado implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[97]: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado. En estos casos, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 21. La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. En tal sentido, no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. Bajo ese entendido, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[98]. 22. De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protección es temporal según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[99]. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[100]. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud (como el VIH)[101], así como aquellas que son cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o privadas de la libertad, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[102]. 23. De igual modo, esta Corporación ha establecido que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente[103]. 24. Ahora bien, de forma predominante[104], esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, cuando se pretende cuestionar actos administrativos expedidos por las autoridades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública[105]. En su gran mayoría, se trata de situaciones en las que el accionante fue retirado de la institución debido a su pérdida de capacidad laboral[106]. No obstante, el caso objeto de estudio presenta varias particularidades, que exigen tener en cuenta elementos de análisis específicos. En efecto, la Sala observa que el actor: (i) es un miembro activo del Ejército Nacional; (ii) es una persona con VIH, cuyo tratamiento médico ha sido interrumpido en varias ocasiones, lo cual no permite concluir que su padecimiento esté controlado; y, (iii) no tiene el propósito de cuestionar la legalidad del resultado de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, debate la omisión de la DISAN EJC, respecto de la convocatoria de dicho organismo de calificación, pues aduce que, hasta el momento, no se ha calificado su pérdida de capacidad laboral. 25. En el asunto de la referencia, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por cuanto: 25.1. El accionante no pretende la revisión del acto administrativo dictado por la Junta Médico Laboral Militar. Por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para resolver la vulneración de derechos fundamentales que se alega en el caso concreto. En efecto, el propósito del actor es que se realice una nueva convocatoria de este organismo, porque el pronunciamiento que emitió no calificó la disminución de su capacidad laboral, razón por la que considera que debe convocarse nuevamente dicho organismo. Además, alega que se modificaron sus condiciones de salud, debido a la infección por VIH. Por lo tanto, en principio, no se advierte que el solicitante cuestione los fundamentos legales que motivaron el dictamen del 7 de octubre de 2015. En este tipo de pretensiones, en las que la alegada violación de los derechos fundamentales no se atribuye al acto inicial de calificación, sino a la omisión en una nueva evaluación de la situación física y de salud del accionante, se ha considerado procedente la acción de tutela. De este modo, como se argumentó en la Sentencia T-507 de 2015[107], el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. Lo anterior, debido a que lo cuestionado no es la legalidad del acto original que definió algunos aspectos de la capacidad laboral del actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresión de la enfermedad. En estos casos, la posibilidad de valoración es reconocida por la jurisprudencia constitucional respecto de padecimientos evaluados de manera definitiva según la ley, pero que pueden avanzar en el tiempo, como se expondrá más adelante. Lo anterior, se refuerza si se considera que el juez administrativo no puede adentrarse en la valoración de las nuevas circunstancias del accionante y su análisis se restringe a verificar la legalidad del acto desde el punto de vista de la aplicación de la norma. En contraste, el juez de tutela tiene la facultad de evaluar la situación particular actual del actor y, su evolución, y determinar si la eventual violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social se deriva del acto inicial de calificación o de omisiones posteriores ante la progresión de su condición clínica, que es un hecho nuevo y posterior a la valoración de la Junta Médico Laboral. En consecuencia, las posibilidades de análisis del juez de tutela, y la restricción del examen de legalidad del acto evidencian la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de defensa, lo que hace posible la procedencia de la tutela en el caso que se analiza. 25.2. Aún si se considerara que el medio ordinario es idóneo, lo cierto es que debido a las condiciones particulares del accionante resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera reiterada, esta Corporación ha asegurado que las personas con VIH son...

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