T-249-00
Sentencia T-249/00
Sentencia
T-249/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia: expediente T-258482
Acción de tutela instaurada por José Antonio Porras Dominguez contra
el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por
José Antonio Porras Dominguez.
I. ANTECEDENTES
Afirmó el accionante
que el 16 de junio de 1999 radicó la documentación indispensable ante la
entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
A la fecha de
presentar la demanda de tutela -1 de septiembre de 1999-, el solicitante no
conocía decisión al respecto. Por lo tanto, se dirigió al juez para pedir que
le amparara su derecho de petición.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante Fallo del 15 de septiembre de
1999, negó la tutela interpuesta, por cuanto el término de cuatro meses
contemplado en el Decreto 656 de 1994, que cobija las actuaciones del Seguro
Social, no había vencido a la fecha de proposición de la demanda.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Reiteración de
jurisprudencia relativa al derecho de petición
La jurisprudencia de
esta Corporación ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en
ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el
contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al
peticionario. Así lo ha señalado, entre otras sentencias, la T-069 del 11 de
febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):
“...el derecho de petición, incluye no sólo
la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas,
en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y
precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente
establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de
fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23
Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.
El Código
Contencioso Administrativo fija el término de quince días para responder las
solicitudes elevadas ante la Administración, siendo ese el término aplicable al
caso en estudio, puesto que la norma que indica el fallo de instancia tiene
como destinatarios a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no
al Seguro Social, cuya naturaleza no es la indicada en el Decreto 656 de 1994.
El Seguro Social no
se hizo parte en el presente proceso, ni explicó el término dentro del cual
podría resolver la petición elevada por el demandante. Es decir, resulta aplicable
al caso lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso que dice :
"Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando
no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
Si la entidad
demandada ha omitido responder la petición del accionante dentro del término
legal, existe vulneración del artículo 23 de la Constitución y se procederá a
su debida protección.
En consecuencia,
se ordenará al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, responda
la petición elevada por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el Fallo del 15 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la protección
solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición.
ORDENASE al Seguro Social -Seccional Valle del
Cauca- que, si ya no lo hubiere hecho, responda la solicitud elevada, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este Fallo.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.