T-249-16
Sentencia T-249/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
Del estudio del caso concreto el juez de tutela puede,
fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al
amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental diferente al alegado.
COSA JUZGADA-Definición/COSA
JUZGADA-Efectos
La institución de la cosa
juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones
judiciales; cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se
configura la existencia de la cosa juzgada; no puede hablarse de cosa juzgada
cuando no existe identidad de hechos.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
La omisión del empleador en el aporte de las
cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al
trabajador, ni podrán derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de conformidad con lo previsto
en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 029 de
1983
Se evidencia
que el actor cumple las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años
anteriores al momento en que se estructuró la invalidez, lo que lo haría
beneficiario de la pensión de invalidez. En
virtud de la irrefutable realidad probatoria, mencionada considera la Sala que
el actor cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el
Acuerdo 029 de 1983, artículo 5º, razón por la cual se concluye que la
negativa de reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera el derecho de
la seguridad social del demandante.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a empresa pagar el valor del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones
Referencia:
Expediente
T-5.223.706
Demandante:
Aurelio Galán Sosa
Demandados:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Laboral y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 1º de octubre de 2015, por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se
confirmó la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2015, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por Aurelio Galán Sosa contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Barranquilla.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala
de Selección Número Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil
dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Aurelio Galán Sosa, presentó acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito, con el fin de obtener la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, salud,
familia y trabajo.
2. Reseña
fáctica
El demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Presentó
demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra Transportes Atlántico S.C.A.,
hoy Transportes Atlántico y Cía. S.C.A. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy
Administradora Colombiana de Pensiones[2]
-Colpensiones-, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,
con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.2. Mediante
sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito absolvió
a los demandados. Por cuanto no encontró acreditado, el cumplimiento de los requisitos
legales para obtener la pensión de invalidez (pérdida de capacidad laboral y
tiempo de servicios), por parte del accionante. Declaró probada la cosa juzgada
respecto de Colpensiones.
2.3. Hace
énfasis sobre el hecho de que el Juez Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla encontró probado que la empresa demandada no lo afilió al
Instituto de Seguros Sociales y destacó de la providencia, lo siguiente: “es
fácil advertir que el empleador no afilió al accionante desde el inició de la
relación de trabajo y tampoco pagó religiosamente los aportes durante el tiempo
en que fue su servidor, fluye de la documental que cursa a folio 114 del
expediente que la empresa de transportes apenas cotizó 116.29 semanas cuando
debía hacerlo por 151.71 semanas de tal forma que dejó de cotizar 35.42
semanas.”[3]
2.4 Aduce el
actor en el escrito de tutela que si el juez de primera instancia hubiese
tenido en cuenta el tiempo de servicios trabajado para Transportes Atlántico,
S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagín y Cía. S.C.A., completaría el
total de semanas de cotización que exige el Decreto 3041 de 1966, modificado
por el Acuerdo 029 de 1983, que lo haría beneficiario de la pensión de invalidez.
(150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez).
2.5 Agrega el
señor Galán Sosa que dicho juez advirtió que de haber cumplido la empresa con
el pago de las cotizaciones, hubiese acreditado el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, precepto que
modificó el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al momento en
que estructuró la invalidez.[4]
2.6. Señaló que
el Juez Noveno Laboral del Circuito, decidió absolver a Transportes Atlántico
López Chagín, específicamente, porque al momento en que se estructuró la
invalidez no era su empleador. Asimismo consideró, que en lo “que respecta a
la cosa juzgada invocada por el Seguro Social, será refrendada por el Despacho
porque encuentra respaldo jurídico y probatorio, primero en el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil, posición que persiguen la proscripción de fallos
contradictorios y el respeto a la seguridad Jurídica en la medida en que se
impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones judiciales que ya han
sido objeto de definición por otras instancias judiciales en el pasado."
2.7. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de
abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos del ad
quem se circunscriben, según lo expone el actor, a controvertir la fecha de
inscripción al Instituto de Seguros Sociales y la suscripción de los
contratos, lo cual se transcribe en la acción de tutela así: “ las
pretensiones no tenían vocación de prosperar ya que el hecho de haber afiliado
al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez,
vejez y muerte lo releva de la obligación proveniente de los riesgos anotados
pues, precisamente, la inscripción en el ISS, y el pago de los aportes
respectivos estaba encaminada a ese efecto, es decir, a subrogarse de la
obligación de pagar pensión no obstante lo anotado antecedentemente, debe
indicarse que si bien a folios 37 y 38 aparece copia del aviso de entrada del
trabajador al Seguro Social, donde se indica que la fecha de ingreso a la
empresa en un caso fue el 18 de febrero de 1984 y en otro fue el 15 de mayo de
1986, como aparece en la demanda, ello por sí solo no indica que el contrato
se suscribió en esa fecha o que el patrono estuvo obligado a pagar las
cotizaciones desde la calenda aludida, pues una cosa es la fecha de ingreso a
la empresa y otra bien diferente es la suscripción del contrato de trabajo,
iniciación de labores o prestación de servicio propiamente dicho que es la que
obliga al empleador como contraprestación de la retribución o pago de salarios
y por ende, los descuentos para la seguridad social(…)” De otra parte, declaró
probada la excepción de cosa juzgada respecto del Instituto de Seguros
Sociales.
2.8. El actor
considera que no existe cosa juzgada, pues existe un hecho nuevo como lo es el periodo
laborado con Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., que sumados al
cotizado con el Instituto de Seguros Sociales le permite cumplir con el tiempo
requerido para obtener la pensión de invalidez.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita el actor, se protejan sus derechos fundamentales
al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, le sea reconocida la
pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del
Decreto 3041 de 1966, que fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-Copia de la demanda presentada por el
actor al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 22).
-Copia de la contestación de la demanda
por parte del Instituto de Seguros Sociales, presentada en el proceso ordinario
laboral (folios 23 a 25).
-Copia de la contestación de la demanda
de Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. (folios 27 a 29).
-Copia de la relación de novedades del
Instituto de Seguros Sociales de Transportes Atlántico S.C.A. (folios 30 a 31).
-Copia de la sentencia proferida el 6
de octubre de 1992, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla
en el proceso ordinario laboral de Aurelio Modesto Galán Sosa contra
Transportes Atlántico López S.C.A. (folio 33 a 37).
-Copia del contrato de trabajo suscrito
entre Aurelio Galán Sosa con la Sociedad Transporte Atlántico S.C.A. el 18 de
febrero de 1984 y 15 de mayo de 1986 (folios 45 a 46 y 48 a 49).
-Copia del aviso de entrada del
trabajador Aurelio Galán Sosa, al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de mayo
de 1986. (folios 47 y 50).
-Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001,
en el proceso ordinario laboral de Aurelio Galán Sosa contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Atlántico. (folios 51 a 54).
5. Actuaciones
en sede de Revisión
Mediante auto
del 25 de febrero de 2016, fue solicitado en préstamo el proceso ordinario
laboral Radicado No. 236-2012, tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla.
Por auto del 3
de marzo de 2016, fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, en razón de que le asiste un interés legítimo y con el fin de
garantizar su derecho de defensa.[5]
5.1 Pruebas recolectadas por la Corte
Constitucional durante el trámite de Revisión
Fue recibido en calidad de préstamo el
expediente solicitado, remitido a esta Corporación a través del oficio No.-0277
del 2 de marzo de 2016.
5.2. Respuesta de la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Mediante oficio Radicado BZ 20162823358, Colpensiones
dió respuesta a la presente acción de tutela. Advirtiendo en primer lugar, que
no existe claridad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales. Manifestó
que no fue interpuesto el recurso de casación, contra el fallo del Tribunal
Superior de Barranquilla que dirimió las instancias ordinarias, motivo por el
cual no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Aclara que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de
discusión adicional que busca suplir la omisión de acudir al recurso extraordinario.
De igual manera, precisó que el hecho de que el actor tenga 84 años de edad, no
es suficiente para concluir que el asunto es de relevancia constitucional.
Además manifestó que no obstante los
argumentos del accionante, debe tenerse en cuenta que los tiempos realmente
cotizados son los que aparecen relacionados en su historia laboral, y no puede
reabrir un debate clausurado en relación con la omisión de afiliar al
extrabajador. Se adjunta Resolución Número VPB 2001 de 20 de marzo de 2014,
mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
6. DECISIONES
DE INSTANCIA
6.1 Sentencia
de Primera Instancia
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 3 de agosto de
2015, negó el amparo solicitado. A su juicio, por cuanto se desconoció el
principio de inmediatez, en razón de que la providencia del Juzgado Noveno
Laboral del Circuito que se controvierte, data del 13 de agosto de 2013, en
consecuencia, transcurrió un término de un año y diez meses desde la supuesta
vulneración, lo que contradice lo dicho por la jurisprudencia constitucional
frente a dicho requisito.[6]
6.2 Impugnación del
accionante
El accionante, inconforme con
la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En
su sentir, el juez constitucional debe verificar que, efectivamente, existen
elementos probatorios que rebaten la decisión que es objeto de la presente
acción de tutela. Insistió en que el demandante prestó sus servicios a Transportes
Atlántico López Chagin y Cía., en dos periodos: el primero de ellos del 18 de
febrero de 1984, al 30 de marzo de 1986, mientras que el segundo inició el 15
de mayo de 1986 y finalizó el 1 de marzo de 1987, afirmación que encuentra
asidero en los contratos de trabajo que obran en el expediente, lo que dio por
probado el juez de segunda instancia.
Considera, además, que existen
razones suficientes para que el juez de tutela ante la vulneración de los
derechos fundamentales, no aplique el principio de inmediatez.
6.3 Sentencia de Segunda
Instancia
La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia[7], confirmó la providencia proferida
por la Sala de Casación Laboral. Al efecto consideró que teniendo en cuenta el
principio de subsidiariedad, el actor, en su momento, debió interponer el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente,
estima que la acción de tutela no puede pretender enmendar la negligente y
despreocupada postura procesal adoptada por el accionante, y convertirse en una
tercera instancia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia del 1 de octubre de 2015, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo
dictado el 3 de agosto de 2015, dictado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de
tutela promovida por Aurelio Modesto Galán Sosa contra el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. El Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 4
de abril de 2013, absolvió a la Empresa Transporte Atlántico López Chagin y Cía.
S.C.A., de “reconocer y pagar pensión de invalidez al señor Aurelio Modesto
Galán Sosa”[8].
2.2. En la
audiencia oral de juzgamiento, el juez al que le correspondió el trámite, halló
probada la excepción de cosa juzgada, en relación con Colpensiones, respecto de
la solicitud de pensión de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que se
configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 332 del CPC, en razón de
que el derecho a la prestación económica fue definido por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001, decisión que fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el
27 de junio de 2003.
2.3. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de
agosto de 2013, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de esa ciudad, en su integridad. La providencia resolvió el recurso de
apelación interpuesto por Aurelio Galán Sosa, el cual se sustentó en la falta
de valoración de las pruebas documentales[9]
aportadas al expediente, a través de las cuales se prueba la prestación de
servicios con la empresa demandada entre los años 1984-1986, y la inscripción
al Instituto de Seguros Sociales para esa época, por consiguiente, se acreditó la
existencia de semanas que no se encuentran relacionadas en la historia laboral
del accionante y que le permiten obtener la pensión de invalidez.
2.4. El ad
quem, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, señaló que
la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, se encuentran encaminados
a subrogar la obligación de asumir la pensión. Consideró que de conformidad con
los folios “37 y 38 (sic) copia del aviso de entrada, en el que se indica
que el ingreso al ISS fue el 18 de febrero de 1984 y otro el 15 de mayo de
1986, eso no es por sí solo suficiente para acreditar que el contrato se
suscribió en esa fecha o que el empleador estuvo obligado a pagar las
cotizaciones de dicho periodo, pues una cosa es la fecha de ingreso a la
empresa y otra la suscripción del contrato”.
2.5. A juicio
del órgano colegiado, la parte demandante debió, mediante otros medios
probatorios, (testimoniales, comprobantes de pago, nómina), acreditar la
prestación del servicio.
2.6. Frente a la
pretensión de cosa juzgada concluyó que existe identidad de partes, objeto y
causa, entre el proceso que fue objeto de conocimiento por parte del Juez
Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y las pretensiones sobre las que
se pronunció el juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, análisis que
complementa con precedentes de la Corte Suprema de Justicia.[10]
2.7. En el anterior orden de ideas, le corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneraron los
derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad social del señor Aurelio
Galán Sosa, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento
de que conforme con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, se cumplen los
presupuestos que la configuran, como son: identidad de partes, identidad de
causa e identidad de objeto, en relación con la pensión de invalidez del actor.
Estima el señor Galán Sosa que el desatino jurídico de las decisiones que se
controvierten se contrae al hecho de que los jueces de primera y segunda
instancia, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicios laborado con la empresa
Transportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía.
S.C.A., desde el 18 de febrero de 1984 al 30 de marzo de 1986, y del 15 de mayo de
1986 hasta el 1 de marzo de 1987,
lo que constituye un hecho nuevo que desvirtúa la
institución de la cosa juzgada.
2.8. Con el fin
de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente
asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de
la misma. Sin embargo, si en el análisis efectuado, se encuentra que no
se vulneró el debido proceso del accionante en relación con las providencias
judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, al margen de esa
situación, se procederá al estudio de la eventual vulneración del derecho a la
seguridad social del demandante.
2.9. Problema jurídico frente a la eventual vulneración del derecho a
la seguridad social. Una vez superado el anterior análisis, en caso de ser procedente,
la Sala estudiará si al señor Aurelio Modesto Galán Sosa, le asiste el derecho
de obtener su pensión de invalidez conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo
problema jurídico, la Sala deberá referirse a (i) el fallo extra y ultra petita;
(ii) la ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el precedente de la jurisdicción ordinaria y constitucional; (iii) tránsito normativo de la pensión de invalidez, con anterioridad a
la expedición de la Ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad
social; (iv) omisión en el pago de las cotizaciones al sistema
de pensiones a cargo del empleador, y, finalmente,
(iv) se dará solución al caso concreto.
3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
3.1 Ha sido consistente la
posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio
asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación
de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los
derechos fundamentales.[11]
3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede
utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes
cuentan dentro del proceso[12],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el
curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional
que:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional
para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias
a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco
busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.”[13]
3.3. Frente a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se
desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,
precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo,
mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y
protuberantes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos
fundamentales. Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la Constitución.
“Se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:
(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso
concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela
contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución
(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez
en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso,
la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos,
que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y
que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma
que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad.”[14]
4. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
4.1 Decisiones judiciales
4.1.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 4 de abril de 2013, “absolvió a la Empresa
de Transportes Atlántico López Chagin y Cía S.C.A de reconocer y pagar pensión
de invalidez al señor Aurelio Modesto Galán Sosa”. Del análisis de las pruebas
recaudadas el a quo concluyó en su fallo que el demandante prestó sus
servicios a Transportes Atlántico López Chagin así: “en
dos interregnos el primero de ellos se inició el 18 de febrero de 1984 y el
segundo (sic) perdón y culminó el 30 de marzo de 1986 mientras que el segundo
vínculo se inició el 15 de mayo de 1986 y finalizó el 1 de marzo de 1987, de
tal manera que las afirmaciones que en tal sentido hizo el actor, encuentran
aval en la prueba documental, tales los contratos de trabajos que adosó con la
demanda los cuales cursan a folios 31 a 35 del expediente, es más, la empresa
de transporte que fuera el empleador en los períodos ya enunciados no niega los
enganches en referencia, el meollo de la controversia se contrae a dilucidar si
el empleador realizó los condignos pagos para la seguridad social durante su
estancia laboral, y si realizó la afiliación de rigor en los términos exigidos
por el legislador, desde luego, que una vez se contrata al trabajador el
empleador le asiste la condigna obligación de afiliarlo a la seguridad social,
conforme lo han fijado las leyes que han gobernado la materia desde la
expedición del Decreto 3041 de 1966 y los diferentes acuerdos que se han
expedido para regular la temática. Al confrontar los periodos en los cuales el
actor fue empleado de la empresa Transportes Atlántico López Chagin y Cía con el
reporte de semanas cotizadas, por ese empleador a propósito de los enganches
laborales ya relacionados en precedencia es fácil advertir que el empleador no
afilió al accionante desde el inició de la relación de trabajo y tampoco pagó
religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su servidor. Fluye de
la documental que cursa a folio 114 del expediente que la empresa de transporte
apenas cotizó 116.29 semanas cuando debía hacerlo por 151.71 semanas, de tal
forma que dejo de cotizar 35.42 semanas”. [15]
4.1.2. En
relación con la cosa juzgada consideró que “encuentra respaldo jurídico y
probatorio el primero en el artículo 332 del CPC, disposición que persigue la
proscripción de fallos contradictorios y el respeto a la seguridad jurídica en
la medida en que se impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones
judiciales que ya han sido objeto de definición por otras instancias judiciales
en el pasado”[16]
4.1.3. La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo
del 13 de agosto de 2013, decidió confirmar la decisión del juez Noveno Laboral
del Circuito. La argumentación sustentatoria de la decisión adoptada se contrae
a: 1) elucidar la responsabilidad del empleador demandado (Transportes
Atlántico López Chagin S.C.A.) y 2) al estudio de la excepción de cosa juzgada.
4.1.4. Precisó el Tribunal accionado, en cuanto a la
responsabilidad de Transportes Atlántico López Chagin S.C.A., que la afiliación
y el pago de los aportes de la empresa se encontraba encaminada a subrogar la
obligación de pagar la pensión a la que hubiere lugar, motivo por el cual se releva de la obligación de amparar las contingencias que cubre el
Sistema General de Pensiones.
4.1.5 Frente a
la excepción de cosa juzgada confirmó la decisión del juez de primera instancia
puesto que, a su juicio, existe identidad de partes, objeto y causa con el
proceso fallado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
4.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos
Generales
Ante todo cabe advertir que el tema en discusión
reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión de los
jueces de primera y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus
derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y dignidad, en un
marco de circunstancias fácticas y jurídicas sumamente controversiales.
4.3 Que no se trate de una sentencia de tutela
La decisión que se ataca es la proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de un
proceso ordinario laboral.
4.4 Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad
4.4.1. Frente al principio de subsidiariedad en materia
pensional, se pronunció la Corporación en Sentencia SU-023-2015, en los
siguientes términos:
·
La acción de tutela procede como mecanismo principal de amparo de los
derechos fundamentales, en el evento en que el medio judicial previsto para
este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz al analizar el caso
concreto.
·
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, no existe
la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al momento de interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
·
La acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable, apreciación a la cual se llega previa
ponderación por parte del juez de los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una
persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud
del solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones
económicas del peticionario;
(iv) La falta de pago de
la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y
(vi) El interesado
acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”. (resaltado fuera del
texto).
4.4.2. Expresamente señaló la sentencia de unificación que: “las
discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de
seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben
ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de
manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio
de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en
concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado
y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención
del juez de tutela”.
4.4.3. De otra parte, este
Tribunal ha insistido en que no pueden desconocerse los mecanismos internos, previstos
en los procesos judiciales para controvertir las decisiones que se adopten en
ellos. Aún más, ha señalado la jurisprudencia
que: “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si
pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros
principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se
abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la
institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[17] Así
las cosas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales.[18]
4.4.4.
Partiendo de las anteriores reglas, la Sala considera que la acción de tutela
no puede utilizarse como medio judicial alternativo de los establecidos por la
ley ordinaria, pues no puede convertirse en un mecanismo que remplace a los
procesos judiciales, escenarios idóneos para dar solución a los conflictos jurídicos.
4.4.5.Ahora
bien, respecto de los conflictos que versen sobre el reconocimiento de
prestaciones en materia de seguridad social, estos, en principio, deben
dirimirse ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y, a
efectos de demostrar que, por vía excepcional, es procedente el mecanismo de
amparo, debe el interesado acreditar, de manera sumaria, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
4.4.6.
Tratándose del derecho del debido proceso, el principio de subsidiariedad debe
estudiarse atendiendo no solo a la idoneidad y eficacia de los recursos con los
que se cuentan en el proceso judicial, sino también valorarse el despliegue
efectuado por las partes intervinientes. Es así como resulta indispensable
realizar dicho análisis, puesto que, en estos casos, el carácter residual de la
acción de tutela debe responder al agotamiento de los recursos, de tal manera
que, constituye un imperativo constitucional, no solo el ejercicio de los
medios de defensa judicial, sino actuar con la debida diligencia y cuidado en
los procesos, motivo por el cual la falta injustificada del agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
4.4.7. En el asunto objeto de estudio, el demandante
acudió a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario
consagrado en las normas procesales pertinentes. Ello por cuanto presentó
recurso de apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue decidido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, e interpuso recurso de casación el cual fue admitido el 2 de
julio de 2014, se le corrió traslado al recurrente, sin embargo, mediante
providencia del 1 de octubre de 2014, fue declarado desierto, pues el actor
(Aurelio Modesto Galán Sosa), no presentó la demanda de casación, lo anterior,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.[19] Se desprende de lo
anterior que no fue sustentado el recurso extraordinario, instancia procesal
que le permitía plantear al actor los argumentos aquí esbozados, por
consiguiente, actuó sin la debida diligencia en el proceso, y además, no alegó,
como tampoco acreditó, circunstancias que justificaran dicha inactividad. Es así como se evidencia que el actor no
cumplió con el agotamiento de todas las instancias ni recursos con los cuales hubiere
podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, sin
manifestar ni acreditar las circunstancias que no le permitieron agotar el
recurso extraordinario.
4.4.8.
En ese orden de ideas, siendo el recurso extraordinario de casación el
mecanismo procesal idóneo a efectos de controvertir los desaciertos jurídicos
que se endilgan a las providencias de los jueces Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad,
mal haría esta Corte en estudiar los aspectos legales y probatorios que
debieron ser definidos por el juez natural de estos asuntos,
pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el
carácter excepcional de la acción de tutela.
5. Requisito de inmediatez
5.1. En
reiterada jurisprudencia[20] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la
Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en
todo momento, ello no significa que no deba interponerse en un plazo
razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el
mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la
protección inmediata[21]
de los derechos fundamentales[22].
De ahí que, le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato
relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la
petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la
solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los
casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está
reservado[23].
5.2. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional
ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el momento
que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la
acción de tutela, a saber:
(i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[24] (iv) si el fundamento de la acción
de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.[25]
5.3.Así mismo, se han indicado
los dos únicos eventos en los que no es exigible el principio de inmediatez de
modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es
continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[26].
5.4. A modo de conclusión, la
inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento
esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a
verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la
vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de
tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del
plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe
ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el
particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.
5.5. En el presente asunto, se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la
interposición de la acción de tutela -1 de julio de 2015 y el hecho que
presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión adoptada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de
2013, en la que se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- y a Transportes Atlántico S.C.A. Hoy Transportes Atlántico López
Chagin y Cía S.C.A., de la solicitud de pensión de invalidez. Contra dicha
decisión se interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue
declarado desierto mediante auto del 1 de octubre de 2014.
5.6 Con
base en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente
que ha fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez en la
presentación de la acción de tutela, toda vez que fue interpuesta habiendo
transcurridos 8 meses desde la última actuación judicial. Tampoco se
esgrimieron razones que permitan justificar la inactividad judicial del
accionante. Así las cosas, en el asunto sub-judice, no se cumplen con
los requisitos de inmediatez, ni subsidiaredad, como causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.7.
Ahora bien, como quiera que se evidencia que aún persiste en el caso sub
examine, la eventual vulneración del derecho
fundamental de la seguridad social, pues el demandante continúa sin disfrutar
de la pensión de invalidez, a la que eventualmente podría acceder, procede al
Sala al estudio de si le asiste el derecho conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo
problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el fallo extra
y ultra petita (ii) tránsito normativo de la pensión
de invalidez, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y el
derecho irrenunciable a la seguridad social, (iii) las
consecuencias de la mora frente al no pago de aportes y, finalmente, (iv) se
dará solución al caso concreto.
6. Fallo Extra y Ultra
petita en materia de tutela
6.1.
En materia de tutela, existe la posibilidad de que el juez pueda ordenar la
protección judicial de uno o más derechos fundamentales que se encuentren
presuntamente conculcados, así el accionante no lo hubiese pedido expresamente
en la acción de tutela. El precedente de la Corporación ha señalado en estos
casos que: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente
acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones
que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por
ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un
derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,
toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho”. ‘Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede, al estudiar el
caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados,
pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de
tutela puede fallar extra y ultra petita’. [27]
6.2.
En conclusión, del estudio del caso concreto el juez de tutela puede, fallar extra o ultra petita, si de los
hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho
fundamental diferente al alegado.
7. Ausencia
de cosa juzgada, de conformidad con el
precedente de la jurisdicción ordinaria y constitucional
7.1. La cosa
juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter
de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por
disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.[28]
7.2. De conformidad con lo previsto en
el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,[29] “la
sentencia ejecutoriada en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada,
siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la
misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica
de partes”.
7.3. La doctrina ha señalado dos
efectos importantes respecto de la cosa juzgada:
1) Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las
mismas pretensiones ante la autoridad judicial.
2) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera
por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable.[30]
7.4. Ahora bien, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional han
decantado ciertas reglas a efectos de analizar la institución de la cosa
juzgada, las que a continuación, se exponen:
7.5. Se destaca
en el precedente de la jurisdicción ordinaria laboral que, en el ejercicio de
su función hermenéutica se ha señalado que la figura de la cosa juzgada es
aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión expresa del
Art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de
las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera
que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda
en la misma causa que aquél en el que se profirió la sentencia (eadem causa
petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio
personarum -- eadem personae). No basta que solamente una de las dos
identidades se reflejen en el nuevo proceso, como tampoco, que por simple
apariencia se desdibujen los elementos que la conforman. Para que se
estructure la cosa juzgada deben concurrir, necesariamente, las tres igualdades
anotadas y, deben aparecer, claramente, los elementos que la comportan. Lo
fundamental es que del núcleo de la causa petendi, del objeto y de las
pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita
inferir al juez de conocimiento que se está planteando la misma cuestión
litigiosa.[31]
7.6. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ha señalado
que de conformidad con el efecto preclusivo de las
decisiones judiciales, consistente en que sobre lo resuelto no puede
retornarse, la cosa juzgada solo puede predicarse cuando está acreditado que los
hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las
personas que intervinieron, lo cual no se presenta cuando el juzgador se
pronuncia por fuera de lo pedido y niega el derecho que se estudia, eventos que
ocurren cuando se aplica lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, facultad oficiosa del juez del trabajo y que
le permite pronunciarse más allá o por fuera de lo pedido, siempre y cuando los
hechos se hayan debatido en el proceso, así no hayan sido solicitados. Esta
potestad procede cuando se van a proteger los derechos no cuando se niegan, lo
que se advierte no puede configurar identidad de petición o fundamento.[32]
7.7. De igual
manera se advierte que al determinar si existe la trilogía de identidades que
se exigen para que se configure la cosa juzgada, se requiere acudir al
examen de las pruebas que se han incorporado al expediente, así como la
sentencia o sentencias que ya se profirieron en la anterior contención, al
igual que el escrito de demanda inicial del actual juicio, a efecto de poder
efectuar una completa comparación de tales supuestos fácticos.[33]
7.8. Se trata de
una excepción que puede declararse de oficio, en la medida en que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC
se ordena al juzgador la declaración de cualquier excepción, en el evento en
que se encuentren probados los hechos que la constituyen, salvo las
exceptuadas, dentro de las que no se encuentra la cosa juzgada [34].
7.9. La jurisprudencia constitucional,
por su parte, ha definido la cosa juzgada como la figura por la cual se
entienden que los procesos judiciales que han culminado con una sentencia,
cierran la posibilidad de continuar con el desarrollo de la litis sobre la
materia resuelta, lo que guarda la coherencia y seguridad jurídica del aparato
judicial.[35]
7.10.
El precedente la Corporación, también comparte el hecho de que la institución
de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las
decisiones judiciales, y es que de no ser así se generaría una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como deben decidirse las
controversias, pues nadie sabría el alcance de sus derechos
y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles
de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de
cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica
y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”[36] (Énfasis añadido).
7.11.
En la sentencia C-820 de 2011 la Corte Constitucional precisó que para que una decisión
judicial contravenga el efecto de cosa juzgada, se requiere de: “i)
identidad de hechos, es decir, que entre la demanda y la decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada deben preexistir como sustento los mismos hechos; ii)
identidad de partes, lo que significa que al nuevo proceso deben concurrir las
mismas partes que resultaron vinculadas por la decisión que comporta cosa
juzgada, y iii) identidad de pretensiones, es decir, que lo pretendido en la
demanda y en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser lo mismo”.[37] Por
otro lado, también se ha dicho que existen casos excepcionales en los cuales no
se predica la existencia de la cosa juzgada. Por ejemplo: “cuando existe
identidad de partes e identidad de pretensión, pero no de hechos, no hay cosa
juzgada, y se abre la posibilidad de discutir nuevamente la controversia”.
Se configura dicho supuesto al aparecer una prueba que no se tuvo en cuenta
para la resolución inicial del caso, y que cambia por completo la decisión. [38]
7.12.
Ahora bien, este Tribunal ha decidido flexibilizar la institución de la cosa
juzgada, con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad e
irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y teniendo en cuenta que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter
universal del derecho solicitado[39]. Señala la Corte que: “de acuerdo con el concepto de causa petendí que
ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[40],
los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos
relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de
determinar si, en efecto, concurre la “triple identidad” que caracteriza la
cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso
posterior difería de la del proceso inicial, básicamente porque
involucraba una pretensión de aplicar directamente la Constitución Política que
no se hallaba presente en el primer trámite y que, además, tenía un pleno
sustento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación”.[41]
7.13. De igual manera, también señaló que la regla establecida por
la jurisprudencia constitucional no ordena a los jueces tener como un hecho
nuevo cualquier pronunciamiento judicial, o cambio de posición por parte de las
altas cortes, lo anterior, implicaría que las controversias sometidas a
consideración de la jurisdicción competente nunca tendrían una respuesta
definitiva por parte de la administración de justicia. Sin embargo, en los
conflictos laborales y de seguridad social, atendiendo al carácter periódico de
la prestación, la naturaleza de imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia
y los efectos adversos sobre el principio igualdad en una materia en la que
siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una
posición ya recogida por su propio interprete, a juicio de la Corte, sí
permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción. [42]
7.14. En sentencia
T-114 de 2016 esta Corporación llegó a la conclusión de que conforme con el
precedente constitucional[43] las providencias que declaran probada la excepción de
cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción
ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del
salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de las sentencias
a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, dicha decisión incurre en un defecto
cuestionable a través de la acción de tutela, siendo necesaria la intervención
del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al
debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la
indexación de la primera mesada pensional.
7.15. Corolario de lo
expuesto, es claro que el precedente de la Corporación, ha establecido las
siguientes reglas en materia de cosa juzgada: (i) la institución de
la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las
decisiones judiciales; (ii) cuando confluyan la identidad de partes,
causa y objeto se configura la existencia de la cosa juzgad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.