T-248-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-248/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE HACIENDA-Caso en que
no se le entregan a trabajador documentos que requiere para presentarlos en EPS
para que lo atiendan
DERECHO DE
TRABAJADOR O EXTRABAJADOR A ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
El sistema
general de riesgos profesionales, siguiendo con el objetivo de brindarle
atención integral a los trabajadores, extiende su protección a aquellas
personas que carezcan en la actualidad de un vínculo laboral, pero que sufran de
una enfermedad cuyo origen se dio durante la vigencia de un contrato laboral.
El sistema de riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al
trabajador, o extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el
acceso a los servicios médicos que requieran. Para tal efecto, el sistema ha
previsto que el acceso a la atención médica no estará condicionada a que
previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un accidente de trabajo
o como una enfermedad profesional.
SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES-Legislación/SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES-Imposibilidad que EPS Y ARP nieguen acceso a servicios
médicos
De la revisión de la legislación sobre
el sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia
constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los
extrabajadores a acceder a los servicios médicos que por su estado de salud
requieran, se concluye que la reciente desvinculación laboral o la carencia de
un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que los
aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le
hayan sido solicitados por la EPS y/o la ARP, no son razones válidas que puedan
esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores
el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.
DERECHO A LA
SALUD-La remisión de documentos a la EPS puede
tener incidencia para la calificación de la enfermedad pero no puede ser un
obstáculo para que el actor acceda a los servicios médicos
Referencia:
expediente T-1499021
Acción de tutela
instaurada por Jorge William Garcés Correa contra Diego Córdoba.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil
siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de
septiembre de 2006, Jorge William Garcés Correa, de 36 años de edad, interpuso
acción de tutela contra Diego Córdoba, quien según el accionante, es el
administrador de la Hacienda Ucrania, lugar donde mediante un contrato de trabajo[1]
y devengando un salario mínimo legal mensual,[2] el accionante
desempeñó labores de agricultura y servicios varios durante tres años,[3]
finalizando su vinculación el 15 de junio de 2006.
2. Alega el
accionante en la demanda de tutela que en varias ocasiones -tanto de manera
verbal como de forma escrita- le ha solicitado al administrador de la finca
demandado que le proporcione (i) un análisis del puesto de trabajo que
desempeñó, elaborado por la ARP a la que se encuentra afiliado o por su
empleador, (ii) una descripción de las funciones y los cargos que ocupó y (iii)
una copia del examen físico de ingreso. Sin embargo, según afirma el
accionante, el administrador de la hacienda demandado no ha atendido sus
solicitudes y no le ha entregado los referidos documentos,[4]
los cuales, también han sido requeridos directamente al administrador de la
referida hacienda, por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado el
accionante, y según él, tampoco le han sido entregados a esta entidad.[5]
3. El
accionante interpuso acción de tutela contra el administrador de la Hacienda
Ucrania porque considera que le está vulnerando sus derechos constitucionales a
la vida, a la salud, a la honra y a la dignidad humana, al negarse a entregarle
los referidos documentos, dado que, según afirma el accionante, tales
documentos son requeridos por Saludcoop EPS para que le puedan practicar
exámenes, radiografías y terapias.[6]
3.1. Al
respecto, en declaración rendida el 21 de septiembre de 2006 ante el juez de
instancia,[7] el
accionante señaló adicionalmente lo siguiente: “yo instauré la acción de
tutela contra el señor Diego Córdoba como administrador de la Finca Ucrania,
porque este señor se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo
lo necesito porque he resultado con unos dolores en la columna y para poder que
me atiendan los especialistas, me exigen este documento”.
3.2. En el
expediente existe poca información sobre el estado de salud actual del
accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado está o no
condicionándole al accionante, el acceso a ciertos servicios médicos, a que
éste aporte algunos documentos a los que hace referencia en la acción de tutela
y el carnet de afiliación a una ARP que mencionó en la declaración rendida ante
el juez de instancia.
Al respecto,
además de lo afirmado por el accionante en la declaración rendida ante el juez
de instancia, sólo puede agregarse que en la comunicación fechada el 10 de
agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda
Ucrania, se señaló que el asunto de la referida comunicación era la
calificación de la enfermedad profesional de Jorge William Garcés Correa y que
le había sido diagnosticado lumbago mecánico.[8]
Es importante
resaltar que en la citada comunicación, Saludcoop EPS no menciona que la
ausencia de los referidos documentos haya ocasionado una restricción en los
servicios de salud a los que puede acceder el accionante, afiliado a esta
entidad.
4. El demandado
se abstuvo de contestar la demanda. Sin embargo, en la notificación personal de
la sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, éste aportó al
expediente copia del formato de afiliación del accionante al sistema de riesgos
profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de Seguros
Sociales el 5 de octubre de 2005.[9]
5. El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado
Doce Civil Municipal de Santiago de Cali actuando como juez de tutela de única
instancia resolvió negar la tutela.
No resulta fácil identificar las razones
que llevaron al juez de instancia a tomar esta decisión, pues si bien en el
acápite dedicado a los hechos alegados, las pretensiones y las actuaciones
judiciales surtidas hizo referencia a algunos de los derechos fundamentales que
señaló el accionante le están siendo vulnerados por el demandado (derecho a
la vida y a la salud), citó textualmente el contenido de la demanda de
tutela, hizo referencia al contenido del oficio mediante el cual notificó al
demandado de la iniciación del proceso y en el aparte titulado “Fundamentos de
la Decisión” citó textualmente el contenido de los artículos 23, 48 y 49 de la
Constitución, presentó algunas consideraciones sobre el alcance del derecho
fundamental de petición, citó textualmente algunos apartes de sentencias de la
Corte Constitucional en las que esta Corporación se refirió al carácter
subsidiario de la acción de tutela, el Juez Doce Civil Municipal de Santiago de
Cali, sin hacer referencia a los hechos concretos del caso planteado por el
accionante, concluyó lo siguiente:
“Se resalta
pues, que la Honorable Corte constitucional en reiteradas decisiones, como en
la sentencia T-242 de junio 23/93, entre otras ha considerado que no es viable
invadir competencias para definir cierto tipo de derechos y tal como se ha
dejado dicho a lo largo de esta providencia ni para reemplazar siquiera
procesos ordinarios o especiales como tampoco el ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los Jueces”.[10]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las
partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el
presente caso versa sobre el siguiente problema jurídico:
¿Existe una amenaza al derecho fundamental
a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud del accionante,
por la omisión del administrador de la hacienda en la que trabajó, de
entregarle a él y a la EPS a la que se encuentra afiliado, (i) una descripción
de las funciones y los cargos que éste ocupó durante su vinculación laboral,
(ii) un análisis de (o los) puesto (s) de trabajo que desempeñó, (iii) copia
del examen físico de ingreso y (iv) copia del carnet de afiliación a la
Administradora de Riegos Profesionales, a pesar de que dichos documentos le han
sido solicitados en varias oportunidades por la referida EPS y por el
accionante y si tiene en cuenta que al accionante le fue diagnosticado un
lumbago mecánico, que la EPS está evaluando si dicha dolencia es una enfermedad
profesional y que el accionante insinúa en la demanda que la EPS le ha señalado
que le restringirá el acceso a ciertos servicios médicos si su empleador no
entrega los referidos documentos?
Para resolver este problema jurídico, esta
Sala de Revisión hará referencia a la legislación sobre riesgos profesionales y
a la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los
trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios médicos que por
su estado de salud requieran, sin que su reciente desvinculación laboral o la
carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las
dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos
documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o la ARP, sean razones
válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a
los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud
requieran.
3. Ni (i) la desvinculación reciente del
trabajo ni (ii) la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter
profesional de una dolencia física o mental que aqueje a un trabajador o
extrabajador ni (iii) el incumplimiento del empleador en remitir ciertos
documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o ARP, son razones
válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a un trabajador o a un
extrabajador el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud
requiera.
Al revisar las
normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales (Decreto Ley
1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) se constata que éste busca que el trabajador,
de ser médicamente posible, recupere íntegramente sus condiciones de salud,
temporalmente quebrantadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo, o que
en el caso de una enfermedad profesional, reciba el tratamiento adecuado para
restablecer o mantener, en el máximo nivel posible, sus condiciones de salud.[11]
Guardando
coherencia con este objetivo, se observa por un lado que el sistema general de
riesgos profesionales prevée el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y
económicas incluso frente a las secuelas derivadas de un accidente de trabajo.[12]
De otro lado,
se constata que el sistema general de riesgos profesionales, siguiendo con el
objetivo de brindarle atención integral a los trabajadores, extiende su
protección a aquellas personas que carezcan en la actualidad de un vínculo
laboral, pero que sufran de una enfermedad cuyo origen se dio durante la
vigencia de un contrato laboral.
Al respecto,
resulta relevante citar los incisos 3 y 4 del parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002
(por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales):
“Para
enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre
desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea
calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el
origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto
por ese Sistema.
“La
Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un
accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones
derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a
esa administradora”.
El sistema de
riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al trabajador, o
extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el acceso a los
servicios médicos que requieran.
Para tal
efecto, el sistema ha previsto que el acceso a la atención médica no estará
condicionada a que previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un
accidente de trabajo o como una enfermedad profesional.
El trámite de
calificación se surte de manera paralela al suministro de la atención médica que
requiera el trabajador o extrabajador.[13] De esta
manera no se pone en peligro su vida y su integridad mientras se define, de un
lado, si los hechos ocurridos o la enfermedad sufrida resultan ser, de acuerdo
con las definiciones legales, un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional y mientras se establece de otro lado, y como consecuencia de la
anterior clasificación, cuál es la entidad encargada de asumir los costos de la
atención médica requerida.
Para cumplir con este objetivo, el sistema
general de riesgos profesionales ha previsto que (i) los servicios de salud requiera un afiliado al sistema de riesgos
profesionales, serán prestados a través de la EPS a la que se encuentre
afiliado[14],
sin perjuicio de que la ARP le reembolse a la EPS los costos asumidos, de
acuerdo con los procedimientos previstos por el Gobierno Nacional,[15] (ii) que para tal efecto, las ARP deberán suscribir convenios con las EPS[16] y (iii) que la atención inicial de urgencia, derivada de
accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, podrá ser prestada por
cualquier IPS, sin perjuicio de los reembolsos que deberán efectuar las ARP a
las IPS de acuerdo con los procedimientos previstos por el Gobierno Nacional.[17]
En ningún
aparte de la Ley 776 de 2002 ni del Decreto Ley 1295 de 1994 se establece que
el acceso del afiliado a los servicios médicos que requiera está condicionado a
que presente prueba del cumplimiento, por parte de su patrón, de las
obligaciones que éste tiene a cargo frente al sistema de riesgos profesionales[18] o a que presente copia de documentos que
reposen en manos de su empleador (v.gr. copia del pago de las cotizaciones,
reporte sobre el accidente, descripción de las funciones que desempeña el
trabajador y los riesgos intrínsecos a las mismas, copia del examen laboral físico
de ingreso, etc.).
En el mismo
sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al proteger el
derecho fundamental a la integridad física y a la vida, en conexidad con el
derecho a la salud, de pacientes a quienes se les niega el acceso a servicios
médicos por existir controversias entre la EPS y la ARP respecto de si la causa
de su dolencia es o no un accidente de trabajo o una enfermedad laboral[19], o si es o no una secuela de los mismos,[20] o porque el empleador no se encontraba al
día en el pago de las cotizaciones,[21]
entre otras razones.
Al respecto,
la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"(…) no
puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud
soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el
servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en
cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus
obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados
o beneficiarios".[22]
De la revisión de la legislación sobre el
sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia constitucional
en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a
acceder a los servicios médicos que por su estado de salud requieran, se
concluye que la reciente desvinculación laboral o la carencia de un dictamen
definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que los aquejen o el
incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido
solicitados por la EPS y/o la ARP, no son razones válidas que puedan esgrimir
estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el
acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.
4. Análisis
del caso objeto de revisión y remedios que se deben adoptar para la protección
del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física del
accionante.
En el
expediente existe poca información sobre el estado de salud actual del
accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado está o no condicionándole
al accionante, el acceso a ciertos servicios médicos que requiera para el
tratamiento del lumbago mecánico que le fue diagnosticado, a que éste aporte
algunos documentos que reposan en manos de su empleador.
Lo único que
se pudo establecer, de acuerdo con las pruebas aportadas y las declaraciones
rendidas, es que la EPS le diagnosticó al accionante el lumbago mecánico y que
se encuentra en trámite de calificar esta enfermedad como de origen o no
profesional y que dicha dolencia le produce dolores en la columna al
accionante.
Al
expediente fue aportada copia de una comunicación fechada el 10 de agosto de
2006 (dos meses después de la desvinculación laboral del accionante), dirigida
por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda Ucrania, en la que le
solicitaba los mismos documentos a los que hace referencia el accionante en la
demanda de tutela[23] y en la que le informa
al administrador demandado que el asunto de la referida comunicación era la
calificación de la enfermedad profesional de Jorge William Garcés Correa y que
le había sido diagnosticado un lumbago mecánico.[24]
Es importante
resaltar que en la citada comunicación, Saludcoop EPS no menciona que la
ausencia de los referidos documentos haya generado o amenace con ocasionar una
restricción en los servicios de salud a los que puede acceder el accionante,
afiliado a esta entidad, para el tratamiento del lumbago mecánico que lo
aqueja.
El accionante
no es enfático en afirmar, ni en la tutela[25]
ni en la declaración rendida ante el juez de instancia[26] que Saludcoop EPS le esté negando
servicios médicos para el tratamiento del lumbago
mecánico que le fue diagnosticado. Tampoco existe prueba de que dicha
restricción, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
resultaría injustificada y vulneratoria del derecho fundamental a la
integridad, en conexidad con el derecho a la vida del accionante, esté
ocurriendo.
Por tal razón, esta Sala de Revisión se
limitará a informar del contenido de esta sentencia a Saludcoop EPS y a la ARS
del Instituto de Seguros Sociales (entidades a las que se encuentra afiliado el
accionante) y a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la
imposibilidad de que las EPS y las ARS aleguen que la reciente desvinculación
laboral del paciente, o que la carencia de un dictamen definitivo sobre el
carácter profesional de las dolencias que lo aquejan, o que el incumplimiento
del empleador del paciente en remitir ciertos documentos que le hayan sido
solicitados por estas entidades, sean razones válidas para puedan negarle a los
trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por
su estado de salud requieran.
De otro lado, en el caso que se revisa se
pudo constatar que tanto el accionante como Saludcoop EPS le han solicitado al
administrador demandado de la Hacienda Ucrania, los documentos a los que hizo
referencia el accionante en la demanda de tutela[27]
y que hasta la fecha en la que fue proferida la sentencia de instancia, tales
documentos no les habían sido entregados.[28]
Tal como se mencionó en apartes anteriores
de esta sentencia, la ausencia de los referidos documentos no pueden ser
esgrimida como obstáculo para que el accionante no pueda acceder a los
servicios médicos que requiere.
No obstante tales documentos pueden tener
incidencia en el diagnóstico de la enfermedad y resultan indispensables en el
trámite de calificación de la misma como de origen o no profesional.
Teniendo en cuenta estos hechos y el deber
que tienen los empleadores de colaborar con las EPS, las ARP y las Juntas de Calificación
de Invalidez en el suministro oportuno de la información que éstas entidades
les soliciten durante el trámite de calificación, como de origen profesional o
no, de un accidente o de una enfermedad, que aqueje a alguno de sus
trabajadores o extrabajadores, la Sala Segunda de Revisión revocará la
sentencia de instancia y ordenará a Diego Córdoba, o a quien en la actualidad
se desempeñe como administrador de la Hacienda Ucrania, que en el evento de que
aún no le haya entregado a Jorge William Garcés y a Saludcoop EPS los
documentos que éstos le han venido solicitando con insistencia, consistentes en
(i) la descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William
durante su vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo
que éste desempeñó, (iii) una copia del examen físico de ingreso y (iv) una
copia del carnet de afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales, y
que son necesarios para determinar si el lumbago mecánico que lo aqueja es de
origen laboral, proceda en el término máximo de setenta y dos (72) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a entregarle los
referidos documentos tanto a Saludcoop EPS como a Jorge William Garcés.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago
de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge William Garcés
Correa contra Diego Córdoba y tutelar su derecho a la integridad física en
conexidad con su derecho a la salud.
Segundo.- ORDENAR
a Diego Córdoba, o a quien en la actualidad se desempeñe como administrador de
la Hacienda Ucrania, que en el evento de que aún no le haya entregado a
Saludcoop EPS y a Jorge William Garcés los documentos que éstos le han venido
solicitando con insistencia, consistentes en (i) la descripción de las
funciones y los cargos que ocupó Jorge William Garcés durante su vinculación
laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto(s) de trabajo que desempeñó, (iii)
una copia del examen físico de ingreso y (iv) una copia del carnet de
afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales, y que son necesarios
para determinar si el lumbago mecánico que lo aqueja es de origen laboral,
proceda en el término máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, a entregarle los referidos documentos tanto
a Saludcoop EPS como a Jorge William Garcés.
Diego Córdoba, o quien en la actualidad se
desempeñe como administrador de la Hacienda Ucrania, deberá enviar al Juzgado
Doce Civil Municipal de Santiago de Cali constancias de la entrega de los
referidos documentos, firmadas Saludcoop EPS y por Jorge William Garcés.
Tercero.- INFORMAR
del contenido de esta sentencia para lo de su competencia a Saludcoop EPS y
a la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Doce Civil
Municipal de Santiago de Cali notificará esta sentencia dentro de los cinco
días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Envíese para su conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Secretaría General, copia del
expediente T-1499021, incluida la sentencia proferida por la Sala Segunda de
Revisión, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4 de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En el expediente no reposa copia del contrato laboral celebrado
entre el accionante y su empleador. Sin embargo, en los siguientes documentos,
que hacen parte del expediente, se hace referencia a la existencia de un
vínculo laboral: (i) en la demanda de tutela, el accionante señala que es
obligación de su “patrón”, entregar los documentos solicitados, dado su despido
del trabajo (folio 1 del expediente), (ii) en la solicitud de citación para
audiencia de conciliación, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que
fue diligenciada por el accionante ante la Dirección Territorial del Ministerio
de la Protección Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006 se establece
que el contrato celebrado fue verbal y que el objeto de dicha citación es llegar
a un acuerdo respecto del pago de las prestaciones sociales del accionante
(folio 3 del expediente), (iii) en la carta dirigida el 10 de agosto de 2006
por Saludcoop EPS a Diego Córdoba, esta entidad hace referencia a la obligación
que tienen los empleadores de colaborar con las EPS en asuntos como el de la
referencia (folio 4 del expediente) y (iv) el formato de vinculación del
accionante al sistema de riesgos profesionales, radicado en el Instituto de
Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 y aportado por el demandado al
expediente, es prueba de la existencia de un vínculo laboral (folio 15 del
expediente).
[2] Folios 3 y 15 del expediente.
[3] Junto con la demanda de tutela el
accionante aportó copia de una solicitud de citación para audiencia de
conciliación, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que fue
diligenciada por el accionante ante la Dirección Territorial del Ministerio de
la Protección Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006. En la referida
solicitud consta que el asunto frente al cual el accionante pretende conciliar
con la Hacienda Ucrania es acerca del pago de la liquidación de sus
prestaciones sociales (folio 3 del expediente). En el referido formato se
consignó que (i) el tipo de contrato celebrado por el accionante fue verbal,
que (ii) la fecha de ingreso a trabajar fue el 1 de junio de 20003 y la de
retiro el 15 de junio de 2006, que (iii) el salario devengado era de 408.000
pesos mensuales, que (iv) según el accionante, su despido fue sin justa causa,
que (v) las prestaciones sociales reclamadas ascienden a la suma de 2`057.340
pesos y (vi) que en la casilla correspondiente a la empresa, establecimiento de
comercio o persona natural citada se señaló: Hacienda Hocrania. (Folio 3 del
expediente)
[4] Al respecto, el accionante afirma lo
siguiente en la demanda de tutela: “Por negligencia y arrogancia que existe
con el administrador de la finca en donde laboré ya que dicho señor DIEGO
CÓRDOBA, no ha querido entregar toda la documentación concerniente a: examen
físico, cargos y funciones desempeñadas, análisis de puesto de trabajo a cargo
de la empresa o por la Administradora de Riesgos Profesionales (…) no sé el
motivo, la razón o circunstancia por la cual el administrador de la finca
mencionada no me quiere hacer entrega de los documentos aludidos, como tampoco
los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP (…)” (Folio 1 del
expediente).
[5] En el expediente reposa copia de una comunicación fechada el 10 de
agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS a Diego Córdoba, en la que en los
siguientes términos le solicita al administrador de la hacienda la citada
documentación: “cordialmente recordamos la obligatoriedad de los empleadores
en colaborar con la normatividad vigente en lo relacionado con el asunto en
referencia, por el cual reiteramos la solicitud de la siguiente
información (…)”. (subrayado fuera del texto original) (Folio 4 del
expediente)
[6] Al respecto, en la demanda de tutela el
accionante afirma lo siguiente: “(…) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de
SALUDCOOP, en donde se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentación
para que se PRACTIQUE EXÁMENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO
EXPRESO DE LEY SE DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO
DE MI PATRÓN”. (Folio 1
del expediente).
[7] Folio 9 del expediente.
[8] En el encabezado de la comunicación se señala lo siguiente: “Asunto:
Calificación Enfermedad Profesional Resolución 2569/99, Nombre: Jorge William
Garcés Correa CC 76041652, Diagnóstico: Lumbago Mecánico (Folio 4 del expediente).
[9] Al revisar la información contenida en el
formato de vinculación del accionante al sistema de riesgos profesionales se
constata que (i) su salario correspondía a un salario mínimo legal mensual, que
(ii) la EPS a la que se encontraba afiliado para aquel entonces era Saludcoop,
que (iii) la dirección donde laboraba, donde residía y donde se encontraba la
empresa para la cual trabajaba resultaba ser la misma (v.gr. Callejón Zapatota,
Vía Potrerito), de lo que se concluye que para el momento en el que fue
diligenciado el formato de afiliación (octubre de 2005), el accionante vivía en
la hacienda donde trabajaba. De igual manera, de la información consignada en
el formulario se debe resaltar que como ocupación del accionante se estableció
la de oficios varios y en la casilla correspondiente al nombre o a la razón
social del empleador se señaló lo siguiente: Criadero Santa Gertrudis. (Folio
15 del expediente).
[10] Folio 13 del expediente.
[11] Ley 776 de 2002, Art. 3: "Todo
afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el
día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará
en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
(…)
El período
durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo
será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por
períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando
esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o
para culminar su rehabilitación.
Cumplido el
período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para
determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta
tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará
cancelando el subsidio por incapacidad temporal". (subrayado fuera del texto original)
Ley 776 de 2002,
Art. 17: “Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán
el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de
1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a
los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que
rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para
su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas
prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el
afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean
ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y
profesional o de trabajo.” (subrayado fuera del texto original)
Decreto Ley 1295
de 1994, Art. 55: "Las entidades administradoras de Riesgos
profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas
en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los
exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin
causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su
rehabilitación física y profesional o de trabajo".
(subrayado fuera del texto original).
[12] Ley 776 de 2002, Art. 1, Parágrafo 2,
inciso 4. "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se
hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por
las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como
frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o
no afiliado a esa administradora".
[13] Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 12.
[14] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 1.
[15] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 2.
[16] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 1.
[17] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 3.
[18] Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 21.
[19] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-555 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto), T-742 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-286 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-085 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra).
[20] Sentencia T-1043 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[21] Sentencia T-087 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Sentencia T-286/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[23] Tales documentos son los siguientes: (i)
descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William durante su
vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo que
éste desempeñó y (iii) una copia del examen físico de ingreso.
[24] En el encabezado de la comunicación se señala lo siguiente: “Asunto:
Calificación Enfermedad Profesional Resolución 2569/99, Nombre: Jorge William
Garcés Correa CC 76041652, Diagnóstico: Lumbago Mecánico (Folio 4 del expediente).
[25] Al respecto, en la demanda de tutela el
accionante afirma lo siguiente: “(…) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP, en donde
se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentación para que se PRACTIQUE
EXÁMENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO EXPRESO DE LEY SE
DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO DE MI PATRÓN”.
(Folio 1 del expediente).
[26] Al respecto, en declaración rendida el
21 de septiembre de 2006 ante el juez de instancia, el accionante señaló
adicionalmente lo siguiente: “yo instauré la acción de tutela contra el
señor Diego Córdoba como administrador de la Finca Ucrania, porque este señor
se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo lo necesito porque
he resultado con unos dolores en la columna y para poder que me atiendan los
especialistas, me exigen este documento”. (Folio 9 del expediente)
[27]Tales documentos son los siguientes: (i) descripción de las
funciones y los cargos que ocupó Jorge William durante su vinculación laboral,
(ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo que éste desempeñó y (iii)
una copia del examen físico de ingreso.
[28] En la notificación personal de la
sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, Diego Córdoba aportó
al expediente copia del formato de afiliación del accionante al sistema de
riesgos profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de
Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 (Folio 15 del expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.