T-248-98
Sentencia T-248/98
Sentencia
T-248/98
VIDA HUMANA-Dignidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud
mental y sicológica
La vida humana,
en los términos de la garantía constitucional de su preservación, no consiste
solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la
que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas
condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y
completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y
biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para
corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos
esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto
del individuo.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Salud
mental y sicológica
La Constitución
proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no
solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los
elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos
por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de
tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran
ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas
condiciones de dignidad.
DERECHO A LA
SALUD MENTAL-Derechos
constitucionales comprometidos
En los casos de
peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no
solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad. De lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la
preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca
derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la
Constitución Política.
SALUD-Constitucionalmente es integral
La salud constitucionalmente
protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos
aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de
la persona.
DERECHO A LA
SALUD MENTAL-Atención
médica preventiva/ENFERMEDAD MENTAL-Atención médica preventiva
No es
indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se
encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo
así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados
preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento
en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera
lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si
se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la
presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura
furiosa. Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar
los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos
relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus
afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una
determinada patología.
INAPLICACION DE
NORMAS-Tratamiento
sicológico/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento sicológico
Referencia:
Expediente T-155156
Acción de tutela
incoada por Lucelly Marquez Palacio, contra la "COLSEGUROS" E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. DECISIONES JUDICIALES
LUCELLY MARQUEZ
PALACIO, de cincuenta y dos años, está afiliada a la E.P.S.
"Colseguros".
En los últimos años
ha venido afrontando situaciones traumáticas en su vida personal y familiar.
Entre los acontecimientos que la han conmovido se encuentran el secuestro de su
hermana en 1994, el de su hermano en 1995, la muerte de otra de sus
hermanas por cáncer en 1996, su propia separación -luego de 29 años de
matrimonio-, también ocurrida en 1996.
Habiéndose
considerado afectada en su salud mental, la actora se dirigió a la E.P.S. con
el objeto de solicitar el servicio de atención en el aspecto sicológico, pues
entendió que su problema estaba en una fase imposible de solucionar por su
parte.
Fue atendida al
comienzo y asistió a algunas sesiones, pero intempestivamente , terminadas las
primeras consultas, se le negó autorización para efectuar nuevas, a pesar de la
constancia del sicólogo en la cual manifestaba la necesidad de continuar el
tratamiento.
Ejerció la acción de
tutela, en defensa de sus derechos a la salud y a la vida. La protección le fue
concedida en primera instancia pero negada en segunda (sentencias del 14 de
noviembre y del 10 de diciembre de 1997, proferidas respectivamente por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín).
En el fallo de
primer grado se consideró que, en efecto, los derechos de la accionante habían
sido vulnerados, pues no era indispensable esperar la fase crítica de la
enfermedad -requisito exigido por Colseguros- para que se le debiera prestar
atención. Se dispuso en consecuencia que la E.P.S., en un término improrrogable
de cuarenta y ocho horas, autorizara las sesiones que fueran necesarias para el
seguimiento sicoterapéutico correspondiente.
El Tribunal, en
cambio, consideró que, si bien el POS cubre a todas las personas afiliadas, el
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas
exclusiones y limitaciones relacionadas con procedimientos, actividades e
intervenciones que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de la enfermedad, así como aquellos considerados como
estéticos, cosméticos o santuarios, y los que expresamente se definan por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Se citó en la
Sentencia el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, que dice: "No se
excluye la sicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad
y sólo durante la fase inicial. Tampoco se excluyen las terapias grupales. Se
entiende por psicoterapia prolongada aquella que sobrepase los treinta (30) días
de tratamiento una vez hecho el diagnóstico".
Según el Tribunal,
no existe en el expediente ninguna constancia que nos indique el grado de
necesidad del tratamiento, ni se conoce la intensidad de la afección ni la
incidencia que ella pueda tener en la conservación de la vida de la demandante,
requisito que es necesario demostrar por tratarse de un derecho conexo.
En consecuencia,
revocó la decisión de primer grado y negó la protección de los derechos
invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte goza de
competencia para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las
reglas del Decreto 2591 de 1991.
2. La protección
de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna. El
derecho a la integridad personal. La salud protegida por la Constitución
Política es integral. Inaplicación de una norma
La Corte estima que
en el presente caso acertó el juez de primera instancia al conceder la tutela.
Su fallo será confirmado, previa revocación del proferido por el Tribunal, que
la había negado.
En primer lugar, ha
de reiterarse que, si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en principio
fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a
la integridad personal.
La vida humana, en
los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11
C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose
justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro
de unas condiciones mínimas de dignidad.
La persona conforma
un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente
materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y
síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige
la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a
configurar el conjunto del individuo.
Por otra parte, el
artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad
personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona,
sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el
equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los
atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por
acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de
la vida en las anotadas condiciones de dignidad.
Deben reiterarse los
conceptos de esta Sala acerca de los indicados derechos.
En cuanto a la vida
digna sostuvo:
"El de la
vida, un derecho cualificado
El derecho a la vida
es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución.
Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que
garantizan los demás.
Dado su carácter, el
derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de
velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir
las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que
busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su
alcance.
El concepto de vida
que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico,
que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica
una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
(...)
La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante
el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras
formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que
resultan esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).
En lo relativo a la
integridad personal manifestó:
"En cuanto a la
integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas
violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación
del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales
se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la
esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación
deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de
autoridades o particulares.
El derecho a la
integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que
merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que
resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia SU-200 del 17 de
abril de 1997).
Para la Corte es
claro, además, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y
sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos
fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos,
los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece
especial protección, y los de la colectividad.
De todo lo dicho se
deduce que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a
su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de
amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.
La atención de la
salud es, según el artículo 49 de la Constitución, un servicio público a cargo
del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, está sujeto a la
vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la
Carta Política.
Según el artículo
citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, al paso que los servicios
correspondientes, con independencia del carácter público o privado de quien los
preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
"Toda persona
-según la norma- tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud
y la de la comunidad" (subraya la Corte).
Esto indica que la
salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que
comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar
sicológico, mental y sicosomático de la persona.
A la inversa de lo
que entendió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, debe afirmarse que
no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente
se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental.
Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los
cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del
padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para
que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades
mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento
a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura
furiosa.
Carece de sentido,
frente a la Constitución, que la persona afectada por los síntomas de un
desajuste sicológico sea rechazada en cuanto al acceso a la prestación de los
servicios médicos que lo corrijan o morigeren, bajo el argumento de que no se
encuentra en la fase crítica y, peor todavía, arguyendo que ya pasó la etapa
inicial de dicha fase.
Tampoco se justifica
la exclusión de los tratamientos denominados prolongados, es decir aquellos que
sobrepasan los treinta (30) días a partir del diagnóstico.
Por supuesto, las
entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no
pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio
y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de
las fases o etapas de evolución de una determinada patología.
Las restricciones al
respecto riñen de manera flagrante con la Constitución.
Por existir incompatibilidad
evidente con el artículo 49 de la Constitución Política, esta Corte, haciendo
uso de la facultad contemplada en el artículo 4 Ibídem, inaplicará, para
el caso concreto el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, reglamentario del
Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud,
invocado por la compañía demandada al negar la continuación del tratamiento
sicológico de la accionante, en la parte que excluye de la protección el
"tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis y psicoterapia
prolongada" y en la que limita la psicoterapia individual de apoyo a
"la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase inicial".
En el caso materia
de análisis, la E.P.S "Colseguros" negó a su afiliada -la demandante-
la autorización para la práctica de sesiones de atención médica en el campo
sicológico, que se enmarcaban dentro de una terapia que ella necesita.
Obra en el
expediente la certificación del médico que la venía atendiendo, en el sentido
de que "su tratamiento requiere de seguimiento psicoterapéutico".
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,
del diez (10) de diciembre de 1997, proferido al resolver sobre la acción de
tutela incoada por LUCELLY MARQUEZ PALACIO contra la EPS "Colseguros"
y, en su lugar, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Juez Décimo
Civil del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 1997, que concedió el
amparo y ordenó a dicha entidad reiniciar el tratamiento.
Segundo.-
INAPLICASE, en este caso concreto, el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994,
reglamentario del Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social
en Salud, invocado por la compañía demandada al negar la continuación del
tratamiento sicológico de la accionante, en la parte que excluye de la
protección el "tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis y
psicoterapia prolongada" y en la que limita la psicoterapia individual de
apoyo a "la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase
inicial".
Tercero.- "Colseguros"
E.P.S deberá dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y a lo ordenado por el juez
de primera instancia en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo.
En consecuencia,
brindará a la accionante, sin costo adicional para ella y durante el tiempo en
que lo requiera, sin aplicar disposiciones restrictivas, la totalidad del
tratamiento psicoterapéutico que venía recibiendo, así como el que resulte
indispensable por razón de los daños que le haya causado la suspensión de
aquél.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.