T-248-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-248/02
FIDUCIARIA LA
PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías
parciales de docentes
A través
de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisión, la Corte no ha
dado tratamiento uniforme a la función que le corresponde asumir a la
Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petición de los
docentes servidores públicos, dentro del procedimiento administrativo de
reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan
cabalmente el marco normativo regulador de su actuación. No exime a la
Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un
visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina
coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene
obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto
administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado.
Además, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que
tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con éste, porque conforme lo
ordena el artículo 4º constitucional, está obligada a sujetar sus actuaciones
prima facie a la Constitución Política, la cual, entre otras obligaciones, le
impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los
servidores públicos que demandan el pago de sus cesantías parciales.
Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la posibilidad
de que los particulares desempeñen funciones públicas – arts. 123, 210 y 365
C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están limitados por la
Constitución y la ley –idem-. La Corte confirmará las providencias que se
revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por
la Fiduciaria la Previsora dada su condición de particular - como quedó dicho
-, pero se concederá la protección invocada, pues el Ministerio de Educación
Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la
mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedición.
FIDUCIARIA LA
PREVISORA-No puede ser sujeto pasivo de tutela
Corresponde
reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía
mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto
pasivo del derecho de petición, porque su obligación de administrar los
recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia
efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes,
con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de
autoridad pública.
FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento
de cesantías parciales
Para la
Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el
derecho de petición, donde los demandantes, pese a haber dirigido
equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los trámites ante la
oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y ésta última no
demostró haber emitido el acto que le correspondía expedir.
Referencia:
expediente T-528030
Acción de tutela
interpuesta por Gloria Cecilia Montoya Osorio contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y Educación Nacional.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión de los fallos adoptados en el asunto de
la referencia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín el 15 de agosto de 2001, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 10 de octubre del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Fue interpuesta por la docente GLORIA
CECILIA MONTOYA OSORIO, vinculada al Departamento de Antioquia como docente
nacionalizada, quien manifestó, en síntesis, que el 19 de septiembre de 1997
presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Regional Antioquia una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial
para la reparación de su vivienda, la cual quedó radicada bajo el No. 10410,
sin que para la fecha de presentación de la tutela, hubiese recibido respuesta
alguna.
Consideró la accionante que las autoridades
públicas demandadas estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición,
igualdad y vivienda digna, por el retardo en el reconocimiento y pago de la
cesantía parcial solicitada. Argumentó que no se había emitido la resolución
respectiva reconociendo la prestación; que se le violaba el derecho a la
igualdad porque el procedimiento para la cancelación de cesantías a otros
servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías no tardaba
más de 15 días.
En consecuencia, pidió que para la
protección de tales derechos se les ordenara a las representantes de las
accionadas que por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A., le fueran
pagadas de manera total las cesantías a que tenía derecho, y la indemnización a
que tuviera derecho.
2. Pronunciamiento de los accionados
2.1. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la
accionante por considerar que existían otros medios de defensa judiciales.
Igualmente señaló que la Corte Constitucional ha dicho que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela y
que conforme a la Ley 344 de 1996, artículo 14, las cesantías parciales o
anticipos de cesantías de los servidores públicos sólo pueden reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal
efecto, resultando improcedente el amparo con relación a la ejecución
presupuestal. Agregó que el Ministerio de Hacienda no podía inmiscuirse en la
labor que le correspondía realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio (ejecutar, priorizar y distribuir el presupuesto), so pena de
violar el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y los principios
constitucionales y legales de autonomía e independencia en materia
presupuestal. Solicitó, por tanto, que se desvinculara al Ministerio de
Hacienda como demandado.
2.2. En
oficio de 3 de agosto de 2001, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, explicó que de conformidad con la
Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, esa Regional tenía como
función tramitar las prestaciones sociales de los docentes de Antioquia, labor
que consistía en radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución,
cumplido lo cual se remitía el expediente a la Fiduciaria la Previsora S. A.,
con sede en Bogotá, la que en virtud de un contrato de fiducia mercantil
suscrito con el Estado, administraba los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, verificaba la disponibilidad presupuestal
y efectuaba el estudio jurídico de la gestión realizada por el Fondo Regional e
impartía el “visto bueno” respectivo.
Agregó la funcionaria que el Decreto 1775
reglamenta el funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
y, establece que la oficina Regional no podrá reconocer las prestaciones de los
docentes sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S. A. (artículo 7º) ,
de modo que, de hacerlo sin ese requisito, se estaría incurriendo en
prevaricato por acción. Además, la Ley 344 de 1996, establece que a los
servidores públicos, entre ellos los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse las
cesantías parciales cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal
efecto.
Precisó la Coordinadora en mención que a la
docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO no se le había notificado el
reconocimiento de sus cesantías parciales, pues para el rubro respectivo sólo
se había aprobado hasta el radicado No. 10.376 de 19 de septiembre de 1997, y
el de la actora correspondía al radicado 10.410. Por consiguiente, cuando la
prestación de la mencionada docente correspondiera al turno de atención de
acuerdo al radicado y fuera devuelta con el visto bueno de la Fiduciaria La
Previsora S. A., esa Regional emitiría la resolución correspondiente, de manera
que la Regional Antioquia había cumplido con lo de su competencia.
2.3. Debe
reseñarse que el Tribunal de instancia, mediante oficio No. 1584 de 1º de
agosto de 2001 dirigido al Ministro de Educación, notificó la iniciación del
trámite, sin recibirse pronunciamiento alguno de su parte.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE
REVISION
1. Primera Instancia
Mediante fallo de 15 de agosto de 2001, la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió AMPARAR
los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna invocados
por la accionante. En tal virtud, ordenó al Fonda Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio que, en un término de cinco (5) días a partir de la
notificación de la sentencia, emitiera el acto administrativo donde hiciera una
análisis de la situación fáctica de la docente con respecto al “derecho” solicitado,
y un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del
fallo, para que iniciara las gestiones pertinentes ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y obtuviera los recursos imprescindibles para
solucionar el pago de la prestación, a la que debía “acceder” la docente dentro
de los cinco (5) días siguientes, lo que no obstaba para que se respetara el
turno de los docentes que venían “de estar en situaciones similares”.
El Tribunal decidió igualmente excluir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sujeto obligado a amparar los
derechos fundamentales antes indicados.
El juez constitucional colegiado reseñó que
no se había expedido el acto administrativo que resolviera la solicitud de la
accionante, por parte de la entidad encargada de hacerlo, cual era el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–Regional Medellín-, y no la
Fiduciaria La Previsora S. A., al tenor de los estudio efectuado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-689 de 2000, avalado por los fallos contenidos
en la Sentencias T-917, 1013, 1171, 1239, 1240, 1278, 1285, 1534, 1538, 1556 y
1706 de la misma anualidad.
Agregó que era procedente proteger el
derecho fundamental de petición a la actora, por cuanto la Corte Constitucional
ha determinado que ello resulta viable cuando un servidor público solicita el
reconocimiento y pago parcial de su cesantía y la administración no emite el
acto administrativo correspondiente aduciendo falta de disponibilidad
presupuestal, porque ante esa situación, la Corporación ha dilucidado que no
deben confundirse el reconocimiento y el pago, de manera que, no obstante la
inexistencia de disponibilidad presupuestal, el Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio debe proferir de todos modos el respectivo acto administrativo,
para que a renglón seguido, se adelanten las diligencias correspondientes para
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos indispensables
para el pago de la cesantía, previos los trámites pertinentes para efectuar las
adiciones presupuestales del caso (Sentencias T-804 de 1998 y 836 y 883 de
1999), incluyendo la suma correspondiente a la indexación (Sentencia T-532 de
1999).
Finalmente, expuso el Tribunal que el Fondo
Naciones de Prestaciones Sociales del Magisterio ha estado discriminando sin
razón válida alguna, proporcional y fundada a los empleados del Magisterio
frente a otros empleados de la nación.
De la providencia se apartó uno de los
Magistrados de la Sala de Decisión, quien fundamentó su disentimiento en que la
Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema
resuelto, afirmando que la tutela no puede convertirse en instrumento para
violar los turnos de pago de cesantías, pues de no ser así la tutela perdería
la finalidad para la cual fue creada y sería utilizada como un simple mecanismo
para alterar el turno de pago, además de que se estaría ordenando el desembolso
de dinero que no está en el presupuesto de la entidad, con claro
desconocimiento de las normas que regulan la materia y obligando al funcionario
a obrar “dentro” de los límites de la ley penal (Sentencias T-721 y 780 de
1998).
2. Impugnación
Notificada del fallo, la Coordinadora del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia,
impetró la revocatoria del fallo y sustentó su pretensión en términos que se
sintetizan así:
El artículo 346 de la Constitución Política
señala que es competencia del Gobierno Nacional formular anualmente el
presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones ante el Congreso.
Las cesantías parciales de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son
canceladas en virtud de la asignación presupuestal para tal efecto, derivada
ésta de la apropiación que en virtud de la norma constitucional se realiza,
dentro de los términos para tal efecto y no en el momento en que se requiera
única y exclusivamente para el pago de una solicitud de cesantía parcial, que a
su vez altera el pago de otras solicitudes requeridas con anterioridad y para
el mismo fin, vulnerándose el principio de igualdad.
La Corte Constitucional ha puntualizado que
los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución o la ley les
permiten y que la orden del juez de tutela, en caso de existir violación del
derecho fundamental de petición, debe dirigirse solamente a requerir a la
autoridad para ésta resuelva en forma positiva o negativa la solicitud.
Esta Corporación igualmente ha señalado que
la acción de tutela es improcedente respecto de la liquidación y pago de
acreencias laborales, pues el juez de tutela no puede sustituir al juez
ordinario competente para hacerlo (Sentencias T-36 y T-613 de 1997 y T-134 de
1998).
En consecuencia, no es competencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ni como juez de tutela ni como
juez penal, “ordenar situaciones que son susceptibles única y exclusivamente de
reconocimiento por parte del juez ordinario competente”, de modo que la tutela
es improcedente.
La Fiduciaria La Previsora S. A., como
administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990, debe
impartir un “visto bueno” a las liquidaciones que hacen las oficinas
Regionales, previo el reconocimiento de la prestación, pero en lo concerniente
a las cesantías parciales, dicho “visto bueno” se encuentra supeditado a que
exista disponibilidad presupuestal, al turno de atención y a que se reúnan a
cabalidad las exigencias demandadas para la prestación. Por consiguiente el
Fondo Regional atiende las solicitudes en orden de radicación y, para el caso
de la accionante, el rubro correspondiente sólo ha llegado aprobado hasta el
radicado No. 10.376 de 19 de septiembre de 1997.
Para el reconocimiento de la prestación
reclamada, es requisito indispensable que exista disponibilidad presupuestal y
que de acuerdo a la fecha de llegada de las solicitudes éstas sean atendidas en
ese mismo orden para no vulnerar los derechos de los demás educadores, por lo
cual, con el pronunciamiento hecho en el fallo impugnado, se afectan tales
derechos.
Por otra parte, no se ha vulnerado el
derecho fundamental a la igualdad porque a todos los docentes afiliados al
Fondo se les atiende en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de
discriminación. En el caso concreto, no se demuestra que el Fondo haya otorgado
el reconocimiento y pago de cesantía parcial recibidas en la Fiduciaria La
Previsora S. A. con posterioridad a la solicitud de la accionante.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia de 10 de octubre de 2001
Constitucional El Tribunal Superior del Medellín, en Sala de Decisión Penal,
REVOCÓ el fallo impugnado y en su lugar NEGÓ la tutela solicitada.
En la sentencia, la Sala Laboral de la
Corte Suprema reiteró su criterio en el sentido de que la acción de tutela no
procede cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, de suerte que no es el escenario de la tutela el
apropiado para exigir la liquidación y pago de prestaciones sociales, pues es
un derecho de rango legal y no de estirpe constitucional.
Recordó que, de acuerdo con esa jurisprudencia,
por obligación toda erogación con cargo al Tesoro Nacional deberá ser incluida
en el presupuesto de la respectiva vigencia y no podrá efectuarse ningún gasto
público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la
expedición del presupuesto de renta y ley de aprobaciones, conforme a lo
dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Constitucional. De manera que, no es
mediante la acción de tutela sino a través de una ley, como se soluciona la
falta de presupuesto para el pago de obligaciones laborales de los empleados
del sector público.
Finalmente, afirmó la segunda instancia que
ni siquiera como mecanismo transitorio era viable conceder el amparo
constitucional, dado que la interesada no lo ejercitó la acción con tal propósito
ni estaban acreditados en el expediente los supuestos del perjuicio
irremediable.
III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36.
2. Reiteración de jurisprudencia
Prácticamente ya en innumerables
oportunidades, hechos materia de la acción de tutela definida en las sentencias
objeto de revisión interpuesta por la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO han
sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con
anterioridad.
Se circunscriben a la interposición del
amparo constitucional como mecanismo para conseguir el pago de cesantías
parciales solicitadas por un educador, ante la falta de respuesta de los
organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensión oportunamente.
La revisión de la Corporación en esos casos
ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protección del derecho
de petición y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este
evento, el derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la acción
se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La
Previsora S.A., y en algunas oportunidades contra ambas entidades. En éste
caso, como bien se aprecia, se incluyó como sujetos pasivos del amparo a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional.
Precisamente, esta situación de
interposición de la acción contra una o varias entidades involucradas en un
mismo hecho presuntamente generador de la violación de derechos fundamentales,
entre ellas la Fiduciaria La Previsora S. A., así como la verificación de que
las soluciones adoptadas por las diversas Salas de Revisión no habían sido del
todo uniformes, condujo a que la SALA PLENA de esta Corporación revisara los
fallos dictados en cinco expedientes de tutela por cuestiones similares,
respecto de acciones promovidas todas contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
únicamente[1]
con el fin de unificar los criterios sobre la materia. La decisión se adoptó
mediante la sentencia SU.014 de 2002[2].
Por consiguiente, la Sala Novena procederá
a reiterar la jurisprudencia plasmada en dicha sentencia de unificación, para
luego adoptar la decisión que el presente caso concreto amerita.
En la sentencia en mención la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en lo pertinente, consideró:
“4. Necesidad de unificar la jurisprudencia de la
Corte sobre la solicitud de cesantías parciales de docentes al servicio del
Estado
“En varias ocasiones[3]
las Salas de Revisión de la Corte han conocido de acciones de tutela
concernientes a la protección del derecho de petición de los docentes, cuando
solicitan a la administración el reconocimiento, liquidación y pago de sus
cesantías parciales, con diversas interpretaciones que se considera necesario
unificar.
“En efecto, dichas
decisiones, aunque han sido enfáticas en la tutela del mencionado derecho,
difieren al resolver sobre el sujeto pasivo de la acción en cada caso y
respecto de las órdenes que se emiten con miras a lograr su protección, debido
a que el pago anticipado de las cesantías de quienes integran el Magisterio se
somete a un procedimiento administrativo complejo, en el que intervienen varios
sujetos, de régimen privado y público, que cumplen funciones diversas y en el
cual deben aplicarse regulaciones de diferente jerarquía.
“En ese orden de ideas es necesario dar claridad acerca del sujeto
obligado a satisfacer el derecho fundamental de petición de los docentes para
asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las
actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se
acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garantía constitucional del debido
proceso.
“...
“ 4.2. Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento
y pago de cesantías parciales de los docentes al servicio del Estado
“El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística,
con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales
de los docentes. A su vez, el artículo 9º de la citada ley indica que las
prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la
Nación-Ministerio de Educación Nacional.
En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 180 de la Ley
115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio
del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educación
Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el
educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las
mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del
coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la
respectiva regional.
“Además, según el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley,
corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de
educación de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender
y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para
que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.
“Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de
1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en
la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el
artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la
liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión.
“De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la
administración de los recursos del Fondo, la Nación-Ministerio de Educación
Nacional celebró el contrato de administración que correspondía con la
Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990. El objeto de este contrato
fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, así:
“Dicho contrato tiene por objeto constituir una
fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los
administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para
el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales
del personal docente. Allí se estipula, igualmente, que una de las obligaciones
del Fideicomitente es “reconocer prestaciones sociales que pagará el Fondo”,
mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos
dados en fiducia únicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme
a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado
afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de
los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del
mismo.
“Por su parte, según el citado contrato, es
función del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, “4.
Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al
cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad
financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribución equitativa
de los recursos”.” (artículo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala).
“Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a su decir, “haciendo uso de las facultades legales,
en especial de las conferidas por el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 91 de
1989”[4],
reglamentó el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales a través del
Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria”
la aprobación del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del
Fondo, “si lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal”.
“Además la facultó para retener los expedientes que no tengan
inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal[5], circunstancia que i)
impide que se continúe con la actuación administrativa, ii) sujeta
el reconocimiento de la prestación a la existencia de recursos para cubrirla, iii)
desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al artículo 7º
del Decreto 1775 de 1990[6],
iv) quebranta los artículos 23, 53 y 345 de la Constitución Política, y v)
contradice la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales no puede negarse so
pretexto de no existir partida presupuestal –notas 4, 5 y 6.-.
“De tal suerte que corresponde al Ministerio de Educación
Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en cada regional, liquidar la cesantía parcial y emitir la
resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la Fiduciaria dar un visto
bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto
administrativo en curso. (Subrayas y negrillas no originales.
“4.3. Las expresiones “siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal” y “Si no existe disponibilidad presupuestal los
expedientes que no presten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria
en espera de presupuesto” del artículo 2º del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben ser inaplicadas por
ser contrarias a la Constitución
“La facultad otorgada a La Fiduciaria La Previsora, por el artículo 2º
del Acuerdo 34 de 1998, ya mencionado, relativa a que emita el visto bueno
“siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal” y la orden de que “Si no
existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten
inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto”,
deben ser inaplicadas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º
constitucional.
“Lo anterior por cuanto un Acuerdo no puede ampliar las facultades
conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarquía; resulta
claramente violatorio del derecho constitucional de petición facultar a una
entidad de derecho privado para que suspenda el trámite administrativo
encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores
cuando se supedita el reconocimiento de su cesantía parcial a la disponibilidad
presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las
decisiones de ésta Corporación cuando se hace caso omiso de las diferentes
decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y
excluido del ordenamiento jurídico disposiciones semejantes, –artículos 6º, 53,
121, 123, 230 y 243 C.P.- - notas 4, 5 y 6--.
“Así pues, no obstante la existencia del Acuerdo en mención, en
cumplimiento del artículo 4º superior, el representante del Ministerio de
Educación Nacional ante las regionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio
y los coordinadores de tales fondos, debieron continuar con el trámite en
curso, sin evasivas.[7]
“Es más, esta Corte ha considerado que se
configura una vía de hecho cuando la autoridad judicial no aplica el artículo
4º constitucional, en especial cuando está Corporación ha declarado
inexequibles disposiciones de similar contenido. Al respecto, cabe citar la
sentencia T-522 de 2001:
“...
“4.4. La Fiduciaria La Previsora, por principio, no
puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela del derecho de petición de los
docentes al servicio del Estado
“Para concluir este aparte, corresponde reiterar que la Fiduciaria La
Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho
privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición,
porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos
correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa
determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública.
“Al respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 1999[8], ya citada, en la que,
como se dijo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La
Previsora S.A. y al contrato celebrado entre ésta y el Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluyó
que la entidad no tenía aptitud jurídica para garantizar el derecho de petición
de los docentes al servicio del Estado. Dice así el pronunciamiento:
‘Cabe señalar que la Fiduciaria La Previsora, es una empresa industrial
y comercial del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984, la cual de
conformidad con la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990, celebró con
la Nación - Ministerio de Educación Nacional un contrato de fiducia mercantil
sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con la finalidad primordial de la eficaz administración, inversión
y destinación de sus recursos, conforme a las instrucciones que le sean
impartidas por el Consejo Directivo del citado Fondo. Recursos éstos
provenientes del “5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo;
las cuotas personales de inscripción (…); el aporte de la Nación (…)’.
‘Por consiguiente, dada su naturaleza, las actividades que le han sido
encomendadas conforme a su objeto social, el régimen privado que le es
aplicable como empresa industrial y comercial del Estado, además de no reunir
las características propias de “autoridad”, no cabe duda que contra ella es
improcedente la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Política.
‘Al respecto se dijo por esta Corporación en la sentencia No. T-524 de
1994, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero:
‘Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de la acción de
tutela, es necesario que el juez de tutela realice un ejercicio analítico, con
el fin de estudiar si el sujeto contra quien se dirige la acción, es de
aquellos que son sujeto pasivo de la acción por permitirlo la Constitución.
‘Por lo tanto, debe estudiarse si la supuesta amenaza o vulneración de
un derecho constitucional fundamental de alguna persona fue producida por la
actuación u omisión de particulares o de una autoridad pública, entendida, esta
última por los actos que ella produce en un contenido jurídico y no en el
carácter subjetivo en el que se originan.
‘Entonces, debe diferenciarse la actividad o poder de autoridad de la
actividad de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando
a través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se
enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y
que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.
(…)
‘Para el caso concreto, ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la
escritura pública número 10 de la Notaría Novena del círculo de Bogotá, del 5
de enero de 1965, es una Sociedad de Economía mixta, atendiendo a lo estipulado
por el Decreto 133 de 1976. Y conforme a lo establecido en el artículo 8 del
Decreto 1050 de 1968, es una persona jurídica cuyas actividades se sujetan al
Derecho Privado, en razón a las finalidades específicas para las cuales fue
creada (…).
‘De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la actuación que
origina el proceso - independientemente del tipo de contrato que rija la
relación entre las partes, aclaración que no le corresponde a este juzgador- es
un acto realizado por una sociedad de economía mixta, en desarrollo de su
actividad comercial.
(…)
‘Así pues, al analizar en conjunto este articulado podemos concluír
que, la contratación que la sociedad ALMAGRARIO S.A. realizó con el señor HENRY
LEVY TESSONE, es una actividad que realiza la empresa como particular y por lo
mismo queda sometido al derecho común y a los jueces ordinarios”.
‘2- Estima la Corte, una vez examinado el contrato de fideicomiso
suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educación Nacional
- Fondo de Prestaciones del Magisterio, que quien está produciendo la
vulneración de los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo
de Prestaciones, razón por la cual la tutela no es procedente, en los términos
en que ha sido impetrada.
(...)
‘3- Por consiguiente, la obligación que procura el accionante de tutela
a través de este mecanismo excepcional, de conformidad con lo estipulado en el
contrato aludido, corresponde satisfacerla al Fideicomitente, es decir, al
Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la
Fiduciaria accionada. A ésta corresponderá una vez reconocida la respectiva
prestación -lo que no ha ocurrido aún en el asunto sometido a revisión-,
cancelar el valor de las prestaciones sociales respectivas, previa
determinación de la disponibilidad de recursos, y según las prioridades que se establezcan
por la entidad.
‘En consecuencia, mal haría el juez constitucional en disponer que la
Fiduciaria ordene el pago de las cesantías que reclama el peticionario, pues
estaría invadiendo órbitas de otras autoridades, desnaturalizando el carácter
subsidiario y residual de la tutela, y por lo tanto desconociendo los mandatos
superiores.’
“Pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a
cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver
los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo
ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto
de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que
éste sea dictado.
“Además, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el
contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con éste[9],
porque conforme lo ordena el artículo 4º constitucional, está obligada a
sujetar sus actuaciones prima facie a la Constitución Política, la cual, entre
otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el
presente caso, los de los servidores públicos que demandan el pago de sus
cesantías parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior
prevé la posibilidad de que los particulares desempeñen funciones públicas –
arts. 123, 210 y 365 C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas
están limitados por la Constitución y la ley –idem-. [10]
“5. Consideración sobre el deber del juez
constitucional de vincular, de ser posible, a la autoridad encargada de
satisfacer el derecho reclamado
“Ahora bien, es importante resaltar, a propósito de los casos bajo
estudio, que cuando se ejerce la acción de tutela, el juez, siempre que
encuentre vulnerados los derechos fundamentales del accionante, debe desplegar
la actividad procesal que resulte necesaria y que esté a su alcance para
protegerlos, toda vez que la Constitución Política le ha confiado su protección
y garantía, hasta el punto que es de su incumbencia vincular a la acción al
sujeto que provoca la conducta lesiva a pesar de que el afectado no hubiese
dirigido contra él la demanda, pues si el particular puede interponer la acción
de tutela directamente, sin requerir para el efecto de asesoría profesional,
es, precisamente, porque al juez de la causa le corresponde adecuar la petición
a los presupuestos procesales, que permitirán culminar la actuación con la
protección esperada - artículo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991-.
“Ha de recordarse que la Constitución y la ley han conferido al juez de
tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes
y por supuesto, vincular al trámite a los posibles sujetos infractores de las
garantías cuya protección se pretende....
“...
“Por lo anterior, para la Corte no es de recibo que los jueces de
instancia no hubieran protegido el derecho de petición, donde los demandantes,
pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado
los trámites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del
Magisterio y ésta última no demostró haber emitido el acto que le correspondía
expedir.
“Además porque la Fiduciaria demandada no es totalmente ajena a lo que
sucede con las peticiones de los docentes, toda vez que -como ha quedado
demostrado- cuatro de las cinco peticiones se encuentran suspendidas en espera
de su “visto bueno” y en una de ellas, aunque no le incumbe, se manifestó
poniendo de presente la improcedencia de la petición –T-309.935-.
“No obstante, resulta pertinente destacar que la necesidad de culminar
con una decisión de fondo no absuelve al fallador de instancia de su deber de
respetar las garantías constitucionales de los obligados a hacer efectivos los
derechos fundamentales incursos en las demandas de amparo, y a ésta Corte de
ordenar que se adecue el trámite a fin de garantizar tal protección, antes de
proferir la decisión que corresponda, porque de conformidad con lo previsto en
el artículo 29 constitucional, ninguna persona puede ser vencida en juicio sin
haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en forma
plena.
“6. Solución de los asuntos bajo examen
“Definido el deber del juez constitucional de adecuar el trámite para
dictar una decisión de fondo capaz de garantizar, efectivamente, los derechos
fundamentales conculcados, la autoridad encargada de satisfacer el derecho de
petición de los docentes de cara al reconocimiento de su cesantía parcial, y la
labor que le corresponde desarrollar a la Fiduciaria, es pertinente determinar
las órdenes que deberán impartirse en cada uno de los casos objeto de estudio,
para que cesen las violaciones advertidas del derecho de petición.”
Sobre tales
bases, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos materia de
revisión en la Sentencia Unificada que se cita, procedió de la siguiente
manera, para eventos como el que ahora es objeto de examen por la Sala Novena.
“6.2. Según se advierte en la demanda que dio origen al expediente
T-333.506, la docente Marlene Ortiz de Sabogal radicó su solicitud de
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en el mes de mayo de 1999,
ante la oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
del Meta, pero tal reconocimiento no se ha producido porque la Fiduciaria La
Previsora S.A., tiene retenido el expediente en espera de la disponibilidad
presupuestal que le permite dar un “visto bueno” a la liquidación –folio 22-.
Lo mismo acontece con las solicitudes que dieron lugar a las otras acciones
cuyas decisiones se revisan, -T-333.615, T-333.821 y T-349.880- por tanto en
éstas corresponderá igual decisión.
“Como quiera que los jueces de instancia en cumplimiento de la orden de
la Sala Novena de Revisión- vincularon al Ministerio de Educación Nacional,
entidad que, además, procedió a sanear el trámite adelantado sin su
intervención, se ordenará al representante de dicho ministerio ante la Oficina
Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta y
Risaralda y al respectivo Coordinador de las mismas que resuelvan de fondo –ya
sea negando o concediendo- las peticiones presentadas por Marlene Ortiz de
Sabogal, Jorge Jiménez Sánchez, Yesid Escobar García, y Rosmery del Socorro
Betancur Arias, en tal forma que quede satisfecho y realizado el derecho de
petición de cada uno de los servidores públicos.
“6.3. En conclusión, la Corte confirmará las providencias que se
revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por
la Fiduciaria la Previsora dada su condición de particular -como quedó dicho-, pero
se concederá la protección invocada, pues el Ministerio de Educación Nacional,
por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor
brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedición
(negrillas fuera de texto)
“De otra parte, cabe precisar que debe negarse la petición relativa al
pago de la prestación, toda vez que la misma debe entrarse a estudiar cuando se
encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la petición,
circunstancia que hasta la fecha no se ha producido.
III. DECISION
“...
“Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Civil
Municipal de Bogotá D. C., el 25 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela
instaurada por Marlene Ortiz de Sabogal, correspondiente al expediente
T-333.506, en cuanto negó la acción de tutela en contra de la Fiduciaria la
Previsora S.A. y la protección de su derecho fundamental a acceder a una
vivienda digna.
REVOCAR la anterior decisión en cuanto negó la protección el derecho
fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al
representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento del Meta
y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese
departamento, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, expidan el acto administrativo
que resuelva de fondo la petición presentada por la señora Ortiz de Sabogal,
ante la misma oficina, el 3 de agosto de 1999.” (Destaca la Sala Novena).
3. El caso
concreto
En el presente
evento, la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO dirigió la acción de tutela
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional.
Como bien se
desprende de las consideraciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional en
la Sentencia de Unificación 014 del año en curso, la Fiduciaria la Previsora S.
A., aunque no puede ser sujeto pasivo del amparo constitucional, no es
totalmente ajena a lo que sucede con las peticiones de cesantías parciales de
los docentes y no puede retener los expedientes en espera de la disponibilidad
presupuestal, de manera que no puede esgrimirse la existencia de obstáculo
alguno para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Regional Antioquia, a través de la Coordinadora de esa Regional y en
representación del Ministerio de Educación Nacional, proceda a liquidar la cesantía parcial y emitir la
resolución que reconozca o niegue la prestación a la docente GLORIA CECILIA
MONTOYA OSORIO, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a
la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto
administrativo en curso.
Se revocarán,
entonces, las sentencias objeto de revisión, para en su lugar tutelar el
derecho fundamental de petición a la accionante GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO,
para lo cual se procederá en la forma antes indicada por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, pues aunque el juez colegiado de primera instancia
concedió el amparo por el derecho de petición, lo hizo también por los derechos
a la igualdad y vivienda digna, y se equivocó abiertamente en las órdenes que
impartió.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Primera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de agosto de 2001,
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de
octubre del mismo año, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental
de petición a la accionante GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO, consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política.
Segundo:
ORDENAR, en consecuencia, al representante del
Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Antioquia y a la Oficina
Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese departamento, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de
esta providencia y si es que aún no lo han hecho, expidan el acto
administrativo que resuelva de fondo la petición presentada por la docente
GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO ante la misma oficina regional el 19 de
septiembre de 1997 sobre cesantías parciales.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Por ese motivo, la Corte ordenó a los jueces de tutela poner en
conocimiento de las autoridades involucradas, la irregularidad de no haberles
notificado las demandas (Ministerio de Educación y de hacienda y Crédito
Público, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio), con el fin de sanear
la situación que condujera a la invalidez de lo actuado. Subsanada la
irregularidad se procedió a dictar la sentencia unificada de revisión. Esta
misma situación explica porqué la Corte en la sentencia alude al deber que
tiene el juez de tutela de vincular al trámite, en lo posible, a la autoridad
encargada de satisfacer el derecho reclamado.
[2] Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.
[3] T-474/93, T-525/93, T-019/94, T-065/94, T-078/94, T-370/95, T-392/95,
T-293/96, T-578/97, T-671/97, T-314/98, T-343/98, T-393/98, T-552/98, T-725/98,
T-794/98, T-619/99, T-686/99, T-836/99, T-882/99, T-063/00, T-255/00, T-614/00,
T-1556/00 y T-631/01.
[4] “Artículo 7º . El Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones: 4.
Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al
cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad
financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución
equitativa de los recursos. (..)”
[5] Las normas pertinentes del acuerdo en
cita disponen:
“ARTÍCULO PRIMERO-.(...) Dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes, el Coordinador del Fondo Prestacional deberá enviar en
el mismo orden de radicación, los respectivos expedientes liquidados y
substanciados a la Fiduciaria, para el visto bueno (...)”.
ARTÍCULO SEGUNDO: VISTO BUENO. La
Fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra
ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le
corresponda el turno de atención. Si no existe disponibilidad presupuestal los
expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad
fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal
de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando
la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los
certificados de tiempo de servicio y de salarios.
La oficina Regional dispondrá de un término de quince
días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por la entidad
Fiduciaria y remitir el expediente a la misma.
ARTÍCULO TERCERO: RECONOCIMIENTO
Y PAGO: La Oficina Regional procederá a expedir los actos administrativos de
reconocimiento de las cesantías dentro de los quince ( 15) días hábiles
siguientes del recibo de los expedientes aprobados y una vez notificados y
ejecutoriados, procederá a enviar la orden de pago de la cesantía, junto con la
copia del acto administrativo de reconocimiento de la Fiduciaria, la cual
realizará el pago de la prestación dentro de los cronogramas establecidos
mensualmente con los bancos, previa verificación de la procedencia del mismo.”
[6] “Artículo 7º .Liquidación. Realizado el estudio de la
documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto
bueno de la entidad fiduciaria.”
[7] Acerca de la primacía de los mandatos constitucionales, consultar
la Sentencia C-739 de 2001.
[8] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de
1998 establecen las condiciones sobre las cuales puede atribuirse a los
particulares el ejercicio de funciones administrativas. “LEY 489 DE 1998.
CAPITULO XVI. Ejercicio de funciones administrativas por particulares. Artículo
110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por
particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer
funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo
las siguientes condiciones:
La
regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función
administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la
autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia,
deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio
de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la
entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá
directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos,
políticas y programas que deban ser observados por el particular.
Por motivos
de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que
ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas
puede dar por terminada la autorización.
La atribución
de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo
y acompañada de convenio, si fuere el caso.
Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin
perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la
actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones
ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades,
objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.” Las
expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles –Sentencia C-866 de 1999-.
[10] Respecto de la atribución a los particulares del ejercicio de
funciones públicas y del sometimiento de aquellos a la Constitución, consultar
la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que examinó la
constitucionalidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.