T-248-22
Sentencia T-248/22
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
(…) la Registraduría Nacional
del Estado Civil sí vulneró los referidos derechos fundamentales en cabeza de
la accionante porque … le expidió una cédula de ciudadanía que no materializó
el cambio de nombre.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en
el tiempo
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal
REGISTRO
CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad/CEDULA
DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del
registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio
(…) el derecho a
la personalidad jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su
individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas
de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador
frente a los demás.
Referencia: Expediente T-8.468.099
Acción
de tutela interpuesta por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, Valle del
Cauca
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el 19 de agosto
de 2021; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga, el 24 de septiembre del mismo año. Sentencias emitidas en primera y
segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela
presentada por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría Nacional
del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
Hechos narrados por la accionante en el
escrito de tutela
1. La señora Sandra Marcela Gainza Marín señala que fue registrada con el
nombre de Sandra Marcela Marín López, pero que, en el año 2000, debido
al reconocimiento voluntario de paternidad, su nombre cambió a Sandra
Marcela Gainza Marín.
2. Afirma que, debido a problemas personales con su padre, ella y su
hermano mayor, a iniciativa de este, decidieron suprimir de sus nombres el
apellido paterno, Gainza. Acto que protocolizaron mediante Escritura
Pública No. 4 del 4 de enero de 2008 en la Notaría Primera del Círculo de
Tuluá.
3. Indica que allegó la mencionada escritura pública a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y solicitó una nueva cédula. Sin embargo, dice, “la
cédula llegó igual, es decir con mi apellido paterno y lo único que le habían
cambiado era la foto”[1].
4. Sostiene que, por lo anterior, asumió que su nombre quedó igual y que
su identidad legal y socialmente era la misma, con el apellido paterno. Razón
por la cual, relata, “continué identificándome como Sandra Marcela Gainza
Marín en todos los ámbitos de mi vida, tal como estaba en la cédula nueva”[2].
5. Sin precisar cuándo, la accionante dice haberse enterado de que en su
registro civil de nacimiento figuraba como Sandra Marcela Marín López. Razón
por la cual se acercó a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para solicitar verbalmente
“que se suprimiera la anotación de la escritura realizada por voluntad de mi
hermano[3]”, donde del mismo
modo le respondieron “que el nombre no era posible cambiarse por una segunda
vez y que debía presentar una demanda”[4]. Sobre este
último hecho, tampoco indica el día en que ocurrió.
6. En virtud de lo anterior, cuenta que en el año 2018 presentó demanda de
jurisdicción voluntaria, la cual correspondió al “Juzgado Séptimo Civil” de
Tuluá bajo el radicado No. 2018-00345. Proceso en el que solicitó al juez que
ordenara “suprimir la anotación de cambio de nombre (de ser Sandra Marcela
Gainza Marín para figurar como Sandra Marcela Marín López) y en su lugar se
deje su nombre como antes del cambio realizado, es decir: Sandra Marcela Gainza
Marín”. Sin embargo, dice, el juez negó su pretensión por no evidenciar
afectación.
7. Afirma que la incongruencia de sus apellidos la perjudica en su vida
social, laboral, familiar y crediticia. Esto por cuanto en todos los documentos
aparece con los apellidos Gainza Marín, menos en el registro civil de
nacimiento, donde figura como Marín López. Al respecto, expone lo
siguiente: “Al haber existido el error por parte de la Registraduría de
emitir mi cédula con mi nombre igual que antes del cambio, es decir con mi
apellido paterno; y al no tener claridad sobre el trámite que realizó mi
hermano mayor ante la Notaría Primera de Tuluá Valle, yo continué mi proyecto
de vida con mi apellido paterno, fijé mi identidad en todos los aspectos de mi
vida (como lo sustento en las pruebas) como Sandra Marcela Gainza Marín. En el
ámbito laboral, social, crediticio me conocen y me han identificado como tal.
Esto para mi es un perjuicio, además de que yo he fijado mi identidad como tal
y así me identifico. Quizá el perjuicio más notorio es que tengo la intención
de contraer matrimonio, pero por tal inconsistencia entre mi registro civil de
nacimiento y cédula no he podido realizarlo”[5].
8. Finalmente, menciona que son dos los errores que la han perjudicado,
así: “primero, permitir que se realizara en una sola escritura pública la
supresión de mi apellido paterno por parte de mi hermano para cambiar la
identidad de ambos, sin conocer las implicaciones de esto; ya que lo que él (…)
pretendía era ‘no tener relación legal con mi padre’ lo cual no se realiza de
esa forma. Y, segundo, el error de la registraduría de emitir la cédula con mi
nombre anterior lo que me brindó seguridad de que conservaba mi apellido paterno,
a pesar del trámite realizado por mi hermano mayor”[6].
La acción de tutela
9.
Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de
agosto de 2021 la señora Sandra Marcela Gainza Marín presentó acción de tutela
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera
del Círculo de Tuluá, por considerar que estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al
libre desarrollo de la personalidad.
10.
En tal sentido, solicitó al juez de tutela ordenar
a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá “suprimir la anotación que eliminó
[su] apellido paterno, y en su lugar se deje [su] nombre como
antes del cambio realizado”[7].
11.
Expuso que acudió al medio judicial ordinario, pero
este no resultó eficaz. Por tanto, considera que no cuenta con un mecanismo
diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Pruebas aportadas con el escrito de tutela
Para soportar los hechos en que fundó la
acción de tutela, la accionante anexó los siguientes documentos:
(i)
Copia de la escritura pública No. 4 del 4 de enero
de 2008, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
(ii)
Dos copias de su cédula de ciudadanía, documentos
en los que ella figura como Sandra Marcela Gainza Marín y solo difieren en la fotografía.
(iii)
Copia de su registro civil de nacimiento en el que
aparece como Sandra Marcela Marín López, expedida el 9 de julio de 2021.
(iv)
Copia de su pasaporte, licencia de conducción y
carné de la empresa donde trabaja, documentos en los que se identifica como
Sandra Marcela Gainza Marín.
(v)
Certificados de afiliación a ARL Sura, Coomeva EPS
y Colpensiones, todos expedidos el 21 de julio de 2021, en los que la
accionante figura como Sandra Marcela Gainza Marín.
(vi)
Estado de cuenta de un crédito de consumo adquirido
por Sandra Marcela Gainza Marín con el Banco Caja Social, correspondiente al
mes de mayo de 2021.
Trámite procesal y sentencias de instancia
12.
Por auto del 5 de agosto de 2021, en Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Tuluá admitió la tutela de la referencia y corrió
traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Tuluá, y a la Notaría
Primera del mismo municipio. Asimismo, por considerarlo necesario, vinculó al
trámite procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Tuluá. Únicamente recibió la siguiente respuesta:
Registraduría Nacional del Estado Civil
13.
A través de su oficina jurídica, la entidad precisó
que la función del registro civil no está en cabeza del Registrador Nacional
del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la
Identificación, y del Director Nacional del Registro Civil. Lo anterior,
conforme al Decreto 1010 de 2000.
14.
Frente al caso particular, la oficina jurídica
transcribió lo informado por la Dirección Nacional del Registro Civil a través
de correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el cual indica que al consultar
el Sistema de Información de Registro Civil se encontraron tres registros, así:
“1. Serial
15151821, a nombre de MARIN LOPEZ SANDRA MARCELA, con fecha de nacimiento 30 de
agosto de 1988, con fecha de inscripción el 06 de abril de 1990, el cual se
encuentra REMPLAZADO IVALIDO (sic), por el registro
civil indicativo serial 30134699 con reconocimiento paterno.
2. De igual
forma, se encontró Registro Civil con indicativo serial 30134699, a nombre de
SANDRA MARCELA GAINZA MARIN, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con
fecha de inscripción el 6 de agosto de 2000, el cual se encuentra REMPLAZADO
INVALIDO, por el Registro Civil con indicativo serial 40837650, por escritura
pública.
3. Por último,
se encontró un Registro Civil con indicativo serial 40834650 (sic) a nombre de SANDRA MARCELA MARIN LOPEZ, con fecha de
nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción 04 de enero de 2008,
el cual se encuentra en estado ANOMALO VALIDO”.
15.
Enseguida, la oficina jurídica de la Registraduría
explicó que, conforme lo establece el Decreto 999 de 1988, artículo 94, las
personas podrán disponer, “por una sola vez, mediante escritura pública, la
modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Por ello, en el
caso concreto, no era posible modificarlo nuevamente por cuanto la accionante
ya había realizado el cambio de su apellido.
16.
Precisó que lo procedente es que la accionante
solicite la rectificación de su cédula de ciudadanía, trámite para el cual debe
allegar (i) registro civil de nacimiento; (ii) consignación en efectivo por los
derechos de trámite, equivalente a $46.050; (iii) tres fotografías a color,
tamaño 4x5 cm, de frente, fondo blanco; (iv) RH y grupo sanguíneo o presentar
certificado en caso de que no figure en el registro civil de nacimiento; y (v)
la copia de sus tres registros civiles.
17.
Por lo expuesto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la
accionante, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales invocados por ella.
Decisiones de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
18.
Mediante fallo del 19 de agosto de 2021, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, amparó el derecho
fundamental a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia,
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del
Círculo de Tuluá que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos
y civiles el registro civil de nacimiento en el que la accionante figuraba como
Sandra Marcela Marín López, y declararan que tenía plena vigencia y
validez jurídica el registro civil de nacimiento en el que ella aparece con el nombre
de Sandra Marcela Gainza Marín. O adelantaran de forma coordinada los
trámites necesarios para dar plena validez jurídica a un registro civil de
nacimiento con el nombre de Sandra Marcela Gainza Marín, conforme obra
en su cédula de ciudadanía. Cumplido lo anterior, ordenó expedir copia a la
accionante del registro civil de nacimiento vigente.
19.
Antes de llegar a tal conclusión, el juzgado evaluó
el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de
tutela. En este sentido señaló que si bien la cancelación del registro civil
puede obtenerse a través de un trámite administrativo o de una orden judicial,
la accionante ya había agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento
jurídico para tal fin, los cuales resultaron infructuosos. Así, consideró que
la tutela era procedente dado que estaba siendo usada como mecanismo
subsidiario.
20.
Luego, en relación con el estado civil, el juzgado
de primera instancia se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8]
y destacó que se trata de uno de los atributos más importantes de la
personalidad, ya que por su conducto una persona puede diferenciarse del resto
de ciudadanos.
21.
Precisó que el registro civil constituye un
documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad
jurídica, dado que allí constan los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas. Por tal razón, recordó que, conforme a la jurisprudencia
constitucional[9], el Estado debe remover
los obstáculos, tanto materiales como formales, para garantizar la protección y
eficacia del derecho a la personalidad jurídica. De lo contrario, este derecho
se vería vulnerado ante cualquier omisión injustificada que impida formalizar o
corregir el registro[10].
22.
A partir de estas consideraciones, el juzgado
señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la
personalidad jurídica de la accionante “al no haber dado entrega en su
momento de la cédula de ciudadanía con la peticionada modificación, que por el
contrario sí surtió efecto en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo
serial 40837650 a nombre de Sandra Marcela Marín López, con fecha de nacimiento
30 de agosto de 1988, y fecha de inscripción 04 de enero de 2008, error que les
(sic) únicamente atribuible a esa entidad, puesto que, teniendo como base
el principio de confianza legítima el ciudadano de a pie no está obligado a
asumir los errores y sus consecuencias, que se supone el Estado en cabeza de
sus distintas entidades debió haberlos previsto”[11].
Destacó que la falencia era tan evidente que el único dato modificado en la
cédula de ciudadanía fue la foto de la accionante.
23.
En suma, la autoridad judicial indicó que la
entidad accionada debió prever y advertir el error en que incurrió al expedirle
la nueva cédula de ciudadanía a la demandante. Inconsistencia que, para el
juzgado, le ha impedido a ella el efectivo goce y ejercicio de su derecho a la
personalidad jurídica, limitando de tajo su capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones, al hacerlo bajo un nombre que no coincidía con su
registro civil.
Impugnación
24.
Notaría Primera del Círculo de Tuluá. Manifestó que su contestación a la acción de tutela no había sido
valorada por el a quo, a pesar de que fue remitida el 6 de agosto de
2021 a través de correo electrónico. En tal sentido, pidió al juez de tutela en
segunda instancia que aborde los temas propuestos en su escrito de respuesta,
que contiene similares argumentos a los expuestos por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Informe
de cumplimiento a lo ordenado en primera instancia
25.
Registraduría Nacional del Estado Civil. En oficio fechado el 24 de agosto de 2021, a través de su oficina
asesora jurídica, esta entidad presentó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Tuluá informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Al
respecto, indicó que había invalidado el registro civil con indicativo serial
40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante
figura como Sandra Marcela Marín López. En consecuencia, quedó con estado “VALIDO”
el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción
6 de agosto de 2000, a nombre de Sandra Marcela Gainza Marín.
Sentencia de segunda instancia
26.
Mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de
2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
modificó la sentencia de tutela de primera instancia únicamente en lo
relacionado con la medida adoptada para proteger el derecho a la personalidad
jurídica de la accionante. En consecuencia, la orden dirigida a la
Registraduría Nacional del Estado Civil quedó así:
“ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que i) dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de este proveído valide el Registro Civil
No. 40837650, en el cual, la libelista se identifica como SANDRA MARCELA MARÍN
LÓPEZ, conforme se dispuso mediante escritura pública No. 04 del cuatro (04) de
enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de Tuluá y, ii) que
en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación
de este proveído, con los documentos aportados en otrora por la libelista,
expida de manera correcta y como se estableció en la escritura pública No. 04
del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera
de Tuluá la cédula de ciudadanía de la señora SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
27.
El ad quem afirmó que el nombre constituye
un derecho fundamental que se deriva de los artículos 14 y 16 superiores, el
cual, como atributo de la personalidad, permite al ser humano exigir su
individualidad y libertad, pero además lo convierte en sujeto de derechos y obligaciones.
En desarrollo de esta premisa, citó apartados jurisprudenciales de la Corte
Constitucional[12].
28.
El Tribunal identificó que la expedición de la
cédula de ciudadanía con el nombre Sandra Marcela Gainza Marín es lo que
eventualmente puede constituir la vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante. Esto teniendo en cuenta que la escritura pública por la cual
solicitó retirar su apellido paterno tuvo el efecto deseado únicamente en el
registro civil de nacimiento, pero no en el duplicado de su cédula de
ciudadanía, el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicó
incorrectamente.
29.
Para el Tribunal, “en lugar de exigir la
expedición correcta de su documento de identidad, [la accionante] se
siguió identificando con el erróneo y, tan sólo diez años después, pretende que
se deje sin efectos la aludida escritura pública para identificarse como lo
establece su cédula de ciudadanía errada, lo cual, no puede ser convalidado por
ningún operador judicial”. Esto por cuanto no es posible por segunda vez modificar
el nombre de forma voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente.
30.
A juicio del ad quem, correspondía a la
accionante gestionar la corrección de su cédula de ciudadanía a pesar del error
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que al expedirle dicho
documento no reflejó el cambio de apellidos tramitado mediante escritura
pública. Por ello, reprochó que la peticionaria guardara silencio por más de
diez años para, ahora, vía tutela, solicitar un nuevo cambio de nombre. Consideró
que la alegada vulneración de derechos fundamentales solo es imputable a la
señora Sandra Marcela Gainza Marín, por lo que no era posible acceder a su
pretensión de cambio de nombre por segunda ocasión, en virtud del principio
conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa[13].
31.
A pesar de lo anterior, el Tribunal advirtió que la
accionante seguía identificándose con una cédula de ciudadanía errada, “lo
cual, no se puede permitir por parte de ningún operador judicial o jurídico del
país”. De modo que, a su juicio, “[e]l único acto válido es la
modificación a su nombre que se dio con la expedición de la escritura pública
No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), de allí que la
identificación real de la libelista sea SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
32.
En consecuencia, con fundamento en el principio pro
actione y en las facultades ultra y extra petita propias del juez de
tutela, consideró que lo único procedente era modificar la sentencia de primera
instancia y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil validar el
registro civil No. 40837650, expedido con ocasión de la escritura pública
mediante la cual la accionante solicitó el cambio de su nombre a Sandra Marcela
Marín López, para que conforme a dicho acto jurídico la entidad expida de
manera correcta su cédula de ciudadanía con ese nombre.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia,
respectivamente, en el marco de la acción de tutela de la referencia.
Problema
jurídico
34.
La accionante fue registrada al nacer con el nombre
de Sandra Marcela Marín López. En el 2000, tras el reconocimiento de
paternidad, sus apellidos cambiaron a Gainza Marín. En el 2008, por escritura
pública, en ejercicio de una potestad legal, modificó voluntariamente sus
apellidos para ser nuevamente Marín López. En consecuencia, solicitó copia de
su cédula de ciudadanía, pero, afirma, en este documento sus apellidos
continuaron siendo Gainza Marín. Así, desde el 2008, la accionante viene
identificándose con los apellidos Gainza Marín conforme lo refleja su cédula de
ciudadanía.
35.
Sin mencionar en qué fecha, la accionante afirma
haber advertido que en su registro civil figuraba con los apellidos Marín
López, en atención al cambio que hizo por escritura pública, dato inconsistente
con su cédula de ciudadanía, en donde aparece como Gainza Marín. Ante la incongruencia
entre ambos documentos, y dado que se viene identificando con los últimos
apellidos mencionados, acudió a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para
solicitar la supresión del acto jurídico con el que modificó sus apellidos a
Marín López, no obstante, allí le indicaron que no era posible a través de ese
medio sino acudiendo a un juez. En efecto, en el 2018 presentó demanda de jurisdicción
voluntaria, donde el juez no acogió sus pretensiones.
36.
En este punto del recuento fáctico, la Sala considera
oportuno hacer un paréntesis para señalar que, a pesar de que la accionante no
indica cuándo advirtió que su registro civil tenía unos apellidos distintos a
los de su cédula de ciudadanía, es posible inferir de forma razonable, por la
cronología de su relato, que ello ocurrió en el año 2018, teniendo en cuenta
que para esa época presentó la demanda de jurisdicción voluntaria.
37.
Retomando, se tiene entonces que la incongruencia
entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de la accionante es respecto
del nombre. Problema que, como se verá más adelante, fue abordado en el proceso
de jurisdicción voluntaria desde la perspectiva del derecho que tienen los
ciudadanos a cambiar de nombre por segunda vez.
Sin
embargo, para la Sala, este caso no aborda un problema jurídico de esa
naturaleza. De lo que verdaderamente se trata es de establecer si los derechos
a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante se han visto
vulnerados (i) por el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil
expidió una cédula de ciudadanía que no reflejó el cambio de nombre realizado
mediante escritura pública, no obstante, ha sido ese el documento con el que se
ha identificado desde el 2008. Y (ii) por la negativa de la Notaría Primera el
Círculo de Tuluá respecto de su solicitud de invalidación del acto notarial de
cambio de nombre.
38.
Así las cosas, la Sala debe determinar en problemas
jurídicos distintos si cada una de las entidades accionadas vulneró los
derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Lo anterior se
refleja en los siguientes interrogantes:
¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró
los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al
libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín al
expedirle una cédula de ciudadanía cuyos apellidos no reflejaron el cambio de
nombre hecho por ella mediante escritura pública en el año 2008?
¿La Notaría Primera del Círculo de Tuluá
vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y
al libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín
por no acceder a su pretensión de suprimir la anotación con la cual cambió su
nombre mediante escritura pública en el año 2008?
39.
Para resolver los problemas planteados, la Sala se
referirá al (i) contenido y alcance de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad.
Así mismo, abordará (ii) la importancia de la cédula de ciudadanía y el
registro civil en el ejercicio de los mencionados derechos. Y finalmente, (iii)
analizará el caso concreto. Pero antes de proceder al desarrollo de los
anteriores temas, establecerá la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto.
Cuestión previa: procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto
40.
El artículo 86 superior establece que a través de
la acción de tutela toda persona puede, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, solicitar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de un
particular. Condiciona su procedencia a que el afectado “no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
41.
La referida norma constitucional fue desarrollada
mediante el Decreto 2591 de 1991, estableciendo con más precisión los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela como la legitimación en la
causa, la inmediatez y la subsidiariedad.
42.
La legitimación en la causa activa y pasiva
permite identificar los extremos procesales de la tutela.
43.
La primera hace referencia a la persona sobre quien
recae la acción u omisión de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados, es decir, el afectado. En este caso, se cumple este
presupuesto porque la señora Sandra Marcela Gainza Marín es quien se ha visto
presuntamente afectada en sus derechos a la personalidad jurídica, a la
identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ante la incongruencia que
en relación con sus apellidos presentan su cédula de ciudadanía y su registro
civil.
44.
Por su lado, la legitimación por pasiva se predica
de la autoridad pública o el particular a quien se atribuye la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
En el presente asunto está acreditado este presupuesto de procedencia. En
primer lugar, la Notaría Primera del Círculo de Tuluá respondió verbalmente a
la accionante que no era posible tramitar por esa vía un segundo cambio de
nombre. En segundo término, fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la
entidad que en el 2008 expidió la cédula de ciudadanía con la cual hoy se
identifica la accionante, pero sin reflejar el cambio que ella promovió por
escritura pública, conservando así el apellido paterno en su documento de
identidad.
45.
Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por
ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual quiere decir que no
procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial a disposición
del interesado, a través de los cuales pueda lograr la protección pretendida. Salvo
en los casos donde sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[14].
46.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que la acción de tutela procede cuando se acredita que el medio judicial
ordinario no es idóneo para otorgar un amparo integral o no es expedito para
evitar un perjuicio irremediable. En cada caso corresponde al juez de tutela verificar
estas condiciones[15].
47.
En el 2018, mediante apoderada judicial, la
accionante acudió al proceso de jurisdicción voluntaria con las siguientes
pretensiones: “1. Se deje sin efectos, en cuanto a se refiere a la identidad
de Sandra Marcela Gainza Marín, la escritura pública número 04 de 2008 de la
Notaría Primera de Tuluá Valle (sic), mediante la cual realizó el cambio de
nombre de mi mandante. // 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la
Registraduría Civil suprimir la anotación de cambio de nombre del Registro
Civil de nacimiento, y en su lugar se fije su identidad como: Sandra Marce la
Gainza Marín”[16].
48.
A través del proceso de jurisdicción voluntaria
consagrado en el artículo 577 del Código General del Proceso puede tramitarse,
entre otros asuntos, “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de
estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de
registro de aquel”. Demanda que se presenta ante el juez civil municipal.
49.
La demanda presentada por la accionante
correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, el cual mediante
sentencia del 24 de octubre de 2018 no accedió a las pretensiones. Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia
C-114 de 2017[17],
el juez concluyó que el caso de la accionante no encajaba en el supuesto
excepcional en el que es viable cambiar el nombre por segunda vez, ya que la
solicitud no se fundamentaba en la vulneración de los derechos al nombre y a la
personalidad jurídica debido a la falta de identidad entre su nombre y su
identidad sexual. De otro lado, tampoco encontró que su situación de hecho
estuviera prevista como una de aquellas en las que, conforme el Decreto Ley
1260 de 1970, es procedente la nulidad de las inscripciones.
50.
Aunque la accionante acudió al proceso de
jurisdicción voluntaria, la Sala considera que para el caso concreto dicho
mecanismo no era idóneo. Esto por cuanto, como lo aclaró la Sala en la
formulación del problema jurídico, el presente asunto no trata sobre el derecho
al cambio de nombre por segunda vez, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, sino sobre la inconsistencia en el componente del nombre entre
dos documentos esenciales para la identificación de los ciudadanos colombianos,
como lo son el registro civil y la cédula de ciudadanía. Incongruencia que para
la accionante ha durado alrededor de doce años y que ahora, cuando requiere presentarlos
de forma concurrente para ejercer su derecho a la personalidad jurídica en su
vida social, laboral y comercial, representa una dificultad.
51.
A una conclusión semejante ya había llegado la
Corte Constitucional en un asunto que también involucró alguna inconsistencia
en el nombre entre dos documentos de identificación. En la Sentencia T-678 de
2012[18]
se estudió el caso de una ciudadana cuyos nombres en la cédula de
ciudadanía coincidían con los de un registro civil que carecía de validez
porque la Registraduría Nacional del Estado Civil lo había expedido
incumpliendo los requisitos legales. En consecuencia, inició proceso de
jurisdicción voluntaria, pero el juez resolvió su pretensión indicando que lo
procedente era un proceso de impugnación de la paternidad. Luego de ello,
acudió al juez de tutela a quien expuso que la negligencia de la entidad
accionada le había traído perjuicios porque no había podido obtener el título
de especialización, puesto que inició sus estudios con unos apellidos y los
terminó con otros. La interesada indicó que, por esta razón, tampoco había
podido conseguir trabajo.
52.
En tal oportunidad, al estudiar el requisito de
subsidiariedad, la correspondiente Sala de Revisión concluyó que el fallo del proceso
de jurisdicción voluntaria comportó una decisión inhibitoria implícita porque
no consignó motivación alguna sobre la procedencia de la anulación del registro
civil de la accionante, sino que le indicó que debía acudir a otro proceso. Lo
que a juicio de esa Sala significaba que “los medios de protección de
carácter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron
abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusión
sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la
Registraduría Nacional del Estado Civil”[19].
Por tanto, a juicio de esta Corporación, la peticionaria requería “una
solución definitiva a los problemas derivados de la pluralidad de documentos atinentes
a su identidad y su estado civil”[20].
53.
En el presente asunto la Sala está ante una
situación semejante. En efecto, el juez ordinario abordó el caso desde una
perspectiva equivocada, pues consideró que todo se reducía al derecho a cambiar
el nombre por segunda vez, sin reparar en que lo relevante era establecer las
implicaciones que representa para el ejercicio de los derechos a la
personalidad jurídica y a la identidad de la accionante, la falta de identidad en
el componente del nombre entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Circunstancias
particulares frente a las cuales la accionante ahora no cuenta con un recurso
diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales.
54.
Otro presupuesto de procedencia de la acción de
tutela es el principio de inmediatez, sustentado en que este mecanismo
tiene por finalidad garantizar de forma expedita la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. De allí la relevancia del tiempo transcurrido
entre el acto u omisión al que se le endilga la vulneración o amenaza de los
derechos, y el de la solicitud de amparo.
55.
No quiere decir lo anterior que exista un término
de caducidad. La acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y
lugar”, conforme lo indican los artículos 86 constitucional y 1º del
Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado la
importancia de que la solicitud se presente en un término oportuno, justo y
razonable “con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el
constituyente quiso otorgarle”[21],
como lo es evitar un perjuicio irremediable y cesar la vulneración de los
derechos fundamentales. Para lograr este propósito “es deber del accionante
evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se
presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales (…)”[22].
56.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
razonabilidad del tiempo dependerá de las particularidades del caso, dado que 6
meses en algunos eventos podría considerarse irrazonable, mientras que en otras
circunstancias, 2 años, no. En tal sentido, esta Corporación ha establecido dos
criterios para que el juez de tutela determine si el periodo transcurrido entre
el acto vulnerador de derechos y la solicitud de amparo es razonable o no: “(i)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable al actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[23].
57.
Estas precisiones alrededor del principio de
inmediatez son relevantes en el caso concreto, dado que, para la Sala, las
actuaciones de las entidades accionadas que a juicio de la accionante
constituyeron la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron mucho
tiempo atrás.
58.
De lo relatado en la tutela, es posible inferir que
uno de los hechos al que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales es la expedición de su cédula de ciudadanía con su apellido
paterno por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual
ocurrió en el 2008, a pesar de que ese mismo año lo había cambiado mediante
escritura pública.
59.
Aun cuando el cambio de nombre por vía notarial lo
inscribió en el 2008 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo
hasta el 2018 advirtió la incongruencia entre su registro civil de nacimiento y
su cédula de ciudanía en relación con sus apellidos. Razón por la cual en el
2018 se acercó a la notaría, donde verbalmente pidió que “suprimiera” la
anotación originada con la escritura pública del 2008, con el fin de mantener los
apellidos de la cédula de ciudadanía. Allí le indicaron que no era posible y
que para ello debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual
inició y culminó ese mismo año. Ante la situación adversa, el 5 de agosto de
2021 interpuso la presente acción de tutela.
60.
Conforme el anterior recuento cronológico, la Sala
advierte que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales a
la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante
se concretó en el 2018, respecto de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá,
cuando verbalmente le dijeron que debía acudir a un proceso judicial. Entre
esta fecha y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron entre 3 y
4 años.
61.
En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, el hecho presuntamente vulnerador se remonta al 2008, momento en que
recibió la copia de la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica pero
que, señala la accionante, no reflejó el cambio de nombre realizado ese mismo
año por escritura pública.
62.
En principio, podría concluirse que entre la
solicitud de amparo (agosto de 2021) y la ocurrencia de los hechos
presuntamente vulneradores atribuidos a las entidades accionadas ha
transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado, que no es acorde con la
protección urgente de los derechos fundamentales que caracteriza la acción de
tutela. No obstante, la Sala advierte que está ante un evento en el que la
alegada vulneración de derechos tiene la característica de ser permanente en el
tiempo y actual, dado que aún persiste la incongruencia de los apellidos de la
accionante entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Asunto que, de no
abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, implicaría la
perpetuación de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad de la
accionante.
Contenido y alcance de los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo
de la personalidad
63.
El artículo 14 de la Constitución Política
establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”. A su vez, el artículo 15 de la misma norma superior
contempla el derecho de todas las personas “a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En línea con lo
anterior, el artículo 16 ibídem consagra el derecho que tienen las personas al
libre desarrollo de su personalidad.
64.
De las mencionadas normas constitucionales se
deriva el derecho a la personalidad jurídica. En palabras de la Corte Constitucional
todo ser humano, por el hecho de serlo, “tiene derecho a ser reconocido como
sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos
asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo
reduzcan a simple condición de cosa”[24].
65.
En la Sentencia T-485 de 1992[25], esta
Corporación precisó que el derecho a la personalidad jurídica está ligado a la
persona natural, reconociéndole “su idoneidad para ser titular de todas las
posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad”[26].
Constituye una reivindicación del principio de igualdad jurídica por cuanto
permite hacer de todo miembro de la sociedad “un sujeto dotado de capacidad
jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad”[27].
66.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[28]
ha considerado que el nombre, como instrumento que permite a las personas
construir su identidad en el marco del derecho al libre desarrollo de la
personalidad[29],
es esencial en el desarrollo del individuo en sociedad. Porque le ayuda a distinguirse
en el entorno, es decir, “en las relaciones sociales y ante el Estado”[30].
Así, el nombre es una “derivación integral del derecho a la expresión de la
individualidad (…), por cuanto es un signo distintivo ante los demás, con lo
cual se identifica y lo reconocen como distinto”[31].
Relevancia
del registro civil y la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo
de la personalidad
67.
La Constitución y la ley han asignado tres
funciones esenciales a la cédula de ciudadanía: (i) identificar a las personas;
(ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la
participación de los ciudadanos en la actividad política. A partir de lo
anterior, esta Corte ha sostenido que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo
e irremplazable para probar la identificación personal. También para acreditar
la ciudadanía y para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, promover acciones de inconstitucionalidad,
desempeñar cargos públicos, etc.[32]
68.
Con la cédula de ciudadanía, “se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el
reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por
parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las
cuales se relacione directa o indirectamente la persona”[33].
69.
Respecto de las funciones y características del
registro civil, en la Sentencia T-963 de 2001[34],
la Corte estableció que se trata de un instrumento que sirve para “probar y
publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su
nacimiento hasta su muerte”[35].
A través del registro civil la persona adquiere oficialmente uno de los
atributos de la personalidad como es el nombre, y determina “el conjunto de
situaciones jurídicas que [la] relacionan (…) con la familia de donde proviene,
o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma
personalidad”[36].
70.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que “la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento
están estrechamente vinculados con la garantía del derecho a la personalidad
jurídica”, porque permiten “a la personal natural ser titular de
derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que
constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de
derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la
determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la
nacionalidad, el estado civil, entre otros”[37].
71.
Es por lo anterior que esta Corporación ha
considerado en sus decisiones que los errores en la actividad registral por
parte del Estado afectan el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica en
cualquiera de sus componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando impide
a las personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y
el registro civil. En tales casos, es la administración pública la llamada a
corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano.
72.
En la Sentencia T-308 de 2012[38]
se abordó la situación particular de una ciudadana a quien la Registraduría
Nacional del Estado Civil había cancelado la cédula de ciudadanía por haber
sido reportada como fallecida, sin estarlo. Al respecto, la Corte precisó que
la peticionaria no debía soportar la carga de iniciar los trámites para
restablecer los atributos de su personalidad ante las fallas de la
administración y ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para
corregir el registro civil y establecer el documento de identidad de la
accionante. En tal sentido, precisó que “cuando la administración realiza
una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución
origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las
consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus
funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que
por su culpa hayan colocado a los particulares”[39].
73.
En la ya mencionada Sentencia T-678 de 2012[40],
esta Corporación profundizó sobre el derecho fundamental al nombre y su
incidencia en el libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad
jurídica. En tal sentido, señaló que “no resulta acorde con el ordenamiento
constitucional que los administrados tengan que soportar la actuación
desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son
imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades
administrativas”[41].
74.
La Corte Constitucional reiteró que, conforme con el
artículo 209 superior, la función administrativa “está al servicio de los
intereses generales, de lo cual se deducen simultáneamente el derecho de los
administrados a reclamar que las entidades públicas competentes produzcan
efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si están de
por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligación de los servidores
públicos en tal sentido”[42].
75.
En la Sentencia T-485 de 2013[43],
la Corte conoció un caso en el que la accionante no podía obtener su cédula de
ciudadanía ya que su anotación en el registro civil, relacionada con el sexo,
fue hecha por la Registraduría con la palabra “masculino”. Para esta
Corporación “debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de
digitación de un funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de
alguna inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros
mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario
acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se
ordenará la corrección del documento en comento”[44]. Y ante el
evidente perjuicio que representaba para la accionante el no poder contar con
su cédula de ciudadanía debido al error en su registro civil, pues no podía
acceder a un trabajo ni disfrutar plenamente de su personalidad jurídica, la
Corte ordenó a la Registraduría Nacional expedirle de manera transitoria un
documento o certificado con un número de identificación personal, dato que
debería replicar en la cédula de ciudadanía cuando fuera expedida.
76.
En la Sentencia T-562 de 2019[45],
la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por una ciudadana
que al momento de recibir copia de su cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, esta le entregó por error una
contraseña cuyo número y nombre no correspondían con los de la accionante, sin
embargo ella no lo notó debido a su analfabetismo. Y con dicha contraseña errada
registró a su hija al nacer. Tras advertir que en el registro civil de
nacimiento de su hija el nombre de la madre no era el correcto, solicitó por
trámite notarial y a la registraduría corregir el error, pero le indicaron que
no era posible porque el registro no estaba viciado de nulidad. La accionante
alegó que esa inconsistencia le generaba inconvenientes para afiliar a su hija
a la EPS y matricularla en centros educativos.
77.
Al resolver el caso concreto, esta Corporación
determinó que los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de la
accionante y su hija menor habían sido vulnerados debido a un error en el
registro civil de nacimiento de la niña, lo cual le dificultaba ingresar al
tráfico jurídico y ejercer sus derechos. En consecuencia, ordenó la corrección
del registro civil de nacimiento de modo que allí figurara el nombre correcto
de la madre.
78.
Más recientemente, en la Sentencia T-233 de 2020[46],
la Corte consideró que la variación del nombre entre dos documentos
pertenecientes a una misma persona, a causa de múltiples registros en lugares
distintos, no era un asunto menor, toda vez que podía constituirse “como una
barrera en el ejercicio de las relaciones jurídicas establecidas anteriormente
por los individuos”[47].
Esto debido a que el nombre es uno de los criterios jurídica y socialmente
relevantes para identificar a las personas, tal como consta en sus documentos
de identificación y en los registros públicos y privados, “a partir de los
cuales se individualizan y se configura el tráfico jurídico”[48].
En la misma decisión, advirtió que la alteración del nombre como dato de
identificación “puede romper la continuidad en las relaciones jurídicas
establecidas con anterioridad al cambio”[49].
79.
En conclusión, el derecho a la personalidad
jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos
que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del
nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás. En la
práctica, este derecho se ejerce mediante dos instrumentos clave: el registro
civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Ambos garantizan a la persona el
ingreso al tráfico jurídico y les permite establecer relaciones con la sociedad
y el Estado. De allí la importancia de que dichos instrumentos sean coherentes
en la información que contienen, pues de lo contrario generaría dudas sobre si
una persona es quien dice ser, impidiéndole identificarse adecuadamente.
Situaciones que la administración pública debe corregir para garantizar el
ejercicio pleno del derecho a la personalidad jurídica.
Solución
al caso concreto
80.
La accionante nació en agosto de 1988, según consta
en su documento de identidad. Fue registrada con el nombre de Sandra Marcela
Marín López. En el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de la
paternidad, su nombre cambió a Sandra Marcela Gainza Marín.
81.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 4
del 4 de enero de 2008, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de
Tuluá, la demandante y su hermano procedieron a modificar su nombre con el fin
de eliminar el apellido paterno, es decir, Gainza. En su caso particular, la
accionante pretendía el restablecimiento de su antiguo nombre, Sandra Marcela
Marín López.
82.
Menciona la accionante que en el 2008 la referida escritura
pública fue inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin
de que surtiera efecto en su registro civil, oportunidad en la cual solicitó la
expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Indica que al recibir el documento
de identidad se percató de que en este su nombre era Sandra Marcela Gainza
Marín, esto es, con su apellido paterno, por lo que asumió que se seguiría
identificando así.
83.
Más adelante, en el 2018, la accionante se percató
de que el cambio de nombre solicitado en el año 2008 sí había surtido efecto en
su registro civil, dado que allí figuraba como Sandra Marcela Marín López.
Razón por la cual acudió a la Notaría Primera de Tuluá para solicitar que se “suprimiera”
la anotación de la escritura pública mediante la cual cambió su nombre. Esto
con la intención de dejar vigente únicamente el registro civil del año 2000,
donde figura con los apellidos Gainza Marín. Lo anterior, debido a que con
estos últimos es que se ha identificado a lo largo de su vida y con los cuales
estableció relaciones personales, sociales, comerciales y laborales. En
respuesta le comunicaron que debía acudir a un proceso de jurisdicción
voluntaria.
84.
Conforme al anterior recuento fáctico, desde el año
2000, cuando la accionante tenía 12 años, sus apellidos cambiaron a Gainza
Marín. Y desde esa fecha, hasta la actualidad, jurídica y socialmente se ha
identificado de esa forma, toda vez que el cambio de apellidos que realizó en
el 2008 nunca se vio reflejado en su cédula de ciudadanía, documento que
permite identificar socialmente a las personas. En otras palabras, durante 18
años, desde el 2000 hasta el 2018, momento en que advirtió la inconsistencia
entre sus dos documentos de identidad, la accionante se ha identificado con el
apellido Gainza Marín. En tal sentido, ha forjado su identidad bajo ese nombre.
Quiere decir también, que a pesar de que su registro civil figure hoy como
Marín López, con esos apellidos jamás ha ejercido acto jurídico alguno.
85.
Respecto de la Notaría Primera de Tuluá la Sala no
advierte que esta haya vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la
accionante, por el hecho de no haber accedido a suprimir la anotación de la
escritura pública por la cual protocolizó su cambio de nombre en el 2008. Esto
por cuanto dentro de las funciones que el legislador le asignó frente al
registro, no está la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, pero sí la
de modificarlo o corregirlo, en los eventos previstos en los artículos 91 y 95
del Decreto Ley 1260 de 1970. Por tanto, la notaría accionada no tenía la
facultad de resolver de fondo la solicitud de la peticionaria.
86.
Por el contrario, la Registraduría Nacional del
Estado Civil sí vulneró los referidos derechos fundamentales en cabeza de la
accionante porque en el 2008 le expidió una cédula de ciudadanía que no
materializó el cambio de nombre. Tal error implicó que ella se siguiera
identificando con el apellido Gainza que quería dejar atrás, no obstante, de buena
fe asumió que tal cambio no sucedió al recibir la cédula de ciudadanía sin tal
modificación.
87.
Y como bien lo señaló el juez de tutela de primera
instancia, dicho error solo es atribuible a la Registraduría Nacional del
Estado Civil. En esa medida, la accionante no está en la obligación de
soportarlo. Así lo ha concluido la jurisprudencia constitucional en casos donde
esa entidad ha incurrido en fallas durante la actividad registral, que afectan
la correcta identificación de una persona a partir del registro civil y la
cédula de ciudadanía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “cuando
la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida
forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en
ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos
administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones
irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”[50].
88.
La Registraduría Nacional del Estado Civil planteó
como solución al problema de la accionante que ella solicitara una nueva cédula
de ciudadanía en la que se reflejara el cambio de apellidos. Remedio jurídico que
adoptó el juez de tutela de segunda instancia. Sin embargo, esa medida de
ninguna forma garantizaría los derechos fundamentales de la demandante a la
personalidad jurídica y a la identidad. Por el contrario, los afectaría de
forma desproporcionada, pues bajo ese hipotético escenario vería alterada
negativamente su identidad en aquellos relaciones sociales, jurídicas y
laborales donde se ha identificado con los apellidos Gainza Marín. Según los
documentos allegados con el escrito de tutela, así se identifica en el carné de
su actual trabajo, en su pasaporte y ante los bancos con los que tiene algún
producto financiero.
89.
Es por ello que en esta ocasión, dado que la
accionante fijó su identidad e individualidad ante la sociedad y el Estado con
los apellidos Gainza Marín, según lo indica su cédula de ciudadanía, es el
registro civil el que debe ajustarse a esta realidad, al ser la única solución
para que dichos instrumentos de identificación guarden coherencia.
90.
De este modo, el que coincidan ambos documentos
permitirá a la demandante conservar su identidad actual y continuar ejerciendo su
derecho a la personalidad jurídica sin contratiempos, especialmente, en
aquellos actos jurídicos que requieran de manera conjunta la presentación de la
cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.
91.
En consecuencia, el remedio judicial que la Sala
adoptará para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante implica
necesariamente la invalidación del registro civil con indicativo serial
40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante
aparece con los apellidos Marín López debido al cambio realizado mediante
escritura pública. Esto, a su vez, tendría como efecto que recobrara validez el
registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción del 6
de agosto de 2000, en donde ella figura como Sandra Marcela Gainza Marín,
al igual que su cédula de ciudadanía.
92.
Esta medida fue adoptada por el juez de tutela de
primera instancia y acatada casi de inmediato por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, como se observa en su informe de cumplimiento. No obstante, la
invalidación que haya hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto
del registro con indicativo serial 40837650 quedó sin fundamento jurídico, pues
actualmente no hay decisión que la respalde, toda vez que la orden judicial fue
modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga en segunda instancia. De allí que el registro civil que se ordenó
invalidar hoy en día esté vigente.
93.
En efecto, la modificación de la orden por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga consistió en
dejar sin efecto la medida adoptada por el juez a quo para que, en su
lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera una cédula de
ciudadanía acorde con el registro civil de nacimiento del año 2008, esto es,
con los apellidos Marín López.
94.
Lo anterior significa que, debido a la orden de
segunda instancia, es altamente probable que su cumplimiento haya llevado a la
expedición de una cédula de ciudadanía con la cual la accionante no se siente
identificada en relación con el componente del nombre, por cuanto figuraría con
los apellidos Marín López. Situación contraria a la garantía de sus
derechos a la personalidad jurídica e identidad, tal como se precisó en
párrafos anteriores. Por ello, la Sala revocará la decisión de tutela de
segunda instancia y confirmará la proferida por el a quo. Por
consiguiente, además ordenar la invalidación del registro civil con indicativo
serial 40837650 a nom...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.