T-249-96
Sentencia T-249/96
Sentencia
T-249/96
REGISTRO
TITULO PROFESIONAL-Supresión/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Inscripción
duplicado diploma
La
Secretaría de Educación del Distrito perdió su competencia para registrar
títulos profesionales. Con el diploma que actualmente posee o con el que la
Universidad está dispuesta a expedirle puede perfectamente obtener la matrícula
profesional y ejercer legalmente su profesión.
Referencia:
Expediente T-90722.
Actor:
Santiago Mugica Ruiz.
Procedencia:
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en sesión del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 53 a 60) del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de
enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
A. La
demanda.
El
actor, portador de la cédula de extranjería número 171.048, considera que la
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de
Colombia, vulneró sus derechos fundamentales (artículos 15, 25 y 86 de la
Constitución), particularmente el derecho al trabajo y al libre ejercicio de su
profesión, al negarse a solucionar la expedición de su diploma de médico
veterinario, de acuerdo con su identificación venezolana.
Para el
demandante, los hechos en que basa su reclamo (folios 31 y siguientes) son los
que a continuación se refieren.
El
actor, como natural de Santafé de Bogotá, tiene nacionalidad colombiana, pero
también tiene la venezolana por ser hijo de padre venezolano.
En 1982,
y habiendo sido previamente becado en consideración a su nacionalidad
venezolana, se graduó como médico veterinario en la Universidad Nacional de Colombia.
Al momento de recibir su diploma, pidió que en éste figurara su número de
cédula venezolano, solicitud que no fue atendida por la Universidad.
Después
de esperar el diploma por más de siete años, a causa de dos cierres académicos
indefinidos, cometió el error de recibirlo con la inscripción de la cédula
colombiana, pese a no haberlo solicitado así.
Durante
ocho años vivió con la inconformidad de tener su diploma con el error en
mención, lo cual le impidió ejercer su profesión en la República de Venezuela,
todo esto en contra de su voluntad pues dio énfasis a la nacionalidad
venezolana.
En 1990,
para corregir esta situación, solicitó a la Universidad la correspondiente
rectificación, la que fue concedida por el Consejo Directivo de la Facultad mediante
la resolución 043 de 1991, donde se autorizó la expedición de un duplicado del
diploma con el número de su documento de identificación venezolano.
Devuelto
el primer diploma, la Universidad le entregó el duplicado.
Iniciados
los trámites de legalización, la Secretaría de Educación se negó a su registro
por no coincidir las fechas en los dos títulos, considerando que en el
duplicado debió inscribirse la fecha registrada del grado inicial, es decir, el
10 de diciembre de 1982.
Buscando
superar este nuevo escollo, se dirigió a la Secretaría Académica de la
Universidad. Allí, a pesar de la autorización del Consejo Directivo de la
Facultad y con base en un concepto de la Oficina Jurídica, se consideró
improcedente la rectificación y, no obstante que el segundo diploma es cierto
en todo su contenido, se llegó al extremo de estimar que en él hay una falsedad
ideológica.
Como de
conformidad con la ley 73 de 1985, y su decreto reglamentario 1122 de 1988,
para el ejercicio legal de la medicina veterinaria y la tenencia de la tarjeta
profesional, se requiere el registro del diploma ante el Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y Zootecnia, la falta de dicha formalidad -que para
agravar las cosas debe hacerse dentro de un plazo prudencial- imposibilita al
actor para el ejercicio legal de su profesión.
Lo
anterior, a la luz del artículo 4o. del decreto 1122 de 1988, ha llevado al
señor Mugica Ruiz a tener que practicar su profesión ilegalmente.
El actor
formuló sus pretensiones así:
“1)
Que la Secretaría de Educación se sirva registrar el diploma que actualmente
poseo, y se ha rectificado, ordenando que la Universidad Nacional de Colombia,
en el caso de requerirla con alguna certificación, cumpla con el parágrafo 1o.
de la resolución 043 de 1991, corrigiendo igualmente al diploma los archivos
académicos que posee, colocando mi nacionalidad y documento de identificación
actual, informándole que la Secretaría de Educación registró el diploma inicial
al folio No. 3-M del libro de registro No. 83 en Bogotá D.E., el 24 de enero de
1983.
“2)
Que la Universidad Nacional de Colombia se sirva expedir un nuevo diploma
rectificando o duplicando, pero que aparezca la fecha inicial de grado de
diciembre 10 de 1982, con mi cédula de identidad venezolana No. V-4.390.553, y
que se corresponde con mi nacionalidad y personalidad, exonerándome del pago de
derechos de grado por la expedición del nuevo diploma, que pueda registrarse
ante la Secretaría de Educación.”
B.
Las respuestas de los demandados.
1.-
La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.
Mediante
despacho número 200-0062 del 16 de enero del presente año (folio 52), el doctor
José Luis Villaveces Cardoso, Secretario de Educación, aclaró que el registro
del “duplicado” del diploma del actor, “no pudo hacerse por cuanto no
coincidía la fecha del grado en las fotocopias de las actas que anexó”.
Además,
agregó que, a partir del 6 de diciembre de 1995, la entidad por él presidida no
es competente para ocuparse del registro de títulos profesionales, de conformidad
con el artículo 62 del decreto 2150 del mismo año.
2.-
La Universidad Nacional de Colombia.
En
escrito presentado el 16 de enero de 1996 (folios 67 y 68), manifestó no haber
violado ningún derecho constitucional fundamental del actor, puesto que le
expidió el título profesional que le correspondía, con la mención del documento
de identidad colombiano que aportó a la Universidad. Posteriormente, y a
petición suya, la Universidad accedió a entregarle un duplicado del diploma con
otro documento de identificación. Más tarde, la Secretaría Académica de la
Facultad de Medicina Veterinaria le hizo saber de algunos errores en la emisión
del duplicado y, particularmente, le dijo que no era posible la expedición de
un duplicado cambiando el documento de identidad plasmado en el original. Por
último, el alma máter declaró estar dispuesta a expedir un duplicado del
título, con la fecha original y la cédula de ciudadanía colombiana.
C. La
decisión judicial.
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el
24 de enero de 1996, negó por improcedente la solicitud de tutela, considerando
que esta acción es subsidiaria. El despacho, además, recordó que los artículos
62 y 65 del decreto 2150 de 1995, suprimieron el registro estatal de los
títulos profesionales, lo cual, a su juicio, permite al demandante volver a
intentar la obtención de su tarjeta profesional, puesto que ya desapareció el
requisito que le venía haciendo falta. Y, en todo caso, el actor siempre
dispuso de los recursos que brinda la vía gubernativa y de los medios de
defensa de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. No
cabe acceder a la protección solicitada en relación con la Secretaría de
Educación del Distrito, por sustracción de materia.
Como
quedó expuesto, buena parte del problema planteado por el actor, radica en la
negativa de la Secretaría de Educación del Distrito de inscribir el duplicado
de su diploma, aduciendo una discrepancia en las fechas de las actas de grado.
Pues
bien, sobre este particular la Sala habrá de resolver más bien con base en otro
criterio -adoptado así mismo por la Secretaría y por el juez de primer grado-,
a saber, que conforme al artículo 62 del decreto 2150 de 1995, la Secretaría de
Educación del Distrito, a partir del 6 de diciembre del citado año, perdió la
facultad de registrar títulos profesionales.
En
efecto, la norma mencionada es muy clara al ocuparse de la cuestión, pues dice:
“Supresión
del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro
estatal de los títulos profesionales.”
Como la
disposición no distingue entre las dependencias estatales, ni exceptúa de su
aplicación a la Secretaría de Educación del Distrito, es evidente que esta
oficina, independientemente de cualquier otra consideración, perdió su
competencia para registrar títulos profesionales.
Así,
pues, la Corte no accederá a la primera pretensión del demandante, o sea,
ordenar a la Secretaría de Educación el registro del diploma que actualmente
posee.
C. La
segunda petición también es improcedente.
Recordemos
que el actor, como pretensión subsidiaria, busca que, sin lugar al pago de
derechos de graduación, se ordene a la Universidad Nacional la expedición de un
duplicado del diploma con la fecha inicial de grado y con su cédula venezolana.
Esta
demanda está enderezada contra la posición asumida por la Secretaría Académica
de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, en la comunicación SA-293
del 21 de noviembre de 1995 (folio 28), porque allí se dijo que la Universidad
sólo expediría un duplicado con la cédula colombiana, puesto que todo duplicado
debe ser fiel copia del original.
Pero en
el expediente no está probada la existencia de un perjuicio irremediable sobre
algún derecho fundamental, motivo que inhibirá a la Corte para conceder el
amparo deprecado como mecanismo transitorio. Al respecto, vale la pena anotar
que el demandante, con el diploma que actualmente posee o con el que la
Universidad está dispuesta a expedirle -un duplicado con la cédula
colombiana y la fecha original (comunicación de 21 de mayo de 1966)-, puede
perfectamente obtener la matrícula profesional y ejercer legalmente su
profesión.
Por lo
demás, la Sala tampoco percibe violación al derecho del actor a la doble
nacionalidad.
D.
Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Segundo.
COMUNÍQUESE este fallo al Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos previstos en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.