T-249-10
Sentencia T-249/10
Sentencia T-249/10
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia
excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional
ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo paciente tiene derecho a que se determinen las
causas de la infertilidad y a un diagnostico certero con el fin de establecer
los tratamientos y procedimientos pertinentes/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Extensión
del derecho a la salud
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Improcedencia por cuanto se configuró un hecho
superado frente a la autorización de los exámenes requeridos por la actora con
el fin de establecer la causa de la infertilidad que la aqueja
Referencia: expediente T-2.484.586.
Acción de tutela instaurada por Adiela Tamayo Bedoya
contra Cafesalud EPS-S y el Hospital San Francisco ESE de Ibagué.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción
de tutela promovida por Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud EPS-S y el
Hospital San Francisco ESE de Ibagué.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en Sala
de Selección Nº 12 de esta corporación, en diciembre 9 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Adiela Tamayo Bedoya presentó acción de tutela en
septiembre 30 de 2009, contra Cafesalud EPS-S y el Hospital San Francisco ESE, solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
La demandante manifestó que está afiliada a Cafesalud
EPS en el régimen subsidiado, nivel 1 del Sisbén, desde julio 1° de 2007. En
septiembre 25 de 2009 su médico tratante, debido al tratamiento de fertilidad
al que se encuentra sometida, le ordenó la práctica de los exámenes LM, FSM,
estradiol, progesterona, prolactina y citología cervico uterina.
Con el fin de realizar los mencionados exámenes, la
accionante acudió al Hospital San Francisco ESE, pero dicha entidad le comunicó
que no era posible la práctica del examen de progesterona y la citología
cervico uterina, por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado.
Agregó que no tiene un trabajo estable ni la capacidad
económica para costear los exámenes en centros particulares. Así mismo, afirmó
que el tratamiento para la infertilidad al que se encuentra sometida en la
actualidad, es la única esperanza que ella y su esposo tienen de conformar una
familia (fs. 1 a 2 cd. inicial).
B. Pretensión de la solicitud de tutela.
A partir de los hechos expuestos, la señora Tamayo
Bedoya solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la seguridad social y que en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas la realización de
los exámenes de progesterona, la citología cervico uterina y los demás
procedimientos que sean prescritos dentro del tratamiento de fertilidad al que
se encuentra sometida, así como los necesarios en el mejoramiento de su salud
integral “para poder asumir clínicamente y en las mejores condiciones la
posibilidad de procrear”.
C. Documentos relevantes que obran en el expediente.
1. Orden médica expedida por el Hospital Federico
Lleras Acosta ESE, en septiembre 25 de 2009, de los exámenes de LM-FSM,
estradiol, progesterona, prolactina y citología cervico uterina (f. 5 ib.).
2. Diagnóstico de infertilidad emitido por el Hospital
Federico Lleras Acosta ESE, en septiembre 25 de 2009 (f. 6 ib.).
3. Orden de servicios emitida por Cafesalud EPS, en
octubre 19 de 2009, donde autoriza el examen de progesterona. (f. 19 ib.).
4. Factura expedida, en octubre 20 de 2009, por el Hospital
San Francisco ESE donde consta la autorización de la citología cervico uterina
(f. 27 cd. Corte Constitucional).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En octubre 15 de 2009 el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué admitió la tutela, requirió a las entidades accionadas para
que informaran lo que consideraran pertinente respecto de la acción presentada
en su contra y vinculó a la Secretaría Departamental del Tolima por “tratarse
de un afiliado al régimen subsidiado, nivel sisben 1, para que explique lo que
respecto a su competencia le atañe”.
A. Respuesta de Cafesalud EPS-S.
El Director Administrativo de Cafesalud EPS, en
octubre 19 de 2009, indicó que la señora Adiela
Tamayo Bedoya presentó acción de tutela “con el fin de solicitar la
autorización de exámenes diagnósticos para llevar a cabo tratamiento de
infertilidad, servicios que no forman parte del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado POS-S y cuya negación no afecta en momento alguno el derecho
fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud invocados por la
accionante”.
También informó que emitió autorización para la
práctica del examen de progesterona, y que, en cuanto a la citología cervico uterina,
sería realizada en el Hospital San Francisco ESE, “a través del contrato de
capitación existente entre las dos entidades” (fs. 12 a 18 cd.
inicial).
B. Respuesta del Hospital San Francisco ESE.
La Gerente del Hospital, en octubre 19 de 2009,
manifestó al Juzgado que la ESE no ha vulnerado los derechos de la demandante debido que “de los documentos anexados a la
presente acción se advierte con meridiana claridad que el tratamiento que
menciona la señora Adiela en el acápite de hechos de la acción se está llevando
a cabo en el Hospital Federico Lleras Acosta y no en el Hospital San Francisco
de Ibagué”. Por lo anterior solicita al juez de instancia que vincule a
dicho hospital (fs. 20 a 22 ib.).
C. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental.
El Secretario de Salud del Tolima, en octubre 20 de
2009, informó que a través de los hospitales de la red pública, se han prestado
los servicios que se encuentran dentro de su competencia, y que la señora
Adiela Tamayo Bedoya ha solicitado de manera oportuna. También anexó un cuadro
de los procedimientos que se le han realizado (fs. 23 a 28 ib.).
Sentencia única de instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué,
mediante providencia de octubre 27 de 2009, la cual no fue impugnada, denegó el
amparo, debido a que Cafesalud, EPS había emitido autorización para el examen
de progesterona y en el Hospital San Francisco ESE se realizaría la citología
cervico uterina. Así mismo, afirmó que la EPS no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la accionante al negarle “el acceso a los servicios de salud
que solicita, no solamente por el argumento de que no se encuentra incluido en
el Plan Obligatorio de Salud sino además porque como bien lo dice la Corte el
derecho fundamental a la salud tiene límites y por lo tanto, el plan de
beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir
las necesidades y las prioridades de salud determinadas por los órganos
competentes, para asignar de manera eficiente los recursos escasos
disponibles.”
En cuanto a la responsabilidad del Hospital San
Francisco de Ibagué, encontró que al tener esta entidad contrato con la EPS,
sólo está obligado a realizar “los procedimientos, exámenes y
hospitalizaciones que ésta autorice”.
B. Pruebas allegadas en sede de revisión.
En auto de febrero 9 de 2010, el Magistrado
sustanciador, con el fin de reforzar y actualizar la información contenida en
el expediente, ordenó oficiar a Cafesalud EPS, a los Hospitales San Francisco
ESE y Federico Lleras ESE de Ibagué, y a la señora Adiela Tamayo Bedoya para
que informaran si la demandante ha sido sometida recientemente a algún
tratamiento especial y si los exámenes de progesterona y citología cervico
uterina ya habían sido autorizados y practicados.
El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Hospital
Federico Lleras Acosta ESE, en febrero 10 de 2010, allegó escrito al cual anexó
un informe rendido por la Coordinadora de la Unidad Funcional de Quirófanos,
Recuperación y Sala de Partos del Hospital, donde determinó que el último
control de la señora Tamayo Bedoya fue en septiembre 25 de 2009 y que en dicha
oportunidad expresó su deseo de ser madre, motivo por el cual, le prescribieron
los exámenes de “ecografía transvaginal, citología cervico uterina, FSH, LH,
estrógenos, progesterona y prolactina”.
De igual manera, la Gerente del Hospital San Francisco
ESE, en febrero 17 de 2010, indicó que la demandante “recientemente no ha
sido sometida a algún tratamiento especial, puesto que desde “el año
2008 la señora no asiste al Hospital”. Mencionó además que en sus
instalaciones, no se han practicado los exámenes mencionados.
En marzo 9 de 2010 el Administrador de Cafesalud EPS,
informó que a la señora Tamayo Bedoya “se le realizó la citología cervico uterina,
según factura N° 221180 generada por el Hospital San Francisco, ESE[1]” y que
respecto al examen de progesterona, ya se había emitido autorización. Así
mismo, manifestó que “el POS-S cubre todos los servicios de primer nivel de
complejidad, estos están contratados con el Hospital San Francisco y la Unidad
de Salud de Ibagué; ahora bien, los servicios de II y III nivel de complejidad
así como la atención de patologías de alto costo, se atienden por evento en
diversas IPS públicas y privadas entre las que se cuentan el Hospital Federico
Lleras de Ibagué, y casi todas las clínicas del municipio”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir el asunto
de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
En el presente caso correspondería a esta Sala de
Revisión determinar si Cafesalud EPS y el Hospital San Francisco ESE de Ibagué,
han vulnerado o amenazan vulnerar los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la señora Adiela Tamayo Bedoya, al no autorizar y practicar
respectivamente, los exámenes de progesterona y la citología cervico uterina,
prescritos por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de la
misma ciudad.
Sin embargo, durante el trámite de revisión en esta
corporación, Cafesalud EPS informó que en octubre 19 de 2009, se expidió la
autorización del examen de progesterona; en cuanto a la citología cervico
uterina anexó la factura emitida en octubre 20 de 2009 por el Hospital San
Francisco ESE de Ibagué, lo cual significa que la demandante podía acudir desde
esta fecha a realizarse el mencionado examen.
De esta información se colegiría que existe en la
actualidad un hecho superado, razón por la cual la Sala recordará la línea
jurisprudencial de esta corporación sobre la materia, y en caso de confirmarse
esa circunstancia, no emitirá orden alguna a las entidades demandadas, al no
subsistir la presunta afectación de los mencionados derechos.
De otra parte, la Sala estima necesario pronunciarse también
acerca de los supuestos fácticos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción de tutela en el suministro de
tratamientos de fertilidad, con algunas acotaciones sobre el derecho al
diagnóstico.
Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
Este tribunal constitucional ha
considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen
hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera
que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en
cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se
configura un hecho superado[2].
Teniendo en cuenta que la finalidad de la
acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas
que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue
cuando “la vulneración o
amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación
del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[3].
Al respecto la sentencia T-308 de abril 11
de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil
indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto … la decisión que pudiese adoptar
el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de tratamientos de fertilidad.
Esta corporación en reiterada jurisprudencia ha
establecido que es improcedente la tutela para el reconocimiento de
tratamientos de fertilidad, salvo dos casos puntualmente establecidos:
1. “Cuando se presente afectación del principio de la
continuidad en la prestación del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el
tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea
abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garantía de los principios de
eficacia en la prestación del servicio de salud, y de confianza legítima.
2. En el evento en que la infertilidad sea producida
por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales
como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. El
tratamiento de enfermedades que afecten el aparato reproductor, como ya fue
establecido en esta sentencia, hace parte de los servicios en salud sexual y
reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen en el territorio
nacional, en virtud de instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos”[4].
A pesar que el Sistema General de Seguridad en Salud,
tiene como finalidad velar porque todos los ciudadanos puedan acceder al nivel
más alto posible de salud que el estado pueda suministrar, el elevado costo de
los tratamientos de fertilidad, hace que se encuentren excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, debiendo ser éste sufragado por los pacientes, como
quiera que existen servicios y procedimientos de carácter urgente o
prioritario, que su prestación podría verse comprometida por la ineficiente
administración de los recursos escasos del Sistema[5].
En sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte explicó que el derecho a la salud es un derecho
fundamental con limitaciones razonables para su acceso y entre los ejemplos de
estas restricciones estableció que la negación del tratamiento para la
infertilidad no constituye una vulneración de los derechos de la mujer, debido
a que la exclusión de dicho tratamiento del Plan Obligatorio de Salud,
constituye “el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal,
que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de
Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su
garantía a todos los habitantes del territorio nacional”.
No obstante, debe mencionarse que diferente es el
derecho que tienen las mujeres de establecer la causa por la cual no pueden
concebir, es decir, el derecho a un diagnóstico oportuno, puesto que “negar
la realización de un examen diagnóstico significa privar a las personas de su
derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que
las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido,
vulnerar su derecho fundamental a vivir una vida en condiciones de calidad y de
dignidad”[6].
Esto quiere decir que aunque el tratamiento de
fertilidad se encuentra excluido del POS, los pacientes tienen derecho a que se
determinen las causas de la infertilidad y a un diagnóstico certero, para así
establecer los tratamientos y procedimientos necesarios para “incidir de
manera positiva en su función procreativa”[7].
Quinta. Análisis del caso concreto.
En el asunto analizado, es posible establecer que la
demandante se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud, clasificado en el Nivel 1 del Sisbén y padece de
infertilidad (en estudio).
Al manifestar su deseo de ser madre, en
septiembre 25 de 2009, el médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes
de LM, FSM, estradiol, progesterona,
prolactina y citología cervico uterina, pero el Hospital San Francisco ESE se
negó a realizar el de progesterona y la citología cervico uterina, motivo que
la llevó a solicitar el amparo de sus derecho a la salud, a la vida y a la
seguridad social. Sin embargo, de la información allegada, durante el trámite
de la acción de tutela cumplido en la instancia y en sede de revisión, se
desprende la existencia de un hecho superado, debido a que Cafesalud EPS,
emitió la autorización del examen de progesterona y el Hospital San Francisco
ESE, expidió la factura para la realización de la citología cervico uterina.
A partir del material probatorio acopiado
por las entidades oficiadas por medio de la Secretaría General de esta
corporación, se pudo establecer que la señora Adiela Tamayo Bedoya se encuentra
en una etapa previa inconclusa del estudio de las causas de su infertilidad y
no ha iniciado ningún tratamiento especial, a diferencia de lo expresado en la
demanda. La Sala estima necesario aclarar que Cafesalud EPS autorizó los
exámenes mencionados, sin que la demandante haya acudido a las entidades
autorizadas para llevar a cabo su realización.
En consecuencia, queda descartada la
suspensión de la prestación del servicio, primer presupuesto establecido por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de
tutela en el suministro de tratamientos de fertilidad. En cuanto al segundo supuesto,
no es posible aplicarlo, cuando no ha sido establecida la causa de la
infertilidad que aqueja a la señora Tamayo Bedoya.
Por consiguiente, la Sala considera que
valoradas las pruebas a que se hizo referencia, hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, frente a la
autorización de los exámenes referidos, tornándose inocua cualquier orden que en
este caso se pudiese emitir. En este
contexto, se encuentra que denegar el amparo constitucional solicitado, como lo
consideró el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, es lo adecuado, debido
a que de la respuesta de Cafesalud EPS presentada a ese despacho, podía
establecerse que ya había autorizado los procedimientos demandados por la
señora Adiela Tamayo Bedoya y que, en lo concerniente al Hospital San Francisco
ESE, éste no podía llevar a cabo ningún procedimiento no autorizado por la EPS.
En ese orden de ideas, esta corporación confirmará,
pero por la existencia de un hecho superado, el fallo dictado por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en octubre 27 de 2009, que negó el amparo
solicitado por la Señora Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud EPS y el
Hospital San Francisco ESE de Ibagué.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, pero por tratarse de un HECHO SUPERADO, el fallo proferido por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en octubre 27 de 2009, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Tamayo Bedoya contra
Cafesalud, EPS-S y el Hospital San Francisco ESE de Ibagué.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En comunicación
con el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, en marzo 11 de 2010, se estableció
que en octubre 20 de 2009, un promotor de salud de Cafesalud EPS, acudió al
Hospital con el fin de expedir la factura de la citología cervico uterina, pero
la señora Adiela Tamayo Bedoya no se ha acercado para llevar a cabo dicho
procedimiento.
[2] Ver sentencias
T-170/09 (marzo 18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283/08 (marzo 14),
M. P. Mauricio González Cuervo; T-054/07 (febrero 1), M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[3] T-170/09 (marzo
18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada.
[4] Sentencias
T-512/03 (junio 19), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-242/04 (marzo 12),
M. P. Jaime Córdoba Treviño; providencias citadas por la sentencia T-605/07
(agosto 3), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anteriormente mencionada.
[5] Sentencias
T-760/08 (julio 31), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-946/07 (noviembre 9),
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-605/07 (agosto 3), M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[6]
T-636/07 (agosto 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
T-605/07 (agosto 3), M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.