T-249-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-249/95
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Jueces/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA JUDICIAL
La
responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia
no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter
sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia
de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una
instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La
autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no
sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba
respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las
atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la
sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se
ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución.
JUEZ
DISCIPLINARIO-Facultades
La competencia
del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el
contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala
"examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el
contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio
realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha
realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere
que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de
adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las
autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos
se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se
impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales
y no la autoridad disciplinaria.
ERROR
JURISDICCIONAL-Corrección/PROCESO
SUCESORAL-Reconocimiento de interesados
Si en la adopción
de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de
manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo,
cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento
estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del
artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la
Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en
procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen
fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo
que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
Si bien es
cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar
que la acción de tutela, no procede contra sentencias y providencias
judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su
expedición una vía de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad pública,
incurre en una omisión, o ejecuta una acción o produce una decisión de hecho
que conlleva la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental
que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí es procedente la
acción de tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, expuesta tanto en relación con las atribuciones que
corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, como respecto a las vías de hecho, es claro para esta Corporación
la configuración de la misma, lo que dió lugar a que la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia materia de revisión, tutelara los derechos
fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en
la respectiva providencia.
Referencia: Exp.
No. T- 58.677
PETICIONARIOS: LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO
PINEDA PINEDA.
TEMA: Derechos al debido proceso, acceso
igualitario a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra y
trabajo.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio 1o. de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de
Decisión, el veinticuatro (24) de octubre de 1994, y por Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de diciembre del mismo año, en
el proceso de tutela de la referencia, que fue promovido por Luz Mila Chaves de
Vargas y Jorge Evaristo Pineda Pineda.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, quien
revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar
resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
igualitario a la administración de justicia por parte de los mencionados
demandantes en el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de revisión, la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores LUZ MILA
CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, Magistrados de la Sala Dual de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron
demanda de tutela manifestando que "por la actuación adelantada a
través del proceso disciplinario radicado con el número 546/083 F.",
se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen
nombre, honra, trabajo "además de los que resulten vulnerados",
por considerar que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estructura vías de hecho.
Los accionantes
fundamentan su demanda en los siguientes
HECHOS:
1. Dentro del proceso de sucesión del causante
PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los accionantes, mediante
providencia proferida el 10 de agosto de 1993, confirmó el auto del 3 de
febrero de ese año emanado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja,
por medio del cual se reconoció como interesado al señor CARLOS FABIO QUINTERO
CHACON, en su condición de hijo del causante, con fundamento en los artículos
588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, para lo
cual se aportó como prueba de su interés jurídico para intervenir, "fotocopia
auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo",
documentos a través de los cuales se desprendía según la citada Corporación, la
calidad de hijo del de-cujus y de JUANA CHACON.
Además señalaron
como normas aplicables al caso: el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que
señala que "Los hechos y los actos relacionados con el estado civil de
las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938,
se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados
expedidos con base en los mismos (...)"; el artículo 101 del mismo
decreto, según el cual, algunos documentos como libros, folios, tarjetas,
copias o certificados del registro civil, son instrumentos públicos; el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en cuanto determina que los
instrumentos públicos son otorgados por los funcionarios públicos en ejercicio
de su cargo o con su intervención; el artículo 264 del citado Código, que le
asigna la calidad de plena prueba, "en cuanto al hecho de haberse
extendido en determinada fecha y en cuanto a las declaraciones que en ellos
haga el funcionario del estado civil que los autoriza", advirtiendo
que en lo concerniente al contenido de la inscripción "esto es, lo
dicho por el declarante acerca de un determinado estado civil, se presume su
veracidad mientras no se pruebe su falsedad". En la demanda los
señores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA hacen una
serie de consideraciones en torno a estos aspectos, e invocan la jurisprudencia
emanada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
2. Los accionantes en su demanda también
hacen referencia al proceso penal que se inició en su contra como consecuencia
de los hechos señalados, e insistieron en el hecho de que la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de noviembre de
1993 resolvió abstenerse de abrir investigación, y transcriben los argumentos
sobre los que dicha Fiscalía adoptó su decisión.
3. Así mismo, se refieren a la acción de
tutela que instauró ROSA DELIA MORENO LOPEZ, viuda del causante en el proceso
de sucesión aludido, en contra de la decisión de la Sala Dual de Familia del
Tribunal Superior de Tunja, por considerar vulnerado el derecho al debido
proceso por los hechos ya expuestos, la cual fue denegada por el Tribunal
Superior de Tunja, Sala Civil, al no observarse violación del mencionado
derecho; dicha providencia fue impugnada, y confirmada por la Corte Suprema de
Justicia. Los accionantes en su escrito transcriben los argumentos de la
providencia de segunda instancia, a fin de sustentar sus pretensiones.
4. Afirman además, que el abogado EDUARDO
RINTA ALFONSO elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura una queja en su contra "con fundamento en que
no se acompañó la prueba del matrimonio de los padres de CARLOS FABIO QUINTERO
CHACON, para tenérsele como hijo legítimo del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO
CUBILLO, atentando así contra el debido proceso, al no darse cumplimiento a lo
pregonado por los artículos 213 del C.C., y 1o. de la Ley 75 de 1968."
5. Con fundamento en la queja formulada en
contra de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en la actuación adelantada en el expediente número
546/083 F, les formuló pliego de cargos, recibió los descargos
correspondientes, y posteriormente los sancionó con quince días de suspensión
del cargo mediante providencia del 25 de agosto de 1994, violando así, a juicio
de los demandantes, sus derechos fundamentales antes señalados.
6. Manifiestan los accionantes que de la
mencionada decisión tuvieron conocimiento por la noticia publicada en el
periódico EL ESPECTADOR "el 14 de los corrientes (sic)", y
expresan su desacuerdo con aquélla, aduciendo posibles vías de hecho por parte
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
y sustentan sus afirmaciones en varios pronunciamientos de la Corte
Constitucional que, a su juicio, se refieren a la ocurrencia de vías de hecho:
"T-368, T-348, T-576, T-158, T-173- T-431 y T-368, todas de 1993, T-055
y T-231 de 1994, entre otras". También invocan la sentencia No. T-327
del 15 de julio de 1994 de esta Corporación.
Agregan que "a
juzgar por la fotocopia remitida al diario EL ESPECTADOR, no ordenó (la
sentencia) la notificación personal de los suscritos como sancionados, en la
forma y dentro del término a que alude el inciso 2o. del artículo 42"
refiriéndose al Decreto 1888 de 1989.
7. Aducen los accionantes que existe una
vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad
accionada ya que la errónea interpretación y aplicación del derecho "no
corresponde a la objetividad misma de la ley, contrariando principios
fundamentales consagrados en los artículos 228 y 230 que son garantía del
Estado de Derecho (...)". Se apoyan primordialmente en la sentencia
No. C-417 del 4 de octubre de 1993, proferida por la Sala Plena de esta
Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, a
fin de sustentar sus argumentos.
8. Señalan los peticionarios, que en la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, "se parte de la base de que en el derecho disciplinario
consagrado en el Decreto 1888 de 1989 en los aspectos no consagrados en el
mismo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo
consagra el propio artículo 53 (...), de tal suerte que bajo estos parámetros
no puede encuadrarse como se pretende la interpretación y aplicación del
derecho como conducta tipificante de falta sancionatoria alguna, como quiera
que no se describe como tal dentro del referido régimen." Y continúan
señalando en la demanda que "al habérsele dado valoración probatoria al
Registro Civil de Nacimiento aportado, donde se consignaba el nombre de los
progenitores, y la clase de filiación (...) creemos no haber transgredido el
campo disciplinario pues nuestro comportamiento obedeció a la aplicación
de la norma jurídica que regulaba dicha situación (...)"
(negrillas y subrayas fuera de texto).
9. Afirman igualmente los demandantes, que la
actuación disciplinaria no se cumplió dentro de los parámetros contemplados
para esa clase de investigaciones-disciplinarias- porque no se tuvo en cuenta
lo dispuesto por los artículos 15, 38 inciso 2o. y 42 inciso 2o. del Decreto
1888 de 1989, al no considerar la petición de pruebas impetrada en la versión
libre rendida el 2 de diciembre de 1993, y en el escrito de descargos.
10. Agregan que, "no es verdad que con
la providencia del 10 de agosto de 1993 al mantener el reconocimiento de CARLOS
FABIO QUINTERO CHACON se haya perpetuado un inequitativo estado de la cuestión
hasta la finalización del juicio, porque ciertamente dicho reconocimiento fue
revocado con fecha 16 de agosto de 1994 y ejecutoriado el 24 del mismo mes y
año (...)".
11. Por todo lo anterior, solicitan que se de
aplicación "a la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
ante la inminente continuación de la violación de nuestros derechos
fundamentales."
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1.
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de
Decisión, de Santa Fé de Bogotá.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, de Santa Fé de Bogotá, mediante
providencia del 24 de octubre de 1994, negó la tutela instaurada por los
accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"El derecho
fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta
Política, el cual se aplica, según lo preceptuado por dicha disposición a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo que
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio." O sea, que al prealudido derecho
fundamental, como lo tiene dicho en forma reiterada la jurisprudencia, consagra
un sinnúmero de garantías en cabeza de los particulares y tiene como fin
primordial aplicar una recta y cumplida administración de justicia en cada una
de sus manifestaciones. (...)
Para el
adelantamiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional, el legislador tiene señalado en el decreto
1888 de 1989, el procedimiento a seguirse cuando de estos actos
procedimentales se trata, el cual debe cumplirse so pena de quebrantarse el
derecho constitucional fundamental del debido proceso.
Al examinar la
Sala las fotocopias existentes en el expediente, tomadas del proceso
disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura contra los actores en esta acción de tutela y al
cual aluden éstos, se observa, en primer término, que por el cargo desempeñado
de quienes fueron investigados, Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Tunja, la competencia para conocer de dicho asunto, de conformidad
con lo dispuesto por el inciso 4o . del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991,
radicaba en dicha Corporación; y en segundo término, que se siguió el trámite
previsto por el prealudido Decreto 1888 de 1989, puesto que se dictó
providencia de formulación de cargos, como fue calendada el catorce de abril
del año en curso, los cuales fueron debidamente contestados por los inculpados
disciplinariamente como aparece en los folios 160 a 174 del cuaderno de
fotocopias. Y como los investigados no formularan petición de pruebas ni
apareciera procedente decreto oficioso de medios de convicción, tal como se
advierte por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en su providencia de agosto veinticinco del año en curso, en el
capítulo de vistos, se resolvió de mérito la causa disciplinaria, donde se
dispuso sancionar a los inculpados, o sea a los aquí accionantes en tutela, con
quince días de suspensión en el cargo de Magistrados de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Tunja. (...)
No puede decirse
como lo afirman los accionantes, que en el proceso disciplinario aludido se les
conculcó el derecho fundamental del debido proceso, porque no se decretaron
pruebas, porque éstos no presentaron ningún medio de convicción al presentar
los descargos tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 1888 de 1989, ni
en ninguna otra oportunidad. Además, como se trataba de un asunto de puro
derecho y las pruebas que originaron la investigación, como era la partida de
nacimiento del heredero reconocido en la causa mortuoria y la providencia que
así lo dispuso obraban en la investigación, no era necesario decreto alguno de
prueba, tendiente a establecer si los investigados infringieron o no alguna
norma de orden sustancial o procedimental. (...)
Ahora, como se
observa, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura con la decisión adoptada en la providencia de agosto veinticinco del
año en curso, proferida en el proceso disciplinario a que nos hemos venido
refiriendo, no cometió actuación arbitraria, tampoco puede inferirse que se
haya incurrido con tal decisión en vías de hecho, como lo pregonan los
accionantes de la tutela..."
Los peticionarios impugnaron
el precitado fallo, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
porque consideraron básicamente, que por tratarse de un típico caso de
autonomía en la interpretación de normas jurídicas, la acción disciplinaria no
procedía. En su escrito, ratificaron los argumentos expuestos en la demanda de
tutela.
2.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del quince (15) de
diciembre de 1994, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la
administración de justicia de LUZMILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA
PINEDA, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó a
esta entidad "abstenerse de tomar cualquier medida orientada al
cumplimiento del fallo disciplinario de 25 de agosto de 1994 y, al propio
tiempo, tomar todas las que sean necesarias para dejar sin efectos todo el acto
de ejecución que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar."
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoptó su decisión con
base en las siguientes consideraciones:
"En
consecuencia conforme al sistema previsto en el ordenamiento disciplinario,
contra las decisiones finales de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, pronunciadas en causa seguidas a los
magistrados de los tribunales superiores, no tiene cabida el recurso de
apelación por ser tales procesos de única instancia, como tampoco es factible
contra ellas revisión por la vía señalada en el artículo 43 del Decreto 1888 de
1989, fuera de que, en fin, de acuerdo con el artículo 51 del señalado
estatuto, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia
C-417 de 4 de octubre de 1993, " las providencias que en materia
disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son
actos jurisdiccionales...", luego, respecto de ellas, no son procedentes,
por definición, pretensiones contencioso administrativas, a diferencia de lo
que acontece de ordinario con los actos definitivos en que se pone de
manifiesto el poder disciplinario del ejercicio jerárquico. (...)"
En lo relativo a la
independencia funcional de la rama judicial en la adopción de sus decisiones,
señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo siguiente:
"(...) el
cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se
realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de
amplia autonomía en los aspectos técnico, administrativo-funcional y
financiero que sin duda alguna la Carta Política de 1991 consagró con claridad
indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspectos concierne, que
aquél poder y los órganos que lo integran en particular, en lo que hace
referencia a su función específica consistente en la prestación de la actividad
jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del
artículo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley y, en
consecuencia, no admiten extrañas interferencias a las cuales, con palabras
contundentes, alude la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional en
el siguiente pasaje: "... El principio de independencia judicial
(C.N. artículos 228 y 230) no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya
intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los
recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez de
procedimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho son
extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales
superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley,
puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de
instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones
sometidos únicamente al imperio de la ley. Las injerencias contra las cuales
reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que
pueden provenir de otra rama del poder público o que emanen de sujetos
particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma
jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse
de todo Juez de la república, pues en su adhesión directa y no mediatizada al
Derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia.."
(Sent. T-231 de mayo de 1994), de donde se sigue entonces, que es legítimo
desde el punto de vista constitucional, apelar al principio aludido de la
independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley,
de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el ámbito
de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo
empleo- valga advertirlo- se hace imprescindible en grado sumo si de tales
injerencias se desprenden para la segunda categoría de funcionarios indebidas
secuelas de carácter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitación y
decisión de los asuntos confiados a la rama judicial carecerían por
entero de seguridad, orden y autonomía, indispensables cual quedó dicho para
lograr los fines propios de la jurisdicción, y por obvia consecuencia sufriría
así mismo serio agravio al régimen constitucional vigente en el país"
(negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó además, que:
"Todo cuanto
queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto régimen
normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (...) nunca puede
llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la
índole del que contiene el literal a) del artículo 9 del Decreto ley 1888 de
1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la
independencia de la cual viene haciéndose mérito, convirtiendo por este camino
los errores judiciales ordinarios, en faltas contra las reglas de disciplina
(...)".
En el análisis de la
conducta de los accionantes en este proceso, la citada Corporación, expresó:
"(...) En
otras palabras, en el caso de autos de la autoridad acusada dedujo la
existencia del denominado "elemento subjetivo" como componente a su
juicio indispensable de la definición legal de la falta sancionada, de las
"reiteradas advertencias" hechas por el Procurador de Familia y por
los interesados en cuanto a que, de acuerdo con la prueba aportada al
expediente, el señor Carlos Fabio Quintero Chacón no podía ser reconocido como
interesado en el referido sucesorio, sin tener en cuenta que el juez, al
adoptar una decisión, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de
las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos,
las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor
intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos
por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no
por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue
doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se
fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de
examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del decreto 1260
de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que
los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales,
pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el
sentido de obligar en lo definitivo al juzgador, por lo que si aún no se ha
proferido sentencia. Aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los
Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta
Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero (auto de
16 de agosto de 1994- folio 29 cuaderno Corte), y valga advertir que, en el
entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes
interesados en la mortuoria, toda vez que la sentencia aprobatoria de la
partición, con las adjudicaciones de bienes respectivas , aún no se ha
producido, como se comprueba con la copia del proveído de 5 de octubre del año
que avanza( sic) pronunciado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Tunja (fl. 38 c. Corte) La corrección del error judicial, entonces, es otro
hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados
sancionados no procedieron con el ánimo de inferior daño a las demás partes del
proceso. Recuérdese que la "buena fe" es elemento intencional que se
presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino también de los
funcionarios públicos, por lo cual mal puede llegarse mediante una simple
inferencia de carácter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por
las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia del
dolo específico, exigido por la doctrina jurisprudencial del Consejo Superior de
la Judicatura."
Para adoptar la
decisión de revocar el fallo del a-quo, la Corte Suprema de Justicia concluyó
lo siguiente:
"(...) no
resultó probada la intención maliciosa de dichos funcionarios, error aquél que
en su momento advirtió y señaló esta Corporación, pero sin la connotación
reprochable que le atribuye el sentenciador disciplinario en la providencia
proferida con fecha 6 de junio de 1993 en el expediente de tutela promovido por
Rosa Delia Moreno López. Además, considerando que en los procesos
disciplinarios imperan también las garantías fundamentales de seguridad
jurídica que consagra la Constitución Política según los términos del artículo
29 superior, texto de acuerdo con el cual ha de fijarse el genuino significado
del artículo 53 del decreto 1888 de 1989, y por ende tienen plena vigencia allí
los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de
inocencia, defensa y contradicción entendidos en su conjunto como el soporte
fundamental de un "debido proceso legal" presupuesto de legitimidad,
como se sabe, de cualquier atribución de responsabilidad penal o disciplinaria,
se debe concluir que no queda alternativa diferente a la de señalar que la
decisión en estudio, objeto de crítica en la solicitud de amparo que a esta
actuación dió comienzo, degenera realmente en una vía de hecho. En efecto, sin
contar con apoyo irrefragable en los hechos de las hipótesis legales descritas
en los literales a) y h) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989 que reclaman
la prueba de conductas que por obra de factores primordialmente de carácter
subjetivo representan ostensibles agresiones al ordenamiento jurídico que las
reglas de disciplina judicial sancionan -circunstancia que permite ver en la
mencionada decisión un defecto fáctico absoluto- ésta última les imputa a
aquellos magistrados falta contra dichas reglas como consecuencia de un juicio
jurisdiccional equivocado, emitido por ellos en ejercicio de la autonomía
técnica que su condición de funcionarios independientes integrantes del poder
judicial les asegura, siendo de destacar que el caso habría sido muy distinto
si los referidos magistrados, pese a observar la deficiencia de la prueba ya
comentada, a sabiendas de dicha deficiencia, hubiesen hecho caso omiso de la
exigencia del artículo 590-6 del C. de P. C., norma ésta cuyo supuesto
incumplimiento es la base tanto de la imputación como de la sanción impuesta.
Se incurrió así
en otro defecto, también absoluto, pero esta vez de carácter orgánico, que
conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide tutela, fue
expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como
consecuencia la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes al
debido proceso y a recibir, desde la perspectiva de la Constitución y la Ley,
un tratamiento igualitario en el acceso de la administración de justicia
disciplinaria."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en
el proceso de la referencia.
Segundo. La
materia.
La demanda de tutela
que ocupa la atención de esta Corporación se dirige contra la actuación
adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a través del proceso disciplinario radicado con el número 546/083F,
por considerar que con ella les fueron violados a los peticionarios, en su
condición de Magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad, al buen nombre, a la honra y al trabajo.
Los peticionarios
manifiestan que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura los sancionó con 15 días de suspensión "por otorgarle
reconocimiento jurídico a un menor como hijo legítimo de un ciudadano
fallecido, sustentando su decisión en pruebas improcedentes y carentes de
eficacia jurídica." A juicio de la entidad accionada "dichos
funcionarios irregularmente confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de
Familia de Tunja, desconociendo el debido proceso."
Expresan los
demandantes que en desarrollo de la investigación disciplinaria, el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, constató que
"los referidos Magistrados, bajo el pretexto de aplicar el Decreto 1266
(sic) de 1970, confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de
Tunja, presumiendo simplemente la autenticidad del documento aportado a última
hora y dándole valor probatorio a una filiación que únicamente constaba por el
testimonio de la madre."
Estiman los
demandantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, que se
les vulneraron los derechos fundamentales con la actuación de la entidad
accionada, pues ésta carecía de competencia para pronunciarse en relación con
la providencia objeto de impugnación, y porque además, en el proceso adelantado
por aquella, se desconocieron sus derechos de defensa, la presunción de
inocencia y el debido proceso, por lo que solicitan que, por medio de la
correspondiente sentencia de tutela, se tomen los correctivos a que haya lugar
y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
*
Proceso disciplinario. Facultades de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
La Constitución
Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, dividiéndolo en dos
Salas, la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo esta última,
de acuerdo con la ley, la facultad de "examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley".
A su vez, el Decreto
2652 de 1991 desarrolló los citados preceptos constitucionales, y estableció en
su artículo 8o. que la función de las salas disciplinarias del Consejo Superior
de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, "ejercerán su función
disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría
General de la Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Igualmente, el
artículo 9o. del citado Decreto establece que "Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: 3o. Conocer en única
instancia de los procesos disciplinarios que se adelante contra los magistrados
de los tribunales y consejos seccionales y de los demás funcionarios cuya
designación corresponda al Consejo Superior."
Por su parte, el
Decreto 1888 de 1989 "Por el cual se modifica el régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional" establece
el régimen disciplinario al cual están sometidos los funcionarios de la rama
judicial. El artículo 1o. del Decreto referido expresa que "El régimen
disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y
conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente
a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la
justicia".
Acerca de las
funciones y atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena
de la Corte Constitucional en sentencia No. C-265 de 1993 (MP. Doctor Fabio
Morón Díaz), a la cual debe remitirse esta Sala de Revisión, expresó lo
siguiente:
"El Consejo
Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo
atrás se había anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía
como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público (...).
La Corte
encuentra que la creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a
varios propósitos del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y
transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos
económicos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la
actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos
doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funcionales de los
distintos poderes públicos que, en especial, se relacionan con la autonomía de
integración y de orientación de la misma Rama Judicial. (...).
Esta
interpretación de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la
Judicatura es la más adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia
que rindió a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar
su creación, el constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes más
significativos se transcriben a continuación:
'Hecho el
análisis de los textos correspondientes, de manera sintética hemos concluido
que la Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de las
mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones
de diversa naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos,
fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto,
etc.); una función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre
las diferentes jurisdicciones y aún entre organismos de una misma jurisdicción;
funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y,
finalmente, una función de colegislador, pues se le faculta para elaborar
proyectos de ley relacionados con la administración de justicia.'
Además, a dicho
organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales,
que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y
sancionar, en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios
de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su
profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones. (arts. 256 de la C.N. y 10o. del Decreto 2652 de
1991) (...)"
*
La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en
cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso
disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada
constitucional.
Esta Sala de
Revisión de Tutelas, considera que cuando determinada posición jurídica ha sido
analizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia que hace
tránsito a cosa juzgada constitucional -artículo 243 de la CP.-, no es dable
apartarse de los criterios expresados en la misma providencia de la
Corporación.
De ahí que para los
efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y decisión de la
misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia No. C-417 del 23 de agosto
de 1993, con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo,
acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las
normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia.
Dijo la Corte en
dicha providencia, lo siguiente:
"Es
necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria
de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que
atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si
se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".
Sobre esta
autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los
siguientes términos:
'El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado
se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia
quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).'
Estos principios
deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y
jurisdicciones autónomas y separadas (Títulos V y VIII de la Constitución) y
dadas las características de desconcentración y autonomía con las cuales el
artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera
encajaría dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un
juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la
esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las
decisiones judiciales" (negrillas y subrayas fuera de texto).
De lo anterior se
deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la
providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces
y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a
la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.
Por consiguiente, el
hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter
sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia
de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una
instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.
En este sentido,
según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía
funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el
resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el
superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su
criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de
la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta
oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser
desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la
presente oportunidad.
Así pues, de ningún
modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de
la República si la providencia por él proferida en un caso específico, quedara
expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el
proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e
interpretación de la ley.
Ahora bien, si se
comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las
atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la
sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se
ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución.
Por consiguiente,
cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia
el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio,
ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la
independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional
que por naturaleza le compete.
Al respecto, cabe
resaltar lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia materia
de revisión, en la cual se expresó lo siguiente, que esta Corporación prohija:
“Así, pues, el
cometido constitucional que tiene a su cargo el poder judicial reclama que se
realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía
en los aspectos técnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda
alguna la Carta Política de 1991 consagró con claridad indiscutible,
proclamando en cuanto al primero de tales aspecto concierne, que aquél poder y
los órganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su
función específica consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional,
se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del artículo 230
superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley, y, en consecuencia, no
admiten extrañas interferencias (...), de donde se sigue, entonces, que es
legítimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio de la
independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley,
de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el ámbito
de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo
empleo se hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se
desprenden para la segunda categoría de funcionarios indebidas secuelas de
carácter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitación y decisión de
los asuntos confiados a la rama judicial carecerían por entero de seguridad,
orden y autonomía, indispensables cual quedó dicho para lograr los
fines propios de la jurisdicción, y por obvia consecuencia sufriría así
mismo serio agravio el régimen constitucional vigente en el país”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
En la misma
providencia, se agregó:
“Todo cuanto
queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto
régimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario
(...), nunca puede llegar a convertirse en instrumento que,
tomando pie en textos positivos de la índole del que contiene el literal a) del
artículo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus
efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haciéndose
mérito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, de
juzgamiento o de actividad, en faltas contra las reglas de disciplina,
habida cuenta que como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en
su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que así ocurra es requisito obligado
el que los yerros en cuestión tengan una dimensión superlativa y que, por lo
mismo, lejos de ofrecerse como una manifestación irregular de la actividad
jurisdiccional, en su forma o en su contenido los actos frutos de tales
desaciertos pongan al descubierto un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista del Juez quien, de darse este supuesto excepcional de malversación
intencional de competencia, falta gravemente contra la eficacia de la
administración de justicia”.
El Decreto 1888 de
1989 consagra como faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales contra
la eficacia de la administración de justicia, entre otras, las siguientes:
"a)
Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o
exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones;
......
h) Dar
tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en los
procesos, o no resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado a su
despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada" (artículo 9o.).
Los anteriores
literales del artículo 9o. del Decreto 1888 de 1989 fueron invocados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para
formular pliego de cargos en contra de los accionantes, mediante providencia
del 14 de abril de 1994. A juicio de la entidad accionada, los miembros de la
Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al
proferir el auto del 10 de agosto de 1993 dentro del proceso de sucesión del
causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, por el cual confirmaron el proveído
del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja del 17 de marzo del mismo
año, a través del que se reconoció como interesado en el proceso al señor
CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, actuaron "sin atender a lo previsto en el
ordinal 6o. del mismo art. 590 del C.P.C., obviando de esta manera las serias
deficiencias probatorias en la calidad invocada por el reconocido, advertidas
oportunamente por la Procuraduría Veintiocho en lo Judicial para Asuntos de
Familia de Tunja (...) y por el mandatario judicial de la cónyuge
supérstite."
Como consecuencia de
la referida decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, los accionantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE
EVARISTO PINEDA PINEDA presentaron oportunamente la contestación al pliego de
cargos que se les formuló. Posteriormente dicha Corporación, mediante
providencia del 25 de agosto de 1994 resolvió sancionar a los demandantes con
suspensión de quince días en el ejercicio del cargo, por haberlos encontrado
"responsables de la comisión de faltas disciplinarias del Artículo 9o.
a) y h) del Decreto 1888 de 1989 por incumplimiento del Artículo 29 de la
Constitución Nacional, y de los Artículos 6o. y ordinal 6o. del artículo 590
del C.P.C."
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su
providencia teniendo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones que
se reiteran en escritos presentados por el Magistrado Ponente en dicha
Corporación y la Presidente de dicha Sala:
"La Sala de
Familia, bajo pretexto de aplicar el Decreto 1266 (sic) de 1970, decidió
confirmar el reconocimiento presumiendo conforme a esa normatividad la
veracidad de las declaraciones contenidas en el registro aportado, y la
autenticidad del documento en cuanto hace a las declaraciones del notario
público que lo expidió, habiéndolo sentado en el año de 1967."
En la citada
providencia, la entidad accionada continuó diciendo:
"Al respecto
debe admitirse que ni la legislación anterior a 1970 ni la expedida ese año
estableció como requisito esencial el de hacer constar para la inscripción del
hijo legítimo el matrimonio de los padres, de donde los investigados razonan
que es suficiente el aporte del registro como ordena el Artículo 588-3 del
C.P.C. sin que sea necesario el del matrimonio según el inciso 4o. ibidem que
solo lo exige cuando el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.
Pero respecto del
inscrito, es claro que sin esa prueba no ha acreditado su legitimidad y si
además el folio no fue firmado por el padre, y si carece de otro medio idóneo
que pruebe el reconocimiento, la filiación consta solo en lo referente a la
madre. Para que sin duda pudiera admitirse la legitimidad del interés de CARLOS
FABIO QUINTERO CHACON debió acudirse a las reglas del Libro 1o. título X
Capítulo I del C.C. según las cuales no le bastaba probar su nacimiento sino
además el matrimonio de sus padres. En las condiciones analizadas la Sala de
Familia exoneró al interesado del imprescindible establecimiento del vínculo
jurídico existente entre el reconocido y sus progenitores, en detrimento de los
derechos de los demás intervinientes en el asunto.
(...)
Objetivamente aparece ilegal la decisión reprochada como ya lo había observado
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del
expediente No. 872 de tutela del 19 de octubre de 1993 en el que se debatió el
mismo asunto."
A juicio de la
Corte, la interpretación y aplicación del derecho, es una consecuencia de la
autonomía funcional, ya que como lo ha expuesto esta Corporación, "la
responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias." La competencia del
juez disciplinario, como ya se advirtió, no va hasta permitirle analizar y
calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, pues, como lo
señala el artículo 256 numeral 3o. de la Carta Política, corresponde a aquella
Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de
revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis
probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio
jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez
disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos
vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en
conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes
a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de
un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los
términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”, tal como se señaló
expresamente en la sentencia No. C-417 de 1993, de la Sala Plena de esta
Corporación.
Este mismo criterio
fue adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia del 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual resolvió tutelar
los derechos de los accionantes, en la que además advirtió que la buena fe es
"elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de
los particulares sino también de los funcionarios públicos", aspecto
sobre el cual reiteradamente se ha pronunciado esta Corporación, y que a juicio
de la Corte Suprema de Justicia "mal puede llegarse mediante una simple
inferencia de carácter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por
las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia de
dolo específico", criterio que comparte esta Sala de Revisión.
Además puntualizó el
fallo objeto de revisión que "se incurrió así en otro defecto, también
absoluto, pero esta vez de carácter orgánico, que conduce a inferir que el acto
sancionatorio frente al cual se pide la tutela, fue expedido con carencia total
de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesión de los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a recibir, desde
la perspectiva de la Constitución y la ley, un tratamiento igualitario en el
acceso de la administración de justicia disciplinaria", lo cual
efectivamente ocurre en el caso presente, por cuanto, de haberse presentado una
eventual violación de las normas jurídicas a las que estaba sometida la Sala
Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al momento
de proferir su decisión, su estudio corresponde a la jurisdicción penal, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha
hecho referencia.
Así pues, la
independencia judicial implica que las decisiones que profieren los jueces de
la República en ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidas solamente a
la Constitución y a la ley. De allí que la Corte reitera la sentencia
transcrita que, por tener el efecto de cosa juzgada constitucional en cuanto
hace a los criterios expresados, deban mantenerse por la Sala de Revisión, pues
una Sala de Revisión de Tutela como ésta, no puede desconocer sino que debe
respetar y acatar los criterios ya adoptados por la Sala Plena de la Corte
Constitucional acerca de la misma materia y sobre la interpretación y
aplicación de normas jurídicas y su análisis probatorio.
Por ello resultan
pertinentes los siguientes apartes consignados en la sentencia materia de revisión:
“en otras
palabras, en el caso de autos la autoridad acusada -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- dedujo la existencia del
denominado “elemento subjetivo” como componente a su juicio indispensable de la
definición legal de la falta sancionada (...), sin tener en cuenta que el juez,
al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presentes las alegaciones
de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en
autos, las que debe apreciar y valor siguiendo los parámetros de ley en una
labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos
hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador
yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su
actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este
evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos,
después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del
Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es
de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos
sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza
vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si
aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo
entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela
proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto
heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto
posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria...
La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad
objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no
procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso.
Recuérdese que la “buena fe” es elemento intencional que se presupone en las
actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios
públicos...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
*
Existencia de una vía de hecho y la procedencia de la tutela.
Si bien es cierto,
la jurisp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.