T-248-00
Sentencia T-248/00
Sentencia
T-248/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-258363
Acción de tutela
instaurada por Lina Rosa Galvan Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el
Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lina
Rosa Galvan Maussa contra el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria dirigió su acción contra la Industria
Licorera de Bolívar, empresa industrial y comercial del Estado, por violación
de su derecho a la vida, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el
pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual ocasiona graves
perjuicios económicos tanto a ella como a sus familiares, pues no dispone de
otros recursos para atender sus más elementales necesidades. Ha tenido que
recurrir a varios préstamos, y afirma que ya perdió incluso el crédito que
tenía para sacar, con destino a su hogar, víveres y abarrotes. Además tiene una
obligación hipotecaria que atender y está en peligro de perder su casa,
que -según afirma- es el fruto de su trabajo de toda la vida.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Fallo
del 27 de julio de 1999, tuteló los derechos a la vida y al pago oportuno de
las mesadas pensionales de la accionante, en consideración a su edad, por ser
una persona de la tercera edad que no dispone de otros recursos que le permitan
disfrutar de una buena calidad de vida. Además, con este incumplimiento se
puede ocasionar un perjuicio irremediable.
El pronunciamiento judicial fue impugnado por la
propia accionante al considerar que es excesivo el término de 30 días que se
concedió a la Licorera para cancelarle sus mesadas. Correspondió entonces
conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, que en Sentencia del 9 de septiembre de 1999,
lo revocó.
Señaló el Consejo de Estado que el derecho a la
seguridad social no es fundamental y que sólo puede ser protegido a través de
la acción de tutela cuando está íntimamente relacionado con un derecho
fundamental como el de la vida o la igualdad. En el presente caso, para ese
Tribunal, no existe prueba alguna que demuestre que la vida de la accionante se
encuentre amenazada o en inminente peligro de perderse, por el no pago de las
mesadas pensionales adeudadas, ni se encuentra la actora en circunstancias de
debilidad manifiesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela no procede, en principio, para el
reconocimiento de acreencias laborales, pero cabe si está amenazado el mínimo
vital del accionante
Se reitera la jurisprudencia en el sentido
de que, si bien no cabe la tutela, por regla general, para el pago de
acreencias laborales, es procedente en casos como el presente, para
salvaguardar el mínimo vital de las personas, con mayor razón si éstas son de
la tercera edad.
En este proceso se ha establecido que,
mediante Resolución del 22 de diciembre de 1987, la Industria Licorera de
Bolívar reconoció a la peticionaria pensión mensual vitalicia de jubilación. En
el expediente obra la partida de bautismo de la peticionaria, documento del que
se deduce que ella tiene en la actualidad 66 años de edad.
Se encuentra igualmente fotocopia de un
contrato suscrito entre la Industria Licorera de Bolívar y varias firmas contratistas,
para la fabricación de Licores y la comercialización y distribución del
"Licor Tres Esquinas", en una de cuyas cláusulas se lee:
“CLAUSULA DECIMA: Recursos económicos para
el pago de mesadas jubilatorias. EL CONTRATISTA, en ejecución del objeto
contractual y como recaudador del Impuesto del Consumo por la distribución que
hacen al Departamento de Bolívar, se compromete a garantizar y consignar los
recursos económicos necesarios para cancelar las mesadas de los jubilados de la
INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con todos
los reajustes legales que se produzcan durante el término de este contrato, de
acuerdo con las liquidaciones existentes..:”.
En memorial dirigido al Tribunal
Administrativo, el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, señala que
efectivamente entre la Industria Licorera de Bolívar y el Consorcio de
Servicios y Mercadeo de Licores S.M. S.A. existe un contrato de arriendo de
maquinarias y equipos, que genera unos recursos para el pago de las mesadas a
que tienen derecho los pensionados y jubilados de la empresa, que provienen de
la venta del mencionado producto en el Departamento de Bolívar, ya que ella
genera un impuesto al consumo. Este consorcio distribuye, produce y vende el
ron a nombre de la Industria Licorera de Bolívar y los recursos son consignados
en una cuenta especial denominada Tesorería Departamental, Jubilados-Industria
Licorera de Bolívar. El impuesto al consumo fue cedido por la Gobernación del
Departamento de Bolívar a INDUBOL para la cancelación de las mesadas
pensionales.
Considera la Sala que el Gerente de la
Industria Licorera de Bolívar pretende eludir de la responsabilidad que
corresponde a la empresa por el pago de las mesadas pensionales de sus
jubilados, sobre la base de que no se han recibido los pagos materia del
convenio.
Pero, para esta Sala, si bien es cierto se
ha establecido un mecanismo contractual para obtener los recursos tendientes al
pago oportuno de las mesadas de jubilación, este solo hecho no exime a la
Licorera de su obligación cancelar las mesadas pensionales cumplidamente, pues
los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con
terceros.
Se revocará el fallo de segunda instancia
para, en su lugar, conceder la protección solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera- el 9 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela
incoada por Lina Rosa Galvan Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar.
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la
Industria Licorera de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata
cancelación de todas las mesadas pensionales que se adeudan a Lina Rosa Galvan
Maussa y asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.