T-249-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-249/20
ACCION DE TUTELA POR PRESUNTOS ACTOS DE ACOSO SEXUAL Y MATONEO O
BULLYN-Improcedencia por cuanto no existen
parámetros objetivos para poder evaluar si las actuaciones surtidas fueron
adecuadas o no
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
EDUCACION-Improcedencia
por cuanto no se encuentra amenazado
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia
por cuanto se dio respuesta y se iniciaron actuaciones respecto a lo solicitado
Referencia: Expediente T-6.825.480
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por JJTV, en nombre de María, en contra del Colegio AAA
de ZZZ, la Personaría Municipal de ZZZ y la Comisaria de Familia del mismo ente
territorial.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., quince (15) de julio
de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Civil Laboral del
Circuito de Oralidad de XXX, correspondiente al trámite de la acción de
amparo presentada por el señor JJTV, como agente
oficioso de la menor María, contra el colegio AAA, la Personería Municipal de ZZZ
y la Comisaría de Familia del mismo ente territorial.
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaraciones previas
Entre
los hechos que se invocan como fundamento de la solicitud de amparo se
relacionan datos sensibles relativos a la intimidad de una menor de edad[1]. Por dicha razón, y en aras de proteger
su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos
involucrados, en aquella que se publique en la página web de la Corte
Constitucional.
Por otra parte, para facilitar la
comprensión del asunto, los hechos del caso bajo estudio se clasificarán según
los derechos invocados por la accionante, exponiéndolos cronológicamente.
2. Hechos
Al momento de interponer la
tutela, la menor era una estudiante del grado décimo del colegio AAA, en el
municipio de ZZZ.
Según lo expresado por el agente
oficioso, la menor de edad ha sido víctima de matoneo en la institución
educativa desde grado transición hasta la actualidad. Expresa, además, que ha
sido objeto de agresiones de índole sexual y que, por otra parte, se le han impuesto
barreras y obstáculos para su adecuado desarrollo académico.
Del material probatorio se
infiere que se han interpuesto, al menos, dos acciones de tutela diferentes a
la que es objeto de revisión, las cuales estaban dirigidas en contra del
colegio accionado y pretendían garantizar la continuidad y calidad del servicio
de educación. En ambos casos se concedió el amparo solicitado y se ordenó,
entre otras cosas: (i) dar respuesta a diferentes peticiones elevadas; (ii)
activar el Comité de Convivencia Escolar; y (iii) la adopción de medidas
tendientes a asegurar el reintegro escolar de la estudiante. Como consecuencia
de un presunto incumplimiento de las órdenes de tutela se solicitó la apertura
de incidentes de desacato, pero del material probatorio allegado no se observa
que se haya impuesto sanción alguna o se hayan adoptado medidas adicionales
tendientes a obtener el cumplimiento de las órdenes.
2.1. Hechos relevantes
relacionados con el presunto abuso sexual
(i) Sobre las agresiones
sexuales, se especificó que hubo dos casos diferentes; por un lado, la menor habría
sido acosada por un miembro de una comunidad religiosa a quien se le llama
“Padre Enrique”, quien presuntamente habría acudido a la institución de
enseñanza como misionero, habría enviado a la estudiante fotos de sus genitales
y le habría solicitado fotos donde ella aparecía desnuda. Como
prueba de estas afirmaciones se anexó al expediente partes de una conversación
por WhatsApp en la que un contacto guardado por la menor de edad como
“Padre Enrique” le realizó comentarios de índole sexual, le solicitó
fotos de ella desnuda y le envió una imagen de contenido sexual[2]; estas conversaciones
datan del año 2016 cuando la estudiante se encontraba cursando el grado octavo.
Frente a este punto, el colegio
respondió que nunca se presentó una denuncia sobre las actuaciones del
mencionado religioso, el cual no tiene actualmente ni tuvo en el pasado ningún
vínculo con la institución y no se encuentra registrado en el historial de
visitas del año 2016. Adicionalmente, expuso que del material probatorio que se
presentó se desprende que las conversaciones ocurrieron en altas horas de la
noche, por fuera del horario escolar, en momentos en que la custodia de la
menor estaba en cabeza de sus padres.
Con el material probatorio
allegado no es posible individualizar al remitente del chat, ni concluir si
pertenece a un grupo religioso o no y si asistió en algún momento al colegio
accionado. Esto, en la medida en que: (a) El colegio anexó pruebas que
desmienten la presunta presencia del religioso en el colegio; (b) el párroco de SJB de ZZZ negó que se haya enviado un misionero al
colegio; (c) las afirmaciones realizadas en las tutelas son
contradictorias con la versión dada por la madre de la accionante quien expuso
que el referido sujeto conoció a su hija en “grupos de oración”[3]; y (d)
el hecho de que se registre un contacto como “Padre Enrique”, no permite
concluir que el interlocutor es un religioso ni establecer su identidad.
(ii) En segundo lugar, el agente
oficioso afirmó que compañeros del colegio tanto de su salón
de clase como de un grado superior amenazaron a la estudiante en el año 2017,
con el fin de que les enviaran fotos de ella desnuda, bajo la coacción de que
sí se negaba, alterarían imágenes o videos pornográficos para que pareciese que
aparece en dicho contenido[4].
Dentro del
material probatorio allegado por la parte activa se encuentran distintas
conversaciones que contienen los siguientes elementos: (a) desde un
número no registrado se habría presionado a la menor para que enviara fotos de
ella, e igualmente le realizaba preguntas de contenido sexual y le enviaba
fotos; a lo largo de la conversación se hace referencia al interlocutor como J
y como D; (b) una conversación donde un contacto registrado
como Ml envía gran cantidad de mensajes de audio a los que la menor
responde, entre otras cosa, que: “No te voy a enviar nada” y “No te
voy a mandar nada! Y además ni tiene como probar si esa foto es mía” (SIC),
por lo que se desprende que los mensajes de audio contenían solicitudes de
fotos de contenido sexual; y (c) una conversación en una red social
diferente a WhatsApp donde un contacto guardado como Dn dijo: “Hola
q penso q blokiandome ganaría mucho q inmadura si no me deblokeas de wasap y de
face mañana y juro q creo un face y subo los pantallaso del wasap si me quiere
tener de enemigo nomse a lo consejo. Att JD” (SIC); al parecer este último
mensaje fue remitido por la misma persona del literal a; sin embargo, no
es posible hacer una plena identificación. Se deja constancia que no hay
certeza si alguno de los contactos referidos es estudiante del colegio al
momento de interponer la tutela, pues dicha institución educativa informó que
ninguno es alumno y la madre de la menor afirmó que, por lo menos uno de ellos,
es un vecino y no un compañero del colegio.
El establecimiento accionado
refirió que no conoció de estos hechos y, con posterioridad, la madre de la
menor agenciada expuso que uno de los jóvenes que presuntamente la constriñó, era
un vecino, y que desde el año 2016[5]
no continuó cursando sus estudios en el colegio accionado.
(iii) Dentro del amplio material
probatorio allegado se demostró que, en un primer momento, ni la comisaría ni
la personería accionadas fueron informadas de los actos denunciados
relacionados con acoso y violencia sexual, poniéndose de presente
exclusivamente el tema del matoneo y “cibermatoneo”[6].
(iv) En este mismo sentido, la
institución educativa manifestó que estos hechos no fueron dados a conocer al
colegio ni a los docentes. Sin embargo, dicha entidad realizó una consulta con
los nombres de aquellas personas obrantes en el expediente, sin encontrar que
ningún miembro del personal educativo, administrativo o docente tenga el mismo
nombre del miembro de la comunidad religiosa referido, descartando, por ende,
que dicha persona haya hecho parte de la institución en algún momento.
De igual forma, se realizó la
consulta de los nombres relacionados con estudiantes de la institución
encontrando que: (a) dos de los tres nombres no se encuentran en el
registro histórico, es decir, no ha habido estudiantes con dichos nombres y; (b)
por el tercer nombre, “JD”, sí hay estudiantes en la institución, por lo
cual se consultó los antecedentes disciplinarios sin encontrar registro de
antecedentes o procesos abiertos por los hechos denunciados; esto quiere decir
que si alguno de los estudiantes con dicho nombre es la misma persona de los
hechos expuestos en la tutela, la situación nunca se dio a conocer al colegio[7].
Por lo anterior,
del material probatorio allegado al proceso, tanto por la parte activa como
pasiva, no se encuentra probado que aquellas personas que presionaron a la
menor en procura de obtener material audiovisual con contenido pornográfico
estén o hayan estado vinculados, ya sea como estudiantes o como personal a la
institución educativa[8],
al momento de interponer la presente tutela.
(v) Se observa
que el agente oficioso, haciendo uso del celular de la estudiante, se comunicó de
manera escrita con el miembro de la comunidad religiosa que acosó sexualmente a
la actora. En dicha conversación el agente oficioso le informó al implicado que
iba a denunciarlo por sus actuaciones y, posteriormente acordaron que dicha
denuncia no se iba a realizar si el agresor acudía al hogar de la menor a
excusarse por sus conductas. Finalmente, no se presentó denuncia en contra de
quien se afirma es un miembro de una comunidad religiosa.
2.2 Hechos relacionados con el
presunto matoneo
(i) Respecto a lo que el agente
oficioso denomina como “matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying”,
se expone que dichas agresiones se manifestaron en apodos, provocaciones
verbales y físicas y acoso por redes sociales[9].
Estos hechos, según cuenta el agente oficioso, habrían sido dados a conocer de
manera reiterada a la institución educativa, recibiendo, a su juicio,
respuestas evasivas, displicentes e incluso complacientes con los agresores.
Los episodios de matoneo narrados
son genéricos, se relatan situaciones desde el uso de apodos hasta agresiones
físicas y acoso sexual, sin individualizar a los presuntos agresores ni a
aquellos docentes que omitieron adoptar las medidas pertinentes; los hechos
expuestos se dan durante un lapso temporal de aproximadamente 10 años y no se indica
si los agresores fueron los mismos durante todo este tiempo[10].
(ii) La menor afirmó que, como
consecuencia del matoneo, ha optado por permanecer en el salón de clase durante
los momentos de receso, evitando interactuar con otros estudiantes en estos
espacios de recreación, pues ha sido víctima de burlas y agresiones con basura[11].
Sobre este punto, la institución
educativa expuso que solo se solicitaron permisos para no salir del salón de
clase durante el recreo por unos días específicos y por motivos de
salud, sin que se informara en ningún momento que la razón para no salir fuese
por malos tratos por parte de otros estudiantes[12].
(iii) El 30 de octubre de 2017[13],
la menor de edad junto a sus padres y el agente oficioso, dieron a conocer a la
comisaría de familia el matoneo al que presuntamente se había visto sometida, con
el objetivo de que esta entidad iniciara las actuaciones pertinentes para la
protección de sus derechos[14].
El acoso sexual presuntamente perpetrado por un miembro de una comunidad
religiosa o por algunos compañeros, no fue dado a conocer[15].
Ese mismo día, la comisaría de
familia remitió un escrito al hospital regional solicitando la valoración de
médico legista y nutricional y, si era del caso, los exámenes pertinentes[16].
(iv) El accionante sostiene que,
a lo largo del proceso iniciado por la comisaria, se lesionaron los derechos
fundamentales de la menor. Para justificar este punto señaló que: (a) dicha
entidad no fue diligente al adelantar las actuaciones pertinentes; (b)
en una ocasión se acercaron a la comisaría sin que fuesen atendidos[17];
(c) en una oportunidad se iba a adelantar una audiencia entre la comisaría
de familia y los padres de la menor de la cual quería hacer parte el agente
oficioso y, sin embargo se le negó dicha posibilidad al no contar con un título
de abogado que le permitiera ostentar la condición de apoderado ni tratarse del
representante legal de la menor[18].
(v) El 31 de octubre de
2017 se realizó una reunión entre los padres de familia y el colegio, en la
cual se interrogó sobre los hechos denunciados. En esta se afirmó que: (a)
varios estudiantes habrían acosado y amenazado a la agenciada; (b) habría
existido un constreñimiento para que “envíe fotos”; y (c) se
solicitó la intervención inmediata del comité de convivencia[19].
(vi) En los primeros días de
noviembre de 2017 la comisaría de familia solicitó apoyo a profesionales en
psicología y trabajo social, lo que devino en una visita que una trabajadora
social hizo al hogar de la agenciada, en la cual se identificó que: (a)
el núcleo familiar de la menor no evidenció problemas, se apoyan mutuamente y
han atendido la situación presentada; (b) existen afectaciones de salud
como consecuencia del matoneo recibido[20];
y (c) se evidencia baja autoestima[21].
Así mismo, dentro del proceso
adelantado por la comisaría se citó a diferentes personas que habrían sido
mencionadas en los relatos de la menor, para que rindieran sus descargos. Por
lo cual, se presentaron cuatro docentes quienes, en términos generales,
manifestaron que: (a) los hechos denunciados por la menor no fueron
puestos en conocimiento del profesorado o de las autoridades del colegio en su
momento, y una vez conocidos se empezaron a surtir las actuaciones pertinentes;
(b) ningún pedagogo toleró actos de matoneo o acoso sexual, y mucho
menos se prestaron para fomentarlos; y (c) la menor siempre presentó un
buen comportamiento y tuvo buen rendimiento académico[22].
(vii) La comisaría acudió al
colegio el 22 de noviembre de 2017 para adelantar una actividad de prevención
del matoneo, en la cual la comisaria se refirió a la estudiante a través de un
diminutivo “Mar” y por un nombre erróneo “Mari”[23]
en vez de utilizar su nombre María, lo que presuntamente habría
ocasionado nuevas burlas y bullying por parte de sus compañeros, sin
que, a juicio del agente oficioso y la menor, dicha situación se atendiera en
debida forma.
(viii) Con respecto a la
actuación de la comisaria accionada, a lo largo del escrito se afirmó que dicha
entidad dio respuesta tardía a las peticiones elevadas, dejó de asistir a
algunas reuniones pactadas y se hace referencia a tratos hostiles y groseros
tanto contra la escolar como con su familia y el agente oficioso[24].
Así mismo, con los elementos
probatorios allegados, se encuentra probada la constante presencia de la
comisaría de familia en el colegio realizando distintas actuaciones como
charlas, acompañamiento con trabajador social y psicología[25]
y seguimiento a las denuncias realizadas[26].
Igualmente, se observan otras actuaciones de dicha entidad, como el seguimiento
al tratamiento médico/psiquiátrico que recibió la menor[27]
y que propendió por un acuerdo entre los estudiantes que se oponían al
reingreso de la accionante al colegio –por lo cual cesaron
actividades– y la institución educativa. Es decir, queda
plenamente probado que las actuaciones de la comisaría accionada iniciaron una
vez fueron dados a conocer los hechos y que, a partir de ese momento, participó
tanto en los procesos de formación académica como en los controles médicos.
(ix) Al considerar que la
comisaría de familia no atendió de manera adecuada las denuncias realizadas, el
agente oficioso radicó ante la personería municipal un escrito donde dio a
conocer los hechos que ya han sido expuestos y, a su vez, solicitó que “sean
defendidos los agravios de las vulneraciones de los derechos constitucionales
de la menor y de mi persona”[28].
(x) El 12 de diciembre de 2017 se
dio respuesta a la petición elevada, informando que dicha entidad se
comprometía a llevar a cabo una mesa de trabajo entre los padres de la menor,
la estudiante, la comisaría de familia, el rector del colegio accionado y la
propia personería, con el fin de darle trámite a la situación presentada.
(xi) El 20 de diciembre de 2017
se realizó una reunión entre los padres de la menor agenciada y la personería
municipal, en la cual se trataron los temas expuestos con anterioridad. En este
marco, se interrogó a los padres sobre: (a) sus actuaciones al conocer
los hechos denunciados; (b) la posibilidad de cambiar a la menor de colegio;
y (c) si existió un adecuado manejo del teléfono móvil. Así mismo, se sugirió
vincular a la menor a las labores del hogar y establecer una rutina diaria.
Posteriormente, la reunión se ve interrumpida por parte del agente oficioso,
quien consideró que no se debían tratar temas familiares, sino exclusivamente
las actuaciones de la comisaría de familia y el colegio.
(xii) El agente oficioso señaló
que la personería no actuó de la manera adecuada ni realizó intervención alguna
en contra de la comisaría de familia. Así mismo se alegó que el personero: (a)
indujo al maltrato de la hija; (b) incitó a que la menor trabaje en el
hogar o en el negocio de sus padres, sin tener en cuenta que en dicho lugar se
expende alcohol y se encuentran personas en estado de embriaguez[29];
y (c) se cuestionó a los padres sin entrar a evaluar las conductas de la
comisaria. Estas acusaciones se fundamentan en una reunión celebrada con el
personero.
Al respecto, se
allegó un CD donde se grabó dicha reunión en la que el personero accionado,
entre otras cosas, afirmó que “el hecho que ahora diga la Constitución de
usted no le puede pegar a un niño es cierto, usted no le puede pegar, usted no
puede ver a un niño sentado ahí en las gradas y cogerlo a patadas, porque es
pegarle, pero usted como padre de familia sí puede corregir a su hijo, ¿cómo es
corregirlo? Un correazo, una palmada, con lo que usted quiera” [30].
(xiii) Según el
padre de la estudiante, el 2 de agosto de 2018[31]
se habría iniciado una huelga contra una decisión judicial –en la cual se
ordenó el reintegro de la menor y que se expondrá con mayor detalle en el
próximo acápite– e impulsaron un cese de clases. A su juicio la comunidad
educativa y el colegio buscaban que su hija abandonara sus estudios[32] a través de un matoneo
permanente.
(xiv) Con posterioridad a la
interposición de la tutela, la personería accionada ha venido dando seguimiento
al caso expuesto, vigilando la actuación de la comisaría de familiar[33],
acudiendo a la institución educativa[34],
realizando diversos comités y reuniones[35]
y, adicionalmente, actuó como mediador entre los estudiantes que cesaron
actividades y la institución educativa.
2.3 Hechos relacionados con el
proceso de formación académica
(i) Con relación al proceso de
formación académica de la menor, a lo largo del escrito se exponen dos
situaciones diferentes, relacionadas, por una parte, con un hecho aislado con
un profesor respecto a una nota asignada y, por otra parte, con las presuntas dificultades
originadas con las medidas adoptadas por el colegio para adecuar el proceso
educativo a las condiciones especiales de la menor, y, en particular, a su
diagnóstico de depresión moderada con síntomas psicóticos[36].
(ii) En lo que refiere al primer episodio,
el agente sostiene que existieron irregularidades en la asignación de una nota
en la clase de ciencias, en donde uno de los docentes incurrió en un yerro y le
atribuyó a la menor una nota diferente a la obtenida; se afirmó que en vez de
corregir la situación se llegó a un “pacto” para modificar una nota
posterior, sin que esta deba ser la forma de actuar[37].
Respecto a este punto, el colegio
confirmó la existencia de una irregularidad involuntaria en la asignación de una
nota[38],
situación que fue corregida posteriormente. Sin embargo, el docente involucrado
se excusó diciendo que “se montaron dos notas al sistema; lamentablemente
una nota no subió correctamente por lo cual le propuse que estos dos puntos que
faltaron en su nota se los pondría en el tercer periodo, a lo cual la
estudiante aceptó y yo le cumplí a lo pactado, tanto así que el día de entrega
de boletines se lo señalé también a su madre”[39].
(iii) Por otra parte, en lo que
respecta a la adaptación del sistema de educación se expone que el 28 de
noviembre de 2017 se llevó a cabo una reunión entre accionantes y accionados,
en la que se solicitó al colegio flexibilizar la realización de actividades
académicas para que la estudiante pudiese terminar el año escolar desde su
casa, en atención a sus quebrantos de salud. Esta solicitud fue aprobada y dada
a conocer a los docentes[40].
Al respecto, se observa que los especialistas
en psicología y psiquiatría que diagnosticaron la referida depresión moderada
con síntomas psicóticos[41]
consideraron pertinente que se suspendiera la asistencia al colegio desde
inicios del año 2018. Sin embargo, el 2 de abril de 2018 se solicitó que la
menor fuera matriculada para el siguiente año escolar[42],
sin que se reanudara la asistencia a clase en su momento, pues al 10 de abril
de 2018 no había asistido ni un solo día a clase[43].
(iv) El 8 de mayo de 2018, la
entidad educativa accionada citó a los padres a una reunión en
la cual se señaló que: (a) el 17 de enero de 2018 se firmó la matrícula
de estudios de la menor; (b) la institución no cuenta con un sistema de
educación a distancia; (c) uno de los compromisos que adquirió la
familia es la asistencia puntual a clase, el cual no se cumplió; (d) las
directivas han sido flexibles con la aplicación de la normatividad sobre
asistencia en atención al estado de salud de la agenciada; (e) se
recomendó a los padres buscar un colegio con la modalidad de educación a
distancia; (f) que las recomendaciones dadas por el médico psiquiatra “no
pueden en ningún momento contravenir la modalidad de educación presencial que
imparte la INSTITUCIÓN EDUCATIVA”[44];
y (g) la inasistencia continua supone la pérdida del cupo[45][46].
(v) Los padres
de la menor acudieron a la acción de tutela, al considerar que se estaban
imponiendo barreras al acceso a la educación. Dentro del proceso judicial el
colegio se defendió bajo la premisa de que no había cancelado o anulado la
matrícula de la estudiante, pero sí existía el riesgo de que la misma perdiese
el año, pues la ausencia de clases se había prolongado más allá de las
permitidas en el reglamento de la institución[47].
Dentro del
referido proceso el agente oficioso expuso que otros padres de familia han
solicitado que “no aceptan más” a la joven, lo que a su parecer
explicaría la intención del colegio de anular la matrícula estudiantil. Sin
embargo, la entidad accionada negó rotundamente estas afirmaciones y señaló que
no existe ninguna prueba al respecto; igualmente reiteró que solo se hizo una
recomendación respecto a la posibilidad de buscar una institución cuyo sistema
de enseñanza sea a distancia, en aras de cumplir las recomendaciones realizadas
por los médicos tratantes.
(vi) El 5 de
julio de 2018 se admitió una nueva acción de amparo, en la cual se dijo que el
colegio estaba haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas dadas,
haciendo referencia a la escolarización presencial, y se solicitó que se
ordenara recibir nuevamente a la menor y permitirle continuar con su proceso de
formación[48].
El establecimiento
de enseñanza respondió a esta nueva acción de amparo reiterando que no anuló la
matrícula de la menor, ni le impidió acudir a clase normalmente. Sin embargo, a
pesar de haberse matriculado, la menor faltó a gran parte del calendario
académico presentando como excusa únicamente una incapacidad de 15 días[49]. Así mismo, dio a
conocer un proceso de auditoría realizado por la Secretaría de Educación en el
que se observó una irregularidad en el caso de la menor, como quiera que se
evidenció que la referenciada inasistencia era injustificada y, por lo tanto,
se ordenó “realizar el retiro del SIMAT”[50].
(vii) El 18 de
julio de 2018 se falló en primera instancia la referenciada acción de amparo,
el A-quo concedió la protección solicitada, por lo cual se ordenó el
reintegro de la estudiante, efectuar la activación del comité escolar de
convivencia escolar y la activación de la ruta de atención integral para la
convivencia, decisión que fue impugnada por el colegio.
El 20 de julio
del mismo año se reunió el consejo académico para evaluar dicho fallo y dar
cumplimiento a las órdenes del mismo. Por lo tanto, se determinó que era
necesario: (a) flexibilizar las estrategias pedagógicas en pro de
obtener la nivelación; (b) se requería obtener el diagnóstico de la
menor para iniciar los ajustes razonables a los que había lugar; y (c)
se debía brindar un respaldo al proceso académico[51].
(viii) En
sentencia de segunda instancia, el Ad-quem consideró que hubo un yerro
por parte del juez de primera instancia al ordenar el reintegro, pues se
comprobó que en ningún momento se canceló o anuló la matrícula de la menor. Sin
embargo, encontró que sí se lesionó el derecho a la educación, ya que ni los
padres ni el colegio accionado han adoptado las medidas necesarias para
permitir una flexibilización de las condiciones académicas y un proceso de
nivelación. Siendo así, el juez constitucional ordenó a los padres allegar a la
institución educativa la historia médica, incapacidades y demás documentos
pertinentes para que se adopte las medidas de nivelación a las que haya lugar
y, a su vez, le ordenó a la institución académica adoptar dichas medidas y
asignar actividades y compromisos conforme al programa de estudio.
(ix) El 23 de
julio de 2018 se llevó a cabo una reunión entre el comité de convivencia
escolar y los padres de la menor, en la cual se dio a conocer la disposición
para acompañar el proceso formativo de la agenciada, se dejó constancia del
acatamiento del fallo, se insistió en que la menor nunca fue retirada del
colegio ni del SIMAT y se solicitó el diagnóstico médico para adoptar
las medidas necesarias en el proceso pedagógico[52][53].
(x) Posteriormente,
mediante escrito del 24 de julio de 2018, el colegio solicitó nuevamente la
entrega de las incapacidades médicas y del diagnóstico especializado que
contenga la recomendación pedagógica para la adaptación razonable del sistema
educativo.
A esta petición
se respondió el 27 de julio de 2018, informando que dichos documentos ya se
encontraban en su disposición teniendo en cuenta que los mismos se allegaron
como pruebas en la tutela referida con anterioridad.
(xi) Algunos
miembros de la comunidad educativa iniciaron el 2 de agosto de 2018[54] una huelga que
conllevó el cese de actividades. Dicho paro presuntamente estaría motivado por
la referida decisión judicial, bajo la premisa de que el fallo adoptado devenía
en el incumplimiento del manual de convivencia[55]
(este punto fue referenciado anteriormente en el numeral xii del punto 2.2 de
esta sentencia). Por lo anterior, los padres de la estudiante consideraron que
la comunidad educativa y el colegio buscaban que su hija abandone sus estudios[56].
(xii) El 8 de
agosto de 2018 se presentó un incidente de desacato. Dentro de dicho incidente,
los accionantes allegaron como elemento probatorio unos formatos[57] difundidos vía “WhatsApp”
a padres de familia y estudiantes en donde se invitó a hacer parte de la
protesta en contra del fallo de tutela. Por lo que consideran que se “malinformó”
a los estudiantes, sin dar a conocer de manera adecuada el contenido de la sentencia[58].
La institución
educativa respondió afirmando que se dio cabal cumplimiento a las órdenes
dadas. Al respecto, entre otras cosas, se expuso que se realizaron una serie de
reuniones las cuales se reseñan a continuación:
-
Reunión extraordinaria, el 20 de julio de 2018,
del Consejo Directivo, del Consejo Académico y del Comité de Convivencia
Escolar, verificando que la menor se encontraba matriculada y continuaba activa
en el SIMAT.
-
Reunión llevada a cabo el 23 de julio de 2018
entre el rector de la institución y diferentes docentes del grado que cursaba
la estudiante, donde el profesorado adquirió el compromiso de continuar con
normalidad el proceso académico.
-
Reunión realizada el 24 de julio de 2018 con
estudiantes de la institución accionada, en la cual se buscó sensibilizar a la
comunidad educativa sobre la situación de la joven. En esta reunión se informó
que María retornaría a clase el 26 de julio del mismo año.
Adicionalmente,
el colegio accionado dio a conocer que los padres de la menor continuaban sin
allegar las incapacidades médicas para justificar la inasistencia a clase,
incumpliendo el reglamento interno de la institución educativa.
Los padres de la
menor consideraron que el rector habría permitido y fomentado las protestas de
los estudiantes en contra del reintegro de María, lo que presuntamente se
tradujo en el incumplimiento de las órdenes dadas en la tutela, pues se
obstaculizó el proceso de reintegro a las actividades educativas
(xiii) Mediante
providencia del 29 de agosto de 2018, el juez constitucional decidió abstenerse
de imponer sanción alguna por el desacato al fallo proferido. Para llegar a
dicha decisión el juez expuso que, si bien existió un incumplimiento a las
órdenes dadas, por no promover la nivelación académica de la menor[59], después de
interpuesto el incidente el colegio inició actuaciones tendientes a este
propósito.
(xiv) El 28 de
agosto de 2018, un día antes de que se profiriera el fallo reseñado en el
acápite anterior, los acudientes de la joven allegaron diversos escritos a la
institución educativa[60]
donde dieron información del estado de salud de la menor. En dichos documentos
se dio a conocer que: (a) se presentó un decaimiento en los síntomas[61]; (b) ocurrieron
nuevas conductas de hostigamiento; (c) se allegó parte de la historia
clínica de la menor; y (d) solicitaron que se hiciera entrega de los
programas de nivelación de los estudios cursados en el primer y segundo periodo
del año académico.
(xv) En reunión de la comisión
de evaluación y promoción, celebrada el 18 de septiembre de 2018, se estudió el
caso de la menor agenciada, manifestando que cada docente le entregó las
actividades de nivelación concernientes al primer y segundo periodo académico,
estipulando la fecha de entrega y sustentación de los trabajos[62].
(xvi) Entre los últimos días de julio y los primeros de
agosto de 2018 la estudiante retornó a clase[63],
iniciando un proceso de nivelación respecto a los estudios cursados en los dos
primeros periodos académicos. Se observa que inició sus estudios en el tercer
periodo y que, por consiguiente, las primeras notas que se le asignaron
correspondían a temas abordados en ese momento. Sin embargo, en las materias de
matemáticas y física se adoptó un modelo flexible de evaluación en la medida en
que el programa curricular es “secuencial” y se requería conocer los temas
impartidos en los dos primeros periodos antes de poder calificar el contenido
expuesto al momento en que la estudiante reingreso[64].
(xvii) El 19 de octubre de 2018, mediante un escrito dirigido al colegio,
se informó que la agenciada continuaba sin mejorías en su estado de salud después
de la afectación sufrida por la protesta que se presentó, por lo cual se
solicitó la adopción de un protocolo contra el hostigamiento.
A este escrito
el accionado respondió manifestando que dichas protestas fueron “acciones
propias de los grupos estudiantiles, con el fin de que también fueren
escuchados, con la misma atención que se ha brindado a su menor hija” y
que, como quiera que los jueces en sede de tutela no han declarado la
existencia de vulneración de derechos, la estudiante no “está padeciendo lo
que a través del significante indicado en su escrito informativo aprecia
exponer”[65].
Así mismo, se señaló que los
médicos tratantes no han solicitado información al colegio para conocer los
manejos que se han venido dando a la situación de la agenciada y que se han
activado los protocolos de convivencia escolar[66].
Finalmente, se indicó que el
establecimiento educativo no tiene competencia alguna respecto a otros padres
de familia, por lo cual se debe acudir a aquellos mecanismos judiciales y
legales que se consideren pertinentes[67].
(xix) Para brindar
la anterior respuesta el colegio solicitó información sobre la situación de la
menor a todos los docentes, quienes coincidieron en manifestar que la
estudiante contaba con un buen rendimiento académico y que no se observaron
malos tratos en las clases, problemas de convivencia ni dificultades
disciplinarias[68].
En todo caso, las autoridades escolares dieron inicio a los protocolos de la
denominada ruta de atención integral, informando y solicitando apoyo para el
manejo del caso a la Secretaría de Educación correspondiente[69].
(xx) Finalmente, se tiene constancia de que la menor fue matriculada
en diciembre de 2018 para iniciar los estudios del grado 11º en 2019 y que se
encuentra cursando dicho grado académico[70].
3. Solicitud de tutela
A manera general
el accionante expuso que su pretensión consistía en que: “sean defendidos
los derechos constitucionales de la menor adolescente MARÍA que previamente no
fue interés superior de protección especial por parte de las autoridades
educativas y funcionarios públicos”, y del texto allegado se desprenden
como solicitudes particulares las siguientes: (a) que se sancione a los
funcionarios accionados; y (b) que se alerte a la Secretaría de Educación
en procura de que se generen nuevas políticas en contra de los hechos
relacionados.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 9 de marzo de
2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de ZZZ negó el amparo solicitado, al
considerar que el colegio accionado no vulneró derecho fundamental alguno, pues
ha venido actuando de diversas maneras en procura de atender de manera adecuada
los hechos de matoneo y cibermatoneo expuestos. En este mismo sentido, el A-quo
consideró que la comisaría de familia acreditó haber desplegado diversas
acciones con su equipo interdisciplinario para atender el caso y brindar el
acompañamiento institucional necesario.
Finalmente, compulsó copias a la
Fiscalía General de la Nación de aquellos apartes del expediente que pueden
estar relacionados con los tipos penales contemplados en los artículos 209 y
210A del Código Penal.
2. Sentencia de segunda instancia
En providencia del 24 de abril de
2018, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de YYY confirmó
la decisión adoptada por el A-quo, al considerar que las autoridades
accionadas han iniciado los mecanismos tendientes a atender los hechos
relacionados.
Sin embargo, adicionó dos órdenes
a la sentencia objeto de revisión: la primera, que los padres de la menor
agenciada procedan a realizar el acompañamiento necesario con el fin de iniciar
el tratamiento psicológico, cuya continuidad deberá ejecutarse de forma
oportuna; esta orden se motivó en la demora de los padres a la hora de adoptar
las recomendaciones de los médicos tratantes[71];
por otra parte, se ordenó a la comisaría de familia y a la personería municipal
continuar con el seguimiento al caso y al núcleo familiar de la menor.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de auto del 13
de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete.
2. Examen de procedencia de la
acción de tutela
Antes
de plantear el problema jurídico objeto de esta decisión, en el caso bajo
estudio, cabe examinar si es procedente la acción de tutela que se propone. Al respecto, esta Sala en sede de revisión encontró que la acción de
amparo interpuesta presentaba una narración difusa y atemporal de los hechos y
sin un adecuado hilo conductor. Así mismo, no es clara la pretensión perseguida
ni los derechos cuya protección se pretende, motivo por el cual, mediante un
auto de pruebas, se solicitó a la menor y su familia que ampliara la acción de
amparo y, en específico, se indagó que tipo de órdenes pretendía con esta
tutela. A continuación se examinará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
2.1
Existencia de una amenaza o lesión a garantías fundamentales y relevancia
constitucional
(i) Mediante
escrito allegado a esta corporación se expuso por parte de la estudiante lo
siguiente: “Le pediría que castigue a los que tanto daño me han hecho, que a
pesar de yo ser pobre, merezco respeto, que la comisaria cumpla y no me digan más
mentiras, que el rector me deje de seguir diciendo mentiras, y me deje de meter
en problemas, ya que yo solo quiero estudiar, ganarme una beca para estudiar
medicina y ser alguien en la vida.
Que cuando yo
de quejas me hagan caso y me ayuden, que la comisaria no siga gritando y
golpeando las cosas y no siga diciendo que viene a mi casa cuando es mentira,
que ella viene, que mis compañeros y sus mamás no me hagan más daño, que no me
griten más cosas, que el padre Enrique no me vuelva a mandar fotos de sus
partes íntimas, ni mucho menos que me pida que yo le mande fotos mías ni
convidarme a hacer sexo, que me respeten.
Que me
devuelvan mi tranquilidad, quiero poder dormir en las noches, no quiero seguir
viendo cosas, ni me quiero soñar que me molestan en el colegio, ya no quiero
que me digan al oído que yo debería morirme”.
Así mismo, en el referido escrito, el padre de la menor señaló que
las pretensiones de la acción de amparo son las siguientes: “que se le
ordene al COLEGIO AAA crear mecanismos que permitan la protección de
estudiantes que son víctimas de bullying y matoneo, también que escuchen
las quejas y denuncias que dan los padres de familia y los estudiantes y actúen
tempranamente para contrarrestar las conductas que puedas afectar a los
estudiantes, ya que la falta de atención de las denuncias dadas, perjudicó a
nuestra hija, al grado que hemos sufrido mucho para cuidarla, pero gracias a
Dios ha tenido un mejoramiento de su salud psicológica, ya que era
incontrolable y ya por lo menos soporta más las cosas.
También se pide que sea resguardado el derecho a la integridad
moral y psicológica de nuestra hija, el derecho a la educación,
intimidad, buen nombre, dignidad humana y el derecho a la no discriminación.
Solicitamos también al magistrado sustanciador de la CORTE
CONSTITUCIONAL, la sanción de los infractores y responsables de los
vulneradores de los derechos de nuestra hija, como lo son los padres de familia
que incitaron a sus hijos y demás estudiantes del colegio, para realizar
protestas y cese de actividades que ocasionó la revictimización de nuestra
menor hija.
Solicita justicia y la sanción de los infractores, al igual que el
resguardo de los derechos constitucionales vulnerados que considere el señor magistrado
sustanciador de la corte constitucional”.
(ii) Con base en estos elementos allegados se puede determinar
que existen diversas motivaciones en la acción de amparo, las cuales se
encuentran ligadas con diferentes derechos.
Al respecto, por un lado, se observa una relación directa de los
derechos a la igualdad y no discriminación, a la vida digna y a la tranquilidad
con los hechos denunciados de acoso sexual, tanto por parte de quien se dice es
un miembro de una comunidad religiosa como por otros jóvenes que fueron
mencionados en el escrito de tutela. En este sentido, queda acreditada la
fundamentalidad de los derechos invocados en este aspecto al igual que la
relevancia constitucional de estos elementos planteados y se procederá a
estudiar el resto de requisitos de procedencia.
(iii) Sobre aquellas pretensiones y hechos relacionados con la
obtención de una sanción disciplinaria contra directivos, docentes, padres de
familia, estudiantes y funcionarios de distintas entidades, la Sala considera
que esta pretensión no se enmarca en la protección de garantías ius
fundamentales, siendo motivaciones propias del derecho disciplinario o,
incluso, del derecho penal, sin que este tipo de actuaciones sean parte de la
órbita del juez constitucional. Así pues, la tutela se torna improcedente para entrar
a sancionar a los diferentes funcionarios o particulares señalados. En ese
mismo sentido, algunas situaciones narradas, como un error en la asignación de
una nota, el uso de diminutivos en una reunión o la no atención de un
funcionario por encontrarse fuera de su lugar ordinario de trabajo no pueden
ser asimilados a situaciones que lesionen derechos fundamentales, pues si bien
puede ocasionar afectaciones, las mismas son situaciones típicas de la
cotidianidad que pueden resolverse con arreglos sencillos entre los
involucrados o inclusive no requerir solución alguna, sin que sean deseable la
intervención del juez constitucional.
(iv) Cosa contraria ocurre con dos enunciados que también se
hicieron a lo largo del escrito. Por un lado, se encuentra la solicitud de “estudiar”
la cual, se dilucida a través del escrito, tiene relación con las diferentes
facetas del derecho a la educación, pues lo que se denuncia es que existen diferentes
tipos de barreras para continuar con sus estudios; esta circunstancia sí cuenta
con una vinculación ius fundamental que permitiría, en principio,
continuar con su estudio. Sin embargo, a lo largo del material probatorio
allegado no se encuentran elementos que permitan abordar el análisis sobre si
el derecho a la educación y, más precisamente, la factibilidad de continuar con
el curso normal del bachillerato se encuentra en peligro y, por el contrario,
los elementos allegados parecieran indicar que este derecho se ha garantizado.
Así pues, del material probatorio allegado se desprende que la
estudiante continuó con sus estudios, que finalizó el año escolar 10º, fue
matriculada en el grado 11º y realiza los estudios correspondientes en dicho
grado. De esta manera queda claro que la menor continuó cursando sus estudios[72]. Igualmente,
se trae a colación que las afirmaciones realizadas sobre la falta de adaptación
del modelo educativo no cuentan con sustento probatorio y, por el contrario, se
pudo observar que el colegio acogió diversas medidas para facilitar la
continuidad del proceso de formación, adecuando su sistema de enseñanza acorde al
diagnóstico de depresión. Así pues, se observa que, entre otras acciones, el
colegio:
(1) Flexibilizó los
tiempos establecidos para la asistencia a clase. Es decir, teniendo en cuenta
las necesidades de la menor, se adelantó el proceso académico a pesar de la
inasistencia a gran parte del periodo académico[73];
(2) Se adoptó un
proceso de enseñanza y evaluación flexible, acorde a las ausencias y
necesidades particulares de la estudiante, por ejemplo, a pesar de reingresar a
estudiar en el tercer periodo hubo materias que no se empezaron a calificar de
manera inmediata por la necesidad de un proceso secuencial de enseñanza
–Matemáticas y Física–[74];
(3) En reiteradas
ocasiones se solicitó que se allegaran los dictámenes médicos y recomendaciones
en aras de adaptar el sistema educativo[75];
(4) Se activó el
plan de atención integral y se solicitó en todo momento el acompañamiento de
otras autoridades competentes, así como la asistencia de personal profesional
capacitado; y
(5) Se observa que
gracias al proceso de adaptación la menor logró finalizar los grados 9º y 10º.
Con estos elementos probados, la Sala encuentra que no está
acreditada siquiera sumariamente la afectación del derecho a la educación, pues
la menor logró continuar con sus estudios e, igualmente, se encuentra probado
que dentro del proceso formativo se adoptaron diferentes modificaciones para
adecuarse a las necesidades de la accionante.
(v) Por otra parte, existen también hechos relacionados con matoneo
y acoso escolar, circunstancias que prima facie estarían
estrechamente relacionados con garantías susceptibles de protección a través de
la acción de amparo, pues las actuaciones de matoneo escolar pueden devenir en
afectaciones a derechos como la dignidad humana y la igualdad, entre otros. Sin
embargo, encuentra esta Sala de Revisión que, por un lado, parte de los relatos
que se asocian con estas acciones en realidad no evidencian un compromiso iusfundamental,
como puede ser un error en la asignación de una nota o algunas “ofensas”
referenciadas; así mismo, sobre aquellos relatos que podrían considerarse que
si reflejan situaciones de acoso escolar existen posiciones encontradas
sobre la veracidad de los hechos, por lo que se procederá a analizar estas
situaciones con mayor profundidad.
En lo que se refiere a los hechos que el agente oficioso relaciona
como “matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying” es menester tener
en cuenta que se puso en entre dicho la veracidad del relato. Por una parte, la
parte activa reseñó que desde muy joven la estudiante sufrió de acoso escolar,
recibiendo sobrenombres, maltratos físicos y verbales, y que los docentes y
directivos de la institución educativa han sido displicentes con la
investigación y sanción de estas actuaciones. Por su parte, el colegio
accionado y distintos docentes niegan que hayan sido negligentes con el manejo
de los hechos relatados; por el contrario, exponen que estos no fueron dados a
conocer sino hasta el año 2017.
A lo largo de varios escritos presentados por los docentes que le
dieron clase a la estudiante en diferentes años, algunos de ellos ya retirados
de sus funciones, se desmintió no solo que se haya adoptado una pasividad
sistemática en el manejo de las denuncias supuestamente presentadas, sino que
incluso los docentes señalaron que dichas burlas no se manifestaron y que parte
de los hechos reseñados carecían de sentido; entre otros, se expuso que la
menor hace referencia a apodos relacionados con el uso de anteojos cuando en la
época en que aparentemente ocurrieron los incidentes no utilizaba lentes[76].
Para la Sala, la confirmación de que la acción de amparo se dirija
a garantizar la protección de garantías ius fundamentales está
estrechamente ligada con la posibilidad de determinar los hechos que
presuntamente lesionan dichos derechos, pues parte del petitorio de la acción
de amparo está dirigido a “corregir” un inadecuado manejo a la situación
de acoso escolar que se presentó y la “creación de mecanismos que permitan
la protección de estudiantes”. Así pues, para poder entrar a estudiar sí
las actuaciones surtidas por cada una de las entidades accionadas cuenta con la
efectividad y eficacia necesarias para “proteger a los estudiantes”, es
necesario contar con un parámetro objetivo de verificación. En otras palabras,
la acción de amparo es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad,
y el juez constitucional no puede entrar a determinar si per-se los
mecanismos y políticas propias que las diferentes entidades utilizan son
adecuadas y suficientes, sino que dicha evaluación debe ser con base a hechos
particulares y comprobables que permitan valorar si las garantías ius
fundamentales han sido lesionadas.
Al respecto, esta Sala, al estudiar el material probatorio, encuentra
acreditado que existieron mensajes de contenido sexual y en los cuales se
acosaba a la estudiante, por lo cual se continuará con el estudio de
procedencia respecto a estos hechos. Así mismo, también se encuentra acreditadas
diversas situaciones relacionadas con barreras al derecho a la educación, las
cuales fueron superadas. Sin embargo, en los relatos relacionados con el
matoneo existen diferentes problemáticas que no permiten entrar a evaluar,
acorde al caso concreto, si las políticas que han adoptado las entidades
accionadas son insuficientes o no. Dicho sea de paso, se encuentra plenamente
acreditada la atención a las denuncias realizadas y la existencia de planes
metodológicos para el manejo de casos de acoso escolar. Así pues, no se discute
si dichas políticas de “protección de estudiantes” existen, sino si las
mismas son adecuadas y suficientes para la situación presuntamente vivida por
la estudiante, sin que existan parámetros objetivos de evaluación en este caso.
Para arribar a esta conclusión la Sala encontró que: (a) no
hay una individualización de los hechos de acoso escolar. Es decir, que aunque
se exponen muchas situaciones, no se señaló qué individuos presuntamente han
matoneado a la estudiante y cuales denuncias particulares no han sido
atendidas; (b) a su vez, las situaciones supuestamente se presentaron
durante un prolongado espacio temporal, de más de 10 años, sin que se tenga
certeza de si los hechos tienen a los mismos sujetos involucrados durante todo
el tiempo o no, pues incluso la madre hace referencia de como presuntos hechos
de acoso fueron cometidos por personas que al momento de interponer la tutela
ya no pertenecían a la institución educativa; (c) no es clara la
vinculación directa de los accionados con los hechos narrados pues gran parte
de los eventos que, acorde a la parte activa, se presentaron, fueron dados a
conocer a la parte pasiva con muchos años de diferencia sin que sea entonces claro
que estas entidades tengan relación con los hechos o hayan sido negligentes con
los mismos; y (d) gran parte de los relatos expuestos no evidencian un
compromiso a garantía ius fundamental alguna.
En otras palabras, la falta de claridad de los hechos, la no
individualización de los mismos y que hubiesen pasado muchos años entre los
primeros hechos narrados y los últimos no permite encontrar con claridad una
vinculación de las entidades accionadas con la posible ocurrencia de los mismos,
adicionando a esto, que parte de los relatos expuestos no reflejan en realidad
actuaciones lesivas de derechos fundamentales. En conclusión, en la medida en
que la ocurrencia de un matoneo persistente en el tiempo y con complicidad de
las entidades accionadas no solo no se encuentra acreditado, sino que incluso
la sola narración de dichos hechos presenta grandes dificultades para
utilizarse como parámetro objetivo de valoración de las actuaciones de las
entidades accionadas y, en la medida en que la tutela no es un mecanismo
llamado a evaluar políticas propias de las entidades accionadas en abstracto,
la Sala considera que la tutela no es procedente en lo que respecta a aquellas
denuncias que no se encuentran si quiera sumariamente probadas y tampoco es el
mecanismo idóneo para ordenar “crear mecanismos que permitan la protección
de estudiantes”.
(vi) Finalmente, a lo largo de los relatos planteados y de las
pruebas allegadas la Sala encuentra que existen otras garantías fundamentales
involucradas, las cuales si cuentan con parámetros objetivos de evaluación,
pues fueron allegados documentos, grabaciones y testimonios sobre los
acontecimientos. Se trata de los derechos al debido proceso y el derecho de
petición, ligados en este caso con el acceso a la administración pública y el
derecho a obtener soluciones eficaces de la administración pública, el cual se
desprende del artículo 2º de la Constitución Política que señala: “Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo”.
En este aspecto, la Sala encuentra que parte de los relatos y las
peticiones se encuentran encaminados a cuestionar que la comisaría de familia y
la personería municipal hubiesen impuesto trabas para atender de manera
adecuada las denuncias de la menor y que, una vez las mismas fueron conocidas,
no hubiesen actuado de manera eficaz. Al respecto, al evaluar el material
probatorio la Sala encuentra que no existen elementos que indiquen que las
garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de petición se
encuentran en riesgo, ni que permitan determinar si existe actualmente una
lesión efectiva de dichos derechos. Para arribar a esta conclusión la Corte
tiene en cuenta que la comisaría de familia accionada
dio respuesta, el 10 de diciembre de 2017[77],
a la petición elevada por el agente oficioso y en cuanto a la respuesta eficaz
a la problemática se encuentra que: (a) a finales de octubre del año
2017 le fue dada a conocer una denuncia por hechos de “bullying,
ciberbillying, matoneo y cibermatoneo”[78];
(b) a partir de ese momento se empezaron a surtir diferentes actuaciones
tendientes a superar la situación expuesta; (c) la parte activa
considera que no se dio un adecuado manejo de la situación y no se le brindó un
acompañamiento real y eficaz.
Para evaluar
esta situación es pertinente exponer las actuaciones más relevantes que se
encuentran acreditadas en el expediente:
(1)
Solicitud de valoración médica y la realización
de los exámenes requeridos[79].
(2)
Valoración psicológica de la menor en noviembre
de 2017[80].
(3)
Visita socio-familiar al núcleo familiar.
(4)
Se interrogó a diferentes docentes de la
estudiante para obtener su versión de los hechos[81].
(5)
Visita al colegio para realizar dinámicas sobre
el mejoramiento del ambiente escolar[82].
(6)
Acompañamiento e intervención en el cese de
actividades ocurrido en 2018[83].
Con esto se observa que,
contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad accionada atendió a
las peticiones recibidas, activó distintos mecanismos y realizó varias
actuaciones tendientes a darle una solución a la problemática expuesta,
demostrando por lo tanto que se garantizó el acceso a una respuesta eficaz
por parte de la administración pública. Por lo tanto, se concluye que actualmente
no se encuentran elementos que permitan afirmar que existe algún riesgo o
afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de
petición.
En términos similares se
encuentran las actuaciones de la Personería Municipal accionada, quien atendió
a las peticiones presentadas por el agente oficioso, el 12 de diciembre de 2017[84]
y el 22 de diciembre del mismo año[85].
En ese mismo sentido, se encuentra que la entidad también desplegó una serie de
acciones tales como:
(1) La activación a
la Ruta de Atención Integral brindando lineamientos de actuación a la
institución educativa accionada[86].
(2) Se reunió con
los padres de la menor agenciada[87].
(3) Vigiló desde un
primer momento las actuaciones tanto de la Comisaría de Familia como del
colegio accionado[88].
(4) Visitó el
colegio para verificar las condiciones de la estudiante[89].
De los elementos allegados se
desprende que la entidad, en el marco de sus funciones ha realizado diversas
actuaciones y atendido a las solicitudes presentadas. Por lo tanto, al igual
que en el caso de la Comisaría accionada, se observa que no hay elementos de
juicio que permitan evaluar una violación actual de los derechos invocados.
(vii) En conclusión, la Sala de Revisión procederá a continuar con el análisis
de procedencia de la acción de amparo en lo que respecta a las denuncias de
acoso sexual a la menor, en la medida en que se encuentra que existen garantías
ius fundamentales involucradas y se vislumbra su relevancia
constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta a los presuntos obstáculos
existentes para que la menor pueda continuar realizando sus estudios, es decir
el análisis del derecho a la educación y sus diferentes facetas y el derecho al
debido proceso y de petición respecto al acceso a la administración pública, en
lo referido a la presunta falta de respuesta eficiente y eficaz a las denuncias
presentadas, la Sala encuentra que dichas garantías no se encuentran amenazadas
ni lesionadas, pues se han dado las respuestas y actuaciones respectivas por lo
tanto no se abordará su estudio. Así mismo, se excluirá el estudio de aquellas
situaciones que no responden a la protección de garantías ius fundamentales
o aquellas cuyos hechos no pueden ser probados ni siquiera sumariamente por la
confusión presentada en la narración y la falta de elementos que acrediten o
den cuenta de la afectación ius fundamental.
2.2. Legitimación, inmediatez y subsidiariedad
Es necesario
verificar el cumplimiento de los demás
requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el
artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se
procederá a estudiar (i) la legitimación; (ii) la inmediatez; y
(iii) la subsidiariedad y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se
procederá con el planteamiento del problema jurídico y el estudio de fondo.
(i) Legitimación por activa
En lo que respecta a este requisito el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo estudio, el señor
JJTV interpuso la acción de amparo actuando como agente oficioso de la menor María,
titular de los derechos invocados. Prima facie pareciera que la
legitimación por activa no se encuentra acreditada, pues el agente oficioso no
hace referencia a los motivos por los cuales la titular de los derechos o sus
representantes legales no pueden acudir directamente a la acción de amparo[90];
en esta medida, el agente se limitó a señalar que en concordancia con el
artículo 44º de la carta de derechos y a la prelación de los derechos de los
niños, se encontraba legitimado para agenciar las garantías fundamentales de la
estudiante. Esta argumentación no es de recibo, pues una interpretación tan
laxa de la legitimación permitiría la instrumentalización de los menores de
edad e incluso podría devenir en la interposición de acciones de amparo en
contra del querer del titular de los derechos invocados o de sus representantes
legales, bajo la supuesta pretensión de g...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.