T-248-10
Sentencia T-248/10
Sentencia T-248/10
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa pero de deberá
acreditarse en la respectiva solicitud/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre
en representación de su hijo que presta servicio militar para solicitar
desacuartelamiento de éste por no haber terminado sus estudios de bachillerato
AGENCIA
OFICIOSA-Ejercicio del servicio militar no es por sí solo un motivo que
justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela
HECHO
SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
DERECHO DE
PETICION-La solicitud efectuada por el peticionario fue resuelta durante el
transcurso de la acción de tutela
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no tiene legitimidad por activa
para interponer la acción constitucional en representación de su hijo mayor de
edad
Esta Sala de Revisión concluye que el accionante
no tiene legitimidad por activa para interponer la acción de tutela en
representación de su hijo mayor de edad, solicitando la protección de sus
derechos, por cuanto no es titular del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado. Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se aportó poder
y tampoco se informaron las razones por los cuales, su hijo, se encuentra
imposibilitado para interponer la acción constitucional.
Referencia: expediente
T-2479066.
Acción de tutela instaurada por Ramiro
Osorio Peláez como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Castaño,
contra el Batallón BAEEV N° 8 del Municipio de Segovia (Antioquia).
Procedencia: Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Puerto Berrío, dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro
Osorio Peláez actuando como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio
Castaño, contra el Batallón Especial
Energético y Vial (BAEEV) N° 8 del Municipio de Segovia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Nº 12 de la Corte, en diciembre 18 de 2009, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ramiro Osorio Peláez
instauró acción de tutela, actuando como agente oficioso de su hijo Edisson
Esleider Osorio Castaño, contra el Batallón BAEEV N° 8 del Municipio de Segovia
(Antioquia), aduciendo vulneración de los derechos a la educación y petición, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. El actor afirmó que su hijo
Edisson Esleider Osorio Castaño “se encuentra vinculado a las Fuerzas
Militares de Colombia” en el “BATALLON BAEEV 8°, perteneciente del
municipio de Segovia, Ant., adscrito a la XIV Brigada, con sede en este
municipio.”
2. En agosto 7 de 2009 fue
reclutado para prestar el servicio militar en el municipio de Dosquebradas, y
fue trasladado a la vereda Guasimal de ese Municipio.
3. Añadió que, para la fecha
del reclutamiento su hijo “se encontraba cursando estudios, correspondientes
a los grados 8° y 9° de Educación Básica Secundaría en el Centro Educativo
CIENCIA del Municipio de Dosquebradas” (f. 1 ib.). Por lo anterior, en
agosto 20 de 2009 solicitó al Batallón de Infantería N° 42 el retiro de su
hijo.
4. En consecuencia de lo
anterior instauró acción de tutela solicitando la protección del derecho de
petición y el desacuartelamiento del señor Edisson Esleider Osorio Castaño.
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Escrito de agosto 10 de 2009 suscrito
por el Rector (encargado) del Centro Educativo Ciencia, donde consta:
“Que el
alumno (a) OSORIO CASTAÑO EDISSON ESLEIDER, identificado (a) con
documento de identidad N° 91033108007 de Dosquebradas (Risaralda), cursa el
Ciclo lectivo especial integrado IV correspondiente a los grados OCTAVO Y
NOVENO de Educación Básica Secundaria, bajo la modalidad semipresencial,
durante el año lectivo 2009” (f. 3 ib.).
2. Derecho de petición dirigido
en agosto 20 de 2009 por Ramiro Osorio Peláez y María Gladys Castaño González a
las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, por medio del
cual solicitan a quien corresponda se ordene el retiro de su hijo de “prestar
el servicio militar obligatorio con el fin de que pueda terminar sus estudios” (f.
8 ib.).
3. Escrito de septiembre 25 de
2009, donde el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N° 8, dio
respuesta indicando que el señor Edisson Esleider Osorio Castaño identificado
con la cédula de ciudadanía N° 1.088.006.547, fue reclutado dentro del marco
legal “por lo tanto debe seguir prestando el servicio militar obligatorio ya
que al momento de ser incorporado este soldado …manifestó bajo la gravedad de
juramento que no tenía ninguna inhabilidad enmarcada dentro de la ley para no
prestar el servicio Militar Obligatorio” (f. 14 ib.).
C. Respuesta del Batallón
Especial Energético Vial N° 8.
Mediante escrito de octubre 8 de
2009, el Comandante del Batallón Especial, señaló que el competente para
ordenar el desacuartelamiento es la Dirección de Altas y Bajas del Ejército.
Agregó que el señor “EDISSON OSORIO CASTAÑO al momento de ser incorporado no
alegó ninguna inhabilidad de las contempladas en el ley 48 de 1993 o si la
tenía no la alegó en el tiempo que estipula la ley para hacerlo” (f. 17
ib).
D. Sentencia única de
instancia.
Mediante providencia de octubre
16 de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío negó la
tutela, al estimar que respecto al derecho de petición éste ya fue resuelto, al
observarse que el peticionario recibió la respuesta en termino “lo cual
desvirtúa la alegada violación al derecho de petición” (f. 21 ib.).
Respecto a la exoneración de la
prestación del servicio militar obligatorio señaló que la exención para prestar
servicio militar no tiene como causal el estar cursando estudios de
bachillerato, en tanto que el aplazamiento “si contempla entre sus motivos
el ser estudiantes de último año de educación media y, como puede verse, no es
este el caso del joven soldado OSORIO CASTAÑO” (f. 21 ib.).
Agregó que en la respuesta del
derecho de petición se observa que al momento del reclutamiento el joven firmó
un documento manifestando bajo la gravedad de juramento que no tenía ninguna
inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior el Juzgado
consideró que “no se han violado derechos constitucionales al señor RAMIRO
OSORIO PELÁEZ con relación a sus derecho de petición, ni a su hijo EDISSON
ESLEIDER OSRIO CASTAÑO con su reclutamiento y movilización para la prestación
del servicio militar obligatorio” (f. 22 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
decisión.
A partir de lo planteado,
corresponde a esta Sala examinar dos temas principales e independientes: de una
parte, la posible vulneración del derecho a la educación del joven Osorio
Castaño como resultado de su incorporación a las filas del Ejército Nacional
mientras aún cursaba el ciclo de educación básica secundaria; de otra, la
eventual desatención al derecho de petición de sus padres, quienes solicitaron
a las Fuerzas Militares de Colombia su desacuartelamiento, precisamente en
vista de no haber concluido aún sus estudios secundarios.
Sin embargo, frente al primer
tema, y dado que no fue el señor Edisson Esleider Osorio Castaño, sino su
padre, quien en defensa del derecho a la educación presentó la acción de tutela
que ahora se revisa, resulta necesario establecer primero si existe
legitimación por activa en el presente asunto, teniendo en cuenta que a la
fecha de presentación de la tutela el joven Osorio Castaño ya había cumplido su
mayoría de edad. Así, en el caso de concluirse que la agencia oficiosa aquí
planteada es legítima, se procederá entonces a estudiar de fondo si se afectó o
no el derecho a la educación.
Frente al segundo tema, es
necesario establecer si el derecho de petición dirigido por el señor Osorio
Peláez a las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, fue
resuelto cumpliendo con las condiciones necesarias para satisfacerlo, y así
mismo determinar si frente al mismo existe un hecho superado.
Para hacer frente a tales
cuestiones la Sala examinará la doctrina de esta Corte acerca de: (i)
las condiciones para llevar a cabo la representación de una persona cuando se
interpone una acción de tutela, y (ii) los antecedentes
jurisprudenciales frente a la existencia de un hecho superado. Posteriormente,
en caso de determinarse la legitimidad de la agencia oficiosa, y en el segundo
caso, la ausencia de hecho superado, se procederá al análisis de fondo sobre la
eventual vulneración de los ya referidos derechos.
Tercera. Requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia
oficiosa.
El inciso 2° del artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
situación que “deberá manifestarse en la solicitud” respectiva.
En esos términos, la Corte ha
señalado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela
son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como
tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condición de actuar por sí mismo.
Así, el juez está en la obligación de respetar la
autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no
puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí
mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté
de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su
interés.
Así se ha manifestado esta corporación[1]:
“… la
exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el
contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a
la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el
pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de
elegir el propio destino[2]. No obstante, las
buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los
mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea
para hacerlo.”
Es decir, para que proceda la
agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular
del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante,
o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando
tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud.
En sentencia T-573 de junio 4 de 2008 (M. P Humberto
Antonio Sierra Porto), se recordó:
“… la Corte
ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente
que se actúa como agente oficial (sic) y de enunciar las razones por las
cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha
dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y
síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho
así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber
de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la
acción en nombre de otro.
Así en
sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: ‘(…) son dos los requisitos exigidos
para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa
como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro?
En este
orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las
circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela
cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado
o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de
la tercera edad.[3]
En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[4] y, el
juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo
poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha
expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente
comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con
situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón
por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias
justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el
marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se
considera afectado para acudir ante el juez’.”
En conclusión a lo expresado,
corresponde al juez de tutela analizar y determinar si una persona está
legitimada para que mediante la acción de tutela actúe en agencia de derechos
de un tercero. Dicho análisis debe hacerse siempre atendiendo las situaciones
particulares del caso e identificando fehacientemente la imposibilidad del
agenciado para interponer la acción, y sin desconocer derechos personales.
Cuarta. Hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a
la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de
una manera actual e inminente; pero, como esta corporación ha precisado,
existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental generadora de la
reclamación desaparece en el trascurso de la acción, de suerte que el
instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya
está efectuado.
Reiterando
pronunciamientos respecto al hecho superado, se puede recordar[5]:
“… si en el
trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran
que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en
forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de
su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse
el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier
decisión al respecto.
Lo importante,
entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que
emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En un principio,
la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar
un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia
de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en
el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela,
con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o
simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”
Quinta.
Análisis del caso concreto.
De conformidad
con los hechos y las pruebas presentadas en el caso que ocupa la atención de
esta Sala, son dos las situaciones que deben ser analizadas: la primera hace
relación a si el señor Ramiro Osorio Peláez tenía las calidades suficientes
para instaurar la acción de tutela y reclamar el derecho a la educación de su
hijo Edisson Esleider, y la segunda respecto del derecho de petición presentado
por el señor Osorio Peláez estableciendo si éste fue resuelto por las Fuerzas
Militares de Colombia Batallón de Infantería N° 42, cumpliendo con las
condiciones necesarias para satisfacerlo.
5.1 Corresponde
determinar, en primer lugar, si el señor Ramiro Osorio Peláez tiene la calidad
de agente oficioso para presentar esta acción de tutela en nombre de su hijo
Edisson Esleider Osorio Castaño[6] siendo este último mayor
de edad y encontrándose actualmente prestando el servicio militar obligatorio.
Ahora bien, conforme a
los precedentes jurisprudenciales antes anotados y atinentes a la agencia
oficiosa, situación que no fue estudiada por el Juzgado de instancia, considera
esta Sala que el señor Osorio Peláez no tiene la calidad suficiente para haber
interpuesto la presente acción, pues no basta la relación paterno-filial para
ello.
Al respecto esta
corporación en sentencia T-294 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), señaló:
“(...) los
padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación
de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la
imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos, el padre actuará
como un agente oficioso y no como su representante.
... En esta
materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad
de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse
en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este
amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo
familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del
juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente
su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir
que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.”
De esa manera,
como se anotó en la consideración tercera de esta providencia, es procedente
agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en
circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia
defensa, situación que no se demuestra en el caso bajo estudio, pues esta
corporación en reiterada jurisprudencia[7] ha determinado que el
ejercicio del servicio militar no es por sí solo un motivo que justifique la
imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de
Revisión concluye que el señor Ramiro Osorio Peláez no tiene legitimidad por
activa para interponer la acción de tutela en representación de su hijo mayor
de edad, solicitando la protección de sus derechos, por cuanto no es titular del
derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Aparte de lo anterior, debe
tenerse en cuenta que no se aportó poder y tampoco se informaron las razones por
los cuales, su hijo, se encuentra imposibilitado para interponer la acción
constitucional.
5.2. En
segundo lugar, corresponde comprobar si la respuesta emitida por el Batallón
Especial Energético Vial N° 8 a la petición elevada por el señor Ramiro Osorio
y su esposa María Castaño, cumple con las exigencias para considerar que se
está en presencia de un hecho superado.
Para ello es
necesario analizar si la respuesta efectuada por la institución demandada
cumple con los requisitos necesarios para satisfacer la cuestión.
Al respecto
cabe recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha identificado como
núcleo esencial de este derecho la resolución pronta y pertinente del
requerimiento y como tal, ha definido los siguientes requisitos: 1. Debe
surtirse en oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
congruente 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario[8].
Así mismo, en
lo que respecta al plazo para efectuar la respuesta, la Corte ha precisado que
por regla general se recurre al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo, que señala 15 días para resolver, requisitos que fueron
cumplidos conforme a la comunicación de septiembre 25 de 2009 por el Comandante
del Batallón Especial Energético Vial N° 8[9].
Por lo antes
expuesto, la Sala comparte los planteamientos del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Puerto Berrío, y por ello confirmará su decisión. En efecto, se
considera que no es necesario impartir orden alguna tendiente a proteger el
derecho de petición, ya que durante el transcurso de esta acción de tutela el
Ejército respondió la solicitud del señor Osorio Peláez, de lo que se advierte
que aquél obtuvo respuesta de fondo frente a las inquietudes formuladas, quedando
así demostrada la superación del hecho lesivo (fs. 13 a 15 cd. inicial).
De conformidad con lo
anterior, y al tratarse de dos derechos fundamentales independientes que
ostentan dos personas distintas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia
proferida en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Puerto Berrío sólo respecto a la carencia actual de objeto frente al derecho de
petición elevado por el señor Osorio Peláez, y negará por improcedente la
tutela respecto a la solicitud del mismo atinente al desacuartelamiento de su
hijo Edisson Esleider Osorio Castaño, por carecer el actor de legitimación en
la causa por activa.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto
Berrío de octubre 16 de 2009, sólo respecto a la carencia actual de objeto en
relación con el derecho de petición.
Segundo: NEGAR POR
IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor Ramiro Osorio Peláez como
agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Castaño, en relación con el
derecho a la educación de este último, por carecer de legitimación en la causa
por activa.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
de voto
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO A LA SENTENCIA T-248 DE 2010
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que la sala realiza una desmedida interpretación
de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa (Salvamento de
voto)
Es viable concluir que tanto
la demostración de un interés por parte del sujeto que eleva el amparo en
beneficio de otro u otra como especiales condiciones que física o mentalmente
le impiden accionar a nombre propio, constituyen los elementos que habilitan al
primero para actuar en el trámite de tutela en calidad de agente oficioso. En
este caso, la interpretación dada a la figura resulta desproporcionada en cierta
medida pues un padre, dada la solidez del vínculo filial, puede tener un claro
interés en lograr que su hijo mayor de edad sea exonerado de prestar el
servicio militar, máxime cuando las particulares circunstancias de
internamiento y ubicación geográfica de quien presta el servicio militar
dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de
interponer una demanda de tutela para su propia defensa, todo lo cual debe
instar al juez constitucional a verificar la existencia de ese interés y, por
tanto, la constatación de la violación alegada. Esa carga fue evadida del todo
en el proceso de que se trata y que culminó con la sentencia respecto de la
cual se suscribió el presente salvamento.
Referencia:
expediente T-2479066
Acción de
tutela instaurada por Ramiro Osorio Peláez como agente oficioso de su hijo
Edisson Esleider Osorio Castaño contra el Batallón BAEEV N°8 del Municipio de
Segovia (Antioquia).
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado, haré
una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente
exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de
voto frente a la sentencia de la referencia.
i)
Contenido de la sentencia.
La acción de tutela es interpuesta
por el padre de un joven mayor de edad quien, a pesar de cursar 9° grado de
educación media, fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del
servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV)
N° 8 del Municipio de Segovia, Antioquia.
Como respuesta al escrito de
tutela, el comandante del Batallón Especial en el que está recluido el joven en
cuyo nombre es invocado el amparo explicó que “el señor Edisson Osorio
Castañeda –el joven en cuestión- al momento de ser incorporado no alegó
ninguna inhabilidad de las contempladas en el ley 48 de 1993 o si la tenía no
la alegó en el tiempo que estipula la ley para hacerlo.”[10]
Frente a este panorama fáctico,
se determinó que el caso evaluado plantea dos problemas jurídicos
independientes que fueron formulados de la siguiente forma: “de una parte,
la posible vulneración del derecho a la educación del joven Osorio Castañeda
como resultado de su incorporación a las filas del Ejército Nacional mientras
aún cursaba el ciclo de educación básica secundaria; de otra, la eventual
desatención al derecho de petición de sus padres, quienes solicitaron a las
Fuerzas Militares de Colombia si desacuartelamiento, precisamente en vista de no
haber concluido aún sus estudios secundarios.” [11]
En ese orden de ideas, las temáticas abordadas en la parte motiva de la
sentencia son: i) los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para que proceda la agencia oficiosa y ii) el hecho superado.
Con base en tales consideraciones
se concluyó, en primer lugar, que el padre del joven no estaba legitimado para
presentar la tutela en su nombre pues además de no ser el titular de la
relación jurídica que permite el ejercicio de los derechos invocados, “no se
aportó poder y tampoco se informaron [sic] las razones por los [sic] cuales, su
hijo, se encuentra imposibilitada para interponer la acción constitucional”[12];
y de otro lado, en relación con la otra problemática puesta a consideración de la
Sala, se resolvió que se habría configurado el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho superado frente al derecho de petición puesto que la respuesta
requerida fue dada en un término prudencial durante el trámite de la acción de
tutela. En consecuencia, la solicitud de amparo fue negada por improcedente.
Discrepo de la resolución
negativa de la tutela con fundamento en la falta de legitimación activa del
padre del menor pues, como se concluirá en líneas posteriores, la interposición
de la tutela por quien aduce un interés cierto en la promoción de los derechos
de una persona que se enfrente a determinadas limitaciones para la invocación
personal del amparo, como es del caso, no puede ser más que un motivo que
justifique el accionar dinámico del juez del tutela en vez de una causal para
la declaratoria de improcedencia de esta acción.
ii)
Interpretación desproporcionada del requisito de la agencia
oficiosa.
La tutela es un
mecanismo diseñado para la defensa tanto personal como indirecta de derechos
fundamentales que sufran una trasgresión o se encuentren amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o particular. Ello surge del mandato
de los artículos 86 de la Carta que, de un lado, la define como una acción con
la que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otra parte, el 10°
del Decreto 2591 de 1991 -“por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”- prevé, en cuanto
a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo, que “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante (…) también se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa.”
Asimismo, de una reflexión sobre su esencia es posible destacar que
esta acción, en tanto mecanismo inmediato, preferente, subsidiario y sencillo
para la defensa de los derechos de raigambre fundamental, envuelve cierta ausencia
de formalidades en lo que a su tramitación respecta. Ello tiene incidencia, por
supuesto, en los condicionamientos para la presentación de la misma que, en
general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal
harían el legislador o el intérprete al dotar a esta acción y su regulación de
exigencias que no se desprendan de su sustancia.
En vista de que el asunto relativo a la forma en que alguien puede
elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor tratamiento, la
jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el alcance de las
figuras dispuestas para el efecto. Así, en principio la posibilidad de
interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del sujeto titular de
los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de otra parte; empero,
un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra en el interés que
pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos
fundamentales en cabeza de otro sujeto.
A este respecto la jurisprudencia
constitucional ha especificado que las hipótesis para la interposición de la
tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de
tutela es quien sufre la vulneración de un derecho fundamental; (ii) por medio
de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, quienes por
disposición legal carecen de potestad para promover personalmente el amparo;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste deberá ostentar la
calidad de abogado titulado, condición que debe ser respaldada mediante poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) a
través de agente oficioso.
En cuanto a esta última figura se
ha sostenido que sus particularidades son: “(i) la manifestación del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre
el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación
oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. [13]
En últimas, la agencia oficiosa tendría lugar cuando: i) se acredita la
imposibilidad de la persona afectada para promover su propia defensa ante quien
opta, en ejercicio de su autonomía individual mas no por disposición legal, por
delegar su tramitación a una persona distinta a un apoderado judicial y ii) se
manifiesta de forma clara y expresa la intención de actuar en calidad de tal. [14]
Ello, en lo que respecta en sí a esta figura pues, en general, como medio para
permitir la defensa de los derechos de otro u otra, el agenciamiento debe estar
movido por el interés cierto de quien promueve el amparo en salvaguardar los
derechos fundamentales de su titular.
El propósito
de esta exigencia es la garantía de la autonomía individual pues, en esencia,
es el o la titular de los derechos quien sabe de sus motivaciones, punto sobre
el cual se ha sostenido de manera enfática que “a pesar de la informalidad
que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede
llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada
(…), a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no
ser los mismos que los del interesado.”[15] En sentido
paralelo se ha afirmado en otras oportunidades que “la agencia oficiosa sólo
se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el
interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados
o amenazados y por el cual se actúa (…)”[16]
(Negrillas por fuera del texto original). Un entendimiento armónico de
tales juicios nos permite concluir que el sentido de este requerimiento no es
la instauración de una causal de improcedencia cuando surge una duda en cuanto
a las motivaciones que incitan al tercero a impetrar el amparo en nombre del o
la titular de los derechos, sino el reconocimiento de una obligación, en cabeza
del juez constitucional, orientada a la verificación del interés de la parte y
el acaecimiento de las alegadas condiciones vulneradoras.
Así las
cosas, la conducencia de esta figura estaría dada por el acaecimiento de
circunstancias que redunden en la imposibilidad o la dificultad física o mental
de que él o la titular de los derechos en juego interponga personalmente la
tutela, coyuntura en la cual, como ejercicio que no contraría su autonomía
individual, otro sujeto acude al juez constitucional con el propósito de
obtener la satisfacción de aquellos derechos fundamentales, movido por el
interés de defenderle.
En este orden de ideas en esta
sede se ha avalado la intervención, como agente oficioso, de sujetos que
demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza
de otros y otras. Por ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se admitió la
legitimación activa de un nieto que actuaba en representación de su abuelo,
ciudadano de 78 años de edad que, si bien no estaba incapacitado para promover
su propia defensa, estaría menos presto a la interposición de la acción dada su
avanzada edad. Se reconoció, entonces, que “corresponde
al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada
situación, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados, podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual
carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la
ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en eventos
excepcionales, atendiendo la finalidad de la acción de tutela, la prevalencia
del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, morigere
las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de
hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.”[17]
(Negrillas por fuera del texto original)
En otro caso, resuelto mediante
sentencia T-653 de 2008, un vecino de un ciudadano que padecía diabetes y
cuadraplejia total fue aceptado como agente oficioso del mismo en el trámite de
una tutela en que tenía como objeto el amparo del derecho a la salud, en
concreto, la autorización del servicio médico intrahospitalario debido a que la
vivienda del paciente carecía de las condiciones apropiadas para su
tratamiento.
Igualmente, mediante sentencia
T-025 de 2004 se precisó que organismos que defiendan los intereses de la
población desplazada están plenamente legitimados para impetrar la tutela en su
nombre. En particular se dijo:
“(…) las
asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la
población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como
agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta
vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela
colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para
desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo
condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población
desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán
legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las
siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal,
acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de
tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de
los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de
tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el
proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En
esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.”[18]
En otros eventos se ha legitimado a quien, en calidad de
cónyuge, actúa en representación de su pareja que debido al padecimiento de una
grave enfermedad, encuentra ciertas limitaciones para la interposición de la
tutela motu proprio. Además de los obstáculos de orden físico, el
argumento que viabiliza la intervención del cónyuge o la cónyuge es que un
vínculo de tal naturaleza apareja deberes y derechos como los de socorro y
ayuda mutua, lo cual justifica la mediación de la pareja ante las restricciones
de quien es titular de los derechos, justamente con el propósito de velar por
su bienestar. [19]
Por último, resulta pertinente
mencionar que en múltiples ocasiones, en el contexto de acciones de tutela
iniciadas para el cumplimiento de la consulta a grupos étnicamente
minoritarios, también se ha reconocido legitimación activa a las organizaciones
dedicadas a la promoción de sus derechos que han incoado el amparo en su
nombre. Es el caso de la sentencia T-380 de 1993, reiterada en este punto en
fallos como las T-428 de 1993 y T-652 de 1998, providencias en las que se
sostuvo que “en lo atinente a la representación de la comunidad indígena a
través del agenciamiento oficioso por parte de otras organizaciones creadas
para la defensa de los derechos indígenas, esta Corporación confirma el
criterio sustantivo acogido por los jueces de instancia, en el sentido de que
las condiciones de aislamiento geográfico, postración económica y diversidad
cultural, justifican el ejercicio de la acción de tutela por parte de la
Organización Indígena de Antioquia en nombre de la comunidad indígena
Emberá-Catío del río Chajeradó.”[20]
En este orden de ideas es viable
concluir que tanto la demostración de un interés por parte del sujeto que eleva
el amparo en beneficio de otro u otra como especiales condiciones que física o
mentalmente le impiden accionar a nombre propio, constituyen los elementos que
habilitan al primero para actuar en el trámite de tutela en calidad de agente
oficioso. En este caso, la interpretación dada a la figura resulta
desproporcionada en cierta medida pues un padre, dada la solidez del vínculo
filial, puede tener un claro interés en lograr que su hijo mayor de edad sea
exonerado de prestar el servicio militar, máxime cuando las particulares
circunstancias de internamiento y ubicación geográfica de quien presta el
servicio militar dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por
ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa, todo lo
cual debe instar al juez constitucional a verificar la existencia de ese
interés y, por tanto, la constatación de la violación alegada. Esa carga fue
evadida del todo en el proceso de que se trata y que culminó con la sentencia
respecto de la cual se suscribió el presente salvamento.
iii)
Elusión del marco normativo: Ley 548 de 1999 y Ley 642 de 2001.
El otro reparo que motiva la
suscripción de este salvamento de voto es la desatención del marco normativo
aplicable integrado por las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642
de 2001. En particular, a partir de la vigencia de la Ley 642 de 2001 se
dispuso la posibilidad de que sea autorizada, a favor de quienes cumplan
dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, la solicitud
de aplazamiento del servicio militar.
Textualmente, el artículo 2° de la Ley 548 de la 1999 reza:
“ARTICULO
2º de la Ley 548 de 1999 reza: El artículo 13 de la Ley 418 de 1997,
quedará así:
Artículo 13. Los menores de 18 años
de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar.
A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48
de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su
incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
<Inciso
aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001.
El texto original es el siguiente:> Si al acceder a la mayoría de edad
el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o
admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior,
tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el
momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento
inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las
mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente
sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley
ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación
de incorporarse al servicio militar.”
El inciso 2° de la norma
precitada fue aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, que en cuanto a la obligación
de prestar el servicio militar por parte de los sujetos que no han culminado el
programa de estudios de bachillerato dispuso:
“ARTICULO 1o. Aclarase el artículo 2o. de la
Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo
de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años
mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su
situación militar.” (Negrillas por fuera del texto original)
De hecho, con
base las normas precitadas en la sentencia C-456 de 2002, que estudió la
constitucionalidad del artículo 2° de la aludida ley, se concluyó que “los
aspectos que reglamentan la forma como los colombianos cumplen con el deber de
prestar el servicio militar [son]:
i. Todo varón colombiano debe definir su situación
militar a partir de la fecha en la que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50
años.
ii. Los
estudiantes de bachillerato deben definirla cuando obtengan el título de
bachiller.
iii. Los estudiantes bachilleres que sean menores de edad en
el momento de definir su situación militar y que son elegidos, deben aplazar el
cumplimiento del deber hasta cuando alcancen la mayoría de edad.
iv. El
joven que debió aplazar la prestación del servicio hasta cumplir con la mayoría
de edad y al alcanzar los 18 años se encuentra estudiando en un instituto de
educación superior puede aplazar, el cumplimiento del deber militar, hasta
cuando finalice los estudios de pregrado universitario.
v. A partir
de 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres
mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los
menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de
pregrado universitario.” [21]
Así pues, a
las Fuerza Militares les está vedado obligar a cualquier joven que se encuentre
cursando estudios de bachillerato a prestar el servicio militar, incluso si es
mayor de edad, obligación que se hace exigible únicamente desde el momento en
que se obtenga el título de bachiller.
Los
anteriores, es decir, la desmedida interpretación de los requisitos para
la configuración de la agencia oficiosa como argumento para descartar la tutela
so pretexto de la falta de la legitimación por activa, y la desatención del
marco normativo que regula la prestación del servicio militar obligatorio en
nuestro contexto jurídico, son los motivos que sostienen la suscripción de un
salvamento de voto en el caso tratado en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] T-608 de
septiembre 1° de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En similar
sentido T-551 de julio 13 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002,
M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “la Sala ha identificado a lo largo de
la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i)
La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un
plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la
funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo”.
[3] “Corte
Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.”
[4] “Corte
Constitucional. Sentencia T-299 de 2007.”
[5] T-486 de mayo
15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[6] Folios 7 y 14
donde se observa su identificación.
[7] T-711 de agosto
15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-565 de julio 11 de 2003, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
entre otras.
[8]T-377
de abril 3 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Respecto a las
fechas de recibo y de respuesta del derecho de petición que resultan confusas
en el expediente por carecer de fecha de recibo, esta Sala de Revisión
encuentra que la contestación dada por el Batallón Especial Energético Vial N°
8, se dio en tiempo al indicar que el escrito de con fecha agosto 20 de 2009
fue recibido por la Unidad Táctica “el día 15 de septiembre”
señalamiento que esta Sala prevé cierto al no haber sido desvirtuado por el
demandante.
[10] Página 3 de la sentencia.
[11] Página 4 de la sentencia.
[12] Página 9 de la sentencia.
[13] Sentencia T-531 de 2002.
[14] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007,
T-995 y T-1072 de 2008.
[15] Sentencia T-503 de 1998.
[16] Sentencia
T-082 de 1997.
[17] Sentencia T-248 de 2005.
[18] Sentencia T-025 de 2004.
[19] Ver, entre otras, las sentencias T-534 de 2003, T-419 de 2001 y
T-315 de 2000.
[20] Sentencia T-380 de 1993
[21] De igual forma,
con ocasión de los cargos acusados se tuvo la oportunidad de precisar que “una
vez entra en vigencia la Ley 548 de 1999 las situaciones fácticas previstas
cuando los varones colombianos finalizan los estudios de bachillerato son:
i.
El varón colombiano mayor de edad que resulte elegido para prestar el
servicio debe cumplir con el deber militar en forma inmediata.
ii.
El varón colombiano menor de
edad que resulte elegido para prestar el servicio militar debe aplazar el
cumplimiento de su deber hasta cuando alcance la mayoría de edad.
Y conforme a la Ley 548
de 1999 estos jóvenes quienes aplazaron la prestación del servicio militar
pueden:
·
Al cumplir la mayoría de edad
prestar en forma inmediata el servicio militar o aplazarlo hasta cuando
finalicen sus estudios de pregrado.
·
Adicionalmente para aquellos
jóvenes que deciden continuar sus estudios y prestar el servicio militar una
vez finalicen, la Ley prevé: i. Reducir el período del servicio militar
a 6 meses y ii. Homologar el tiempo del servicio al período de actividad
social y comunitaria que exigen algunas profesiones para conceder el título.”
En
ese orden de ideas se resolvió la constitucionalidad condicionada de la norma
bajo el entendido de que los beneficios de que trata la expresión “y cobija
a quienes finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999” contenida
en el artículo 2º de la Ley 642 de 2001 “se aplican a los jóvenes
bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el
servicio militar desde 1997.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.