T-248-97
Sentencia T-248/97
Sentencia
T-248/97
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Inexistencia
responsabilidad para cubrir tratamiento médico/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
SALUD-Protección estatal
A la clínica
accionada no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos, en razón de lo
cual tampoco se le podría exigir asumir el costo de lo que la satisfacción de
los derechos del menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad
entre la actuación de la clínica y los daños causados a la integridad de un
menor, así la operación que lo llevó al estado vegetativo en el que actualmente
se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho
fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de
la acción u omisión de la clínica. No es tan amplio el principio de solidaridad
social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona
el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los demás, como
efectivamente lo es el hecho de que un disminuido físico no reciba la atención
médica requerida. La clínica accionada puede asumir tal responsabilidad, si así
lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital
suficientes para hacerlo, pero no está obligada ni constitucional ni legalmente
a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente
los padres del menor no cuenten con los recursos económicos suficientes para
sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado
a ningún sistema de salud que pueda brindárselo.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Atención
médica como deber estatal
Si la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación genérica de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos, cuando en particular ellas no pueden cumplirla, corresponde a
aquél hacerlo. No por otra razón la jurisprudencia de esta Corporación ha
aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de cualquier plan que
permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la seguridad social,
"tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el
Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la
seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta".
REGIMEN
SUBSIDIADO EN SALUD-Personas
sin capacidad de pago
El legislador
creó mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas
todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las
cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la población más pobre
y vulnerable del país. Así mismo, puso como límite el año 2000 para que todos
los colombianos se encuentren afiliados al sistema a través de cualquiera de
los regímenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, señalando que durante
el período de transición, o sea, mientras lo anterior se cumple, "la
población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor
complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los
de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios".
Referencia:
Expediente T-122350.
Accionantes: Hilario
Sarmiento Y Otra.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los
ciudadanos HILARIO SARMIENTO TARAZONA y MARIA TERESA JURADO DE SARMIENTO, en
nombre y representación de su hijo menor e inválido JOSE HILARIO SARMIENTO
JURADO, solicitan la protección de su derecho constitucional fundamental a la
salud que, entienden, debe ser satisfecho por la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN
LUIS S.A. de la ciudad de Bucaramanga (Santander).
HECHOS.
Nuestro hijo JOSE
HILARIO, manifiestan los accionantes, sufrió un golpe en la rodilla izquierda
el día 26 de octubre de 1991, cuando contaba con tan solo 2 años de edad,
presentando dicho miembro inflamación y fiebre, en presencia de lo cual fue
necesario trasladarlo a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., para que
allí le fuera suministrada la atención requerida.
El médico que lo
atendió de entrada, informan, ordenó el suministro de droga al menor y, posteriormente,
solicitó valoración por parte del ortopedista, quien practicó algunas pruebas
diagnósticas, la punción de la rodilla afectada para conocer el líquido que la
inflamaba y, además, ordenó hospitalizar al paciente, considerando necesaria su
inmovilización.
No obstante que la
inmovilización buscaba evitar una intervención quirúrgica, afirman los actores
que el 3 de noviembre inmediatamente siguiente a la fecha del accidente, el
mencionado ortopedista consideró necesaria la práctica de una cirugía "sencilla,
que no tenía complicación alguna y que su duración no superaría los 15
minutos", iniciándola ese mismo día a la 1:30 de la tarde, en compañía
de un pediatra y un anestesiólogo. "...a la hora de las 5:15 pm [en
palabras de los padres del menor] salen los galenos y nos manifiestan que
nuestro hijo durante la cirugía había presentado paro cardiorespiratorio, pero
que estaba evolucionando, cuando nos lo entregaron nuestro hijo JOSE HILARIO
SARMIENTO JURADO, se encontraba y aún hoy se encuentra como un
"vegetal".
Por último, relatan
que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes,
correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de
Bucaramanga, quien no encontró responsabilidad alguna que pudiera imputarse a
los galenos que intervinieron quirúrgicamente al menor. Sin embargo, agregan
sus padres, el recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia
absolutoria, permitió que el "Juzgado Séptimo Superior"(sic)
de la misma localidad encontrara responsabilidad en el anestesiólogo, quien fue
sancionado con unos meses de prisión, multa, suspensión temporal en el
ejercicio de la profesión e interdicción de derechos y funciones públicas, pero
concediéndosele, a su vez, la condena de ejecución condicional, cuyo
mantenimiento dependía del pago de la indemnización de perjuicios que en la
misma sentencia le fue impuesta.
PRETENSIONES.
Los actores
persiguen "la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios, de medicamentos, terapias, procedimientos diagnósticos,
consultas, interconsultas, valoraciones, etc., a nuestro menor hijo JOSE
HILARIO SARMIENTO JURADO sin límite ni de tiempo ni de cuantía, por las
lesiones sufridas en ese centro asistencial...", con fundamento en que
"nuestra Constitución Nacional, ha determinado como derecho fundamental
a la salud de todos los colombianos, y precisamente lo que estamos pidiendo
mediante esta acción, es que se restablezca y/o mantenga sin límite de tiempo
la salud de nuestro hijo..., por cuenta del centro médico que causó la
lesión...tal como ya se han tutelado varios derechos a nivel nacional...".
II. FALLOS QUE SE REVISA.
LA PRIMERA
INSTANCIA.
Correspondiéndole por
reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en fallo
calendado el 7 de noviembre de 1996, decidió denegar la acción de tutela de la
referencia, considerando que no es ella el mecanismo idóneo para reclamar la
responsabilidad económica de los centros de atención médica y hospitalaria, y
menos en este caso cuando ya se han agotado las vías jurisdiccionales
ordinarias, que condujeron a señalar como responsable al médico que se encargó
de suministrar la anestesia en la cirugía, quien, vale citar al a quo, "no
tenía para la época de los infaustos hechos ni actualmente tiene vínculo
laboral o de dependencia con la sociedad accionada".
LA IMPUGNACION.
Buscando sea
revocada la decisión del a quo, los accionantes muestran su inconformidad
reiterando lo que ya habían dicho en el escrito que permitió iniciar la
presente acción de tutela, resaltando el hecho de que sus escasos recursos
económicos no les permiten continuar con los cuidados que el lamentable estado
de salud de su hijo necesita, y que la única forma de resarcir verdaderamente
los perjuicios causados "solo le compete a la clínica...mediante la
prestación de los servicios asistenciales que requiera el menor JOSE HILARIO
SARMIENTO JURADO, conforme en repetidas oportunidades ya lo han decretado en
casos semejantes los Tribunales de Justicia existentes en el país".
LA SEGUNDA
INSTANCIA.
El Juzgado 4 Civil
del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 19 de diciembre
de 1996, confirmó la decisión antes reseñada por idénticas razones, agregando a
ellas que "la tutela es un procedimiento, no un proceso y como ya se
anotó la gobierna el principio de la subsidiariedad", poniendo de
presente que "lo ocurrido, es lamentable y triste, pero la tutela no es
la vía para encontrar la atención médica para la salud del menor".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
Agotadas ambas
instancias del presente procedimiento, es competente para revisarlas esta Sala
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, toda vez que por auto del 27
de febrero del año en curso, la Sala correspondiente decidió seleccionar el
asunto de la referencia que, habiendo sido repartido al Magistrado Sustanciador
por el Presidente de la Corporación, cumple con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta Política y en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
Materia.
Una cirugía al
parecer simple practicada sobre el cuerpo del menor JOSE HILARIO SARMIENTO
JURADO, lo dejó disminuido físicamente para toda su vida, en tanto que
actualmente padece "lesión severa del sistema nervioso central, la cual
le impide cumplir con sus funciones mínimas para supervivencia y necesita de el(sic)
cuidado permanente de otra persona"[1].
La jurisdicción
penal ordinaria encontró como responsable de las mencionadas lesiones al doctor
GABRIEL EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, quien se desempeñó como médico anestesiólogo
dentro de la señalada operación, condenándolo, mediante sentencia dictada por
el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, el 5 de agosto de 1994, a
la pena principal de 4 meses y 25 días de prisión, multa de 5.000 pesos y
suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por el
delito de lesiones personales culposas causadas a JOSE HILARIO SARMIENTO
JURADO. Además, lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago de
cierta suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales,
concediéndole, no obstante, la condena de ejecución condicional.
Es así como se
encuentra demostrado que a la clínica aquí accionada no se le imputó
responsabilidad alguna por tales hechos, en razón de lo cual tampoco se le
podría exigir asumir el costo de lo que la satisfacción de los derechos del
menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre la actuación
de la clínica y los daños causados a la integridad de JOSE HILARIO SARMIENTO
JURADO, así la operación que lo llevó al estado vegetativo en el que
actualmente se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho
fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de
la acción u omisión de la clínica demandada en tanto encargada de la prestación
de un servicio público y, por tal razón, ella no le está violando, ni aquél, ni
ninguno otro derecho con carácter constitucional fundamental.
No es tan amplio el
principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para
suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin
límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los
demás, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido físico no reciba
la atención médica requerida. La clínica accionada puede asumir tal
responsabilidad, si así lo quiere, pues evidentemente cuenta con la
infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no está obligada ni
constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado,
en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos
económicos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado
requiera y no se encuentre afiliado a ningún sistema de salud que pueda
brindárselo, toda vez que es el Estado y no los particulares, de acuerdo con el
artículo 13 de la Constitución Política, quien debe proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en la que realmente se
encuentra, a no dudarlo, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO.
Efectivamente, si la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación genérica de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden
cumplirla, corresponde a aquél hacerlo. No por otra razón la jurisprudencia de
esta Corporación ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de
cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la
seguridad social (artículo 44 de la Carta), "tienen el derecho
constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección
a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde
la protección integral que haga falta"[2].
Acogiendo esta razón
constitucional, el legislador creó mediante la ley 100 de 1993 y dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al
cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que
compongan la población más pobre y vulnerable del país. Así mismo, puso como
límite el año 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al
sistema a través de cualquiera de los regímenes, bien el contributivo, ora el
subsidiado, señalando que durante el período de transición, o sea, mientras lo
anterior se cumple, "la población del régimen subsidiado obtendrá los
servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del
subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales
el Estado tenga contrato de prestación de servicios"[3].
De otro lado,
acceder a las pretensiones de los accionantes sería tanto como desconocer toda
la actuación llevada a cabo e, incluso, la decisión adoptada por el juez
natural del presente conflicto, pues imponer a la clínica accionada la
obligación de asumir sin límites de tiempo ni de cuantía, los costos que el
tratamiento médico del menor demande, implica que el juez de tutela encuentre
una persona civilmente responsable distinta a la condenada por los hechos ahora
discutidos, con lo cual se desnaturalizaría la tutela como mecanismo
excepcional y se llegaría a una total incertidumbre jurídica, ante la
posibilidad de que un fallo de tutela cambie lo oportuna y ordinariamente
decidido. Además, de proceder la condena que los padres del menor solicitan,
ella podría ser impuesta a cualquiera institución que preste los servicios
requeridos, aunque no esté jurídicamente obligada, como la CLINICA MATERNO
INFANTIL SAN LUIS S.A., a asumir sus costos; en el peor de los casos, acogiendo
las razones expuestas por los demandantes, el médico anestesiólogo podría ser
condenado a responder sin límite de tiempo ni de cuantía, por haber sido la
causa directa de la lesiones sufridas por el menor.
De otro lado, es
cierto que las responsabilidades penal y civil que se deriven de la actividad
médica, son independientes de lo que deba ordenarse y hacerse en favor de la
satisfacción de los derechos constitucionales fundamentales conculcados en
razón de aquéllas; es decir, no se excusaría de prestar sus servicios la
clínica accionada, en principio, solamente porque el Estado halló, en concreto,
un responsable distinto de lo que le sucedió al menor JOSE HILARIO SARMIENTO
JURADO. Ella no debe sufragar dicho costo, porque es el Estado el
verdaderamente obligado a asumirlo, en las circunstancias antes descritas, y
más teniendo en cuenta que, al parecer, la condena que él mismo impuso no fue
suficiente, pues, a pesar de ella, siguen insatisfechos los derechos del menor.
Sin embargo, vale decir, el Estado es el llamado a buscar la satisfacción de
tales derechos, no porque haya sido agente de su violación, sino porque una
norma de carácter constitucional, debidamente desarrollada legalmente, así se
lo impone.
En el anterior orden
de ideas, deberán renunciar los accionantes a las pretensiones elevadas ante el
juez de tutela y seguir las consideraciones expuestas en la presente
providencia, para que el menor JOSE HILARIO sea atendido por alguna de las
instituciones estatales encargadas de la prestación de los servicios que su
salud requiere o, en su defecto, alguna privada que tenga contrato con el
Estado[4],
siempre y cuando, se repite, no cuenten con los recursos económicos suficientes
para ello y el menor no reciba los beneficios de un sistema de salud al que
pueda acudir, casos en los cuales llenaría efectivamente los requisitos para
pertenecer al llamado régimen subsidiado antes mencionado, siéndole aplicable
de manera directa los artículos 13, 44 y 85 de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 157 y 211 a 217 de la ley 100 de 1993, a través
del régimen de transición que ésta prevé.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bucaramanga (Santander), el 19 de diciembre de 1996, que a su vez confirmó la
dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido
de negar la acción de tutela iniciada en contra de la CLINICA MATERNO
INFANTIL SAN LUIS S.A., por los padres del menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO.
Segundo.
ADVERTIR que de cumplirse los requisitos legales propios del régimen
subsidiado, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, deberá recibir la atención
médica que su estado de salud requiere, en una entidad estatal o una privada
que tenga contrato con el Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva
de la presente providencia.
Tercero. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Reconocimiento del paciente hecho por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, visible a
folio 93 del expediente.
[2]Corte Constitucional, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[3]Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del artículo 162.
[4]En este punto, se reitera lo insinuado por esta Corporación en la
sentencia T-236 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.