T-249-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-249/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez
FUERO SINDICAL-Protección constitucional
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Disposiciones
legales
FUERO SINDICAL-Término de dos meses para
la presentación de la demanda de restitución o reintegro por vulneración del
fuero sindical
FUERO SINDICAL-Momentos en desarrollo
del derecho del empleador a obtener autorización del juez del trabajo para dar
por terminada la relación laboral del trabajador aforado
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término
de dos meses para instaurar la acción corre inmediatamente ocurra la justa
causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o
desmejoramiento del trabajador aforado o culminado el procedimiento
convencional que da lugar a establecerla
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre derechos de
sindicación y negociación colectiva
FUERO SINDICAL-Garantía de algunos
trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones
laborales; trabajadores beneficiados con la medida y causas que justifican la
terminación unilateral de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos
colectivos por razones económicas, técnicas, financieras u operativas de
producción o análogas, no desplaza el derecho de los representantes de los
trabajadores a permanecer en el empleo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Derecho
a la doble instancia respecto a la excepción de prescripción de la acción
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Violación
al debido proceso porque la Sala Laboral del Tribunal Superior omitió
pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción formulada
oportunamente por el actor
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
cuando los jueces del trabajo autorizan despidos de trabajadores con cargos
representativos en organizaciones sindicales
Referencia: expediente T-1.707.753
Acción de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltrán y otra contra
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba
Triviño en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las
Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para
decidir la acción de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltrán y la Unión
Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, contra la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Jueza Segunda
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de las
Comunicaciones USTC y el señor Paulino Barrera Beltrán interponen acción de
tutela, en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de
que les sean restablecidos sus derechos fundamentales a la asociación sindical,
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al artículo 93 de la Carta
Política, quebrantados dentro del proceso especial de fuero sindical promovido
por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A.
Señalan los accionantes que la Empresa de Telecomunicaciones
mencionada interpuso acción especial de fuero sindical, con el fin de obtener
autorización para despedir al señor PAULINO BARRERA BELTRAN, miembro de la
Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC,
fundada en las Resoluciones A-0668 del 21 de julio y 003398 del 15 de octubre
del año 2004, emitidas por el Ministerio de la Protección Social para autorizar
el despido de noventa y cinco trabajadores de la entidad.
Afirman que el señor Barrera Beltrán, entre otros medios de defensa,
formuló las excepciones de prescripción de la acción especial de despido por
fuero sindical e inexistencia de la causa para pedir, fundado en que la demanda
fue presentada por fuera de los dos meses establecidos en el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y en que el despido colectivo no da lugar a
levantar la garantía que protege al trabajador aforado de despido, en razón de
su gestión sindical.
Refieren que en la audiencia pública adelantada el 24 de octubre de
2005, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probada
la excepción de prescripción, desconociendo las previsiones del Código
Contencioso Administrativo a cuyo tenor “una actuación administrativa, queda
en firme cuando contra ella no procede ningún recurso, cuando no se interpongan
los recursos o se renuncie a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando
se acepten los desistimientos y cuando los recursos se hayan decidido (..).”
Agregan i) que la Sala accionada declaró inadmisible el recurso
interpuesto contra la providencia antes relacionada, porque “en eventos como
el presente, el plazo que gobierna el procedimiento abreviado de que trata el
artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, no
permite la utilización de recursos en la forma y oportunidades que se
contemplan para los procedimientos generales” y ii) que el fallador de
primera grado concedió a Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al
trabajador aforado, equiparando la situación de la entidad demandante a un
proceso de reestructuración administrativa.
Manifiestan que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga no estudió la excepción de prescripción como ha debido suceder y
confirmó la Sentencia, al tiempo que llamaba la atención, con “fines
pedagógicos (..) sobre una serie de irregularidades e imprecisiones de
naturaleza formal de la demanda formulada por la actora que impedían al
fallador de primera y segunda instancia convalidarlas (..).”
Se apoyan en jurisprudencia de esta Corte, de la cual traen apartes,
para sostener que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales a
la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, porque i) “pese
a estar probado procesalmente que la acción especial de fuero sindical
formulada por la actora estaba prescrita el a quo equivocadamente admitió que
la demanda fue presentada dentro del término de los (2) meses con el cual
disponía la actora” y ii) “el ad quem declaró improcedente el recurso de
apelación con los cual (sic) vulneró el debido proceso, derecho de defensa
(sic) en relación con el principio de las dos instancias”.
En armonía con lo expuesto, los accionantes solicitan al juez
constitucional revocar las providencias proferidas el 24 de octubre de 2005, el
28 de septiembre y el 7 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007, para, en
su lugar i) declarar que la acción de fuero sindical instaurada el 25 de enero
de 2005, por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el
trabajador aforado Paulino Barrera Beltrán, “había prescrito al momento de
su presentación”; ii) puntualizar que la autorización de despido colectivo no
constituye justa causa para levantar el fuero sindical y iii) disponer el
reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al cargo que ocupa en el
momento de ser despedido o a uno de igual o superior categoría.
2. Intervención pasiva
El Segundo Suplente del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones
de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. se opone a las pretensiones de los accionantes,
porque si el señor Paulino Barrera Beltrán considera que la Jueza Segunda
Laboral y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraron
sus derechos fundamentales, dentro de la Acción Especial de Levantamiento de Fuero
Sindical, promovida en su contra, “tuvo a su alcance ora los recursos que la
norma procedimental prevé frente a cualquier proceso y de los cuales hizo uso,
ora la revisión de las actuaciones por parte de las autoridades competentes,
verbo y gracia Procuraduría o Consejo Superior de la Judicatura”.
Agrega que el actor no afronta un perjuicio irremediable, toda vez
que Telebucaramanga S.A. no es “la única institución en donde el demandante
puede laborar, además de que también puede hacerlo de manera independiente”.
Finalmente sostiene que el análisis del expediente permite
establecer que las actuaciones de los jueces accionados “se encuentran
demarcadas dentro de los lineamientos legales sustantivos y procesales, lo cual
conllevará a que la acción intentada que aquí nos ocupa, deba ser despachada de
manera desfavorable a los intereses del actor”.
3.
Material probatorio
En el expediente obran, entre otras, las
siguientes piezas procesales:
3.1 Fotocopia de la demanda especial
por Fuero Sindical Permiso para Despedir, promovida por la Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el señor Paulino Barrera Beltrán, en
su condición de trabajador aforado dada su calidad de miembro de la Junta
Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.
La Empresa demandante fundamentó su
pretensión en la Resolución del Ministerio de la Protección Social que la
autoriza para despedir a noventa y cinco de sus trabajadores.
3.2 Fotocopia del escrito de
contestación de la demanda, a la que se hace mención, formulada por el señor
Paulino Barrera Beltrán por intermedio de apoderada.
Sostuvo el actor i) que la demandante no
precisó “en qué calidad foral se pide la autorización” y que el libelo
no enunció “la CAUSAL, sobre la cual el Juez debe HACERSE (sic) LA
CALIFICACION PARA AUTORIZAR EL DESPIDO”; ii) que, tal como lo señalan la
jurisprudencia y la doctrina, la autorización administrativa de despido no se
erige en justa causa, para dar por terminadas las relaciones de trabajo y iii)
que la Convención Colectiva restringe la autorización de despido a las faltas
disciplinarias, debidamente comprobadas.
Además, el demandado formuló la excepción
de prescripción de la acción, sostuvo al respecto:
“En términos de caducidad o prescripción de la acción
especial de fuero (permiso para despedir) la accionante disponía de dos (2)
meses a partir del día 15 de octubre de 2004, fecha en que quedó agotada la vía
gubernativa y en firme la resolución A-0668 del 21 de julio del año 2004 que
autoriza el despido colectivo de los trabajadores en TELEBUCARAMANGA y el cual
invoca la actora como causa para deprecar el permiso de parte de la justicia
ordinaria laboral, vale decir que el término de dos (2) meses con que contaba
la acciónante empezó a correr el día 15 de octubre de 2004, lo que significa
que tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 15 de diciembre de
2004.
La demanda contra el trabajador aforado PAULINO
BARRERA BELTRAN fue presentada el 24 de enero de 2005 fecha en la cual la
acción había prescrito en los términos del artículo 118 A. adicionado por la Ley
712 de 2001, Art. 49, circunstancia por la cual no se podía iniciar la acción y
en la fecha no se puede proseguir con la misma; no quedando opción diferente
que rechazar la demanda y ordenar su archivo definitivo”.
3.3 Fotocopia del acta contentiva de la
audiencia pública, adelantada el 26 de agosto de 2005, en el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se tuvo por contestada la
demanda.
Revela el documento i) que la actuación
fue suspendida, por solicitud de la parte demandante, con el objeto de
otorgarle la oportunidad de “contraprobar la excepción previa propuesta por
la parte accionada, esto en razón de garantizarle el derecho de defensa, puesto
que la excepción fue conocida en ésta audiencia por la empresa”; ii) que el
demandado se opuso a la decisión, argumentando que el procedimiento especial de
fuero sindical no permite suspender sino proceder a resolver la excepción
propuesta y iii) que la Jueza accionada mantuvo la decisión, negó el recurso de
apelación -aduciendo que el auto impugnado no se encuentra relacionado como
susceptible de alzada- y concedió el recurso de queja.
3.4 Fotocopia del escrito presentado
por la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, dentro de
la oportunidad señalada por el despacho accionado, para descorrer el traslado
de la excepción de prescripción.
Sostuvo la profesional del derecho i) que
de conformidad con lo reglado en el artículo 48 del Código Contencioso, para
que los actos administrativos produzcan efectos deben notificarse; ii) que el
21 de julio de 2004 el Ministerio de la Protección Social autorizó a Telebucaramanga
S.A. el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, mediante resolución
A-0668, ratificada el 15 de octubre de 2004; ii) que el expediente llegó a la
Dirección Territorial del Ministerio el día 25 siguiente y iii) que la
notificación se surtió el 5 de noviembre del mismo año, por Edicto, dado que
transcurridos el término legal y habiendo sido convocados, los trabajadores no
se presentaron a recibir notificación personal.
En armonía con lo expuesto y en
consideración a que el “término de la prescripción solo puede contarse a
partir del siguiente hábil que es lunes (..)”, la apoderada consideró que “el
término de dos meses que prevé la ley para que opere la caducidad de la acción
va hasta el 22 de enero del año 2005 periodo este que cubre la totalidad de la
vacancia judicial”.
3.5 Fotocopia de la audiencia pública,
adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 24 de
octubre del año 2005, para resolver la excepción de prescripción propuesta por
el demandado.
Consideró el despacho que el acto
administrativo que autorizó el despido surte efectos “una vez ha quedado en
firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación”,
lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2004, es decir que “la demanda se
presentó antes de los dos meses estipulados en el artículo 118A”.
El apoderado del actor impugnó la
decisión, fundado en que el término de los dos meses, establecido en el Art.
118A del Código Procesal del Trabajo, se cuenta, para el empleador, “desde
la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o
desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”,
lo que aconteció el 15 de octubre de 2004, con la expedición de la resolución
003398 por parte del Ministerio de la Protección Social, si se considera que “la
única notificación legalmente indispensable es la de las decisiones que pongan
término a una actuación administrativa; según el artículo 44 del código
contencioso administrativo, para que el acto de la administración pueda tener
efectos legales conforme al artículo 48 ibidem”.
La Jueza accionada concedió el recurso
interpuesto, en el efecto devolutivo y siguió adelante con el curso del
proceso.
3.6 Fotocopia de la providencia del 4
de noviembre de 2005, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga, con el objeto de resolver el recurso de queja interpuesto por el
apoderado del demandado el 25 de agosto del mismo año.
Consideró el Tribunal accionado bien
denegado el recurso, porque “la decisión recurrida no se adecua a las
hipótesis que en forma taxativa señala el artículo 65 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social”, en cuanto la decisión de aplazar la
audiencia única, prevista durante el proceso de fuero sindical, “corresponde
mas a una decisión del Juez en calidad de instructor del proceso, dirigida
simplemente a dar impulso al proceso y cumplir con el deber de garantizar el
derecho de defensa que tiene la parte actora frente a este hecho particular,
que a una providencia de carácter interlocutorio, contra la que sí procede el
ataque vertical”.
3.7 Fotocopia de la providencia del 28
de septiembre de 2006, adoptada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga para
declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del
señor Barrera Beltrán el 24 de octubre de 2005 y advertir que el asunto se
abordaría con ocasión del fallo de segunda instancia, dada la celeridad propia
de los procesos de fuero sindical.
Señala la providencia:
“(..) en eventos como el presente, el plazo que
gobierna el procedimiento abreviado de que trata del artículo 114 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no permite la utilización de
los recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los
procedimientos generales, pues su filosofía tiene sustento en la celeridad y
definición de cuestiones accesorias en el momento de la sentencia. De otra
manera se desconocería la facultad constitucional del legislador de restringir
o diferir ciertos recursos para definir en momentos especiales señalados, tomando
en cuenta la naturaleza propia de un trámite como el presente en el que impera
la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, sin dilatarlas más
allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales
de las partes. Esto explica lo sumario del procedimiento y en o reconocimiento
de ciertos recursos en cabeza de las partes.
En las condiciones anotadas, es claro que no procede
el trámite del recursos de apelación contra la decisión que declaró fallida la
excepción de prescripción de la acción, en los términos de la norma transcrita,
sin perjuicio del examen que sobre el punto deba acometer el ad-quem, ante
la impugnación de la sentencia que define el conflicto” -se destaca-.
3.8 Fotocopia del acta de la audiencia
de juzgamiento, adelantada el 7 de diciembre del año 2006, en el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conceder a la Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al
trabajador aforado Paulino Barrera Beltrán, fundada en la autorización de
despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección Social.
3.9 Fotocopia del escrito de
impugnación presentado por el apoderado del demandado, el 12 diciembre del
mismo año, que reitera los planteamientos esgrimidos en la contestación de la
demanda:
Entre otros argumentos, el inconforme expuso:
“Como se puede observar del tenor literal de la norma
[artículos 62 y 63 C.S.T.] el despido colectivo de trabajadores contemplado en
el artículo 67 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 40 del Decreto
2351 de 1965 no figura como una de las justas causas de despido contempladas en
el artículo 410 del norma ya citada. Por las argumentaciones expuestas y no
considerándose justa causa para el despido de trabajadores aforados
particulares no es posible ajustar las causales legales establecidas para
empleados públicos, en ciertos eventos como los procesos de reestructuración de
entidades públicas, en esa dirección estimo que debe negarse la autorización
peticionada por la empleadora para despedir el trabajador aforado, por cuanto,
como ya se dijo, no constituye justa causa el despido colectivo de trabajadores
para dar aplicación al artículo 405 modificado por el artículo 1° del Decreto
Legislativo 204 de 1957.”
3.10 Fotocopia de la providencia del 27
de abril de 2007, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
del señor Barrera Beltrán, contra la Sentencia que autorizó su despido.
Inicialmente el ad quem destaca “la
ambigüedad como se presentan las pretensiones, inexplicablemente desapercibidas
por el cognoscente al admitir la demanda”, con el propósito de “llamar
la atención de las partes para que en lo sucesivo ajusten su comportamiento
procesal a los presupuestos de la demanda en forma, para que se estructure de
tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende y por esta vía
el sentenciador pueda buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención
jurídica”.
En armonía con lo expuesto y “echando
de mano la Sala al principio de interpretación de la demanda dentro de un
criterio razonado y lógico” precisa que “circunscribirá el examen del
asunto a la existencia del fuero sindical (..) y de lo que allí se concluya a
atender o no la petición de levantamiento de la garantía sindical y que como
consecuencia de ello se autorice el despido del trabajador”.
Respecto al primer punto, el fallador
advierte “(..) más con carácter pedagógico que como un vicio de tal entidad
que el impida pronunciarse de fondo (..)”, que “la protección foral que
se reclama, proviene de una Subdirectiva Sindical cuya creación se desconoce si
se encuentra autorizada por los Estatutos del Colectivo Sindical”; recuerda
que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción y al
demandado los hechos en los que descansa su defensa, al punto que “el
demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los
hechos fundamento de la acción” y agrega:
“Los argumentos expuestos no son más que la
reiteración de la tesis que viene aplicando la Sala en situaciones en las que
se pretende la protección foral al amparo de la calidad de integrante de una
subdirectiva sindical y no se allega copia de los Estatutos de la Organización
Sindical, que demuestren el funcionamiento válido de la Subdirectiva o Comité
Seccional”.
En relación con la justa causa de despido,
el ad quen afirma que “concedido el permiso al demandante para reducir su
planta de personal en 95 trabajadores, discriminados en 20 del área
administrativa, 4 del área comercial y 63 del área técnico operativa, última
sección a la que pertenece el demandado (..) la determinación patronal no se
resiente de ilicitud alguna como quiera que cuenta con la licencia del Estado a
través del Ministerio de la Protección Social”.
Finalmente se funda en la presunción de
legalidad que ampara al acto administrativo, para emitir la autorización de
despido.
3.11 Fotocopia de la comunicación del 24
de mayo de 2007, dirigida al actor por la Primera Suplente del Gerente, para
informarle la decisión de Telebucaramanga S.A. de dar por terminada su
vinculación con la Empresa, desde el 25 de mayo del mismo año e
invitarlo a diligenciar el paz y salvo correspondiente.
4. Decisiones que se revisan
4.1 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 3 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia deniega la pretensión de amparo
constitucional deprecada por el señor Paulino Barrera Beltrán contra la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Jueza Segunda Laboral de
la misma ciudad, porque “la tutela contra sentencias judiciales no puede ser
el medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada
en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo”.
Agrega que el accionante pretende que el juez constitucional imponga
a los jueces accionados una visión propia, “sin que sea apreciable en forma
ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la
arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba”.
Considera que los accionados ejercitaron debidamente su facultad
interpretativa “sin que, ante la razonable de su visión jurídica, sea
ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental”.
4.2 Sentencia de
segunda instancia
La Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, en consideración
a que el actor pretende debatir, ante el juez de tutela, como si se tratase de
una tercera instancia, un asunto ampliamente examinados en el curso del proceso
promovido en su contra “-sin argumento distinto a la mera réplica del
inconforme extrabajador-“.
Recuerda que la misma
Sala ha venido sosteniendo que, “en general, la tutela no resulta procedente
cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge
inadmisible salvo la concurrencia de una vía de hecho- la que se descarta de
entrada”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del 2
de noviembre de 2007.
2. Asunto objeto de decisión
Corresponde a esta Sala determinar si el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior
de Bucaramanga quebrantaron los derechos fundamentales del señor Paulino
Barrera Beltrán, dentro del proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical
promovido en su contra por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga
Telebucaramanga S.A., comoquiera que el Juez negó la excepción de prescripción
y el recurso de apelación contra la decisión no ha sido resuelto.
Argumenta también el actor que los jueces accionados no podían acceder
al levantamiento del fuero, habida cuenta que la ley laboral y la Convención
Colectiva de Trabajo no delegan en las autoridades administrativas la
determinación de la justa causa para despedir a un trabajador aforado.
Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del
mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales y en
razón de que los jueces de instancia niegan la protección por improcedente, esta
Sala habrá de examinar, previamente, si se cumplen los requisitos de
procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, para que los jueces de tutela
puedan pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones
judiciales en firme.[1]
3. Requisitos generales de procedibilidad del asunto en estudio
3.1 Esta Corte se ha pronunciado,
reiteradamente, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
pronunciamientos judiciales ejecutoriados i) porque las decisiones judiciales
son de por sí medios ordinarios de protección de creencias, derechos, intereses
y libertades, ii) a causa de que los funcionarios que las profieren han sido
formados en el respeto de la Constitución y someten sus decisiones al imperio
de la ley y iii) en razón de que la revisión de la cosa juzgada constitucional
podría atentar contra la autonomía e independencia de los jueces y afectar la inmutabilidad
y la consecuente obligatoriedad de las sentencias definitivas –artículos 2,
228 y 230 C.P.-.
Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:
“21. A pesar de que la Carta Política
indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar
derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia
contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y
tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen
derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que
como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia
estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse
a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras
cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos
fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se
asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca
su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de
vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las
controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible
definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su
adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse
que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la
autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad
racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho
positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos
del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una
garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos
y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por
razones políticas o de conveniencia[2]”.
3.2 En armonía con lo expuesto, esta
Corte ha elaborado una jurisprudencia reiterada y consistente sobre el
cumplimiento estricto de requisitos generales de procedibilidad para que los
jueces de tutela puedan considerar los defectos de las decisiones judiciales
atacadas y así pronunciarse sobre su acatamiento incondicional o la adecuación de
las mismas al orden jurídico vigente.
Como lo señala la jurisprudencia constitucional, a que se hace
mención, seis son los requisitos que una vez establecidos permiten al juez
constitucional pronunciarse sobre la validez constitucional de una providencia
judicial en firme.
Indica la decisión:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.3 Vistas así las cosas, la Sala tendrá
que establecer, previamente i) si el actor agotó los medios ordinarios y
extraordinarios establecidos en el ordenamiento para la protección de los
derechos que invoca; ii) si el juez constitucional aún puede emitir órdenes de
restablecimiento; iii) si la cuestión propone un asunto de relevancia
constitucional y iv) si la demanda y los elementos aportados al proceso permiten
adelantar el análisis propuesto.
3.3.1 El actor no cuenta sino con la acción de tutela para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales
Como indican los antecedentes, la Empresa de Telecomunicaciones de
Bucaramanga Telebucaramanga S.A. promovió Acción de Levantamiento de Fuero
Sindical contra el señor Paulino Barrera Beltrán ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, alegando la existencia de una
autorización colectiva de despido, expedida por el Ministerio de la Protección
Social.
Se conoce también que las excepciones interpuestas por el actor no
prosperaron y que éste fundó su defensa en la estabilidad que le confiere su
condición de directivo sindical, dado que la acción instaurada en su contra no
satisfizo los rigurosos requerimientos de forma y fondo que dan lugar al
levantamiento de la garantía, relacionada con la estabilidad reforzada de los
representantes de los trabajadores.
Está claro, además, que el apoderado del actor interpuso el recurso
de apelación en contra de las decisiones adversas a los intereses de su
representado y que el ad quem confirmó la decisión de primera grado,
mediante providencia no susceptible de recurso alguno.
Esto es así porque, el 27 de abril de 2007, la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia que levanta el fuero
sindical dando lugar al despido del actor y el artículo 117 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el recurso de apelación,
interpuesto contra la Sentencia que decide un asunto de Fuero Sindical, se resuelve
de plano y que “contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.
Establecido, entonces, que la Acción de Levantamiento de Fuero
Sindical, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga
Telebucaramanga S.A. contra el señor Paulino Barrera Beltrán culminó, sin que
el afectado hubiese podido intentar recursos ordinarios o extraordinarios para
que, a la luz de sus derechos constitucionales fundamentales, se examine la
decisión, por este aspecto la acción que se revisa es procedente, porque el
artículo 86 de la Carta Política dispone que todas las personas pueden reclamar
ante los jueces sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, salvo que
el ordenamiento cuente con un mecanismo de comprobada eficacia para su
restablecimiento o que la intervención transitoria del juez constitucional se considere
indispensable.
3.3.2 La acción se interpuso dentro de un término razonable
Revela la prueba documental que el fuero sindical que amparaba al
actor fue levantado el 7 de diciembre de 2006, mediante providencia de la fecha
confirmada el 27 de abril del año siguiente y que el 25 de mayo del mismo año el
actor fue despedido del cargo que ocupaba en la Empresa de Telecomunicaciones
de Bucaramanga, según comunicación de la entidad fechada el 24 de mayo de 2007.
Se tiene, además, porque así lo revela la actuación que se revisa,
que el 20 de junio de 2007 el señor Paulino Barrera Beltrán acudió ante la H. Corte
Suprema de Justicia en demanda de amparo constitucional, planteando la
necesidad de que se decreten a su favor medidas provisionales y que el asunto
llegó a esta Corporación para su revisión el 28 de agosto del año 2007.
De suerte que también en razón de la inmediatez la acción que se
revisa es procedente, porque la premura con que el actor acudió ante el juez de
amparo demuestra el interés del mismo en mantener, sin solución de continuidad,
su vinculación laboral, sin perjuicio de su condición de dirigente sindical,
como lo prevén los artículos 86, 39 y 93 constitucionales.
3.3.3 La Sala tiene que resolver una cuestión de relevancia
constitucional
Los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo desarrollan el
artículo 39 constitucional, que confiere a trabajadores y empleadores el
derecho a constituir sindicatos y asociaciones y, a los primeros, la garantía
de que su militancia sindical no será causa de discriminación y represalias.
Quiere decir entonces que las acciones de Levantamiento de Fuero
Sindical y de Reintegro, conferidas al patrono que requiere “con justa causa
comprobada” poner fin al vínculo que mantiene con una activista sindical y
a las organizaciones y trabajadores perseguidos para que obtengan el
restablecimiento de su condición, plantean una cuestión de relevancia
constitucional, porque las garantías a los representantes sindicales apuntan a
que el ejercicio del derecho a la sindicación no se vea entorpecido por acciones
tendientes a impedir la creación, el mantenimiento y el deseable fortalecimiento
de las organizaciones sindicales.
Al punto que esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de tutela, sin perjuicio de las acciones de Levantamiento o Reintegro
por Fuero Sindical que regula el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, siempre que los mecanismos legales resulten insuficientes para hacer
efectiva la garantía constitucional.
Señala la jurisprudencia:
“De ese modo, aunque las acciones de
restitución y de reintegro han sido consideradas por esta Corte como mecanismos
eficaces para la protección de los derechos constitucionales de los
trabajadores despedidos o desmejorados a causa de actividades sindicales, hay
que considerar las circunstancias especificas que aquejan a cada uno de los
accionantes, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la
acción de tutela en su caso concreto, porque, sin lugar a dudas, la institución
del fuero sindical y sus consecuentes acciones de restablecimiento aplican y
desarrollan el artículo 39 constitucional, pero no lo agotan.
Para el efecto resulta pertinente traer a
colación la sentencia C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, como quiera que
en ella la Corte consideró que, debido a que la protección legal que brindaba
el fuero sindical fue ampliada por el artículo 39 de la Constitución Política,
el artículo 409 del estatuto del trabajo debía ser excluido del ordenamiento
jurídico, porque si bien el legislador puede imponer restricciones a las
garantías que los representantes sindicales requieren para el conocimiento de
su gestión, éstas deben ser excepcionales y específicas, y, además, estar
debidamente justificadas. Dice así la decisión:
“Resulta entonces que las garantías para
los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la
Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se
debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por
la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la
regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de
sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios
Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia
como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se
funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto
Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos:
"... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo”."
En igual sentido esta providencia:
“3- El fuero sindical, conforme a su
definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es la garantía
que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa
causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". La Carta de 1991
confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución
puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango
constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de
los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición
constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo
39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que
éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas
asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán
realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a
represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas
ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda
perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los
sindicatos[3].
(..)
Al expedirse la Constitución del 91, el
artículo 113 del C de PT y por consiguiente la figura del fuero sindical,
exigen una nueva valoración que debe responder a un real "reconocimiento
de los representantes sindicales al fuero y de las demás garantías para cumplir
su función", desde la preeminente perspectiva constitucional consagrada
en el artículo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en
consecuencia las acciones procesales de regulación y ejercicio, pasan de ser
categorías sencillamente legales a enunciados con protección constitucional. Lo
anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la
materia, como podría pensarse, cobra indiscutiblemente interés constitucional
por expresa disposición de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que
se le pueda dar a las normas, impida o coarte las garantías de los
trabajadores aforados[4]”
De modo que la relevancia constitucional del cometido que en esta
oportunidad ocupa a la Corte no admite duda, porque el asunto se relaciona con
el levantamiento del fuero que dio lugar al despido del señor Paulino Barrera
Beltrán, gestor de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC,
quien pretende el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la
asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a las
Convenciones 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre
derecho de sindicación y negociación colectiva.
3.3.4 La pretensión de amparo constitucional puede ser examinada
Como
corresponde, el actor relaciona lo acontecido dentro de la Acción de
Levantamiento de Fuero Sindical, acompaña documentos que demuestran sus
afirmaciones y señala la concordancia de las decisiones con la vulneración de
sus derechos fundamentales, en cuanto la decisión proferida por la Juez Segunda
Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de la misma ciudad, fue esgrimida por su empleadora para dar
por terminada su relación laboral, sin perjuicio de su condición de gestor
sindical.
Establecido entonces
que la acción que se revisa cumple con los estrictos requisitos de
procedibilidad general señalados en la jurisprudencia constitucional, debe la
Sala examinar de fondo la pretensión, para lo cual la Sala habrá de reiterar la
jurisprudencia en la materia, para establecer si los derechos fundamentales del
señor Barrera Beltrán a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la
asociación sindical, tienen que ser restablecidos
4. Consideraciones preliminares
4.1 El término para instaurar la acción de Levantamiento de Fuero
Sindical
Los artículos 113 y 118A del Código Procesal del Trabajo[5]
disponen i) que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para
despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical,
deberá expresar la justa causa invocada; ii) que las acciones emanadas del
fuero sindical prescriben en dos meses; iii) que el término de prescripción
para el trabajador opera “desde la fecha de despido, traslado o desmejora”
y iii) que la oportunidad para el empleador se cuenta desde la fecha en que éste
tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o
reglamentario correspondiente, según el caso.
Agregan las disposiciones i) que probadas la inscripción en el
registro sindical o la comunicación informó al empleador sobre el cumplimiento
del requisito, la existencia del fuero sindical se presume; ii) que la
reclamación administrativa adelantada por los servidores públicos afectados suspende
el término prescriptivo y iii) que, culminado este trámite o presentada la
reclamación escrita, en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a
contarse nuevamente el término de los dos meses.
4.1.1 El asunto del término para que el
empleador promueva la acción de Levantamiento de Fuero Sindical fue abordado
por esta Corte[6], con ocasión del examen
de inconstitucionalidad a la que fueron sometidos los artículos 2°, 3º y 6º del
Decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 113, 114 y 118 del Código
Procesal del Trabajo[7].
Reiteró la Corte que el fuero sindical es una institución
establecida en favor de los sindicatos y de los trabajadores, en cuanto “la
ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes
sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”,
al punto que los trabajadores gozan de fuero sindical en razón a su pertenencia
a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.
Se detuvo la Corporación en la constitucionalidad del término de dos
meses, establecido en el Código Procesal del Trabajo para la presentación de la
demanda de restitución o reintegro por vulneración del fuero sindical y
concluyó i) que “en el caso del fuero sindical, la prescripción se
justifica, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por el sentido mismo
que tiene el fuero sindical” y ii) que “si bien término de prescripción
de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este específico tipo de
acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al interés mismo
que es protegido por la figura del fuero sindical”.
Además, con el propósito de estudiar el cargo por vulneración del
derecho a la igualdad, en cuanto –para entonces- la falta de término especial permitía
considerar que el patrono contaba con tres años para ejercer su derecho al
levantamiento del fuero, la Corte precisó que cuando “el empleador (..) decida
interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo
inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la
autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”.
Explicó la Corte la necesidad de distinguir dos momentos, en el
desarrollo del derecho del empleador a obtener autorización del juez del
trabajo para dar por terminada la relación laboral con el trabajador aforado o
modificar sus condiciones por justa causa comprobada, “que deben ser
evaluados para entender el querer legislativo y la óptica constitucional actual”.
Un primer momento, cuando podía entenderse que para iniciar la
acción de Levantamiento de Fuero Sindical el patrono contaba con los tres años
establecidos en el Código Procesal del Trabajo para las acciones ordinarias o que
el mismo podía establecer el término, a partir de la configuración de la causa
del despido, mientras fuese razonable.
Lo anterior, si se considera que correspondía a la jurisprudencia y
la doctrina fijar el derrotero de la institución y entonces el empleador podía hasta
“suspender al trabajador aforado de sus funciones, siempre y cuando en el
término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión, se
interpusiera la solicitud de autorización para el despido definitivo”:
Un segundo momento, señala la Corte, “desde la preeminente
perspectiva constitucional, consagrada en el artículo 39 de la Carta (..)”,
cuando “cualquier apreciación que se dé, debe ser la más acorde con la
naturaleza de la figura y la más cercana a una protección efectiva del fuero
sindical”:
Indica la providencia:
“Es importante tener en cuenta, sin
embargo, que también para el proceso de levantamiento, -como ha ocurrido con la
figura misma del fuero -, existen dos momentos que deben ser evaluados para
entender el querer legislativo y la óptica constitucional actual. En efecto, en
un primer momento que podemos llamar preconstitucional, este proceso se
concretaba en la exigencia de una autorización rápida por parte de
funcionarios, inicialmente judiciales, posteriormente administrativos
pertenecientes al Ministerio del Trabajo y luego nuevamente judiciales, quienes
en un término perentorio definían la procedencia de la autorización o su
negativa de levantamiento, de ser probada o no la justa causa. Así mismo, y
acorde con las normas que reglamentaron el fuero sindical en sus orígenes, -
Decreto Ley 2350 de 1944, Ley 6ª de 1945, Decreto reglamentario 2313 de 1946 -,
tal levantamiento en la primera mitad del siglo veinte, otorgaba al empleador
una potestad de suspender al trabajador aforado de sus funciones, siempre y
cuando en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la
suspensión, se interpusiera la solicitud de autorización para el despido
definitivo. En ese momento histórico, sin embargo, las discusiones sobre fuero
sindical y en especial, sus alcances y protección fueron eminentemente de
naturaleza legal. De ahí que la razonabilidad de su aplicación, utilización y
ejecución, dependiera de criterios básicamente legislativos.
Al expedirse la Constitución del 91, el
artículo 113 del C.P.T. y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen
una nueva valoración que debe responder a un real "reconocimiento de los
representantes sindicales al fuero y de las demás garantías para cumplir su
función", desde la preeminente perspectiva constitucional consagrada en
el artículo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en
consecuencia las acciones procesales de regulación y ejercicio, pasan de ser
categorías sencillamente legales a enunciados con protección constitucional.
Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal
en la materia, como podría pensarse, cobra indiscutiblemente interés
constitucional por expresa disposición de la Carta, cuando alguna de las
interpretaciones que se le pueda dar a las normas, impida o coarte las
garantías de los trabajadores aforados”.
Se detuvo la Corte en la acción de levantamiento de fuero sindical y
señaló que la medida permite al empleador “consumar un requisito necesario”,
es decir que el ordenamiento prevé un procedimiento para ejecutar un hecho
cumplido, en las relaciones existentes entre el empleador y el trabajador
aforado, aliviando así la tensión que la existencia de una justa causa, para
modificar e incluso poner fin a la relación laboral, genera entre los extremos
de la relación incluida la organización sindical.
Indica la providencia:
“Ahora bien, en el caso
del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito
necesario para lograr esa autorización de traslado, retiro o desmejora del
trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la
figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. Bajo
ese supuesto, en esta figura no se ha verificado aún el despido, traslado o
desmejora del trabajador, en espera de que la autorización sea concedida o
denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la
naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito
necesario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se
esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una
justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral. En
efecto, es claro que la ambición de dicha norma, es resolver entonces, la
tensión entre las potestades del empleador y la protección al fuero sindical,
en atención a unos y otros intereses. De allí, que un término de prescripción
desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa
que permitiría la excepción a la protección definitiva al fuero sindical,
carecería necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el
ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso
años después del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirtúa
la protección al fuero sindical que pretende la Constitución”.
Resolvió la
Corte, en consecuencia, declarar exequible el artículo 2° del Decreto ley 204
de 1957 que modificó el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, “siempre
y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la
Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento
especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar
la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la
autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado,
según se indicó en la parte motiva de este fallo”.
4.1.2 Vistas así las cosas, habría que entender que los dos meses que el artículo
49 de la Ley 712 de 2001 confiere al patrono para instaurar la acción de
levantamiento de fuero sindical[8], corren “inmediatamente
ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido,
traslado o desmejoramiento del trabajador aforado”, según el
condicionamiento impuesto por esta Corte al artículo 113 del Código Procesal
del Trabajo, en los términos de la Sentencia C-368 de 2001.
Lo anterior,
mientras subsistan en el ordenamiento las disposiciones que sirvieron de base al
condicionamiento al que se hace mención, como lo dispone el artículo 243 de la
Carta Política y siempre que se trate de la pretensión del patrono tendiente a
despedir o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, por justa
causa comprobada.
Sin que para el
efecto interesen las modificaciones introducidas a la disposición con
posterioridad a la Sentencia de constitucionalidad a que se hace mención, en
cuanto el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
sin perjuicio del artículo 44 de la Ley 712 de 2001, conserva en su esencia el
contenido que dio lugar a que esta Corte condicione el derecho del patrono de
acudir ante el juez del trabajo, en demanda del levantamiento de la garantía
que protege al trabajador aforado.[9]
Señala la norma:
“Artículo 44. El artículo 113 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
II. FUERO SINDICAL Artículo 113. Demanda
del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para
despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma
empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con
la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al
empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”.
4.1.3 Finalmente, cabe precisar, en lo que tiene que ver con las
previsiones del artículo 49 de la Ley 712 de 2001 sobre el agotamiento del
procedimiento convencional o reglamentario, para dar inició al término que la misma
disposición concede al empleador, que esta Corte, al resolver sobre la
conformidad con la Carta Política del trato diferenciado en materia de
suspensión de la prescripción que se deriva de la norma, advirtió que “el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone
que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o
reglamentario (empleados públicos)[10]”.
Quiere decir,
entonces, que los dos meses con que cuenta el empleador particular para hacer
uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, comienzan a
correr una vez ocurrida la justa causa o culminado el procedimiento
convencional que da lugar a establecerla, según el caso.
4.2 Precisiones
sobre el despido colectivo del trabajador aforado
La regla general de estabilidad que rige las relaciones de trabajo cobra
especial importancia frente a la necesidad de garantizar a los representantes
sindicales total independencia en el desarrollo de su gestión, a la luz del
artículo 39 constitucional y de las Convenciones de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.