T-249-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-249/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Pago oportuno
de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1003133
Acción de tutela instaurada por Mariela
Rojas contra Hospital San Juan de Dios de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profire la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali – Valle -,
dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Rojas contra Hospital San
Juan de Dios de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
Como hechos de su pretensión indica los
siguientes:
“Primero. El Sr. José Vicente Vieda Segura,
obtuvo pensión jubilatoria a partir del 1 de Mayo de 1979 por haber reunido los
requisitos de ley según el oficio del 30 de Marzo de 1979.
Segundo. A reclamar la pensión me presenté
en mi propio nombre como cónyuge sobreviviente, la cual se me concedió una vez
cumplidos los requisitos correspondientes y aportados los documentos
solicitados.
Tercero. Mediante acto administrativo, se
me otorgó la pensión como sobreviviente, en las cuantías contempladas en dicho
acto, suma que se me está cancelando.
Cuarto. Soy una mujer que vive sola y mi
único ingreso es la pensión de sobreviviente.
Quinto. No he recibido mesada pensional
desde hace 5 meses, hecho que afecta gravemente mi situación económica , debido
a este es mi único medio de subsistencia, por tal motivo me he visto afectada
por el deterioro en la calidad de vida y el de otros derechos fundamentales
como la alimentación y la salud, además de presentar un retraso en el pago de
servicios públicos”.
Por lo anterior, solicita se ordene la
cancelación inmediata de la suma de $2.148.000.oo dineros a ella adeudados por
concepto de salarios, mas los intereses desde la fecha de reclamación hasta la
fecha de pago.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia se manifiesta la imposibilidad de efectuar el
pago ante la difícil situación económica que afronta la entidad, debido a la
deuda que el gobierno departamental tiene para con el hospital. Refiere que el
Hospital se encuentra en concordato para lo cual allega copia del auto
admisorio del mismo y copia de la deuda que le deben pagar en forma detallada.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali
–Valle- niega el amparo pedido al no estar demostrada la afectación del mínimo
vital y por cuanto no existen razones suficientes “para obligar a la entidad a
pagar preferencialmente a (sic) lo aquí solicitado en menoscabo de los demás
trabajadores de la entidad..
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
A folio 4 obra copia de una certificación
expedida por el ente demandado, en la que se indica las mesadas adeudadas.
A folio 5 obra copia de la Resolución No.
S.P.J. 201 por medio de la cual se valida el acto administrativo que le otorgó
a la aquí demandante la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor José
Vicente Vieda Segura.
A folios 12 a 21 obra contestación de la
entidad accionada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares.
Cuando no se cancelan
los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo
vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable
que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.[2]
El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar
a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido
afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la
tutela.
La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el
derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye
la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a
la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[3]. Este concepto
de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” (Sentencia
SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al
trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados[4].
Igualmente esta
Corporación ha establecido, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del
mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean
insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente
y grave[5].
En relación con el pago de mesadas
pensionales y pese a que existen otros medios judiciales de defensa, se ha
aceptado la procedencia de la tutela excepcionalmente, cuando el incumplimiento
en el pago de esas mesadas, afecta el mínimo vital, entendiendo este como el
conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia
digna de la persona y de su familia.[6]
En Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett-, esta Corporación reiteró que la excepcional procedencia de la acción
de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera “cuando el
pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como
consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos
poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen
económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido,
como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos
fundamentales afectados.[7]”
Allí se explicó que: “la mesada para el pensionado,
que como lo ha señalado esta Corporación “es una fuente de manutención, una
forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado
la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del salario y
ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y
por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de
las mesadas que legítimamente le corresponden.”[8]
Del precedente jurisprudencial
citado se deduce que la procedencia de la acción de tutela para los casos de
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente,
de que se encuentre acreditada la afectación al mínimo vital del pensionado o
la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En el escrito de
tutela la demandante señala que, por fallecimiento de su esposo le fue reconocida
sustitución pensional por la entidad demandada. Que a la fecha de presentación
de la acción –Agosto 26 de 2004- se le adeudaban mesadas pensionales de cinco
meses, circunstancia que afecta gravemente su situación económica, debido a que
es el único medio de subsistencia.
De
la revisión y análisis del expediente, se desprende que la conducta omisiva de
la administración de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo,
afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna
subsistencia de sus miembros y dado que la afirmación
que hace la demandante Mariela Rojas en su escrito de tutela al solicitar el
amparo constitucional no fue desvirtuada por el ente accionado, está cobijada
por la presunción de buena fe (Art. 83), se tendrán por ciertos los hechos
relatados por la actora, según los cuales la entidad demandada le adeuda las
cinco mesadas pensionales anteriores a la presentación de la acción. Así mismo,
que la falta de pago de las mesadas afecta su mínimo vital, por ser éstas su
única fuente de ingresos.
En consecuencia, los
presupuestos expuestos a lo largo de esta providencia son aplicables al
presente caso, ya que si bien la actora no es beneficiaria de una pensión de
jubilación o vejez, adquirió y le fue reconocido el derecho como cónyuge del
señor José Vicente Vieda Segura, quien laborara para dicha entidad, además se
trata de una persona de mas de 60 años de edad, que deriva su único sustento de
las mesadas pensionales.
Así, con el fin de proteger los derechos vulnerados
a la actora y ante el incumplimiento prolongado en el tiempo con respecto al no
pago de las mesadas pensionales se procederá a revocar la decisión del Juez
Segundo Civil Municipal de Cali –Valle– para, en su lugar, conceder el amparo
pedido.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Cali – Valle –
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al mínimo
vital, para lo cual se ORDENA al Hospital San Juan de Dios de Cali –
Valle -, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a
la peticionaria y las que posteriormente se causen.
Si no contare con los recursos suficientes para ello,
dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones
tendientes a la obtención de las partidas económicas que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para
lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto.-
Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-043-01, T-386-01, T-593-01, T-306-01.
[2] Ver entre muchas otras ,
las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97,
T-11-98, T- 75-98 , T-366-98, T-1338-01, T – 793-03, T-262-04.
[3] Sentencia SU-995 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencias
T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002,
entre muchas otras.
[5] Con referencia a la
exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr.
sentencia SU-995 de 1999.
[6] Ver sentencias T-426 de
1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[7] Corte Constitucional.
Sentencia T-405/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Sentencia T-126 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.