T-248-96
Sentencia T-248/96
Sentencia
T-248/96
PROCESO EDUCATIVO-Formación del educando
El proceso
educativo a más de la instrucción en determinadas artes o técnicas, comprende
la formación del educando para un ejercicio responsable de su libertad y,
dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una
persona que, entendiéndose a sí misma como individuo único y diferenciable, a
la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del respeto que
merecen los derechos ajenos.
DERECHO A LA
EDUCACION-Corte cabello/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello
La longitud de
los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en requisito
ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la educación.
No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los esfuerzos que
su noble misión le exige acometer, significa, simplemente, que los objetivos
propios de la educación deben buscarse mediante los métodos que la misma
pedagogía brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda
posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la
personalidad.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Recomendación corte
cabello
La mera
recomendación que contiene el manual de convivencia no comporta una vulneración
actual o eventual de los bienes jurídicos cuya protección se busca mediante el
ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsión
el propósito de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las
tareas inherentes a la educación.
Referencia:
Expedientes acumulados números T-94752 y T-94754
Actores:
Andrés Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andrés Arias Contreras
Procedencia:
Juzgado 33 Penal Municipal y Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión a los tres (3) días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de
Medellín, el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y
por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, el día catorce
(14) del mismo mes y año, dentro de los procesos de tutela instaurados por
Andrés Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andrés Arias Contreras, respectivamente,
en contra de Sebastián Mena Palacios, rector del Liceo San Pablo.
I. ANTECEDENTES
El 29 de febrero del
año en curso, Andrés Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andrés Arias Cortés,
estudiantes del Liceo San Pablo, instauraron, ante el Juzgado Penal Municipal
(reparto) de la ciudad de Medellín, sendas acciones de tutela en contra del
señor Sebastián Mena Palacios, rector de ese establecimiento educativo, invocando
la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado
en el artículo 16 de la Constitución Política.
La Sala de Selección
número cuatro (4), mediante auto de diecinueve (19) de abril del año en curso,
decidió "Acumular el expediente T-94.752 al T-94.754, seleccionado y
repartido al Dr. Jorge Arango Mejía, para que sean fallados en una misma
sentencia, si así lo estima la Sala de Revisión correspondiente".
A. Hechos.
Refieren los
actores, en sus respectivas solicitudes, que el rector del plantel en el que
actualmente cursan el grado once, durante el presente año los ha requerido
verbalmente, en varias oportunidades, para que luzcan un corte de cabello
normal y más acorde con las exigencias propias de una buena presentación personal.
Afirman los
demandantes que en años anteriores no les fue pedido el corte de cabello e
indican que algunos estudiantes que recibieron su grado en el año 1995 tenían
el cabello largo. Señalan, además, que conocieron de esta exigencia al momento
de matricularse y que el manual de convivencia del plantel se limita a
recomendar a los alumnos "un corte de cabello decoroso", sin que ello
constituya un deber cuya transgresión esté prevista como causal que amerite la
aplicación de las sanciones previstas.
Los actores admiten
que se les ha permitido asistir a clases y que su renuencia a aceptar la
sugerencia del rector no les ha acarreado represalias de ninguna índole.
B. Decisiones
judiciales.
a. Sentencia del
Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín.
El Juzgado Treinta y
tres Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia proferida el quince (15)
de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar la tutela
impetrada por Andrés Felipe Alvarez Cuervo, que corresponde al expediente
número T-94.752.
Según el despacho
judicial el actor es parte de la institución "que le está prodigando su
formación" y la vida en comunidad impone las limitaciones propias de los
compromisos adquiridos y de las reglas voluntariamente aceptadas.
Así las cosas, es
correcta la actuación del rector del Liceo San Pablo, quien puede exigir, sin
extralimitarse en sus funciones, "disciplina y comportamiento acordes con
el reglamento interno de la institución". El alumno Alvarez Cuervo, por su
parte, debe observar los deberes "a la luz del reglamento que conoce y que
aceptó al firmar el contrato con el centro que le impartiría instrucción".
Destacó el despacho
judicial que el rector ha hecho sus recomendaciones "en buenos
términos" y, en todo caso, consultando a los diversos estamentos que
integran la comunidad estudiantil. Finalmente, apuntó el Juzgado del
conocimiento que el derecho invocado "toca es con las libertades de
pensamiento y expresión, cuestión que en ningún momento acontece para esta
encuesta...".
b. Sentencia del
Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín
Dentro del
expediente identificado con el número T-94.754, el Juzgado Treinta y cuatro
Penal Municipal de Medellín, por sentencia de marzo catorce (14) de mil
novecientos noventa y seis (1996), decidió denegar la tutela de "los
derechos pretendidos por el joven Jaime Andrés Arias Contreras".
Estimó el fallador
que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es fundamental, sin embargo,
apuntó que "en el caso concreto no existe prueba que fundadamente
demuestre que efectivamente ha sido vulnerado, bien por acción o por
omisión".
En efecto, enfatizó
el despacho judicial que de acuerdo con lo declarado por el señor rector
"no se ha aplicado sanción a estudiante alguno y tampoco se proyecta
hacerlo con quienes no la acaten, sin embargo, considera que dentro de la
finalidad que guía su labor educativa, insistirá mediante el diálogo en tal
sentido, en procura de una mejor presentación personal de los educandos,
criterio que comparten tanto los demás alumnos como los padres de
familia".
La recomendación
contenida en el manual de convivencia y el procedimiento utilizado por el
rector, "consistente en el diálogo y la concertación", a juicio del
despacho, no constituyen atentado en contra del derecho invocado, sino que
"contribuyen a la disciplina y al mejoramiento en la formación
personal"
En apoyo de sus
planteamientos, el Juzgado citó apartes de la Sentencia T- 065 de 1993,
mediante la cual la Corte Constitucional resolvió un asunto similar.
II. CONSIDERACIONES
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Aducen los actores,
estudiantes del Liceo San Pablo de la ciudad de Medellín, que el rector de esa
institución educativa conculca el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, al llamarles la atención, en forma reiterada, acerca del corte de
cabello que deben lucir para tener una buena presentación personal.
El artículo 16 de la
Constitución Política establece la autonomía personal, "sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico". Merced a esa autonomía, la persona se encuentra en capacidad de
imprimirle una orientación a su existencia y de decidir sobre sus propios
actos.
El proceso
educativo, por su parte, a más de la instrucción en determinadas artes o técnicas,
comprende la formación del educando para un ejercicio responsable de su
libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo
de una persona que, entendiéndose a sí misma como individuo único y
diferenciable, a la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del
respeto que merecen los derechos ajenos.
La labor del
docente, ha dicho la Corte Constitucional, no pretende la homogeneización de
comportamientos y actitudes ante la vida y, por lo mismo, resulta contraria a
cualquier modelo pedagógico que "propenda por la colectivización" del
pensamiento y de los comportamientos humanos.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación "se trata desde la escuela básica de
viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el
acceso al conocimiento, a las artes y a las distintas manifestaciones de la
cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y
equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas
de vida, no solo diferentes sino incluso antagónicos".[1]
Es posible que esa
labor formativa que corresponde a los educadores, en ciertas circunstancias,
entre en contradicción con el derecho a la autodeterminación que asiste al
estudiante, porque las medidas que contribuyen al cumplimiento del modelo
pedagógico propugnado por una institución, de algún modo limiten o condicionen
el ejercicio de algunas opciones personales.
Suele ser más
evidente este conflicto tratándose de los adolescentes, ya que en esta etapa de
la vida la acción propia de los procesos educativos se torna más indispensable,
al paso que el individuo pretende, de manera vehemente, afirmar su
personalidad.
La Corte
Constitucional, en materia de derechos fundamentales, ha encauzado sus
decisiones en el sentido de lograr la conciliación de los diversos intereses en
pugna, en lugar de propiciar, en abstracto, el predominio de uno de los
derechos y el consiguiente sacrificio del otro.
Tal armonización es
posible en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. La Corte ha
advertido que "Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas
que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia,
las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de
la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal
de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos
casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación
clara conducente a su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a
través de los cuales se difunde el mensaje educativo".[2]
También ha indicado
la Corporación que el propósito de cristalizar los objetivos perseguidos
mediante el proceso educativo no faculta a las instituciones para recurrir a
métodos autoritarios y para negar al alumno el acceso y la permanencia en el
sistema educativo "en aras de la represión de ciertos comportamientos que
bien pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la
educación y, además, ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías
constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional
fundamental"[3]
Así las cosas, la
longitud de los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en
requisito ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la
educación. No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los
esfuerzos que su noble misión le exige acometer, significa, simplemente, que
los objetivos propios de la educación deben buscarse mediante los métodos que
la misma pedagogía brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda
posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la
personalidad.
Así lo entendió la
Corte cuando expuso que "es más apropiado recurrir a los métodos de la
pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la
represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que
merecen los educandos con los criterios que, según los educadores deben buscarse
mediante su tarea...".[4]
En relación con las
decisiones que atañen al fuero interno de las personas y que son expresión del
libre ejercicio de su autonomía, según la Corte Constitucional, corresponde a
las instituciones de educación "orientar, informar y preparar para que
esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no
quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa
orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral"[5].
En conclusión, si,
como acontece en este caso, las directivas de una institución, apoyadas por los
padres de familia, en tanto integrantes de la comunidad educativa, estiman que
la presentación personal de los estudiantes exige llevar un corte de cabello
determinado, "los instrumentos más adecuados para lograr ese propósito son
naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y
en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de
ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión".[6]
En oportunidades
anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron
marginados de los planteles por resistirse a aceptar la orden de cortarse el
cabello. No ocurre lo mismo en esta ocasión ya que, se encuentra
suficientemente acreditado dentro del expediente, y así lo aceptan los actores
y sus padres, que el rector del Liceo San Pablo se ha limitado a recomendarles
a los alumnos Alvarez Cuervo y Arias Contreras un corte de cabello más
moderado, sin que la renuencia de que hacen gala los estudiantes les haya
acarreado la imposición de sanciones.
En las condiciones
anotadas, para la Sala es claro que la vulneración alegada no se configura y
que, en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha
indicado la Corte desde sus primeros pronunciamientos "tanto en la norma
constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada
acción está condicionado entre otras razones, por la presentación ante el juez
de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de
aquellos derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuida a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos
particulares".[7]
Cabe destacar que el
rector del establecimiento educativo, demandado dentro de la presente
actuación, manifestó su intención de insistir en una mejor presentación pero
"mediante el diálogo", lo que corresponde cabalmente a su tarea de
educador.
De otra parte,
conviene señalar que sobre los actores no se cierne la amenaza de futura
violación a sus derechos constitucionales fundamentales, porque el manual de
convivencia del Liceo no contempla la conducta que motiva esta acción como
falta disciplinaria susceptible de generar sanción. El manual apenas recomienda
"a los alumnos un corte de cabello decoroso y a las alumnas, el no empleo de
accesorios extravagantes y el abstenerse del uso de maquillaje exagerado".
Es cierto que la
Corte Constitucional ha puesto de presente que a los reglamentos educativos les
está vedado introducir prohibiciones o condiciones que atenten contra los derechos
fundamentales, empero, la mera recomendación que contiene el manual de
convivencia del Liceo San Pablo no comporta una vulneración actual o eventual
de los bienes jurídicos cuya protección se busca mediante el ejercicio de la
acción de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsión el propósito
de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las tareas
inherentes a la educación.
Comparte, entonces,
la Sala los planteamientos del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de
Medellín, de conformidad con las cuales "la mera recomendación de que
trata el manual de convivencia y el procedimiento utilizado por el rector
consistente en el diálogo y la concertación para que la misma se haga, no
pueden ser calificadas por este Despacho como atentatorios a la consideración y
al respeto del ser humano como tal, por el contrario contribuyen a la
disciplina y al mejoramiento de la formación personal; tal sugerencia
repetimos, no causa obligaciones y menos aún desconoce derechos al educando...".
Por las razones
expuestas, se confirmarán las sentencias revisadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias
proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal y por el Juzgado
Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, al decidir las acciones de tutela
presentadas por Andrés Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andrés Arias Contreras, en
contra del señor Sebastián Mena Palacios, rector del Liceo San Pablo.
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al
Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín y al Juzgado Treinta y
cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para los efectos contemplados en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón.
[3] Sentencia T-476 de 1995. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[4] Ibídem.
[5] Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[6] Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón.
[7] Sentencia T-488 de 1992. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.