T-249-97
Sentencia T-249/97
Sentencia
T-249/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones
judiciales
La Corte
reconoció la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una
actuación del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está
sometido el proceso. Tal opción, de carácter extraordinario, como su mismo
enunciado lo contempla, excluye la acción de tutela que pueda recaer sobre la
interpretación en la que funde el juez su dictado. No se da la transgresión de
ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una
interpretación -que puede o no compartirse- acerca de la manera como ha de
computarse el tiempo que incide en la determinación de la cuantía para saber si
se tiene derecho al recurso de apelación, o si se trata de un proceso de única
instancia.
Referencia:
Expediente T-119806
Acción de tutela
instaurada por Guiomar Echeverry de Pérez contra la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el asunto
de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
GUIOMAR ECHEVERRY DE
PEREZ laboró durante varios años en el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Mediante Decreto 1152 del 14 de junio de 1988 se declaró la vacancia
del cargo que ocupaba, por haber incurrido en abandono del mismo. Contra dicho
acto administrativo la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue
confirmado mediante Decreto 2219 del 28 de octubre de ese año.
La peticionaria
ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los
mencionados actos, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual, mediante providencia del 6 de octubre de 1994, denegó
las pretensiones de la demanda. Contra este fallo interpuso el recurso de
apelación, que le fue negado, ya que, a juicio del Tribunal, la cuantía del
proceso, según las normas legales aplicables, no permitía que la accionante
tuviera derecho a una segunda instancia.
Para efectos de
determinar la cuantía del tiempo a liquidar, el Tribunal tomó como fecha base
el día 28 de octubre de 1988, cuando se resolvió el recurso de reposición
contra el acto administrativo que declaró vacante el cargo.
Interpuesto el
recurso de queja contra la providencia que negó la apelación, la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
confirmó la decisión.
La peticionaria
ejerció la acción de tutela contra las providencias judiciales (autos del 2 de
diciembre de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 14 de
agosto de 1995 del Consejo de Estado), alegando que se había configurado una vía
de hecho, toda vez que -en su criterio- se contabilizó mal el tiempo para
la determinación de la cuantía de sus pretensiones. Consideró que la fecha
inicial para tal efecto, no podía ser la del 28 de octubre de 1988, día en que
se resolvió el recurso de reposición, sino la del 11 de abril del mismo año,
fecha a partir de la cual -según ella- surtió efectos la declaración de
vacancia del cargo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado Catorce
Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá consideraron que la acción de tutela era improcedente,
por cuanto no se había configurado una vía de hecho, toda vez que las
decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales demandadas
correspondieron a una interpretación del derecho aplicable, actividad propia de
la administración de justicia.
Además, -estimaron
los jueces de tutela- no existió vulneración del artículo 31 de la
Constitución, ya que el principio de la doble instancia no es absoluto, pues
está sujeto a las excepciones que determine la ley.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la tutela contra interpretaciones judiciales
No se estima del caso conceder la tutela
impetrada, que está dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya
configurado una vía de hecho.
En sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preservó el principio de
autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:
"...no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho
referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto,
proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias
judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la
órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque,
al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y
gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin
tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de
los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en
los despachos judiciales".
En el mismo fallo,
desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoció la
posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación
del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el
proceso.
Tal opción, de
carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la
acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el
juez su dictado.
Así lo expresó esta misma Sala en reciente
providencia:
"...en el
ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar
las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte,
justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a
las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,
por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse
como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento
jurídico.
Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma
razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco
es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen.
(...)
Menos todavía puede
concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela
encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las
normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos
ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de
febrero de 1997).
En el asunto que
ahora se examina, es evidente que la vía de hecho, endilgada por la accionante
a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
por el Consejo de Estado, no existe.
En efecto, no se da
la transgresión de ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y,
apenas, se tiene una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de la
manera como ha de computarse el tiempo que incide en la determinación de la
cuantía para saber si se tiene derecho al recurso de apelación, o si se trata
de un proceso de única instancia.
En consecuencia, se
confirmarán las providencias de objeto de revisión.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE
los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 15 de
octubre de 1996, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1996, mediante los cuales
se negó la tutela impetrada.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.