T-249-01
Sentencia T-249/01
Sentencia T-249/01
DERECHO DE PETICION-Notificación de respuesta al interesado
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD
FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia: expedientes acumulados T-362529,
T-362531, T-362558, T-364332 y T-364337.
Acciones de tutela incoadas por Alirio Parra
Aguirre, Gerardo Luna Pedraza, Sara María Galvis Murillo y Noé Ardila Aranda
contra Granahorrar y el Banco Central Hipotecario –BCH-; y Gladys Ardila Nova
contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de
dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-.
I.
ANTECEDENTES
Alirio Parra Aguirre, Gerardo Luna Pedraza,
Sara María Galvis Murillo y Noé Ardila Aranda instauraron acciones de tutela
contra Granahorrar y el Banco Central Hipotecario –BCH-. Gladys Ardila Nova
dirigió su acción contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. Los
actores estimaron violados sus derechos de petición y a la información veraz y
oportuna.
Gerardo Luna Pedraza, Noé Ardila Aranda y
Gladys Ardila Nova (expedientes T-362531, T-364337 y T-364332) alegaron que en
repetidas ocasiones, en forma verbal y por escrito, habían solicitado a las
entidades demandadas que expidieran copias de los pagarés de sus respectivos
créditos hipotecarios, pero que hasta la fecha de instauración de las acciones
de tutela no se habían entregado esos documentos. Afirmaron que “el
desconocimiento de las condiciones del crédito, tales como: tasa de interés del
plazo, tasa de interés de mora, sistema de amortización, etc.”, les ha impedido
tener claridad sobre las condiciones de sus créditos, y que tampoco tienen
certeza acerca de que los cobros estén ajustados a las normas legales.
Estos accionantes solicitaron al juez de
tutela que ordenara a las entidades que entregaran copias de los pagarés de sus
créditos.
Por su parte, Alirio Parra Aguirre y Sara
María Galvis Murillo (expedientes T-362529 y T-362558) afirmaron en sus
demandas lo siguiente:
“El pasado 4 de mayo venció el plazo para
que las corporaciones realizaran la reliquidación de los créditos hipotecarios
contemplada en al Ley 546 de 1999.
Ante esta incertidumbre, en repetidas
ocasiones, mediante derecho de petición, verbalmente y por escrito, con copia a
la Superintendencia Bancaria, he solicitado lo siguiente:
1. Copia diligenciada de la Proforma F.0000-50 contemplada en al
Circular 007 del 27 de enero del año 2000 de la Superintendencia Bancaria,
donde se realizó la reliquidación de mi crédito.
2. He solicitado a su vez, con base en los artículos 17° y 18° de la
Ley 546 de 1999, que mi crédito sea redenominado en moneda legal colombiana y
no en UVR, ya que este sistema es peligrosamente usurero y no quiero perder mi
vivienda.
Estas dos peticiones hasta el momento han
sido contestadas en forma evasiva y no sustancial, como debería ser, entregando
el documento y redenominado el crédito en pesos en el sistema aprobado por la
Superintendencia Bancaria. Hasta el momento la Corporación me ha contestado con
cosas incoherentes y confusas que se refieren a cualquier cosa, menos a lo que
se les está pidiendo”.
En consecuencia, solicitaron al tribunal de
instancia que ordenara a las entidades financieras demandadas que les
entregaran copias diligenciadas de la Proforma F.0000-50 con las respectivas
reliquidaciones de sus créditos, y que se dispusiera la redenominación de sus
créditos en moneda legal colombiana, tal como lo contemplan los artículos 17 y
38 de la Ley 546 de 1999.
Por su parte, en los procesos T-362531 y
T-362558 Granahorrar contestó que nunca se había solicitado copia de los
respectivos pagarés, y que, tal como constaba en las pruebas aportadas a los
procesos, lo que se había requerido de dicha entidad era la Proforma F.0000-50
y la redenominación en pesos.
En todos los procesos dicha entidad aseveró
que “toda la responsabilidad en el tema de las reliquidaciones (procedimiento
que ordena el diligenciamiento de la Proforma F000-50) es de incumbencia del
Banco Central Hipotecario respecto de la totalidad de la cartera cedida y no
cedida a Granahorrar”, y que de igual forma es el mencionado banco el que está
llamado a redenominar los créditos en pesos, aunque aclaró que la
Superintendencia Bancaria aún no había reglamentado el sistema de amortización
en pesos.
El Banco Central Hipotecario informó al juez
de instancia que las peticiones en referencia habían sido elevadas ante
Granahorrar. Señaló que la Superintendencia había ordenado la cesión de activos
y pasivos al Banco Granahorrar, lo que conllevó al cierre de oficinas del Banco
de la red nacional. Por tanto, los créditos en referencia fueron cedidos a
Granahorrar.
En el proceso T-364337 Granahorrar allegó
copia del pagaré solicitado por el demandante, y manifestó que dicha entidad
había contestado las peticiones de sus clientes y señaló que el BCH aún
guardaba información solicitada por los actores.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencias del 10, 12 y 13 de julio
de 2000, negó el amparo, por cuanto los demandantes contaban con la vía de las pruebas
anticipadas, consignada en el Código de procedimiento Civil, y porque si lo que
deseaban era polemizar con las entidades bancarias, era pertinente acudir ante
la jurisdicción para dirimir el conflicto. Además, señaló que la entidad
prestamista no tenía la obligación de proyectarle la deuda a sus clientes por
el tiempo que falta desde la fecha del último pago, por cuanto ello le
corresponde a los asesores de los demandantes, y que la información cierta,
suficiente y oportuna y de fácil comprensión para los deudores debía serlo
sobre las condiciones de sus créditos (saldos y valores en UVR cotizados por
cada cuota) y no lo que solicitan lo accionantes.
Por último señaló el Tribunal que la
negativa de la entidad bancaria a redenominar en pesos la deuda obedecía a la
falta de reglamentación y a que el sistema UVR es más favorable a los deudores.
En todo caso, en la parte resolutiva de la
sentencia, el Tribunal previno al Banco Central Hipotecario y a Granahorrar
para que en lo sucesivo respondieran oportunamente las peticiones a sus
clientes.
En el expediente T-362531, el Tribunal,
además de hacer las anteriores anotaciones, ordenó que se librara oficio al
peticionario, Gerardo Luna Pedraza, para que se le informara que en el
expediente obraba copia del pagaré que estaba solicitando, para que si éste lo
estimaba conveniente, solicitara fotocopia.
Respecto del proceso T-364337, el Tribunal
consideró que como la entidad bancaria había remitido copia del pagaré, ordenó
su entrega al peticionario, dejando copia de dicho instrumento en el
expediente. Consideró que como ya el objetivo se había cumplido, en la medida
en que se recibió el documento solicitado, se presentaba carencia actual de
objeto de la acción intaurada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho de petición respecto de
entidades del sector financiero
En primer lugar es necesario establecer que
las acciones de tutela en referencia fueron instauradas contra entidades que
prestan un servicio público, y que están obligadas a dar información a los
usuarios
Violación del derecho de petición por
falta de respuesta oportuna
Cabe recordar
que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta,
sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al
interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga
en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación
la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la
información.
Otro de los
elementos esenciales del derecho de petición, y que se deduce del mismo texto
constitucional, es que la respuesta debe ser oportuna.
En uno de los
casos sometido a estudio (proceso T-364332), encuentra la Sala que, según
oficio remitido por el Gerente de Crédito y Cartera de la Corporación de Ahorro
y Vivienda Las Villas, dicha entidad aseveró que mediante oficio del 12 de mayo
de 2000 –que anexa al expediente- dio respuesta a la peticionaria, adjuntando
copia del pagaré y del extracto del crédito. No obstante, en dicho documento no
aparece constancia de recibido, así que ninguna prueba hay acerca de que la
accionante hubiera tenido conocimiento de la respuesta dada por la entidad
financiera.
Las mismas
consideraciones son aplicables en lo que respecta al Banco Granahorrar y al
Banco Central Hipotecario, demandados en los procesos T-362529, T-362531, T-362558
y T-364337, pues solo como consecuencia de los requerimientos de información
que se hicieron en sede de revisión, la primera de las citadas entidades
financieras relacionó información sobre los créditos hipotecarios de los
peticionarios.
Cabe anotar que
si por algún motivo las entidades financieras no pueden resolver de manera
expedita las peticiones que ante ellas elevan los usuarios del sistema
financiero, deben entonces informarles las razones por las cuales en ese
momento no están en posibilidad de hacerlo, como puede ser por ejemplo la falta
de reglamentación acerca de la forma en que se deben reliquidar los créditos
hipotecarios en pesos, pero lo que si no es admisible es que se guarde silencio
acerca de la solicitud y de las razones por las cuales no se puede responder de
manera oportuna y completa, como tampoco es aceptable que los bancos
desatiendan sus obligaciones escudándose en la cesión de créditos y deudas de
una entidad a otra, sin que ninguna de las dos asuma responsabilidad alguna con
los deudores, quienes quedan desinformados y confundidos porque ni siquiera
saben ante qué entidad elevar sus solicitudes o formular sus quejas.
Como se probó la violación del derecho de
petición, se concederá la protección constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallo proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga –Sala Civil-, por medio de los cuales se negó la protección
solicitada por los actores.
En su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho de petición. En consecuencia, se ordena a las entidades demandadas
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta a las solicitudes
elevadas por los demandantes, y la notifique debidamente a los interesados.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.