T-248-18
Sentencia
T-248/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se acredita una afectación de las
dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate
propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los
derechos fundamentales de la parte actora
Referencia: Expediente
T-6.550.643
Acción de tutela instaurada
por Luz del Carmen Castrillón de Tapias en contra de la Sala de Casación
Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintisiete
(27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal
Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
providencia adoptada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Luz del
Carmen Castrillón de Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente fue escogido para revisión de la Corte
Constitucional, mediante el Auto del 27 de febrero del 2018, proferido por la
Sala de Selección Número Dos[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Luz del Carmen Castrillón de Tapias
formula acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la
Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por esta,
adolece de un defecto fáctico y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y debido proceso.
1.
Hechos probados
2.
Luz del Carmen Castrillón de Tapias
nació el 9 de marzo de 1937[2] y contrajo matrimonio con el señor Joaquín
Guillermo Tapias Marín el 15 de octubre de 1956[3], con quien tuvo diez hijos, todos, en la
actualidad, mayores de edad.
3.
El día 15 de mayo de 1986, mediante
escritura pública Nº 2483, suscrita ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín[4], Luz del Carmen Castrillón de Tapias y Joaquín
Guillermo Tapias Marín disolvieron la sociedad conyugal vigente.
4.
Joaquín Guillermo Tapias Marín, de
manera paralela a su relación con la tutelante, estableció una de unión marital
de hecho con la señora Edilma del Socorro Sánchez Zapata, con quien tuvo seis
hijos[5], y con quien convivió 4 años y medio[6]. Uno de sus
hijos, Joaquín Tapias Sánchez[7], acreditó una situación de discapacidad
permanente congénita consistente en “retraso mental” y “parálisis
infantil”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,75%[8]. Otra, Rosita Tapias Sánchez[9], para el momento del fallecimiento de su padre,
como más adelante se indica, no había cumplido la mayoría de edad[10].
5.
El señor Joaquín Guillermo Tapias
Marín obtuvo pensión de vejez, concedida por el Instituto de Seguros Sociales
–ISS-, hoy Colpensiones, mediante Resolución Nº 10364 de 1999[11].
6.
La señora Luz del Carmen Castrillón
fue afiliada como beneficiaria de Joaquín Guillermo Tapias Marín, en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el día 11 de marzo de 1997[12].
7.
El ISS certificó que la pensión del
señor Joaquín Tapias Marín tenía un descuento por concepto de embargo por
alimentos a favor de la tutelante, el cual se hizo efectivo en nóminas de los
años 2000, 2001, 2002 y 2003[13].
8.
Joaquín Guillermo Tapias Marín
falleció el 31 de enero de 2003[14]. El año inmediatamente anterior a su
fallecimiento vivió con su hijo Iván de Jesús Tapias[15]. Por tanto, para el momento de su muerte, no
convivía ni con su esposa Luz del Carmen Castrillón de Tapias, ni con su
compañera permanente Edilma del Socorro Sánchez Zapata.
9.
Como consecuencia de la muerte de
Joaquín Guillermo Tapias Marín, tanto su cónyuge (hoy tutelante)[16], como su
compañera permanente[17],
solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Estas
solicitudes fueron resueltas de forma negativa, en la Resolución Nº 16941 del
29 de septiembre de 2004[18]. Consideró el ISS que ninguna de las
dos solicitantes acreditó convivencia con el causante durante los últimos cinco
años anteriores a la muerte.
10.
Con posterioridad, Joaquín Tapias
Sánchez y Rosita Tapias Sánchez solicitaron el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su padre, actuando en su calidad de hijo en condición de
discapacidad permanente e hija menor de edad, respectivamente. El ISS negó
estas solicitudes mediante la Resolución Nº 12375 del 11 de junio de 2005[19]. Consideró que no se había acreditado la
dependencia económica del señor Tapias y tampoco su vínculo filial. Contra
dicha resolución, las personas interesadas interpusieron recurso de apelación,
el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 016774 del 19 de septiembre de
2005, que confirmó la decisión adoptada.
11.
Luz del Carmen Castrillón de Tapias
inició proceso ordinario laboral en contra del ISS (hoy Colpensiones). La demanda
fue admitida el 7 de junio de 2006. La pretensión principal fue el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En dicho proceso fueron
convocados la compañera permanente y los dos hijos que habían reclamado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dado que paralelamente se
seguía un proceso ordinario laboral por parte de la compañera permanente del
causante y sus hijos, se ordenó la acumulación de los dos expedientes[20].
12.
El Juzgado Séptimo Laboral de
Descongestión del Circuito de Medellín resolvió el litigio, en primera
instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2009[21]. El Juez negó las pretensiones de la señora Luz
del Carmen Castrillón de Tapias y de la señora Edilma del Socorro Sánchez
Zapata, al considerar que ninguna acreditó convivir con el señor Tapias con
anterioridad a su muerte. En el caso de la señora Castrillón, el Juez estimó
que esta no había convivido con el causante desde hacía varios años. En
relación con el caso de la señora Sánchez, consideró que solo se había acreditó
la convivencia por un término de 4 años y medio, tiempo inferior al requerido
para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión, que correspondía a 5
años, con anterioridad a la muerte del pensionado. El Juez condenó a Colpensiones
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos
Joaquín Tapias y Rosita Tapias. Contra el fallo de primera instancia, se
presentaron recursos de apelación por todas las partes del proceso.
13.
El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Décima Primera de Decisión Laboral, en sentencia del 20 de enero de 2010,
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera
permanente Edilma del Socorro Sánchez Zapata en un 50% y el 50% restante a favor
de sus hijos Joaquín Tapias Sánchez y Rosita Tapias Sánchez[22].
14.
Luz del Carmen Castrillón de Tapias
interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia, por violación indirecta y aplicación indebida de los
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[23], al considerar que no fueron apreciados, en su
integridad, los elementos probatorios del caso.
15.
La Sala de Casación Laboral, Sala
de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
junio 11 de 2017[24], casó parcialmente la sentencia. Consideró que no
debía concederse la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edilma
Sánchez, sino exclusivamente a sus hijos Joaquín y Rosita Tapias. Finalmente, mantuvo
la decisión del Tribunal en cuanto a no conceder la pensión de sobrevivientes a
favor de Luz del Carmen Castrillón de Tapias.
16.
A partir del 1 de marzo de 2014, la
tutelante se encuentra afiliada en condición de beneficiaria, al régimen contributivo,
en la EPS Salud Total S.A.[25].
2.
Pretensiones y fundamentos
17.
El día 26 de septiembre de 2017,
Luz del Carmen Castrillón interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar que la sentencia de junio 11 de 2017 adolecía de un defecto
fáctico, dado que, “no analizó de manera completa, suficiente y
exhaustiva el plenario probatorio […] las declaraciones por mi [sic]
surtidas, por los testigos y las demás pruebas documentales aportadas”[26].
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida en condiciones digna y debido proceso.
18.
Finalmente, en cuanto a sus condiciones
de especial protección, que ameritaban la protección urgente por medio de la
acción de tutela, señaló, por un lado, que al momento de solicitar el amparo de
sus derechos era una mujer de 80 años, que no contaba con ninguna fuente de
ingreso autónoma y dependía de la solidaridad de sus hijos ya que siempre
fue ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido. Finalmente,
sostuvo que tenía dificultades de salud producto de la edad y que no tenía acceso
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.
Respuesta de las entidades
accionadas
19.
La acción de tutela fue conocida,
en primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el
trámite se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
Circuito de Medellín, a los demandantes y demandados del proceso ordinario
laboral, al Ministerio Público y a los terceros intervinientes. Enfatizó en la
vinculación de la señora Edilma Sánchez Zapata para que se pronunciara en
relación con la acción de tutela[27].
20.
Mediante escrito enviado por correo
electrónico, de fecha 2 de noviembre de 2017, Edilma del Socorro Sánchez Zapata
contestó la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente[28]. En su concepto, la accionante pretendía
revivir el proceso ordinario laboral y convertir la tutela en una tercera
instancia. Señaló que los jueces no actuaron en forma caprichosa, irrazonable o
arbitraria sino en desarrollo de su independencia judicial.
4.
Decisión objeto de revisión
21.
La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, negó por
improcedente el amparo. Consideró que el debate que subyacía era de carácter legal
y no de orden constitucional. Enfatizó que el juez de tutela no podría verificar
las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria
laboral, cuando estas habían sido producto de una valoración de carácter legal
y en ejercicio de la autonomía judicial. Lo contrario, sería reabrir debates finalizados
en el proceso ordinario, con la intención de lograr las pretensiones fracasadas
o suplir falencias técnicas en sede de tutela.
22.
La sentencia de instancia no fue
impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo
86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[29].
2.
Problema jurídico de
procedibilidad
24.
Le corresponde a la Sala establecer
si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En caso de
que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas
jurídicos sustanciales del caso[30].
25.
La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos
excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para
la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i)
legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii)
un ejercicio subsidiario.
26.
En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial,
con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,
algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[31]:
(i)
que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)
que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la
providencia que se impugna[32];
(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido
posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la
decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[33].
2.1.
Legitimación en la causa
27.
En
el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por
activa y por pasiva[34]. Por una parte, la tutelante no solo fue parte en el proceso cuya
providencia última cuestiona sino que, además, fue la persona afectada con las
diferentes decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, en las que, en
ninguna de las instancias le fue reconocido el derecho a la pensión de
sobrevivientes que exigía. De otra parte, la autoridad judicial accionada fue
la que emitió el fallo de casación (Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 2, Corte Suprema de Justicia), en la que mantuvo la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala
Décima Primera de Decisión Laboral, en cuanto a no conceder la pensión de
sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrillón de Tapias[35].
2.2.
Inmediatez
28.
La acción de tutela se ejerció de manera oportuna si se
tiene en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que se ataca
(24 de julio de 2017[36])
y la presentación de la acción de tutela (26 de septiembre de 2017) transcurrió
un término inferior a 2 meses, periodo que se considera razonable, según el
precedente de esta Corte[37].
2.3.
Subsidiariedad
29.
Este requisito, cuando se trata de valorar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone verificar
que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial[38].
Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se
reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y
subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la
aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa
disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”[39].
30.
En el asunto que se examina, contra la decisión
adoptada en sede de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia no
procede ningún otro recurso. Por lo anterior, se puede establecer que la
accionante utilizó todos los medios ordinarios a su disposición. En
consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.4.
Relevancia Constitucional
31.
Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes”[40],
pues “el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones”[41]. Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo
menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y
la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional[42]
y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos
de mera legalidad[43];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de
relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[44] y, finalmente, (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces[45]. Por tanto, solo la
evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas
constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito
de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias
judiciales[46].
32.
En el presente asunto, si bien, la acción de tutela
interpuesta por Luz del Carmen Castrillón de Tapias pretende que se deje sin
efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecuente
supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia
del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales
fue otorgada, a su favor, la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes de su cónyuge fallecido. Como fundamento de la acción, consideró
que el Juez de Casación no valoró, de manera adecuada, el material probatorio
del expediente y, por tanto, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión
Laboral, que negó la solicitud de reconocimiento pensional.
33.
Para la Sala, esta pretensión y sus fundamentos, en
sede de tutela, no permiten evidenciar prima facie una afectación o
vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales,
cuya protección se solicita. Se trata de una pretensión de contenido legal y no
de relevancia constitucional, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, de
conformidad con las tres finalidades a que se hizo referencia supra, y que
han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por
un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del
debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. De
otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los
derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la tutelante se
restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Juez de
Casación y la valoración que realizó, en relación con las pruebas del
expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una
instancia procesal adicional. Estas razones se explican a continuación.
2.4.1.
No se acredita
una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que
propone un debate propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional
34.
Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas
constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la
acreditación del requisito de relevancia constitucional, a partir de la primera
finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones prima
facie del debido proceso constitucional, que según la jurisprudencia
constitucional “aboga por la protección de las garantías esenciales o
básicas de cualquier proceso”[47].
35.
De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la
Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por
las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio
del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas
propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el
derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii)
el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación
injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y
controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias
judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el
principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos
parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el
derecho de acceso a la administración de justicia[48].
36.
En el presente asunto no se acredita una
vulneración a dichas garantías, como se explica a continuación.
37.
En primer lugar, en relación con las garantías institucionales
del debido proceso constitucional, de un lado, el proceso ordinario laboral
en el que determinó quienes eran los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes de Joaquín Tapias fue adelantado, en su integridad, ante los
jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo
del proceso se recaudaron un gran número de pruebas testimoniales,
interrogatorios y documentales y, además, todos los intervinientes en el
proceso, bien en calidad de parte o de terceros, presentaron pruebas y tuvieron
la oportunidad de controvertirlas. Además, el proceso ordinario laboral que se
cuestiona se llevó a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente
para la época en que se surtió. El proceso inició con anterioridad a la reforma
del procedimiento laboral, por lo cual su base probatoria se encuentra en
audiencias transcritas en actas que reposan en el expediente y, con fundamento
en estas, se puede constatar que se adelantaron todas las etapas del proceso.
38.
En segundo lugar, en relación con las garantías otorgadas
a la parte tutelante y componentes del debido proceso constitucional, durante
el desarrollo del proceso ordinario laboral, de un lado, la tutelante tuvo la
calidad de demandante dentro de ese proceso y se le otorgaron la totalidad de garantías
y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del proceso. De
otro lado, se le garantizó el derecho a impugnar las decisiones judiciales que
se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la sentencia de primera
instancia y agotar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de
segunda. Las decisiones, en todas las instancias procesales, fueron acordes en
negar las pretensiones de la tutelante, amén de que en todas ellas y, en
especial, en el recurso extraordinario de casación, se analizó, en especial, el
argumento relativo a la presunta apreciación indebida de
los elementos probatorios del caso. Este último cuestionamiento es
idéntico al que se plantea en sede de tutela, de lo que se infiere, además de
lo dicho, no solo la no afectación de las facetas constitucionales del debido
proceso, sino la relevancia meramente legal u ordinaria (y no
constitucional) del reclamo en sede de amparo.
2.4.2.
De la decisión
judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de
la parte actora
39.
Con relación al segundo aspecto a que se hizo
referencia, si bien la tutelante acredita diferentes situaciones de riesgo, en
atención a sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona
vulnerable, cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, como
consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona.
40.
Si bien la tutelante es un sujeto de especial
protección constitucional, en razón de su edad (al hacer parte de la categoría
de las personas de la tercera edad[49]),
esta pertenencia no es suficiente para considerar que prima facie se
desconocen sus derechos fundamentales.
41.
A pesar de que en la acción de tutela se señala que la
tutelante se encuentra en una mayor situación de riesgo, como consecuencia de
su desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al consultar la
Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- de este Sistema, aquella aparece
activa en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Esta
circunstancia excluye, prima facie, la existencia de la presunta
situación de riesgo de afectación a su salud.
42.
De igual forma, las múltiples pruebas dan cuenta de la
existencia de 10 hijos adultos que tienen un deber de alimentos para con la
accionante, que le pueden permitir, prima facie, garantizar su congrua
subsistencia[50]
y, por tanto, sus necesidades básicas, asociadas a la garantía de su mínimo
vital y de su digna existencia. Esta argumentación se torna mucho más sólida,
si se tiene en cuenta que, tal como se señala en la acción de tutela, la
accionante cuenta con la ayuda de sus hijos para su sostenimiento.
43.
Finalmente, la falta de reconocimiento de una
prestación económica, como lo es la pensión de sobrevivientes, por la falta de
acreditación de la totalidad de requisitos dispuestos por el Legislador, no da
lugar a un desconocimiento prima facie de la faceta constitucional del derecho
a la seguridad social[51].
Una conclusión distinta supondría dejar sin contenido los requisitos dispuestos
por el legislador, lo cual desconoce los principios de igualdad, legalidad y
separación de poderes. Para el caso que se examina, las pretensiones de la
tutelante están dirigidas a cuestionar la falta de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, negada, inicialmente por el ISS, y al ser
cuestionada tal decisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, todas sus
instancias y el órgano de cierre, coincidieron en que no se acreditaba, por
parte de la tutelante, uno de los requisitos para acceder a esta. La negativa a
acceder a dicha pretensión, para la Sala, no afecta prima facie la
faceta constitucional del derecho a la seguridad social.
2.4.3.
La acción de
tutela se ejerce como una instancia adicional
44.
Finalmente, con relación al tercer aspecto a que hizo
referencia, tal como se indicó supra, la tutelante se restringe a
cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que
realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente, lo
que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional.
45.
En el presente asunto, lo que alega la accionante es su
inconformidad con la decisión adoptada y con la valoración que realizaron los
jueces ordinarios acerca de las pruebas obrantes en el expediente. Para la
Sala, en el presente asunto, se trata de un debate propio de la justicia
ordinaria laboral y no así de la constitucional. En caso de que se admitiera la
valoración de esta circunstancia, específicamente puesta de presente y negada
en todas las instancias del proceso ordinario laboral, supondría que el juez de
tutela se supraordenara a la valoración de los jueces de aquella jurisdicción,
tornando la tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce
el carácter subsidiario y excepcional de esta.
46.
Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión
tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita
de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte
tutelante que, en sede de tutela, se estudien
nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden
legal, tanto del recurso de apelación como de la solicitud de casación, contra
el fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia,
respectivamente. Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el
juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser
desplazado por el juez constitucional.
47.
En conclusión, el presente asunto no satisface la
exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se
evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas
constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se
solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las
tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional
justificar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse
improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su
estudio de fondo.
3.
Síntesis de la decisión
48.
La señora Luz del Carmen Castrillón acudió a la acción
de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de casación emitida por la Sala
de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.2, de la Corte Suprema de
Justicia por considerar que la valoración probatoria realizada no fue adecuada
y, por tanto, alegó la configuración de un defecto fáctico. La Sala de Revisión,
al analizar la acreditación de los requisitos genéricos o de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, constató que el asunto
carecía de relevancia constitucional, luego de evidenciar que no se satisfacían,
de manera conjunta y ponderada, las tres finalidades que han permitido a la
jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por un lado, constató
que no se acreditaba una afectación de las dimensiones constitucionales del
debido proceso, sino que proponía un debate propio de la justicia ordinaria. De
otro lado, de la decisión judicial impugnada no se derivaba una afectación a
los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Finalmente, la tutela
se restringió a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el
Juez de Casación y la valoración que hizo, en relación con las pruebas
del expediente, lo que suponía el ejercicio de la acción de tutela como una
instancia procesal adicional. Así las cosas, concluyó la Sala de Revisión que
la acción de tutela debía declararse improcedente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida
por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz del Carmen Castrillón de
Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de
la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. EXPEDIR, por conducto de la Secretaría
General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-248/18[52]
(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)
1.
En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela
promovida por una ciudadana, de 81 años de edad, contra una sentencia de
casación proferida el 11 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral, Sala
de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en lo
pertinente, se resolvió no casar la providencia que en segunda instancia falló
el proceso laboral iniciado por la accionante, en el sentido de no acceder a la
pensión de sobrevivientes por ella pretendida, al no haberse acreditado, según
la autoridad judicial, el requisito legal de convivencia entre la solicitante y
el causante durante los 5 años anteriores al deceso de este último.
La
mayoría de la Sala consideró que el asunto de la referencia es improcedente por
incumplir el requisito general de relevancia constitucional, con base en lo
cual se confirmaron las sentencias que en sede de instancia resolvieron la
acción de tutela. No comparto esta decisión, por las razones que, con el
respeto acostumbrado, desarrollo a continuación.
2.
La Sentencia partió de una perspectiva eminentemente conceptual de la
relevancia constitucional, con base en la cual se asumió que tal requisito
tiene como fundamento únicamente (i) preservar la competencia de los jueces
ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones
donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, e (iii) impedir que
la tutela se convierta en una instancia adicional.
3.
Como lo advertí durante el debate que circunscribió la adopción de esta
Sentencia, si bien comparto que los anteriores tres postulados concurren como
efectos del presupuesto de relevancia constitucional, no puede perderse de
vista que la finalidad estructural de este requisito corresponde ante todo a la
garantía de la supremacía constitucional, como un mandato jurídico-político
que, desde por lo menos el siglo XVII en Inglaterra, es identitario del
constitucionalismo moderno. Este principio dispone la sujeción imperativa del
ordenamiento a los contenidos de la Carta Política y se ve reflejado en nuestro
contexto en los artículos 4º y 241 de esta última. De ahí que no sea posible,
entonces, hacer reductible el alcance del requisito bajo alusión a la
protección de figuras procesales que, sin dejar de ser importantes, no enmarcan
la trascendencia constitucional del mismo.
4.
En armonía con lo anterior, desde la sentencia C-590 de 2005[53], en la que se
sistematizaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, se estableció que frente al supuesto de relevancia constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de
forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las parte”. En ese contexto, el Tribunal no se ha ocupado de
restringir el alcance de la expresión “los derechos fundamentales”, de
modo que por la misma ha entendido las garantías contenidas en la Constitución
Política.
5.
No obstante, la mayoría de la Sala Primera de Revisión consideró que el
requisito de procedencia bajo alusión se supera sólo ante la evidencia de “una
afectación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales” (Cfr.
Párr. 31), disponiendo, a partir del pie de página Nº 46 de la sentencia, que
las “facetas legales o reglamentarias” de los derechos carecen de
relevancia constitucional.
6.
No comparto esta consideración, porque advierto que con la misma se desconoce
que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en últimas, los
derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por
tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectación de
los mismos es mayormente significativa. De ahí que no sea razonable señalar,
sin más, que las fases de desarrollo de las garantías contenidas en el texto
Superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello
desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art.
2 CP) y la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), a lo
que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran absolutamente vinculados,
por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la
Constitución, por vía del control concreto de constitucionalidad.
7.
De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jurídico, a
partir de la cual la Constitución Política es ajena a la ley y a los
reglamentos, no sólo es contrario al ordenamiento mismo, por desconocer el
mandato de supremacía al que ya me he referido, sino sobre todo representativo
de una abierta regresión en la concepción del Derecho, con la que se ignoran
los procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su
constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía
jurisdiccional de la Carta[54],
que en el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela
principalmente.
8.
Ahora bien, teniendo en cuenta el estudio del caso concreto adelantado por la
mayoría de la Sala frente al requisito bajo alusión, surge una razón aún más
poderosa para no estar de acuerdo con la variación del actual estándar
jurisprudencial incorporada en esta Sentencia. Me refiero al necesario análisis
de fondo al que conduciría el juicio de relevancia constitucional propuesto en
esta providencia, tal como paso a sustentar.
9.
En primer lugar, aunque comparto, como lo ha establecido la Corte, que
específicamente en el caso del debido proceso su verificación en sede de tutela
debe reservarse sólo a su contenido constitucional, ello no significa que la
identificación del tal contenido se convierta en la vía para emitir un
prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, en un momento eminentemente previo y
formal, como lo es el del examen de los requisitos generales de procedibilidad.
10.
En la sentencia T-248 de 2018, al estudiar el cumplimiento de la relevancia
constitucional, la Sala sin mayor reflexión incorporó conclusiones definitivas
sobre el fondo de la controversia, como lo son las de los párrafos 37 y 38,
según las cuales: (i) el proceso ordinario se adelantó ante autoridad
competente; (ii) hubo oportunidad de controversia probatoria; (iii) se
cumplieron las formalidades procesales respectivas; (iv) se permitió el
adelantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso (v. gr.
impugnación); e (v) incluso se agotó el estudio de las objeciones probatorias
en sede de casación.
11.
Estas conclusiones, además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente
inadecuadas, pues con ellas se olvidó que la dimensión constitucional del
debido proceso en materia de recurso de amparo contra providencias judiciales
requiere que la misma sea analizada en perspectiva del defecto del que, según
el peticionario, adolezca el fallo controvertido. En ese sentido, teniendo en
cuenta el tipo de acción de tutela objeto de estudio y al observar que el
litigio de la referencia giraba alrededor de una indebida valoración
probatoria, la Sala debía concentrarse antes que nada en dar respuesta a los
reproches contenidos en la acción de tutela, siendo impertinentes en esta
ocasión las consideraciones alejadas del planteamiento del actor.
12.
De este modo, la ausencia de un pronunciamiento riguroso sobre el impacto que
el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad accionada
pudo tener en la providencia controvertida condujo a que la mayoría inobservara
la relevancia constitucional del asunto, representada, esencialmente, en la
necesidad de verificar si existió una actuación inconstitucional durante la
valoración del acervo probatorio del que disponía el juez de casación.
13.
En esta ocasión, la Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo
demandaba, al limitarse a señalar que las objeciones sobre la valoración
probatoria fueron descartadas en la sentencia de casación objeto de tutela y
que, por tanto, no son susceptibles de verificación por parte del juez
constitucional. Determinación de la que disiento porque, insisto, la misma no
sólo (i) ha configurado un indebido prejuzgamiento en una etapa de formal de la
revisión constitucional, sino que (ii) ha insinuado una regla jurisprudencial
que es argumentativa y constitucionalmente problemática, según la cual
cualquier reproche sobre la valoración de las pruebas que haya sido estudiado
en alguna instancia ordinaria imposibilita su constatación constitucional por
parte del juez de tutela. A continuación, profundizo en el segundo postulado.
14.
Señalo que la regla antes indicada es argumentativa y constitucionalmente
problemática por dos razones: la primera, porque podría dar lugar a una
interpretación inadmisible, dirigida hacia la improcedencia automática de los
cargos por indebida valoración probatoria en materia de tutela contra providencias
judiciales (como especie del defecto fáctico), lo cual es muestra de una
restricción inaceptable del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la
acción de amparo en sí misma considerada.
15.
La segunda, porque al tratarse de un debate sobre “valoración
probatoria”, la Sala ignoró que ello obligatoriamente implica que de manera
previa haya habido un pronunciamiento judicial sobre el acervo. De ahí que
resulte lógicamente imposible pensar que la discusión no hubiese sido planteada
con antelación en el escenario ordinario, siendo el resultado de ese
planteamiento el que esperaba ser objeto de estudio constitucional. La
Sentencia T-248 de 2018, en ese sentido, incurrió en una clara petición de
principio cuando consideró que el análisis en sede constitucional de la
valoración de las pruebas, adelantada por la autoridad accionada, es
improcedente porque tal valoración, precisamente, ya fue agotada por parte del
juez demandado.
16. En segundo lugar, la posición mayoritaria
introdujo como supuesto adicional para verificar la relevancia constitucional
el hecho de que “de la decisión judicial impugnada no se derive una
afectación a los derechos fundamentales de la parte actora”. Esta
exigencia, desde el mismo título, conduce a un obligatorio estudio de fondo del
asunto que, como ya planteé, es procesalmente inaceptable en la etapa de examen
de procedencia formal de la acción de tutela.
17. Asimismo, el estudio del caso concreto que
adelantó la Sala sobre este segundo presupuesto acarrea consecuencias jurídico-constitucionales
adversas, puesto que lleva a concluir que el requisito de relevancia
constitucional no se cumple porque la actora no ve comprometidos sus derechos
fundamentales, comoquiera que cuenta con 10 hijos que pueden velar por su
subsistencia. Esta determinación es insostenible, por lo menos, por lo
siguiente:
18.
Por un lado, porque desconoce que el objeto de la tutela de la referencia no
correspondía a si la tutelante podía o no subsistir, sino a si en determinado
trámite judicial hubo afectación del debido proceso, en tanto derecho
fundamental de contenido autónomo y, como tal, susceptible de examen
constitucional propio.[55]
19.
Por otro, porque olvida que, en razón de las pretensiones del proceso ordinario
en cuya virtud se adoptó la decisión objeto de tutela, en este caso la supuesta
afectación del debido proceso podría ver comprometida la garantía de la
seguridad social, que en sí mismo es un derecho humano fundamental (Art. 48 CP)
y por tanto imposible de ser asumido como un simple asunto de beneficencia,
como pareciera ser la concepción planteada en esta providencia, al hacer
reductible contenido de esta garantía constitucional al hecho de contar con
personas que puedan velar por el sostenimiento económico del presunto titular.
20.
En tercer lugar, la ponencia estableció como último criterio de
relevancia constitucional el que no se haga uso de la tutela como instancia
adicional. Al respecto, si bien acompaño esta regla, insisto en que su
verificación debe obedecer a un estudio sobre el fondo del caso (nunca en la
etapa de procedibilidad general) y con base en presupuestos distintos a los
señalados en la Sentencia T-248 de 2018, dado que en la misma se indicó, sin
mayor desarrollo, que la tutela contra providencias judiciales no puede “restringirse
a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración
que realizaron los jueces ordinarios en relación con el expediente” (Cfr.
Párr. 44). Afirmación sobre la cual no sólo no hubo argumentación acerca de
por qué ello no puede ser así, sino que ha dejado de lado que (i) si no se
cuestionara el sentido de la decisión, por supuesta violación del debido
proceso, sencillamente no habría razón para ejercer este tipo de acciones de
tutela; y (ii) como ya se dijo, la presunta indebida valoración probatoria es
uno de los escenarios en los que se potencia la configuración del defecto
fáctico y por tanto se viabiliza el mecanismo de amparo para que la misma sea
verificada desde el punto de vista constitucional.[56]
Si
de lo que se trataba era de incorporar una modificación del precedente
constitucional, la mayoría no sólo no podía desconocer que ello es competencia
reservada a la Sala Plena de esta Corporación, sino que se trata de una labor
que exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la
jurisprudencia en vigor, de la que carece esta providencia.[57]
21.
Sin consideración de lo anterior, la Sentencia señaló que el asunto de la
referencia se trata de uno meramente “legal” (v. gr. Párr. 38), pese a
lo cual no dijo cuáles son los presupuestos legales que, según la actora, han
sido desconocidos, o cómo la valoración probatoria se reduce a un tema “infraconstitucional”.
Pero la ausencia de esta argumentación es comprensible cuando se entiende que
es jurídicamente imposible sostener que un debate probatorio corresponda
exclusivamente a un tema reglamentario o legal. La valoración de las pruebas es
un aspecto esencial del contenido constitucional del debido proceso, por, entre
otras razones, corresponder a una de las actuaciones en las que es posible que
se presenten eventos importantes de arbitrariedad, y por tanto susceptibles de
verificación en sede de amparo. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte la
haya reconocido, incuso, como una causal específica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
22. El recurso de amparo de la
referencia, entonces, cumplía el requisito de relevancia constitucional y por
tanto, luego de verificarse la superación de los demás presupuestos generales
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala no podía
cercenar un pronunciamiento de fondo, ya sea para conceder o negar la
salvaguarda invocada, en pos de garantizar una efectiva y material
administración de justicia.
En los anteriores términos, dejo planteadas
las razones por las cuales me aparto de la sentencia T-248 de 2018.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Folios 7 a 18, Cuaderno Principal de
Revisión. La Sala de Selección Número 2 estuvo integrada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. El criterio de
selección tomado en consideración por dicha Sala fue el de “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la C.C.” y “Urgencia de
proteger un derecho fundamental” y la solicitud de insistencia formulada
por el magistrado Alberto Rojas Ríos.
[2] Folio 285. Cuaderno 2.
[3] Folio 287. Cuaderno 2.
[4] Folio 208. Cuaderno 2.
[5] Folios 78, 79, 80 y 81. Cuaderno 2.
[6] Tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en
la sentencia de primera instancia, a que se hace referencia más adelante.
[7] Folio 82. Cuaderno 2.
[8] Folio 160. Cuaderno 2.
[9] Folio 83. Cuaderno 2.
[10] Acreditó la mayoría de edad el día 18 de
mayo de 2005. Folio 137. Cuaderno 2.
[11] Folios 23, 25 y 26. Cuaderno 2.
[12] Folio 22. Cuaderno 2.
[13] Folios 360 a 366. Cuaderno 2.
[14] Folio 67. Cuaderno 2.
[15] Folio 284. Cuaderno 2.
[16] Mediante petición de febrero 11 de
2003.
[17] Mediante petición de marzo 20 de 2003.
[18] Folios 27 y 28. Cuaderno 2.
[19] Folios 31 y 32. Cuaderno 2.
[20] Folio 94. Cuaderno 2.
[21] Folios 382 a 392. Cuaderno 2.
[22] Folios 408 a 420. Cuaderno 2.
[23] Folios 429 a 434. Cuaderno 2.
[24] Folios 507 a 517. Cuaderno 2.
[25] Folio 21. Cuaderno principal.
[26] Folio 5. Cuaderno 1. La tutelante, sin
embargo, no explicó en qué sentido fueron desconocidos los elementos
probatorios a que hizo referencia. En todo caso, agregó: “Tiene total
relación el hecho que el despacho haya ignorado en su completo orden las
pruebas aportadas por la parte demandada y las que se ventilaron dentro del
proceso, donde se demuestra hasta la saciedad mi relación de dependencia
económica durante toda mi vida, porque en realidad no tengo otras fuentes de
ingresos, y mis hijos tienen su propia prioridad y su familia […]”
(folio 5 vuelto. Cuaderno 1).
[27] Folios 8 a 10. Cuaderno 1.
[28] Folios 64 a 66. Cuaderno 1.
[29] El día 24 de abril de 2018 se presentó
informe del presente Expediente ante la Sala Plena, conforme al artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En dicha sesión, la Sala Plena decidió
que el caso fuera conocido por esta Sala de Revisión.
[30] El análisis sustancial del caso, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura
alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material
o sustantivo (cfr., Corte
Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico
(cfr., Corte
Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental
(cfr., Corte
Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia
T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias
C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y
C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error
inducido (cfr., Corte
Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii)
violación directa de la Constitución.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[32] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte
necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se
alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se
cuestiona.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de
2001.
[34] Con relación a este requisito, el inciso
1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en
cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la
legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1.
Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este Decreto”;
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.
de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La
procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad
o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”;
“Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el
superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[35] Es importante resaltar que el juez de
tutela vinculó al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y al Tribunal
Superior de Medellín que adoptaron las decisiones de primera y segunda
instancia en el proceso ordinario laboral, que negaron la pensión de
sobrevivientes a favor de la tutelante. Asimismo se vinculó a Edilma Sánchez,
persona con interés en el resultado de esta acción de tutela, toda vez que fue
parte en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
[36] Folio 519 reverso, Cuaderno 2.
[37] La definición acerca de cuál es el
término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la
presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede
de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera
abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues
su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de
vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable
para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia
constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las
circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o
insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre
otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de
2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la
jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que
se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias
C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Con relación a este aspecto, en
la sentencia SU-427 de 2016, al hacer
referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional
le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la
ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la
protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha
llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede
llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita,
se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.
[38] Sentencia T-006 de 2015.
[39] Sentencia C-590 de 2005. Cfr.
Sentencia SU-026 de 2012.
[40] Sentencia C-590 de 2005.
[41] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia
del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la
especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo
49, modificado por el
artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras,
está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la
ley en cita (modificado por
el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso
justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en
razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación
o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales”.
[42] Con relación a este aspecto, se indica
en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En
este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un
mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez
ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la
aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes
y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia”.
[43] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las
demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en
que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se
ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos
meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los
derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional
claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en
igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008,
T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012,
T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y
T-406 de 2014).
[44] Tal como lo consideró la Sala Plena, en
la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de
una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia
la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse
a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo
que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no
comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho
legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo
excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de
quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición
de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir
segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los
distintos ámbitos del derecho”.
[45] En este sentido, la Corte ha exigido
que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da
lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es
necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).
[46] Todo derecho fundamental tiene facetas
constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas
legales y reglamentaria...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.