T-248-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-248/93
LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR/COADYUVANCIA
Aunque la
mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por
cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorecían, no era parte
dentro de aquél, pues ni había incoado la acción, ni ésta se enderezaba en su
contra. Tratábase, entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno
de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de
primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a actuar
como coadyuvante.
POSESION-Perturbación/ACTO POLICIVO
La protección al
poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las
autoridades de policía, quienes deben propender por su preservación y
restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las
Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus
decisiones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo, y su
procedimiento es de naturaleza policivo, lo cual hace que no se encuentren
sometidas a control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
DEBIDO PROCESO-Vulneración
La inobservancia
de las reglas que rigen para cada proceso, no sólo cuando se adelanta uno
diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no
se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una
violación y un desconocimiento al principio del debido proceso. La accionante
sí conoció de la existencia del proceso por conducta concluyente, ya que quedó
vinculado al proceso, participando dentro del mismo, y concretamente, en la
diligencia de inspección ocular, por lo que ha podido hacer uso de los medios
judiciales para defender sus intereses.
CONSULTA-Improcedencia
No se vulneró el
debido proceso ni se desconocieron las normas procedimentales, puesto que la
consulta es un grado jurisdiccional susceptible de ser ordenado en relación con
sentencias proferidas dentro de un proceso judicial, carácter del que adolece
el proceso policivo tramitado ante esa Inspección, a lo cual además ha de
agregarse, que la consulta sólo se otorga respecto de sentencias y no de
resoluciones, como la aquí impugnada. Lo que era procedente en este caso no era
la consulta sino el ejercicio de los recursos señalados en la misma resolución.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION REIVINDICATORIA
La disponibilidad
del otro medio judicial que pueda ser usado para la defensa del derecho
afectado ha de ser apreciado en concreto, teniendo en cuenta las condiciones
del caso puesto a consideración del Juez y las circunstancias específicas en
que se halla el perjudicado. Unicamente son aceptables como medios de defensa
judicial para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho: es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del debido proceso. En el presente asunto, el medio judicial señalado
como apto para excluir la acción de tutela es -la Acción Reivindicatoria o de
Dominio-, pues su utilización le permite obtener por el procedimiento judicial
ordinario, la restitución del bien, que es lo que en últimas pretende con la
anulación o revocatoria de la resolución atacada a través de la tutela.
REF: Expediente
No. T - 8490
Peticionaria:
Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LIMITADA contra la Inspección Municipal de
Policía de la Calera, Cundinamarca.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Tema: Derecho al
Debido Proceso.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio 29 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá
el día 9 de noviembre de 1992 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
el día 10 de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela número T-8490,
adelantado por la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., por medio de apoderado,
y dirigido contra la Inspección de Policía del Municipio de La Calera,
Departamento de Cundinamarca.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
A. Hechos.
La Sociedad
SERVILLANTAS DE LA 68 LIMITADA, actuando por conducto de apoderado, interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que se le había
violado por obra imputable a la Inspección Municipal de Policía de La Calera,
el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
Señala la actora
como acto violatorio del derecho al debido proceso, la Resolución No. 019 del 9
de octubre de 1991, expedida por la Inspección de Policía de la Calera, para
decidir el fondo de la querella policiva que por el procedimiento ordinario del
Código de Policía de Cundinamarca, promovió Fernando Mesa Belen contra Rafael
Forero Fetecua por "Amparo a la Posesión" y toda la actuación que en
esas diligencias policivas tuvo lugar desde el 15 de abril de 1991.
A su juicio, dicha
Resolución se produjo en flagrante violación del debido proceso, al haberse
omitido la observancia de la plenitud del derecho de defensa y de las formas
propias del procedimiento ordinario previsto en el Código de Policía de
Cundinamarca.
Violando normas
elementales del debido proceso, el Inspector de Policía por auto del 15 de
abril de 1991 dispuso el irregular desarchivo del expediente, que había sido
archivado el 10 de junio de 1989 por haber operado el fenómeno de la
prescripción.
Luego de reactivada
la querella, resultó condenada la accionante por Resolución No. 019 de 9 de
octubre de 1991, sin haber tenido la ocasión de haber sido oída y vencida en
juicio, puesto que no fue parte de la querella policiva en cuestión, sino hasta
el momento en que arbitrariamente fue vinculada por la citada resolución.
La peticionaria
fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
Por escritura
pública número 3490 del 3 de junio de 1987, la accionante adquirió el predio
"Lomitas" mediante compra que hiciera a sus antiguas propietarias
Elvira Mesa de Ramirez, Lucila Mesa de Cely y Ana Mesa de Pinzón, quienes lo
habían obtenido por adjudicación que se les hiciera en común y proindiviso, al
liquidarse la sociedad "Manufacturas Lomitas Ltda.", de acuerdo con
la Escritura Pública No. 1717 del 29 de septiembre de l981.
El 9 de junio de
l987, a través de apoderado, Fernando Mesa Belen promovió querella policiva por
"Amparo Posesorio" contra la persona natural de Rafael Forero
Fetecua, la cual fue admitida el 2 de julio siguiente y se le notificó al
querellado, quien en su propio nombre y en representación de la Sociedad
SERVILLANTAS DE LA 68, confirió poder a un apoderado al que se le reconoció
personería, contestándose la querella.
Fue así como por
Resolución del 26 de noviembre de l987, la Inspección de Policía de la Calera
decretó el amparo de la posesión en favor del querellante y ordenó al
querellado volver las cosas al estado que tenían antes de producirse los hechos
que en la providencia se admitieron como ciertos, resolución que fue apelada
para ante la Gobernación de Cundinamarca, instancia que por auto del 28 de
octubre de l.988 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 2
de julio de l987, por haberse omitido el requisito legal de citar al Procurador
Agrario.
Una vez regresó el
expediente a la Inspección, ésta por auto del 27 de abril de l989, admitió la
querella, decisión que a instancias del apoderado del querellado Forero
Fetecua, fue revocado y en consecuencia rechazada la querella por haber operado
el fenómeno de la "prescripción de la acción" (auto del 14 de mayo
del citado año), ordenándose el archivo del expediente, circunstancia que obró
por haber quedado en firme el auto que lo dispuso.
Agrega el
accionante, que inexplicablemente por auto del 20 de mayo de l991, es decir más
de dos años después de haber sido archivado el expediente, la Inspección
inadmitió la querella que presentara Fernando Mesa Belen el 18 de junio de
l987, otorgándole un término de cinco días para subsanarla, no obstante que la
"querella" se encontraba prescrita.
Posteriormente, por
auto del 13 de junio de l991, la Inspección admitió la querella y mediante
proveído del 3 de octubre dispuso la práctica de una inspección ocular, auto
que se notificó por estado el 6 de octubre y pese a ello, la diligencia se
evacuó el 8 del mismo mes; es decir, sin que el auto estuviera en firme,
violándose así los principios del debido proceso y del derecho de defensa, y
contrariando a su vez, los más elementales principios de procedimiento,
"puesto que si la acción ha prescrito y así se ha declarado, es imposible
jurídicamente revivirla", por lo que estima que la actuación del Inspector
constituye un presunto prevaricato por acción. En dicha diligencia, el Dr. Jose
Ruiz Moreno, representante legal de la accionante, aclaró ampliamente la
situación legal del predio "Lomitas", indicando que la propietaria y
poseedora era la sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y no el señor RAFAEL
FORERO FETECUA.
Finalmente señala,
que la Inspección Municipal de La Calera profirió el día 9 de octubre de l991,
la Resolución No. 019, a través de la cual amparó la supuesta posesión ejercida
por Fernando Mesa Belen y declaró como responsable de la perturbación al señor
Rafael Forero Fetecua como representante de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., sin
advertir que en el auto que había admitido la querella no se hizo esa
afirmación; luego, si la misma iba dirigida en contra de una persona natural,
no podía producir efectos contra una persona diferente cual era la firma en
referencia, máxime si para el 13 de junio de l991, Rafael Forero Fetecua no era
ya el representante legal de la actora.
Concluye entonces,
que con la actuación emanada de la Inspección de Policía, los derechos de
SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. fueron atropellados, toda vez que fue condenada en
un proceso en el cual no intervino pues su representante legal no fue
notificado. Que, además, el proceso se adelantó con el nombramiento de un
curador ad-litem, por manera que al tenor de las normas que regulan la materia,
la Resolución No. 019 de 1991 debió ser consultada con el superior, pero no lo
hizo oficiosamente el Inspector, ni tampoco a petición de parte, pues negó esa
solicitud.
Agréguese a lo
anterior, que además del hecho de no tener en cuenta a SERVILLANTAS en la
querella que se tramitaba en la Inspección de Policía, se le hizo imposible el
derecho de defensa al no haber sido notificado de su existencia; pero además,
fueron otros los atropellos cometidos, como que después de dos (2) años de
estar archivada toda la actuación por haber operado la prescripción,
arbitrariamente el Inspector ordenó su desarchive para reactivar ilegalmente
una acción policiva iniciada cuatro (4) años atrás, cuando la acción policiva
caducaba apenas al año de producirse la perturbación y ya sólo cabía una
actuación ante la justicia ordinaria.
B. Petición.
En virtud de los
hechos expresados anteriormente, la accionante solicita:
1o.
Que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
propiedad.
2o.
Que se revoque la Resolución No. 019 de 9 de octubre de 1991, proferida por la
Inspección Municipal de Policía de La Calera, Cundinamarca.
3o.
Que se declare que la Inspección vulneró el derecho de dominio y posesión que
tenía y ejercía sobre el inmueble denominado "Lomitas".
4o.
Que se ordene que el predio "Lomitas" debe volver a posesión de su
verdadera propietaria, SERVILLANTAS, por estar prescrita la acción de amparo
policivo instaurado por Fernando Mesa Belen, y
5o.
Que se revoquen todos los actos procesales posteriores a la declaratoria de
prescripción de la acción policiva decretada el 14 de mayo de 1989.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
1. Sentencia del
Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá.
El mencionado
Juzgado por sentencia del 9 de noviembre de 1992, decidió acceder
favorablemente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:
1. "Al revisar
detenidamente la actuación surtida en la Inspección Municipal de Policía de La
Calera con ocasión de la querella instaurada por Fernando Mesa Belen,
advertimos que en verdad la demanda se dirigió únicamente contra Rafael Forero
Fetecua como persona natural y éste en la primera oportunidad que tuvo al
contestar la querella advirtió que su presencia y actividad en el predio
obedecía a su calidad de representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA.
Observa el Juzgado,
que SERVILLANTAS sí fue afectada por el fallo, pero no fue parte en el proceso,
jurídicamente hablando. En efecto, la querella fue instaurada contra Rafael
Forero Fetecua como persona natural y no obstante que él mismo aclaró y
comprobó que su actividad sobre el predio no la adelantaba en esa calidad sino
como representante legal de la persona jurídica citada, se persistió
procesalmente en dirigir la acción contra él, pero al final se falló contra el
ente jurídico.
Además de las
anteriores irregularidades también resulta cuestionable lo del grado
jurisdiccional de consulta que tenía la decisión, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil. Tiene lugar entonces, la consulta de la
sentencia ante el superior si no son apeladas, conforme al artículo 386 de ese
estatuto, cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador
ad-litem".
2. "Para el
Juzgado queda claro que para el año de 1987, el señor Rafael Forero Fetecua,
actuaba como representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y por lo tanto
la acción policiva no podía prosperar contra la susodicha persona jurídica
mientras no se vinculara como demandada, cosa que jamás ocurrió. Esto lleva a
concluir que la empresa no podía resultar afectada con los resultados de un
proceso en que no fue parte, de donde se deduce una clara violación al derecho
fundamental al debido proceso".
3. "Respecto de
la solicitud de tutela en cuanto hace al derecho de propiedad, el Despacho se
pronunciará adversamente a ella, en razón a que este derecho no está en
discusión ya que no se han atacado los títulos de propiedad que detentan sus
signatarios; la discusión se ha centrado exclusivamente respecto del debido
proceso como consecuencia de la arbitraria resolución proferida por el
Inspector Municipal de Policía de La Calera".
4. "Finalmente,
considera el Juzgado que el permitir que una persona, natural o jurídica, sea
condenada sin ser oída y vencida en juicio es algo absolutamente aberrante que
atenta contra el Estado de derecho. Por esta razón y porque no se observa que
quien solicita el amparo tenga una vía jurídica diferente para liberarse de la
orden policiva contenida en la Resolución No. 019 del 9 de octubre de 1991, se
tutelará el derecho fundamental al debido proceso y según el artículo 23 del
Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que las cosas vuelvan al estado anterior de
la violación".
2. De las
Impugnaciones a la Sentencia de Primera Instancia.
Respecto a la
sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito, se presentaron dos
impugnaciones, a saber:
A. Impugnación
presentada por el Defensor del Pueblo.
En desarrollo de la
función atribuida por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del
Pueblo impugna la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en los
siguientes argumentos:
1. "Surge claro
del examen del expediente y de la decisión impugnada, que el Inspector de
Policía de La Calera no notificó directamente a la persona jurídica que
aparecía como propietaria del predio denominado "Lomitas", sino a la
persona quien venía figurando como representante legal de la misma, pero la
notificación se cumplió, lo que en principio deja a salvo la ritualidad
procesal y el derecho de defensa.
Ello significa, que
lo que existe es un vicio formal que no es de carácter sustancial y por lo
tanto no desquicia las bases del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha sido constante y reiterativa al inadmitir como causal de
nulidad esta clase de vicios".
2.
"SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. por intermedio de Rafael Forero Fetecua tuvo
conocimiento de la querella que cursaba en su contra y el señor Forero Fetecua
manifestó estar obrando en su representación, razón que nos lleva a concluir
que realmente si tuvo la sociedad la oportunidad de defenderse dentro de la
querella policiva".
B. Impugnación
presentada por el señor FERNANDO MESA BELEN, en su calidad de coadyuvante de la
autoridad pública contra la cual se instauró la Acción de Tutela.
Manifiesta el señor
FERNANDO MESA BELEN, quien interviene en este asunto de conformidad con lo
establecido en el artículo 13, inciso 2o. del Decreto 2591 de l991, y quien
solicitó a su vez la intervención del Defensor del Pueblo en defensa de sus
intereses dada la condición de poseedor que dice tener sobre el predio
"Las Lomitas", que con el fallo de primer grado lo que se tuteló fue
la contravención en la que incurrió el señor RAFAEL FORERO FETECUA.
Considera que el
Juzgado para tomar la decisión impugnada, obró en contra de varias
disposiciones consagradas en el decreto reglamentario de la Acción de Tutela y
acudió a normas inadecuadas para justificar la conducta contravencional del
accionante. De esa manera, el juez de primera instancia desconoció la constante
defensa ejercida en el proceso policivo desde el principio hasta el final por
SERVILLANTAS, que logró la nulidad del proceso después de la primera resolución
de amparo.
En relación a lo
anterior, destaca como en el fallo no se menciona que la Acción de Tutela se
ejerció como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", ignorándose lo establecido en el Decreto 306 de l992, que
señala expresamente cuándo no se considera que el perjuicio tenga el carácter
de irremediable, y dice que no hay tal cuando el interesado pueda solicitar a
la autoridad judicial pertinente la adopción de una disposición como la de
"ordenar la entrega de un bien", que es justamente la petición que
puede demandar el accionante mediante la acción reivindicatoria; luego, la
tutela resulta improcedente por mandato del art. 6o. numeral 1o., en armonía
con el art. 8o. del Decreto 2591 de l991.
Sobre el particular,
señala que en este caso no existe un perjuicio que justifique el mecanismo
transitorio. La ley trae causales expresas de prohibición para instaurar la
Acción de Tutela por perjuicio irremediable, una de las cuales se dá cuando el
medio judicial utilizable sirve para pedir la entrega de un bien (artículo 1o.
del Decreto 306 de 1992). Siendo la acción reivindicatoria de naturaleza
restitutoria, y si el perjuicio consiste en no tener el bien, este supuesto
perjuicio es remediable con el ejercicio de dicha acción.
3. Sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, por sentencia del 10 de diciembre de 1992, decidió
revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1. "En primer
lugar, considera el Tribunal antes de entrar en el fondo del asunto, que en
este caso se tiene una solicitud de tutela dirigida contra el Inspector de
Policía de La Calera, quien en su oportunidad no impugnó el fallo de primera
instancia, de manera que mal podría el señor Fernando Mesa Belen coadyuvar una
impugnación no efectuada por quien estaba jurídica y legalmente facultado para
formularla, así resulte indesconocible su interés en el resultado del proceso
(artículo 13, Decreto 2591 de 1991).
Pero como la
providencia también fue impugnada por el Defensor del Pueblo, quien sí está
facultado para ejercer ese derecho, esa circunstancia hace que el Tribunal
adquiera competencia para resolver la impugnación, debiendo desestimar las
alegaciones efectuadas por el señor Fernando Mesa Belen".
2. "Con ocasión
de la Acción de Tutela formulada, se allegaron diversas pruebas, elementos de
juicio que si bien examinó y revisó la Sala y le permiten formarse su propio
criterio sobre la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de
defensa, se vé relevada de consignarlo en esta providencia ante la manifiesta
improcedencia de la Acción de Tutela impetrada, como quiera que no era éste el
medio pertinente que debía intentar SERVILLANTAS para hacer valer sus derechos,
aún haciendo uso de ella como mecanismo transitorio".
3. "De acuerdo
con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro para la Sala como también
lo es para el propio accionante, que la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA.
tiene derecho a hacer uso de la Acción Reivindicatoria o de Dominio (artículo
950 del Código Civil) en orden a lograr la restitución del predio "Las
Lomitas" como propietaria del mismo. Este medio de defensa judicial hace nugatoria
la procedencia de la Acción de Tutela.
Empero, es
igualmente claro para esta Sala de Decisión que en el caso sub-examine no se
estructura el denominado perjuicio irremediable como requisito ineludible para
que pudiese prosperar la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, toda vez
que la Acción Reivindicatoria como otro medio de defensa judicial que tiene
SERVILLANTAS de resultarle favorable daría lugar a que se ordenara la
restitución del predio y a partir de ello sería un yerro admitir que con la
violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que
apoyan su solicitud de tutela, se causó un perjuicio irremediable, pues como
puede verse, éste puede ser reparado no sólo a través de una
indemnización".
4. "En este
orden de ideas, se vé relevada la Sala de hacer cualquier consideración de los
argumentos esbozados por el impugnante -Defensor del Pueblo-, para demandar la
revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que, independientemente del
hecho de que se hubiera quebrantado o no el debido proceso en la citada
querella policiva, la Acción de Tutela instaurada resultaba improcedente, por
manera que la Sala revocará integralmente el fallo recurrido, esto es, que las
cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que se profiriera
el aludido fallo".
4. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el
Magistrado Ponente ofició a la Inspección Municipal de Policía de La Calera,
solicitando enviaran los siguientes documentos que hacen parte del expediente
que contiene la querella policiva por Amparo Posesorio adelantada por Fernando
Mesa Belen contra Rafael Forero Fetecua: la copia del auto de junio 13 de 1991
por medio del cual la Inspección admitió la querella (folio 358); copia del
auto de octubre 3 de 1991 que ordenó practicar una inspección ocular y el
resultado de la misma (folios 398 y siguientes); y copia de la Resolución
número 019 de octubre 9 de 1991 en que se ampara la posesión ejercida por
Fernando Mesa Belen y se declara responsable de la perturbación a Rafael Forero
Fetecua (folios 427 a 438).
La Inspección
Municipal de Policía de La Calera dió respuesta oportuna al oficio enviado por
la Corte, allegando dentro del término legal los documentos solicitados, de los
cuales se pueden destacar algunos aspectos que se mencionan a continuación, y
que se constituyen en piezas fundamentales de la decisión final que habrá de
adoptar la Corte Constitucional a través de su Sala Sexta de Revisión:
1. A folio 407
aparece que dentro de la diligencia de inspección ocular practicada por la
Inspección de Policía sobre el predio "Las Lomitas" el día 8 de
octubre de 1991, intervino el señor JOSE RUIZ MORENO, en su calidad de
apoderado judicial de la sociedad SERVILLANTAS LTDA. Igualmente, a folio 411,
aparece registrada su firma en el acta levantada por quienes estuvieron
presentes en dicha diligencia, de lo que se deduce su intervención en la misma
y la oportunidad que tuvo de alegar y controvertir durante la práctica de la
misma..
2. A folios 423 a
438, aparece consignada la Resolución No. 019 de octubre 9 de 1991, en la que
en su parte resolutiva (folio 438) se menciona en el artículo sexto los
recursos que proceden contra ella, al igual que se deja a las partes, en el
artículo séptimo, "en libertad de acudir ante la justicia ordinaria".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
1.
De la Acción de Tutela y el artículo 86 de la Constitución.
La acción de tutela
está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente
amenaza de su violación.
Dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y
no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es un mecanismo
directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria, por
cuanto el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente en forma transitoria
para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la
Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que
ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la
realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acción está
condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad
pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
La naturaleza
eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de presente con las
características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a
otros elementos, el Constituyente la garantizó.
2.
De la Legitimidad para Impugnar.
Procede hacer
referencia como cuestión preliminar al análisis de fondo del asunto en examen,
al aspecto relacionado con la legitimidad para impugnar las sentencias
proferidas en primera instancia.
Como se anotó dentro
del acápite de las decisiones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de la
referencia, decidió rechazar la impugnación que contra la sentencia del 9 de
noviembre de 1992 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá,
interpuso el señor Fernando Mesa Belén por falta de legitimidad; no obstante,
conoció de la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo dada la
facultad a él otorgada por el Decreto 2591 de 1991.
La Corte
Constitucional considera pertinente avalar esta decisión en el asunto en
revisión, dado el concluyente mandato del Decreto ibidem (artículo 31) que tan
sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al
solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente.
Se tiene que en el
caso objeto de examen, la demanda de tutela se dirige contra el Inspector
Municipal de Policía de La Calera, quien una vez proferido el fallo de primera
instancia no impugnó la decisión, pero sí lo hizo el Defensor del Pueblo en
ejercicio de las facultades legales ya señaladas.
Pero también acudió
en calidad de impugnante el señor Fernando Mesa Belén, quien ni había promovido
la acción, ni contra él se dirigía, por lo que el Tribunal Superior concluyó
que carecía de legitimidad para impugnar la sentencia del Juzgado Trece Penal
del Circuito, y que además, no se encontraba dentro de las personas, jurídica y
legalmente facultadas para ello, según el ya citado artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
En efecto, aunque la
mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por
cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorecían, no era parte
dentro de aquél, pues ni había incoado la acción, ni ésta se enderezaba en su
contra. Tratábase, entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno
de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de
primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo
previsto en el artículo 13, inciso 2o. del Decreto ibidem, según el cual:
"Quien
tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud".
3. El control
judicial de la Resolución impugnada y el Poder de Policía.
La acción de tutela
objeto de revisión está dirigida contra una autoridad pública, representada en
el Inspector Municipal de Policía de La Calera, y concretamente contra la
Resolución No. 019 de 9 de octubre de 1991, emanada de ese despacho.
Sobre el particular,
y con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia en el presente
caso de la acción de tutela contra la actuación proferida por dicha autoridad,
conviene hacer algunas consideraciones preliminares de especial importancia.
El poder de policía
administrativa general consiste en un conjunto de actividades administrativas
que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas
individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es pues, una
específica forma de actividad administrativa que tiene límites necesarios que
se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social. Ese orden
público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y
se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por
desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública.
La doctrina destaca
que el orden público se determina en función de circunstancias locales que en
un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por
eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los
Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su
cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se
construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se
manifiestan primordialmente en la órbita municipal.
Ciertamente la
protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es
tarea de las autoridades de policía, quienes deben propender por su
preservación y restablecimiento cuando sea alterada.
Sin querer ignorar
la compleja naturaleza de estas autoridades, el poder de policía en sus
diversas manifestaciones tiene límites claros que se derivan de su objeto
específico de mantener el orden público. Pero a ella, como así se deduce de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Carta, se le exige igualmente, el respeto,
cumplimiento y obediencia a las reglas propias del debido proceso en todas sus
manifestaciones y actuaciones.
El asunto sometido a
revisión de ésta Corte, en el que se demanda la protección de los derechos
vulnerados por una autoridad pública (representada en el Inspector de Policía
de La Calera), se encuentra sometido a las reglas propias que sobre los
procesos policivos que adelantan las Inspecciones de Policía del departamento,
establece el Código de Policía de Cundinamarca, cuyos artículos 1 y 2
establecen:
"Artículo
1o. Función de la Autoridad de Policía. La autoridad de policía en el Departamento
de Cundinamarca está instituida para proteger los derechos y garantías de las
personas que habitan en su territorio previniendo las perturbaciones que
atenten contra el legítimo ejercicio de tales derechos y garantías, con
sujeción a la Constitución Nacional, las leyes, las ordenanzas y los
reglamentos de policía".
"Artículo
2o. Orden Público. A la policía le compete la conservación del orden público
interno.
El orden público
que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones
de la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato
públicos.
Igualmente
corresponden a la policía las labores educativas, preventiva y social".
Por su parte, el
artículo 7o. del citado Código establece quienes son funcionarios de policía en
el departamento, y en su numeral 2o. señala que en el municipio ejercen dicha
función, entre otros, los Inspectores de Policía.
Las actuaciones
emanadas de las Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente
administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional sino
administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo cual hace que
no se encuentren sometidas a control ante la jurisdicción contencioso
administrativa por expresa disposición y prohibición del artículo 1o. del
Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 82, inciso 3o. del mismo
estatuto:
"Artículo
1o. del Decreto 01 de 1984. Campo de Aplicación.
....
"Estas
normas (las del Código Contencioso Administrativo) no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren
decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad y circulación de personas y cosas" (negrillas fuera de texto).
"Artículo 82
del Decreto 01 de 1984 (Subrogado D.E. 2304 de 1989, artículo 12).
.....
La Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley".
En razón a lo
anterior, el acto administrativo impugnado, específicamente la Resolución
emanada de la Inspección de Policía de La Calera, es de aquellos actos
excluidos expresamente por disposición normativa de la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto su debate, trámite y
decisión se realiza con base en las reglas propias de los procesos policivos;
en este caso, por el Código de Policía de Cundinamarca (Decreto No. 01389 de 1986).
Tercera.
Violación del derecho fundamental al Debido Proceso.
Considera pertinente
esta Corte en aras a determinar si se produjo o no la vulneración del derecho
fundamental presuntamente desconocido por parte de la Inspección Municipal de
Policía de La Calera, a que se refiere la peticionaria en su demanda de tutela,
hacer algunas breves consideraciones en cuanto a la esencia, contenido y
principales características del Debido Proceso.
Este derecho se
encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la
siguiente manera:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
El debido proceso ha
sido concebido como una manifestación del Estado social de derecho que tiene
como fundamento la protección del hombre frente a las actuaciones del Estado y
en el respeto a las formas que éstas deben cumplir en sus diversas
manifestaciones.
La Constitución de
1991 extendió las garantías del debido proceso a todo tipo de actuaciones
administrativas, y ya no sólo a los procesos judiciales como sucedía bajo la
vigencia de la Carta de 1.886. Como consecuencia de ello, los principios que
comportan el debido proceso -legalidad de los delitos y las penas, juez
competente, presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.-, se constituyen
en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas y judiciales.
La doctrina define
el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano
sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y
cumplida administración de justicia, al igual que la libertad, la seguridad
jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales proferidas conforme
a derecho.
De esa manera, el
artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su
mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones
tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana
claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de
imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación, la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
Obsérvese que el
principio del debido proceso es inherente a todo ser humano y otorga a éste el
derecho a su defensa y a ser juzgado por igual conforme a normas preexistentes,
nítidas e inequívocas, por jueces constitucionales, señalados previamente,
ceñidos a los lineamientos, garantías y rigores del proceso, también
preestablecidos y claros.
Ha de concluirse
entonces, que la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no
sólo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino
cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por
ley, es lo que constituye una violación y un desconocimiento al principio del
debido proceso, erigido por la Constitución en derecho fundamental.
*
El Debido Proceso y el caso concreto.
En el presente caso,
no se encuentra que haya existido vulneración alguna al debido proceso por
parte de la Inspección de Policía al proferir la Resolución No. 019 de 1991,
por cuanto a juicio de la Corte, ella es el resultado de su competencia,
ejercida en desarrollo de la función de policía, una de cuyas principales
atribuciones (y obligaciones), es la de "intervenir para evitar que se
perturbe la posesión, y en caso de perturbación para restablecer y preservar la
situación que existía en el momento en que ésta se produjo" (Artículo 444
del Código de Policía de Cundinamarca).
La citada resolución
se expidió (dentro de la querella por amparo de posesión instaurada por
Fernando Mesa contra Rafael Forero Fetecua) una vez se practicó la diligencia
de inspección ocular sobre el predio objeto de la controversia, y en ella se
decidió conceder el amparo solicitado por el señor Mesa ante los actos
perturbatorios ejercidos por Forero Fetecua en su calidad de representante
legal de Servillantas de la 68 Ltda., y a la vez, dió a las partes la
posibilidad de interponer frente a ella los recursos de reposición y apelación,
y de acudir ante la justicia ordinaria, dando así pleno cumplimiento a las
normas legales que regulan el proceso civil ordinario de policía, a que se
refieren los artículos 447 y siguientes del Código de Policía de Cundinamarca.
Así mismo, no
obstante la resolución impugnada no corresponde en su tenor literal al concepto
de "sentencia" a que alude el artículo 465 del mencionado estatuto,
su contenido y alcances son los mismos: resolver si se decreta o no el amparo
solicitado, como se deduce de la lectura de la norma.
"Artículo
465. Sentencia. Practicada la diligencia de inspección ocular (lo cual se
efectuó el día 8 de octubre de 1991), el funcionario dictará sentencia
inmediatamente (como así lo hizo el 9 de octubre del mismo año por resolución
No. 019),... Si practicadas las pruebas resultare que efectivamente se ha
realizado una perturbación se decretará el amparo solicitado ordenando que se
restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la
perturbación.
Además, contendrá
dicha providencia los recursos que caben contra ella y las sanciones en caso de
reincidencia.
Lo resuelto en
dicha sentencia tiene carácter de medida provisional; no hace tránsito a cosa
juzgada y se mantendrá mientras la justicia ordinaria decide en forma
definitiva" (lo que está en paréntesis y en negrilla, no corresponde al
texto transcrito).
De esa manera, pues,
el Inspector de La Calera, se ajustó en toda su actuación al ordenamiento
legal, por lo que mal podría decirse que violó el derecho al debido proceso,
como así lo estimó el Juzgado Trece Penal del Circuito, al resolver en primera
instancia la demanda de tutela.
A pesar de que
existe claridad en cuanto a la no vulneración de este derecho, considera la
Corte necesario agregar algunas consideraciones adicionales sobre este punto, y
que hacen relación en concreto con la providencia de primera instancia:
1o. Respecto a la no
intervención dentro del proceso policivo por parte de la sociedad SERVILLANTAS
LTDA. por desconocer la existencia del mismo, advierte esta Corte que obran
dentro del expediente constancias procesales que permiten inferir ciertamente,
que ella sí conoció de la acción policiva ejercida contra el señor Rafael
Forero Fetecua, quien es el representante legal, como está demostrado, de
SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA.
Desde la fecha en la
cual la Inspección de Policía desarchivó el proceso -auto de mayo 20 de 1991-,
fue requerido en numerosas oportunidades el señor Forero Fetecua en su
condición de querellado para que se hiciera presente dentro del proceso
policivo, sin que hubiese acudido a ese despacho, por lo que por auto de fecha
26 de septiembre de 1991 se le designó un curador ad-litem.
No obstante que la
actora manifiesta que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido
proceso, y en concreto a la defensa, por no haber sido oida ni vencida en el
proceso policivo que dió lugar a la expedición de la Resolución No. 019, y que
tan sólo hasta la fecha en que ésta se produjo (octubre 9 de 1991) tuvo
conocimiento del proceso, ello no coincide con la realidad ni con los hechos que
aparecen dentro del mismo, ya que según pudo constatarse, antes de proferirse
la citada resolución, y más concretamente el día anterior, se llevó a cabo una
inspección ocular decretada por la Inspección de Policía sobre el predio
"Las Lomitas", en la cual intervino entre otros, el apoderado
judicial de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA, doctor Jose Ruiz Moreno (como consta a
folios 403 y siguientes de la acción policiva), por lo que debe entederse que
sí conoció la peticionaria de la existencia del citado proceso, y aún más, que
sí intervino en él antes de que fuese proferida la resolución impugnada. O de
lo contrario podría preguntarse, ¿cómo tuvo conocimiento la sociedad demandada
por conducto de su apoderado judicial de que se iba a efectuar la inspección ocular
en ese día, donde además intervino ?
Lo anterior permite
concluir, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, que la
accionante sí conoció de la existencia del proceso por conducta concluyente, ya
que quedó vinculado al proceso, participando dentro del mismo, y concretamente,
en la diligencia de inspección ocular, por lo que ha podido hacer uso de los
medios judiciales para defender sus intereses.
Hay que agregar, que
en el artículo 6o. de la Resolución No. 019, se dijo que contra ella procedían
los recursos de reposición y apelación, de los cuales no aparece que la
accionante hubiese hecho uso para controvertirla, por lo que mal podría decirse
que SERVILLANTAS no tuvo los medios ni recursos legales para defender sus
intereses, ni menos aún, que la autoridad pública le hubiese vulnerado el
debido proceso, por cuanto fue su conducta omisiva la que dió lugar a que la
citada resolución hubiese quedado en firme.
El no haber hecho
uso por dicha actitud de los recursos y medios legales ordinarios de defensa
para hacer valer sus derechos y defender sus intereses, no puede subsanarse a
través de la Acción de Tutela.
Sobre el particular,
considera la Corte que la tutela no es un mecanismo adicional a los ya
consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y
conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. Su función
está claramente definida por el artículo 86 de la Carta como procedimiento
sumario, preferente e inmediato en materia de protección a los derechos
fundamentales cuando quiera que estos se vean conculcados o amenazados por
acción u omisión de autoridad pública o de particulares sin que exista a favor
del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. De allí que en
repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de la
acción de tutela como uno de sus elementos esenciales.
Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para
obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se somete
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela como si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
producidos a causa de la inactividad procesal del medio judicial procedente.
2o. De otra parte,
conviene hacer alguna mención en cuanto hace al grado jurisdiccional de
consulta a que se refieren tanto la accionante como el Juzgado Trece Penal del
Circuito, que a juicio de éstos debió concederse una vez proferida la
Resolución que ordenó el amparo de la posesión. Al no haberlo ordenado, señala
el Juzgado, la Inspección de Policía de La Calera incurrió en una conducta
"aberrante" pues no cumplió lo dispuesto por las normas de procedimiento
civil, según las cuales "toda sentencia que fuere adversa a quien estuvo
representado por curador ad-litem debe ser consultada ante el superior".
Estima la Corte
Constitucional que el Inspector de Policía al no haber consultado la Resolución
No. 019 de 1991 ante el superior, no vulneró el debido proceso ni desconoció
las normas procedimentales, puesto que la consulta es un grado jurisdiccional
susceptible de ser ordenado en relación con sentencias proferidas dentro de un
proceso judicial, carácter del que adolece el proceso policivo tramitado ante
esa Inspección, a lo cual además ha de agregarse, que la consulta sólo se
otorga respecto de sentencias y no de resoluciones, como la aquí impugnada. Lo
que era procedente en este caso no era la consulta sino el ejercicio de los
recursos señalados en la misma resolución.
Excepcionalmente,
según el artículo 245 del Código de Policía de Cundinamarca, procede la
consulta como grado policivo, pero tan sólo cuando se refiera a contravenciones
especiales, lo cual no encaja en el asunto en examen, ya que de lo que aquí se
trata es de un proceso civil de policía -querella por amparo a la posesión-, y
no de una contravención.
Cuarta.
Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente caso.
No obstante que ha
quedado resuelto y definido el punto relativo a la no vulneración del derecho
al debido proceso, se hace imprescindible definir si por otros aspectos en el
asunto sub-examine, era procedente instaurar la acción de tutela.
Tanto la
Constitución en su artículo 86, como el Decreto 2591 de 1991 consagran como una
de las causales de improcedencia de la tutela la existencia de otro medio de
defensa judicial. Entonces, cabe preguntarse si en el caso que ocupa la
atención de esta Corte, era conducente utilizar la acción de tutela como
mecanismo transitorio, o si por el contrario no sólo no era viable su uso por
existir otros medios de defensa judicial, sino que además no existía perjuicio
irremediable. Para dar respuesta a ese interrogante, deben hacerse las siguientes
reflexiones.
1. De los otros
medios de defensa judicial y de la efectividad del medio alternativo como
condición indispensable para la improcedencia de la acción de tutela.
Ya se ha dicho que
según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, estructurado
sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden, protegidos por la Constitución y las leyes.
El mecanismo
jurídico en que consiste la acción de tutela tuvo su orígen en el mandato
contenido en el artículo 1o. de la Carta que inspira todo el ordenamiento
jurídico, y que constituye uno de los fines del Estado, cual es
"garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución". Por tanto, debe ser entendido este
mecanismo de protección de los derechos como integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquel ofrece para la realización de los derechos no
exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de los particulares en los casos señalados
por la ley.
Con base en el
artículo 86 citado, se puede afirmar que la acción de tutela "sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable", entendido éste según el numeral 1o. del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, como "aquel que sólo puede ser reparado en
su integridad mediante una indemnización".
Ha venido
sosteniendo ésta Corte, que la regulación legal de la acción de tutela y una
interpretación estricta de la misma, permiten señalar que es requisito
indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo idóneo de
defensa judicial diferente de esta acción para reclamar la protección del
derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y
eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho conculcado,
"salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable".
Es preciso
manifestar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre
prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un
medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio
de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico.
La disponibilidad
del otro medio judicial que pueda ser usado para la defensa del derecho
afectado ha de ser apreciado en concreto, teniendo en cuenta las condiciones
del caso puesto a consideración del Juez y las circunstancias específicas en
que se halla el perjudicado. Así lo ordena el artículo 6o. del Decreto ibidem,
enfatizando el concepto de eficacia del instrumento correspondiente para la
certidumbre del derecho invocado.
La calificación de
idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo es una condición
fundamental para que el Juez pueda estructurar sobre la base de su existencia
la improcedencia de la acción. Cabe señalar que la finalidad y el objetivo que debe
buscar la autoridad judicial al administrar justicia en relación con acciones
de tutela, es la certeza en la realización de los derechos por encima de
consideraciones de índole formal capaces de sacrificar el contenido material de
aquellos.
Es preciso,
entonces, hacer referencia a la doctrina que sobre el particular ha expresado
esta Corte:
"A este
respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis,
que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(.......) Considera
esta Corporación que cuando el inciso 3o. del Artículo 86 de la Carta Política
se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de
tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho" (Sentencia No. 3 del 11 de mayo
de 1992, Sala Tercera de Revisión).
Advierte la
Corporación como criterio indispensable para el análisis del asunto materia de
revisión, que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial para
los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para
hacer efectivo el derecho: es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos
que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del
derecho que se dice conculcado: el debido proceso.
En el presente
asunto, estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en las
cuales se encuentra la peticionaria, el medio judicial señalado por el Tribunal
Superior de Bogotá como apto para excluir la acción de tutela -la Acción
Reivindicatoria o de Dominio- sí lo es, pues su utilización le permite obtener
por el procedimiento judicial ordinario, la restitución del bien, que es lo que
en últimas pretende con la anulación o revocatoria de la resolución atacada a
través de la tutela.
Teniendo en cuenta
la demanda y las pruebas que aparecen a lo largo del expediente, la accionante
pretende a través de la revocatoria o anulación de la Resolución No. 019 de 9
de octubre de 1991 emanada de la Inspección Municipal de Policía de La Calera,
que se le restituya la posesión del predio denominado "Las Lomitas",
lo cual no es procedente, por cuanto como se indicó, existe a su disposición
otro medio de defensa, cual es, la acción reivindicatoria o de dominio, como lo
sostuvo acertadamente el Tribunal de instancia.
No puede sustituirse
en el ejercicio de la tutela al juez ordinario, pues ello escapa al carácter y
a la naturaleza subsidiaria de la misma. Procedimiento que se hace efectivo por
medio de la Acción Reivindicatoria o de dominio, consagrada en los artículos
946 y 950 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
"Artículo
946. La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla".
"Artículo
950. La acción reivindicatoria o de dominio, corresponde al que tiene la
propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa".
2. Improcedencia
de la Acción de Tutela en el presente caso como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Solamente resulta
pertinente el uso de la Acción de Tutela cuando no obstante existir otro medio
de defensa judicial, se intente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, entendido este último concepto en los términos que
consagra la norma legal vigente: "... el perjuicio que sólo pueda ser
reparado en su integridad mediante una indemnización" (artículo 6 numeral
1o. del Decreto 2591 de 1991).
Por su parte el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagró en los
artículos 5o. y 6o. lo relativo a la procedencia e improcedencia de ésta,
señalando ésta última disposición, en su numeral 1o. que la acción de tutela no
procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(...)".
A su vez, el
artículo 1o., literal d. del Decreto 306 de 1992, dispone que:
"No se
considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el
interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el
restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes:
.....
d. Orden de
entrega de un bien..." (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la
demanda de tutela, la actora dice utilizar la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en el
artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, mientras dentro del término de cuatro
(4) meses inicia ante la justicia civil la acción reivindicatoria
correspondiente.
Para la Corte, como
también lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, en el presente asunto no
se estructura el perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de
la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo el sentido de las
disposiciones legales relativas al perjuicio irremediable, toda vez que la
Acción Reivindicatoria en cabeza de la accionante como medio de defensa
judicial de resultarle favorable daría lugar a que se ordenara la restitución
del predio objeto de la littis.
Por lo tanto, no
dándose el carácter de irremediable del perjuicio a que se refiere la actora,
debido a que no sólo éste puede ser reparado a través de los mecanismos
ordinarios, se descarta como único medio de reparación la indemnización, sino
que además el Decreto 306 de 1992 excluye concretamente el evento de la orden
de restitución de un bien como perjuicio irremediable.
Quinta.
Conclusión.
Concluye la Corte
que, analizadas las circunstanc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.