T-249-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-249/14
(Bogotá, D.C., Abril 11)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCESO A
SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y
SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de
jurisprudencia
SUMINISTRO DE
PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas
jurisprudenciales
De acuerdo al precedente fijado por esta
Corporación en reiteradas oportunidades respecto al suministro de pañales
desechables para personas que lo requieran con necesidad, es necesario
establecer si a la luz de dicha jurisprudencia pacífica y reiterada, los jueces
de instancia en el caso concreto asumieron la carga argumentativa
razonable y suficiente para apartarse del precedente constitucional, para
efectos de que, tal como lo consagró la sentencia T-752 de 2012, se falle de
fondo los casos sometidos a revisión o, se dejen sin efectos por no seguir el
precedente constitucional.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional
especial
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como
eficiencia, universalidad y solidaridad
De acuerdo con la Constitución
Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del
servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el
derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de
distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de
salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y
de calidad
La prestación de servicio a la salud se
debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a
los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad,
oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la
recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a
la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que
ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUMINISTRO DE PAÑALES
DESECHABLES-Desconocimiento del
precedente jurisprudencial
En los casos
analizados se evidencia un desconocimiento de los jueces de instancia sobre el
precedente sentado por la Corte Constitucional, principalmente respecto del
acceso a los servicios no POS que se requieren con necesidad como lo son los
pañales.
REITERACION
DE LAS SENTENCIAS SUMINISTRO DE PAÑALES-Precedente
fijado en sentencias T-752/12 y T-383/13
En la sentencia T-752 de 2012 este
Tribunal Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial que ha sido
acogido por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el
que se reconoció que los pañales desechables contribuyen a que las personas
puedan llevar una vida en condiciones dignas y que están excluidos del POS.
Esto último, implica que antes de negar o de conceder un servicio que no esté
incluido en el plan de beneficios de salud, se debe realizar un análisis de los
cuatro parámetros fijados por la Corte, los cuales son: (i) la falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el
interesado no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del
juez/PRECEDENTE JUDICIAL-Tensión
DERECHO A LA
IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y MINIMO VITAL-Orden a EPS suministrar los servicios médicos requeridos con
necesidad, siguiendo las recomendaciones de los especialistas respecto a la
cantidad, calidad y regularidad
Referencia: Expedientes
T-4.134.952, T-4.137.301, T-4.141.218 y T-4.143.268.
Fallos de
tutela objeto revisión: T-4.134.952
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, del 27 de agosto
de 2013. T-4.137.301 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Valledupar, del 18 de abril de 2013. T-4.141.218
Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento
de Buenaventura, del 25 de septiembre de 2013, que revocó la providencia del
22 de agosto de 2013, del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura. T-4.143.268 Sentencia
de Única Instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la
Oralidad de Cali, del 13 de septiembre de 2013.
Accionantes: T-4.134.952 Mónica Patricia Serrano Medina actuando
como representante de su padre el señor Miguel Jesús Serrano Carvajal. T-4.137.301
Nalfris Enrique Lujan Rocha actuando como apoderado de la señora Martha
Cecilia Flórez Gómez. T-4.141.218 Mario Alirio Sánchez Rivas. T-4.143.268
María Cristina Bonilla Bustamante como agente oficiosa del señor José Ancizar
Salazar Gómez.
Accionados: T-4.134.952 Coomeva EPS. T-4.137.301 Nueva EPS. T-4.141.218 Coosalud ARS. T-4.143.268
Nueva EPS.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
Teniendo en cuenta
que las acciones de tutela están dirigidas contra diferentes Entidades
Prestadoras de Salud, y que presentan similares pretensiones; se agruparan
cuando se presenten similitudes; y a su vez, se harán las aclaraciones
pertinentes cuando a ello haya lugar.
1. Elementos
y pretensiones en los expedientes T-4.134.952[1], T-4.137.301[2]
T-4.141.218[3]
y T-4.143.268[4].
1.1. Derechos
fundamentales invocados. T-4.134.952: salud, vida,
mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana. T-4.137.301: salud
y seguridad social. T-4.141.218: salud y vida. T-4.143.268: seguridad social,
salud y vida.
1.2. Conducta que causa la
vulneración. T-4.134.952 la no autorización por parte de
Coomeva EPS del programa de asistencia médica domiciliaria “Home Care”,
sesiones de fisioterapia, entrega de 120 pañales mensuales, y la prestación de
tratamiento integral.
T-4.137.301 la
no autorización de la asistencia de personal especializado, la falta de
suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos, incluidos o no en el
POS, además de pañales y crema antipañalitis.
T-4.141.218, la
no autorización y entrega de los medicamentos POS y no POS ordenados por el
médico tratante, pañales desechables, el programa de “Home Care”, silla de
ruedas, colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los insumos para
las curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de vitaminas.
T-4.143.268 la
no autorización y entrega de tratamiento integral, una cama hospitalaria, silla
de ruedas, sondas urinarias, vitaminas de bomba para alimentos, servicio de
transporte, pañales, enfermera 24 horas, entre otros elementos.
1.3. Pretensión. T- 4.134.952 se le ordene a
Coomeva EPS que le autorice al señor Miguel Jesús Serrano asistencia médica
domiciliaria “Home Care”, sesiones de fisioterapia, entrega de 120 pañales
mensuales, que se presente atención integral.
T-4.137.301 se
obligue a la Nueva EPS a autorizar la asistencia de personal especializado, que
se le haga entrega de los medicamentos, tratamientos y procedimientos sin
importar si están incluidos o no en el POS, además de pañales y crema
antipañalitis
T-4.141.218, que
la entidad demandada le suministre todos los medicamentos POS y NO POS
ordenados por el médico tratante, pañales desechables, el programa de “Home
Care”, silla de ruedas, colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los
insumos para las curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de
vitaminas.
T-4.143.268
Solicitó la entrega de una cama hospitalaria, silla de ruedas, sondas urinarias,
vitaminas de bomba para alimentos, servicio de transporte, pañales, enfermera
24 horas, entre otros elementos y adicionalmente, tratamiento integral.
1.2 Fundamentos de la pretensión.
1.2.1 Expediente T-4.134.952:
1.2.1.1. El
señor Miguel Jesús Serrano Carvajal, tiene 89 años de edad[5], es afiliado
al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de Coomeva EPS y
padece fibrosis pulmonar, Epoc, enfermedad pulmonar bullosa, nódulo pulmonar, aneurisma
aorta abdominal, cáncer de próstata, entre otras complicaciones, lo que le
impide movilizarse y le genera serias dificultades al bañarse.
1.2.1.2. Debido
a las enfermedades que lo aquejan, acudieron ante Coomeva EPS con el fin que le
prestaran el servicio de atención médica domiciliaria “Home Care” el cual
incluye una enfermera, los equipos necesarios para atenderlo, como el tanque de
oxigeno. Sin embargo, aseguró que la respuesta de la entidad accionada fue
negativa.
1.2.1.3. Afirmó
que debido al grave estado de salud del señor Miguel Jesús y a que
prácticamente no controla esfínteres, debe usar pañales. En consecuencia,
solicitó que se le ordene a Coomeva EPS que autorice el programa
de asistencia médica domiciliaria “Home Care”, sesiones de fisioterapia,
entrega de 120 pañales mensuales, que se presente atención integral.
1.2.2.
Expediente T-4.137.301.
1.2.2.1. La
señora Martha Cecilia Flórez Gómez se encuentra afiliada a la
Nueva EPS en calidad de beneficiaria y padece “afasia primaria del
lenguaje” que es una enfermedad neurodegenerativa, considerada como un
síndrome demencial y “síndrome cinético rígido” el cual se caracteriza
por presentar una rigidez muscular y lentitud en los movimientos.
1.2.2.2.
Afirman, que mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2013 le solicitó
a la entidad accionada la asignación de asistencia médica a través de una
enfermera permanente, a lo que respondió la
EPS que dicho servicio es prestado de acuerdo a la disponibilidad de la red y
respetando las zonas de cobertura definidas. A su vez, le informó que la
solicitud debe ser tramitada a la IPS de atención básica Visión Caribe.
1.2.2.3. La
tutelante está en desacuerdo con la respuesta de la
EPS, debido a que, implica someterla a diversos trámites administrativos y
además considera que esta incumpliendo con la obligación de suministrar
atención integral a sus pacientes.
1.2.2.4. Como
consecuencia de lo anterior, solicitó que se obligue a la
Nueva EPS a autorizar la asistencia de personal especializado, que se le haga
entrega de los medicamentos, tratamientos y procedimientos, sin importar si
están incluidos o no en el POS, además de pañales y crema antipañalitis[6].
1.2.3.
Expediente T-4.141.218.
1.2.3.1. El
actor aseguró que padece una enfermedad, de larga data, denominada trauma raquimedular
nivel III, paraplejia de miembros inferiores, escaras isquiáticas bilateral,
secuelas de trauma raquimedular, además, tiene escaras en glúteos, infecciones
urinarias, entre otros padecimientos, que le impiden levantarse y lo pone en
situación de discapacidad.
1.2.3.2. Informó
que ha recibido la atención médica requerida en Cali, pero cuando se traslada a
su lugar de residencia en la ciudad de Buenaventura no le dan nada, lo que
implica que le toca asumir todos los gastos a él y someterse a la compasión de
sus vecinos.
1.2.3.3.
Manifestó que su situación médica es grave y que no tiene empleo ni ninguna
fuente de ingresos que le permita seguir con el tratamiento indicado por los
médicos. Debido a lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad demandada
suministrarle todos los medicamentos POS y no POS ordenados por el médico
tratante, pañales desechables, el programa de “Home Care”, silla de ruedas,
colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los insumos para las
curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de vitaminas.
1.2.3.4. El 12
de agosto de 2013, compareció el accionante con el fin de ser escuchado en
diligencia[7].
Allí manifestó que el motivo de interposición de la acción de tutela es que en
Cali le prestan todos los medicamentos, operaciones, hospitalizaciones, pero en
Buenaventura no le entregan ningún medicamento y por el contrario le exigen ir
de una parte a otra, pedir cita con un médico con el fin que le ordene los
medicamentos que ya le prescribieron en Cali y finalmente, le dicen que debe ir
a Cali nuevamente.
1.2.3.5.
Aseguró que el 10 de noviembre de 2012 le recetaron una serie de insumos y medicamentos,
y los galenos le afirmaron que no se los volvían a prescribir, debido a que,
con esa fórmula se los entregaban y hasta el momento no ha sido así.
1.2.4.
Expediente T-4.143.268.
1.2.4.1.
Aseguró que hace 15 años sólo puede comer líquidos y puré, debido a que, le
realizaron una operación de dilatación del esófago, lo operaron del corazón,
tiene insuficiencia renal crónica, sonda vesical permanente la cual debe ser
cambiada cada 15 días, presenta perdida de deglución, hipotrofia muscular,
entre otras molestias.
1.2.4.2. Debido
a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y a la vida, en consecuencia le pide al juez de tutela
que le ordene a la entidad accionada la entrega de una cama hospitalaria, silla
de ruedas, sondas urinarias, vitaminas de bomba para alimentos, servicio de
transporte, pañales, enfermera 24 horas, entre otros elementos y
adicionalmente, tratamiento integral.
1.3.
Respuesta de las entidades accionadas.
1.3.1. Expediente
T- 4.134.952: Coomeva
EPS[8].
La señora
Carmen Sofía Daza Orozco, en calidad de directora de la oficina de Coomeva EPS,
manifestó que para que la asistencia médica domiciliaria sea autorizada se
requiere que este servicio sea prescrito por el médico tratante. A su vez,
informó que el servicio de enfermera 12 horas está incluido en el POS, sin
embargo, para que sea suministrado se requiere que el paciente presente
alteraciones en las actividades físicas, que se encuentre ventilado,
monitorizado, que requiere procedimientos específicos de enfermería. El señor
Miguel Jesús sólo presenta alteración en las actividades físicas y no hay
prescripción por parte del médico tratante.
En cuanto a
la solicitud de terapias respiratorias, estas han sido autorizadas por la
EPS cuando el médico tratante las ha prescrito, situación que no ocurre con
los pañales, pues no han sido ordenados por los galenos, además estos son elementos
de aseo personal que no inciden en el tratamiento, y no están incluidos en el
POS, lo que implica que Coomeva no esta en la obligación de suministrarlos.
De otra
parte, la petición de tratamiento integral es incierta, pues no es posible
determinar los medicamentos, procedimientos y tratamientos que el paciente
requiere a futuro y estos se encuentran incluidos o no dentro del plan
obligatorio de salud. Finalmente, informó que al paciente no se le ha negado ningún
servicio para el tratamiento de su patología.
1.3.2.
Expediente T-4.137.301: Nueva EPS[9].
El gerente
zonal de Valledupar de la Nueva EPS informó que no se ha iniciado por parte de
la accionante la solicitud de atención mensual domiciliaria de paciente
crónico, por lo que invitan a la peticionaria a radicar la solicitud de
servicios e iniciar el trámite respectivo, en caso de no tener prescripción
médica, deberá solicitar una cita con el médico tratante en su IPS primaria.
En cuanto a
los pañales estos son considerados como insumos de aseo que no contribuyen a
mejorar la salud de los pacientes, por lo tanto, no están incluidos en el POS,
lo que implica que la EPS no tiene la obligación de suministrarlos. Sustenta
está afirmación basándose en jurisprudencia de la
Corte Constitucional, en el Decreto 677 de 1995 y en la
Ley 100 de 1993.
1.3.3.
Expediente T-4.141.218.
1.3.3.1.
Coosalud EPS-S[10].
La apoderada
de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud E.P.S-S” dando
respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alirio Sánchez
Rivas informó que está afiliado en el régimen subsidiado desde el 31 de agosto
de 2009, fecha desde la cual le prestan toda la atención médica requerida.
En cuanto a
los pañales desechables, apósitos de hydrocoloide, apósito de alta absorción,
guantes y gasas estériles, sonda folley y otros se encuentran expresamente
excluidos del POS, en el artículo 49 del acuerdo 029 de 2011, así las cosas
Coosalud no le puede autorizar lo solicitado por el accionante y el llamado a
suministrar este tipo de insumos es la entidad territorial, es decir la
Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. En cuanto a la
solicitud de entrega de silla de ruedas, colchoneta y Ensoy no han sido
formulados por ningún médico tratante.
Por otra
parte, aseguró que los jueces al ordenar a través de sentencias la entrega de
procedimientos, medicamentos e insumos no POS permitiendo el recobro al ente
territorial, están afectando el equilibrio financiero del sistema, pues las
secretarias departamentales no realizan la devolución del dinero de manera
oportuna.
1.3.3.2.
Secretaria Departamental del Valle del Cauca[11].
Informó que
la solicitud de medicamentos, actividades, materiales, exámenes, insumos,
equipos, etc, deben estar soportados por una orden del médico tratante adscrito
a la EPS o a la Red Pública, si lo requerido está excluido del POS la
EPS podrá prestar los servicios y recobrarlos al Fosyga sin necesidad de
autorización, o cuando hayan sido ordenados a través de orden judicial.
Las normas
que regulan el POS deben aplicarse siempre y cuando no se vulneren los derechos
fundamentales de los colombianos, debido a que, la
Constitución establece que cuando el derecho a la vida se encuentre
comprometido mediante lesión o amenaza inminente, el Estado tiene la obligación
de protegerlo. Lo anterior le permite a las EPS inaplicar las normas que les permite
no suministrar medicamentos o procedimientos que estén excluidos del POS.
Debido a lo
anterior, la EPS-S a través de las IPS con las que tenga contrato vigente, debe
suministrar los servicios que requiere el paciente. A su vez, informó que el
Acuerdo 029 de 2011, mediante el cual se actualizaron los planes obligatorios
de salud en el régimen contributivo y subsidiado dispone que los servicios
médicos como curaciones en casa, terapias, enfermera en casa, entre otros, que
requiera el paciente para tratar las enfermedades que lo aquejan están
incluidos dentro del POS, según el anexo 2 de la disposición mencionada, lo que
implica que le corresponde a la EPS-S suministrarlo sin tener derecho al
recobro.
Concluyó que
Coosalud EPS debe autorizarle al actor los servicios que requiera, tales como
medicamentos, procedimientos, intervenciones y actividades de manera integral y
oportuna ya sea con IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de
prestación de servicios. Debido a lo expuesto, solicitó que la
Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca sea exonerada.
1.3.4.
Expediente T-4.143.268: Nueva EPS[12].
La Coordinadora Jurídica de
la regional del sur-occidente del país dio respuesta a la acción de tutela en
los siguientes términos. Informó que el señor José Ancizar Salazar, está
afiliado al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante a través de la
Nueva EPS.
Aseguró que la
Nueva EPS no puede contrariar las normas que regulan el sistema integral de
salud, esto impide autorizar servicios que no hayan sido prescritos por el médico
tratante adscrito a la EPS. En el presente caso no se evidencia que el personal
médico adscrito a la Nueva EPS le hubiese prescrito los servicios solicitados y
tampoco hay constancia sobre la solicitud de los mismos ante la entidad.
Manifestó,
que el actor en agosto de 2012 se le realizó el procedimiento de inserción
endoscopia de sonda Nasoyeyunal para alimentación, se le suministro un
suplemento alimenticio y todos los medicamentos requeridos, sin embargo no
consta que el médico le haya ordenado todo lo solicitado.
En cuanto al
servicio de transporte aseveró que no está incluido dentro del POS, y no
contribuye al mejoramiento del estado de salud de las personas, motivo por el
cual no es posible autorizarlo. A su vez, la jurisprudencia constitucional establece
que los parientes del paciente deben asumir este tipo de costos. Debido a lo
anterior, solicitó que la acción de tutela sea denegada.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Expediente T-4.134.952.
1.4.1.1. Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Valledupar, del 27 de agosto de 2013[13].
Negó los derechos
fundamentales invocados asegurando que, en la historia clínica no se observaba
la orden del médico tratante respecto del programa “Home Care” y los pañales
desechables, por esta razón no era posible acceder a dichas pretensiones, pues
las ordenes del juez constitucional deben estar respaldadas por una orden
médica. En cuanto a la solicitud de fisioterapias encontró que la entidad
accionada ya las autorizó.
1.4.2. Expediente T-4.137.301.
1.4.2.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Valledupar, del 18 de abril de 2013[14].
Negó el amparo solicitado al considerar que,
en la historia clínica aportada no es posible constatar la prescripción médica
para el servicio “Home Care”, ni para los tratamientos solicitados.
1.4.3. Expediente T-4.141.218.
1.4.3.1. Sentencia de primera instancia
del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales de Buenaventura, del 22 de agosto de 2013[15].
Declaró improcedente el amparo solicitado
debido a que, los medicamentos, insumos o tratamientos debían estar soportados
por una fórmula vigente del médico tratante; por el contrario, en el presente
caso el accionante anexó una orden del 10 de noviembre de 2012 cuando ingresó a
un hogar de paso por un término de 35 días, pero en el material probatorio del
expediente no se encontró una prescripción actual donde se demostrara la
necesidad de lo solicitado mediante esta acción de tutela.
1.4.3.2. Impugnación.
El señor Mario Alirio Sánchez impugnó la
sentencia del 22 de agosto de 2013 en el oficio a través del cual fue
notificado[16].
1.4.3.3. Sentencia de segunda instancia
del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Buenaventura, del 25 de
septiembre de 2013[17].
Revocó la sentencia de primera instancia y
en su lugar, concedió la protección del derecho a la salud y a la vida digna, y
ordenó suministrar de manera periódica 90 pañales desechables, cubrir los
gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali junto con un acompañante y
finalmente, instó a la Secretaria de Salud para que realizara las
investigaciones en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por el
personal del Hospital Departamental de Buenaventura, con fundamento en los
siguientes argumentos.
Según la jurisprudencia constitucional es
necesario acreditar que el servicio reclamado (i) haya sido prescrito por el
médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que sea necesario para conservar la
salud, vida, integridad, dignidad o algún derecho fundamental y, (iii) que previamente
se le hubiese solicitado a la entidad encargada de prestar el servicio
requerido. Cuando se trate de un servicio no POS es indispensable que el
solicitante carezca de los recursos suficientes para sufragarlo.
Aseguró que en el caso objeto de estudio,
el accionante tiene 48 años[18]
por lo que es considerado como sujeto de especial protección constitucional,
padece trauma raquimedular nivel III, paraplejía de miembros inferiores,
escaras isquiáticas, entre otras enfermedades, y carece de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo de los elementos requeridos.
Afirmó, que la negativa por parte de la EPS de suministrar los elementos
solicitados viola los derechos fundamentales del actor.
Reprochó que la entidad accionada expusiera
argumentos administrativos o reglamentarios para negar lo solicitado,
imponiéndolos como una barrera administrativa de acceso a los servicios.
En cuanto al reconocimiento de gastos de
transporte aseveró que a partir del 1 de enero de 2010, este es un servicio que
se encuentra incluido dentro del POS conforme a los artículos 33 y 34 del
Acuerdo 008 de 2009. Además, el traslado se debe realizar en ambulancia cuando
el paciente sea remitido entre instituciones prestadoras de servicios de salud
y, en un medio diferente cuando el servicio requerido no este disponible en el
municipio de residencia del paciente. Debido a esto, no hay argumento válido
para que Coosalud niegue el traslado del actor y de un acompañante.
1.4.4.
Expediente T-4.143.268
1.4.4.1. Sentencia de Única Instancia
del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la
Oralidad de Cali, del 13 de septiembre de 2013[19].
El juez de instancia negó el amparo solicitado al
considerar que, la entidad accionada no ha violado los derechos fundamentales
del actor debido a que, no existe orden médica que respalde lo solicitado por
el tutelante. Así mismo, de la historia clínica no es posible concluir la
omisión de la EPS respecto de la prestación de algún tratamiento o
procedimiento que hubiese sido prescrito y tampoco se informó que se hubiera
realizado la solicitud ante la entidad accionada, es así que el juez concluyó
que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor José
Ancizar Salazar Gómez.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[20].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales invocados: los
accionantes de las cuatro acciones de tutela invocan la protección del derecho
fundamental a la salud. De manera particular en el expediente T-
4.134.952 el derecho a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y
dignidad humana; en la tutela T-4.137.301, seguridad social, en el proceso T-4.141.218,
vida y en el T-4.143.268, seguridad social y vida.
2.2.
Legitimación activa: en los expedientes T-4.134.952 y T-4.143.268 la acción de tutela fue interpuesta a través
de agente oficioso, en el expediente T-4.137.301 mediante apoderado judicial y
en el T-4.141.218 el señor Mario Alirio Sánchez Rivas actúa de manera directa.
La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra
su fundamento constitucional en el artículo 86[21]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a
través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el
artículo 10 reitera lo anterior y dispone que
se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa”.
De lo anterior,
se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación
por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la
interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando
el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o
de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera
directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente
oficioso[22].
Cuando la
acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos:
(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del
escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está
imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia
físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica
que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la
ratificación de lo actuado dentro del proceso[23].
Los dos
primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del
agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta
figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa
sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos
positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.
Ahora bien, en el caso T-4.134.952 de
Miguel Jesús Serrano Carvajal y en el T-4.143.268 de José Ancizar Salazar
Gómez, los agentes oficiosos de los actores manifestaron que actúan en dicha
calidad. En segundo lugar, los agentes de ambos ciudadanos aseveran que sus
representados tienen un delicado estado de salud, situación que les impide
interponer la acción de tutela, a su vez, esta condición no fue desmentida por
las entidades accionadas, lo que le permite inferir a la
Sala que tanto el señor Miguel Jesús como José Ancizar no se encuentra en
condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos
fundamentales.
En el
expediente T-4.137.301 se evidencia que la señora Belkis Hereira Flórez le
otorgó poder a la abogada Nalfris Enrique Lujan Rocha, para que actué como
representante de su madre la señora Martha Cecilia Flórez Gómez[24]. En este
caso la señora Belkis Hereira Flórez actúa como agente oficiosa de madre al
otorgarle poder al abogado Nalfris Enrique, es decir que se deben cumplir con
los requisitos de la agencia oficiosa.
Si bien, en el poder no se manifestó que la
hija de la señora Martha Cecilia Flórez Gómez actuó como agente oficioso, de
las circunstancias especiales del caso se evidencia que la señora Martha
Cecilia esta imposibilitada para actuar de manera directa.
Finalmente, en el expediente T-4.141.218
el señor Mario Alirio Sánchez Rivas actúa en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva: En todos los expedientes las
entidades demandadas son entidades prestadoras del servicio público
de salud, a las cuales se encuentran afiliados los accionantes ya sea en el
régimen contributivo o subsidiado.
2.4.
Inmediatez: Acorde con el artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción[25],
sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha
manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar
cual es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la
protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia
razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud de amparo.
Al respecto, la sentencia T-288 de 2011 aseveró:
“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”
Es decir, que la
acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde
con esta naturaleza, es así, que su interposición debe realizarse de manera
oportuna respecto del acto que generó la vulneración; por el contrario, cuando
la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el
juez de tutela deberá entrar analizar, entre otros aspectos, si existe una
razón valida que justifique la inactividad del accionante. En consecuencia, le
corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela fue interpuesta dentro de
un término razonable.
En los
expedientes T-4.134.952 del señor Miguel Jesús Serrano
Carvajal, en el T-4.141.218 del ciudadano Mario Alirio Sánchez Rivas y en el
T-4.143.268 del tutelante José Ancizar Salazar Gómez; las tutelas fueron
interpuestas de manera respectiva el 13 de agosto de
2013 contra Coomeva EPS; el 5 de agosto de 2013, contra Coosalud ARS y
el 30 de agosto de 2013, contra la
Nueva EPS. En estos tres casos no se evidencia que los actores le hubiesen pedido
a las entidades demandadas el suministro de lo solicitado en sede de tutela,
sin embargo, de los hechos se desprende que las enfermedades que aquejan a los
accionantes persisten, debido a esto, la
Sala considera que la necesidad de los insumos, elementos, medicamentos, y demás
cosas requeridas se mantiene, por lo que se considera que se cumple con el
requisito de inmediatez.
Por su parte, en
el caso T-4.137.301 de la señora Martha Cecilia Flórez Gómez se evidencia que se
presentó derecho de petición el 13 de febrero de 2013[26], ante la
Nueva EPS y ésta dio respuesta el 19 de febrero del mismo año[27], así mismo,
la acción de tutela fue interpuesta el 1 de abril de 2013, es decir dentro de
un término razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren
amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de
los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen,
o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[28].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Por su
parte, el legislador en el artículo 41[29] de la
Ley 1122 de 2007, le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las
facultades propias de un juez, algunas controversias entre las entidades
promotoras de salud y sus usuarios.
Pese a lo anterior, esta Sala de revisión en la sentencia T-042 de
2013, evidenció que el mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por lo tanto, no es idóneo y eficaz para
la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Así las cosas, la Sala considera que los señores Miguel
Jesús Serrano Carvajal, Martha Cecilia Flórez Gómez, Mario Alirio Sánchez Rivas
y José Ancizar Salazar Gómez no cuentan con un mecanismo jurisdiccional
diferente al de la acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos, razón por la cual resulta procedente la tutela.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a la
Sala establecer si: ¿las entidades promotoras de salud accionadas vulneran los
derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los pacientes, al negarse
a suministrar insumos médicos que requieren con necesidad y por estar excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, tratándose de personas de especial protección
constitucional que afirman estar en imposibilidad económica de sufragarlos por
su cuenta?
Por otro lado, de acuerdo al precedente
fijado por esta Corporación en reiteradas oportunidades respecto al suministro
de pañales desechables para personas que lo requieran con necesidad, es
necesario establecer si a la luz de dicha jurisprudencia pacífica y reiterada,
los jueces de instancia en el caso concreto asumieron
la carga argumentativa razonable y suficiente para apartarse del precedente
constitucional, para efectos de que, tal como lo consagró la sentencia T-752 de
2012, se falle de fondo los casos sometidos a revisión o, se dejen sin efectos
por no seguir el precedente constitucional.
4. Vulneración
del derecho a la salud.
4.1. La
Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49
estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
La noción de salud tiene una doble
connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques
dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la
estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo
cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien
tiene la obligación de organizar, dirigir,
reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas
privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el
servicio para que el derecho sea progresivamente realizable.
4.2. De acuerdo con la
Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la
prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala
que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de
distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de
salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos.
En el mismo sentido, los artículos 2, 153
y 156 de la mencionada ley, consagran como principios
rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio
de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de
escogencia.
4.3. Así, la prestación de servicio a la
salud se debe prestar en condiciones de integralidad,
por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que
implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas,
durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los
afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los
medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional
ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574
de 2010, así:
“(…) la
atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro
de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,
exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como
todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el
restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la
Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del
derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que
participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar
un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan
prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un
servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un
tratamiento”.[30]
Por lo tanto, las personas vinculadas al
Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen
el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir,
que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la
promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo
el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere
necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias
y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[31]
5. Reiteración de las Sentencias las T-752 de 2012 y T-383 de 2013.
5.1.1. En los cuatro casos objeto de estudio,
todos los accionantes son sujetos de especial protección constitucional,
debido a sus limitaciones físicas y a las enfermedades que padecen. En tres de
los cuatro casos, los jueces de instancia negaron el suministro de pañales
desechables, por estar excluidos del POS al ser considerados elementos de aseo.
Es así que, en
los casos analizados se evidencia un desconocimiento de los jueces de instancia
sobre el precedente sentado por la
Corte Constitucional, principalmente respecto del acceso a los servicios no
POS que se requieren con necesidad como lo son los pañales. La
Sala considera que no tiene ningún efecto práctico seguir unificando
jurisprudencia si los operadores judiciales no la observan y tampoco se puede
dedicar esta Corporación a rehacer sentencias que se apartan del precedente sin
mayor justificación. Debido a esto, la Sala no se pronunciará sobre el fondo de
los casos revisados sino que serán los mismos jueces quienes de acuerdo con las
consideraciones expuestas en esta sentencia determinen si sus fallos están
ajustados al precedente constitucional. Es así, que en esta providencia se
seguirá el precedente adoptado por la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-752 de 2012 y reiterado posteriormente
en la T-383 de 2013.
5.1.2. En la
sentencia T-752 de 2012 este Tribunal Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial que ha sido acogido por las diferentes
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se reconoció que los
pañales desechables contribuyen a que las personas puedan llevar una vida en
condiciones dignas y que están excluidos del POS. Esto último, implica que antes
de negar o de conceder un servicio que no esté incluido en el plan de beneficios
de salud, se debe realizar un análisis de los cuatro parámetros fijados por la
Corte, los cuales son: (i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costear directamente
el servicio, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.[32]
5.1.3. En las
sentencias mencionadas se evidenciaron dos problemas con los que se tienen que
enfrentar las personas al solicitar el suministro de pañales, de un lado, la reticencia
por parte del personal médico para prescribirlos y del otro, la negativa por
parte de las EPS para autorizarlos, al considerar que no son un servicio que
contribuya al mejoramiento del estado de salud del paciente.
Esto llevo a la Corte a disponer que el
suministro de pañales es posible establecerlo a partir de los hechos de un
caso concreto, es decir que, de las enfermedades que padece una persona, de sus
consecuencias o cuando se manifiesta expresamente que no controla esfínteres,
se puede colegir de manera razonable la necesidad de los mismos, sin que medie el
conocimiento científico que así lo acredite. Es así que, si de los hechos se
infiere una condición de salud que en si misma muestra la necesidad del
suministro de pañales, no basta que no haya orden médica para negar el servicio,
pues lo que se pretende proteger en este tipo de casos es la posibilidad de
llevar una vida en condiciones de dignidad.
5.1.4. Debido a lo expuesto, la
Corte al recoger la jurisprudencia pacífica y unánime en la materia, estableció
la regla general de acceso sin obstáculos al suministro de pañales, en la cual,
las personas que requieren dicho servicio para garantizar el goce efectivo de
su derecho a la vida en condiciones dignas, son individuos que:
“(i) sufren
enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro
en su salud por su avanzada;
(ii) no
controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus
afectaciones en salud;
(iii) dependen
de una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y
realizar sus necesidades fisiológicas; y,
(iv) finalmente,
no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria, para
sufragar el costo del servicio de forma particular”[33].
5.1.5. Uno de los propósitos de la
Corte en la sentencia T-752 de 2012 fue evidenciar que las EPS y los
operadores judiciales vulneran los derechos fundamentales de los afiliados al
Sistema General de Salud, cuando niegan un servicio sin hacer un estudio
detallado sobre la jurisprudencia existente, incluso apartándose de ella con
argumentos que han sido desechados o exponiendo razones débiles. La otra
intención fue fijar criterios generales que les facilite a los jueces la
resolución de los casos. Lo anterior no implica un desconocimiento por parte de
la Corte respecto de la autonomía e independencia judicial, por el contrario,
este Tribunal considera que los jueces deben adoptar las decisiones que a su
juicio garanticen el goce real de los derechos fundamentales, lo que implica
que deban exponer razones suficientes para fundamentar sus providencias.
5.1.6. En la sentencia T-123 de 1995 esta
Corporación explicó la tensión existente entre el
principio de igualdad, y el principio de autonomía judicial, no obstante, consideró
que se vulnera el principio de igualdad cuando el juez le da un trato distinto a
quienes se hallan en una situación similar sin que medie una justificación
razonable y objetiva para apartarse del precedente sentado
por los órganos jurisdiccionales de cierre, lo anterior encuentra fundamento en
el artículo 13 de la Constitución.
5.1.7. La
Corte a través de la sentencia C-836 de 2001, analizó la constitucionalidad
del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el cual dispone que: “Tres decisiones uniformes dadas por la
Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho,
constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,
lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue
erróneas las decisiones anteriores”. Esta
disposición fue declarada exequible bajo el entendido de que la
Corte Suprema
de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la
jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por
aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos
jurídicos que justifican su decisión.
En
esta oportunidad se pronunció sobre la autonomía e independencia judicial y, al respecto indicó
que en la parte orgánica de la Constitución[34] se les otorgó a las autoridades
judiciales la facultad de interpretar el ordenamiento, estando sometidas al
principio de razón suficiente, es
decir, están legitimadas en tanto son necesarias para realizar los fines del
Estado. Uno de estos fines es la igualdad, entendida por una parte, como
igualdad ante la ley, lo que no implica que sea susceptible de aplicarse
mecánicamente a todos los casos, y por la otra, en la protección de trato por
parte de las autoridades judiciales, lo que supone que el juez interpreta,
aplica e integra y le da coherencia a la norma, de tal forma que se pueda
realizar la igualdad en su sentido constitucional más amplio[35].
Concluyó
que la doctrina elaborada por la
Corte Suprema de Justicia se funda en el derecho que tienen los colombianos a
que las decisiones judiciales se basen en una interpretación consistente y
uniforme del ordenamiento jurídico, lo anterior, se constituye en una
materialización de la seguridad jurídica debido a que, es posible exigir igualdad
de trato frente a casos iguales. Es así que la igualdad de trato además de ser
una garantía, es un límite a la interpretación judicial.
5.2. A su vez, la
Corte en la sentencia T-698 de 2004 explicó que los jueces pueden apartarse del
precedente jurisprudencial fijado por ellos mismos o por jueces de igual
jerarquía (precedente horizontal), o del dispuesto por el juez superior
(precedente vertical), siempre que cumplan con la carga de:
“i) referirse al
precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o
cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en
situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar
el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el
deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al
precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso
concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera
contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-,
de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que
la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de
diferenciación no avalados por la Constitución”.[36]
Es así, que sólo cuando el juez supere dicha carga argumentativa se
entenderá que cumplió con la barrera impuesta por el derecho a la igualdad a
los operadores judiciales.
A lo anterior, es importante agregar que
según el artículo 243 de la constitución, según la cual: “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”, y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1993 “por
el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional” a su
vez, establece que los fallos de este Tribunal tienen valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares.
5.3.
La Corte a través de la sentencia T-760 de 2008 al realizar un análisis de los
problemas del Sistema General de Salud, desde el punto de vista, que las
entidades encargadas de la prestación del servicio de salud no estaban
cumpliendo con los deberes constitucional y legales impuestos a estas. Uno de
dichos inconvenientes, es que no existe una política estatal encaminada a
reducir el número de tutelas interpuestas contra las EPS, en las que los
usuarios solicitan el reconocimiento de un servicio incluido o no en el POS y
que se requiere con necesidad.
En el apartado 9 de T-760 de 2008 señaló
como indicador del cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia la
reducción del número de tutelas instadas. Esto es una situación que compromete
el actuar de las autoridades y entidades que integran el Sistema General de
Salud y el de los jueces constitucionales. Pues muchas veces se hace más
gravosa la situación de vulnerabilidad de los usuarios, cuando estas entidades
toman decisiones que desconocen los principios y garantías constitucionales así
como la jurisprudencia de esta Corporación.
5.4. La
Sala en la sentencia T-752 de 2012 evidenció que los
jueces al fallar casos de salud aplican criterios que desconocen el precedente
de esta Corporación cuando (i) protegen el derecho a la salud acudiendo al criterio
de conexidad con el derecho a la vida, obviando que la salud es un derecho
fundamental y autónomo. A su vez, en muchos casos de salud se encuentran vinculadas
otras garantías constitucionales como lo son la protección especial que recae
sobre los niños, las mujeres embarazadas y las personas de la tercera edad, el
derecho a la vida en condiciones dignas, entre otros.
(ii) La regla según la cual toda persona
tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad,
estén o no incluidos en el plan de beneficios se desconoce en algunos
casos, por los jueces. Una muestra de ello son los casos estudiados en las sentencia T-752 de 2012, T-383 de 2013 y en esta providencia, debido
a que, la regla general fue que los jueces de instancia negaron el suministro
de pañales desechables con fundamento en que se encuentran excluidos del POS. “Esta
Corporación ha reiterado que el Plan de Beneficios es una enunciación de los
servicios a que tienen derecho todos los usuarios, pero no es taxativa.
Requerir o no un servicio no depende de que esté contemplado en el POS, depende
de que con él se garantice el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Aplicar lo contrario es desconocer que la
Ley 100 de 1993 señala en su artículo 153 que el Sistema de Salud “cubre a todos los residentes en el país, en todas las
etapas de la vida”, lo cual implica que nadie puede quedar sin protección en
salud, situación que se refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo
artículo, según la cual, todas las personas deben estar cubiertas por el
Sistema, ya sea de forma contributiva o subsidiada, pero en todo caso,
protegidas en las contingencias de salud. Entonces, cuando un usuario requiere
un servicio indispensable para recuperar su salud, o para llevar una vida en
condiciones mínimas de dignidad, pero no le es autorizado por su EPS por no
estar incluido en el POS, y luego, encuentra que la barrera no va a ser
removida por el juez de tutela, lo que sucede es que se desconoce, tanto por
los administrados como por los operadores jurídicos, la norma superior, la ley,
la reglamentación y el precedente constitucional fijado por este órgano de
cierre”[37].
(iii) A su vez, la
sentencia T-760 de 2008 al darle aplicación a los artículos 153 y 187 de Ley
100 de 1993, que prevén la situación en la que las personas que no cuenten con
los recursos económicos suficientes para sufragar los servicios de salud que
requieren, podrán acceder a ellos, en virtud del principio de solidaridad, estableció
diferentes criterios que permiten determinar cuando un usuario cuanta con la
capacidad económica para sufragarlo[38].
5.5. De otra parte,
está Corte ha afirmado que las órdenes impartidas en las sentencias de tutela pueden
ser de diversa índole, esto implica, que el juez en su criterio debe adoptar la
medida que considere es la más eficaz para proteger los derechos fundamentales de
los accionantes. Esta facultad que es común a los jueces de tutela, cobra
especial relevancia cuando la
Corte Constitucional es quien establece el alcance de sus decisiones y los
efectos de los fallos, lo que le permite por ejemplo dictar sentencias con
efectos ínter pares e ínter comunis, o adoptar remedios
estructurales cuando se presenta una vulneración continuada y flagrante de diversos
derechos constitucionales, así como sucedió en la sentencia T-025 de 2004 que
analizó la situación de desplazamiento forzado en el país.
5.6. La
Sala primera de Revisión de la
Corte Constitucional en la sentencia T-752 de 2012,
al evidenciar por una parte, la necesidad de generar un respeto por el
acatamiento del precedente jurisprudencial por parte de los jueces, y de otro
lado, de contribuir al goce efectivo del derecho fundamental a la salud y a la
vida digna, adoptó como remedio y ordenó la adecuación de las sentencias por
parte de los jueces de las causas a las consideraciones expuestas en dicha providencia sobre el suministro de pañales
desechables, así como, la obligatoriedad del precedente y el deber de explicar
las razones por las cuales, si así sucede, deciden apartarse de una línea de
protección consolidada.
En consecuencia, la
orden principal que se impartió fue dejar sin efectos las sentencias objeto de
revisión, debido a que, los jueces se apartaron del precedente fijado por la
Corte y no justificaron de manera razonable y suficiente sus motivos. Esta
medida fue reiterada en la Sentencia T-383 de 2013 y la
Sala Segunda de Revisión en esta oportunidad adoptará la misma decisión en el
análisis del presente caso.
6. Casos concretos.
6.1. En la sentencia
T-760 de 2008, la Corte fijó el precedente constitucional respecto al derecho a
la salud, estudiando los problemas del Sistema de Salud y la negligencia de las
entidades prestadoras de servicios en cumplir el deber constitucional y legal
de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Uno de los
problemas identificados tenía que ver con la cantidad de acciones de tutela
interpuestas porque las EPS se niegan a autorizar servicios médicos incluidos o
excluidos del POS y que los pacientes requerían con necesidad.
En el mismo sentido, desde el año 1999
diferentes Salas de Revisión de la
Corte Constitucional han concedido el amparo del derecho a la salud y la vida
en condiciones de dignidad, de sujetos de especial protección constitucional
afiliadas tanto el régimen contributivo como el subsidiado, a quienes las
entidades promotoras de salud les negaba el suministro de los pañales
desechables y demás insumos excluidos el Plan Obligatorio de Salud, que los
pacientes requerían con necesidad. En los casos estudiados y que fueron
transcritos en las consideraciones de esta sentencia, se trataba de personas
que presentan las siguientes características: (i) sufren enfermedades
congénitas, accidentales o que como consecuencia de su avanzada edad requerían
con necesidad los pañales desechables, (ii) no controlan esfínteres, (iii)
requieren del apoyo permanente de un tercero para realizar las actividades
diarias y básicas y, (iv) son usuarios del sistema que afirman no tener
capacidad económica, ni sus familiares, para costear los pañales desechables de
manera particular.
Respecto a este último requisito, es necesario recordar que, tal
como lo consagró la sentencia T-760 de 2008, el juez de tutela puede determinar
si el usuario tiene o no capacidad económica de diferentes formas. Así, cuando
el actor aduce no tener recursos suficientes para acceder a los servicios que
requiere con necesidad, se trata de una negación indefinida que invierte la
carga de la prueba y, de acuerdo al artículo 21 del Decreto 2591 de 19991, son
prueba suficiente de la incapacidad de pago cuando la entidad accionada no se
pronuncia en contrario y lo prueba. Lo anterior, en virtud del principio de
informalidad de la acción de tutela, que caracteriza este mecanismo
constitucional. Además, el juez de tutela puede solicitar de oficio informes y
ordenar la práctica de pruebas, a fin de establecer la falta de capacidad
económica de los accionantes.
En este orden de ideas, dado que los jueces de tutela están
imponiendo una barrera adicional al goce efectivo del derecho a la salud, pues
desconocen el precedente constitucional según el cual, (i) el derecho a la
salud es fundamental en todos los casos, (ii) todo usuario del Sistema de Salud
tiene derecho a acceder a los servicios médicos que requiera con necesidad que
estén incluidos en el POS o, que estando excluidos se cumpla con los requisitos
jurisprudenciales establecidos para inaplicar el plan de beneficios[39],
(iii) de acuerdo al artículo 153 y 187 de la
Ley 100 de 1993, los usuarios del Sistema de Salud que no tienen recursos
económicos para sufragar los servicios médicos, pueden acceder a estos en
virtud del principio de solidaridad.
6.2. Finalmente, la sala reitera otras
reglas en materia de salud, de forma tal que los jueces de la causa y las
entidades de salud responsables decidan sobre la autorización oportuna de
servicios de salud diferentes a los pañales desechables, que también fueron
solicitados por algunos actores en los proceso de la referencia. La medida de
protección provisional también cubre el suministro inmediato de tales
servicios, mientras el juez de instancia vuelve a pronunciarse de fondo s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.