T-249-03
I
Sentencia
T-249/03
DECISION JUDICIAL-Motivación no debe ser incompatible con el
ordenamiento constitucional y la jurisprudencia
La validez de toda decisión estatal está sujeta a que
se respeten parámetros constitucionales en la interpretación y aplicación de la
ley o en la producción normativa. En este orden de ideas, no basta que se
motive una decisión judicial, si ésta contraviene la jurisprudencia de la Corte
Constitucional o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional.
COSA JUZGADA IMPLICITA
OBITER DICTA-Criterio auxiliar
Ello no implica que el obiter dictum de
una sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia
jurídica, pues la Corte ha señalado que cumplen papel de criterio auxiliar, en
los términos del artículo 230 de la Constitución.
RATIO DECIDENDI-En materia de control abstracto de
constitucionalidad
En sede
de control abstracto, la ratio decidendi está controlada por dos extremos. De
una parte, la decisión (resolución), en la medida en que únicamente podrá ser
ratio decidendi aquello que está directamente ligado a la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jurídico efectivamente
analizado, en cuanto define el contenido material de la decisión. Por decirlo
de alguna manera, a partir del problema jurídico es posible controlar la
construcción interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el juez.
Tratándose del control abstracto de constitucionalidad, en numerosas ocasiones
la Corte establece rationes decidendii con clara estructura de normas -
principio. Ello ocurre cuando, por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de
un derecho fundamental. Al establecerse como ratio decidendi una
norma-principio, la consecuencia práctica es que la aplicación y el seguimiento
del precedente se sujeta a los principios hermenéuticos propios de este tipo de
normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla precisa para el
caso concreto.
RATIO DECIDENDI-Precisión y alcance
RATIO DECIDENDI-Reglas de identificación de hechos relevantes y
problema jurídico
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regla norma y regla principio
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL Y SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sentido
en que debe entenderse
La
declaración de exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 137 de
la Ley 600 de 2000 implicó la adopción de una ratio decidendi de norma -
principio, además de una norma - regla (lo mismo puede señalarse respecto de
cada uno de los incisos). La Corte Constitucional no configuró, en lo que a la
norma - principio respecta, de manera detallada y precisa –supuesto de hecho y
consecuencias jurídicas- el derecho a constituirse en parte civil en procesos
penales. Se limitó a señalar que las víctimas y perjudicados por los hechos
punibles tienen derecho a constituirse en parte civil, no sólo para lograr una
indemnización de los perjuicios causados, sino también para establecer la
verdad y para lograr justicia –que no haya impunidad -.El hecho de que se trate
de una norma - principio no implica que cualquier persona sea titular del
derecho. La Corte condicionó –sin que por ello se torne en una norma - regla-
el ejercicio del derecho a la existencia de una legitimación, consistente en
que existiera un daño. Sin embargo, tal daño no tiene que ser patrimonial. Así
mismo, definió que las personas que pueden legitimarse son aquellas que
ostentan la calidad de víctimas o perjudicadas. La víctima (que incluye a sus
sucesores) corresponde a aquella persona “respecto de la cual se materializa la
conducta típica”. En relación con el concepto de perjudicado la Corte indicó
que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que
comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como
consecuencia directa de la comisión del delito.
PAZ-Tiene carácter de bien colectivo/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectación
de bienes jurídicos colectivos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor
popular/DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL
La paz es
un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un
deber por parte de éstos y de las autoridades públicas, quienes tienen, además,
la obligación de procurar su preservación. En sentencia, la Corte
Constitucional, señaló que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo
cual sólo puede entenderse por comprender bienes jurídicos colectivos. En este
orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que
impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva,
valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participación de
la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso
penal. La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves
conductas la comisión de delitos de lesa humanidad, pues la comisión de uno de
tales delitos altera de manera significativa el orden mínimo de civilidad e
implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.
El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un
marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas
circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene
dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos
de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico –paz,
derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan
y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado. La
paz se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al
uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz
sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un interés
colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace. La interpretación
propuesta –aquella que excluye el interés de la sociedad, por estar
representado en el Estado -, implica una restricción inadmisible del derecho a
la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia.
Por lo mismo, genera una restricción desproporcionada de los derechos de los
residentes del país a lograr la paz, ver protegidos sus derechos
constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el
ordenamiento jurídico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una
participación efectiva en el control del ejercicio del poder estatal.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para
intervenir
Se ha analizado, sin embargo, cómo el
derecho a la verdad y a la justicia no es un interés individual (sea de la
víctima y sus familiares o de una comunidad determinada), sino que, en
algunas ocasiones, se trata de un asunto que le compete a la sociedad en su
conjunto. Tal interés se presenta, cuando el o los hechos punibles supongan
por ejemplo, la violación o amenaza de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva.
Bajo tales condiciones, no podía el Fiscal, si se daban las circunstancias,
negarse a autorizar la conformación de la parte civil –por parte del
demandante- en el proceso que se sigue contra el General. Una negativa en tal
sentido constituye una decisión judicial violatoria de la Constitución y de
derechos fundamentales. En estas condiciones, la Corte se enfrenta a una
situación que de mantenerse, conduciría a una violación de los derechos
fundamentales de los asociados, en este caso representados por el demandante.
Si bien la decisión del Fiscal se apoya en una interpretación prima facie
razonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ratio de la
sentencia C-228 de 2002, se ha demostrado (i) que ella no corresponde, tomando
en consideración todos los factores relevantes –entre ellos, el deber de
adoptar la opción hermenéutica más favorable para la protección de los derechos
fundamentales, a la decisión de la Corte Constitucional y (ii) que esta
Corporación ha precisado que la sociedad sí tiene un interés en conocer la
verdad y que se haga justicia. Por lo tanto, deberá revocarse la decisión del
Fiscal General de la Nación, al resultar incompatible con la jurisprudencia de
esta Corporación.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tiene derecho a participar activamente en
relación jurídico procesal
La parte civil es un sujeto activo y
pleno dentro del proceso penal, tal como lo indicó la Corte en la misma
sentencia. Ello apareja que su participación no se limita a lograr lo
perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar
la argumentación y análisis realizados por el ente acusador, sino que tiene
derecho a participar de la investigación –“aportando pruebas y cooperando con
las autoridades judiciales”- y a participar activamente en el análisis y
valoración de tales pruebas, “conociendo y controvirtiendo” las decisiones. En
este orden de ideas, la definición de los extremos de la relación jurídico -
procesal no constituye una restricción admisible para la constitución de la
parte civil, pues impide al actor lograr la reparación, establecer la verdad o
la realización de la justicia. Antes bien, la parte civil tiene derecho, en
tanto que parte activa en el proceso y en los términos del procedimiento penal,
a participar de la definición de tal relación jurídico – procesal.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interés legítimo del demandante/PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Orden para admitir la demanda
No puede
pasar desapercibido para esta Corporación que, el demandante, ha intentado por
diversos medios informar al Estado colombiano sobre la ocurrencia de graves
violaciones a los derechos humanos de los residentes de la zona. También, que
el demandante no ha dudado en señalar los presuntos responsables y llegar a la
conclusión de que se trata de una conducta sistemática y coordinada o
planificada, de tal envergadura, que admiten, en su concepto, el calificativo
de delitos de lesa humanidad. La denuncia formal de tales hechos y su intento
por constituirse en parte civil –como actor popular- son prueba de la intención
real, y no meramente vindicativa, de lograr la protección y respeto por los
derechos humanos en Colombia. Que tales hechos sean responsabilidad del
General, no le compete determinarlo a la Corte Constitucional. Es más, la Corte
es enfática en señalar, que no está haciendo ningún juicio de valor sobre la
responsabilidad del General. Ciudadano que se presume inocente y quien tiene
derecho a todas las garantías que brinda un Estado de Derecho. Cualquier
imputación en su contra, debe fundarse en pruebas sólidas y contundentes, pues
de lo contrario no podrá atribuírsele hecho punible alguno. Por otra parte,
debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto carácter
sistemático y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que
una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la
dimensión de un “ataque sistemático” contra la población civil. En punto a los
delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y
planificación, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con
capacidad para observar un espectro mayor, quienes estén en situación de
identificar y denunciar la comisión de tales hechos. Por lo mismo, también les
asiste un interés genuino.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación caso específico C-228/02
Referencia: expediente T-668169
Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno
en contra del Fiscal General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos
mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra
del Fiscal General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El sacerdote Javier Giraldo Moreno, demandante en
el presente proceso relata que durante los años 1997 y 1998 ejerció el cargo de
Secretario Ejecutivo de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz,
órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia. En ejercicio de dicho cargo
tuvo conocimiento de una serie de hechos, que califica de delitos de lesa
humanidad, que tuvieron lugar en cinco comunidades de la región de Urabá. Alega
que tales hechos fueron realizados de manera conjunta por parte de “la fuerza
pública acantonada en la región con grupos al margen de la ley, llamados
“autodefensas” o “paramilitares”.
Durante los años 1997 y 1998 envió comunicaciones a
diversas autoridades nacionales informándoles sobre los hechos que tenían lugar
en la mencionada región, sin que tuviera respuestas satisfactorias, en
particular de la Presidencia de la República.
Con posterioridad, entre los años 2000 y 2001, los
abogados de la Comisión solicitaron a la Fiscalía General de la Nación que
informara sobre el estado de los procesos penales que se hubieran iniciado con
ocasión de la comisión de los hechos punibles en la región de Urabá. En dicha
época, la fiscalía informó que se encontraban, en su mayoría, en investigación
preliminar.
En junio de 2001, el demandante solicitó al Fiscal
General de la Nación información sobre la situación procesal de “207 crímenes
de lesa humanidad, muchos de ellos colectivos, perpetrados en las cinco
comunidades [Dabeiba, Chigorodó, Turbo, Apartadó y Frontino]... haciéndole en
cada caso una relación somera de los hechos; indicándole en qué fecha y por qué
medios se había denunciado cada crimen ante las más altas autoridades del
Estado”. La respuesta de la fiscalía fue enviar un listado general, con
diversos procesos, en que se indicaba su estado. Nunca, señala el demandante,
se explicó porqué las investigaciones habían demorado tanto, habida
consideración de la gravedad de los mismos, que demostraban “prácticas
sistemáticas que revelan patrones de agresión planificados contra conjuntos de
poblaciones civiles y que involucran a instituciones del Estado y a grupos que
actúan con la aquiescencia, colaboración y protección de las anteriores”.
En el mes de agosto de 2001, enterado del proceso en
contra del General (R) Rito Alejo del Río Rojas, “decidí presentar una denuncia
integral de los más de 200 crímenes perpetrados en dichas cinco comunidades,
con el fin de que se perfeccionara la investigación, no sólo contra el General
Del Río, sino contra otros agentes del Estado que a nuestro juicio tenían
responsabilidades evidentes en dichos crímenes de lesa humanidad, ya por
acción, ya por omisión... En dicha denuncia, radicada en la Unidad Nacional de
Fiscalías de Derechos Humanos (Proceso N° 426) el 22 de agosto de 2001,
presenté fuera de los fundamentos de hecho, una extensa fundamentación
jurídica, apoyándome en el Derecho Internacional, tanto consuetudinario como
convencional”. El demandante señala que pretendía demostrar que existían una
serie de conductas que correspondían a delitos de lesa humanidad, realizados de
manera sistemática y de escala, que implicaba una “política de Estado”, en
cuyos casos el sujeto pasivo es, además, la humanidad. “Por eso insistí en que
había suficiente legitimidad para actuar como parte procesal en cuanto representante
de la humanidad lesionada por dichos crímenes, más cuando había otros vínculos
que me ligaba con esas comunidades”.
Entre el mes de agosto de 2001 y julio de 2002, el
demandante solicitó información a la Fiscalía General de la Nación sobre el estado
de su denuncia. La entidad demandada le indicó que se había abierto
investigación en contra del General (R) Rito Alejo del Río, conociendo de la
misma una unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No se había
abierto investigación en contra de otras personas denunciadas.
Finalmente, en julio de 2002, el demandante, por
intermedio de abogado, presentó demanda para constituirse como actor popular en
el proceso que se adelanta contra el General (R) Rito Alejo del Río, en los
términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.
2. El día 16 de julio de 2002, el demandante, por
intermedio de apoderado, presentó demanda de acción civil popular dentro del
proceso radicado 5767 ante la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de
Justicia. En el extenso documento de 64 folios, él hace un recuento de diversos
hechos realizados, según el demandante, por militares y paramilitares, y que
involucran a varias personas (el demandante indica los nombres de las personas
muertas u objeto de maltratos -torturas, golpizas, descuartizamientos, etc.-) e
identifica las comunidades amenazadas. Los hechos están discriminados según el
lugar de ocurrencia y el oficio mediante el cual se hizo conocer de tales
hechos a las autoridades pertinentes (Presidencia de la República y Fiscalía
General de la Nación). Es de anotar que en los oficios se denunciaba uno o
varios hechos punibles. Así, el demandante informa del siguiente número de
oficios:
Apartadó: 38
oficios.
Cuenca del Río Cacarica: 21 oficios.
Dabeiba: 2
oficios.
Vigía del Fuerte y zonas aledañas: 17 oficios.
Pavaradó y veredas vecinas: 3 oficios.
Total de oficios 81 oficios.
Después pasa el demandante a explicar la naturaleza
jurídica de los hechos denunciados en los 81 oficios, concluyendo que se trata
de crímenes de lesa humanidad. Analiza, luego, el tratamiento internacional y
nacional de esta clase de hechos punibles. Identifica los sujetos que considera
responsables, entre ellos el General (R) Rito Alejo del Río. Finaliza el
escrito con el análisis de la procedencia de la acción popular y la fijación de
los perjuicios.
3. Mediante providencia del 13 de agosto de 2002, el
Fiscal General de la Nación rechazó la constitución de la parte civil – actor
popular. El Fiscal General de la Nación inicia sus consideraciones con la
advertencia de que en el proceso en cuestión no se investiga personas sin fuero
“integrantes de “grupos de escuadrones de la muerte, de justicia privada o
bandas de sicarios”, que hubieren sido autores o partícipes de los
homicidios, tentativas de homicidio, lesiones personales, secuestros, etc.,
cometidos contra los habitantes de la zona de Urabá en el departamento de
Antioquia, localidades de Apartadó, Dabeiba y la cuenca del río Cacarica, en
los años 1996, 1997 y 1998.” Se investiga, sigue el Fiscal, al “General (r)
Rito Alejo del Río Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas
acciones y omisiones ilícitas durante su desempeño como comandante de la XVII
Brigada del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia), así como por un
supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover,
armas o financiar grupos armados al margen de la ley”. (Mayúsculas y
cursivas en el original).
Lo anterior tenía por propósito establecer los
requisitos para que prosperara la acción civil. En punto a tales requisitos, el
Fiscal considera que depende “primeramente, de la concreción de unos daños y
perjuicios colectivos ocasionados directamente por la supuesta conducta ilícita
de dicho oficial y, por otra parte, del cumplimiento de otro de los
presupuestos del accionamiento, cual es la legitimación de quien pretende
constituirse en parte civil”.
El Fiscal General de la Nación considera, a partir de
una lectura del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y apoyado en un
extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de
1998, que la acción civil popular “tiene como única finalidad el resarcimiento
económico de los daños y perjuicios colectivos causados por una conducta
punible que lesione directamente bienes jurídicos de esa naturaleza, es decir,
colectivos”. A partir de dicha interpretación, concluye que el demandante no
presentó pruebas sobre los daños causados, la relación directa entre la
conducta del investigado y tales daños, la cuantía de los mismos y los
perjudicados. En su opinión, “el demandante se limita a hacer una extensa
relación de hechos, sin ninguna explicación que permita determinar esos daños y
perjuicios concretos radicados en un número plural de personas...”
4. El demandante presentó recurso de reposición en
contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 4
de octubre de 2002, con la decisión de no reponer la decisión impugnada.
El Fiscal General de la Nación inicia su análisis de
los argumentos del recurso de reposición señalando que “en el proceso penal es
posible ejercer la acción popular en procura de obtener el resarcimiento de los
daños y perjuicios colectivos causados por la conducta punible y de hacer
efectivos los derechos de las víctimas y perjudicados al establecimiento de la
verdad y al logro de la justicia; sin embargo, allí sólo está legitimado para
promoverla, constituyéndose en parte civil, quien sea perjudicado directo con
la infracción”.
Sustenta su afirmación en el artículo 95 del Código
Penal, que dispone que las personas “perjudicadas directamente por la conducta
punible” tienen derecho a la acción indemnizatoria y, tratándose de acciones
populares, cuando “se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”.
Acude también a los artículos 45 y 52 del Código de Procedimiento Penal, en
cuanto el primero dispone que la acción civil popular podrá ser intentada “por
el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos
colectivos” y el segundo que “la demanda será rechazada cuando (...) quien la
promueve no es el perjudicado directo”.
La Corte Suprema de Justicia había adoptado una
interpretación similar en relación con la normatividad procesal anterior. En
auto del 4 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal sostuvo:
“De modo que, aunque se trate de un interés colectivo,
la acción civil dentro del proceso penal sólo puede ejercitarse cuando se trata
de una comunidad o grupo de personas determinados o determinables, en razón del
perjuicio concreto sufrido por cada uno de los miembros que logren
individualizarse. Es decir, el hecho de que el interés sea colectivo, no
exonera la prueba inicial y posterior de un perjuicio concreto radicado en un número
plural de personas, que así no se haya determinado deberá ser determinables,
precisamente por el detrimento que ostensiblemente las afecta”.
Por otra parte, el Fiscal trae a colación la sentencia
C-228 de 2002, en cuanto esta Corporación señaló que:
“No obstante, ello no significa que
cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la
verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el
delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las
posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad
o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de
retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no
necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que
legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso
penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las
autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en
general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico,
cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en
parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la
realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado
cualquier objetivo patrimonial.” (El Fiscal no incluye la cita que contiene la
sentencia original de la Corte Constitucional).
Con estos elementos normativos y jurisprudenciales
presentes, el Fiscal concluye que el demandante no está legitimado para actuar
como parte civil en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo
del Río. Las razones son las siguientes:
a) El demandante no es víctima de los hechos punibles
que él denuncia y que relata en su demanda de parte civil. Los perjudicados son
integrantes de comunidades de las cuales el señor Javier Giraldo Moreno ni es
parte ni las representa.
b) “La acción civil propuesta en los términos
referidos, no puede ejercerse dentro del proceso penal, porque podría conducir
a un conflicto indefinible por razón del interés que en el pretendido
resarcimiento o en el establecimiento de la verdad y el logro de la justicia,
podría alegar cualquier nacional colombiano, aduciendo que el delito contra la
seguridad pública que es objeto de investigación, afecta a todos los miembros
de la sociedad”.
c) El General (R) Rito Alejo del Río no es investigado
por delitos de lesa humanidad y “en el proceso no se vislumbra desde el punto
de vista probatorio su participación en ese tipo de conductas”. Se investiga al
señor del Río por el posible hecho punible de concierto para delinquir bajo la
forma de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la
ley”. Como quiera que tal conducta no guarda relación con crímenes de lesa
humanidad, no puede el demandante actuar como “representante de la humanidad”.
Acción de tutela
5. El demandante presentó, ante la Corte Suprema de
Justicia, demanda de tutela en contra del Fiscal General de la Nación. En su
concepto, con la negativa de permitirle constituirse en actor popular dentro
del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del Río, se
ha violado su derecho fundamental a la justicia.
De manera específica el demandante hace las siguientes
solicitudes a la Corte Suprema de Justicia:
“1) Quiero solicitar que la Honorable Corte
reivindique ante el Fiscal General de la Nación la vigencia para Colombia del
Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas,
y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento penal de los Crímenes
de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de
las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años”.
“2) Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que
el Fiscal General de la Nación rompa la unidad procesal de las investigaciones
que miran a esclarecer los Crímenes de Lesa Humanidad perpetrados en la zona de
Urabá desde mediados de la década de los noventa hasta el presente, de modo que
puedan ser reveladas las estructuras que sustentaron tales crímenes, sus
responsables tanto individuales como institucionales, sus mecanismos, sus
constancias, sus rutinas, sus ideas fuerza que las configuraron como ‘plan’ o
‘política’, y sus diseñadores y gestores”.
“3) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé
instrucciones claras y directrices concretas al Fiscal General de la Nación,
con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los
perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los
valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que
destruyen bienes jurídicos colectivos como la vida humana, individual y
comunitaria, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones
humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual y
comunitaria, las construcciones de la cultura, las expresiones étnicas,
raciales, religiosas y lingüísticas, la paz y la confianza. Y así mismo enfoque
la dimensión reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia normas no
monetarias sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido”.
“4) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé
instrucciones y directrices claras al Fiscal General de la Nación con el fin de
que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD
en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es
patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la
participación como Actor Popular en el proceso penal, con miras a defender ese
patrimonio común y a velar por su adecuada reparación”.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante fallo del 8 de octubre de 2002, negó las pretensiones del
demandante. En concepto de la Sala de Casación Penal, como consecuencia de la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, dictada en sentencia C-543 de 1992, “el juez constitucional no puede
conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales”.
Tal decisión está amparada por la cosa juzgada
constitucional, “además de que los principios constitucionales en ella
amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales (art. 228 C.P.), tienen plena vigencia”.
Unicamente cabe la tutela, “cuando se trate de
remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación o
determinación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, sin que
éste sea el caso”, pues lo que ha ocurrido es que el demandante no comparte las
apreciaciones del Fiscal General de la Nación para negar la constitución de la
parte civil. Además, el demandante contó con la oportunidad, que ejercitó, de
impugnar la decisión.
II. FUNDAMENTOS Y COMPETENCIA
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Consideración previa al análisis del caso.
8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se
abstuvo de hacer análisis alguno respecto de las peticiones del demandante. En
su concepto, no se daban las condiciones –limitadísimas, de acuerdo con la
postura de dicha alta corporación- para que procediera la tutela contra
decisiones judiciales. Por lo tanto, corresponderá a la Corte Constitucional
precisar el objeto del debate constitucional y dictar sentencia sustitutiva.
La Corte limitará su análisis al tema de la
participación del demandante como parte civil dentro del proceso penal que se
sigue en contra del General (R) Rito Alejo del Río, pues los asuntos ligados a
la aplicación de los principios del derecho consuetudinario internacional, la
temática de los delitos de lesa humanidad y la investigación integral (desde el
punto de vista procesal) de tales tipos de delitos, únicamente adquirirá
relevancia constitucional una vez sean propuestos dentro del proceso penal y se
adopten decisiones violatorias del ordenamiento constitucional.
Consideración sobre la sentencia de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela sin precisar si era por improcedencia o por
inexistencia de violación de derechos fundamentales, con tres argumentos: no
procede tutela contra decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992; es excepción a esta regla, la necesidad de enfrentar actos
caprichosos, arbitrarios y manifiestamente ilegales de la autoridad judicial y,
finalmente, que el Fiscal General de la Nación expuso los argumentos que
sustentaban su postura y que el demandante, simplemente, no los comparte.
En los términos en que la Sala de Casación Penal
expone sus argumentos, se podría pensar que ella ha respetado el precedente de
la Corte Constitucional en la materia. Empero, tal postura también admite que
se entienda que la Sala de Casación se ha apartado del precedente
constitucional, sin ofrecer razón alguna. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en punto a la tutela contra providencias judiciales es precisa
en establecer la procedencia de la acción y las condiciones bajo las cuales es
legítimo su uso.
9.1 En primer
lugar, si bien es cierto que en sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles algunos artículos del Decreto 2591 de 1991, la Corte expresamente
autorizó la tutela contra determinadas decisiones de los jueces, razón por la
cual la ratio decidendi de dicha sentencia no comprende la prohibición
de la tutela contra decisiones judiciales. Por el contrario, en otras
sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte
expresamente condicionó (y, por lo tanto, integra normativamente el
ordenamiento[1])
la exequibilidad de normas estudiadas, a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias de naturaleza judicial[2].
Tal es el caso de, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996, C-666 de 1996 y
C-384 de 2000.
Así mismo,
existe una línea jurisprudencial iniciada con la sentencia T-079 de 1993, en la
que la Corte Constitucional acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia,
sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, cuando se
violaban derechos fundamentales. Tal línea se apoya en sólidos precedentes que
la Corte Constitucional no ha dudado en mantener, pues la autonomía e
independencia judicial (C.P. art. 228) no implica autarquía judicial, sino que
dichas garantías están sujetas a una actuación conforme a la Constitución, como
lo manda el artículo 2 de la Constitución para todas las autoridades del
Estado.
9.2 La Sala de
Casación Penal señala que la tutela cabe para remediar “una situación que se
deriva de la presencia de una actuación o determinación judicial arbitraria,
caprichosa o manifiestamente ilegal”. Sobre este particular, debe observarse
que la Corte ha reservado la acción de tutela contra decisiones judiciales para
los eventos en los cuales se presenta una violación de los derechos
fundamentales[3].
Así, pueden presentarse situaciones “manifiestamente ilegales” que no tengan
capacidad de violar o amenazar derechos fundamentales, los cuales no pueden
“remediarse” mediante la acción de tutela[4].
Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad y el capricho, la Corte ha incluido
entre las conductas que las constituyen, el desconocimiento injustificado (es
decir, sin exponer las razones –suficientes, claro está- por las cuales el juez
se aparta) de un precedente y la interpretación de una norma de manera
incompatible con la Constitución[5].
9.3 La Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- aduce que el Fiscal expresó los
argumentos por los cuales consideraba improcedente la admisión de la demanda de
actor popular por parte del demandante y que éste, simplemente, no estaba de
acuerdo. De su postura se infiere que si la decisión judicial es motivada, no
procede la acción de tutela.
En relación con
este punto, ha de advertirse que la validez de toda decisión estatal está
sujeta a que se respeten parámetros constitucionales en la interpretación y
aplicación de la ley o en la producción normativa. En este orden de ideas, no
basta que se motive una decisión judicial, si ésta contraviene la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]
o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional[7].
Como quiera que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizó si los
argumentos –la motivación- expuestos por el Fiscal General de la Nación
desconocían o no los derechos fundamentales del demandante, y se limitó a
señalar que el problema radicaba en que el demandante no las compartía, se
revocará la sentencia de única instancia.
Problema Jurídico.
10. El demandante considera que, dado que ha
denunciado al General (R) Rito Alejo del Río por la comisión de varios hechos
punibles que, en conjunto, muestran que el General (R) incurrió en delitos de
lesa humanidad y que el sujeto pasivo de tales delitos es la humanidad misma,
tiene legitimidad para constituirse como actor popular, sin que le sea exigible
demostrar un daño resarcible económicamente. En su concepto, basta perseguir la
verdad y la justicia.
El Fiscal General de la Nación, apoyándose en su
interpretación de las normas positivas vigentes y de sentencias de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-228 de 2002), considera que el
demandante no puede convertirse en actor popular, pues, aunque pueda perseguir
la verdad y la justicia, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio
directo y ser parte o representante de la comunidad afectada.
La Corte se enfrenta a dos problemas jurídicos
distintos. El primero estriba en la interpretación de los artículos 45 y 137
del Código de Procedimiento Penal. El último fue declarado exequible de manera
condicionada por parte de la Corte Constitucional. Corresponde, por lo tanto,
analizar si la interpretación que hizo el Fiscal General de la Nación del
artículo 137 del Código de Procedimiento Penal respetó los parámetros
normativos fijados en la sentencia C-228 de 2002, en la medida en que entendió
que si bien la parte civil podía perseguir, exclusivamente la verdad y la
justicia, tenía que probar un daño y la pertenencia (directa o como
representante) a la comunidad afectada.
Por otra parte, la Corte deberá resolver si el hecho
de que, según el Fiscal General de la Nación, se esté investigando al General
(R) Rito Alejo del Río por un hecho punible que no corresponde a un delito de
lesa humanidad, a pesar de que el demandante presentó denuncia por tales
hechos, impide al demandante constituirse en actor popular.
La sentencia C-228 de 2002. Derecho a la justicia y a
la verdad.
11. En sentencia C-228 de 2002, la Corte
Constitucional declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley
600 de 2000, “en el entendido de que la parte civil tiene derecho al
resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente
sentencia”.
Al condicionar
la Corte la exequibilidad al respeto de “los términos de la presente
sentencia”, surge inmediatamente la pregunta de cuáles son esos términos. De
otra manera, ¿qué tiene fuerza vinculante?
11.1 La Corte ya ha abordado esta cuestión en otras
oportunidades. En sentencia C-131 de 1993, reiterado en la sentencia C-037 de
1996, la Corte señaló que el aspecto que integra la cosa juzgada y, por lo
mismo es de obligatorio cumplimiento, corresponde a elementos de la parte
motiva de la sentencia que explican la decisión: “gozan de cosa juzgada
implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido
con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste
sin la alusión a aquéllos”.
Debe destacarse que la figura de la cosa
juzgada implícita no es el resultado de una interpretación extraña de la
Constitución, sino que responde a claros criterios –seguridad jurídica- y a la
tradición del país. Además, dicho fenómeno se impone como consecuencia de la
misión de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de la
Constitución, como le corresponde a la Corte Suprema en materia ordinaria.[8]
11.2 Esta primera aproximación no resuelve
plenamente el problema, pues no resulta claro qué de la sentencia sustenta la
declaración de exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 137
de Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-
En sentencia SU-047 de 1999, la Corte
Constitucional, al analizar la interpretación que la Sala de Casación Penal
había dado a las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, precisó que las
sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996 habían, en realidad, adoptado la
distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, de suerte que
únicamente la ratio decidendi de una sentencia de control de
constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada implícita:
“La anterior referencia [C-131 de 1993]
muestra que esta Corte ha señalado que una sentencia tiene las mismas partes
mencionadas anteriormente, y que cada una de ellas tiene un efecto obligatorio
específico, tal y como señaló en los fundamentos anteriores de la presente
providencia. Así, explícitamente la Corte señala que las motivaciones
incidentales son un mero dictum, que no es obligatorio sino persuasivo;
la parte resolutiva o decisum hace tránsito a cosa juzgada, con la
particularidad de que en los juicios de constitucionalidad de las leyes tiene
efecto erga omnes; y, finalmente, la cosa juzgada implícita equivale a
la ratio decidendi, razón por la cual esta Corporación le ha reconocido
efectos vinculantes. Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la
Corte en decisiones posteriores, en especial en la sentencia C-037 de 1996...”[9].
Ello no implica que el obiter dictum de una
sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia
jurídica, pues la Corte ha señalado que cumplen papel de criterio auxiliar, en
los términos del artículo 230 de la Constitución. En sentencia C-836 de 2001,
la Corte señaló al respecto que:
“22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los
principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su
motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de
las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que
ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter
dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o
fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre
un determinado punto de derecho.[10]
Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o
aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la
decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los
términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la
definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre
unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la
identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos
inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a
los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de
un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una
sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la
vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia
descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta
conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más
adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su
aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de
aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada
caso concreto.
23. Con todo, los obiter dicta o
dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales
irrelevantes en la interpretación del derecho. En efecto, en muchos casos permiten
interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan
situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en
posteriores decisiones. Así, puede ocurrir que carezcan completamente de
relevancia jurídica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni
necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver
aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se
relacionan directamente con la decisión adoptada, o que pongan de presente
aspectos que serán esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en
el caso que se pretende decidir.”
11.3 Definido por la Corte Constitucional
que la ratio decidendi es obligatoria, la cuestión central es ¿qué
constituye ratio decidendi en materia de control abstracto de
constitucionalidad?
En sentencia SU-047 de 1999, la Corte
indicó que la ratio decidendi corresponde a la “formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del
caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la
decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo
de la parte resolutiva”. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde,
pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto[11]
y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situación
fáctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten
una exigencia de igualdad de trato. Así, por ejemplo, en sentencia SU-544 de
2001, la Corte estableció que los precedentes existentes en materia del derecho
al acceso a cargos públicos no eran aplicables al caso concreto, pues los
hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realizó en la sentencia
T-960 de 2002. Esta comprensión de la ratio decidendi, que supone
introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta
plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como
los que ocupan a la jurisdicción ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin
embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de
control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontación de
normas de inferior jerarquía con otras superiores.
Tratándose del
control abstracto de constitucionalidad, podría argumentarse que la demanda de
inconstitucionalidad suple el presupuesto fáctico. Ello se explicaría por el
hecho de que la Corte Constitucional no puede asumir de oficio el control de
leyes de la República. Sin embargo dos razones obligan a desecharla. La
primera, que la demanda de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de
activación de la competencia de la Corte Constitucional, al lado de la cual
existen sistemas automáticos –sean previos o posteriores a la entrada en
vigencia de las normas -, en los cuales no existen demandas: leyes
estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley que convoca a
un referendo o a una asamblea constituyente, decretos que declaran estados de
excepción y sus desarrollos. En todos estos casos la Corte ejerce un control
abstracto y el problema se mantendría, pues sólo en un evento de control
abstracto existe demanda, de ahí que, ¿cómo se determina la ratio en los
restantes casos?
La segunda razón se
deriva de la obligación de la Corte Constitucional (art. 22 Decreto 2067 de
1991 y art. 46 de la Ley 270 de 1996) de realizar un control integral; esto es,
confrontar las normas acusadas o controladas, con toda la Constitución.
Tratándose de procesos de control abstracto iniciados con demanda ciudadana, el
demandante no está obligado a confrontar la norma demandada con toda la
Constitución, únicamente tiene el deber de explicar e indicar las disposiciones
constitucionales que estima violadas (art. 6. Decreto 2067 de 1991). ¿Qué pasa
si la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad deriva de un
argumento o una norma constitucional no considerado por el demandante? ¿Cuál
sería la ratio decidendi? En tal evento, se estaría frente a la misma
situación abstracta que las sentencias que la Corte dicta en ejercicio de
control automático –previo o posterior -.
11.4 Según la
definición de ratio decidendi adoptada por la Corte Constitucional, ella
tiene que ver con aquello que efectivamente aplicó el juez para resolver
el caso concreto. De allí que, tratándose del control abstracto de
constitucionalidad, la ratio decidendi se identificará a partir del
problema jurídico que realmente analiza la Corte. Lo anterior, por
cuanto esta es la única manera de establecer la racionalidad de la decisión. La
racionalidad de la decisión judicial supone, como mínimo, que exista un
problema jurídico que se ha resuelto debidamente. A partir del problema es
posible establecer si los argumentos expuestos y los análisis realizados (i)
permiten resolver el problema, (ii) responden a los elementos de juicio
(empíricos y jurídicos) relevantes para el caso y (iii) finalmente, si la
decisión es consistente con las premisas dadas como argumentos de justificación
de la decisión[12].
En este orden de ideas en sede de control
abstracto, la ratio decidendi está controlada por dos extremos. De una
parte, la decisión (resolución), en la medida en que únicamente podrá ser ratio
decidendi aquello que está directamente ligado a la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jurídico efectivamente
analizado, en cuanto define el contenido material de la decisión. Por
decirlo de alguna manera, a partir del problema jurídico es posible controlar
la construcción interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el
juez.
12. En la sentencia C-228 de 2002, la
demanda de inconstitucionalidad se dirigía en contra de las restricciones
establecidas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en relación con la parte
civil en los procesos penales. A efectos de analizar si el desarrollo legal
violaba la Constitución, la Corte consideró necesario determinar, en primer
lugar, el alcance de los derechos de la parte civil en los procesos penales. Le
correspondía, por así decirlo, configurar el derecho y, a partir de dicha
configuración, realizar el juicio de constitucionalidad de las normas
demandadas.
Así las cosas, resulta claro que la Corte
dictó una ratio en relación con este primer punto, la cual se convirtió
en norma que integra el parámetro para el control de constitucionalidad de las
restricciones impuestas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 137 de la Ley 600
de 2000. Por lo tanto, puede sostenerse que en la sentencia se pueden
identificar al menos cuatro rationes decidendii: una general, que
corresponde al derecho a constituirse en parte civil y tres referidas a los
problemas constitucionales analizados en relación con cada uno de los incisos
del artículo 137 de la Ley 600 de 2002.
13. La construcción del concepto de ratio
decidendi al que ha arribado la Corte Constitucional, implica que, prima facie,
la Corte, así como cualquier juez, construye una norma - regla (por oposición a
norma - principio)[13]
que es precisa para resolver el caso. Ello explica que el sistema de precedente
suponga un método de aplicación analógica de la ley y “operen como silogismos”.
Con todo, tratándose del control abstracto
de constitucionalidad, en numerosas ocasiones la Corte establece rationes
decidendii con clara estructura de normas - principio. Ello ocurre cuando,
por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de un derecho fundamental.
Así, en sentencia C-586 de 1995 la Corte definió de manera abstracta el núcleo
esencial del derecho a la comunicación, mientras que hizo lo propio en
sentencia C-481 de 1998 en relación con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Al establecerse como ratio decidendi
una norma-principio, la consecuencia práctica es que la aplicación y el
seguimiento del precedente se sujeta a los principios hermenéuticos propios de
este tipo de normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla
precisa para el caso concreto.
14. La declaración de exequibilidad
condicionada del primer inciso del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 implicó
la adopción de una ratio decidendi de norma - principio, además de una
norma - regla (lo mismo puede señalarse respecto de cada uno de los incisos).
La Corte Constitucional no configuró, en lo que a la norma - principio
respecta, de manera detallada y precisa –supuesto de hecho y consecuencias
jurídicas- el derecho a constituirse en parte civil en procesos penales. Se
limitó a señalar que las víctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen
derecho a constituirse en parte civil, no sólo para lograr una indemnización de
los perjuicios causados, sino también para establecer la verdad y para lograr
justicia –que no haya impunidad -.
El hecho de que se trate de una norma -
principio no implica que cualquier persona sea titular del derecho. La Corte
condicionó –sin que por ello se torne en una norma - regla- el ejercicio del
derecho a la existencia de una legitimación, consistente en que existiera un
daño. Sin embargo, tal daño no tiene que ser patrimonial:
“se requiere que haya un daño
real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico,
que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso
penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las
autoridades judiciales en cada caso”[14].
Así mismo, definió que las personas que
pueden legitimarse son aquellas que ostentan la calidad de víctimas o
perjudicadas. La víctima (que incluye a sus sucesores) corresponde a aquella
persona “respecto de la cual se materializa la conducta típica”. En relación
con el concepto de perjudicado la Corte indicó que la categoría “perjudicado”
tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han
sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la
comisión del delito.
Daño, perjuicio, actor popular y acción
civil en el proceso penal.
15. En la sentencia C-228 de 2002 la Corte
señaló que el tema de legitimación en la causa para constituirse en parte
civil, no podía plantearse de manera abstracta, sino que era necesario
considerar las circunstancias particulares de cada caso:
“La determinación en cada caso
de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también
depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que
tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por
la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la
existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.”
En relación directa con este punto, la
Corte ha señalado que existen hechos punibles respecto de los cuales “el
interés de las víctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los
hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la
sociedad en su conjunto”[15].
De acuerdo con lo anterior, podría
plantearse que existen circunstancias en las cuales la comisión de un delito
activa un interés de la sociedad en su conjunto, por establecer la verdad y
lograr que se haga justicia, para lo cual estaría habilitado un actor popular
como parte civil.
16. Se podría objetar que esta interpretación
desconoce la naturaleza de la parte civil, pues una cosa es la existencia de un
interés abstracto de la sociedad en conocer la verdad y que se haga justicia,
que sería predicable de todo hecho punible y, otra, la participación de los
afectados (víctimas y perjudicados) por el hecho punible en el proceso penal.
La ley únicamente ha protegido el derecho a las víctimas y perjudicados,
mientras que la sociedad está representada por el Ministerio Público y, en
últimas, por la Fiscalía General de la Nación.
16.1 En el fundamento 12. de esta
sentencia, se dejó en claro que la Corte dictó 4 rationes decidendii en
la sentencia C-228 de 2002. La primera de ellas –como se estableció en el
fundamento 14.-, se refirió a la configuración del derecho a constituirse en
parte civil –bien fuera como parte civil individual o como actor popular (art.
45 de la Ley 600 de 2000)-. Las restantes, se dirigieron a estudiar las
restricciones impuestas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Al analizar
tales restricciones, la Corte no analizó la situación precisa del actor
popular, pues no correspondía al problema jurídico planteado. Se limitó a
responder los cuestionamientos puntuales y, por lo mismo, la exequibilidad se
limitó a los cargos analizados. Por lo mismo, únicamente tiene calidad de
precedente para el presente caso, la primera ratio decidendi, conforme a
la cual la parte civil –sea individual o colectiva- no tiene por objeto
exclusivo la persecución de la reparación –indemnización- del daño causado,
sino que es posible perseguir, de manera autónoma, la verdad y la justicia.
16.2 El artículo 45 de la Ley 600 de 2000
autoriza la constitución de la parte civil como actor popular “cuando se trate
de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”. De acuerdo con ello, existe
una restricción a la legitimación en la causa para convertirse en actor popular
en el proceso penal, consistente en que se esté lesionando un “bien jurídico
colectivo”. Una pregunta es obligada: ¿la comisión de delitos de lesa humanidad
–asunto que es relevante en este caso- implica la afectación de bienes
jurídicos colectivos?
Como se mencionó antes, en sentencia C-875
de 2002, la Corte indicó que existen situaciones en las cuales la sociedad
entera tiene un interés en conocer la verdad y establecer las responsabilidades
individuales. Tal es el caso del delito de desaparición forzada de personas.
En sentencia C-580 de 2002, en punto a la imprescriptibilidad de la acción
penal en esta materia, la Corte basó la exequibilidad de la norma internacional
en, entre otros elementos, el interés de la sociedad en conocer la verdad y
lograr la superación de la injusticia, como manifestaciones del deber estatal
de proteger los derechos fundamentales de los asociados:
“El interés en erradicar la impunidad por el delito de
desaparición forzada compete a la sociedad en su conjunto. Como ya se dijo,
para satisfacer dicho interés es necesario que se conozca toda la verdad de los
hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales
correspondientes. En esa medida, tanto el interés en que se conozca la verdad,
como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por
los hechos, sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas. Por el
contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en
los términos del artículo 1º de la Carta Política.
En efecto, el conocimiento
público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades institucionales e
individuales y la obligación de reparar los daños causados son mecanismos
útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los
daños causados por el delito. En esa medida, son también mecanismos de
prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el
Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales
conductas. En general, la acción penal en los casos de desaparición forzada de
personas es un mecanismo a través del cual se establecen responsabilidades
institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio
de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y
garantizar los derechos fundamentales.[16]”
La pregunta obligada es: ¿Cuáles tipos
penales suponen un interés de la sociedad en conocer la verdad y hacer
justicia?
16.3 Los países signatarios de la
“CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS” coincidieron
en señalar que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas
constituye un crimen de lesa humanidad”. El artículo 7 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, por su parte, incluye entre los tipos penales que
constituyen crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas.
La competencia de la Corte Penal
Internacional está limitada “a los crímenes más graves de trascendencia para
la comunidad internacional en su conjunto” (art. 5 del Estatuto). Según se
estableció en el mismo artículo, la competencia de la Corte Penal Internacional
está restringida al crimen de genocidio, a los crímenes de lesa humanidad, a
los crímenes de guerra y al crimen de agresión (art. 5 del Estatuto). Teniendo
en cuenta q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.