T-249-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-249/11
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza
La Corte Constitucional ha
considerado que la Constitución Política de 1991, además de consagrar el
derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipuló este derecho
para las actuaciones administrativas. Esta garantía contemplada en el artículo
29 de la Constitución, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma
tal “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos
señalados en la ley”. Según los lineamientos constitucionales, el debido
proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas en cualquiera
de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garantías
que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello, que la Corte
Constitucional ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y
controversia probatoria, así como los principio de competencia, publicidad, y
legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde el inicio
hasta la culminación del procedimiento administrativo, y deben cobijar a todas
las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administración.
En síntesis, “el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar
el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa”.
SISTEMA DE
INFORMACION DE LA CADENA DE DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL
PETROLEO SICOM-Normas que la regulan
La Ley 1151 de 2007, señaló en
su artículo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes
encargados de la provisión de combustibles líquidos, se debía crear el Sistema
de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados
del Petróleo – SICOM –, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel
nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza,
controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y
almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol
carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes
que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de
operación. El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de fijar los
procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema,
así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes
que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo. El objetivo del código SICOM es realizar un eficiente control sobre
los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos. El SICOM
cuenta con tres módulos: i) Datos generales. Permite el registro de información
relevante para el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el
NIT, nombre comercial, razón social, dirección de la instalación, datos de los
contactos, datos de los vehículos que opera, los documentos exigidos por el
Ministerio de Minas y Energía, el acuerdo de compra y los productos para las
operaciones en el sistema; ii) Declaración de información. Facilita el registro
de información de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del
combustible; iii) Ordenes de Pedido. Es módulo principal del sistema, en el que
el agente realiza el registro de sus pedidos a su proveedor. El módulo cuenta
con las siguientes opciones: generación de órdenes de pedido, aceptación de
órdenes de pedido, despacho de órdenes de pedido, cierre de órdenes de pedido y
consulta de órdenes de pedido. El Decreto 4299 de 2005, por el cual se
establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a
los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, indica en el artículo 2 que el Decreto se aplicará al refinador, el
importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor
minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y
Energía, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación,
almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos
derivados del petróleo (Artículo 3).
VULNERACION
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR BLOQUEO DEL CODIGO SICOM-Orden de
restablecer el uso del código
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Dirección de Hidrocarburos de levantar
bloqueo del Código SICOM
Referencia.: expediente
T-2894637
Acción de tutela instaurada por Luís Eduardo Díaz Barragán,
representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el
Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Díaz Barragán,
representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el
Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 10
de diciembre de 2010 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
El
18 de Junio de 2010, el señor Luís Eduardo Díaz Barragán[1] en calidad de propietario
y representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda.,
interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía[2], Dirección de
Hidrocarburos, aduciendo la supuesta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, atendiendo los siguientes hechos[3]:
1.1. En el inmueble ubicado en la
Carrera 3 Este N° 20 -18 de la ciudad de Bogotá, el señor Carlos Guillermo
Rubio Fandiño y la señora Marina Fandiño de Rubio, constituyeron la Estación de
Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, para lo cual celebraron contrato de
suministro con la empresa Chevron Texaco.
1.2. Mediante Resolución 124068
del 17 de febrero de 2009, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de
Minas y Energía, inició investigación en contra de la Estación de Servicios de
Hidrocarburos Texaco San Blas, al encontrar que presuntamente se estaban
realizando conductas de competencia desleal, al adquirir gasolina de forma
simultánea de dos o más distribuidores mayoristas, al igual que la venta de combustible
de otra marca comercial diferente a la que tenía exhibida, incumpliendo de esta
forma las obligaciones consagradas en el Decreto 4299 de 2005.
1.3. Mediante Resolución 124149
del 30 de Marzo de 2009, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas
y Energía, sancionó a la Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San
Blas, con la cancelación de la autorización para operar como agente de la
cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y en
consecuencia, ordenó el cierre definitivo del establecimiento.
1.4. La Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, comisionó a la Policía
Metropolitana de Bogotá para el cierre definitivo de la Estación de Servicios
de Hidrocarburos Texaco San Blas.
1.5. Mediante oficio 2747 del 25
de noviembre de 2009, la Policía Metropolitana de Bogotá informó de la
imposibilidad de materializar la sanción, toda vez que se cambió la razón
social (ahora Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda) y aparecen nuevos
dueños (Luís Eduardo Díaz Barragán y Germán Alejandro Díaz Barragán).
1.6. El accionante Luis Eduardo
Díaz Barragán manifestó ser el representante legal de la Distribuidora de
Combustibles Luriger Ltda, la cual desarrolla su actividad a través de la Estación
de Servicio Automotriz Luriger San Blas, ubicada en el mismo lugar en que
funcionaba la sancionada Estación de Servicios de Hidrocarburos Texaco San
Blas.
1.7. Aduce el actor que la
Estación de Servicio Automotriz Luriger San Blas, desde el 2 de abril de 2008,
adquirió posesión lícita del mencionado inmueble, a efectos de realizar la
operación comercial de distribución de hidrocarburos, para lo cual celebró
contrato de suministro con la Distribuidora de Combustibles Prodain S.A.
1.8. El día 6 de octubre de 2009,
la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, habilitó el Sistema
de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados
del Petróleo (SICOM) a la Estación de Servicio Automotriz Luriger San Blas que
representa el accionante, para la prestación del servicio de distribución de
hidrocarburos.
1.9. “El
SICOM es el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles
Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, el cual integra
a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y
mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización,
distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados
del petróleo, alcohol carburante y biodiesel”[4].
1.10. Menciona el actor que con
la habilitación del SICOM se configura la aprobación de funcionamiento de la
estación de servicios que representa, la cual considera que fue ratificada el 25
de febrero de 2010, cuando la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de
Minas y Energía, publicó el listado de estaciones de servicio automotriz
autorizadas para funcionar a partir del 30 de junio de 2010, entre las que se
encuentra la Estación de Servicio Luriger San Blas.
1.11. Informa el demandante que el
día 26 de mayo de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía, bloqueó el código “SICOM” a la Estación de Servicio Luriger San Blas,
impidiéndole el ejercicio de la actividad comercial para la cual se había
constituido.
1.12. El día 31 de mayo de 2010,
fue requerido el demandante por parte de la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía, para que presentara el contrato de suministro
vigente con un distribuidor mayorista, el certificado de existencia y
representación legal, el certificado de conformidad, la póliza de
responsabilidad civil extracontractual, los documentos que prueben la
legitimidad de la propiedad del establecimiento y la autorización de cambio de
bandera. Lo anterior con el fin de verificar las inconsistencias en la base de
datos, ya que en el lugar donde funciona la Estación de Servicio Luriger San
Blas que representa el accionante, operaba la Estación de Servicios de Hidrocarburos
Texaco San Blas (sancionada con el cierre definitivo del establecimiento), sin que
se haya comunicado al Ministerio accionado sobre el cambio de la razón social y
dueño.
1.12. El peticionario adujo que
mediante escrito del 2 de junio de 2010, solicitó a la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que le comunicaran si contra la
Estación de Servicio Luriger San Blas, existía algún proceso administrativo
sancionatorio en curso.
1.13. A través del oficio No.
2010029798 del 15 de junio de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía dio respuesta a la carta del 2 de junio de 2010, indicando
que no hay en curso ninguna investigación de carácter administrativo en contra
de la Estación de Servicio de Combustibles Luriger Ltda.
1.14. El día 4 de junio de 2010, el
actor presentó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía, el contrato de prestación de servicios con PRODAIN S.A., el
certificado de representación legal de LURIGER Ltda, el certificado de
conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de responsabilidad civil
extracontractual y el registro de cámara de comercio del establecimiento
LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es
LURIGER LTDA. En cuanto a la autorización del cambio de bandera, advirtió que
como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio, únicamente
ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., razón por la cual le era
imposible aportar dicha documentación.
1.15. Menciona el accionante que a
la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha tomado una decisión
definitiva del caso por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio
de Minas y Energía, generando perjuicios económicos irremediables a la sociedad
que representa.
1.16. El actor considera
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energía: i) desobedeció los parámetros que
se deben tener en cuenta para realizar la cancelación del código SICOM,
establecidos en la Resolución N°182113 de 2009, proferida por el citado
ministerio, y además ii) se pretende eliminar de manera unilateral el acto
administrativo que autorizó la actividad comercial de distribución de hidrocarburos,
sin acudir a la vía de lo contencioso administrativo.
1.17. Por estas razones, la parte
accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a
efectos que se ordene a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio Minas y
Energía, el desbloqueo inmediato del código SICOM.
2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante
escrito de fecha 25 de junio de 2010, la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la acción,
argumentado que el actor tiene otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Menciona que la
cancelación del código de usuario SICOM, obedece a que la Estación de Servicios
San Blas Luriger Ltda., no presentó oportunamente la información requerida por
el ministerio, pues no hay claridad respecto del cambio de distribuidor
mayorista, la razón social y/o nombre comercial, ni el propietario de dicha
estación de servicio, ya que en el mismo lugar en que opera esta compañía,
desempeñó la misma actividad comercial la sociedad Texaco San Blas, cuyo código
de operaciones fue cancelado en virtud de una sanción administrativa.
Señala que el
bloqueo del código SICOM no es una sanción sino la consecuencia de la
inexactitud en la información de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda,
la cual permanecerá hasta tanto el afectado corrija o aclare la situación
generadora del hecho y aporte los documentos requeridos.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 28 de junio de
2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que dentro del
expediente no obra prueba que indique vulneración o amenaza al derecho
fundamental del debido proceso. Para el a quo la sociedad representada por el
actor no ha esclarecido los hechos concernientes a las explicaciones
solicitadas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía,
toda vez que solamente aportó copia del contrato de suministro, certificado de
existencia y representación legal, certificado de conformidad, póliza de
responsabilidad civil extracontractual y Cámara de Comercio. En lo que se
refiere al cambio de bandera, esto se realizó sin autorización de la Dirección
de Hidrocarburos, desconociendo de está forma las circulares 001 y 002 de 2010.
2.
Impugnación
presentada por la parte actora
Señala el accionante que la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía nunca expidió un acto
administrativo donde se informara de la suspensión del código SICOM, por lo que
tal proceder constituye una clara y flagrante vía de hecho atribuible al ministerio,
al no pronunciarse por medio de un acto o resolución que permita al afectado
controvertir dicha decisión, pues de existir un acto administrativo contra el
cual proceder, no tendría la necesidad de acudir a la acción de tutela, sino
que asistiría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Segunda
instancia
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo
de Estado, mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, revocó la sentencia
de primera instancia. Consideró que el código SICOM fue suspendido
temporalmente por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos,
desde el 26 de mayo de 2010, sin previo aviso y como medida transitoria ante la
inconsistencia en la información presentada para el ejercicio de la referida
actividad comercial. Sin embargo, solo hasta el 31 de mayo de 2010, la entidad
demandada dio a conocer al afectado las inconsistencias detectadas, y solicitó
la información necesaria para proceder a estudiar el levantamiento de la
referida suspensión, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya
sido resuelta tal situación. Esta circunstancia vulnera el derecho al debido
proceso del accionante, sobre todo teniendo en cuenta que el actor mediante
escrito del 4 de junio de 2010, dio respuesta a los requerimientos planteados
por la accionada.
Por tal motivo, ordenó a la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “resolver de
fondo el asunto, a fin de determinar si levanta o no la suspensión del código
“SICOM”, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de este
proveído”.
III. PRUEBAS ORDENADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador,
decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar
al señor Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la
Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, para que rindiera informe
sobre el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. Así mismo se
ordenó allegar copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el
representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda, que da
contestación al “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones” de
fecha 31 de mayo de 2010, el cual debía estar debidamente firmado y con el
comprobante de radicación ante el Ministerio de Minas y Energías, Dirección de
Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de
tutela, no tiene comprobante de radicación y se encuentra sin firma.
2. De igual
forma se ofició al Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energías, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la
providencia de segunda instancia. Asimismo, se ordenó allegar copia del
escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el señor Luis Eduardo Díaz
Barragán, representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda,
que da respuesta al “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones”
de fecha 31 de mayo de 2010, el cual debía estar debidamente firmado y con el
comprobante de radicación ante el Ministerio de Minas y Energías, Dirección de
Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de
tutela, no tiene comprobante de radicación y se encuentra sin firma.
El Ministerio de Minas y Energía adjuntó
la Resolución No. 124647 del 25 de noviembre de 2010, “por medio del cual se
da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de
Septiembre de 2010 dentro del proceso de Luis Eduardo Díaz Barragán”. En
dicho acto expuso que “el artículo 37 del Decreto 4299 de 2005 es aplicable
exclusivamente para las sanciones previstas en el Capítulo XII de la citada
disposición por lo que, no obstante la orden impartida por el Consejo de
Estado, no puede esta Dirección motivar el presente acto administrativo en las
mencionadas normas, por cuanto daría lugar a una falsa motivación, siendo ésta
una causal de nulidad de las decisiones de la administración. Evidentemente, el
Consejo de Estado incurrió en error al confundir la sanción de cancelación de
la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de
combustibles, con la medida de bloqueo del Código SICOM, la cual se genera de
manera sistemática el SICOM cuando se evidencia el incumplimiento de los
agentes en el suministro de información, bloqueo que tiene su fundamento en la
Resolución 182113 de 2007, las circulares 01 y 02 de 2010 y demás normas
aplicables”.
De igual forma, allegó copia del
escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el señor Luis Eduardo Díaz
Barragán, representante legal de la Distribuidora de Combustible Luriger Ltda,
que atiende el “Requerimiento de información y solicitud de explicaciones” de
fecha 31 de mayo de 2010, el cual se encuentra firmado y con el comprobante de
radicación ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energías, acompañado a su vez del contrato de suministro celebrado con Prodain
S.A., el certificado de existencia y representación legal de Luriger Ltda, el
certificado de conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de
responsabilidad extracontractual y el registro de cámara de comercio.
Además señaló que al revisar el
Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos
Derivados del Petroleo – SICOM, se encontró que para marzo 2011 y pese a que
existe una orden de bloquear el código a la Estación de Servicios Luriger San
Blas, emanada de la Dirección de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y
Energía, esta “orden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como
operador del SICOM (La Empresa – Soy Líder Ltda-)”, por lo que “el
código SICOM nunca fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de
marzo de 2011”, cuando se reiteró la orden como consecuencia de
incumplimiento de las circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San
Blas Ltda.
Por su parte el accionante
presentó copia de la Resolución No. 124647 del 25 de noviembre de 2010[5], al igual que
un ejemplar del recurso de reposición contra la mencionada resolución. En la
sustentación del recurso el actor consideró que “la motivación que el
despacho le dio a la resolución recurrida, no se ajusta a los hechos, a las
pretensiones, y menos a derecho, porque simplemente es una motivación errónea y
falsa, con la cual se pretende engañar a la corporación judicial que profirió
el mencionado fallo de tutela, vulnerando de esta manera el derecho tutelado y
los derechos de libre ejercicio de una actividad lícita, derecho a la igualdad
y el derecho al debido proceso”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos
expuestos, corresponde a la Corte Constitucional, determinar si con el bloqueo
del Código SICOM, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor
Luís Eduardo Díaz Barragán, Representante Legal de la Distribuidora de
Combustibles Luriger Ltda. Para ello se hará referencia (i) a la procedencia de
la acción de tutela contra decisiones de la administración, así como (ii) algunos
aspectos relevantes de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho
fundamental al debido proceso administrativo, al igual que (iii) la
normatividad que regula el código SICOM. Por ultimó, (iv) se entrará al estudio
del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra decisiones administrativas
3.1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que “en virtud
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el
sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que
permita el restablecimiento de sus derechos[6];
(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del
caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
amenazado o vulnerado[7]
y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y
eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable[8]”[9].
3.2. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió
rango fundamental a partir de la Constitución de 1991, no significa lo anterior
que “la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales[10].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia
y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para
el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual,
lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su
alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer,
la tutela devendrá improcedente[11]”[12] (subrayado
fuera de texto).
3.3. Por lo tanto, la acción de
tutela contra decisiones de la administración sólo procede cuando la
vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de
los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
4. Derecho al debido proceso
administrativo[13]
Antes de entrar en el estudio de
la posible presencia de vías de hecho en la actuación administrativa en la que
podría haber incurrido la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía, la Sala considera oportuno referirse al “debido proceso
administrativo”, en los aspectos más relevantes para la resolución de este
caso.
4.1. La Corte Constitucional ha
considerado que la Constitución Política de 1991, además de consagrar el
derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipuló este derecho
para las actuaciones administrativas[14].
Esta garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución, tiene por
objeto limitar los poderes estatales, de forma tal “que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[15].
4.2. Según los lineamientos
constitucionales, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas
en cualquiera de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de
las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello,
que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de defensa,
contradicción y controversia probatoria, así como los principio de competencia,
publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación
desde el inicio hasta la culminación del procedimiento administrativo, y deben
cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la
Administración[16].
En síntesis, “el debido proceso no existe únicamente en el momento de
impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación
administrativa”[17].
4.3. Es importante recordar que “los
actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo
al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se
pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través
de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por
contera, contrarios a los principios del Estado de derecho”[18].
4.4. El derecho al
debido proceso administrativo ha sido considerado por parte de la Corte
Constitucional como “un derecho subjetivo, es decir, propio de la
facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de
exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Es, por tanto, un derecho
que se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final
de una decisión y también durante la fase posterior de comunicación e
impugnación de la misma”[19].
4.5. La Corte
Constitucional, en relación con el debido proceso administrativo ha concluido
que: “(i) el derecho al debido proceso administrativo es
de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29
superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garantías que
conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio
de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa,
contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de
impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso
administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la
Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa
que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e
impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las
garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los
principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
(v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas
por el Código Contencioso Administrativo”[20].
5. Normatividad que regula el
Código SICOM[21]
A continuación la Sala realizará
una breve exposición de las normas que regulan el Sistema de Información de la
Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo (Código
SICOM), con el fin de contar con las suficientes herramientas conceptuales que
permitan solucionar el caso concreto.
5.1. La Ley 1151 de 2007[22], señaló en
su artículo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes
encargados de la provisión de combustibles líquidos, se debía crear el Sistema
de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados
del Petróleo – SICOM –, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel
nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza,
controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y
almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol
carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes
que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de
operación. El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de fijar los
procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema,
así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes
que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo.
5.2.
El objetivo del código SICOM es realizar un eficiente control sobre los agentes
encargados de la provisión de combustibles líquidos. El SICOM cuenta con tres
módulos: i) Datos generales. Permite el registro de información relevante para
el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el NIT, nombre
comercial, razón social, dirección de la instalación, datos de los contactos,
datos de los vehículos que opera, los documentos exigidos por el Ministerio de
Minas y Energía, el acuerdo de compra y los productos para las operaciones en
el sistema; ii) Declaración de información. Facilita el registro de información
de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del combustible; iii)
Ordenes de Pedido. Es módulo principal del sistema, en el que el agente realiza
el registro de sus pedidos a su proveedor. El módulo cuenta con las siguientes
opciones: generación de órdenes de pedido, aceptación de órdenes de pedido,
despacho de órdenes de pedido, cierre de órdenes de pedido y consulta de órdenes
de pedido.
5.3. El Decreto 4299 de 2005, por
el cual se establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio,
aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, indica en el artículo 2 que el Decreto se aplicará al
refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista,
transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma,
otorga al Ministerio de Minas y Energía, la regulación, control y vigilancia de
las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y
transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo (Artículo 3).
5.3.1. Sanciones.
El Artículo 32 del Decreto 4299
de 2005, establece que los agentes de distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo, que infrinjan lo dispuesto en el decreto y demás normas
sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos actores,
estarán sujetos a la imposición de amonestaciones, multas, suspensiones del
servicio o cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad,
por parte del Ministerio de Minas y Energía.
La amonestación consiste en el
llamado de atención por escrito que se le formulará al infractor, con la
advertencia que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de
mayor grado[23].
Esta sanción se impondrá cuando no se preste la colaboración al Ministerio de
Minas y Energía.
La multa[24] es la
obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a las disposiciones
referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes,
suministro de información, obtención de pólizas, prestación del servicio,
normas de calidad y precios. Esta sanción es procedente (i) por no mantener
vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías,
las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, así como la
póliza de responsabilidad civil extracontractual, (ii) cuando no se dé
cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no se
atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio de
Minas y Energía, (iii) cuando no se mantengan vigentes los certificados de
calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles, (iv) cuando
no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles
líquidos derivados del petróleo despachados, (v) cuando no se disponga de la
capacidad de almacenamiento comercial y (vi) por incurrir en hechos respecto de
los cuales se haya impuesto amonestación.
En razón de la suspensión[25] los agentes
de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo,
no podrán ejercer actividades por el término de diez (10) días, como
consecuencia de: (1) no pagar la multa dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga; (2) no dar
cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía dentro del
plazo estipulado; (3) no se suministre la guía única de transporte a cada uno
de los agentes de la cadena autorizados; (4) suministrar y/o recibir
combustibles en carrotanques que no cumplan con los requisitos exigidos; (5) adelantar
obras de construcción, ampliación o modificación, sin autorización del
Ministerio de Minas y Energía; (6) incumplir las disposiciones en materia de
obtención de los certificados de conformidad con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los reglamentos técnicos; (7) (cuando dentro de los
términos previstos el agente de la cadena de distribución de combustibles
líquidos derivados del petróleo que se encuentre operando), no tramitar
oportunamente la autorización respectiva ante la entidad de regulación y/o
vigilancia y control; 8) por incurrir nuevamente en hechos respecto de los
cuales ya se haya impuesto sanción de multa.
En cuanto a la
cancelación de la autorización y cierre del
establecimiento, el artículo 36 del Decreto
4299 de 2005, establece que procede cuando:
a) se realice actividad contra expresa prohibición del citado decreto y demás
normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación por parte del Ministerio de
Minas y Energía; b) el Ministerio verifique que la documentación presentada no
corresponde total o parcialmente a la realidad; c) un agente de la cadena
comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo sin autorización; d).
un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado; e) un
agente adquiera combustibles de otro agente no autorizado; f) un agente se le
haya impuesto como sanción la suspensión del servicio en dos (2) oportunidades
dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores; g) por tenencia, tráfico
y comercio ilícitos de combustibles; h) habiendo transcurrido los diez (10)
días de suspensión del servicio por sanción, persista el incumplimiento.
5.3.2. Procedimiento
Para la imposición de las
mencionadas sanciones, el artículo 37 del citado decreto, prescribe el
siguiente trámite: recibida la queja, el Ministerio de
Minas y Energía debe informar por escrito al interesado acerca de los cargos
que aparecen en su contra. El presunto infractor dispone de un plazo de diez
(10) a treinta (30) días para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía
los descargos correspondientes. Dentro del plazo que prudencialmente señale el
Ministerio de Minas y Energía se decretará y ordenará la práctica de pruebas si
es procedente. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio deberá
emitir la decisión correspondiente mediante resolución motivada, para que
frente a ella, si el interesado lo considera, proceda al agotamiento de la vía
gubernativa.
5.4. Mediante Resolución 182113
de 2007, el Ministerio de Minas y Energía estableció los procedimientos,
términos y condiciones aplicables al SICOM. En esta resolución se dispuso que
todos los agentes están obligados al uso del SICOM, para que según su condición
puedan comprar, vender, transportar, distribuir y almacenar combustibles
líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biocombustibles, o de lo
contrario no podrán realizar ninguna actividad.
5.5. De igual
forma, en la Resolución 181451 de 2009 el Ministerio de Minas y Energía,
estableció el cronograma de implementación del SICOM. Este código se activará
una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente de la cadena y
previa observancia de lo dispuesto en la Resolución 182113 de 2007, es decir,
verificado el registro de la información en los módulos de datos generales, en
el módulo de declaración de información y que cada agente cuente con el código
del sistema; sin embargo, si llegaré a faltar alguna de las condiciones
mencionadas, incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente
se procederá a desactivar el código SICOM, el cual sólo se habilitará una vez
se cumpla con la obligación de reportar la información, y por lo tanto no se
podrá hacer uso del módulo previsto para las ordenes de pedido[26].
5.6. Por su parte, el Ministerio
de Minas y Energía en la circular número 01 del 26 de octubre de 2010,
estableció que cualquier modificación o novedad en las condiciones del
establecimiento de comercio, como cambio de propiedad, nombre comercial,
representante legal, entre otros, debe ser notificada al Ministerio para los
ajustes pertinentes.
De igual forma señala que si los
datos que se tienen en el SICOM, no concuerdan con los del operador, bien sea
propietario o arrendatario, se debe verificar a que hipótesis de las siguientes
corresponde:
1. El
propietario de la Estación de Servicio es diferente al operador (quien actúa
como distribuidor minorista)
2. El
propietario de la Estación de Servicio, es diferente al operador (quien actúa
como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia
el nombre comercial de la EDS
3. Se cambia
el NIT de la Estación de Servicio
4. Se cambia
el NIT y el nombre comercial de la Estación de Servicio
5. Cambio de
distribuidor mayorista
Una vez ubicada la hipótesis
aplicable, se debe proceder a adjuntar a la Dirección de Hidrocarburos los
documentos que se señalan para cada caso, a efecto que se autorice en el
SICOM, cualquier cambio de los datos generales, tales como la propiedad,
nombre, cambio de representante legal, distribuidor mayorista y registro de
operador arrendatario.
5.7. La circular 02 de 2010 del
Ministerio de Minas y Energía, tiene por objeto informar y aclarar a los
distribuidores minoristas de las estaciones de servicio automotriz, que en el
caso 5 del la circular 01 de 2010, al exigir el paz y salvo del distribuidor
mayorista anterior, se debe entender como la presentación del contrato de suministro
suscrito con el nuevo distribuidor mayorista. En consecuencia se tendrá como
habilitante para el cambio de distribuidor mayorista para el registro en el
SICOM, la presentación del contrato de suministro de combustible, el
certificado de existencia y representación legal del operador de la estación de
servicio, el certificado de conformidad y la póliza de responsabilidad civil
extracontractual.
5.8. De las anteriores
referencias normativas se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes
para la resolución del caso. El Sistema de Información de la Cadena de
Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (SICOM), integra a
los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información, mediante
el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución,
transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo,
alcohol carburante y biodiesel.
El Código
SICOM se activará una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente
de la cadena. Sin embargo, si llegare a faltar alguna de las condiciones,
incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente se procederá
a desactivar el código SICOM y por lo tanto, no se podrá hacer uso del módulo
previsto para las órdenes de pedido, el cual sólo se habilitará una vez se
cumpla con la obligación de reportar la información.
Asimismo, cuando los agentes de
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, infrinjan lo
dispuesto en el decreto 4299 de 2005 y demás normas sobre el funcionamiento de
los servicios públicos que presten dichos actores, estarán sujetos a la
imposición de amonestaciones, multas, suspensiones del servicio o cancelación
de la autorización para ejercer la respectiva actividad, por parte del
Ministerio de Minas y Energía.
Del mismo modo, cualquier
modificación o novedad en las condiciones del establecimiento de comercio, como
cambio de propiedad, nombre comercial, representante legal, entre otros, debe
ser notificada al Ministerio para los ajustes pertinentes.
6. Caso concreto
6.1. Según el actor, la Dirección
de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía vulneró el derecho al debido
proceso, al bloquear el código SICOM correspondiente a la Distribuidora de
Combustibles Luriger Ltda., sin previo tramite administrativo, impidiendo de
esta forma el ejercicio de la actividad comercial para la cual se constituyó la
sociedad.
6.2. La entidad accionada
considera que el bloqueo del código SICOM no es una sanción sino una medida
cautelar automática, que se adopta como consecuencia de las inconsistencias en
la información reportada. Sin embargo, señaló que al revisar el Sistema de
Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del
Petroleo – SICOM, se encontró que para marzo 2011 y pese a que existía una
orden de bloquear el código a la Estación de Servicios Luriger San Blas,
emanada de la Dirección de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energía, esta
“orden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como operador del
SICOM (La Empresa – Soy Líder Ltda-)”, por lo que “el código SICOM nunca
fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de marzo de 2011”. Se bloqueo cuando se reiteró la orden como consecuencia de incumplimiento de las
circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San Blas Ltda.
6.3. Para la Sala la presente
acción de tutela resulta procedente, debido a que con el bloqueo del código
SICOM no se ha generado un acto administrativo motivado que permita acudir al
accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto
de controvertir la decisión de la administración y hacer valer sus derechos.
6.4. A continuación la Sala entra
a estudiar el bloqueo del Código SICOM de la sociedad Luriger San Blas,
representada por el accionante, con el fin de verificar si existe vulneración
al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
6.4.1. El accionante en el hecho
7 del escrito de tutela, manifestó que “el 26 de mayo (de 2010) no
fue posible hacer el pedido de combustible, porque nos cerraron arbitrariamente
el código SICOM”. Sin embargo, a folios 87 a 98 del cuaderno 2 (ver cuadro 1), se observa que la sociedad Luriger San Blas realizó compras de
combustible (corriente y biodiesel) sin ninguna clase de problema, entre enero
de 2010 y febrero de 2011, razón por la cual la estación de servicios que representa
el peticionario, operó durante este periodo sin que el código SICOM se
encontrara bloqueado. Esta situación desvirtúa los hechos aducidos por el
accionante en la demanda de tutela.
Cuadro
1. Relación de las compras realizadas por Luriger San Blas a través del sistema
SICOM
Mes / año
Producto
Volumen Recibido/Galones
Ene-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
28,370,00
Biodiesel Extra
39,460,00
Feb-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
32,290,00
Biodiesel Extra
18,830,00
Mar-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
51,070,00
Biodiesel Extra
25,540,00
Abr-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
37,910,00
Biodiesel Extra
25,610,00
May-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
26,665,00
Biodiesel Extra
31,295,00
Jun-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
0
Biodiesel Extra
0
Jul-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
1,810,00
Biodiesel Extra
1,220,00
Ago-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
34,270,00
Biodiesel Extra
28,820,00
Sep-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
28,450,00
Biodiesel Extra
20,380,00
Oct-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
26,730,00
Biodiesel Extra
27,470,00
Nov-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
35,840,00
Biodiesel Extra
24,865,00
Dic-10
Gasolina
Corriente Oxigenada
91,850,00
Biodiesel Extra
19,600,00
Ene-11
Gasolina
Corriente Oxigenada
33,760,00
Biodiesel Extra
21,590,00
Feb-11
Gasolina
Corriente Oxigenada
35,080,00
Biodiesel Extra
18,220,00
Fuente:
Elaboración propia con base en la información suscrita en el sistema SICOM
(Folios
85 a 98, cuaderno 2)
6.4.2. De otra parte, se constató[27] que la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía sí ordenó el
bloqueo del Código SICOM. No obstante, este bloqueo se llevó a cabo solo hasta
el 17 de marzo de 2011, tal como consta en el impreso de “CONSULTA DE BLOQUEO
DE AGENTES” de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda (fl 82, C2). El
bloqueo se presenta como consecuencia del presunto incumplimiento de las
circulares 01 y 02 de 2010, es decir, los datos que se tienen en el SICOM no
concuerdan con los del operador.
6.4.3. Conviene destacar que con
el fin de verificar las inconsistencias en la base de datos, la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el día 31 de mayo de 2010,
solicitó al accionante presentar el contrato de suministro vigente con un
distribuidor mayorista, el certificado de existencia y representación legal, el
certificado de conformidad, la póliza de responsabilidad civil
extracontractual, los documentos que prueben la legitimidad de la propiedad del
establecimiento y la autorización de cambio de bandera.
6.4.4. El día 4 de junio de 2010,
el actor presentó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía, el contrato de prestación de servicios con PRODAIN S.A., el
certificado de representación legal de LURIGER Ltda, el certificado de
conformidad en trámite Bureau Veritas, la póliza de responsabilidad civil
extracontractual y el registro de cámara de comercio del establecimiento
LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es
LURIGER LTDA. En cuanto a la autorización del cambio de bandera, señaló que
como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio,
únicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., razón por la cual
le era imposible aportar dicho documento (fl 24, C1 y Fls 50-65, C2).
6.4.5. A pesar de lo anterior, (es
decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de presentar los
documentos requeridos por el Ministerio de Minas y Energía), el ente accionado
ha insistido[28]
en que el bloqueo se debe realizar por el incumplimiento de las circulares
Nos. 01 y 02 de 2010.
Debe precisarse que la circular No.1[29] señala seis
hipótesis referentes a los casos en que los datos del SICOM no concuerdan con
los del operador, en tanto la circular No. 2[30]
adiciona y aclara lo referente al caso 5 de la circular No.1. La Sala enunciará
cada una de los casos y realizará el estudio en relación con la sociedad
Luriger San Blas que representa el accionante. Estos son:
1. “El propietario de la Estación de Servicio es diferente al
operador (quien actúa como distribuidor minorista)”. Se observó en el
contrato de suministro (fls 11-16, C1) y el certificado de matricula de
establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá, que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la estación de
servicios y operador de la misma.
2. “El propietario de la Estación de Servicio, es diferente al
operador (quien actúa como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador
(arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS”. Al verificar el
contrato de suministro (fls 11-16, C1) y certificado de matrícula de
establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá, se constató que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la
Estación de Servicio y operador de la misma. Además, dicha sociedad no registra
cambios en el nombre comercial de la estación de servicio.
3. “Se cambia el NIT de la Estación de Servicio”. El
certificado de matrícula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1) de la
sociedad Luriger San Blas, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no registra
ningún cambio en el NIT de la estación de servicio.
4. “Se cambia el NIT y el nombre comercial de la Estación de
Servicio”. Del análisis del certificado de matrícula de establecimiento de
Comercio (fl 17, C1), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad
Luriger San Blas no exhibe cambio en el NIT ni en el nombre comercial de la
Estación de Servicio.
5. “Cambio de distribuidor mayorista”. El accionante en el escrito
de fecha 4 de junio de 2010, manifestó que únicamente ha tenido contrato de
suministro con Prodain S.A., razón por la cual no ha realizado cambio
distribuidor mayorista. Esta afirmación se tendrá como cierta debido a que no
fue controvertida por la entidad accionante durante el trámite de la acción de
tutela.
Del anterior análisis se extrae
que ninguna de las hipótesis contempladas en la circular No.1 de 2010, responde
a las situaciones demostradas mediante documentos por la sociedad Luriger San
Blas que representa el actor.
6.4.6. Todo lo anterior permite
sostener, que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, vulneró
el derecho al debido proceso del señor Luís Eduardo Díaz Barragán,
representante legal de la sociedad Luriger San Blas Ltda, al bloquear el
código SICOM a pesar que el accionante presentó toda la documentación requerida
por parte de la entidad accionada. Asimismo al exigir a la sociedad que
representa el actor, el cumplimiento de las circulares Nos. 1 y 2 de 2010, pese
a que no se configura ninguna de las situaciones descritas en los mencionados
actos administrativos.
Si bien es cierto que la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, tiene la facultad[31] de
desactivar el Código SICOM cuando observe que falta información en el sistema, asimismo
debe proceder deshabilitar el bloqueo cuando se cumpla con la obligación de
reportar la información solicitada, tal y como lo realizó el accionante. De
igual forma, la entidad accionada no puede exigir el cumplimiento de unas
circulares que no se pueden aplicar en el presente caso, ya que los documentos
que obran en el expediente, desvirtúan el uso de las seis hipótesis de la
circular No. 1 y por ende, no debe persistir en el bloqueo del Código SICOM.
La actuación desplegada por la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quebranta los
preceptos constitucionales y jurisprudenciales del derecho al debido proceso
administrativo, ya que desconoce el procedimiento señalado en el artículo 9 de la
Resolución 181451 de 2009, en relación a qué cuando se desactiva el código
SICOM y se cumple con la obligación de reportar la información solicitada, se
debe desactivar el bloqueo, o si este no se hubiere efectuado, revocar la
orden.
6.5. De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala ordenará a la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía, levantar el bloqueo del Código SICOM de la
sociedad Luriger San Blas Ltda, representada por el señor Luís Eduardo Díaz
Barragán, accionante dentro de la presente acción de tutela.
6.6. En consecuencia, la sala confirma
providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado, mediante el cual se ampara el derecho fundamental al
debido proceso del señor Luis Eduardo Díaz Barragán, Representante Legal de la
Distribuidora Combustibles Luriger Ltda.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del
señor Luis Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la sociedad Luriger
Ltda.
Segundo. ORDENAR a la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que restablezca
el uso del Código SICOM a la sociedad Luriger Ltda, representada legalmente por
el señor Luis Eduardo Díaz Barragán.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaría General
[1]
En adelante también accionante, demandante o actor.
[2]
En adelante también accionado.
[3]
En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[4]
http://www.sicom.gov.co/web/sicom/sc_sicomqs.jsp
[5]
“Por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el
Consejo de Estado el 23 de Septiembre de 2010 dentro del proceso de Luis
Eduardo Díaz Barragán”
[6]
Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y
T-595 de 2007, entre otras.
[7]
Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias
SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003.
[8]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El
perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y
debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.
[9] Sentencia T-797/09
[10] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio
únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene
la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un
perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que
se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil
sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en
razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la
administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente
a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.”
[11]
Ver Sentencias T-772, T-514 y T-418 de 2003, T-596, T-754 y
T-873 de 2001, C-426 de 2002 entre otras.
[12]
Sentencia T-723 de 2008
[13] Sentencias T-565 de
1992, T-582 de 1992, C-599 de 1992, T-011 de 1993, T-049 de 1993, T-201 de
1993, T347 de 1993, T404 de 1994, T-214 de 2004, T-414 de 1995, C690 de 1996,
T-192 de 2000.
[14] Sentencia T-152 de 1992
[15]
Sentencia T-917 de 2008.
[16]
Sentencia T-465 de 2009
[17]
Ibídem
[18]
Ibídem
[19]
Ibídem
[20]
Sentencia T-465 de 2009
[21]
SICOM es
el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos
Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, el cual integra a los
agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y
mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización,
distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados
del petróleo, alcohol carburante y biodiesel
[22]
“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”
[23]
Artículo 33 del Decreto 4299 de 2005
[24]
Artículo 34 del Decreto 4299 de 2005
[25]
Artículo 35 del Decreto 4299 de 2005
[26]
Artículo 9 de la Resolución 181451 de 2009, proferida por e Ministerio de Minas
y Energía.
[27] A través de la
contestación de la demanda (fls 33-45, C1), el oficio de fecha 15 de junio de
2010 (fl 51-55, C1), y la Resolución 0124647 de 2010, por medio del cual se da
cumplimiento al fallo de tutela (fls 32-38, C2).
[28] Resolución
0124647 de 2010, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela (fls
32-38, C2), Resolución 0124105 de 2011, que resuelve el recurso de reposición
(fl. 100-106, C2), proferidos por el Ministerio de Minas y Energía.
[29]
Ver numeral 4.6.
[30]
Ver numeral 4.7.
[31]
Artículo 9 de la Resolución 181451 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.