T-249-98
Sentencia T-249/98
Sentencia
T-249/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia en favor de persona
fallecida
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Inalienables,
inherentes y esenciales al ser humano
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Carácter
personal
ACCION DE TUTELA-Carácter personal y concreto
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Inexistencia de
presupuestos por fallecimiento del titular de los derechos
ACCION DE TUTELA-Finalidad
La finalidad que
persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales
conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo,
evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya
existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela,
la protección de los consiguientes derechos solicitados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Restitución o
reivindicación de la posesión
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fallecimiento del titular de derechos
Referencia: Expediente
T-154.312.
Peticionario:
Ricardo Ramón Tarra Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Ricardo
Ramón Tarra Sánchez -apoderado del señor Eduardo Lemaitre Vélez, dentro de un
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho- actuando en ejercicio de dicho
poder y en nombre propio, dado el fallecimiento de aquél, formuló acción de
tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., para
solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa de su poderdante o de sus sucesores, al estimarlos vulnerados con el
acto que negó la oposición ejercida en la diligencia de lanzamiento, en la cual
el señor Lemaitre Vélez fue querellado, así como la revocatoria del mismo y la
suspensión de la orden de lanzamiento proferida.
2. HECHOS.
Los hechos que
dieron lugar a la formulación de la acción de tutela se resumen de la siguiente
manera:
2.1. El señor Fabio Mora Bohórquez, propietario
del inmueble localizado en la Cra. 24 # 23-15 de la ciudad de Cartagena,
departamento de Bolívar, lo arrendó a la Sociedad LA PHEA Ltda., mediante
documento privado suscrito el 1o. de abril de 1.993, el cual fue incumplido por
la arrendataria en el pago del cánon mensual de arrendamiento, durante 14
meses, razón por la cual se inició proceso de restitución del bien inmueble
mencionado, en contra de esta última (fol. 68).
Conoció del
respectivo proceso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el cual
accedió a las pretensiones de la demanda sin que se hubiere dado oposición
alguna ni contestación a la misma, y fue comisionada la Inspección de Policía
Urbana No 3, del barrio Manga, para que practicara la diligencia de lanzamiento
y restitución del bien inmueble arrendado (fol. 129), procediendo a la entrega
material y real del inmueble al apoderado del arrendador, Manuel Enrique
L’Hoeste, quien lo recibió a entera satisfacción el día 17 de abril de 1.997
(fol. 131).
2.2. El día 8 de mayo de
1.997 el señor Eduardo Lemaitre Vélez presentó denuncia por fraude procesal
ante la Fiscalía, por cuanto, ese mismo 17 de abril, no pudo ingresar al
inmueble del cual se ha venido haciendo mención, por desconocimiento de la
diligencia practicada, considerándose atropellado en sus derechos, pues alegaba
estar en posesión del mismo con el ánimo de señor y dueño del local y del
negocio que allí funcionaba, ya que, según lo señaló, la anterior arrendataria
lo había abandonado desde hacía más de dos años.
2.3. Con base en la anterior conducta y
estimando perturbada la tenencia reconocida respecto del inmueble en mención,
al día siguiente el abogado Manuel Enrique L’Hoeste solicitó a la Inspectora de
Policía Urbana No. 3 del barrio Manga ordenar un amparo policivo que decretado
no produjo los efectos esperados, por lo cual instauró, el 9 de mayo de 1.997, una
querella policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de
Indias, a fin de que se produjera el correspondiente lanzamiento, petición que
le fue concedida en la Resolución No 1238 del 30 de mayo del mismo año, previa
notificación personal o en su defecto por aviso al querellado, señor Eduardo
Lemaitre Vélez, así como al Personero Distrital.
2.4. La diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho del señor Lemaitre Vélez se realizó el día 24 de julio de 1.997, en
donde el apoderado de la parte querellada se opuso, alegando inconsistencias en
la identificación del bien inmueble objeto de la actuación administrativa, el
ejercicio de la posesión pacífica y tranquila de su representado durante los
últimos dos años, y la existencia de una denuncia penal interpuesta por fraude
procesal ante la Fiscalía General de la Nación.
Por su parte, el
abogado del querellante, Manuel Enrique L´Hoeste, solicitó continuar con la
diligencia, toda vez que, en su criterio el predio citado estaba plenamente
identificado, según la escritura pública de compraventa y la Resolución 1238 de
1.997, y contaba con avisos publicitarios que distinguían el local con el
nombre o razón social de la sociedad arrendataria; además, alegó la
extemporaneidad de la oposición ejercida, la cual ha debido darse dentro del
proceso de restitución de bien inmueble arrendado y la existencia de una
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos perturbadores
contra la administración de justicia, por parte del señor Lemaitre, en
desconocimiento de una tenencia material reconocida anteriormente.
2.5. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
D.T. y C., mediante la Resolución No 2961 del 6 de noviembre de 1.997, resolvió
la oposición, rechazándola, por cuanto la orden de lanzamiento se profirió y
practicó correctamente sobre el inmueble objeto de la ocupación ilegal, según
el artículo 26 del C.P. C. y la individualización que del mismo hizo la
Inspección de Policía Urbana No. 3 del barrio Manga, la referencia catastral de
la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el recibo del
impuesto predial expedido por esa alcaldía, precisando que el querellado no
probó legalmente la ocupación y su alegada calidad de poseedor material del
inmueble en cuestión, como si lo efectuó el querellante respecto de la tenencia
material del mismo bien, en virtud de una decisión administrativa dictada en
desarrollo de la comisión ordenada por un juez de la República, como resultado
del respectivo proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
2.6. Fallecido el señor Eduardo Lemaitre
Vélez, el 27 de septiembre de 1.997, su apoderado, Ricardo Ramón Tarra
Sánchez, promovió acción de tutela contra la decisión adoptada en la Resolución
No. 2961 del 6 de noviembre de 1.997, para proteger sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa o los de sus sucesores, ya que el mismo no
estaba en condiciones de promover su propia defensa (Decreto 2591 de 1.991,
art. 10), por la insuficiente e indebida valoración de las pruebas presentadas
durante la oposición dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho ya relatada, teniendo en cuenta que el acto administrativo atacado no era
susceptible de recurso alguno, y al estimar que enfrentaban un peligro
inminente que les podía causar graves perjuicios a sus derechos, lo que
ameritaba una revocatoria del acto que negó la oposición y la suspensión de la
diligencia de lanzamiento, mientras la justicia ordinaria decidía la cuestión.
II. ETAPA
PROCESAL.
1. Intervención
de la entidad demandada durante la instancia judicial del proceso de tutela.
Avocado el
conocimiento de la demanda de tutela por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de
Cartagena Indias, la Alcaldía Mayor de esa ciudad solicitó declarar
improcedente la acción de tutela en referencia, aduciendo que la Resolución No
2961 de 1.997, acusada como violatoria de los derechos al debido proceso y
defensa del actor, así como la anterior, o sea la Resolución 1238 de 1.997, se
expidieron de conformidad con las disposiciones legales pertinentes (Decreto
992 de 1.930 y C.P.C.).
Al respecto, señaló
que la vigencia del principio al debido proceso se aseguró en todos los
momentos procesales que se cumplieron en el transcurso de la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho adelantada contra el señor Eduardo Lemaitre
Vélez, y que los argumentos de la oposición allí formulada fueron tenidos en
cuenta al realizarse el estudio de las pruebas presentadas por cada una de las
partes, con fundamento en lo cual se adoptó la decisión final, lo que
controvierte la afirmación del accionante en el sentido de que se desconoció en
ese sentido el derecho de defensa de su representado.
Por último, agregó
que las decisiones de las autoridades de policía son medidas provisionales que
se mantienen hasta tanto el juez competente decida, por lo que resulta
improcedente la acción de tutela, ante la presencia de otros medios de defensa
judicial para recuperar la posesión perdida, como sería la de acudir a la
justicia civil ordinaria mediante el trámite de un proceso reivindicatorio
tendiente a reclamar la restitución o reivindicación de la posesión.
2.
La decisión judicial que se revisa.
Mediante sentencia
del 12 de diciembre de 1.997, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena
concedió la tutela, al encontrar probada la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, Eduardo Lemaitre
Vélez, ya fallecido, dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho adelantada por la Inspección de Policía del barrio Manga en cumplimiento
de la Resolución No. 1238 de 1.997, expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena
de Indias.
Para fundamentar su
decisión, señaló que el querellado al oponerse en la diligencia se declaró
poseedor del inmueble con el ánimo de señor y no ocupante de hecho, soportando
su afirmación en diferentes pruebas que a la vez pretendían demostrar que
existía un inconsistencia en la identificación del inmueble dada las distintas
nomenclaturas verificadas, circunstancia que al ser resuelta por la alcaldía
omitió un pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas, en especial en
relación con el tema de la posesión.
Por esa razón,
advirtió que es en el campo de las pruebas en donde más debe velarse por la
aplicación del debido proceso, por lo que para el presente caso se exigía un
análisis global y conjunto de las allegadas al proceso, razón por la cual
encontró violados los derechos fundamentales mencionados, ordenando a la
alcaldía abstenerse de practicar el lanzamiento hasta que decidiera nuevamente
la oposición con base en el estudio de todo el material probatorio, aclarando
que tal decisión no constituía insinuación alguna del sentido del
pronunciamiento final, dada la libertad de la entidad accionada para resolver
sobre lo que considerara justo y conveniente.
Por cuanto el fallo
al cual se ha hecho referencia no fue impugnado en su oportunidad, el Juzgado
del conocimiento remitió el proceso de tutela a esta Corporación, para los
efectos de su eventual revisión constitucional, en cumplimiento del artículo 31
del Decreto 2591 de 1.991, habiendo correspondido en reparto a esta Sala de
Revisión, quien procede a decidir sobre el mismo, previas las siguientes
consideraciones.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
5o. Civil del Circuito de Cartagena, el día 12 de diciembre de 1.997, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
2. La
materia a examinar.
En el asunto
sometido a la revisión de esta Corporación, el apoderado del señor Eduardo
Lemaitre Vélez, quien falleció con anterioridad a la iniciación del proceso de
tutela, promovió dicha acción al considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de la actuación de
la autoridad de policía que adelantó el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho en su contra, argumentando que no se tuvo en cuenta su condición de
presunto poseedor material de un predio, dada la valoración equivocada de los
hechos y del material probatorio presentado en la oposición formulada en dicha
diligencia.
Comoquiera que quien
presenta la acción de tutela lo hace invocando un poder dentro de un proceso
policivo y el deseo de gestionar como agente oficioso en favor de una persona
fallecida, la Sala estima pertinente referirse, en forma prioritaria, a la
circunstancia relacionada con la legitimación activa para ejercer la acción de
tutela, teniendo en cuenta su directa incidencia en la procedibilidad de la
misma.
3. Improcedencia
de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida.
El Constituyente de
1.991, en el artículo 86 de la Carta Política, asignó a los jueces de la
República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo
procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo,
informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en
los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente,
cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la
eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma
transitoria.
Se observa,
entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la
vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida
en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano[1] y que, por esa misma
condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico,
dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a
sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en
forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.
Los conceptos antes
mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de
que inalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni
transferir"[2];
inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto";
y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e
invariable de un ser[3]”.”
[4]
Así pues, dadas esas
características de los derechos fundamentales constitucionales es que la
protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma
inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de
las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o
amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en
cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como
es el de “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2).
Precisamente, la
connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos
fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas
últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran
investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin
de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o
vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a
través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos
ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).
Así las cosas, el
ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión
para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de
la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia
de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad
jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de
persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos
fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan
las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” [5]. Además, esa especie
de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la
respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como
lo establece el Código Civil Colombiano: “ La existencia de las personas
termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto
el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se
pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos,
presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la
posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder
de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad,
pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de
que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables
en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando
intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse
de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera,
reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser
humano.
Ese carácter
personal de los derechos fundamentales ha sido reiterado por la Corte, de la
siguiente manera:
“Los derechos
fundamentales, en relación con las personas naturales, tienen el carácter de ser
personales, es decir, del individuo como ser humano y, además, son principales,
lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el artículo 5o.
de la Constitución, nos habla de que el Estado reconoce la primacía de los
derechos inalienables de la persona. En consecuencia, los derechos
constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicción ordinaria,
precisamente por ser la tutela el instrumento idóneo fijado por la Constitución
para su amparo.
No sobra indicar que
esta Corte ha señalado insistentemente que las personas jurídicas también son
titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso,
petición y la igualdad. (T-550 de 1.995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Por consiguiente, la
legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados de formular la respectiva acción de tutela, a fin de obtener su
amparo y garantía, representa un requisito básico para hacer procedente el
trámite de la misma, aún con el concurso de los representantes y agentes
oficiosos que con idéntico fin actúan pero por circunstancias especiales
derivadas de la voluntad del afectado en desarrollo de su interés de proteger
sus derechos, como en el mandato con representación o en la representación
legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el
desamparo o la indefensión en que se pueda encontrar el interesado. Así, la
presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en
razón a sus elementos intrínsecos, un carácter eminentemente “personal y
concreto”, como se puntualiza en seguida:
“(...) En
consecuencia, si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el
titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la
obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre
dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla
a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un
Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de
tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él se pueden
tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es
procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos
(Decreto 2591 de 1991, artículo 36).
Sobre el particular,
conviene precisar que el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de
desamparo o indefensión. Podrán hacerlo también, por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de
defensores de la respectiva entidad territorial.
Desentrañando los
principios en que se inspiró el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro
ordenamiento jurídico la acción de tutela como instrumento de protección de los
derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han
vulnerado o amenazado sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto
de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder
otorgado.
Con el mismo
propósito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos,
siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud
que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar
la protección de su derecho.”. (Sentencia T-044 de 1.993, M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein).
Las anteriores
afirmaciones adquieren relievancia en el asunto sub examine, pues el
demandante pretende hacer valer la legitimación, de un lado, con fundamento en
un poder que le confirió el señor Eduardo Lemaitre Vélez para promover su
defensa en una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y, del
otro, actuando en nombre propio, en calidad de agente oficioso, al no
encontrarse su poderdante en condiciones de promover su propia defensa por
haber fallecido, ejerciendo así la acción de tutela contra la resolución de la
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. que había negado la oposición
presentada en el respectivo proceso policivo, por desconocer los derechos
fundamentales al debido proceso y defensa de su representado o de sus
sucesores, con la valoración de los hechos y pruebas allí presentados.
Al dar aplicación a
los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los
presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el
titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de
la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con
anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal
ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos
fundamentales invocados.
A lo anterior se
agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela
es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando
para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su
vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá
al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los
consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona
hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con
los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a
su condición humana.
Debe subrayarse que,
la acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la
finalidad atribuída en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es
posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en
proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su
representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos
herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial.
Las consideraciones
planteadas ponen en evidencia la circunstancia, según la cual, como el
fallecimiento del titular de los derechos cuya protección se reclama ocurrió
previamente a la formulación del mecanismo de amparo constitucional, sin su
autorización o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acción de
tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido.
A lo anteriormente
anotado, cabe precisar que en el presente asunto, existen otros medios de
defensa judicial en lo concerniente a la restitución o reivindicación de la
posesión pretendida, ya que además de que ésta no es materia de la acción de
tutela, tampoco constituye un derecho fundamental objeto de amparo por esa vía,
como ya lo estableció esta Corporación en los siguientes términos:
“El hecho de que una
persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo
reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo
protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del
Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el
Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes
la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la
garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es
suficiente para que proceda la acción interpuesta.
Si bien es cierto
que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para
su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión el 5
de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino
el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación
indirectamente se afectaba a aquella. (Subraya fuera del texto que pertenece a
la Sentencia T-172 de 1.995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En consecuencia, las
anteriores precisiones, adaptadas al proceso que se analiza, permiten concluir
que la acción ejercida no está llamada a proceder, pues el interés jurídico que
se alega frente a una eventual posesión, ubica la controversia en el ámbito de
los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su
reconocimiento y protección en una instancia judicial diferente.
Finalmente, se
observa que tampoco es posible la identificación clara de los sucesores del
causante, ni de la declaración de voluntad para asignar al demandante su
representación judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la
correspondiente acción de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10
del Decreto 2591 de 1.991.
Por consiguiente, no
existe legitimación activa en la causa para el trámite de la presente acción de
tutela en lo que atañe al señor Eduardo Lemaitre Vélez, por encontrarse este ya
fallecido, ni respecto de sus sucesores, por una indebida representación, lo
que imposibilita al juez de tutela para decidir sobre el amparo constitucional
solicitado; tampoco se comprobó la violación de los derechos fundamentales de
aquellos por estar directamente afectados en razón de los hechos materia del
examen de tutela o por la decisión que, como resultado del mismo, se llegare a
adoptar dada la naturaleza de derecho legal y no fundamental de la posesión
material, asunto objeto de discusión ante otra jurisdicción y mediante otros
medios de defensa judicial.
Las anteriores
consideraciones conducen a la Sala a revocar la sentencia materia de revisión
proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, y en su
lugar negar las pretensiones de la demanda.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5o. Civil del
Circuito de Cartagena de Indias, el día 12 de diciembre de 1997 y, en
consecuencia, negar el amparo solicitado por el señor Ricardo Ramón Tarra
Sánchez.
Segundo.-
LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado 5o. Civil del Circuito de
Cartagena de Indias, con el objeto de que se surta la notificación de esta
providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver la Sentencia T-02 de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]Definición del Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Tomo II.
Buenos Aires. 1986, pág. 286.
[3]Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua
española "Vox". Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967
[4] Sentencia T-02 de 1.992, antes citada.
[5] Sentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.