T-248-01
Sentencia T-248/01
Sentencia
T-248/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes, T-306174, T-306175, T-306176, T-306177, T-306178,
T-306203, T-306204, T-306205, T-306512, T-306513, T-306514, T-306515,
T-306516, T-306517, T-306518, T-306519, T-306520, T-306776, T-306777,
T-306778, T-306779, T-306780, T-306781, T-306782, T-306783, T-306784,
T-306785, T-306786, T-306787, T-306788, T-306789 y T-306790.
Acciones de tutela
instauradas por Norayma Esther San Juan Rios y otros contra el Municipio de
Astrea.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., a los
veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de
Astrea (Cesar) y Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el trámite de las
acciones de tutela instauradas por los siguientes empleados y docentes al
servicio del Municipio de Astrea contra el mismo Municipio.
T-306174 NORAYNA ESTHER SANJUAN RÍOS
T-306175 AIRLIN SOFÍA CASTAÑEDA BLANCO
T-306176 JAVIER MADRID MOLINA
T-306177 ARIFA ROCIO PASSO MOJICA
T-306178 GUILMER LUIS ARIAS MOSCOTE
T-306203 FANNY ESTHER PALOMINO ARAGÓN
T-306204 NERYS AVENDAÑO PEDROZO
T-306205 JIMIS ALFONSO KAMMERER JIMÉNEZ
T-306512 JUANA MELO RODRÍGUEZ
T-306513 YENY MARINA BARRIOS JIMÉNEZ
T-306514 WALBERTO CHÁVEZ MIER
T-306515 LUIS ALFONSO BENITEZ RANGEL
T-306516 OMAIDA ESTHER PASSO MOJICA
T-306517 AUGUSTO RAFAEL JIMÉNEZ AMARIS
T-306518 ERNESTINA CABALLERO MEJÍA
T-306519 OMAR OSPINO VILLEGAS
T-306520 AMIRA ANGUILA PALOMINO
T-306776 ALFONSO MANUEL PÉREZ BARRAZA
T-306777 JESÚS MANUEL ARRIETA VILLEGAS
T-306778 JULIA TEODORA ARRIETA ROBLES
T-306779 YERLENDYS IBARRA PATERNOSTRO
T-306780 IVETTE YADIRA PUELLO ESCAÑO
T-306781 FREDIS CHÁVEZ MIER
T-306782 XIOMARA TERRAZA ROJAS
T-306783 YONIS GUERRERO BARRIOS
T-306784 MANUEL ANTONIO DÍAZ CHAMORRO
ALEXIS PONTÓN ACUÑA
T-306785 ANTONIO ELIAS ORTÍZ ALQUERQUEZ
T-306786 CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ MARTÍNEZ
T-306787 LEDIS MARÍA CARO MADRID
T-306788 LEIBIS MARÍA RIVERA ALQUERQUE
T-306789 JIMMY MIGUEL HERNÁNDEZ ORTEGA
T-306790 EDINSON MANUEL VILORIA CASTRILLO
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes,
educadores al servicio del Municipio de Astrea (Cesar) excepto el señor Madrid
Molina, quien es Auxiliar de Planeación del mencionado municipio, interpusieron
acción de tutela en contra del citado ente territorial por considerar vulnerado
su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a
que el accionado les adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto
a noviembre de 1998 y de abril a noviembre de 1999. Para fundamentar su
solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:
·
Los actores son
educadores vinculados al Municipio de Astrea Cesar mediante órdenes de
prestación de servicios temporales, con pago a cargo de los recursos del
Municipio.
·
Manifiestan que han
desarrollado la labor contratada de manera ininterrumpida desde la fecha de su
posesión.
·
Señalan igualmente, que
como consecuencia del atraso en la cancelación de sus salarios por parte de la
administración municipal, están incumpliendo con sus obligaciones,
especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Solicitan en
consecuencia se ordene al Alcalde Municipal que cancela los salarios adeudados.
El Municipio de
Astrea por parte señala, en escritos dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal
de Astrea Cesar, que el no pago de los salarios a los docentes y a los
empleados del municipio ha sido consecuencia de la grave situación económica
que atraviesa en la actualidad. Finalmente, indicó que ha venido realizando
todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para
cancelar todas sus acreencias laborales pendientes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencias del 19
de noviembre de 19999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), negó
el amparo solicitado en los expedientes, T-306174, 306175, T-306203,
T-306204 y T-306205. Consideró que en estos casos específicos, los accionantes
cuentan con otro medio de defensa judicial, toda vez que, si bien el ente
demandado les adeuda sus salarios, ellos cuentan con otro medio de subsistencia
como es el ingreso que percibe sus cónyuges, lo que les permite vivir
dignamente.
Respecto de los
expedientes T-306176, T-306177, T-306178, T-306512, T-306513, T-306514,
T-306515, T-306516, T-306517, T-306518, T-306519, T-306520,
T-306776, T-306777, T-306778, T-306779, T-306780, T-306781,
T-306782, T-306783, T-306784, T-306785, T-306786, T-306787,
T-306788, T-306789 y T-306790 el a quo concedió el amparo
solicitado. Señaló que en estos casos el único ingreso con que cuentan los
accionantes son los salarios que reciben del municipio, motivo por el cual
ordenó al Alcalde Municipal de Astrea Cesar, que en el plazo máximo de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo cancelara los salarios
adeudados a los accionantes.
Impugnadas las
anteriores decisiones conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná (Cesar), el cual confirmó las decisiones que
negaron el amparo solicitado y revocó los fallos que habían sido
concedidos. Sin embargo, previno a la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar),
para que en el futuro evite incurrir nuevamente en las omisiones que originaron
las presentes acciones de tutela so pena de sanciones. Finalmente, consideró el
ad quem que dado el tipo de contratación que los accionantes tienen,
estos cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios
adeudados.
III. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a las
acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas,
para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000, que la Alcaldía Municipal de
Astrea (Cesar), informara a esta Sala de Revisión, si ya había cancelado los
salarios adeudados a los accionantes. Vencido el término probatorio señalado,
no se recibió alguna.
Posteriormente,
mediante auto de octubre 26 de 2000, la Sala Sexta de revisión ordenó oficiar
al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) para que remitiera al despacho
del Magistrado Ponente los expedientes correspondientes a las acciones de
tutela incoadas por Arifa Rocío Passo (T-306177) y Guilmer Arias Moscote
(T-306178) y que también fueron dirigidas contra el Municipio de Astrea
(Cesar), los cuales fueron remitidos a ese despacho. Dicha petición fue hecha
en razón a que en dichos expedientes remitidos al Juzgado Promiscuo Municipal
de Astrea, está contenida la primera instancia de los citados procesos, y que
su correspondiente segunda instancia se encuentra en la decisión del expediente
de tutela T-306176, promovida por el señor Javier Madrid Molina toda vez
que estos fueron acumulados en segunda instancia por el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná(Cesar), y dicho expediente fue seleccionado para
revisión por Auto de Selección del 11 de abril de 2000. Por lo anterior, se
requieren la remisión de dichos expedientes, a fin de determinar si los
supuestos de hecho allí contenidos son similares a la acción de tutela número T-306176.
Vencido el término
probatorio, y no recibidos los expedientes solicitados, la Sala de Revisión
mediante auto de noviembre 20 de 2000, reiteró la solicitud hecha al Juzgado
Promiscuo Municipal de Astrea, sin que se recibiere ninguna respuesta.
Posteriormente,
habiéndose recibido por esta Corporación los expedientes solicitados en varias
oportunidades, esta Sala de Revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2000,
remitió dichos expedientes a la Sala de Selección de turno para ser
seleccionados y remitidos para su acumulación. Finalmente, los expediente T-306177
y T-3206178 fueron seleccionados y acumulados al expediente T-306176
mediante auto de Selección del 9 de febrero de 2000.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, salvo que se
afecte el mínimo vital.
De acuerdo a lo
expresado por los demandantes, el pago de los salarios adeudados constituyen su
único ingreso económico, del que derivan lo necesario para cubrir gastos de
alimentación, salud, vivienda, y atender otras obligaciones y compromisos como
el pago de servicios públicos etc. Por ello, ante la ausencia del salario, sus
condiciones de vida, así como las de sus familias se ven afectadas de manera
significativa.
Esta Corporación en
varias oportunidades ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los
salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe
desarrollarse en condiciones dignas y justas, siendo una de dichas condiciones
el derecho a percibir la remuneración correspondiente, con la cual puede
atender tanto sus necesidades básicas personales como familiares, de acuerdo a
lo consagrado por los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.
Esta Corte
igualmente ha establecido que la regla general respecto del empleo de la acción
de tutela para obtener el pago de acreencias de carácter laboral, es su
improcedencia. Sin embargo, resulta viable su aplicación, como el mecanismo
judicial más adecuado., cuando bajo circunstancias específicas y concretas de
cada caso, se demuestre que con el no pago oportuno y completo de los salarios
se vulnera el “mínimo vital” de la persona. Recuérdese que el concepto de
mínimo vital fue definido como “los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”
(Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo),
En los expedientes
obran copias de los contratos celebrados entre los demandantes y el municipio,
así como las declaraciones ante el juez de primera instancia en las cuales los
demandantes señalan no tener otra fuente de ingresos económicos, o como en unos
pocos casos, manifiestan que han logrado sobrevivir con el ingreso percibido
por sus cónyuges.
Visto lo anterior,
se considera por parte de esta Sala de Revisión, que existe una clara violación
de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y
justas, dado que la afectación del mínimo vital y la subsistencia de los
demandantes está comprobada, en razón a que la inobservancia en el pago
periódico y completo del salario, por parte del empleador, lesiona el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas.
Las excusa dadas por
el Municipio en el sentido de exponer una grave crisis financiera y económica
no son de recibo para esta Sala, pues estas no pueden justificar la omisión en
el cumplimiento de sus obligaciones, pues dicha crisis administrativa debe ser
conjurada tomando las medidas presupuestales pertinentes evitando siempre la
vulneración de los derechos de sus trabajadores.
En relación con los
casos en los cuales los demandantes manifestaron haber sobrevivido gracias al
pequeño ingreso que tienen sus esposos o esposas, es Corte en sentencia T-678
de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se resolvió una
tutela contra el mismo Municipio de Astrea, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el
hecho de que los demandantes tengan cónyuges que perciben también su propio
dinero, no disminuye la afectación a su mínimo vital, en razón a que la
carencia mensual del salario de cualquiera de ellos, disminuye los ingresos
familiares, fracturando las condiciones de su diario vivir e impidiendo la
satisfacción de necesidades básicas y comunes. Las personas que acudieron a
demandar en esta tutela, están afectadas en sus condiciones elementales de vida
y se han visto en la necesidad de acudir a préstamos con altos intereses en
unos casos para solucionar lo inaplazable y en otros, han caído en mora y
atrasos en sus pagos fijos mensuales, como lo señalaron en las declaraciones
ante el fallador de primera instancia, todo ello es condición suficiente de la
vulneración de su mínimo vital.
“En torno a este
punto, que sirvió a las instancias para negar las tutelas interpuestas, ya la
Corte Constitucional recientemente señaló que es un contrasentido admitir que
la carencia del salario de uno de los cónyuges pueda compensarse con lo que
devenga el otro, por cuanto “la familia que se sostiene con el salario de los
padres, sufre igualmente una mengua considerable, cuando las necesidades
básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tiene que ser suplidas
por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable
cadena de deudas u obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro
el núcleo familiar. El salario es la contraprestación personal y autónoma de
una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente
de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos.”[1]
De igual forma surge
la necesidad de reiterar la sentencia de unificación SU-995 de 1999 M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en
el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
Vistas las
anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión, revocará las
decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná (Cesar, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de los
actores, toda vez que está demostrado que los recursos de que disponen para
vivir en condiciones dignas y justas, o la ausencia total de recursos por parte
de otros, no les permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En
consecuencia, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil
del Circuito de Chiriguaná (Cesar). En su lugar, TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital
de los señores Norayna Esther Sanjuan Ríos, Airlin Sofía Castañeda Blanco,
Javier Madrid Molina, Arifa Rocio Passo Mojica, Guilmer Luis Arias Moscote,
Fanny Esther Palomino Aragón, Nerys Avendaño Pedrozo, Jimis Alfonso Kammerer
Jiménez, Juana Melo Rodríguez, Yeny Marina Barrios Jiménez, Walberto Chávez
Mier, Luis Alfonso Benítez Rangel, Omaida Esther Passo Mojica, Augusto Rafael
Jiménez Amaris, Ernestina Caballero Mejía, Omar Ospino Villegas, Amira Anguila
Palomino, Alfonso Manuel Pérez Barraza, Jesús Manuel Arrieta Villegas, Julia
Teodora Arrieta Robles, Yerlendys Ibarra Paternostro, Ivette Yadira Puello
Escaño, Fredis Chávez Mier, Xiomara Terraza Rojas, Yonis Guerrero Barrios,
Manuel Antonio Díaz Chamorro, Alexis Pontón Acuña, Antonio Elías Ortíz
Alquerquez, Carlos Enrique Núñez Martínez, Ledis María Caro Madrid, Leibis
María Rivera Alquerque, Jimmy Miguel Hernández Ortega y Edinson Manuel Viloria
Castrillo.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Astrea (Cesar),
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
ésta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de
los salarios adeudados los tutelantes.
Si ante el juez de
primera instancia de los presentes procesos se probare fehacientemente que no
existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de
los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las
gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el
término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR sin embargo, a la Alcaldía
Municipal de Astrea (cesar) para que en el futuro pague de manera puntual y
completa sus obligaciones contraídas con sus trabajadores..
El desacato a lo
ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 303 de 2000, M . P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.