T-248-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-248/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN
SERVICIO PUBLICO-Procedencia frente
Laboratorio clínico que dispone de un banco de sangre que tiene responsabilidad
con la salud pública
La parte demandada en el presente caso resulta ser
un particular que ejerce un servicio público, toda vez que se trata de un
Laboratorio Clínico que dispone de un banco de sangre, el cual, como
participante del Sistema de Seguridad Social en Salud, se enmarca dentro de la
lógica de un servicio público que implica el control y mantenimiento de la
salubridad general. En ese sentido, el Decreto 1571 de 1993 dispone que un
Banco de Sangre es: “todo
establecimiento o dependencia con Licencia Sanitaria de Funcionamiento para
adelantar actividades relacionadas con la obtención, procesamiento y
almacenamiento de sangre humana o de sus componentes separados, a
procedimientos de aféresis y a otros procedimientos preventivos, terapéuticos y
de investigación. Tiene como uno de sus propósitos asegurar la calidad de la
sangre y sus derivados”. En ese orden, los bancos de sangre son instituciones
-privadas o públicas- que tienen una responsabilidad con la salud pública, por
cuanto actúan como filtro para evitar que, a través de la extracción y donación
de sangre, se diseminen enfermedades infecciosas. Además, tienen la obligación
de garantizar que la sangre y sus hemocomponentes cumplan con un máximo de
calidad adecuado para las instituciones prestadoras de salud que requieran del
suministro de sangre para salvaguardar, principalmente, los derechos a la salud
y a la vida de quienes tienen a su cargo.
BANCOS DE SANGRE-Marco normativo/BANCOS DE SANGRE-Exigencia de realizar pruebas
obligatorias de VIH a cada una de las muestras que extraen
La
actividad ejercida por los bancos de sangre es de interés público, y en esa
medida, se trata de una labor que es estrictamente reglada por el Estado, ya
que implica cuestiones tan relevantes como la preservación de la salud y la
salubridad pública. La Ley 9a de 1979 “Por la cual se dictan medidas
sanitarias”, hace las veces de Código Sanitario Nacional. Dicha normativa aún
vigente y con algunas modificaciones, regula en su Título IX todo lo
relacionado con las “Defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y
exhumación, trasplantes y control de especímenes”. La reglamentación de dicho
decreto, aplica a todos los establecimientos o dependencias dedicados a la
extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre, es por ello que
su contenido se concentra en establecer definiciones generales, entre las que
se encuentra el “banco de sangre”, y determina los principios y directrices
sobre la obtención y conservación de la sangre humana. Por otra parte, crea
instituciones básicas en esta área, como la
Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional, y clasifica los bancos
de sangre y los servicios de transfusión, entre otros temas que regulan la
actividad mencionada de acuerdo a parámetros de salubridad. Adicionalmente, el decreto ordena que en
todo procedimiento de transfusión de sangre total o de cualquier componente que
contenga eritrocitos, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas
en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de
Salud. Dicha regla general es exceptuada por la misma normativa, en los casos
en los que se presentan situaciones de extrema urgencia o emergencia que pone
en peligro la vida de una persona y no existe la posibilidad de cumplir con los
procedimientos necesarios prescritos en el mismo decreto. De todo el marco normativo expuesto sobre
los bancos de sangre y de la actividad que desempeñan dentro del sistema de
salud, se puede concluir los siguiente: i) la donación de sangre es una
decisión voluntaria e individual que se sustenta en el deber de solidaridad
social; ii) en circunstancias de normalidad, los bancos de sangre tienen la
obligación de realizar las pruebas de VIH a la sangre donada en todos los
casos, es decir, la información registrada en la encuesta del donante está sujeta
a vigilancia por parte de la unidad; iii) como criterio para proteger al
receptor, las personas que tienen relaciones sexuales promiscuas o los hombres
homosexuales son sujetos considerados como “de riesgo potencial”, ya que se
considera que están expuestos a riesgos de infección transmisible por la
sangre, factor que contraindica la donación ofrecida; y iv) la clasificación
como donante de riesgo genera, para el profesional médico responsable de
valorar la entrevista o encuesta, entre otros, el deber de excluir al donante o
verificar su riesgo con las pruebas científicas pertinentes y realizar los
procedimientos necesarios para la protección de la salud pública
ORIGEN DE LA
PROHIBICION DE DONACION DE SANGRE POR PARTE DE HOMBRES HOMOSEXUALES-Contexto histórico
El criterio de la homosexualidad en hombres para
diferir la donación de sangre, es un criterio que tiene su origen en un marco
histórico específico, el cual ha sido reevaluado en diferentes legislaciones
con fundamento en información científica más reciente sobre las causas del VIH.
En efecto, estudios científicos han mostrado que una de las formas de
transmisión de la enfermedad son las prácticas sexuales inseguras, y no la
orientación sexual de las personas en sí misma. La restricción de donar sangre
a los hombres homosexuales constituye por tanto una medida que no es conducente
para lograr identificar a los donantes que configuran un riesgo, ya que va
dirigido, no a los comportamientos sexuales riesgosos que son los que realmente
están expuestos a una transmisión de VIH, sino a una calidad íntima de la
identidad del donante, que per se no identifica riesgo alguno.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION
SEXUAL-Reiteración
de jurisprudencia/TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Prohibición de trato discriminatorio basado en el criterio
de orientación sexual
El
derecho a la igualdad y no discriminación es uno de los principios rectores
dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de
los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad. En
virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de
abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte;
y por otra, el deber de intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las
medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material
que enfrentan los grupos poblacionales discriminados. En el mismo sentido, en
cabeza de las autoridades estatales se encuentra el deber especial de
protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a los grupos
minoritarios –o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o prácticas de
terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias. La
Corte ha establecido que tratándose de medidas que sustentan el trato
diferenciado en la orientación sexual de las personas, aquellas merecen ser
estudiadas bajo el juicio de proporcionalidad estricto, toda vez que se trata
de una categoría sospechosa.
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteración de jurisprudencia
La
escogencia de una orientación sexual diversa, hace parte de la identidad que
cada persona desea darle al desarrollo de su existencia, constituyéndose como
una calidad inherente a su vida, y en ese orden de ideas, dicha categoría se
funda en rasgos permanentes de la persona sobre los cuales no puede prescindir
por voluntad propia. La Corte Constitucional ha aplicado el test de
proporcionalidad estricto a casos donde hay un trato diferenciado con base en
la orientación sexual de las personas. La orientación sexual de un individuo
constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual
y que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que
considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden
jurídico y los derechos de los demás. En tal sentido, todo trato desigual que se funde en móviles de opción
sexual, en principio, está constitucionalmente prohibida, y por ende, toda
distinción sustentada en esta condición constituye una categoría sospechosa que
implica aplicar el test de proporcionalidad en su grado de escrutinio más
estricto.
ORIENTACION SEXUAL Y ACTIVIDAD SEXUAL-Diferencias/ORIENTACION SEXUAL-Como criterio
sospechoso
La “orientación sexual” de una persona como “por el
sexo de las personas hacía quienes se dirige nuestro erotismo. En otras
palabras, la orientación sexual se define por el sexo de las personas que
activan, preferentemente, nuestro deseo sexual y nuestra afectividad”. Así, una
cosa es por cuál sexo se siente atraída una persona (puede estar dirigida hacia
personas del otro sexo –heterosexual, del mismo sexo –homosexual- o de ambos
sexos –bisexual), y otra cosa es la manera como realiza o desarrolla la
actividad sexual una persona. Por eso entre los factores de riesgo que deben
tenerse en cuenta al momento de calificar a un donante de sangre, no debe
mencionarse la orientación sexual, sino los comportamientos sexuales riesgosos,
como, por ejemplo, relaciones sexuales sin ningún tipo de protección o con
personas desconocidas, la promiscuidad, no tener una pareja permanente, etc. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la orientación sexual es
un criterio sospechoso, por tanto, los tratos basados en este criterio se
presumen inconstitucionales, y por ello deben someterse a un juicio estricto de
proporcionalidad, según el cual se debe verificar si la medida o criterio que
difiere al actor donar sangre por su orientación sexual: a) pretende alcanzar
un objetivo constitucionalmente imperioso, b) es necesario para cumplir con el
objetivo, y c) es proporcional en estricto sentido, es decir, si sus beneficios
son mayores que sus sacrificios o costos en términos de la afectación de
derechos fundamentales.
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Vulneración de Laboratorio clínico al rechazar como
donante de sangre a persona homosexual basado en su orientación sexual
La
orientación sexual del donante en sí misma no es un factor de riesgo en estos
términos, toda vez que la opción sexual que elija una persona no conlleva
necesariamente el ejercicio de una actividad sexual riesgosa. El criterio
establecido tiene origen en un marco histórico que ha sido reevaluado por estar
sustentado en el desconocimiento de las causas de transmisión del VIH. En la
actualidad, está claro que la transmisión de dicho virus no depende de la
orientación sexual, sino de varios factores que deben ser aclarados al momento
de la elección del donante, concretamente, con la protección que se haya o no
utilizado en los actos sexuales. El criterio aplicado al accionante, no es
adecuado ni necesario, pues existen otros criterios y medidas que pueden tomar
los profesionales de la salud que son más eficaces para detectar los riesgos de
VIH porque analizan directamente la conducta riesgosa y, además, no afectan el
derecho a la igualdad y no discriminación, y permiten desincentivar prejuicios
y estigmas sociales contra la población LGBTI.
BANCOS DE SANGRE-Información suministrada por el donante en encuesta y entrevista debe
ser sobre prácticas sexuales riesgosas y no sobre la orientación sexual del
posible donante
DERECHO A LA
IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Orden a Laboratorio realice de nuevo la encuesta y
entrevista a fin de identificar factores de riesgo para la donación de sangre,
sin tener en cuenta la orientación sexual del donante
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Diseñar criterios de selección o exclusión de donantes
de sangre que conduzcan a identificar grados altos o bajos de riesgo según las
conductas sexuales y no la sola orientación sexual
Referencia: expediente T-3.277.032
Acción de Tutela instaurada por Julián, contra Laboratorio
Clínico Higuera Escalante.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
22 de octubre de 2011, por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga,
que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julián.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del Juzgado Trece (13) Civil Municipal de
Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 11 de la
Corte, el 30 de noviembre de 2011, eligió para efectos de su revisión el
asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Julián[1]
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad
y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, y
en consecuencia, se ordene al Laboratorio Clínico Higuera Escalante le permita
donar sangre con todos los estudios científicos que se requieran, e imponga las
sanciones establecidas por la ley al Laboratorio, debido al trato
discriminatorio.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.
Relata el
accionante que el 12 de septiembre de 2011, se presentó al Laboratorio Clínico
Higuera Escalante con el fin de donar sangre.
1.1.1.2.
Manifiesta que al
llegar, la recepcionista le solicitó la cédula de ciudadanía y lo hizo seguir a
una sala donde llenó un formulario.
1.1.1.3.
Señala que la
persona que lo acompañó a llenar el formulario, le preguntó si él había tenido
o tenía relaciones sexuales con personas del mismo sexo y si era homosexual,
sobre lo cual respondió afirmativamente a ambas preguntas.
1.1.1.4.
Afirma el actor,
que una vez respondió dichas preguntas, la persona a cargo le informó que no
podía donar sangre, toda vez que el Decreto 1571 de 1993 hace alusión expresa a
que las personas homosexuales tienen prohibido donar sangre.
1.1.1.5.
Menciona que él cuenta
con carnet de donante y en tres oportunidades anteriores había donado sangre
aun informando sobre su orientación sexual.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Trece (13) Civil Municipal,
mediante auto de 27 de septiembre de 2011, admitió la demanda y concedió tres
días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
La abogada Carolina Soto Méndez, en calidad
de representante legal de la
Sociedad Escalante y Cia. Ltda., se pronunció el 3 de octubre de 2011, y
solicitó al juez de tutela negar las pretensiones del accionante con base en
las siguientes razones:
En primer lugar, señala que “El Banco de
Sangre Higuera Escalante y Cia. Ltda.” es una entidad de carácter privado que
cumple con las exigencias y requisitos establecidos en la ley para los
establecimientos que suministran hemocomponentes a diferentes centros clínicos.
Afirma que la sangre suministrada por el Banco de Sangre está dirigida a
atender las necesidades de pacientes de urgencias que “(…) requieren de
trasfusiones para conjurar hemorragias creadas por trauma o eventos no
programados quirúrgicamente (…)” (fl. 17 exp.). De esa manera, el banco
consigue la sangre a través de campañas de donación, de donantes voluntarios o,
en otros casos, de forma previamente reservada para quienes van a ser sometidos
a una intervención quirúrgica programada con antelación.
En segundo lugar, la demandada aclara que
toda la actividad del Banco de Sangre es “eminentemente reglada” por
normas del Ministerio de Salud y del INVIMA, y procede a citar el artículo 49
de la Constitución Política y lo pertinente del Decreto 1571 de 1993 y el
“Manual de Norma Técnicas, Administrativas y de Procedimiento de Bancos de
Sangre” emitido por el Ministerio de Salud. Resalta que, según estas
disposiciones, la recepción de las donaciones sanguíneas se da en cumplimiento
de todas las normas impuestas para estas actividades, y precisamente una de las
obligaciones que tienen los bancos de sangre, es la de realizar un “tamizaje”.
Así, indica que cada posible donante
diligencia una encuesta previa a la donación “(…) con el fin de que el
profesional que lo atienda pueda decidir si resulta conveniente desde el
punto de vista científico recibir esta donación, de allí que precisamente la
encuesta es la base para que el profesional tome decisiones (…) orientadas a
efectuar un tamizaje (…)”(subrayado fuera de texto). (fl. 20 exp.) Agrega
la representante, que el numeral 3.2.2 del manual antes citado dispone como
criterio aplicable para descartar infección por VIH/SIDA, el que el donante no haya
tenido relaciones homosexuales en los últimos 15 años, siendo éste uno de los
parámetros que el profesional debe considerar para tomar la decisión.
En tercer lugar, manifiesta que el
Laboratorio no puede ser obligado a recibir donaciones, ni tampoco “(…) a
efectuar costosas pruebas para descartar las innumerables afecciones que puedan
atacar a un posible donante (…)” (fl. 22). En el mismo sentido, señala que
es precisamente con la información suministrada en la encuesta previa, que los
profesionales de la salud valoran el riesgo para aceptar o no la donación.
Sostiene que es por esa razón que en el
caso del tutelante, en otras ocasiones se había aceptado su donación
voluntaria, porque la evaluación profesional del bacteriólogo que lo entrevistó
y evaluó en su momento, consideró que no había ningún riesgo, lo que no sucedió
en esta ocasión, pero asegura que esta decisión no genera un trato
discriminatorio. En palabras de la parte demandada:
“Los criterios profesionales de cada uno de
los médicos o bacteriólogos de la sociedad que represento, pueden variar,
dentro del ámbito de la norma. Son estos profesionales los que definen frente a
la encuesta del donante, según su criterio profesional y científico si reciben
una donación o no, y son ellos los que de conformidad con la norma, responden
frente la toma de decisiones” (fl. 22).
Sobre lo expuesto, considera la demandada
que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el
demandante, en razón a que la valoración emitida por el profesional de la salud
fue sustentada en criterios legales, siendo las relaciones sexuales con
personas del mismo sexo, uno de ellos.
Finalmente, afirma que el laboratorio
clínico está dando cumplimiento a lo establecido en la ley para el ejercicio de
una actividad de interés general y, por ende, el tutelante debe enfocar su
acción contra el marco normativo, es decir, ejercer una acción de
constitucionalidad, y no atacar al Laboratorio.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de única instancia
– Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga
Mediante sentencia proferida el 11 de
octubre de 2011, el Juzgado Trece
(13) Civil Municipal de Bucaramanga decidió negar por improcedente la acción de
tutela.
Consideró el a-quo que la negativa del
Laboratorio Clínico Higuera Escalante a recibir la donación del tutelante, se
encuentra conforme a los criterios sanitarios establecidos por el Ministerio de
Salud y de modo alguno existe un trato discriminatorio “(…) a su sexualidad
ni menos aun violando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por
cuanto no vulnera derecho fundamental alguno asociado”.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas que
obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Julián. (fl. 9)
-
Copia del carnet de
donante de sangre del Laboratorio Higuera Escalante. (fl. 10)
-
Decreto 1571 de 1993.
(fl. 28)
-
Manual de Normas
Técnicas Administrativas y de Procedimientos de Bancos de Sangre, emitido por
el Ministerio de Salud y Protección Social. (fl. 59)
1.4.2.
Pruebas
solicitadas por la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1.
Mediante Auto del 7
de febrero de 2012, la Sala Séptima de Revisión consideró pertinente poner en
conocimiento de la presente tutela al Ministerio de Salud y Protección Social,
para efectos de dar respuesta a los siguientes interrogantes:
“a) ¿Existe algún protocolo que deban seguir los
bancos de sangre para ejercer su actividad? En caso de ser afirmativa la
respuesta, favor allegar copia de dicho protocolo a la
Corte Constitucional.
b) Con base en las normas jurídicas que regulan los
bancos de sangre, ¿existe alguna disposición que prohíba recibir la sangre
voluntariamente ofrecida por una persona de orientación sexual diversa?
c) Teniendo en cuenta que el numeral 3.2.2 del
Capítulo 3 del “Manual de Norma Técnicas, administrativas y de procedimiento en
bancos de sangre” dispone que para proteger al receptor de una transfusión de
una infección por VIH/SIDA, uno de los puntos a tener en cuenta son las
“relaciones sexuales homosexuales masculinas en los últimos 15 años”, explicar:
¿Qué origen y por qué motivos existe dicho criterio dentro de esta regulación?
d) Al momento de recibir a un donante voluntario que
diligencia el formato entregado en el banco de sangre, con fundamento en la
información suministrada, ¿qué margen de discrecionalidad tiene el profesional
de la salud para negar o aceptar la donación?
e) ¿En todas las entrevistas previas a realizar la
donación, se debe preguntar sobre las relaciones sexuales del donante?
f) ¿Es siempre necesaria la pregunta sobre la
orientación sexual?
g) ¿A qué procesos o pruebas científicas se debe
someter la sangre donada para confirmar su idoneidad y calidad? ¿Existen casos
en los que no sea necesario realizar tales pruebas? ¿En qué razones se
fundamentan las excepciones?”
De la misma manera, la
Sala consideró conveniente poner en conocimiento de la presente acción a la
Secretaría de Salud de Santander, con el objeto de que enviara copia de los
protocolos que deben seguir los bancos de sangre bajo su jurisdicción para
garantizar la adecuada obtención de sangre de los donantes y su idoneidad desde
el punto de vista científico y médico.
La Sala
también invitó a las siguientes instituciones para que rindieran un concepto
técnico acerca de los problemas jurídicos presentados en el caso:
-
Asociación Colombiana de Bancos de
Sangre y Medicina Transfusional –ACOBASMET-
-
Organización Panamericana de la
Salud
-
Asociación Colombiana de Medicina
Interna
-
Cruz Roja Colombiana – Seccional
Santander
-
Facultad de Medicina de la
Pontificia Universidad Javeriana
-
Escuela de Medicina y Ciencias de la
Salud de la Universidad del Rosario
-
Facultad de Medicina de la
Universidad de Los Andes
-
Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia
-
Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional - Escuela de Estudios de Género
-
Organización no gubernamental
“Colombia Diversa”
-
Centro de Estudios de Derecho y
Justicia –“DeJusticia”
Finalmente, la Sala ordenó oficiar a la
Asociación Colombiana de Bancos de Sangre y Medicina Transfusional para que
allegara lo siguiente:
“a) Allegue los formularios que
deben diligenciar los donantes voluntarios de sangre o informe las directrices
que deben seguir los bancos para diseñar tales formularios
b) Informe cuál es el protocolo que deben seguir los
profesionales médicos, teniendo en cuenta la información suministrada por los
donantes voluntarios, para rechazar o aceptar la donación ofrecida.
c) Indique si la orientación sexual diversa o las
relaciones sexuales con personas del mismo sexo son consideradas por la entidad
un factor de riesgo frente a las donaciones voluntarias de sangre; y en caso de
que la respuesta sea afirmativa, señale cuáles son las razones en las que se
fundamenta este criterio.
d) Precise cuáles son las preguntas rutinarias que
deben formular los bancos de sangre a los posibles donantes para evaluar su
idoneidad desde el punto de médico y cuáles son las razones médicas y
científicas que respaldan tales preguntas”.
1.4.2.2.
Sobre lo solicitado a cada
entidad y las respuestas allegadas a la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el
análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala
debe estudiar si el Laboratorio Clínico Higuera Escalante le está vulnerando
los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana a Julián, persona
homosexual, al no permitirle donar sangre de forma voluntaria debido a su
orientación sexual.
En ese orden, la
Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan
servicios públicos; en segundo lugar, establecerá el marco normativo que
regula la actividad de los bancos de sangre y las disposiciones que hacen
alusión a los criterios de exclusión de donantes; en tercer lugar, hará
referencia brevemente al marco histórico en el cual surgió la prohibición de
recibir sangre de aquellos donantes hombres homosexuales; en cuarto lugar, reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de igualdad y no
discriminación, concentrándose en la constitucionalidad de los tratos
diferenciados basados en la orientación sexual; y finalmente, pasará a
realizar el análisis del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO
2.3.1. Como en el presente caso la entidad demandada es un
particular – Laboratorio Clínico Higuera Escalante- es preciso establecer la
legitimación pasiva para interponer la acción de tutela en su contra.
2.3.2. De esa manera, el inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra
particulares que presten un servicio público, que afecten de manera grave y
directa un interés colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se
encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La misma disposición
confía al legislador el desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por
medio del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las
causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u
omisiones de los particulares.
El numeral primero de la norma
mencionada dispone que la acción de tutela procede “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación
del servicio público de educación”. En sentencia C-134 de 1994[2], la
Corte Constitucional aclaró que dicho numeral debía entenderse en el sentido
en que la acción de tutela procedía “siempre contra el particular que esté
prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier
derecho constitucional fundamental” (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en estos preceptos, la
Corte Constitucional ha precisado que “Son tres las hipótesis previstas por
el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso
de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular
presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular”[3]. (subrayado fuera
de texto).
2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha justificado la
procedencia contra particulares que prestan servicios públicos, en la posición
de supremacía que asume ese particular, lo cual rompe el plano de igualdad
propio de las relaciones entre particulares[4].
2.3.4. Igualmente, en un estudio de constitucionalidad
reciente en el que se demandaba el concepto de “domiciliarios” de los servicios
públicos, de la tercera causal del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte advirtió que la acción de tutela procedía frente a particulares
encargados de la prestación de cualquier servicio público[5]. En sus
palabras, estableció:
“En suma, la noción de servicios públicos, tema
verdaderamente complejo en el Derecho público, no corresponde sólo a una
definición de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en
ella subyacen también aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de
los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera
directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa
privada.
Por ejemplo,
apelando a criterios materiales, esta Corporación ha considerado que la
actividad bancaria[6]
y la cedulación[7] son servicios públicos, aún cuando no existen
normas que así lo reconozcan expresamente. De la misma forma la jurisprudencia
ha sostenido que la definición por parte del Legislador de un servicio público
como “esencial”, debe responder a criterios materiales que así lo demuestren.
(…)
En efecto, el operador que brinda un
servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura
técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos
se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de
tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico
con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.
(…)
Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte
de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que
brindan servicios públicos no domiciliarios resulta contraria a los artículos 4
y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que
desdibuja la supremacía de la
Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza
misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de
los derechos fundamentales”.
La Corte en dicha ocasión, al igual que en la sentencia
C-134 de 1994, afirmó que las causales previstas en los numerales 1 y 3 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, analizadas en los fallos mencionados,
consagraban limitaciones al ejercicio de la acción de tutela contra
particulares, puesto que ésta sólo se podría intentar cuando se pretendía la
protección de los derechos fundamentales enunciados, configurándose una
distinción arbitraria por parte del solicitante de la protección. En ese
sentido, el legislador desconoció el verdadero alcance de la acción de tutela
dispuesta por el mismo Constituyente[8].
2.3.5.
Teniendo en
cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, la parte demandada en el
presente caso resulta ser un particular que ejerce un servicio público, toda
vez que se trata de un Laboratorio Clínico que dispone de un banco de sangre,
el cual, como participante del Sistema de Seguridad Social en Salud, se enmarca
dentro de la lógica de un servicio público que implica el control y
mantenimiento de la salubridad general[9].
En ese sentido, el Decreto 1571 de 1993 dispone
que un Banco de Sangre es: “todo
establecimiento o dependencia con Licencia Sanitaria de Funcionamiento para
adelantar actividades relacionadas con la obtención, procesamiento y
almacenamiento de sangre humana o de sus componentes separados, a
procedimientos de aféresis y a otros procedimientos preventivos, terapéuticos y
de investigación. Tiene como uno de sus propósitos asegurar la calidad de la
sangre y sus derivados”.
En ese orden, los bancos de sangre son instituciones -privadas o
públicas- que tienen una responsabilidad con la salud pública, por cuanto
actúan como filtro para evitar que, a través de la extracción y donación de sangre,
se diseminen enfermedades infecciosas[10].
Además, tienen la obligación de garantizar que la sangre y sus hemocomponentes
cumplan con un máximo de calidad adecuado para las instituciones prestadoras de
salud que requieran del suministro de sangre para salvaguardar, principalmente,
los derechos a la salud y a la vida de quienes tienen a su cargo.
2.4.
MARCO NORMATIVO
DE LA ACTIVIDAD EJERCIDA POR LOS BANCOS DE SANGRE[11]
2.4.1. La actividad ejercida por los bancos de sangre es de
interés público, y en esa medida, se trata de una labor que es estrictamente
reglada por el Estado, ya que implica cuestiones tan relevantes como la
preservación de la salud y la salubridad pública.
2.4.2. La Ley 9a de 1979 “Por la
cual se dictan medidas sanitarias”, hace las veces de Código Sanitario
Nacional. Dicha normativa aún vigente y con algunas modificaciones, regula en
su Título IX todo lo relacionado con las “Defunciones, traslado de cadáveres,
inhumación y exhumación, trasplantes y control de especímenes”. El artículo
516, ubicado dentro del título mencionado, dispone:
“Además de las disposiciones del presente título, el
Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y
procedimientos para:
(…)
g) Controlar la obtención, conservación y utilización
de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por
seres vivos para fines terapéuticos, y
h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con
fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico,
con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean
completos”.
En el mismo sentido consagra:
“ARTICULO
543. Para efectos de
donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una
persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán
presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituye un riesgo
distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para
la del posible receptor.
ARTICULO 544. Únicamente podrán funcionar los establecimientos
dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus
fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de
dotación que se establecen en la presente Ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO 545. Se prohíbe la exportación de sangre o de
sus fraccionados, salvo en los casos de excepción que establezca la presente
Ley. (…)
ARTICULO 546. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos mínimos de orden
científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que
practiquen los estudios anatomo-patológicos;
b) Establecer las normas sobre preservación,
transporte, almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos
orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros casos terapéuticos a fin
de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
c) Los resultados de los estudios anatomo-patológicos
realizados en establecimientos distintos de aquel en que se haya practicado la
intervención quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la
institución remitente;
d) Establecer sistemas de información necesarios para
que los diagnósticos logrados mediante estos estudios anatomo-patológicos, sean
puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan
adecuadamente el objetivo enunciado”.
2.4.3.
En cumplimiento de lo ordenado
por el Código Sanitario, el Presidente de la
República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en
especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, expidió el Decreto 1571 de 1993 “Por el cual se
reglamenta parcialmente el Título IX de la
Ley 09 de 1979, en cuanto al funcionamiento de establecimientos dedicados a la
extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus
hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo
Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.
En su artículo 2 dispone que:
“La salud es un bien de interés público. En
consecuencia son de orden público las disposiciones del presente Decreto,
mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la obtención,
donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro
de sangre humana y de sus componentes o hemoderivados, así como su distribución
y fraccionamiento por parte de los establecimientos aquí señalados”.
La reglamentación de dicho decreto, aplica a todos los
establecimientos o dependencias dedicados a la extracción, procesamiento,
conservación y transporte de sangre, es por ello que su contenido se concentra
en establecer definiciones generales, entre las que se encuentra el “banco de
sangre”, y determina los principios y directrices sobre la obtención y conservación
de la sangre humana. Por otra parte, crea instituciones básicas en esta área,
como la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional, y clasifica los
bancos de sangre y los servicios de transfusión, entre otros temas que regulan
la actividad mencionada de acuerdo a parámetros de salubridad.
En el marco de dicha regulación, y a propósito del
problema jurídico que trae el caso bajo estudio, debe resaltarse el Título III
sobre “De los donantes de sangre”, en el que se dispone:
ARTICULO 28. Por ser la salud un bien de interés público, donar
sangre es un deber de solidaridad social que tienen las personas y, por ningún
motivo, podrá ser remunerado. Para la donación deberán acreditarse los
siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser mayor de 18 años y menor de 65
años.
b) Que el acto de donación sea
consciente, expreso y voluntario por parte del donante.
c) Que tenga un peso mínimo de 50
kilogramos.
d) Practicar valoración física con el
fin de verificar: que la temperatura, la presión arterial y el pulso se
encuentren dentro de rasgos normales.
e) Ausencia de signos, síntomas o
antecedentes de enfermedades infecciosas que se transmitan por vía
transfusional.
f) Ausencia de embarazo.
g) Que no haya donado sangre total
durante un lapso no menos de cuatro (4) meses.
h) Que previa determinación posea
valores de hemoglobina y de hematocrito dentro de los rasgos normales.
i) Que no haya recibido dentro del
último año, transfusiones de sangre o de sus componentes.
j) No haber sido vacunado dentro de los
15 días anteriores a la donación.
k) No estar utilizando medicamentos
contraindicados para la donación señalados en el manual de normas técnicas que
expida el Ministerio de Salud.
l) Ausencia de signos, síntomas o
antecedentes de alcoholismo, drogadicción, de enfermedades infecciosas
transfusionales, así como también de enfermedades crónicas o degenerativas que
comprometan la salud del donante y/o del receptor, establecidos por
interrogatorio y/o por examen físico.
m) Y otras que determine el Manual
de Normas Técnicas que expida el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO PRIMERO. Todos los donantes potenciales deben recibir
materiales educativos referentes a los riesgos de enfermedades transmisibles
por transfusión, con el fin de darles la opción de autoexcluirse de donar
sangre.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Salud emitirá las normas técnicas que
regulen en lo pertinente al presente artículo y fijarán los criterios
científicos para la aplicación del mismo.
ARTICULO 29. Los donantes deberán ser seleccionados y clasificados
con sujeción a los requisitos establecidos por este Decreto y demás medidas
indispensables para la preservación de su salud.” (negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, tal como lo mencionó el
Ministerio de Salud en el concepto enviado al Magistrado Sustanciador para
efectos de bien resolver, el decreto ordena que en todo procedimiento de
transfusión de sangre total o de cualquier componente que contenga eritrocitos,
es obligatorio realizar previamente las pruebas de
compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y
Procedimientos que expida el Ministerio de Salud[12]. Dicha regla general es
exceptuada por la misma normativa, en los casos en los que se presentan
situaciones de extrema urgencia o emergencia que pone en peligro la vida de una
persona y no existe la posibilidad de cumplir con los procedimientos necesarios
prescritos en el mismo decreto[13].
2.4.4.
Como consecuencia de las
órdenes emitidas por el decreto expuesto, el Ministerio de Salud emitió el
“Manual de normas técnicas, administrativas y de procedimiento en bancos de
sangre” a través de la Resolución 901 de 1996. Las normas de dicho Manual son
de aplicación y observancia obligatoria para todos los establecimientos que
presten el servicio de banco de sangre dentro de sus servicios de salud, en
cualquier nivel de atención y grado de complejidad. En ese sentido, regula los
objetivos, infraestructura y requisitos de los bancos de sangre, así como las
entidades que ejercen su control e inspección, y las actividades de transfusión
sanguínea, recolección y pruebas de la sangre donada, entre otros temas, de
manera detallada. De esa forma, los bancos de sangre del territorio nacional
deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto 1571 de 1993 y con
la Resolución 901 de 1996 como marco normativo básico.
2.4.5.
En lo referente a los donantes
de sangre en esta normativa, el capítulo 3 se introduce afirmando que “Donar
sangre es un deber y un derecho de la solidaridad social que tienen las personas”.
Luego de mencionar los requisitos para proteger al donante, todos ellos
basados en circunstancias de salud física, edad, peso, etc., el Manual consagra
un apartado en el numeral 3.2.2 en el que se dispone los requisitos para
proteger al receptor. Es allí donde se afirma:
“INFECCION
POR VIH/ SIDA:
Para diferirse
se debe basar en los siguientes criterios:
- Evidencia
clínica o por laboratorio de la infección.
- Relaciones
homosexuales masculinas en los últimos 15 años.
- Drogadicción
- Enfermos con
discracias sanguíneas que hayan recibido transfusiones de componentes
sanguíneos o concentrados de factores hemostáticos.
- Receptores de sangre total sus componentes y
derivados en los 12 meses anteriores.
- Donantes con
historias de enfermedades venéreas en los 12 meses anteriores así hayan
recibido tratamiento.
- Víctimas de
violación en los 12 meses anteriores.
- Accidentes de
trabajo en los que haya habido contacto con sangre u otros líquidos orgánicos
en los 12 meses anteriores.
- Relaciones sexuales
con las personas incluidas en los anteriores numerales o con los
trabajadores sexuales.
- Infecciones por HTLV I-II cuando se manifiesten
clínicamente o por laboratorio, los donantes deben ser diferidos
indefinidamente”. (Resaltado y
subrayado fuera de texto)
Como puede evidenciarse, es en dicha Resolución, la
primera vez en la que se nombran las relaciones sexuales con hombres
homosexuales como criterio para diferir la donación de sangre. De la misma
manera, la homosexualidad es también nombrada como un criterio de autoexclusión
y de riesgo en los casos de urgencia y emergencia, como se transcribe a
continuación:
“3.5 Criterios de autoexclusión para donantes de
sangre: (…) Relaciones homosexuales, bisexuales promiscuas, casuales o con
personas diferentes a su pareja y sin protección (sin condón.
(…)
9.1.8. Variaciones técnicas de la norma para casos de
emergencia:
Durante las emergencias los bancos de sangre y
servicios y servicios de transfusión efectuarán el siguiente ajuste a las
normas usuales para el uso terapéutico de la sangre: Evaluación de donantes:
(…)
Se utilizan como criterios de exclusión la edad, el
peso, la hepatitis, la malaria y otros factores de riesgo como la promiscuidad
sexual, toxicomanía, homosexualidad”
2.4.6.
Además de la normativa
señalada anteriormente, existen otras leyes y resoluciones del Ministerio de
Protección Social y Salud, que regulan la actividad de los bancos de sangre en
materias más especializadas como: el Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se
reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), Síndrome de la
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión
Sexual (ETS)”, la Ley 919 de 2004 “Por medio de la cual se prohíbe la
comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante y se
tipifica como delito su tráfico. Prohíbe cualquier forma de compensación, pago
en dinero o en especie por estos componentes”, el Decreto 2323 de 2006 “Por el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1979 en relación con la
Red Nacional de Laboratorios y se dictan otras disposiciones, integra a Bancos
de sangre en la Red de laboratorios”, el Decreto 3518 de 2006 “Por el cual se
crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se dictan otras
disposiciones”, el Decreto 3355 de 2009 “Por el cual se conforma el Comité
Nacional de Promoción de la
Donación Voluntaria y Habitual de Sangre”, entre otras. No obstante, para
efectos del presente caso no se hace necesario detenerse sobre sus
disposiciones.
2.4.7.
Ahora bien, de todo
el marco normativo expuesto sobre los bancos de sangre y de la actividad que
desempeñan dentro del sistema de salud, se puede concluir los siguiente: i) la
donación de sangre es una decisión voluntaria e individual que se sustenta en el
deber de solidaridad social; ii) en circunstancias de normalidad, los bancos de
sangre tienen la obligación de realizar las pruebas de VIH a la sangre donada
en todos los casos, es decir, la información registrada en la encuesta del
donante está sujeta a vigilancia por parte de la unidad; iii) como criterio
para proteger al receptor, las personas que tienen relaciones sexuales
promiscuas o los hombres homosexuales son sujetos considerados como “de riesgo
potencial”, ya que se considera que están expuestos a riesgos de infección
transmisible por la sangre, factor que contraindica la donación ofrecida[14];
y iv) la clasificación como donante de riesgo genera, para el profesional
médico responsable de valorar la entrevista o encuesta, entre otros, el deber
de excluir al donante o verificar su riesgo con las pruebas científicas
pertinentes y realizar los procedimientos necesarios para la protección de la
salud pública[15].
2.5.
ORIGEN DE LA
PROHIBICIÓN DE DONACIÓN DE SANGRE POR PARTE DE HOMBRES HOMOSEXUALES – CONTEXTO
HISTÓRICO
2.5.1. La tendencia de consagrar normativamente una
prohibición de donación de sangre para los hombres homosexuales, tuvo sobretodo
un origen histórico a partir la década de los años 80, desde la detección del
Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH, en personas en su mayoría homosexuales.
Existen diversas teorías acerca del origen y propagación de la enfermedad, una
de las cuales afirma que los primeros casos, no documentados, aparecieron en
África en los años 70[16].
Concretamente, en el año de 1981, diversos
centros para el control de enfermedades en Estados Unidos dieron a conocer un
primer reportaje sobre un tipo de neumonía denominada Pneumocystis carinii combinada
con un tipo de cáncer de piel de manchas rosadas –sarcoma de kaposi- en cinco
hombres homosexuales residentes de Los Ángeles[17].
Las pruebas sanguíneas de estos pacientes mostraron que carecían del
número adecuado de un tipo de células sanguíneas, concretamente linfocitos,
llamados T CD-4, que desempeñan un papel primordial en la regulación del
sistema inmunológico. Como consecuencia de la disminución de dichos linfocitos,
los pacientes se convirtieron en seres vulnerables ante cualquier infección
causada por agentes que en circunstancias normales no producirían efectos
nocivos en una persona sana[18].
2.5.2. En 1982, la enfermedad fue denominada por los
científicos y la comunidad médica como “Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida” (SIDA), y en los años posteriores se presentaron casos variados que
llegaron a concluir que una de las formas más frecuentes por las que el VIH es
transmitido, es a través de las relaciones sexuales, es decir, por transmisión
sexual. En razón de lo anterior, se ha generado un gran acopio de datos básicos
en el análisis de la sexualidad con preguntas dirigidas a conocer prácticas
sexuales, frecuencia, preferencias, actividad sexual, conocimiento de métodos
anticonceptivos y de prevención de enfermedades de transmisión sexual, entre otros
factores, siendo éstos los principales.
2.5.3. Dado que los primeros casos se presentaron en hombres
homosexuales, se dedujo inicialmente que la epidemia era selectiva y afectaba
casi de manera exclusiva a este grupo de población. En respuesta a esta situación,
varios países a nivel mundial incluyeron en sus normativas la prohibición
–definitiva o temporal- de que los hombres homosexuales fueran donantes de
sangre, debido a la creencia sobre el riesgo potencial de infección de VIH que
tenía estas personas. Por ejemplo, países como Canadá,
Dinamarca, Alemania, Estados Unidos, Suiza, entre otros, prohíben de manera
permanente a los hombres que han tenido sexo con hombres desde 1977, donar
sangre; otros como Argentina, Australia, Brasil, Suecia y Gran Bretaña difieren
la donación para aquellos hombres que han tenido sexo con otros hombres en los
últimos 12 meses; y otros, como España, Italia y Polonia, no mencionan las
relaciones sexuales entre hombres como criterio de selección de donantes.[19]
2.5.4. No obstante lo anterior, con el avance de los
diferentes estudios científicos se notó, posteriormente, que similares
disfunciones de tipo inmunológico se presenta también en otros grupos de
personas como: i) heterosexuales adictos a las drogas de inoculación
intravenosa; ii) heterosexuales no adictos que han tenido relaciones sexuales
sin protección; y iii) quienes han recibido una transfusión sanguínea reciente[20], lo que
desvirtuó el mito de que el VIH/SIDA era una enfermedad exclusiva de los
homosexuales.
En ese sentido, por ser esta medida discriminatoria, por
fortalecer el estigma contra la población homosexual y porque no es la
orientación sexual en sí un factor de riesgo de infección, varias
organizaciones han solicitado cambiar estas medidas y encausarlas sobre
factores distintos[21].
Una muestra de lo anterior sucedió recientemente en
Inglaterra. Este país tenía una prohibición indefinida para los donantes
hombres que tuvieran relaciones sexuales con otros hombres, y el 7 de noviembre
de 2011, pasó de tener dicha restricción a una de 12 meses, es decir,
estableció un criterio temporal más reducido orientado en la conducta sexual y
no en la identidad sexual del posible donante. El cambio de política se
sustentó en un estudio realizado por “SaBTO” (“Advisory Comitee on the Safety
of Blood, Tissues and Organs”) “en el que se demostraba que la restricción
de por vida a hombres que han tenido sexo con hombres es innecesaria y que
basta con fijar un criterio en el que se prohíba la donación únicamente de HSH
durante los últimos 12 meses”[22].
En ese mismo reporte se resalta la importancia de tener como criterio el “comportamiento
sexual riesgoso” de los posibles donantes, y no la orientación sexual en sí
misma[23].
Otro caso importante es Argentina, país en el que el
año pasado se presentó una iniciativa ante el congreso, que actualmente se
encuentra en debate, de organizaciones civiles y entidades del Estado para
revaluar el criterio de la orientación sexual para la selección de donantes. En
efecto, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo adscrito al Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, ha establecido en sus dictámenes, que la
restricción de donar sangre por parte de homosexuales discrimina a esta
población, y en esa medida, las situaciones de riesgo deben referirse a las
prácticas sexuales del posible donante, sin tener en cuenta la orientación
sexual que tenga el individuo; “(…) se considera que a la hora de establecer
limitaciones basadas en el potencial riesgo, éste nunca debe ser medido por las
características personales del/la donante, sino que debe tenerse en cuenta el
hecho de haber realizado conductas que –no siendo riesgosas en sí mismas- se
han llevado a la práctica de un modo riesgoso, es decir, sin las medidas
preventivas que cada caso exige (preservativos, barreras de látex, jeringas
descartables, etc.)”[24].
2.5.5.
En conclusión, el
criterio de la homosexualidad en hombres para diferir la donación de sangre, es
un criterio que tiene su origen en un marco histórico específico, el cual ha
sido reevaluado en diferentes legislaciones con fundamento en información
científica más reciente sobre las causas del VIH. En efecto, estudios
científicos han mostrado que una de las formas de transmisión de la enfermedad
son las prácticas sexuales inseguras, y no la orientación sexual de las
personas en sí misma. La restricción de donar sangre a los hombres homosexuales
constituye por tanto una medida que no es conducente para lograr identificar a los
donantes que configuran un riesgo, ya que va dirigido, no a los comportamientos
sexuales riesgosos que son los que realmente están expuestos a una transmisión
de VIH, sino a una calidad íntima de la identidad del donante, que per se
no identifica riesgo alguno.
2.6.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN – TEST DE PROPORCIONALIDAD – CRITERIO SOSPECHOSO
2.6.1. El derecho a la igualdad y no discriminación es uno de
los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías
de protección de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la
sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les
impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos
discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, sobre el
cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes a superar las
condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales
discriminados[25].
En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales se encuentra el
deber especial de protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a
los grupos minoritarios –o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o
prácticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones
discriminatorias[26].
2.6.2. Siendo Colombia estado parte de la
Convención Americana sobre Derecho Humanos, es posible traer a colación lo
que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo referente
al principio de igualdad y no discriminación. En ese orden de ideas, la Corte ha declarado que dicho principio debe
considerarse como perteneciente al ius cogens internacional, ya que
sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público y es un
principio fundamental sobre el cual se basa todo ordenamiento de un Estado
democrático.
Así mismo, ha mencionado que hoy en día no pueden
admitirse actos o decisiones que entren en oposición con dicho principio, por
ende, no se admiten actos discriminatorios contra ninguna persona por razones
de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de
otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. En
cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben: a) abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a
crear situaciones de discriminación de jure o de facto; b) adoptar
medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas, y;
c) establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con
el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de
la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana[27].
2.6.3. Por su parte, la
Corte Constitucional en desarrollo del artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia ha anotado que dicha disposición concreta
tres tipos de reglas; a) en el inciso 1º
se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o
en general ante el Derecho, el cual le es consustancial la prohibición de
discriminación que obliga evitar establecer un trato desigual frente a
algunos sujetos en razón de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza,
el sexo, la religión y la filiación política o ideológica; b) en el inciso 2°
se establece el deber del Estado de promover condiciones de igualdad real para
la protección de grupos discriminados o marginados, haciendo referencia
concreta a la igualdad material o igualdad de trato; y c) en el inciso 3°
se impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas
que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, y la
responsabilidad de sancionar los abusos o maltratos que se hagan contra estas
personas.
Los deberes antes mencionados imponen al
Estado “adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas,
que pueden consistir en una compensación transitoria para lograr la igualdad de
oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios políticamente
determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad”[28].
2.6.4.
Ahora bien, el principio de
igualdad y no discriminación no implica que en toda circunstancia deba darse el
mismo trato a todas las personas; hay casos en los que puede aplicarse un trato
diferencial, pero éste debe estar sustentado en justificaciones objetivas y
razonables. Imponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la
distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio. En
efecto, cuando se pretenda implementar alguna regulación que cause la
diferenciación de personas o de un grupo de personas, el trato diferente debe
ser razonable, lo que significa que debe i) tener un fundamento, es decir,
estar justificado, y ii) debe obedecer al principio de proporcionalidad, de tal
manera que no termine por afectar otros derechos fundamentales[29].
2.6.5.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, para determinar si un
trato, actuación o medida es o no discriminatoria, ha aplicado el juicio de proporcionalidad. De acuerdo
con este método de escrutinio, el juez u operador jurídico debe estudiar si la
medida “(i) es adecuada, en tanto persiga la obtención de un fin
constitucionalmente válido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista
otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios
constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En último
lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en
estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica
valores constitucionales más relevantes que los resguardados con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.