T-249-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-249/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO/DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/ACCION DE TUTELA-Pérdida de validez de
los hechos
El legislador al
referirse al término "persona", lo hizo en forma general, esto es,
sin diferenciar entre las personas naturales o las jurídicas. En reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la capacidad de
las personas jurídicas y en particular de los sindicatos para interponer la
acción de tutela. "Toda organización sindical de trabajadores, por el solo
hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza
de personería jurídica". La efectividad del derecho de petición y su valor
axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con
la mayor celeridad posible. Los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción
de tutela que se estudia, han perdido su validez jurídica y, por tanto, no
constituyen amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de petición del
cual es titular el sindicato.
Ref: Expediente
T-9061
Peticionario:
Trabajadores de la Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de Manteca, margarinas, aceites, sebos,
oleaginosas, concentrados y demás derivados grasos "SINTRAIMAGRA".
Procedencia: Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala- Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-9061, adelantado por los trabajadores de la
Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Manteca, Margarinas, Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y
demás derivados grasos "SINTRAIMAGRA" contra funcionarios del
Ministerio de Trabajo.
I. PRELIMINARES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional,
escogió para revisión la acción de tutela de la referencia.
Atendiendo el
mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
II. PETICION
Mediante apoderado,
los trabajadores de "SINTRAIMAGRA", presentaron acción de tutela el
día seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el fin de que
se protegieran sus derechos fundamentales de asociación y de negociación
colectiva. La acción de tutela fue intentada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cual es el ver vulnerados los derechos
anteriormente citados. En consecuencia, los interesados solicitaron la
convocatoria de un tribunal de arbitramento, para dar solución definitiva al
conflicto laboral colectivo entre los trabajadores y los directivos de la
empresa FAGRAVE S.A.
Los hechos en que
sustentan sus peticiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Los trabajadores de la empresa FAGRAVE
S.A. afiliados al sindicato SINTRAIMAGRA se unieron a la presentación del
pliego de peticiones que promovió el sindicato en pleno, con el fin de lograr
el mejoramiento de sus condiciones económicas, dentro de un conflicto de orden
nacional contra todas las empresas productoras de grasas y oleaginosas. Este
conflicto se adelantó conforme al procedimiento establecido por las normas del
Código Sustantivo del Trabajo, como lo demuestran tanto las declaraciones del
sindicato como las actuaciones del gobierno en su papel de moderador.
2.- Finalizada la etapa de arreglo directo
ante las empresas del sector en conflicto, se convocó -para los días 23 y 24 de
agosto de 1992- a una primera asamblea, para que, en los términos del artículo
61 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores decidieran sobre la votación de la
huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento. En la asamblea
realizada por parte de FAGRAVE S.A en la ciudad de Barranquilla, se presentaron
ciertos problemas respecto del número de trabajadores que asistieron a la
reunión, al igual que sobre el número de votos que necesarios para lograr la
mayoría absoluta requerida para adoptar una u otra solución.
3.- Frente a los precitados hechos, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 03620 del
primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) decidió
convocar a una nueva asamblea el día tres (3) de septiembre, para que se
repitiera la votación tendiente a definir el tipo de solución que se le iba a
dar al conflicto.
4.- La reunión de la asamblea se llevó a cabo
en la ciudad de Barranquilla el día citado, y en ella se adelantó nuevamente la
votación, mediante diligencia que firmaron los funcionarios del Ministerio de
Trabajo señores Carlos Luis Ayala Cáceres, Lilia Cedeño Ramírez y Fanny Marino
García.
5.- Como resultado de la votación, los
trabajadores de la empresa FAGRAVE S.A., decidieron llevar el conflicto a un
Tribunal de Arbitramento.
Ante la renuencia de
los funcionarios del Ministerio de Trabajo de convocar el tribunal de
arbitramento, según la decisión adoptada en la asamblea del tres (3) de
septiembre de 1992, los actores instauraron la acción de tutela de la
referencia.
III. ACTUACION
PROCESAL
Primera instancia
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y resolvió denegar las pretensiones de los
interesados, por considerar que el sindicato no tenía capacidad procesal para
presentar la acción de que trata el artículo 86 superior, toda vez que -según
la Sala Laboral- es exclusiva facultad de las personas naturales hacer uso de
este instrumento constitucional, y, por tanto, sólo ellos son objeto de la
defensa de los derechos fundamentales amparados por esta acción. Añade que para
la protección de los derechos colectivos, la misma Constitución ha establecido
ciertos medios de defensa en el artículo 88, cuales son las acciones
encaminadas "a la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella". Por tanto, visto
que los derechos sindicales son derechos típicamente colectivos, al sentir del
Tribunal, es claramente improcedente resolver de fondo la tutela en cuestión.
Dentro de la
oportunidad procesal, los peticionarios impugnaron, ante la Corte Suprema de
Justicia, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá.
Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de enero de 1993, resolvió
confirmar la sentencia del Tribunal del 25 de noviembre de 1992 y, en
consecuencia, denegar la tutela de la referencia, por compartir la tesis de la
Sala Laboral del Tribunal respecto de que los derechos colectivos económicos no
pueden ser en ningún momento objeto de protección mediante la acción de tutela,
toda vez que, según la Corte Suprema, en el presente caso "se procura el
amparo de derechos colectivos económicos, para los cuales la propia
Constitución Nacional en su artículo 88 tiene previsto el mecanismo de
'acciones populares', las cuales deberán ser reguladas por la ley cuando se
originen en los daños que se ocasionen a un número plural de personas, sin
perjuicio de las acciones particulares correspondientes".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.- Pruebas
ordenadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
El magistrado
sustanciador del proceso de la referencia, con el ánimo de tener una visión
exacta de lo acontecido dentro de la negociación colectiva motivo del asunto
que ocupa la atención de esta Sala, mediante auto del veintiocho (28) de mayo
del presente año, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
resolución de una serie de interrogantes tendientes a esclarecer si realmente
se había adelantado el proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento
para los empleados de FAGRAVE S.A. en la ciudad de Barranquilla.
El día ocho (8) de
junio de 1993, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, informó a la
Secretaría General de esta Corporación lo siguiente:
"1. La
determinación adoptada por este Ministerio en el asunto de la referencia, fue
la de ordenar la convocatoria y posterior integración del tribunal de arbitramento
obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente
entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarinas,
Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y demás derivados grasos
"SINTRAIMAGRA" y la empresa Fábricas Unidas de Aceites y Grasas
Vegetales "FAGRAVE S.A..
"2. El acto
administrativo mediante el cual se ordenó dicha convocatoria fue la resolución
No. 005852 de diciembre 10 de 1992, confirmada por la No. 000816 de marzo 8 de
1993".
Cabe anotar que la
resolución No. 005852, fue apelada por la empresa FAGRAVE S.A., la cual no
estuvo de acuerdo con la convocatoria del tribunal de arbitramento, por cuanto,
en su parecer, el hecho de que el número de trabajadores sindicalizados a
SINTRAIMAGRA dentro de la empresa, constituyeran un grupo minoritario, dejaba
sin posibilidad de que se convocara a ese tribunal, quedando así el conflicto
sin solución alguna.
El Ministerio
resolvió esta apelación mediante resolución del 8 de marzo de 1993, por la cual
confirmó la resolución apelada, convocando el Tribunal de Arbitramento, esto
es, satisfaciendo, como ya lo había hecho, las pretensiones del sindicato
accionante dentro de la presente acción.
3.- La
titularidad para presentar la acción de tutela
Los artículos 86 de
la Constitución Política y 1o. del decreto 2591 de 1991, señalan que "Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (...)".
Por su parte, el
artículo 73 del Código Civil dispone que las personas son naturales o jurídicas.
Respecto de éstas últimas, la misma codificación determina en su artículo 633:
"Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente (...)".
Resulta conveniente
advertir, para efectos de los pronunciamientos del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), que respecto de la
interpretación de la ley se hace necesario remitirse a los artículos 27 y 28
del Código Civil, los cuales no permiten al intérprete darle un sentido
determinado a la norma, cuando ésta sea clara o cuando haya sido expresamente
definida por el legislador.
Los artículos de la
Carta Política y del decreto 2591 que se ocupan de la titularidad para ejercer
la acción de tutela son suficientemente claros y permiten asegurar que en este
caso el legislador al referirse al término "persona", lo hizo en
forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o las jurídicas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión debe apartarse de la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia en cuanto considera que el artículo 86
Superior concibió la acción de tutela "únicamente para la protección
concreta y exclusiva de los particulares y específicos derechos de la persona,
lo cual no se configura en el asunto que se examina, como quiera que se procura
la defensa de los derechos e intereses plurales de los trabajadores
comprometidos en el conflicto colectivo que no ha tenido solución".
No sobra advertir
que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido
la capacidad de las personas jurídicas1
y en particular de los sindicatos2
para interponer la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta jurídicamente en
el hecho de que de acuerdo con el artículo 364 del régimen laboral, subrogado
por el artículo 44. de la ley 50 de 1990, "Toda organización sindical de
trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva, goza de personería jurídica". Por tanto, puede concluirse
que las personas morales son verdaderos titulares de algunos derechos
constitucionales fundamentales, como es el caso del derecho de petición (art.
23), el denominado "habeas data" (art. 15), el derecho al buen nombre
(art. 15), al debido proceso (art. 29), a la libre asociación (art. 39), entre
otros.
4. El perjuicio
irremediable
La acción de tutela
que ocupa la atención de esta Sala, fue interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, consistente, en el sentir de los
peticionarios, en la demora por parte del Ministerio de Trabajo de convocar el
Tribunal de Arbitramento, lo cual, según ellos, lesionó sus derechos
fundamentales al trabajo y a la negociación colectiva.
En reciente
jurisprudencia de esta Sala de Revisión, se precisaron los alcances del
concepto "perjuicio irremediable" y su relación con la acción de
tutela, así:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados (...)".3
Los hechos del caso
que son materia de estudio, demuestran que los peticionarios no se encontraban,
al momento de instaurarse la acción de tutela, en una situación urgente,
inminente e impostergable, pues la demora por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en convocar al tribunal de arbitramento, no significaba una
violación o una amenaza al derecho fundamental al trabajo, toda vez que las
condiciones laborales de la empresa ni se suspendieron ni se desmejoraron. Cabe
recordar, para estos efectos, que el artículo 478 del estatuto del trabajo,
señala que la convención colectiva se prorrogará automáticamente por un periodo
de seis (6) cuando ésta no haya sido dada por terminada mediante manifestación
escrita de alguna de las partes.
Por otra parte,
conviene señalar que el artículo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991
define el perjuicio irremediable como aquel que "sólo puede ser reparado
en su integridad mediante una indemnización". Para esta Sala, la petición
de convocar un tribunal de arbitramento como solución a un conflicto laboral
colectivo, no constituye un indemnización que repare integralmente el supuesto
perjuicio irremediable sufrido por los actores.
5. El derecho
fundamental violado
Considera esta Sala
de Revisión que los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA ejercieron el derecho
constitucional fundamental de petición que le asiste a toda persona natural o
jurídica, al solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
convocatoria a un tribunal de arbitramento, con el fin de llegar a una solución
definitiva respecto del conflicto laboral suscitado con la empresa FAGRAVE
S.A..
El artículo 23 del
Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas
ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los términos que
señale la ley-, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". La
efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente
del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible.
Naturalmente, esta prerrogativa no implica obligar a las entidades públicas ni
particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los
ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como
consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta
resolución".
6. Conclusión
Por lo anterior se
confirmará la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero por
razones diferentes, puesto que para esta Sala, los sindicatos, al tener la
calidad de personas morales en los términos del artículos 633 del Código Civil,
se encuentran jurídicamente autorizados para presentar una acción de tutela con
el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. En cuanto a los
hechos materia de revisión, resulta evidente, conforme a lo ya expresado, que
no se está ante una situación de perjuicio irremediable que permita intentar la
acción de que trata el artículo 86 constitucional como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, no puede olvidarse que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante la resoluciones Nos. 005852 del 10 de diciembre de 1992 y
000816 del 8 de marzo del año en curso ordenó la constitución de un tribunal de
arbitramento obligatorio, el cual se integró mediante la resolución No.001272
del 24 de marzo de 1993, emanada de esa misma entidad, la cual dispone en su
artículo 1o.:
"ARTICULO
PRIMERO.- Integrar el tribunal de arbitramento obligatorio constituido por
medio de las resoluciones números 005852 del 10 de diciembre de 1992 y 000816
del 8 de marzo de 1993, para dirimir el conflicto laboral colectivo existente
entre la empresa FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES "FAGRAVE
S.A." y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANTECA,
MARGARINAS, ACEITES, SEBOS, OLEAGINOSAS, CONCENTRADOS Y DEMAS DERIVADOS GRASOS
"SINTRAIMAGRA" (...)"
Por lo anterior,
debe esta Sala de Revisión señalar que los supuestos fácticos que dieron lugar
a la acción de tutela que se estudia, han perdido su validez jurídica y, por
tanto, no constituyen amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de
petición del cual es titular el sindicato "SINTRAIMAGRA" y,
consecuentemente, sus trabajadores afiliados.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del día 20 de enero
de 1993, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pero por razones diferentes por cuanto las personas jurídicas y, en
este caso los sindicatos, sí son titulares de la acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de
esta Corporación se comunique esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-411/92, T-418/92, T-430/92, T-443/92,
T-460/92, T-463/92, T-551/92 Y T-081/93, entre otras.
2 Cfr.Corte
Constitucional. Sentencias T-411, T-437/92 y T-442/92, entre otras.
3 Cfr.
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. T-225 del 15 de
junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.